Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002753

ASUNTO : EP01-R-2013-000109

PONENTE: DR. T.R.M.I..

ACUSADO: E.A.C..

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA: C.L.R.

VICTIMA: D.Z.R..

DELITO: SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN

FISCAL: ABOGADO: MAGGIEN SOSA CHACON, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de agosto de 2.013, por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado E.A.C., a cumplir la pena de veintiocho (28) años y ocho (08) Meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 9 y 12 ejusdem, y asociación para delinquir previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 2 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio D.Z.R..

En fecha 16/09/2.013 la abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada, presentó el recurso contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de agosto de 2.013, por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado E.A.C., a cumplir la pena de veintiocho (28) años y ocho (08) Meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 9 y 12 ejusdem, y asociación para delinquir previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 2 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por auto de fecha 14/10/2013 se declaró la admisibilidad el recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día treinta (30) de octubre de 2.013, siendo las 09:30am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y constata la presencia de la Fiscal Auxiliar Primero encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Zairi Olivar, la Defensora Privada Abg. C.L.R., el acusado E.A.C., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Se deja constancia de la ausencia de la víctima ciudadano D.Z.R., quien según información aportada por el alguacil foráneo, al llegar a la dirección señalada el ciudadano en mención no se encontraba en dicho lugar y las personas residentes de la zona, no quisieron aportar información alguna. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Ciudadanos Jueces esta representación Fiscal no se opone a la apertura de la presente audiencia sin la presencia de la Víctima, ya que igualmente se realizaron los trámites necesarios y fue imposible su ubicación, es todo”. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Defensora Privada Abg. C.L.R., quien ratifico en todas y cada una de sus partes las denuncias que formaron parte del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, en cuanto a la primera denuncia por falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a los establecido en el numeral 2º del artículo 444, ya que el Tribunal transcribe en cada una de las testimoniales presentadas y valoradas, la misma situación, es decir, como si cada testigo hubiese dicho lo mismo y podemos confirmar que algunos funcionarios hacen señalamientos en donde narran los acontecimientos de rescate de esa persona que sufrió el hecho, sin embargo la conducta del acusado no corresponde con esos testimonios, se denota entonces que la valoración que hace el Tribunal de cada una de las pruebas es la misma, haciendo señalamientos no expuestos por los testigos, adminiculando circunstancias no expresadas por quienes rindieron sus testimonios en Juicio lo que trae como consecuencia falta de motivación en la sentencia. Y en cuanto a la segunda denuncia, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ésta de funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, en el trascurso del debate se enfatizó que la prueba anticipada relacionada de la declaración de la victima está viciada de nulidad, por cuanto fue practicada en perjuicio de su licitud, sin respetar los parámetros e la necesidad y pertinencia de la realización de dicha prueba, en virtud de esto no debió incorporarse dicha prueba, siendo que la etapa de Juicio Oral y Público es la etapa el proceso más garantista y su incorporación como valida, supone un grave error y violación al debido proceso, lo que representa un vicio de nulidad por cuanto la persona no fue juramentada; por tal motivo solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primero encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Zairi Olivar quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice el recurso de apelación interpuesto que la Defensa, solicitando que el mismo sea declarado sin lugar, y se ratifique la sentencia recurrida, por cuanto la misma esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos de ley, es todo. Seguidamente se le concede el derecho al acusado E.A.C., quien expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, nadie me señalo, no sé porque me condenan, en cuanto a la prueba anticipada me llevaron el acta a los calabozos y firme, yo no estuve en la audiencia, yo no ví a la victima”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:300 a. m.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada C.L.R. en su condición de Defensora Privada, fundamenta en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º y 4º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, en su primera denuncia: de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Asimismo, la recurrente observa del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano E.A.C., ya que el Tribunal trascribe en cada una de las testimoniales presentadas y valoradas la misma situación, es decir, como si cada uno de los testigos hubiese dicho lo mismo y podemos confirmar que algunos funcionarios hacen señalamientos en donde narran los acontecimientos del rescate de esta persona que sufrió este hecho, sin embargo la conducta del acusado no corresponde con lo que se narran en estos testimonios. Estos testigos señalan la recolección de armas, de una escena de secuestro en donde fallecieron 3 personas y el rescate de una persona, pero en ningún momento hay alguna conducta que se le pueda comprobar al acusado que participo en esos hechos, por cuanto no existe relación de la narración de los funcionarios con la conducta de mi defendido. Estos funcionarios no detallaron algún nexo con los hechos y la participación de su defendido en ello, ninguna testimonial señala cual fue la conducta de su defendido, solo señala los principios que se realizaron relacionado con este repudiable hecho. La recurrente señalo que no hay testigos presenciales o referenciales que relaciones a su defendido con los hechos y procedimientos presentados en el debate oral y publico, en consecuencia en ese debate oral y publico no se demostró una relación de la conducta de su defendido con la narración de alguno de los funcionarios quienes solo demostraron que hubo un hecho punible pero no con esto se demuestra la culpabilidad de su defendido. La apelante considera que el delito de asociación para delinquir no presenta ningún tipo de elementos para dar fe de ello, así como quedo expuesto con la incorporación de diferentes pruebas, en ese caso se debe mencionar que hay vacíos en lo narrado por estos funcionarios en detalles que no corresponden con la verdad; no hubo un solo testigo que señalara a su defendido, no hubo ningún testigo que manifestara que su defendido hubiese recibido algún dinero por el secuestro, en cuanto a la asociación para delinquir no existe ningún testimonio que coloque a su defendido en los hechos que sufrió el señor Damacio; las cuales señalo las declaraciones de los funcionarios E.J.P.P., Remick Gutiérrez y J.D.C.R..

