Decisión nº XP01-R-2014-000039 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2014-000006

ASUNTO : XP01-R-2014-000039

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: J.D.M.O., en representación del ciudadano G.Q.C., de nacionalidad Colombiano, Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 77.012.503.

RECURRENTE: J.D.M.O., en representación del ciudadano G.Q.C., de nacionalidad Colombiano, Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 77.012.503.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE A.C.

(HABEAS CORPUS).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06JUN2014, se recibió el asunto Nº XP01-R-2014-000039, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por el Abogado J.D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.301, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, gestionando dicha solicitud a favor del ciudadano G.Q.C., de nacionalidad Colombiano, Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 77.012.503, conforme lo dispone el articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada en el asunto Nº XP01-O-2014-000006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 01 de Junio del 2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en fecha 06JUN2014, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para decidir esta Corte lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03JUN2014, el Abg. J.D.M.O., gestionando a favor del ciudadano G.Q.C. presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 01JUN2014, declaró INADMISIBLE, la Acción de A.C. que bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuso, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis….Actuando con el carácter suficientemente acreditado en la causa XP01-O-2014-000006, ocurro por ante este distinguido tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela con el fin de APELAR la decisión (Sic) mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de A.C. que bajo la modalidad de Habeas Corpus, fue interpuesta por esta representación jurídica privada en fecha 30 de mayo del año 2014. Todo ello de conformidad con lo dispuesto por la norma prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia Nº 135 de fecha 19 de febrero del año 2009, expediente Nº 08-1213, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan. Es Justicia que solicito…Omissis…

Finalmente el recurrente de autos, mediante escrito en el cual ratifica su acción recursiva, presentado en fecha 05JUN2014, expresa en su petitorio lo siguiente:

…omissis…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestos muy respetuosamente solicito:

1. Se declare competente para conocer y decidir la presente apelación, cuyo propósito consiste en impugnar la sentencia pronunciada con relación a la acción de a.c., interpuesta por esta representación jurídica privada bajo la modalidad de habeas corpus, cuyo expediente está signado con el alfanumérico XP01-O-2014-000006.

2. Que se admita la apelación presentada en fecha 02 de Junio del año 2014, así como la presente ratificación de esa apelación y la fundamentación que la acompaña.

3. Que en la sentencia definitiva que al efecto se emita, sea declarada con lugar la presente apelación de la sentencia pronunciada por el aquo constitucional y, en consecuencia, se anule el pronunciamiento decisorio mediante el cual ilegítimamente se declaró INADMISIBLE la Acción de Habeas Corpus interpuesta, y se decrete la libertad inmediata del ciudadano Colombiano G.Q. Carpio…omissis…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su decisión proferida en fecha 01JUN2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de habeas corpus, interpuesta por el ciudadano Abogado J.D.M.O., venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.165.301, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 142.399, interpone acción de amparo (sic) constitucional bajo la modalidad de habeas corpus o solicitud de mandamiento de habeas corpus, en contra de los funcionarios adscritos al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, 67 parte in fine del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 38 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: La declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, hace inoficioso que este Tribunal entre a conocer y a resolver las solicitudes efectuadas en relación a medidas preventivas y cautelares…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus interpuesta en favor del ciudadano G.Q.C..

Al respecto se observa, que la acción recurrida versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de una acción de a.c., relativa a mandamiento de Habeas Corpus cuya competencia por la materia prima facie, se encuentra atribuida a los Tribunales Penales en función de Control, de la jurisdicción donde se produjo la privación ilegitima, por así establecerlo hoy, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, nuestro más alto Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20ENE2000, Expediente Nº 00-0002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, caso. E.M.M., dejó sentado con carácter vinculante, el criterio atributivo de la competencia expresada en los artículos 7 y 8, de la ley especial, en materia de amparo, quedando distribuido así:

…omissis…4. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas que se decreten de las decisiones que se dicten en esos amparos…omissis…

En consecuencia siendo que este Órgano Colegiado es el superior inmediato del Tribunal que dictó la decisión hoy recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con la decisión antes invocada este Órgano Colegiado se declara competente para conocer el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

En primer término, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto a la tempestividad de la apelación interpuesta, en tal sentido consta en autos que la apelación se efectúo dentro del lapso de ley, toda vez que la decisión impugnada fue dictada el 01JUN2014, siendo notificado el recurrente el día 02 de Junio de 2014, interponiendo la apelación el día 03 de junio de 2014, de manera tal que transcurrió un (01) días de despacho para la interposición del recurso, lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que la apelación deberá ser interpuesta en el lapso de tres días siguientes de dictada la decisión recurrida.

