Decisión nº 78 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADOS: CARRANZA L.J.

VÍCTIMA: IGLESIAS T.Y. COROMOTO

CAUSA N° 1As-3842-03

SENTENCIA N° 78

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la consulta prevista en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su disposición 51, respecto a la sentencia que en fecha 30 de octubre de 1998, dictara el Juzgado Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano L.J.C., a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- ACUSADO: L.J.C., venezolano, de mayor edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.910.463, y con domiciliado en el sector Lomas del Viento, calle ciega, Paracotos, Estado Miranda.

    I.2.- VÍCTIMA: YANET COROMOTO IGLESIAS TOVAR

    I.3.- DEFENSOR: Abogado D.N.M. (Defensor Público 10°)

    I.4.-FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

    S E G U N D O

  2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

    Consta en auto que a las 10:00 horas de la noche del día 09 de enero de 1992, en la vía pública, específicamente en la calle S.M., N°6, La Victoria, Estado Aragua, la ciudadana YANET COROMOTO IGLESIAS TOVAR, estando en compañía de su hermana YAMIS IGLESIAS trasladándose en un vehículo automotor Ford, Corcel, año 83, placas DDV-664, fue despojada del vehículo en cuestión por tres sujetos, uno de ellos la constriñó amenazándola con arma de fuego, reconociéndoles posteriormente a dos de ellos, como L.C. y L.E.B. GONZÁLEZ.

    II.1. Por los hechos narrados el ciudadano abogado J.C.B., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito que cursa a los folios 161 al 166 de la primera pieza, le formuló cargos a los ciudadanos BANDRES G.L.E. y J.L.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal al primero de los mencionados; y, el delito de COOPERADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al segundo de los mencionados.

    II.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 683 de la segunda pieza, celebrada según acta de fecha 01 de agosto de 1997, el defensor del acusado, ciudadano J.L.C., abogado ERTILO MOLINA VELA, en su condición de defensor definitivo, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido.

    II.3. Estando la causa para pruebas el ciudadano Defensor presentó en un folio útil (f.684, II pieza), escrito de promoción de pruebas, quien en primer lugar, invocó el valor probatorio de los autos, además, solicito la citación de los testigos del sumario. Hizo lo propio, el Fiscal 5° del Ministerio Público, Dr. J.C. (f. 685, II pieza). El Tribunal Quinto Penal (extinto) declaró sin efecto los escritos de pruebas en virtud de que ambas partes no ofrecieron pruebas a evacuar en el lapso de evacuación de pruebas (f. 686, II pieza).

    II.4. La presente causa en fecha 24 de septiembre de 1997 (f. 687, II pieza), fue fijada a Informe; el 10 de octubre de 1997, siendo el día y la hora fijadas para celebrarse dicho acto, se hizo el anunció de ley a las puertas del Tribunal, y no asistiendo ninguna de las partes, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto y dijo “Vistos”, entró en termino para dictar sentenciar (f. 688, II pieza). En fecha 30 de octubre de 1997, el Juzgado Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (extinto), dictó sentencia mediante el cual condenó al ciudadano L.J.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. En fecha 11 de noviembre de 1998 (f. 707, II pieza), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (extinto), de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, remite el expediente en CONSULTA al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (suprimido). En fecha 28 de enero de 1999 (f. 711, II pieza) el referido y extinto Juzgado Superior fija el acto de Informes, y el día 17 de febrero de 1999 (f. 712, II pieza) siendo el día y la hora fijadas para celebrarse dicho acto, se hizo el anunció de ley a las puertas del Tribunal, y no asistiendo ninguna de las partes, el Tribunal de Alzada declaró desierto el acto y dijo “Vistos”, entró en termino para dictar sentenciar. Al folio 714 de la segunda pieza, la novel Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establece que por haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal se derogaba la figura de la Consulta que establecía el suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, y por ello remitía la causa al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En fecha 21 de noviembre de 2001, éste Tribunal de Ejecución remite la causa al Juzgado Tercero de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal (f. 716, II pieza). Cursa al folio 718 de la segunda pieza, el auto de ejecución de la sentencia condenatoria producido por el referido Juzgado Tercero de Ejecución. Finalmente, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declara parcialmente la nulidad absoluta (sic) de la decisión anterior, en virtud de que la sentencia no estaba firme por cuanto no se había resuelto la consulta por tratarse de una garantía establecida a favor del imputado. En fecha 12 de agosto de 2003, se remiten las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones para que se pronuncie con respecto a la Consulta en cuestión (fs. 758 y 759, II pieza).

