Decisión nº 210 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006217

ASUNTO : NP01-R-2010-000189

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Agosto de 2010, y publicada en fecha 14 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional Abg. R.S. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2005-006217, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Declaró Culpable y Condenó al ciudadano C.A.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 22.974.126 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus ordinales 1°, 8°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio de F.R. MENESES (OCCISO).

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 28-09-2010, el Profesional del Derecho, Abg. F.B.G.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.C., con fundamento en los Artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 1°, 2°, 3° y 4.”. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-11-2010, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la abogada A.N., a quien suple la jueza que suscribe la presente decisión; habiéndole sido entregado el asunto en fecha 05-11-2010, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 26/11/2010, y realizándose la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-04-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso procesal para emitir pronunciamiento, seguidamente lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.A.C., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 01-10-82, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.974.126, hijo de N.C. (v) y Y.R. (v), domiciliado en Viento Colao, calle 24-A cerca del modulo policial Telf. 0414-0971347 (primo del imputado de nombre J.C.), Maturín Estado Monagas.”

DEFENSORES: ABG. F.G. BUTISTA.

FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. A.C..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA: previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro del Código Penal Vigente.

VICTIMA: F.R.M.Z. (OCCISO).

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo el Abg. F.G.B., actuando como defensor privado del acusado C.A.C., inserto a los folios uno (01) al diez (10) del presente recurso de apelación, expresó los siguientes alegatos:

“…Yo, F.B.G.D., actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano C.A.C., acusado en la causa Nº NP01-P-2005-006217, ampliamente identificado en la causa, y estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACION en Contra de la decisión de fecha 30 de agosto de 2010, por este Tribunal de JUICIO en la Audiencia Oral y Publica concluida en esa misma fecha, en contra de mi representado donde lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el articulo 77 en sus ordinales 1°, 8° 11° y 12°, cometido en perjuicio del ciudadano F.R. MENESES (OCCISO). Igualmente se condena a las paneas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras, es por lo que presento formal RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1,2, 2 y 4 en contra de la decisión antes mencionada y en consecuencia expongo:…CAPITULO I…En fecha 30 de agosto de 2010 se dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano C.A.C., acusado en la causa Nº NP01-P-2005-006217, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 14 de septiembre del año que discurre, cuya dispositiva señala lo siguiente: Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA al ciudadano C.A.C., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 01-10-82, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.974.126, hijo de N.C. (v) y Y.R. (v), domiciliado en Viento Colao, calle 24-A cerca del modulo policial CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el articulo 77 en sus ordinales 1°, 8° 11° y 12°, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.Z. (OCCISO) y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado. Igualmente, de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

