Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: RHONALD D.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

C.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.314, nacido en fecha 20 de febrero de 1971, de oficio auxiliar administrativo II, adscrito a la oficina de participación ciudadana de la extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, residenciado en calle 10, carrera 13 N° 5-21, la Popita, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada W.M.P.C.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogados J.C.C.G. y A.M.H.M., Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada W.M.P.C., en su carácter de defensora del ciudadano C.A.C., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, y publicada en fecha 27 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y ratificada, en contra del ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de septiembre de 2013, por no estar incurso dentro de las causales de inadmisibilidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la quinta audiencia siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y contestación, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en los siguientes términos:

(Omissis)

RESOLUCIÓN EN (SIC) BASE AL (SIC) ARTÍCULO 236 ULTIMO (SIC) APARTE DE LA NORMA PENAL ADJETIVA, POR SOLICITUD DE LA FISCALIA (SIC)

Esta juzgadora (sic) una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada (sic) siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que el imputado de autos fue detenido al momento de acordarse la medida conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando actuaciones que hacen presumir como fundamento serio que él pudieran (sic) ser el autor del mismo; aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones acta instrumentales (sic) del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que produjo la aprehensión del imputado de autos. De tal manera que de los hechos anteriormente relacionados, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano C.A.C., (…); como quiera que la solicitud fiscal a (sic) comprendido la presentación del imputado y la petición de la Ratificación (sic) de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) solicitada previamente por necesidad y urgencia, basta entonces contrastar los hechos con la norma (sic) necesariamente concluir que estamos en presencia de delitos, que se tipifican, como lo son: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 (sic) ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic); en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que se verifica la adecuación jurídica de conformidad con las leyes antes mencionadas; en consecuencia la aprehensión del ciudadano C.A.C. (plenamente identificado en autos), es legal de conformidad con lo (sic) prevé (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) en su artículo 44 numeral 1en (sic) concordancia con lo establecido en (sic) el (sic) en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

(Omissis)

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión con la que hoy se examina (sic) esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado: C.A.C.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En el caso de autos esta juzgadora (sic), a los fines de producir un pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado: C.A.C., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano C.A.C., son presuntamente la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN ROPIA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 (sic) ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic); en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado, Como (sic) se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de CORRUPCIÓN ROPIA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 (sic) ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic); en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica en el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar una medida (sic) judicial de privación preventiva de libertad (sic) conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (sic) en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del articulo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

(…) debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son: CORRUPCIÓN ROPIA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 (sic) ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic); en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan a una pena superior a diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) es evitar la fuga y que (sic) el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado C.A.C., (…) en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad (sic) representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado sino el que reporta a la sociedad este tipo de delitos pluri-ofensivos grave, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico (sic) Procesal Penal (sic) relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ENLA (SIC) BUSQUEDA (SIC) DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos (sic) constituye un inminente peligro de fuga, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem, y se fija como lugar de reclusión en Centro Penitenciario de Occidente Dos (sic) al ciudadano C.A.C..

(Omissis).

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada W.M.P.C., en su carácter de defensora del ciudadano C.A.C., interpuso recurso de apelación en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

(Omissis)

En el caso que presentó para apelación, con responsabilidad afirmo que la ciudadana Juez (sic) abusó de su poder, ya que decidió mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de la (sic) Libertad (sic), sin verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de los Artículos (sic) 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión inmotivada y sin fundamento legal, desconociendo la obligación que le impone el artículo 240 eiusdem, de fundadamente realizar una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen y fundadamente indicar las razones por las cuales el Tribunal estimo (sic) que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 234, 236 y 237 eiusdem.

(Omissis)

De estas denuncias no se infiere que mi defendido este incurso en ninguna conducta criminosa pues el dinero le fue entregado a un abogado en ejercicio por la defensa de una ciudadana de nombre L.Y.R., y así quedo (sic) claramente evidenciado, razón por la cual no existen elementos de convicción para determinar que mi defendido este incurso en los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE CORROBORARON LOS HECHOS INVOCADOS POR LA DEFENSA Y NO VALORADOS POR EL (SIC) JUEZ (SIC)

(Omissis)

No indica de manera explícita cuales (sic) son los hechos que señalan a mi defendido como autor del hecho punible con exclusión de otra persona como participe (sic), o (sic) del mismo pues solo indica el jurisdiscente.