    PUNTO PREVIO

    Conforme lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que, en efecto, se debe conocer la consulta que disponía el artículo 51 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto el auto dictado por esta misma Corte de Apelaciones en fecha 26 de julio de 2000 (f. 714, II pieza) por contrariar principios relativos al debido proceso, específicamente al derecho de la defensa consignado en el artículo 49, numeral 1 de la M.L., garantizado además por tratados Internacionales, así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 11 reconoce el derecho a la defensa. Así mismo, en el “Pacto de San José” lo consigna en el artículo 8, literales c), d), e) y f). Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día 09 de enero de 1992, en la vía pública, específicamente en la calle S.M., N°6, La Victoria, Estado Aragua, la ciudadana YANET COROMOTO IGLESIAS TOVAR, estando en compañía de su hermana Y.I. trasladándose en un vehículo automotor Ford, Corcel, año 83, placas DDV-664, fue despojada del vehículo en cuestión por tres sujetos, uno de ellos la constriñó amenazándola con arma de fuego, reconociéndoles posteriormente a dos de ellos, como L.C. y L.E.B. GONZÁLEZ. En cuanto al co-imputado L.C., su conducta encuadra perfectamente en el tipo penal que se le imputa, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Este hecho delictivo se demuestra de la siguiente manera:

    1. - DENUNCIA

      1.1. Con la denuncia interpuesta por la ciudadana YANET COROMOTO IGLESIAS TOVAR, cursante al folio 1 y vuelto, quien, entre otras cosas, expuso:

      Resulta de que yo estaba estacionando el vehículo propiedad de mi mamá en la casa, llegaron tres sujetos en un malibú, del cual salió uno que me apunto con un arma de fuego y me dijo que le entregara el vehículo, porque si no iba a dar un tiro, entonces se lo di y se llevaron el carro…Eso fue en mi casa en la dirección antes mencionada, como a las diez de la noche del día de hoy 09-01-92…

      Valorada como prueba directa por su conexión con el delito investigado y donde se deja constancia del hecho fáctico sub iudice, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

      Asimismo, con el contenido del Reconocimiento en Rueda de Individuo, inserto al folio 40, donde se deja constancia, que la ciudadana YANETH COROMOTO IGLESIAS TOVAR, reconoce al ciudadano L.J.C. y L.E.B. GONZÁLEZ, y reconoce al primero de éstos como uno de los autores, quien tuvo participación directa en la comisión del delito, aun cuando no portaba el arma de fuego, sin embargo asume la postura de cooperador inmediato. Este reconocimiento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto depone a ciencia cierta sobre el hecho.

    2. - DECLARACIÓN

      Con la siguiente declaración jurada, de testigo idóneo, quien depone de manera circunstanciada, ponderada, sobre hechos concretos, creíble, del señorío directo de sus sentidos, y de fácil evocación.

      2.1 Con la declaración de la ciudadana YANI COROMOTO IGLESIAS TOVAR; quien la rindiera por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial [ahora CICPC] - (f. 34), quien expuso:

      …El día jueves de la semana pasada, veníamos llegando a la casa, cuando íbamos a guardar el carro que cargaba mi hermana YANETH, se nos atravesó un vehículo malibú y se bajaron dos sujetos, uno se puso del lado mío y el otro con un arma de fuego al lado de mi hermana, mi hermana le dijo que no le fuera a quitar el carro y entonces el sujeto le dijo que se callara porque le iba a dar un tiro, entonces apuntaron a ella con el arma y nos abrieron las puertas y nos obligaron a bajarnos, ellos se montaron y se llevaron el carro…

      Asimismo, con el contenido del Reconocimiento en Rueda de Individuo, inserto al folio 39, donde se deja constancia, que la ciudadana YANI COROMOTO IGLESIAS TOVAR, reconoce a los ciudadanos L.J.C. y L.E.B. GONZÁLEZ, como los autores, señalando al primero de ellos quien tuvo participación directa en la comisión del delito, aun cuando no portaba el arma de fuego, sin embargo asume la postura de cooperador inmediato. Este reconocimiento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto depone a ciencia cierta sobre el hecho.