No se fija fecha de cumplimiento de pena debido a que el acusado se encontraba en Libertad, debiendo ser recluido de manera inmediata en el internado Judicial Penal del Estado Monagas, debido a la magnitud de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. El fundamento de la presente sentencia se dicto dentro del lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en DIEZ (10) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente Abiertas, y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-CUMPLASE. Dada, firmada y sellada en Maturín a los TRECE (14) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE…PRIMERA DENUNCIA… Violación de los ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ...Aunado al hecho que durante diez audiencias fue realizado el presente debate oral y público, donde un gran cúmulo de pruebas fueron evacuadas y al parecer para aquel entonces presencio el debate, como por ejemplo durante el testimonio de la ciudadana a quien la juez se hace de la vista gorda y no se pronuncia sobre la objeción realizada por la defensa en su oportunidad y se desprende del acta de debate lo siguiente: “…B.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.375.094, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentada de las generalidades de Ley, procedió exponer todo sobre cuanto sabe sobre los hechos aquí debatidos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Objeta y pide la palabra quien manifiesta: “…Objeción Ciudadana Juez me acabo de dar cuenta que el testigo L.C., se encuentra afuera de la Sala a un metro de la sala escuchando todo lo que expuso y las preguntas hechas a este Testigo” seguidamente la Ciudadana Juez expuso, que el Tribunal tendrá en cuenta la objeción realizada por la defensa y pronunciará en relación a la petición de la defensa en su oportunidad” seguidamente se le da nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, cesaron las preguntas tiene la palabra la defensa, quien no interrogo a la Testigo…” se observa un silencio de la Ciudadana Juez a la objeción planteada por la defensa al señalar señala que tendrá en cuenta la objeción planteada por la defensa, sin dar con o sin lugar a la objeción contraviniendo así la ciudadana juez lo establecido en la parte infine del tercer aparte del artículo 356 del texto adjetivo penal, constituyendo tal denuncia a tenor de lo que preveen los ordinales 1 y 4 del artículo 452 ejusdem, relativas a violación de las normas relativas a la oralidad inmediación, concentración y publicidad del juicio y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este sentido, se evidencia la errónea aplicación del artículo 356 parte infine del tercer aparte por parte de la juez que presidio el debate ya que esta objeción debió ser declarada con o sin lugar, atendiendo a que se estaba violentando tal como lo señala la defensa en el debate el principio de oralidad e inmediación, ya que otro testigo sin que hubiese pasado a realizar su deposición ya estaba escuchando lo que otro testigo deponía, en este sentido considera quien expone que debe declararse con lugar la presente denuncia, por las violaciones señaladas y al momento de ser valorado por el ciudadano Juez en el texto integro de la sentencia ya que se observa en su valoración lo siguiente: “…02.- La ciudadana B.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.375.094, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentada de las generalidades de Ley, procedió exponer: “…De la muerte de mi hijo me fueron a avisar, que a él le dieron un tiro y me fui al Hospital y cuando llegue al Hospital me dijeron que ya mi hijo estaba muerto, yo hable con Charles y le dije que le perdonaba que buscara a Dios; me dijeron que el siempre amenazaba a mi hijo y lo apuntaba. Al ser interrogada por las partes contesto: A mí me aviso mi hermano en horas de la madrugada que le habían dado un tiro a mi hijo, al momento de los disparos el se encontraba en el Corozo en la vía Principal…ellos anteriormente habían tenido una pelea y no sé si el mi hijo pelearon… Tuve conocimiento de las amenazas aparte de los testigos de ese sábado, el andaba con Lorenzo, quien le dijo a mi hijo que escucho de Charles que si el andaba con esas brujas lo iban a matar esa noche; …ese día lo amenaza en la mañana y lo apuntaba a mi hijo con la pistola, y según L.C. le dijo a mi hijo Franklin si estas con esas brujas te voy a achicharronar y Lorenzo vio como Kender le dijo a Charles dame la pistola…La presente declaración este Tribunal, la aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma es calara, contundente y determinante, en relación a los hechos narrados ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, siendo clara en indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que con los demás elementos incorporados en Sala de Audiencia se corrobora efectivamente que ese día fallece el ciudadano F.R.M.Z., al momento de encontrarse en la Calle de la Escuela Ubicada en el Caserío El Corozo de este Estado, en la fecha 07 de Mayo de 2005, como a las doce horas de la noche, momentos en que se encontraba herido en la mano por haber sostenido vías de hecho con el ciudadano con un ciudadano llamado Kender, y al momento de ser trasladado a la medicatura, por ciudadanos W.S., W.F., y Y.A., recibió varios impactos de bala que le quitaron la vida, por un ciudadano llamado C.A.C. circunstancias estas que guardan estrecha relación con los antecedentes de los hechos, que dieron lugar a que se suscitaran los mismos…” Se observa el silencio por parte del tribunal al no apreciar el planteamiento de la ciudadana defensora establecido en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, observando igualmente en esta denuncia un quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que causan indefensión, constituyendo su omisión el juez en la causal prevista en el artículo 452 ordinal 3 del COPP...SEGUNDA DENUNCIA…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…ordinal 2 del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal. Al referirse la ciudadana juez a los expertos y testigos no realiza un análisis de fondo la sic las pruebas ya que solo se funda para dar valor probatorio solo relata el dicho del funcionario en lo siguiente: “El ciudadano J.C.R., Funcionario deL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Técnico en Criminalística, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.291.741, en su condición de EXPERTO, prueba promovida por el Fiscal del Ministerio Público, quien luego de ser juramentada de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Vigente, el cual expuso sobre la TRAYECTORIA BALISTICA 9700-128-0328, de fecha 25-12-2005, SITIO DEL SUCESO: Tratase de uno del tipo de abierto, iluminación natural, correspondiente a un tramo de vía pública, CONCLUSIONES: En cuanto a la posición que presentaba el ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.R.M.Z., para el momento de recibir los impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, disparados por arma de fuego según informe de Autopsia 228-05, de fecha 13-05-05, Con referencia a la herida descrita en el aparte “a” del Informe de Autopsia, se encontraba en un plano ligeramente inferior, en posición sedente, con la parte posterior derecha del su cuerpo expuesta ligeramente Diagonal a la boca del cañón del arma de fuego del tirador, y conforme a la herida señalada en el aparte “b”, en posición de decúbito ventral, con el extremo posterior izquierdo de su cuerpo expuesto diagonalmente a la boca del cañon del arma de fuego del tirador.- Con respecto a la ubicación del Tirador con el arma de fuego, para el momento de producir los disparos proyectiles que ocasionaban las heridas en la humanidad de la víctima, se encontraba en un plano ligeramente superior, de pie, detrás de la victima, con la boca del cañón del arma de fuego, proyectada en forma descendente ligeramente diagonal a la parte posterior derecha del cuerpo de la misma, referencia a la herida descrita en el aparte “a” del Informe de Autopsia …y diagonal al extremo posterior izquierdo de esta de acuerdo a la herida citada en el aparte “b”. EN CUANTO AL INDICE DE PROXIMIDAD DEL DISPRO: De acuerdo a las características, que presentaron las heridas en la humanidad de la victima según el informa de Autopsia se establece que los disparos fueron realizados a distancia…”.. Y al hacer la valoración sustancial solo señala lo siguiente: “…Declaración esta el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que fue realizada por un funcionario cuyas declaraciones se basó en las sic investigación y de sus conocimientos científicos manifiesta la posición de la victima en relación al tirador, y conforme a las posiciones de las heridas, dejando constancia de las condiciones del sitio de suceso y de el lugar al realizarse la Trayectoria Balística…” …No existiendo señalamiento que indique en que particular se basa en ese conocimiento científico a los fines de dar ese valor probatorio y menos aun señala esa ilación existente en los hechos debatidos y lo expresado por el experto existiendo en consecuencia una inmotivación por parte de quien preside la instancia…lo mismo ocurre al momento de hacer la valoración en la declaración del ciudadano B.R.P., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ocupa el Cargo de Detective, titular de la cedula de Identidad Nº 9.898.100, en su condición de EXPERTO, prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, procedió a exponer sobre las experticias en las cuales aparece como funcionario actuante, quien depuso sobre la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-074-198, de fecha 13 de Junio de 2005, practicada a una Concha (01) elaborada en bronce, calibre 3.80, con una inscripción en el culote donde se lee “CAVIN 3.80”…A la presente deposición se le da pleno valor, por cuanto ratifica la experticia antes referida, realizada por cuanto ratifica la experticia antes referida, realizada por el experto que manifiesta que le practico experticia a una concha de un arma de fuego, dejándose constancia de la característica de la misma…” Es evidente q ante una dejadez en la motivación por quien responsablemente debe motivar la sentencia solo se basa en argumentaciones vagas y genéricas sin ir al fondo y concatenar el nexo causal y vagamente solo refiere que se realiza la inspección a una concha de un arma de fuego sin que se adminicule a otro elemento que sirva para dar valor probatorio…Pido en razón de lo arriba expuesto, que se declare CON LUGAR el presente recurso, y se ANULE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO QUE CONCLUYO EL 30 DE AGOSTO DE 2010, Y CUYA PUBLICACION DEFINITIVA DE LA SENTENCIA SE REALIZO EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EN RAZÓN DE QUE EXISTE MOTIVOS PARA ELLO, YA QUE EN LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA EL JUEZ INFRINGIO LOS NUMERALES 1, 2, 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 452 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL…” sic