Con respecto a la legitimación para ejercerla, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión que declara inadmisible una acción de a.c. bajo la modalidad de Habeas Corpus, por lo cual estiman estas sentenciadoras que debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 41.La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado…”

En cuanto a la impugnabilidad, se observa que el recurrente de autos, interpone la presente actividad recursiva, fundamentado en que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que actuó fuera de su competencia, al pretender ungir de legalidad la irrita actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con base en una norma de rango legal que no es en absoluto conducente al fin pretendido con la misma, violentando al agraviado el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia justa, fundada en derecho.

Dicho lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que el referido escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y en consecuencia se admite el presente recurso de apelación. Y así se declara.

CAPITULO VI

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que el abogado J.D.M.O., recurre en contra de la decisión proferida en fecha 01 de Junio del 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus interpuesta en favor del ciudadano G.Q.C.; alegando en el escrito presentado en fecha 05JUN2014, contentivo de fundamentación de la apelación presentada en fecha 02JUN2014, que la recurrida presenta vicios de nulidad absoluta, por configurarse en la actuación de los agraviantes,(Funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional) la violación del derecho constitucional a la libertad individual del ciudadano G.Q.C., debido a que el Tribunal Aquo, se abstiene totalmente de mencionar que para el momento en el cual el Tribunal recibe respuesta del comandante de los Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01 de mayo del presente año 2014, ya el ciudadano agraviado por los desmanes de los presuntos agraviantes había cumplido Cinco (05) días completos privado de su libertad personal, habida cuenta que el mismo fue aprehendido el 27MAY2014, y el oficio del comandante de los rurales Nº 99 de la Guardia Nacional, fue recibido por el aquo constitucional el 01JUN2014.

Aduce el recurrente, que el juez de la recurrida, con su decisión de avalar el inconstitucional e ilegal desempeño de los presuntos agraviantes (Funcionarios adscritos a la Guardia nacional) , afirmando que estos actuaron en el ejercicio pleno de sus funciones, pese a que después de cinco días aun mantenían privado de la libertad al ciudadano de nacionalidad colombiana, sin que hubiera una orden de aprehensión en su contra, violando así la norma constitucional contenida en el articulo 44 de nuestra carta magna lo que pretende ser justificado por el aquo constitucional invocando al efecto la norma del articulo 40 de la Ley de Extranjería y Migración.

Alega así mismo, que el aquo constitucional actuó fuera de competencia, al pretender ungir de legalidad la irrita actuación desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional, violentándole al agraviado sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva.

Señala que la sentencia objeto de apelación, no cumple con uno de los requisitos intrínsecos de toda sentencia, referida a que acción debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, el cual está contenido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que la recurrida en apelación, le violenta al agraviado su derecho a una sentencia justa y fundada en derecho, y el derecho a la defensa.

Por ultimo solicita, con fundamento en las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestos: 1) Se declare competente para conocer y decidir la presente apelación, cuyo propósito consiste en impugnar la sentencia pronunciada con relación a la acción de a.c., interpuesta por esa representación jurídica privada bajo la modalidad de habeas corpus, cuyo expediente está signado con el alfanumérico XP01-O-2014-000006. 2) Que se admita la apelación presentada en fecha 02 de Junio del año 2014, así como la presente ratificación de esa apelación y la fundamentación que la acompaña, y 3) Que en la sentencia definitiva que al efecto se emita, sea declarada con lugar la presente apelación de la sentencia pronunciada por el aquo constitucional y, en consecuencia, se anule el pronunciamiento decisorio mediante el cual ilegítimamente se declaró INADMISIBLE la Acción de Habeas Corpus interpuesta, y se decrete la libertad inmediata del ciudadano Colombiano G.Q.C..

Ahora bien, puede observarse de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 28 de mayo de 2014, salió una comisión integrada por Dos (02) funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de tropa profesional al mando de TTE A.P.D., con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por el casco de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dando cumplimiento a la gran misión “A toda vida Venezuela”, Plan P.S., cuando al encontrarse específicamente en las inmediaciones de Barrio Unión, observaron a un ciudadano, quien se encontraba en las adyacencias de la Residencia Las Terrazas, a quien le solicitaron la documentación personal correspondiente, mostrando una cedula de identidad laminada extranjera Nº 77.012.503 de nombre Gustavo, apellidos Q.C., fecha de nacimiento 04JUN1961, verificando que el mencionado ciudadano es de nacionalidad Colombiana, mostrando posteriormente un pasaporte, cuyo serial es Nº AR218676, en el cual observaron que el mencionado documento no poseía sello de salida del país, alegando los funcionarios que el motivo por el cual se encontraba vencido, logrando evidenciar que el mencionado ciudadano se encontraba de manera arbitraria en el territorio nacional, por lo que se traslado al modulo de seguridad ciudadana adscrito a esa unidad ubicado en el sector la Florida, notificándole al ciudadano el motivo de su traslado, el cual tenia como finalidad mantener bajo resguardo al citado extranjero, realizando posteriormente llamada telefónica al Abg. C.M.M., Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien giró instrucciones de realizar expediente administrativo correspondiente y sea remitido a su despacho, por lo que se le notificó al ciudadano del traslado en virtud de estar incurso en una de las causales tipificadas en la Ley de Extranjería y Migración, dejando expresa constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo que el mencionado ciudadano no fue objeto de ningún maltrato físico, verbal y psicológico por parte de los funcionarios actuantes.

