Decisión nº 3731 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..-

EXPEDIENTE Nº 3731-14

PARTE DEMANDANTE: F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.007, domiciliada en la Calle C.C. Nº 122 de esta ciudad de San F.d.A., representante legal de la Cooperativa O.I. AP1, registrado en el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 39 FOLIOS 89 AL 293, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005.

APODERADO JUDICIAL. L.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 137.684.con domicilio procesal en el Barrio J.W.R.C. Nº 3, de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: C.Z.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.986.347. Domiciliada en la Urbanización las Avionetas calle 01, casa N° 15 del Municipio Biruaca del Estado Apure, representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta ONOCAR 152. Registrada en el Municipio San F.R.S. bajo el N° 48, FOLIOS 309 al 313, Tomo 30, Segundo Trimestre del año 2004.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (JUICIO-BREVE).

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano F.A.C., parte demandante, en su condición de representante legal de la Cooperativa O.I., API e instaura formal demanda contra la Asociación Mixta ONOCAR 152.

Alega el accionante, lo siguiente:

…Que en fecha 22 de marzo de 2.010, realizó contrato a fin de pagar al Fondo de Desarrollo Micro Financiero (FOMDEMI) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.295.896.37), recibiendo de la Asociación Mixta ONOCAR 152, ente de ejecución aprobado mediante resolución número FDMCJ1362004, de dicho fondo en fecha 30 de abril de 2004, dinero que se recibió en tres desembolsos de la siguiente manera: el 01 de julio de 2005, la cantidad CIENTO SETENTA Y SIETE Y DOS CENTIMOS (Bs.177.537,82); y el 20 de octubre del 2005, CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.59.179,274) y el 25 de mayo de 2005, CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.59.179,274), de acuerdo con el contrato firmado por ambas partes, bajo el Número de Registro 39, Tomo 21 Protocolo Primero en fecha 28 de marzo del 2005, y para dichos pagos, entregaron los bienes que a continuación se mencionan: MODELO GAYGO, AÑO 2006, COLOR GRIS, CLASE CAMION TIPO CHASIS, USO GARGA DE EJE TARATTOO CAP 4650 KGS, EN UN APROXIMADO DE BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.110.000,oo) Y UN INMUEBLE GALPON DE 167,32 METROS CUADRADOS, ubicados en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, alinderados así: NORTE: que es su frente con la calle Colombia, en nueve metros cuarenta (09.40), SUR: con la familia CABRERA con nueve metros cuarenta (09.40), ESTE: con la familia Méndez, en diecisiete metros con ochenta (17.80); Y OESTE: con la familia Padrón en DIECISIETE METROS Y OCHENTA CENTIMETROS (17.80) el día 10-08-2005, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando bajo el N° 04.16 al 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el inmueble fue entregado en un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.600.000,). Fundamenta la acción en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano. En el petitorio pide que sean resarcidos los daños ocasionados por la ciudadana C.Z.R., en su condición de representante legal de la Asociación MIXTA ONOCAR 152, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000, oo) equivalentes a (1315.78 UT) con expresa condenatoria con SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 7600, oo).Consigno recaudos del folio 3 al folio 70.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal de la causa da entrada a la acción y ordena citar a la demandada para dar contestación a la misma, mediante compulsa librada al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial al efecto. Libró Exhorto, recibido el 12/03/2012. Positiva, según consta del folio 80 al 86. (Folio 71).

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, el ciudadano F.A.C., confiere Poder Apud-Acta al abogado L.A.M., para que lo represente en el presente juicio. (Folio 74).

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal, decrete Medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre un CAMIÓN MODELO CARGO FORD, AÑO 2006, COLOR GRIS, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACA 43LGAY, SERIAL DE CARROCERIA 8YTVZUHGO68A14934, SERIAL MOTOR 30683193, 2 EJE TARA 7.700 CAPACIDAD 4.650 KILO, propiedad de la Cooperativa, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 76).

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal A-quo NIEGA la Medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante. (Folio 77 al 79).

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandada Opone Cuestiones Previas contenida en el artículo 340 Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87). El Tribunal emitió pronunciamiento el 22 de Abril de 2.013, según consta del folios del 220 al 227.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, promueve las siguientes pruebas: Documentales marcadas A, B, C, D y E, consignadas en la demanda; Copia certificada emanada del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Jurisdicción, en la causa Nº 15664, donde el Tribunal imparte Homologación a la ciudadana C.Z.R.N. y Libró Auxiliar de Contabilidad Diario de la Cooperativa O.I., A.P.I., con facturas anexas y Contradice las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada. (Folio 89 al 193).