Ahora bien, la Ciudadana Juez, con solo las actas de investigación, de unos hechos, que ocurrieron en marzo del año en curso, con unas declaraciones que son contradictorias entre sí, que no se encuadran a la realidad, que lo que existe en un solo dicho de unas personas que todos son familiares directos, de la ya mencionada L.Y.R., y acuerda la privación de libertad en contra de mi defendido, pero sin subsumir esos hechos en el derecho, sino porque, (sic) así le pareció al fiscal (sic) del Ministerio Público, y sin tomar en cuenta los supuesto (sic) de cada uno de los tipos penales que le imputaron a mi defendido como fueron los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, porque mi defendido lo único que hizo fue ser amable con uno de sus amigos y al preguntarle a este por un abogado pues sólo le recomendó uno.

No existe de las actas procesales un solo elemento que permita establecer una relación perfecta entre mi defendido y el delito cometido, en cualquiera de sus formas de participación, es decir, los hechos establecidos no se puede deducir o inferir por parte de la juzgadora (sic) Corrupción Propia Agravada, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic) ninguna conducta típica respecto de mi defendido. Pues la conducta desplegada no está catalogada en la ley como una conducta criminosa. Tal situación hace que la ratificación de privación de libertad sea inmotivada, sin fundamento, sin criterio lógico y razonable, convirtiéndose en una arbitrariedad del (sic) juez (sic)

(Omissis)

Por tanto Honorables Magistrados, el (sic) juez (sic) de control (sic) dicto (sic) una decisión inmotivada, en la cual no conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio exigido por la sala (sic) constitucional (sic) de nuestro m.T..

De acuerdo a lo expuesto, Honorables Magistrados, solicito:

Primero: que se declare con lugar la apelación interpuesta revocando la decisión de fecha 22 de Julio (sic) de 2013 (sic) y el auto de fecha 27 de julio de 2013, por infundados, inmotivados, violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que incurrió en inmotivación para determinar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic) DICHA INMOTIVACIÓN es lógica pues en el presente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 240, ordinal 2° (sic) eiusdem (sic) vale decir la obligación de motivar; y que como consecuencia de tal revocatoria sea ORDENADA LA L.P. de mi defendido C.A.C..

Fundamento esta solicitud en el artículo 439, numerales 4 y 5 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA

(Omissis)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso, la Medida (sic) de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribual Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio en contra de mi defendido, por no encontrarse lleno, el requisito a que se contrae el numeral 2. Del artículo 236 COPP (sic), esto es “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

En la decisión recurrida, a este respecto, cabe destacar, que por razones de Seguridad Jurídica, y por respeto a los principios constitucionales, tales como la presunción de inocencia, el debido proceso, y el ser juzgado en libertad; no debe considerarse como un elemento suficiente de convicción, el solo dicho de un testigo, para procesar a una persona.

Por otro lado, cabe destacar, que de conformidad con criterio vigente por la Sala de Casación penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, el tipo penal que se le imputa a mi defendido, por su naturaleza, para ser perpetrado, amerita una serie de actos preparatorios, por lo que, para determinar la culpabilidad en este tipo penal, requiere de una investigación exhaustiva, y no basta la simple denuncia de la presunta víctima, ya que a todas luces, no basta con un solo elemento de convicción (la denuncia de la presunta víctima), sin antes haber indagado en otros hechos y circunstancias que rodean al presunto perpetrador del delito, que permitan concluir, que efectivamente hay suficientes elementos de convicción para imputar.

La Juez (sic) Tercero de Control, en el texto del auto de fecha 27 de Julio (sic) de 2013, bajo el título DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solo se limita a hacer mención de la imputación realizada por el ministerio (sic) Público, pero no indica en ningún momento la relación de perfecta adecuación entre la conducta desplegada por mi defendido y los supuestos del tipo penal.

Pero no indica el jurisdiscente como?, de qué manera? esos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, vinculan a mi defendido como autor o partícipe en el hecho ilícito investigado.

(Omissis)

A pesar de que existen (sic) una denuncia donde expresa que el dinero fue entregado en marzo, específicamente en Semana Santa, el mismo fue entregado para cancelar honorarios de un abogado y no le fue entregado a mi defendido C.A.C.; sin embargo el Tribunal decidió dejarlo privado de Libertad (sic), en la motivación el juez (sic) no valoro, el hecho que ese dinero le fue entregado fue al ciudadano J.C.G., quien es abogado en ejercicio según las denuncias de la propia víctima.