Este Tribunal Constitucional observa, que el accionante denuncia que al ciudadano G.Q.C., plenamente identificado a los autos, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales relacionados al Derecho a la Libertad y el Derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Superior Instancia en sede Constitucional considera que luego de revisadas las actuaciones y la decisión que hoy se impugna, estima que en efecto el ciudadano G.Q.C., fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 28MAY2014, tal y como se evidencia en el folio 17, del asunto principal, signado con el numero XP01-O-2014-000006, en las inmediaciones del Barrio Unión de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quienes al percatarse que el ciudadano poseía cedula de ciudadanía Colombiana y pasaporte sin sello de salida del país, alegando los funcionarios que se encontraba vencido, logrando evidenciar que el mencionado ciudadano se encontraba de manera ilegal en el territorio nacional, procedieron a notificar a la autoridad competente de acuerdo a los artículo 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, pues las detenciones que practiquen las autoridades administrativas no excederán de ocho (08) días, tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 44.

A tales efectos, es de mencionar que los artículos 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, establecen lo siguiente:

Articulo 40:

Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en algunas de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 41.

…Inicio del procedimiento administrativo. Para la imposición de la sanción prevista en el artículo 40, la autoridad competente procederá de oficio o por denuncia. Cuando la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso o incursa en alguna de las causales previstas en esta Ley, para proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso, conforme a las disposiciones consagradas en este Capítulo (sic). De la apertura del procedimiento administrativo de deportación o expulsión se notificará al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al inicio de dicho procedimiento. Será competente para conocer del procedimiento administrativo de deportación o expulsión, la autoridad que a tal efecto designe mediante resolución, el ministro con competencia en materia de extranjería y migración...

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se observa que si la autoridad competente en la materia, tiene noticias de que un extranjero se encuentra incurso en algunas de la causales previstas en la ley especial, debe ordenar el inicio del correspondiente procedimiento administrativo por auto expreso el cual se le notificará al extranjero o extranjera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al inicio de dicho procedimiento.

Observan estas Decidoras, que desde la fecha en que fue detenido (28 de mayo de 2013), hasta la fecha de interposición del recurso de amparo (30MAY2014) transcurrieron dos (02) días, no evidenciándose el inicio del procedimiento administrativo mencionado supra, por lo que se infiere que el ciudadano, ha permanecido privado de libertad en forma legitima por un lapso de tiempo menor al constitucionalmente autorizado, esto es tres (03) meses.

Para mayor abundamiento, en relación con estas detenciones administrativas es preciso resaltar extracto de la Sentencia Nº 738 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/06/2012 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que señala:

…omissis...esta Sala debe reiterar que la procedencia del amparo contra la libertad personal, en la modalidad habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima… omissis…

Consideran estas sentenciadoras, que es necesario resaltar que el ciudadano de nacionalidad Colombiana, al no poseer el visado correspondiente para permanecer en el territorio nacional, indiscutiblemente debe ser sometido a un procedimiento de deportación, en el cual deberán prevalecer las debidas garantías fundamentales y con estricta observancia del debido proceso y poder alegar lo que considere en el procedimiento legal establecido en la ley que rige la materia, por cuanto se presume está incurso en lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración.

Ahora bien, es de resaltar que en fecha 16 de junio de 2014, esta Instancia Colegiada, libró oficio a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información relacionada con el ciudadano G.Q.C., plenamente identificado en autos.

Corre inserta a los folios 39 al 41, del presente cuaderno de apelación, Oficio Nº 159-2014, de fecha 18 de junio de 2014, recibida por ante este despacho en fecha 25 de Junio de 2014, consistente en comunicación suscrita por el Coordinador Regional del SAIME del estado Amazonas, (SAIME), C.A.M.M., en la cual acusa de recibido la comunicación Nº 314-2014, de fecha 16JUN2014, y en tal sentido informa que el ciudadano Q.C.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C. 77.012.280, fue remitido a esa institución por encontrarse de manera irregular en el territorio, lográndose evidenciar que el mismo se encontraba incurso en la medida de deportación prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley de Extranjería y Migración, razón por la cual se efectuó el procedimiento administrativo correspondiente y así mismo, señala, que el mismo fue deportado el día 31 de mayo de 2014, por lo que fue entregado a las autoridades de migración de la Republica de Colombia, en buen estado de salud físico y mental. Además es necesario resaltar que aún cuando pudiese configurarse la valoración de un derecho constitucional, este ya es irreparable, toda vez que de ser procedente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida respecto de la ilegalidad de su detención, no es posible por su deportación efectuarlo lo cual genera la imposibilidad de la retrocesión de sus efectos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 2.993/05.).