    3. - DECLARACIÓN INJURADA

      3.1. Con lo declarado injuradamente por el acusado L.J.C., cursante a los folios 14 y 15, quien entre otras cosas, expuso:

      Resulta que el día 09-01-92, y estaba en mi casa y me fue a buscar un vecino mío de nombre L.E. BRANDRES GONZALEZ, me dijo que si quería dinero que lo acompañara para la ciudad de la Victoria, Edo. Aragua, no tenía nada de comida en la casa y le dije que si, el lo que me dijo era que buscaríamos un carro y nos ganaríamos cierta cantidad de dinero, después fuimos a buscar a un tipo que nos estaba esperando en la calle, al parecer es amigo de L.E.B., y con él nos trasladamos a la Victoria, cuando llegamos este nos dejó en un sitio que yo no conozco, de allí LUIS RNRIQUE BANDRES GONZALEZ, agarró hacia una placita que estaba allí, y habían unas mujeres dando vueltas en un vehículo Ford Corcel, color marrón claro, después L.E. se aproximó al carro, y las mujeres empezaron a gritar, y este L.E. se montó en el vehículo, y estaba viendo todo eso, ya que estaba como a veinte metros, de allí L.E.B. GONZALEZ, me llamó y yo también me monté en el vehículo, y L.E. agarró hacía la Autopista…

      Esta declaración se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la misma fue tomada sin juramento alguno ante la presencia de un Representante del Ministerio Público. La misma fue ratificada en fecha 22 de enero de 1992 (f. 58).

      CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO

      El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante del folio 161 al 166, estableció: “... FORMULA CARGOS, a los ciudadanos…[omissis]…L.J.C.,…por encontrarlo incurso en la comisión del delito de COOPERADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 83 ambos del Código Penal. Y pido para ellos la aplicación de la pena contenida en esa norma jurídica más las accesorias de Ley…”

      Tal calificación jurídica, fue compartida por la juez a quo, en la sentencia que revisa en consulta esta Corte de Apelaciones. Estos sentenciadores acogen íntegramente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideran estos sentenciadores que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano L.J.C..

      ATENUANTE

      Tomar en beneficio del acusado, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales (f.74).

      SE RESUELVE

      Estos sentenciadores apoyan la misma calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a quo, esto es de, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANETH COROMOTO IGLESIAS TOVAR, pues quedó demostrado plenamente que el imputado para cometer el hecho, en fecha 09 de enero de 1992, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la vía pública y al tratar de estacionar el vehículo en la vivienda de la víctima, específicamente en la calle S.M., N°6, La Victoria, Estado Aragua, la ciudadana YANET COROMOTO IGLESIAS TOVAR, estando en compañía de su hermana Y.I. en un vehículo automotor Ford, Corcel, año 83, placas DDV-664, fue despojada del vehículo en cuestión por tres sujetos, uno de ellos la constriñó amenazándola con arma de fuego, reconociendo posteriormente a dos de ellos, como L.C. y L.E.B. GONZÁLEZ, razón por la cual consideran estos juzgadores que se cumple con los supuestos previstos en el señalado artículo.

      T E R C E R O

      Que debemos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer lo siguiente:

      PENALIDAD

      Condenar, al imputado L.J.C., venezolano, de mayor edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.910.463, y con domiciliado en el sector Lomas del Viento, calle ciega, Paracotos, Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, toda vez, que el imputado carece de antecedentes penales (f. 74), le hace acreedor de la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

      DISPOSITIVA

      Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara al ciudadano L.J.C., venezolano, de mayor edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.910.463, y con domiciliado en el sector Lomas del Viento, calle ciega, Paracotos, Estado Miranda, CULPABLE del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH COROMOTO IGLESIAS TOVAR, en consecuencia, condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, ya las accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y a las condiciones que determine el Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano L.J.C., a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, la cual conoce esta Alzada en consulta, de conformidad con lo que establecía el artículo 51 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que ejecute la presente sentencia.

      Queda así resuelta la consulta, y en consecuencia, firme la decisión sometida a revisión ante esta Sala.

      Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

      LA MAGISTRADA PRESIDENTA

      Dra. FABIOLA COLMENAREZ

      EL MAGISTRADO DE LA CORTE

      Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

      EL MAGISTRADO Y PONENTE

      Dr. A.J. PERILLO SILVA

      EL SECRETARIO

      ABG. NICOLÁS MORANTE

      En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boletas de Notificación.

      EL SECRETARIO

      ABG. NICOLÁS MORANTE

      CAUSA N° 1As-3842-03

      FC/JLIV/AJPS/tibaire

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