En la “motivación” de la sentencia publicada el día 27 de julio de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, solo se limitó a considerar que aparece acreditada la comisión del hecho punible (…), sin motivar e indicar los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a tal fallo donde le endilga responsabilidad a C.A.C..

(Omissis)

Entonces la juez (sic) Tercera de control, en la sentencia recurrida:

A.- quebranto la exigencia del numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal,

B.- INCUMPLIÓ EL DEBER DE ACREDITAR LO EXIGIDO en el artículo 236 ordinal 2° (sic) eiusdem, es decir, acreditar la existencia “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

(Omissis)

PELIGRO DE FUGA

(Omissis)

En Conclusión (sic), esta Juzgadora considera que la Libertad del imputado de autos constituye un eminente peligro de fuga, aunado a aunque no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se tome necesario imponer a los referidos imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

(Omissis)

Honorables Magistrados, por más demostrado que pareciere encontrarse el cuerpo del delito, si no hay elementos que vinculen al imputado con el hecho, no puede fundarse ni legitimarse una medida de coerción personal, a pesar de la gravedad del delito.

(Omissis)

La gravedad del hecho no justifica por sí sola la privación de la libertad, deben valorarse otros elementos que no fueron tomados en consideración para decretar la medida de privación en el caso que nos ocupa.

(Omissis)

En la presente causa la Juez (sic) de control (sic) señala que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237. En cuanto a la presunción del peligro de fuga por que la pena a aplicar pueda ser mayor de diez años, si bien es cierto es una presunción legis, no por ello dejad de ser una presunción iuris tamtum, llega de una gran carga de subjetividad, porque no es posible que un juzgador pueda decir “de seguro la pena es mayor de diez años” pues estaría prejuzgando y además esa presunción debe acompañarse de otros elementos que le den características de presunción grave, tan como no tener arraigo en la jurisdicción del tribunal (sic), circunstancia que en el presente caso está alejada de la realidad.

(Omissis)

De lo antes expuesto, Honorables Magistrados, en el presente caso no podemos hablar de peligro de fuga o de obstaculización a la Justicia (sic) pues mi defendido es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país y ello se desprende de autos, aunado al hecho de que es funcionario público que forma parte de nuestro Sistema (sic) de Justicia (sic).

SEGUNDO

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicito con todo respeto de este Honorable Tribunal que en supuesto negado que considerase que existen fundados elementos de convicción que indiquen que C.A.C. es autor o participe de los delitos investigados (sic) le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación judicial preventiva de libertad, que le permita este proceso sin estar privado de su libertad, por ser ello totalmente procedente en derecho y ajustado a la vigente normativa constitucional y procesal penal que hoy nos rige.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de agosto de 2013, los abogados J.C.C.G. y A.M.H.M., Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito de contestación, donde señaló lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

En este sentido el ordinal 1° del artículo 236 de la norma in comento, establece como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar privación judicial preventiva de libertad del imputado (sic) la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley; el cual se configura en la presente investigación ante cuatro testimoniales que coinciden fehacientemente en su contenido en cuanto al cobro de dinero realizado por el funcionario adscrito al Tribunal de Control y que figura como imputado de autos, lo cual motivo a esta vindicta pública a precalificar el delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 y 29 ordinales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, es de destacar que evidentemente por la prontitud de la presente investigación y en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público, la presente investigación no se encuentra prescrita, de este modo se configura el primer supuesto establecido en el artículo 236 de la Ley Penal adjetiva.

En relación al ordinal 2 del artículo 236 in comento, configura el mismo la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho pueble, lo cual tal y como se manifestó en su debida oportunidad se vio acreditado ante la existencia de testimonios dados por los ciudadanos A.D.C.A.M., B.A.R.C., E.M.A., L.E.C.D., por lo que se encontraba satisfecho la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del imputado, acreditándose de esta manera el principio de que dos testimoniales harán plena prueba, siendo por ende admisible para probar cualquier hecho ocurrido.