Cuando el Tribunal valoró cada una de las pruebas presentadas señaló textualmente:

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión del acusado, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, al rescate de la victima, al intercambio de disparos y al fallecimiento de tres de las personas que mantenían en cautiverio a la víctima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas y de la Subdelegación de Socopó, Municipio A.J.d.S., y del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los funcionarios anteriores y por la victima rescatada; En consecuencia mediante el testimonio objeto de análisis y valoración logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores que conllevan al rescate de victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio encontrando que dicho funcionario se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observándose que el testigo al declarar manifiesta seguridad, claridad, firmeza, por lo que a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca…

Alega la recurrente, que la valoración que hace el Tribunal de cada una de las pruebas es la misma, haciendo señalamientos no expuestos por los testigos adminiculando circunstancias no expresadas por quienes rindieron sus testimonios en el juicio oral y publico, lo cual trae como consecuencia la falta de motivación de la sentencia, por ello lo denuncio y la solución que pretendo al denunciar esta infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y publico ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

La recurrente arguye, en su segunda denuncia: de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el transcurso del debate se enfatizó que la prueba anticipada relaciona con la declaración de la victima ésta viciada de nulidad, por cuanto fue practicada en perjuicio de su licitud sin respetar los parámetros de la necesidad y pertinencia de la realización de dicha prueba, en virtud de esto no debió incorporarse dicha prueba, siendo que la etapa del juicio oral y publico es la etapa del proceso que mas garantista y su incorporación como valida supone un grave error y violación al debido proceso; en las disposiciones que regulan la practica de esta prueba se establece el juramento del testigo, por esto representa un vicio que la da carácter de nulidad por cuanto esta persona no fue juramentada, en el momento de la realización de esta prueba su defendido no estuvo presente, esto es violatorio de las disposiciones de la Constitución y las leyes en lo referente al debido proceso.

Continua la recurrente señalando, que cuando solicitó ante el Juez de Control la realización de la prueba anticipada para tomarle declaración a la victima, alegó que el ciudadano tenía una enfermedad que le impedía asistir a otro acto procesal; sin embargo, cuando se realizó el juicio oral y público no se justificó nunca en sala que la victima no podía comparecer, la Fiscalía no demostró esta situación en el debate, no se garantizó la necesidad de hacer esta prueba que se rige por el marco del debido proceso.

El Tribunal al decidir sobre la nulidad absoluta planteada alegó:

“…el Tribunal pasa a resolver como punto previo de especial pronunciamiento el planteamiento de nulidad presentado por la defensa en relación a la nulidad invocada por la defensa en la oportunidad de la presentación de los alegatos iniciales en relación a la prueba anticipada (como prueba documental) y ratificada durante el desarrollo de la audiencia y al momento de la presentación de las conclusiones, En este sentido después de analizar la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales y procesales que a criterio de la defensa, invalidan y vician de nulidad la prueba documental ( prueba anticipada de fecha 27-02-2011, donde consta la declaración rendida por la victima ciudadano D.Z. en su oportunidad legal, ante el tribunal de control conocedor de la causa), Aprecia esta juzgadora que hubo control jurisdiccional, en la realización de dicha prueba anticipada, que se garantizó la legalidad y constitucionalidad al momento de tomar la declaración anticipada de la víctima, que la declaración anticipada fue ofrecida por la víctima en presencia de todas las partes, con la debida asistencia y representación técnica de los derechos e intereses del ciudadano acusado, que la declaración anticipada del ciudadano D.Z. fue acordada en su oportunidad legal por el Tribunal correspondiente conforme lo establecido en el articulo 307 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha, que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la participación del encartado, en la realización de dicha prueba anticipada y en toda la fase de investigación, que lo alegado por la defensa no constituye a criterio de este Tribunal un vicio que produzca la nulidad de dicho medio de prueba, pues su obtención fue licita, y se trata de un medio de prueba útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos, cuya incorporación en el juicio ocurre de verificarse la existencia de un obstáculo insuperable que impida su reproducción en la audiencia tal y como fue verificado en al misma, razón por la cual no se le concede razón a la defensa y como consecuencia de ello Se Declara sin lugar la nulidad propuesta por la defensa, en cuanto a la prueba anticipada por no existir vicios de fondo que violenten derechos y garantías fundamentales y procesales. Así se decide “.