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en la pieza Nº 04 del asunto principal inserto a los folios 290 al 307 de la presente incidencia recursiva, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

….Este Tribunal como ha de señalar que en fechas 27 de Mayo de 2010, 10 y 28 de Junio de 2010, 09 , 12, y 22 de Julio de 2010, 02, 05, 17, y 30 de Agosto de 2010, se celebro el Juicio Oral y Público Unipersonal, presidido en ese entonces, por la Juez Temporal que presidia el debate, abogada M.E.A.D.V., la cual en fecha 30 de Julio de 2010, dictó la parte dispositiva de la sentencia, y se reservo el lapso de 10 dias habiles siguientes para la Públicación de la misma, ahora bien como quiera que en fecha 02 de Septiembre de 2010, la suscrita profesional del derecho hizo entrega del Tribunal, habiéndoseme juramentado en la misma fecha como juez provisorio, y haber asumido el Tribunal para dicha fecha, me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el M.T., entre ellas a saber la sentencia de fecha 02-04-2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “ indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, (subrayado del Tribunal), toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentaria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008). En virtud de ello se observa que en caso en concreto la juez que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los princípios de Oralidad, Concentración e Inmediación, la Juzgadora formo su convicción sobre el fondo del asunto y asi lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia, por lo que este juzgador a los fines de dictar la publicación in extenso de la sentencia, hace la Advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por la juez que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente: IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y SUS PARTES TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.S. ACUSADO:C.A.C., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 01-10-82, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.974.126, hijo de N.C. (v) y Y.R. (v), domiciliado en Viento Colao, calle 24-A cerca del modulo policial Telf. 0414-0971347 (primo del imputado de nombre J.C.), Maturín Estado Monagas.” DEFENSORES:PUBLICOS OCTAVO PENAL Y SEGUNDO PENAL. FISCAL: FISCAL 2DA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. A.C.. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA: previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro del Código Penal Vigente. VICTIMA: F.R.M.Z. (OCCISO) SECRETARIAS:ABG. ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES. ABG. E.F., ABG. SILVIA RONDON, ABG. ANDREINA PROSPERI, THAYS PALACIOS, ABG. R.H., ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, ABG. R.V. :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. En la presente Audiencia Oral y Pública, la Fiscal 2da del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada A.C., al momento de realizar su apertura, manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: El día 07 05 Del 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana el ciudadano L.C. iba llegando a su casa y cerca estaba, F.M. (hoy occiso) en eso venia Charlys Carpintero y le dijo, señalando a Frank, que si el andaba con esa bruja, que en la noche lo iban a chicharrar, luego en la noche, F.M. se fue para una fiesta que estaba en el club Familiar del Corozo, y como a la 1:30 hora de la madrugada se vino con L.C., cuando salieron del club, Kender Mata cortó en una mano al hoy occiso, por lo que W.S., llevo a Frank para la Medicatura cuando lo llevaba salió Charlys Carpintero y con una pistola comenzó a dispararle a Frank le hizo tres tiros, Franklin corrió un trayecto largo y después Charlys Carpintero le disparo nuevamente y Franklin cayó en el suelo. Posteriormente la defensa, rechazo la Acusación Fiscal, manifestando que su defendido era inocente y se demostraría en el transcurso del Juicio. - Seguidamente fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales; manifestando no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional, en esa oportunidad. Realizando su declaración en la Audiencia de fecha 17 de Agosto de 2010, previo ser impuesto de sus derechos legales y Constitucionales, manifestando que el era inocente y no cargaba armas. DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS. Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala de Audiencias, los siguientes deponentes: 01.- La ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.834.359, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentada de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, procedió exponer sobre las experticias en las cuales aparece como funcionario actuante. Quien procedió a exponer sobre la Inspección Técnica 1174 de fecha 08-05-2005, practicada al cadáver de la victima MEJIAS ZERPÀ F.R., en donde expuso que el cadáver presentaba las siguientes características FISICAS Y FISIONOMICAS: Contextura delgada de de metro setenta y cinco centímetros, color trigueño cara alargada cabello crespo, frente corta cejas pobladas. DEL EXAMEN EXTERNO EXPUSO: Se Observa un orificio de Borde Irregular a nivel de pectoral derecho, un orificio de Borge Irregular a nivel de la región lumbar lado axilar derecho, un orificio en la región palmar de la mano izquierda, un orificio en el dedo índice de la mano derecha, dos heridas rasantes a nivel del temporal izquierdo; hematomas en la región frontal lado izquierdo, excoriaciones a niveles de las regiones, codo, muslo y rodillas todas estas del lado derecho. Igualmente declara en relación a la Inspección Técnica Policial Nº 1186, de fecha 08 de Mayo de 2005, practicada en el Sector el Corozo Calle San J.C.C.P. delE.M., dejándose constancia que el sitio a inspeccionar se trataba de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la Vía Pública, se observo en la carreta aproximadamente a una distancia de un metro setenta una concha marca luger calibre 38,0 y se colecta la concha, a objeto de ser sujeta a experticias. Declaración esta el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que fue realizada por una funcionario cuyas declaración se basó en las investigación y de sus conocimientos científicos manifiesta que una vez que llegó al lugar a Inspeccionar, dejando constancia de las heridas presentadas por el occiso F.R.M.Z.. Declaración esta el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que fue Ratificando y reconociendo en todos sus términos el contenido de las Inspecciones realizadas y reconociendo como suya la firma que aparecía suscribiendo la misma, describiendo la concha colectada marca luger, calibre 38,0 colectada como evidencia de interés criminalistico. 