El tercer requisito, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad (sic) se encuentra contenido en el ordinal 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) como lo son los supuestos para que se configure el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

De éstos supuestos previamente establecidos es de destacar que por la pena que pudiera llegarse a imponer, y por la magnitud del daño, se infirió en su debida oportunidad de la eminencia de un peligro del periculum in mora (peligro de fuga), ya que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de 10 años en su límite y en el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida, analizó dichas circunstancias acorde a derecho y dentro del ámbito de sy competencia.

Con los razonamientos antes expuestos (sic) se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic) en el cual consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1° (sic) 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, previamente analizados se considera que los recurrentes se oponen a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el esta mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que en Texto constitucional, y la n.a.p. propugnan, por lo que del escrito de apelación se observa con total claridad la postura equívoca de los (sic) recurrentes (sic) en virtud del mantenimiento de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) dictada en su oportunidad fue acorde a derecho.

CAPITULO III

DE LA SOLICITUD FISCAL

Finalmente, por todas las consideraciones anteriormente expuestas (sic) solicitamos se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la ciudadana ABG. W.M.P.C., Abogada Defensora del ciudadano C.A. (sic) CARPIO, plenamente identificado en autos, contra auto dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio (…), por ser IMPROCEDENTE, ahora bien en caso de ser admitido (sic) solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar y en su lugar confirme la decisión recurrida.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, y publicada en fecha 27 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y ratificada, en contra del ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que la ciudadana Jueza abusó de su poder al decidir mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta decisión es inmotivada y sin fundamento legal, toda vez que según su criterio desconoció la obligación que le impone el artículo 240 eiusdem, de realizar una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen e indicar las razones por las cuales estimo que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 234, 236 y 237 eiusdem.

Aduce la defensa, que la Juzgadora a quo, no indicó cuáles son los hechos que señalan a su defendido como autor del hecho punible con exclusión de otra persona como participe, decretando su libertad con solo las actas de investigación, con unas declaraciones que son contradictorias entre si, y sin subsumir esos hechos en el derecho, ni tomar en cuenta los supuestos de cada uno de los tipos penales que le imputaron a su defendido, pues como lo considera lo único que hizo fue ser amable con uno de sus amigos y al preguntarle a este por un abogado pues sólo le recomendó uno.

Agrega la defensa que la conducta desplegada por su defendido no está catalogada en la ley como una conducta criminosa, por lo cual estima que la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad sea inmotivada, sin fundamento, sin criterio lógico y razonable, convirtiéndose en una arbitrariedad de la Juzgadora a quo, al dictar una decisión en la cual no conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sostiene que en la decisión recurrida se incurrió en inmotivación para determinar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 240, numeral 2 eiusdem.

Señala la recurrente, que la Jueza Tercera de Control, en el texto del auto de fecha 27 de julio de 2013, bajo el título de la medida de coerción personal solo se limitó a hacer mención de la imputación realizada por el Ministerio Público, sin indicar la relación de perfecta adecuación entre la conducta desplegada por mi defendido y los supuestos del tipo penal, ni de qué manera esos elementos de convicción vinculan a su defendido como autor o partícipe en el hecho ilícito investigado.

Agrega, que la Jueza de Instancia no valoró, el hecho que ese dinero le fue entregado fue al ciudadano J.C.G., quien es abogado en ejercicio según las denuncias de la propia víctima, solo se limitó a considerar que aparece acreditada la comisión del hecho punible.

Finalmente, sostiene la defensa que si no hay elementos que vinculen al imputado con el hecho pues no puede fundarse ni legitimarse una medida de coerción personal, a pesar de la gravedad del delito, siendo que estima que la gravedad del hecho no justifica por sí sola la privación de la libertad, y que debían valorarse otros elementos que no fueron tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Segundo

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, entre otros, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez o la Jueza cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o de la Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad al momento de impartir justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o de la Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o de la imputada y la magnitud del daño social causado.