Señala la apelante, que en ningún momento alegó que no existiese control jurisdiccional en la realización de la prueba, tal y como lo enfatizo la juez al dictar su decisión, lo que quedó demostrado es que esa prueba se realizó sin la presencia de su defendido y que el obstáculo que alegó el Ministerio Público, la supuesta enfermedad de la victima, no se demostró en el juicio oral y publico para que dicha declaración quedara como un acto definitivo e irreproducible, tal y como lo establece el referido articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que clínicamente no se encuentra comprobada la enfermedad de la victima.

Más adelante la Juzgadora señala:

…por otra parte este Tribunal garante de la legalidad y constitucionalidad de los actos del proceso, a sabiendas de la excepcionalidad de la incorporación de la declaración anticipada, como prueba documental en la audiencia de juicio, agotó todas las diligencias necesarias con el fin de lograr la comparecencia de la víctima en el presente caso, quien a pesar de haberse ordenado en reiteradas oportunidades su traslado y conducción por medio de la fuerza pública con diferentes organismos, no fue posible su localización, tal y como se desprende de los reiterativos oficios dirigidos a las Fuerzas armadas Policiales y al Ministerio Público con el fin de lograr la presencia de la víctima en la audiencia de juicio, verificándose en el expediente, a los folios 631 y 632 que aún a pesar de las diligencias efectuadas por las Fuerzas Armadas policiales no se logró la ubicación de la víctima, para ser conducida a la audiencia de juicio oral, desconociendo el Tribunal su paradero…

Explica la recurrente, que si el Ministerio Público alegó que la victima estaba enferma y que por esa razón debía tomársele la declaración como prueba anticipada, luego el Tribunal no pudo hacerlo comparecer ni siquiera con la fuerza pública, pues se desconocía su paradero.

Hace referencia la apelante, lo que establece la Sentencia Nº 162 de fecha 23/04/2.009 de la Sala de Casación Penal y Sentencia Nº 167 de fecha 29/04/2.003 de la Sala de Casación Penal.

… La práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción…

Razones suficientes para considerar viciada de nulidad dicha prueba anticipada, contraria al debido proceso, la igualdad de las partes y de los derechos que asisten a cada uno de los intervinientes del proceso que debe prevalecer en todo acto jurisdiccional.

La recurrente en su petitorio solicita, que sea declarado con lugar, y consecuencia, se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo juicio oral y público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando sus denuncias establecidas en el numeral 2º y 4º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral,

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 21 de agosto de 2.013 por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó al acusado E.A.C.; señalo:

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio Nª 03, considera suficientemente demostrada la participación y en consecuencia la culpabilidad del acusado E.A.C. en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público como son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Antiextorsiòn y Secuestro en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 9 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.Z.R., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 2 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, el primero cometido en perjuicio del ciudadano D.Z., quien anticipadamente en forma precisa, coherente y lógica, señalando directamente a un grupo de personas, entre estas, a los captores, a las personas que resultaron fallecidas el día de su rescate en fecha 24-02-2011, y al hoy acusado, señalándolas como las personas que formaban parte, de un grupo, junto con otras personas que con frecuencia visitaban el lugar de cautiverio y/o el cambuche mientras permanecían allí en el sector los mangos, finca el caimán bravo, aproximadamente a 500 u 800 metros del Río Zuripa, lugar donde lo mantenían, sustrayéndole su libertad, privándole de su entorno habitual y amenazándole de muerte, con la intención de obtener un beneficio a cambio de su libertad, confirmando los medios de comisión, y los implementos y enseres que utilizaron para sobrevivir en este lugar, el cual se trataba de un lugar despoblado, en condiciones geográficas rudimentarias, confirmando con su versión la declaración rendida por los funcionarios actuantes quienes en su condición de funcionarios actuantes fueron testigos presenciales y referenciales, acreditaron las circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión del acusado, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, al rescate de la victima, al intercambio de disparos, al fallecimiento de tres de las personas que mantenían en cautiverio a la víctima, sobre la ubicación del acusado, y a la información aportada por el acusado sobre el lugar donde permanecía la victima en cautiverio, tal y como resultó demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado que produce el rescate de la victima en el Municipio E.Z.d.E.B., lugar al cual llega la comisión actuante por la información del hoy acusado E.A.C., quien les indicó y les guió hacia el lugar de ubicación del campamento improvisado, así como en relación la manifestación del acusado de su participación en el hecho y el contacto telefónico que sostenía con el grupo, lo cual es conteste con la manifestado por la victima en su declaración anticipada en cuanto a que el acusado formaba parte del grupo de personas que lo mantenían en cautiverio, queda establecido que el acusado era la persona que llevaba alimentos, provisiones, utensilios necesarios para alojarse allí, y que el lugar de cautiverio aún siendo de difícil acceso por su ubicación y condiciones geográficas, era un lugar rural, despoblado, que se encontraba en el sector donde residía el acusado E.A.C., que el acusado allí en el lugar de cautiverio, cocinó y preparó alimentos, para estas personas, y para la misma víctima, lo cual así quedo establecido con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Grupo Antiextorsiòn y Secuestro entre ellos L.R.V., A.U., C.R.M.M., REMICK GUTIERREZ, H.O.B.G., E.A., J.D.C.R., E.P.P. y D.M., quienes dieron a conocer a este tribunal de manera clara, y precisa, sin ambigüedades, sobre su actuación, no solo en el rescate de la victima, sino además en las labores previas de investigación que permitieron determinar el lugar de ubicación del hoy acusado quien les informa sobre el lugar del cambuche donde estaba en cautiverio la víctima, quienes dieron a conocer que una vez que se presentan en la Finca Los Nogales lugar de residencia del acusado, éste les indicó el lugar de cautiverio, sobre su participación y la de otras personas, lo cual se comprobó al rescatar a la victima ese día 24-02-2011 fecha en la que se efectuó el procedimiento policial por estos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al grupo Antiextorsiòn y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES, quienes en su condición de funcionarios actuantes declararon y confirmaron en sala, el rescate de la victima y que además durante el procedimiento se produjo un enfrentamiento y resultaron muertos los ciudadanos: MONCADA M.C.H., MUÑOZ R.M.L., y B.P.E.S., lo que fue corroborado técnica y científicamente por los expertos entre ellos: F.R., D.M., Welfer Arias, A.G., y el medico forense Dr. J.G.R. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia no existe duda sobre la participación en el hecho del acusado E.A.C. todas estas testimoniales fueron contestes guardando armonía y congruencia entre si, las cuales fueron ofrecidas por funcionarios, testigos y expertos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie, resultando sus versiones, corroborada por la narración anticipada, brindada por la víctima sobre los hechos y sobre la culpabilidad del acusado, lo cual es suficiente para que no exista duda alguna sobre la participación del acusado E.A.C.. ASI SE DECIDE.

Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

Manifiesta la recurrente que existe falta de motivación de la sentencia, ya que a su entender el Tribunal transcribe cada uno de las testimoniales y las valora de la misma forma, como si todos los testigos hubiesen dicho lo mismo; que de la narrativa de los testimonios no se desprende que exista alguna conducta que se le pueda comprobar al acusado, ya que no existe relación de la narración de los funcionarios con la conducta de su defendido; que se está en presencia de un hecho punible, pero no con ello se demostró la culpabilidad de su defendido; que no esta probado el delito de Asociación para delinquir; que de la declaración de los funcionarios E.J.P.P., Remick Gutiérrez y J.D.C.R., estima la recurrente que el Tribunal en cuanto a su valoración es la misma, haciendo señalamientos no expuestos por los testigos, adminiculando circunstancias no expresadas; lo cual trae a su entender la falta de motivación de la sentencia.

Ahora bien, sobre ésta primera denuncia la recurrida determinó lo siguiente:“omisis…Este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio Nª 03, considera suficientemente demostrada la participación y en consecuencia la culpabilidad del acusado E.A.C. en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público como son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Antiextorsiòn y Secuestro en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 9 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.Z.R., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 2 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, el primero cometido en perjuicio del ciudadano D.Z., quien anticipadamente en forma precisa, coherente y lógica, señalando directamente a un grupo de personas, entre estas, a los captores, a las personas que resultaron fallecidas el día de su rescate en fecha 24-02-2011, y al hoy acusado, señalándolas como las personas que formaban parte, de un grupo, junto con otras personas que con frecuencia visitaban el lugar de cautiverio y/o el cambuche mientras permanecían allí en el sector los mangos, finca el caimán bravo, aproximadamente a 500 u 800 metros del Río Zuripa, lugar donde lo mantenían, sustrayéndole su libertad, privándole de su entorno habitual y amenazándole de muerte, con la intención de obtener un beneficio a cambio de su libertad…omisis”; circunstancias estas que devienen de una relación de causalidad entre el hecho delictivo producido con la conducta del imputado; ya que en la realización de la prueba anticipada efectuada en fecha 27 de Febrero de 2011, la victima lo señaló de que él se encontraba en el sitio donde lo mantenían en cautiverio, ejerciendo funciones propias de personas que tienen un dominio sobre la permanencia del delito que fue objeto de debate y sancionado. Ésta situación de hecho en cuanto a la participación del acusado E.A.C. no se encuentra aislada, ya que de las declaraciones de los Funcionarios Remick Gutiérrez y J.D.C.R., son conteste en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ellos tuvieron participación activa y que el tribunal al valorarla lo hizo de manera individual atendiendo características particulares en las cuales tuvieron participación; ya que la valoración del funcionario señalado por la apelante E.J.P.P. el Tribunal lo hizo de la siguiente manera: “omisis… La presente declaración fue valorada por este tribunal según la sana crítica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido del INFORME BALISTICO Nº 9700-087-190-11, de fecha 23-03-11, el cual versa sobre la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística de las evidencias relacionadas con: A.- UN ARMA DE FUEGO tipo pistola, marca P.B. calibre 9 milímetros parabellium, modelo 92FS, serial G63663Z fabricada en Italia, de acabado superficial empavonada con seguro de obstrucción del disparador de ambos lados de la madera, el cañón metálico de forma cilíndrica con una longitud de 125 milímetros de rayado estriado con giro helicoidal dextrógiro es decir, hacia la derecha, con seis campos y seis estrías, …B.- UN ARMA DE FUEGO tipo pistola para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca glock, calibre 9 milímetros parabellium, modelo 19 serial BFD442 fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, empuñadura…C.- UN ARMA DE FUEGO tipo pistola para uso individual portátil y corta por su manipulación, marca TAURUS calibre 9 milímetros parabellium sin serial visible fabricada en Brasil, acabado superficial pavón niquelada, con seguro de obstrucción del disparador ubicado del lado izquierdo de la empuñadura, el cañón metálico de forma cilíndrica….D.- VEINTE (20) BALAS para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellium blindadas en forma ojival fuego central, siendo ocho de estas balas marca CBC seis de la marca CAVIM , cinco balas marca NNY y las restantes marca LUGER, el cuerpo de las mismas está construido por proyectil, concha, capsula del fulminante y pólvora…E.- CINCO CONCHAS DE BALA del calibre 9 milímetros parabellium siendo dos de estas marca LUGER una bala marca CBC una bala marca CAVIM y la restante constituidas por garganta de aspecto cobrizo, culote y fulminante con las siguientes dimensiones 19 milímetros de longitud y 9 milímetros de diámetro interno, indica entre otras cosas el funcionario al deponer en sus conclusiones 1.- Que los disparos de prueba efectuados al ARMA DE FUEGO tipo pistola, marca P.B. calibre 9 milímetros parabellium, modelo 92FS, serial G63663Z arrojaron un resultado positivo en el examen de comparación balística con dos conchas de las cinco conchas de bala percutidas calibre 9 milímetros, es decir tanto las muestras dubitadas ( conchas incriminadas) como las indubitadas (de prueba) presentan características de clase y particulares comunes que las identifican con el arma descrita… 2.- Que los disparos de prueba efectuados al ARMA DE FUEGO tipo pistola marca glock, , modelo 19 serial BFD442 calibre 9 milímetros parabellium arrojaron un resultado positivo en el examen de comparación balística con dos conchas de las cinco conchas de bala percutidas calibre 9 milímetros, es decir tanto las muestras dubitadas ( conchas incriminadas) como las indubitadas (de prueba) presentan características de clase y particulares comunes que las identifican con el arma descrita… 3.