02.- La ciudadana B.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.375.094, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentada de las generalidades de Ley, procedió exponer: “..De la muerte de mi hijo me fueron a avisar, que a èl le dieron un tiro y me fui al Hospital y cuando llegue al Hospital me dijeron que ya mi hijo estaba muerto, yo hable con Charles y le dije que le perdonaba que buscara a Dios; me dijeron que el siempre amenazaba a mi hijo y lo apuntaba. Al ser interrogada por las partes contesto: A mí me aviso mi hermano en horas de la madrugada que le habían dado un tiro a mi hijo, al momento de los disparos el se encontraba en el Corozo en la vía Principal…ellos anteriormente habían tenido una pelea y no sé si el mi hijo pelearon… Tuve conocimiento de las amenazas aparte de los testigos de ese sábado, el andaba con Lorenzo, quien le dijo a mi hijo que escucho de Charles que si el andaba con esas brujas lo iban a matar esa noche; … ese día lo amenaza en la mañana y lo apuntaba a mi hijo con la pistola, y según L.C. le dijo a mi hijo Franklin si estas con esas brujas te voy a achicharronar y Lorenzo vio como Kender le dijo a Charles dame la pistola. La presente declaración este Tribunal, la aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma es clara, contundente y determinante, en relación a los hechos narrados ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, siendo clara en indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que con los demás elementos incorporados en Sala de Audiencia se corrobora efectivamente que ese día fallece el ciudadano F.R.M.Z., al momento de encontrarse en la Calle de la Escuela ubicada en el Caserio El Corozo de este Estado, en la fecha 07 de Mayo de 2005, como a las doce horas de la noche, momentos en que se encontraba herido en la mano por haber sostenido vías de hecho con el ciudadano con un ciudadano llamado Kender, y al momento de ser trasladado a la medicatura, por ciudadanos W.S., W.F., y Y.A., recibió varios impactos de bala que le quitaran la vida, por un ciudadano llamado C.A.C. circunstancias estas que guardan estrecha relación con los antecedentes de los hechos, que dieron lugar a que se suscitaran los mismos. 03.- El ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad 15.030.440, en su calidad de Testigo promovido por la Fiscal, quien luego de ser impuesto por la generalidades de Ley, expuso: “ … Ese día hubieron varios problemas, del ciudadano que se encuentra aquí presente con el Difunto, ese día yo venía en eso viene C.C. y me dice que si andaba con esa bruja, que en la noche lo iban a achicharronar, y me dijo ami que si ando con el me iban a dejar achicharronado, ese mismo día había una fiesta en el clud, y yo estaba con Franklin se paso el tiempo y me dice vámonos y vi a Charles que estaba con cuatro Carajos mas, entre esos Kender y Johan, y luego comenzó una pelea allí en el Clud, y fue cuando le dijo a Frank vente que te van a matar, y el estaba herido en la mano, y cuando salimos como a una cuadra él le disparo y se la pasaba acosándolo. Al ser preguntado contesto: ¿Diga si ve cuando Kender le pasa la pistola a C.C.? Contesto: Kender venia corriendo y Charles le dice “la pistola”… y en realidad no vi cuando este se la dio si no vi cuando el ya la tenia en la mano, y se fue corriendo con la pistola en la mano y dice”… viste como son las vainas ahora si lo voy a matar…”. . Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio al sujeto que cometió la acción criminal donde resultara muerto el hoy occiso F.R.M.Z., manifestando que estaba pendiente sobre el occiso antes mencionado motivado a los que había escuchado de C.C. cuando le dijo que esa noche no iban a achicharronear, que no andara con esa bruja, y el mismo manifiesta escucha cuando C.C. le pide el arma a Kender , y luego ve a Charles con el arma de fuego en las manos cuando iba corriendo, momentos antes que ocurriera la muerte de F.R.M.Z.. Si bien la ciudadana defensa objeto la declaración del mencionado testigo manifestando que este estaba al frente de la sala de Audiencias, tal situación se Declara sin lugar, motivado a que al momento de que se celebrara el debate, el Tribunal se Constituye en la sala 4, abierta no solo al publico sino a la cantidad de personas que ingresan al circuito, por lo que mal puede la defensa pretender objetar a un testigo que se encuentra en un lugar público, fuera de la sala de Audiencia, y tal como lo demuestra el acta de debate, aproximadamente a un metro fuera de sala, en razón de ello se valora plenamente la declaración del aludido testigo como plena prueba en contra del hoy acusado; la cual se relaciona con las circunstancias de tiempo modo y lugar de como suceden los hechos. 05.- El ciudadano SILVEIRA W.A., titular de la Cèdula de Identidad Nro. 12.150.429, en calidad de TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), seguidamente en este acto la ciudadana Juez les toma el correspondiente Juramento de ley, les impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, la cual procedió a identificarse y manifestó: “… Sucedió el 05 de Mayo de 2005, a las 12:30 horas de la tarde, cuando se presento cuando se presento una discusión entre Kender y el muerto… yo estaba en la Licorería del Frente, cuando vi a Frank y yo estaba cerquita y el manifestó que le prestaran ayuda, en eso el señor W.F. y yo le prestamos auxilio y lo llevábamos a trasladarlo a la Medicatura, después que lo trasladamos que estaba cortado, pude ver al señor que está presente como la persona que le disparo; y le dispara por la espalda, yo lo traigo agarrado de la mano, y a pocos metros empezó a disparar cerca, yo le dije a Frank que saliera corriendo y era tarde, el me dijo me pegaron, el corrió pocos metros a cierta distancia y cayó al pavimento, yo regrese rápido a avisarle a la mamá de Frank y allí se quedaron otras personas, lo siguió auxiliando W.F. y otras personas más. Conmigo se encontraba W.F. y A.S. sobrina de él. Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio al sujeto que cometió la acción criminal donde resultara muerto el hoy occiso F.R.M.Z., manifestando que estaba acompañando a la victima que había resultado herido en la mano, cuando C.C., debidamente armado profiere contra la humanidad de la victima causándole la muerte, y este cae al pavimento herido de muerte. 06.- El ciudadano W.J.F.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.338.427, en calidad de TESTIGO, seguidamente en este acto la ciudadana Juez les toma el correspondiente Juramento de ley, les impone del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, la cual procedió a identificarse y manifestó: “… Había una Fiesta el 07-05-2005, yo estaba en una Licorería y viene una Gente corriendo se presento una pelea, entre Frank y Kínder Mata lo veo persiguiendo a Frank con una Botella y dicen las personas de la Licorería que no iba a seguir peleando allí porque no era el sitio de pelea, el no se quería ir y dice él están en la esquina y me están esperando, cuando lo acompañamos y estaba Charles apuntándolo a él, era una esquina nosotros veníamos subiendo y ellas venían por la otra esquina antes de llegar a esa esquina estaba claro y se pudo ver cuando le dispararon a Frank, y el otro le dio una patada, y luego de los disparos Kender lloraba y decía yo no fui fue CHARLES, CHARLES fue el que le disparo; el lo apuntaba aun cuando estaba en el suelo, y aun accionaba el arma, charles iba detrás de él corriendo, yo salí corriendo y ellos iban más adelantado. vi. el arma de Charles apuntando a Frank el arma era plateada, ellos salieron corriendo y de hay fue que nosotros lo levantamos y lo llevamos, no recuerdo muy bien quien mas estaba ahí auxiliándolo lo levantamos y lo llevamos a la medicatura, no había ambulancia lo levantamos manualmente y lo montamos en otro carro, y Charles salió corriendo luego de los disparos. Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio al sujeto que cometió la acción criminal donde resultara muerto el hoy occiso F.R.M.Z., manifestando que vio al acusado C.C., cuando apunta a la hoy victima con un arma de fuego y hasta después que cae, este armado sigue accionando el arma de fuego que cargaba contra la humanidad de la víctima. 07.- El ciudadano ZERPA BAUTE Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.916.942, en calidad de TESTIGO, la cual procedió a identificarse y manifestó: “ Yo vi. cuando él lo mato, el que le dio los tiros fue él…”. A preguntas realizadas por las partes contesto: “Si yo estaba parado en mi casa. El estaba conmigo parado en una acera. Yo lo vì cuando le echo los plomazos yo estaba en una acera cerca, cuando corrió W.Z. y W.S., cuando lo llevan lo llevan a la Medicatura el llego y le quito la pistola a Kender y le tiro los plomazos, yo vi cuando lo mato y el que lo mato fue él. (Refiriéndose al acusado en sala). Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio al sujeto que cometió la acción criminal donde resultara muerto el hoy occiso F.R.M.Z., manifestando que vio al acusado C.C., le quita el arma a Kender y la acciona contra la victima`. 08.- La ciudadana la ciudadana A.A.S., en calidad de TESTIGO (promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico), seguidamente en este acto la ciudadana Juez les toma el correspondiente Juramento de ley, les impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, la cual procedió a identificarse y manifestó: Yo recuerdo que ese día yo estaba vendiendo cerveza, en el Club, y vino un ciudadano que se llama L.C., ellos discutían, y el le dice yo no tengo armamento y ellos salieron para afuera a arreglar la pelea a otro lado y ya no se escuchaban pelando sino hablando y Frank resulto herido en la mano….. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al testigo. Luego se le sede la palabra al Defensor Público quien interroga a la testigo con relación a los hechos y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta: ¿Diga usted si vio alguna persona disparándole al ciudadano Frank (occiso)? Respuesta: “No”. Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional no valora en virtud de que no refleja situaciones que de la veracidad de los hechos, siendo objetada por el Ministerio Publico en sus conclusiones al considerar que la misma fue testigo presencial de los hechos y presencio los mismos, e igualmente conoce el autor de los hechos, y que sirvió de base a la acusación al momento de rendir su testimonio ante la Fiscalía del Ministerio Publico, circunstancia esta que no aclaro en la Audiencia, según la versión del Ministerio publico motivado a la presunta relación de noviazgo con el hoy acusado. Quedando el Ministerio Publico facultado a ejercer las acciones legales correspondientes. 09.- El ciudadano B.R.P., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien ocupa el Cargo de Detective, titular de la cedula de Identidad N° 9.898.100, en su condición de EXPERTO, prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, procedió exponer sobre las experticias en las cuales aparece como funcionario actuante, quien depuso sobre la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-074-198, de fecha 13 de Junio de 2005, practicada a una Concha (01) elaborada en bronce, calibre 3.80, con una inscripción en el culote donde se lee “CAVIN 3.80”. A la presente deposición se le da pleno valor, por cuanto ratifica la experticia antes referida, realizada por el experto que manifiesta que le practico experticia a una concha de un arma de fuego, dejándose constancia de la característica de la misma. 10.