Tercero

De igual manera, se hace necesario señalar a los fines de precisar la labor efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, y así entrar a abordar el mérito de denuncia presentada; y al respecto, en torno a la motivación de la sentencia, es preciso destacar que esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., el cual establece:

(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)

, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

Así mismo, es preciso señalar, que en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha establecido lo siguiente:

Por otra parte, en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En efecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene pues que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

Se desprende pues que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

En el presente caso y de cara a lo señalado por la defensa en su escrito de apelación, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de la recurrida, señaló en el fallo apelado, lo siguiente:

(Omissis)

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión con la que hoy se examina (sic) esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado: C.A.C.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En el caso de autos esta juzgadora (sic), a los fines de producir un pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado: C.A.C., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

3) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano C.A.C., son presuntamente la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN ROPIA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 (sic) ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic); en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

4) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado, Como (sic) se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de CORRUPCIÓN ROPIA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 (sic) ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic); en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica en el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar una medida (sic) judicial de privación preventiva de libertad (sic) conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (sic) en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del articulo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

(…) debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son: CORRUPCIÓN ROPIA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 (sic) ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic); en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan a una pena superior a diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) es evitar la fuga y que (sic) el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado C.A.C., (…) en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad (sic) representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado sino el que reporta a la sociedad este tipo de delitos pluri-ofensivos grave, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico (sic) Procesal Penal (sic) relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ENLA (SIC) BUSQUEDA (SIC) DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos (sic) constituye un inminente peligro de fuga, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem, y se fija como lugar de reclusión en Centro Penitenciario de Occidente Dos (sic) al ciudadano C.A.C..

(Omissis).

Efectivamente la Jueza de la recurrida, un vez recibidas las actuaciones que conforman la causa, y así emitir pronunciamiento sobre la ratificación de la medida de privación urgente y necesaria acordada vía telefónica, procedió a analizar y comprobar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la existencia de un hecho punible que para el presente caso verificó con la existencia de los tipos penales de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se desprende de las actuaciones que le fueron suministradas por la representación fiscal.

Observa la Corte que en efecto la Juzgadora a quo apreció los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto perpetrador y partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal, lo cual resultó demostrado de las actas de investigación penal de fecha 22 de julio de 2013, y de las actas de denuncia de fecha 22 de julio de 2013.

Por otra parte, la Jueza a quo, consideró la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que podría llegar a imponerse la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son: CORRUPCIÓN ROPIA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29, ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual considera toda vez que como indica en la decisión recurrida, conllevan a una pena superior a diez (10) años de prisión; así mismo, estimó que a los fines de evitar la fuga y el riesgo de evasión del proceso, por lo que según su criterio se hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De otro lado, aprecia esta Superior Instancia, que la recurrida de igual modo tomó en consideración la magnitud del daño social causado ya que como se evidencia, señaló que comprende no solamente el bien tutelado sino el que reporta a la sociedad, lo cual de igual modo estimó que hacía procedente la medida decretada por constituir un inminente peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse.

Así mismo, aprecia esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora a quo ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, lo cual permitirá durante el desarrollo del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; así mismo, se aprecia que atendió además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, esta Corte, considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236 y 237 de la n.A.P., por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

De manera pues que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que la ciudadana Jueza abusó de su poder al decidir mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se indicó anteriormente, la Jueza de la recurrida cumplió con lo establecido en el artículo 240 eiusdem, al indicar de manera detallada los elementos que debe contener su decisión fundada, y los presupuestos a que se refieren los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia que la Juzgadora a quo, indicó los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano C.A.C., y bajo los cuales consideró que su conducta en efecto se encuentra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, y 37 en relación con los artículos 27 y 29, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de manera que la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad, cumple con los parámetros establecidos por el Legislador para ser considerada como una resolución motivada.

Por otra parte, lejos de lo indicado por la recurrente en torno a que la Jueza de Primera Instancia se limitó a hacer mención de la imputación realizada por el Ministerio Público, sin indicar la relación de perfecta adecuación entre la conducta desplegada por su defendido y los supuestos del tipo penal, estima esta Alzada que de la decisión recurrida, se aprecia que al verificar los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contrastó los hechos atribuidos con los delitos precalificados por la Representación Fiscal, y concluir de esa manera que se encontraba en presencia de los delitos de CORRUPCIÓN ROPIA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29, ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y así dar cumplimiento al contenido del numeral 1 del artículo 236 eiusdem.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que en el presente caso se hace procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada W.M.P.C., en su carácter de defensora del ciudadano C.A.C.; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, y publicada en fecha 27 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y ratificada, en contra del ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada W.M.P.C., en su carácter de defensora del ciudadano C.A.C..

Segundo

Confirma la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, y publicada en fecha 27 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y ratificada, en contra del ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Ponente Juez de Corte

Abogada E.C.S.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000225/RDJR/chs.

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