- Que los disparos de prueba efectuados al ARMA DE FUEGO tipo pistola marca TAURUS calibre 9 milímetros parabellium, sin serial aparente arrojaron un resultado positivo en el examen de comparación balística, con una concha de las cinco conchas de bala percutidas calibre 9 milímetros, es decir tanto la muestra dubitada (concha incriminada) como las indubitadas (de prueba) presentan características de clase y particulares comunes que las identifican con el arma descrita…4.- Que los disparos de prueba efectuados al ARMA DE FUEGO tipo pistola marca P.B. calibre 9 milímetros parabellium, modelo 92FS, serial G63663Z, arrojaron un resultado positivo en el examen de comparación balística, con una concha de cinco conchas de bala percutidas calibre 9 milímetros, suministradas por la Sub Delegación de Socopò, mediante oficio 1990 de fecha 05-05-09…. de este modo el funcionario al deponer fue indicando las conclusiones a las que llegó al practicar su actuación pericial, Las tres armas de fuego tipo pistola suministradas como incriminadas fueron verificadas mediante el sistema de información policial con el fin de establecer su estatus legal, arrojando que el ARMA DE FUEGO tipo pistola marca glock, calibre 9 milímetros parabellium, modelo 19 serial BFD442 se encuentra solicitada por el delito de Hurto ante la sub delegación del Llanito, según el expediente G 588615 de fecha 22-12-03…en este sentido al valorar la declaración del experto encontramos que con sus dichos se acredita la existencia material, así como las condiciones de uso y conservación las armas de fuego, las cuales fueron empleadas en la perpetración del hecho, pues ha quedado establecido que la víctima, se encontraba secuestrada, en cautiverio, en poder de las personas que fallecen en el enfrentamiento al momento de su rescate, queda establecido que dichas armas eran las utilizadas por los secuestradores para retener cautiva a la víctima y para enfrentar a la comisión policial actuante, en el momento del rescate para cometer el hecho, quedando demostrado que las armas de fuego objeto de experticia se corresponden con UN ARMA DE FUEGO tipo pistola, marca P.B. calibre 9 milímetros parabellium, modelo 92FS, serial G63663Z; UN ARMA DE FUEGO tipo pistola marca glock, calibre 9 milímetros parabellium, modelo 19 serial BFD442; UN ARMA DE FUEGO tipo pistola, marca TAURUS calibre 9 milímetros parabellium sin serial visible, las cuales se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, quedando igualmente demostrada la existencia y características de VEINTE (20) BALAS para armas de fuego del calibre 9 milímetros, así como la existencia características y condiciones de CINCO CONCHAS DE BALA del calibre 9 milímetros, balas y conchas estas que fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso, de acuerdo con la versión ofrecida por los funcionarios actuantes entre ellos D.M. quien practicó la inspección técnica del sitio del suceso y la fijación de las evidencias encontradas en dicho lugar correspondiéndose con las evidencias que demuestran las circunstancias en las cuales ocurre el recate de la víctima, lo cual queda demostrado con la actuación pericial del funcionario deponente quien corroboró al declarar que la comparación balística entre las conchas de bala percutidas, suministradas como incriminadas, las cuales fueron recuperadas en el sitio del rescate y las conchas de los disparos de prueba, dicha actuación pericial dio resultado positivo lo que demuestra que en el sitio del suceso se recuperaron conchas de balas que revelan el enfrentamiento que hubo entre los secuestradores y los funcionarios actuantes tal y como resulta corroborado por los funcionarios L.R.V., A.U., C.R.M.M., REMICK GUTIERREZ, H.O.B.G., E.A., J.D.C.R. adscritos al CICPC y al GAES, En resumen la testimonial objeto de análisis individual y concatenado con las pruebas debatidas en el desarrollo de la audiencia, permitió establecer que el día 24.02.2011 funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Socopò, y del grupo anti extorsión y secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, logran rescatar al ciudadano D.Z., quien se encontraba en cautiverio después de haber sido secuestrado el día 03-02-2011, en un campamento improvisado, en el sector los mangos, finca el caimán bravo, Municipio E.Z.E.B., aproximadamente a 500 metros del Río Zuripa aproximadamente, lugar este al cual llegan los funcionarios actuantes después de haber obtenido información suministrada por el hoy acusado E.A.C. lo que permitió determinar la ubicación de la victima secuestrada, tal y como resultó demostrado, encontrándolo en un cambuche, donde la comisión actuante fue recibida con disparos, por lo que los funcionarios actuantes utilizaron sus armas, para repeler esta acción, originándose un enfrentamiento que produjo como resultado un saldo de tres personas fallecidas, quedando establecido que, estas tres personas que fallecieron eran las personas que en el momento del rescate custodiaban a la victima, y la mantenían en cautiverio, que junto a los cadáveres de las personas que fallecen en el intercambio de disparos se logra la incautación de evidencias de interés criminalístico, que demuestran la conducta criminal desplegada por el grupo armado que mantenía secuestrado al ciudadano D.Z., entre ellas armas de fuego, determinadas en sus características y condiciones por el experto cuya declaración se analizó, así como igualmente queda probado que se colectaron conchas, tres carpas, dos chinchorros, celulares marca: huawey, una cadena de hierro, con la cual mantenían sujetado en cautiverio al ciudadano D.Z.R., así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva…omisis”; en relación a la declaración del funcionario Remick Gutiérrez, el Tribunal lo hizo de la siguiente manera: “omisis La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con la cual en