- El ciudadano J.C.R., Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, Técnico en Criminalística, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.291.741, en su condición de EXPERTO, prueba promovida por el Fiscal del Ministerio Público, quien luego de ser juramentada de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual expuso sobre la TRAYECTORIA BALISTICA 9700-128-0328, de fecha 25-12-2005, SITIO DEL SUCESO: Tratase de uno del tipo de abierto, iluminación natural, correspondiente a un tramo de vía pública, CONCLUSIONES: En cuanto a la posición que presentaba el ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.R.M.Z., para el momento de recibir los impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, disparados por arma de fuego según informe de Autopsia 228-05, de fecha 13-05-05, Con referencia a la herida descrita en el aparte “a” del Informe de Autopsia, se encontraba en un plano ligeramente inferior, en posición sedente, con la parte posterior derecha del su cuerpo expuesta ligeramente Diagonal a la boca del cañón del arma de fuego del tirador, y conforme a la herida señalada en el aparte “b”, en posición de decúbito ventral, con el extremo posterior izquierdo de su cuerpo expuesto diagonalmente a la boca del cañón del arma de fuego del tirador.- Con respecto a la ubicación del Tirador con el arma de fuego, para el momento de producir los disparos proyectiles que ocasionan las heridas en la humanidad de la víctima, se encontraba en un plano ligeramente superior, de pie, detrás de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego, proyectada en forma descendente ligeramente diagonal a la parte posterior derecha del cuerpo de la misma, referencia a la herida descrita en el aparte “a” del Informe de Autopsia … y diagonal al extremo posterior izquierdo de esta de acuerdo a la herida citada en el aparte “b”. EN CUANTO AL INDICE DE PROXIMIDAD DEL DISPARO: De acuerdo a las características, que presentaron las heridas en la humanidad de la victima según el informa de Autopsia se establece que los disparos fueron realizados a distancia. Declaración esta el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que fue realizada por un funcionario cuyas declaración se basó en las investigación y de sus conocimientos científicos manifiesta la posición de la víctima en relación al tirador, y conforme a las posiciones de las heridas, dejando constancia de las condiciones del sitio de suceso y del lugar al realizarse la Trayectoria Balística. Así mismo fueron incorporados por su lectura: 1.- Inspección Técnica 1174 de fecha 08-05-2005, practicada al cadáver de la victima MEJIAS ZERPÀ F.R..2.- Inspección Técnica Policial Nº 1186, de fecha 08 de Mayo de 2005, practicada en el Sector el Corozo Calle San J.C.C.P. delE.M.. Ratificada por uno de los expertos que la practico, (Experto M.C.C.).3.- La experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-074-198, de fecha 13 de Junio de 2005, practicada a una Concha (01) elaborada en bronce, calibre 3.80, con una inscripción en el culote donde se lee “CAVIN 3.80”. Ratificada igualmente por uno de los expertos que comparece a la audiencia (Agente B.P.). 4.- La TRAYECTORIA BALISTICA 9700-128-0328, de fecha 25-12-2005, Ratificada igualmente por uno de los expertos que comparece a la audiencia (Experto J.C.R.).- Pruebas que se aprecian y valoran, la cual luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, para demostrar el cuerpo del delito y que debe concatenarse con el resto de material probatorio. En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los demás elementos de interés criminalistico que sirvieron de base a la investigación y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Informe de Autopsia Nro. 228.-05, practicado por la Dra. M.E. VILLAMEDIANA M. realizado a la humanidad del ciudadano F.J.M.Z., donde se dejo constancia de lo siguiente: a) Orificio de entrada en hemitorax lateral derecho, línea axilar posterior con segundo espacio intercostal de 0,5x 0,4 cm., con halo de contusión, orificio de salida en hemitorax anterior derecha línea clavicular interna con 8vo espacio intercostal. El trayecto intraorganico seguido por el proyectil es descendente de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda. B) Orificio de entrada en Hemitorax posterior izquierdo, línea escapular media con 8vo, espacio intercostal., de 06, centímetros con halo de contusión. Sin orificio de salida. Se recupera proyectil de bronce en subcutáneo en hemitorax anterior derecho, línea clavicular interna con 2do, espacio intercostal. El trayecto intraorganico seguido por el proyectil es de atrás hacia adelante de izquierda a derecha y ascendente- Herida Cortante a) Centro palmar de la mano, b) 2da falange 3er dedo de mano derecha, c) región axilar derecha de 2cm de un borde cortante. Dos hematomas puntiformes… excoriaciones en tercio superior del muslo derecho…rodilla derecha y codo… TORAX: … Perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho. Perforación de Aurícula derecha. ABDOMEN Y PELVIS: Perforación de Diafragma e Hígado…CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia interna debido a Herida por arma de fuego al tórax. Tal experticia es valorada como prueba documental autónoma en virtud de haberse agotado el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se toma en consideración la opinión esbozada al respecto por nuestro máximoT. de Justicia: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, sala de casación penal. Expediente Nro. 2007-0292.Con Ponencia del Doctor E.R.A.A.. Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal Unipersonal de que efectivamente durante el desarrollo del debate quedo demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, igualmente quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación del acusado C.A.C. en los hechos. Determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió el ilícito penal, del cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1ro, del artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente para la época , con las agravantes previstas en el articulo 77 ejusdem, numerales, 1, 8, 11 y 12 ejusdem. De todas estas pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que en fecha 07 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las aproximadamente a las 11:30 minutos de la noche, acaecieron los sucesos donde perdiera la vida el ciudadano F.R.M.Z., como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego en su humanidad, tal como se observa del informe de Autopsia, realizado por la Anatomopatologo Dra. M.V.. Quien dejo constancia de las heridas presentes en el cuerpo de la victima y posición de cada una de ellas, así como el recorrido dentro del cuerpo; Tal como así lo ratifico la Experto M.C.C., quien compareció en la Audiencia y expuso sobre la Inspección del Cadáver Nro. 1174; arrojando las diferentes deposiciones