En fecha 02 de abril de 2012, la ciudadana C.Z. RAMÌREZ NUÑEZ, da contestación a la demanda, en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos, como en el derecho se refiere y en todas y cada una de sus partes, el escrito de subsanación de la demanda; Niega y Contradice el hecho que le haya causado un daño y perjuicio al accionante y /o a la asociación cooperativa a la cual pertenece en calidad de socio. Consignó recaudos. (Folio 195 al 201).

Por escrito de fecha 03 de abril de 2012, el accionante mediante apoderado judicial, promovió las pruebas siguientes: Documentales. (Folio 203 al 212).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante, aclara los daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana C.Z. RAMÌREZ NUÑEZ. (Folio 230).

En fecha 12 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal de la causa sean librados los bienes que fueron Homologados el 05/04/2010 y restituido la propiedad, debido que la demandada no pagó a FONDEMI. Anexo recaudos. (Folio 246 al 249).

En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal A-quo deja constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda. (Folio 251).

En fecha 25 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la liberación de los bienes homologados el día 05 de Abril de 2.010. (Folio 252).

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO), interpuesta por el ciudadano F.A.C., en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa O.I.A., debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 39, Folios 289 al 293, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, contra la ciudadana C.Z.R.N., en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152. No condenó en costa por la naturaleza de la acción. Notificó. (Folio 259 al 266).

Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2013, la parte accionante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 29-11-2013. (Folio 269).

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, junto oficio Nº 14-10.

Este Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2014, da entrada a la acción y fija décimo (10) días de despacho siguientes al de hoy previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar y solo serán admitidas las pruebas previstas en el artículo 520 Ibidem. (Folios 274).

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

A.- Copia fotostática de Contrato celebrado entre ASOCIACION MIXTA ONOCAR 152 y ASOCIACION COOPERATIVA O.I.. (Folio 3-5).

B.- Copia de Tabla de Amortización. (Folio 6-7).

C.- Copia de Homologación en sentencia del 05/03/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria, Transito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 8-9).

D.- Copia de Acta de Asamblea de la Cooperativa O.I.A.. (Folio 10 al 13).

E.- Copia de Acta Constitutiva de la Cooperativa O.I.A., debidamente registrada en el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 39. Folios 89 al 293, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005. (Folio 14 al 33).

F.- Copia de Convenio celebrado entre las partes el 22/03/2010. (Folio 34 al 38).

G.- Copia de Acta de Asociación de la Cooperativa MIXTA ONOCAR 152 y FONDEMI. (Folio 39 al 47).

H.- Copia fotostática de Venta del Inmueble (GALPON) por la cantidad de (Bs. F. 600, oo), realizada entre la Cooperativa MIXTA ONOCAR 152 y SERVIORIENTE. (Folio 48 al 61).

I.- Copia de tres (3) Órdenes de Pago y Titulo de Propiedad del Vehículo que fue otorgado para cancelar la deuda. (Folio 62 al 65).

J.- Copia de Documentos del inmueble (GALPON), debidamente registrado en el Registro Subalterno de esta ciudad de San F.d.A., bajo el Nº 04. (Folios 16 al 31), Protocolo Primero Tomo 9º. Tercer Trimestre del Año 2005. (Folio 66 al 70).

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

Documentales marcadas A, B, C, D y E, consignadas en la demanda; copia certificada emanada del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Jurisdicción, en la causa Nº 15.664, donde el Tribunal imparte Homologación a la ciudadana C.Z.R.N. y Libró Auxiliar de Contabilidad Diario de la Cooperativa O.I., A.P.I., con facturas anexas y contradice las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada. (Folio 89 al 193).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No Aportó pruebas.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

La ciudadana Jueza A-quo en sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2013, señalo lo siguiente:

…Después de examinar el contenido de la demanda, así como los recaudos anexos a la misma, planteada además en forma confusa y contradictoria, se observa que al libelo se acompaño, la copia simple del convenio del cual se pide su cumplimiento, cursante a los folios 3 al 5 del expediente, así como otros recaudos que dice acompañar el accionante, por lo que resulta imperativo para esta Juzgadora, como punto previo, analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda que nos ocupa, toda vez que el objeto principal de la misma es la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO), celebrado entre la Cooperativa O.I.A., representada por el ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.873.007, y la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152, representada por la ciudadana C.Z.N..