Así las cosas, esta Alzada luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente apelación y tomando en consideración la información suministrada por parte del Coordinador Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constata que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho, al señalar que la actuación de los presuntos agraviantes se encontraba dentro del marco de la Constitución y la Ley, ya que tal y como le ordena lo previsto en el articulo 40 de la Ley de Extranjería y Migración, al tener conocimiento que el ciudadano G.Q.C., se encontraba incurso en una causal de deportación, previstas en esta Ley, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, notificaron de manera inmediata a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, esto es al Saime-Amazonas, a los fines de que inicie el procedimiento administrativo correspondiente.

En base a lo expuesto, evidenció esta alzada, que el ciudadano G.Q., no se encontraba privado ilegítimamente de su libertad como erróneamente lo ha señalado el accionante, toda vez que la retención del mismo por ante el órgano competente, se produjo con ocasión a que el aludido ciudadano ingresó al territorio nacional de manera ilegal, lo cual al ser detectado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo remiten al órgano competente (SAIME), lo cual originó la apertura del procedimiento de DEPORTACIÓN del Territorio Nacional, por cuanto tal situación encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, tal como ha sido informado por el órgano antes señalado, y que el mismo se encontraba en calidad de resguardo humanitario, lo que no implica una privación o restricción del derecho a la libertad personal.

Es menester señalar al accionante, que la figura jurídica del Hábeas Corpus, es un mecanismo Constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria de las personas, que en sentido estricto procede en contra de detenciones arbitrarias administrativas que violenten el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano G.Q.C., se encontraba a disposición de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, por haberse dado inicio a un procedimiento administrativo de DEPORTACIÓN del Territorio Nacional, el cual se encuentra previsto como se ha dicho antes, en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley especial que rige la materia, por encontrarse incursos en los supuestos previstos en la mencionada Ley especial, que inexorablemente originan la aplicabilidad del procedimiento de Deportación, el cual vale decir, es un procedimiento de naturaleza administrativa, cuya competencia es exclusiva del órgano conocedor de la materia de Extranjería y Migración y no como pretende hacer entender el accionante, al indicar que se le violentaron los derechos constitucionales a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por haber sido el mismo detenido de manera ilegal.

En virtud de lo señalado, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso no hubo detención arbitraria en contra del ciudadano G.Q.C., para declarar la procedencia de la acción de Hábeas Corpus por cuanto el mismo fue sometido a un procedimiento administrativo contemplado en la mencionada ley especial, por haber incurrido en infracciones que acarrean sanciones administrativas por parte del Estado, que ya fueron señaladas precedentemente y el mismo se encontraba en calidad de resguardo humanitario, lo que no implica una privación o restricción del derecho a la libertad personal.

En sintonía con lo antes señalado, considerando quienes aquí deciden, que el hecho denunciado como lesivo por el ciudadano J.D.M., gestionando a favor del ciudadano G.Q.C. referido a que se encuentra detenido ilegítimamente, no se patentiza, toda vez, que el mismo se encuentra a la orden del órgano competente, en virtud de haber ingresado de manera irregular al Territorio Nacional, aunado al hecho que el mismo se encuentra incurso en un p.d.D. de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse ilegal en el país, es por lo que esta alzada considera que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuó ajustada a derecho al decretar Inadmisible la acción de a.c. (Habeas Corpus), por considerar que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra:

…Articulo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

Omissis…

3) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…omissis…

En este sentido, este Órgano Colegiado concluye que verificada la ejecución del acto omitido causante del presunto agravio, es decir, que dicho ciudadano ya fue deportado de nuestra República, de conformidad con lo establecido en la causal 1° del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, supone indudablemente el cese de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados como infringidos por el represente legal del referido ciudadano.

En consecuencia, de lo antes expresado, a juicio de esta Alzada lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado J.D.M., gestionando a favor del ciudadano G.Q.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. mediante la modalidad de habeas corpus. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal Constitucional emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.D.M.O., en contra de la decisión proferida en fecha 01JUN2014, que declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. (HABEAS CORPUS), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado J.D.M., actuando en representación del ciudadano G.Q.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. mediante la modalidad de habeas corpus. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C.

La Jueza y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LYMP/MJC/NECE/ mam/nece.-

Exp Nº XP01-R-2014-000039.

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