de los testigos, que esa noche antes de la victima fallecer, ya había sido objeto de vías de hecho, donde el ciudadano C.C., luego de amenazarlo de muerte le quita la vida, siendo testigos de estos hechos los ciudadanos L.A.C., SILVEIRA W.A., W.J.F.A. Y ZERPA BAUTE Y.R., quienes son contestes en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, donde C.C., manifiestamente armado arremete contra la humanidad de la victima 0cciso F.R.M.Z., al momento que comete la acción criminal, y ello es así porque analizados cada uno de los testimonios a la luz de la sana critica se convence este juzgador que existen pruebas directas como la declaración de los mencionados ciudadanos, quienes reflejan aunadas unas a otras que antes de los hechos constituyen el indicio de móvil o motivación para cometer el delito, debido a las amenazas que el hoy acusado le estaba realizando a la victima, tal como lo manifiesta el testigo L.A.C., “ … Ese día hubieron varios problemas, del ciudadano que se encuentra aquí presente con el Difunto, ese día yo venía en eso viene C.C. y me dice que si andaba con esa bruja, que en la noche lo iban a achicharronar…”, por lo que este ciudadano estuvo pendiente y trata de llevarse a FRANKLIN de la Fiesta en la que se encontraba, y es cuando la victima resulta herido, por herida cortante en la mano izquierda, y así lo demuestra el Informe de Autopsia antes citado, por lo que al momento que es trasladado a la Medicatura cercana acompañado por los ciudadanos SILVEIRA W.A. y W.J.F., es cuando viene C.C. y con arma le quita la vida a la victima; circunstancias estas que igualmente ratifican los testigos L.A.C. y ZERPA BAUTE Y.R., todas estas declaraciones concatenadas aunque en diferentes tiempos concuerdan con los hechos acaecidos, las circunstancias de los mismos, y del móvil utilizado para evadirse de los hechos, todos coincidentes en cuanto a la identificación de la persona que comete la acción criminal, siendo identificado por los testigos como C.A.C., y todos son contestes en señalar que ese día al que vieron corriendo armado era al aludido ciudadano momento antes de suceder los hechos siendo impactada la victima en presencia de los citados testigos quienes desde sus posiciones dieron su versión de los hechos; por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo un convencimiento en el Tribunal Unipersonal, sobre la participación del ciudadano C.A.C. y su consiguiente responsabilidad en los hechos por los que se juzga, Todos estos elementos y pruebas, hicieron pensar a quien decide, SIN DUDA ALGUNA, que el ciudadano C.A.C., fue la persona que en fecha 07-05-2005, procedió en horas de la noche a ejecutar la acción criminal, causando la muerte de F.R.M.Z., con un arma de fuego, detonada en varias oportunidades y causaron las heridas descritas en el Informe de Autopsia, y que dieron lugar a su deceso. Todo ello desvirtúa lo dicho por el defensor publico rivados en sala de audiencias cuando manifestó que su defendido no tenía vinculación alguna con los hechos. Por todo lo anteriormente expresado en la Audiencia Oral y Publica se pudo determinar la comisión del ilícito penal perpetrados en perjuicio del occiso F.R.M.Z., inferidos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en representación de la victima, y probado en juicio la autoría y participación del ciudadano C.A.C., en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia del mismo. Ello en virtud de que la conducta desplegada por el acusado C.A.C., cuando EL DÍA 07-05-2005, APROXIMADAMENTE DE 11:30 PM. Procedió a accionar un arma de fuego contra la humanidad de quien en vida se llamara F.R.M.Z., y encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES . Predisposición esta demostrada cuando anterior al hecho fue amenazado, por lo que este juzgador sobre la base de las pruebas directas e indirectas, concluye en la convicción de la responsabilidad penal del acusado, convicción esta que nace de los testimonios analizados y relacionados con las pruebas existentes, (testigos presénciales L.A.C., SILVEIRA W.A., W.J.F.A. Y ZERPA BAUTE Y.R., ) todos y cada uno dan una versión del lugar, modo, tiempo y lugar de los hechos observados y de los detalles en los cuales se suscitan, concatenándose unos a otros, reflejan la participación del acusado en los hechos acaecidos. Observándose también acreditadas la conducta calificada de la mencionada en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, demostrándose la alevosía, en virtud de que el acusado actuó sobreseguro ante la sorpresa de la victima que se trasladaba a una Medicatura Herido en la mano izquierda, encontrándose el tirador detrás de la victima, tal como así lo manifestó el Experto J.C.R., al momento de exponer sobre su experticia al momento de comparecer a la Audiencia. Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal actuando en forma Unipersonal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano C.A.C., como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR NOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y siendo que esta acción delictiva merece pena Corporal, y deberá responder por dicha acción por la autoría en el referido hecho punible y por lo tanto ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y a consecuencia de ello se dicta en su contra sentencia de carácter condenatorio. Y así se declara. DE LAS PENAS APLICABLES En efecto, el artículo 408 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) años a VEINTE (20) AÑOS, de prisión, siendo el término medio de DIECISIETE (17) años Y SEIS (06) meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, partiendo del limite inferior, que serian QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, conforme al articulo 74 ordinal 4to, del Código Penal, y en virtud de las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1,8, 11, y 12, en aplicación al articulo 78 ejusdem, se le aumenta un cuarto de la pena, en consecuencia la pena a aplicar en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cuya pena es la definitiva tomando en cuenta el daño causado. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. En virtud de la magnitud de la pena, el ciudadano queda recluido desde esta misma fecha en la Sede del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Y ASI SEDECIDE.