primer término se confirma la comisión de un hecho punible y se establece el lugar y la fecha en la que ocurre ese hecho, pues el funcionario deponente confirma que encontrándose de servicio recibieron instrucciones para conformar una comisión mixta integrada por funcionarios del CICPC y de la Guardia Nacional con el fin de realizar un procedimiento de rescate de una persona secuestrada, indicando que al hacerse presente en el lugar encontraron al hoy acusado quien les indica el lugar donde se encontraba la víctima, lo cual así queda demostrado, cuando parte de los funcionarios que conformaban la comisión llegaron hasta el lugar de cautiverio encontrando a la víctima en poder de tres personas las cuales enfrentaron a la comisión con disparos, originándose allí el fallecimiento de estas personas logrando así rescatar a la víctima, del testimonio del funcionario deponente se aprecia en cuanto a la participación del acusado, que se corrobora su versión con las testifícales ofrecidas en sala por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalísticas y a la Guardia Nacional Bolivariana, entre ellos L.R., A.U., C.R.M.M., H.O.B.G., E.A., J.D.C.R., y los expertos D.M., Dr. J.R.G.R., E.P., L.A.M.V., WELFER A.A.N., y A.J.G.B. quedando plenamente demostrado que el hoy acusado fue la persona que indicó el lugar de cautiverio de la víctima y que gracias a esta información, se produce el rescate del ciudadano D.Z., lo que así queda demostrado al valorar las demás testimoniales aportadas por los demás funcionarios quienes en condición de testigos presenciales del procedimiento verifican el hecho, lo que conduce a determinar que el acusado es participe del hecho, por cuanto es quien aporta la información sobre el lugar donde permanecía la victima en cautiverio, tal y como resultó demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado mediante el cual se logra el rescate de la victima en el sector los mangos, finca el caimán bravo, Municipio E.Z.d. este Estado, cerca del Río Zuripa, lugar al cual llega la comisión actuante por la información aportada por el hoy acusado E.A.C., determinándose al compararse la declaración objeto de análisis que es conteste con las demás testifícales brindadas en sala en cuanto las características del lugar de cautiverio, lugar de difícil acceso por su ubicación y condiciones geográficas, en resumen, con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas y de la Subdelegación de Socopò, Municipio A.J.d.S., y del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la deposición del testigo cuya valoración se realiza refiere circunstancias que configuran por si mismas, los presupuestos del hecho punible, del delito de secuestro, tales como la verificación de una persona secuestra, sometida bajo el poder de un grupo de personas armadas que se resistieron a la comisión efectuando disparos. Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo antes dicho, en consecuencia a su declaración se le da pleno valor probatorio en lo que respecta al hecho punible y valor probatorio indiciario en cuanto a la participación del acusado en el referido hecho al ser señalado como el autor del hechos por la víctima y al ser señalado referencialmente por los demás funcionarios actuantes dada la indicación de la victima de su participación en el hecho. Así se decide… omisis”; y en cuanto a la declaración de J.D.C.R. la recurrida señaló lo siguiente: “omisis…El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión del acusado, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, al rescate de la victima, al intercambio de disparos y al fallecimiento de tres de las personas que mantenían en cautiverio a la víctima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas y de la Subdelegación de Socopó, Municipio A.J.d.S., y del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los funcionarios anteriores y por la victima rescatada; En consecuencia mediante el testimonio objeto de análisis y valoración logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores que conllevan al rescate de victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio encontrando que dicho funcionario se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observándose que el testigo al declarar manifiesta seguridad, claridad, firmeza, por lo que a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide…omisis”. Como bien se podrá observar las apreciaciones individuales que hizo la recurrida, corresponden a situaciones diferentes de hechos participativos y no como lo manifiesta la recurrente, y aunado a ello, éstas declaraciones se encuentran reforzadas con lo manifestado por los demás funcionarios actuantes, a saber: L.A.R.V., A.U., C.R.M.M., H.O.B.G., E.A., D.M., F.Y.R.M., J.R.G.R., A.P.P., L.A.M.V., Welfer A.A.N. y A.J.G.B.; las cuales sus testimonios se refieren a hechos plurales propios de sus actividades como funcionarios policiales que activamente participaron en el rescate de la victima, como a los estudios e informes técnicos, reconocimientos y experticias, corroboraron hechos que se encuentran unidas, cuyo origen proviene de el secuestro de una persona en un delito permanente en la que siempre van a participar personas en los distintos estados en la materialización del hecho punible; ya que debemos entender que por ser permanente el delito las personas al tener el conocimiento del dolo, del hecho antijurídico se encuentran en la misma participación de autores; y eso fue lo que determinó la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tomando en consideración todos aquellos aspectos y elementos que no dejó duda en cuanto a la decisión tomada. No evidenciándose en ninguna parte del texto de la sentencia de que las valoraciones fueron igual para todos. Debe entenderse que la regla a aplicar en cuanto al valor probatorio de cada uno de los medios de prueba debe ampararse en el articulo22 procesal y eso fue lo que efectuó la recurrida; pero con un análisis particular referido y sin excepción al momento constitutivo del recorrido del iter criminis en relación a los hechos reales y debatidos, así se decide.

