Decisión nº 0954 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Barinas.

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000122

I

DETERMINACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.387.088.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado W.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.020.

DEMANDADO: Sociedad mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS L.N. BARINAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 12, Tomo 9-A, de fecha catorce (14) de junio de 2.006.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada E.G.P. y P.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.714.587 y V-9.472.150 e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 77.802 y 58.079 respectivamente.

MOTIVO: APELACION

II

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.009 por el ciudadano C.C., con asistencia del abogado W.C.. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo conocer de el mismo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual en fecha 22 de Octubre de 2.009, dicto sentencia declarando CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano C.A.C.B., contra la Sociedad Mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS L.N. BARINAS, C.A.

En fecha 28 de Octubre de 2.009, la Ciudadana Abogada ARIANNYS CHESIRA BARRIOS DE CALDERON, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 112.557, apelo la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Alegatos del Actor:

Que en fecha dieciséis (16) de abril de 2.007, el ciudadano C.C., comenzó a prestar servicios personales como “Chofer”, haciendo el transporte diario para el personal, bajo las ordenes del ciudadano O.M., en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Operadora de Alimentos L.N. Barinas, C.A., cumpliendo un horario de 10:00 pm. a 2:00 am., de lunes a domingo, hasta el quince (15) de junio de 2.008, fecha en la que termino la relación laboral por despido injustificado; devengando un salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00).

Que demanda a la sociedad mercantil Operadora de Alimentos L.N. Barinas, C.A., para que pague por concepto de prestaciones sociales, lo siguiente:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.730,00).

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.980,00).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105,00).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 225,00).

Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.350,00).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 225,00).

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.297,50).

Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.865,00).

Solicita los intereses sobre prestaciones sociales, calculados mediante una experticia contable complementaria al fallo, basándose en el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, ordene la corrección monetaria de los montos demandados, calculadas hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o que quede ejecutoriada la decisión del tribunal.

Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, se determinen los intereses moratorios, calculados al doce por ciento anual, desde el momento en que se convirtió en deudor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.

Que demanda a la sociedad mercantil Operadora de Alimentos L.N. Barinas, C.A., en la persona de su representante legal P.J.C.R., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.777,50), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Solicita que la parte demandada sea condenada en costas.

La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de mayo de 2.009 (folio 17) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (17) de julio de 2.009 (folio 41 y su Vto., 69 y 70), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con excepción del numeral Segundo correspondiente a la Prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, según se desprende del auto de fecha tres (03) de agosto de 2.009 (folio 86 y 87). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quince (15) de octubre de 2.009, a las 10:00 am.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a las partes por un lapso de diez (10) minutos, para que expongan en forma oral sus alegatos, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Con Lugar la presente demanda. A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos; es decir, todos aquellos hechos, elementos, documentos y circunstancias que constan en el expediente y favorecen al ciudadano C.C.. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de recibos de Control de Transporte, expedido por la sociedad mercantil Operadora de Alimentos L.N. Barinas, C.A. (folio 42 al 68). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2.009, por cuanto, las mismas constituyen un documento privado emanado de tercero; sin embargo, se observa que algunas documentales están selladas y firmadas por la representación de la sociedad mercantil Operadora de Alimentos L.N. Barinas, C.A. quien es parte en el presente proceso; es decir, se evidencia de los folios 42, 52 y 66, que se encuentran firmados por el Gerente General E.R. y acompañados por el sello de la empresa; respecto a los folios 53 y 64, solo están firmados por el Gerente General, y los folios 49, 50 y 51 solo están sellados por la empresa; por lo tanto, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: C.A.R.R., M.D.A.M., y L.F.J.G..

Respecto al ciudadano C.A.R.R., no se presento; en consecuencia, no hay testimonio que valor positivamente. Y así se declara.

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos: M.D.A. y L.F.J.G., evidenciándose de sus declaraciones que no aportan elementos que contribuyan a la solución en la presente causa; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de recibos de pago de servicios externos, expedido por la sociedad mercantil Operadora de Alimentos L.N. Barinas, C.A. (folio 71 al 78). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Velásquez R.L.S. y Villa H.A..