En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el demandante, ciudadano F.A.C., en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa O.I.A., asistido por el Abogado L.A.M., no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda, sino que lo presentó en copia fotostática simple, tal y como se desprende de los folios 3 al 5 del expediente, es forzoso para quien aquí decide, proceder a declarar inadmisible la presente demanda de acción de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO). Así se decide…

.

En este caso se observa que el demandante acompaño con el libelo copia fotostática de un instrumento privado como instrumento fundamental de la pretensión y copia fotostática de un documento privado, copia fotostática simple de homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde aparece como demandante la ciudadana C.Z.R.N., representante de la Cooperativa MIXTA ONOCAR 152 y como demandado la Asociación Cooperativa O.I. AP1, copia de convenio de fecha 22 de marzo del año 2010, cuya homologación fue negada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure.

Ahora bien, el demandante en el petitorio demanda por Daños y Perjuicios e Incumplimiento de Contrato (Convenio), sin embargo no señala a que convenio se refiere, si fue el que fue homologado en fecha 05 de abril del año 2010, el cual no consta en autos o el convenio de fecha 22 de marzo del año 2010, cuya homologación fue negada cuya copia fotostática cursa del folio 34 al folio 37 y solo consta en copia.

Así tenemos que por sentencia del Exped. Nº 2010-000627, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señala lo siguiente:

…Por lo tanto, en el presente caso el juez de alzada al visualizar que las firmas plasmadas en las expresadas copias fotostáticas no son originales, consideró que no eran documentos privados, por ende, estimó que era una prueba inconducente, ya que los documentos privados deben ser presentados en originales y no en copias fotostáticas.

Por tales razones, la Sala considera que el juez de alzada no incurre en la falta de aplicación del artículo 1.368 del Código Civil, delatado por el recurrente, ya que al considerar que las 17 facturas no son documentos privados, no estaba en la obligación de aplicar la referida norma para considerarla como un documento privado.

Pues, estableció que sólo pueden ser traídos a juicio fotocopias de los documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, pero no las fotocopias de los documentos privados, pues los mismos deben ser presentados en original, salvo, que las fotocopias de los documentos privados estén firmados en original, a los fines de poder considerarlos como un documento original.

Por tales razones, al considerar el juez de alzada que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció que las fotocopias de las facturas no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la pretensión de la actora.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación del artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece…

En ese sentido cabe destacar al respecto, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo es posible traer a juicio fotocopias de documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos; y que las fotocopias simples de documentos privados no pueden estimarse como tales documentos privados, ya que los mismos deben ser producidos en original.

Por otro lado el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

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En ese mismo orden de ideas el artículo 1.363 del Código Civil, establece lo siguiente:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

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Así también el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

Conforme a las precitadas normas adjetivas, sustantivas y doctrina de la Sala de Casación Civil, queda establecido que cuando se trata de documentos privados deben ser acompañados en forma original y no en copia o reproducciones fotográficas, ya que esto es para cuando se trate de documentos público y privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y cuando sean documentos privados, deberán acompañarse en original con la demanda conforme al artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil o dentro de los quince (15) días en el lapso de promoción de pruebas, todo esto, para abrir la posibilidad que tiene el demandado, de tachar el documento privado, negar o reconocerlo, y siendo así de que no consta en autos, el instrumento fundamental de la pretensión en forma original, es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.241.074, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.684, apoderado judicial del ciudadano F.A.C., parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 29 de Noviembre de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 29 de Noviembre de 2013, que declaró: INADMISIBLE la demanda por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO), interpuesta por el ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.007, en su carácter de representante legal de la Cooperativa O.I.A., debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 39, folios 289 al 293, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, domiciliado en la Calle Colombia, N° 122, asistido por el Abogado L.A.M., contra la contra la ciudadana C.Z.R.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.986.347, domiciliada en el Municipio Biruaca, Urbanización Las Avionetas, Calle 1, N°. 15, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San F.d.A., a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez;

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02: 00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

EXPTE Nº 3731-14.

JAA/MR/deya.-

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