En cuanto al delito de asociación para delinquir, el Tribunal de Juicio precisó lo siguiente: “omisis…; así como igualmente ha quedado establecido y sin lugar a dudas que el hoy acusado cometió el delito de Asociación para delinquir conforme lo establecido en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organiza , pues quedó plenamente establecido que el acusado de autos E.A.C. formaba parte del grupo que previo concierto, dispuso lo necesario, organizó, preparó la forma, lugar, los medios, para secuestrar a la víctima ciudadano D.Z. y mantenerlo en cautiverio, quedando evidenciado que las personas que cometieron este hecho en perjuicio de D.Z.e. parte de un grupo de delincuencia organizada formado intencional y deliberadamente para la comisión inmediata del delito de secuestro en perjuicio del ciudadano D.Z., pues quedo claramente establecido que además de las tres personas que fallecieron en el momento del rescate, otras personas algunas de las cuales no resultaron aprehendidos también estaban involucradas en este hecho, entre estas personas el hoy acusado E.A.C. quien si resultó aprehendido flagrantemente, cuando dejó en evidencia que conocía perfectamente cómo llegar al lugar de cautiverio, lugar este que por su ubicación geográfica era de difícil acceso, tal y como fue afirmado por los funcionarios declarantes y por la propia víctima en su declaración anticipada, quien refuerza el dicho de los testigos en relación a la participación del acusado cuando afirma, que el acusado visitó en más de una oportunidad el lugar de cautiverio, que en una ocasión andaba encapuchado, pero lo reconoció por la ropa, que el acusado suministró y preparó alimentos en el lugar de cautiverio, lo que deja claramente demostrado que el acusado participaba en conjunto con las personas que cuidaban a la referida víctima y con otras personas que según la versión de la propia víctima con frecuencia visitaban el cambuche, circunstancias estas que así quedaron establecidas de acuerdo al proceso de análisis lógico y racional de las pruebas traídas a juicio, lo que constituye el sustento sobre el cual descansa la firme convicción sin lugar a dudas de la participación del hoy acusado como autor del delito de Secuestro Agravado y Asociación para delinquir en perjuicio de la ya mencionada victima. Así se decide.-…omisis”. Sobre este aspecto es preciso indicar que el delito de secuestro es de premeditación, planificación, organización, de varias personas que actúan directamente en la ejecución del delito de secuestro; que no solo debe entenderse el hecho constitutivo de la acción de llevarse a una persona secuestrada, como si se tratase de un delito instantáneo. Siempre se debe considerar de que la intencionalidad de este tipo de hecho delictivo es la contraprestación por la liberación de la victima; y que en esa ejecución que del inicio y la permanencia del mismo con la finalidad de obtener el beneficio perseguido se da como previamente se han asociado en la planificación del ilícito penal; es por ello que la figura de la Asociación para delinquir, y tal como lo determinó la recurrida, se adapta y adecua perfectamente con total conformidad entre el hecho del secuestro que fue sentenciado en primera instancia, como los victimarios en la que debe existir la confianza entre ellos mismos; y desde luego que esa confianza desemboca en una asociación con la finalidad de que exista el mayor perfeccionamiento posible a los efectos de que el delito se afine en todos sus elementos y posteriores consecuencias. Concluyendo esta instancia con respecto a esta primera denuncia en que si se configuró el delito de Asociación para delinquir, habida consideración del fallecimiento de tres personas y la detención del acusado las cuales estaban relacionados y así fue declarado por la victima en el acto especial de la prueba anticipada que fue incorporada por su lectura y al no asistirle la razón a la recurrente esta primera denuncia del recurso interpuesto, debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia la apelante se ampara en el numeral 4° del artículo 444 procesal en la que denuncia que existe prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios oral y publico.