En cuanto a la ciudadana Villa H.A. no se presento; en consecuencia, no hay testimonio que valor positivamente. Y así se declara.

Observa este sentenciador que se presento a testificar la ciudadana L.V., evidenciándose de sus declaraciones que no aportan elementos que contribuyan a la solución en la presente causa; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los folios 39 y 40 del expediente de la causa, la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada sociedad mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS L.N. BARINAS, CA., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, para lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos, igualmente no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, lo que trae consigo una admisión de hecho, en atención a lo establecido en los articulo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es así, que los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

(…) Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante… El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)

Las precitadas normas regulan prima facie el deber del demandado de asistir a la audiencia preliminar so pena de incurrir en presunción de los hechos, los términos en que la parte accionada debe contestar la demanda, el imperativo legal para el demandado de la admisión de los hechos.

En tal sentido, se tiene admitido los hechos y se debe pasar a revisar el derecho, verificándose que la misma no es contraria a derecho, por lo cual se tiene admitidos los hechos de que el demandante comenzó a laborar para a sociedad mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS L.N. BARINAS, CA., como chofer, haciendo el transporte diario para el personal, manteniendo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día dieciséis (16) de abril de 2.007 hasta el quince (15) de junio de 2.008, y lo despidieron de manera injustificada, con un salario de NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.90,00) diarios, lo que es igual a DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00) mensuales, en un horario de lunes a domingo desde las 10:00 P.m. hasta las 02:00 am., hechos estos que se tienen por admitidos. Y así se declara.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 90 Bs. = 1.350/ 360 días = Bs. 3,75

  2. Alícuotas por bono vacacional: 8 días x 90 Bs. =720/ 360 días = Bs. 2

De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 5,75 + Bs. 90 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.95, 75.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el dieciséis (16) de abril de 2007, hasta el día quince (15) de junio de 2008, teniendo un tiempo de servicio de un (01) años, un (01) mes y treinta (30) días.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Abr-07 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 0,00

    May-07 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 0,00

    Jun-07 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 0,00

    Jul-07 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Ago-07 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Sep-07 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Oct-07 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Nov-07 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Dic-07 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Ene-08 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Feb-08 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Mar-08 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Abr-08 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    May-08 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    Jun-08 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    5.732,50

    Resultando un total de 60 días correspondiéndole la cantidad de Bs. 5.732,50, los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.

    2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, Desde el dieciséis (16) de abril de 2007, hasta el día quince (15) de junio de 2008, teniendo un tiempo de servicio de un (01) años, un (01) mes y treinta (30) días, por la admisión de hecho declarada, se tiene como admitido las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, en consecuencia le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    Desde hasta

    1 2007 2008 15

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 16 1,33 2 2,66

    Le corresponde 15 días de vacaciones más la fracción de 2,66 días los cuales al ser calculado por el último salario diario de NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90,00) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    15 X Bs.90 = 1.350

    2,66 X 90 = 240

    Total de = Bs. 1.590

    - Respecto al bono vacacional.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2007 2008 7

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 8 0,66 2 1,33

    Le corresponde 7 días de bono vacacional más la fracción de 1,33 días los cuales al ser calculado por el último salario diario de NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.90, 00) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    7 X Bs.90 = 630

    1,33 X 90= Bs. 119,70

    Total de = Bs. 749,70

  2. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, teniéndose una relación Desde el dieciséis (16) de abril de 2007, hasta el día quince (15) de junio de 2008, teniendo un tiempo de servicio de un (01) años, un (01) mes y treinta (30) días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Por la admisión de hecho declarada, se tiene como admitido las utilidades, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades

    2007 15 1,25 9 11,25

    2008 15 1,25 5 6,25

    Total días de utilidades 17,50

    17,50 X 90 = 1.575

    Total = Bs. 1.575

  3. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Desde el dieciséis (16) de abril de 2007, hasta el día quince (15) de junio de 2008, teniendo un tiempo de servicio de un (01) años, un (01) mes y treinta (30) días.

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 1 x 30 = 30 días x 95,75 = Bs.2.872,50.

    Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 45 días x 95,75= Bs.4.308,75.

    Total Bs. 7.181,25

    En resumen, por quedar admitido cada uno de los hechos, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad: Bs. 5.732,50

    2) y 3) Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado: Bs. 2.339,70

    4) Utilidades: Bs. 1.575,00

    5) Indemnización Preaviso y Sustitución de Preaviso: Bs. 7.181,25

    TOTAL: Bs. 16.828,45

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el dieciséis (16) de abril de 2.007 hasta el quince (15) de junio de 2.008. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.387.088 contra la Sociedad mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS L.N. BARINAS, C.A.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.828,45). Así como, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes se observa que el recurso de apelación propuesto por el recurso por la parte actora se fundamenta en las siguientes razones:

    Alegatos de la parte demandada:

    Alega caso fortuito 17-07-2009, de fecha, cuando venia aquí había demasiada lluvia, solicita remita oficio para confirmar al Instituto Meteorológico.

    No aplicar del acervo probatorio se desprende que no hay relación laboral del test de laboralidad.

    No hubo prestación de servicio, los testigos no fueron valorados debidamente desechando todos los testimonios.

    De la documentación emanada se evidencia autorización firmada por un gerente el cual no demuestra la continuidad de la relación laboral.

    La reposición de la causa por caso fortuito al estado de la misma, y se declare CON LUGAR.

    En primer lugar, esta alzada evidencia que el alegato de caso fortuito y fuerza mayor de la incomparecencia, la prolongación de la Audiencia Preliminar es extemporánea de manera de que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), tenia cinco (05) días hábiles a partir de la publicación de la sentencia proferida por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para ejercer el recurso de apelación a que hubiera lugar en consecuencia esta alzada declara IMPROCEDENTE la solicitud de Caso Fortuito y Fuerza Mayor por el demandado apelante. Así se establece.

    Alegatos de la parte actora:

    Que hay un poder el cual fue otorgado, no por una persona jurídica sino por una persona natural.

    Este Juzgado para decidir observa lo siguiente:

    En tal sentido, el criterio pacifico tanto de la otrora Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, es que la impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad procesal en que el impugnante actúe luego de consignado el instrumento poder. Por tanto, dado que la impugnación fue efectuada en la primera sin embargo de las actas procesales se evidencia que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución se pronuncia en los siguientes términos:

    … solo se limito a señalarlo de manera verbal sin tener en este momento prueba fehaciente que acredite dicha representación; es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa acuerda diferir la realización de la presente Audiencia para una nueva oportunidad e impone la carga a la Abogada compareciente a que para el día de la Audiencia acuda a este Tribunal y consigne documento de fecha cierta, es decir, protocolizado ante Funcionario Publico en el que se constate su cualidad como Gerente de Recursos Humanos, y el mismo debe ser con fecha cierta anterior al día de hoy 17 de junio del año 2.009,en caso contrario se procederá a aplicar la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia al inicio de la audiencia …

    En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo como criterio pacifico y reiterado, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006 (Caso Banco Unión S.A.C.A. contra Suramericana de Refractarios C.A. e Inversiones Alfa C.A.), respecto a la impugnación de los poderes lo siguiente:

    Ahora bien, en relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S.d.P. y M.F.P.d.S., c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:

    ...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

    La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

    ...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...

    .

    De lo parcialmente trascrito se observa, que la esencia de un poder otorgado en nombre de otro, es que el otorgante tenga la cualidad que se ha abrogado, y por tanto lo que se busca es verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsicos o de fondo del mismo, mas que la estricta observancia de los requisitos formales que determinar la arquitectura del instrumento impugnado, en este mismo orden de ideas se verifica a su vez la conformidad de la actora al respecto en la presente causa, pues, no cursa apelación alguna de la decisión proferida del Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consecuencia de lo antes expuesto considera esta alzada la extemporaneidad del alegato presentado por la parte actora demandante. Así se establece.

    V

    DECISION

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra la decisión publicada en fecha 22 de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO

REMITASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de ser distribuidos entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, para su respectiva ejecución. .

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) del mes de diciembre del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 119.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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