En relación a particular manifiesta de que la declaración de la victima como prueba anticipada esta viciada de nulidad, entre otras cosas porque en la realización de dicha prueba su defendido no estuvo presente, estimando de que esta situación es violatoria a disposiciones constitucionales y a las leyes en lo que se refiere al debido proceso.

En este sentido, es necesario señalar que el motivo por el que haya sido invocado para la practica de una prueba anticipada, tal como lo establece el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o la Jueza debe citar a todas las partes a los efectos de reconocer las facultades y obligaciones que le otorga la ley penal adjetiva. Es por ello, que de una revisión hecha a la primera pieza en sus folios 64, 65, 66, 67, 68, se observa que se realizó el acto de audiencia especial de prueba anticipada realizada en fecha 27 de febrero de 2011, por el Tribunal segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal; en cuya acta se refleja la firma de los que estuvieron presentes; siendo ellas la Jueza Segunda de Control, el Fiscal del Ministerio Publico, el Imputado Edindon Ardila Carrascal con sus respectivas huellas, asistido del Abogado J.G.C.; la victima ciudadano D.Z.R., cuya declaración fue sometida al control jurisdiccional; por lo tanto, dicha prueba anticipada ha cumplido con todos los parámetros legales, no siendo susceptible de nulidad tal como pretende la defensa que así sea declarada, debiéndose recordar que dicha prueba es un adelanto de lo que debe ocurrir propiamente en el juicio oral y publico. Aunado a ella, fue promovida como medio de prueba por parte del titular de la acción penal y que fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2011 por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, e incorporada por su lectura por el Tribunal Tercero de Juicio en lo que le dio el valor probatorio correspondiente. Es por ello que al cumplirse con todo el debido proceso en cuanto a la prueba anticipada, su promoción, su evacuación en su incorporación por su lectura, no presenta ningún vicio que hagan procedente su nulidad, ya que si bien es cierto que no existe el juramento por parte de la victima, no es menos cierto que dicha omisión sea óbice u obstáculo que le reste valor probatorio a dicha prueba documental y menos aun cuando se trata de una declaración que fue sometida a control jurisdiccional y que esa versión de la victima tiene gran fuerza probatoria por estar corroborada por otras pruebas como los de los funcionarios policiales que dieron fe de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y que no son distintos a los explanado por la victima; por lo tanto existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad en relación a los hechos atribuidos a los hechos objetivos antijurídicos, con el resultado producido y la voluntariedad de la acción por parte del acusado E.A.C.; en virtud de lo anterior, la presente denuncia y el recurso en si, debe declararse sin lugar y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada del acusado E.A.C., contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de agosto de 2.013, por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado E.A.C., a cumplir la pena de veintiocho (28) años y ocho (08) Meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 9 y 12 ejusdem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 2 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano D.Z.R.. Segundo: Se confirma con todos sus efectos la decisión de Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en contra del acusado E.A.C..

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Asunto: EP01-R-2013-000109

TRMI/AML/VMF/marta.

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