No se fija provisionalmente el cumplimiento de pena debido a que el acusado se encontraba en Libertad. Sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal .ASI SE DECIDE DISPOSITIVA or los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA al ciudadano C.A.C., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 01-10-82, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.974.126, hijo de N.C. (v) y Y.R. (v), domiciliado en Viento Colao, calle 24-A cerca del modulo policial CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el articulo 77 en sus ordinales 1°, 8° 11° y 12°, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.Z. (OCCISO) y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado. Igualmente, de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

No se fija fecha de cumplimiento de pena debido a que el acusado se encontraba en Libertad, debiendo ser recluido de manera inmediata en el internado Judicial Penal del Estado Monagas, debido a la magnitud de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

El fundamento de la presente sentencia se dicto dentro del lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en DIEZ (10) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente Abiertas, y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-CUMPLASE. Dada, firmada y sellada en Maturín a los TRECE (14) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.…

(SIC)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Motivo:

Alega el recurrente, violación de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 452 del COPP, ya que la defensa planteó una objeción durante el testimonio de la ciudadana B.E.Z. y la jueza no se pronunció sobre esta en su oportunidad, tal y como se desprende del acta de debate: “…B.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.375.094, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentada de las generalidades de Ley, procedió exponer todo sobre cuanto sabe sobre los hechos aquí debatidos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Objeta y pide la palabra quien manifiesta: “…Objeción Ciudadana Juez me acabo de dar cuenta que el testigo L.C., se encuentra afuera de la Sala a un metro de la sala escuchando todo lo que expuso y las preguntas hechas a la testigo Blanca, por lo que solicito se deje sin efecto a este testigo” seguidamente la Ciudadana Juez expuso, que el Tribunal tendrá en cuenta la objeción realizada por la defensa y pronunciará en relación a la petición de la defensa en su oportunidad..”, se observa un silencio de la Ciudadana Juez a la objeción planteada por la defensa al señalar que tendrá en cuenta la objeción planteada por la defensa, sin dar con o sin lugar a la objeción contraviniendo así la ciudadana juez lo establecido en la parte in fine del tercer aparte del artículo 356 del texto adjetivo penal, constituyendo tal denuncia a tenor de lo que prevén los ordinales 1 y 4 del artículo 452 ejusdem, violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De otro lado, arguye la defensa recurrente que, se observa en la valoración que se hizo en la sentencia, lo siguiente: “…02.- La ciudadana B.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.375.094, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentada de las generalidades de Ley, procedió exponer: “…De la muerte de mi hijo me fueron a avisar, que a él le dieron un tiro y me fui al Hospital y cuando llegue al Hospital me dijeron que ya mi hijo estaba muerto, yo hable con Charles y le dije que le perdonaba que buscara a Dios; me dijeron que el siempre amenazaba a mi hijo y lo apuntaba. Al ser interrogada por las partes contesto: A mí me aviso mi hermano en horas de la madrugada que le habían dado un tiro a mi hijo, al momento de los disparos el se encontraba en el Corozo en la vía Principal…ellos anteriormente habían tenido una pelea y no sé si el mi hijo pelearon… Tuve conocimiento de las amenazas aparte de los testigos de ese sábado, el andaba con Lorenzo, quien le dijo a mi hijo que escucho de Charles que si el andaba con esas brujas lo iban a matar esa noche; …ese día lo amenaza en la mañana y lo apuntaba a mi hijo con la pistola, y según L.C. le dijo a mi hijo Franklin si estas con esas brujas te voy a achicharronar y Lorenzo vio como Kender le dijo a Charles dame la pistola…La presente declaración este Tribunal, la aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma es calara, contundente y determinante, en relación a los hechos narrados ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, siendo clara en indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que con los demás elementos incorporados en Sala de Audiencia se corrobora efectivamente que ese día fallece el ciudadano F.R.M.Z., al momento de encontrarse en la Calle de la Escuela Ubicada en el Caserío El Corozo de este Estado, en la fecha 07 de Mayo de 2005, como a las doce horas de la noche, momentos en que se encontraba herido en la mano por haber sostenido vías de hecho con el ciudadano con un ciudadano llamado Kender, y al momento de ser trasladado a la medicatura, por ciudadanos W.S., W.F., y Y.A., recibió varios impactos de bala que le quitaron la vida, por un ciudadano llamado C.A.C. circunstancias estas que guardan estrecha relación con los antecedentes de los hechos, que dieron lugar a que se suscitaran los mismos…” es decir, incurrió en silencio el Tribunal, al no apreciar el planteamiento de la ciudadana defensora, por lo tanto hubo quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que causan indefensión, constituyendo su omisión, lo previsto en la causal prevista en el artículo 452 ordinal 3 del COPP.

Segundo Motivo:

Arguye el apelante, que el juez del Tribunal a quo incurrió en Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia, por cuanto al valorar a los expertos y testigos, no realizó un análisis de fondo, ya que para dar valor probatorio, relata el dicho del funcionario J.C.R., pero, al hacer la valoración sustancial, solo señala lo siguiente: “…Declaración esta el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que fue realizada por un funcionario cuyas declaraciones se basó en las sic investigación y de sus conocimientos científicos manifiesta la posición de la victima en relación al tirador, y conforme a las posiciones de las heridas, dejando constancia de las condiciones del sitio de suceso y de el lugar al realizarse la Trayectoria Balística…” No existiendo señalamiento que indique en que particular se basa ese conocimiento científico a los fines de dar ese valor probatorio y menos aun señala esa ilación existente en los hechos debatidos y lo expresado por el experto, por lo cual, adolece de inmotivación.

Agregando el recurrente que, lo mismo ocurre al momento de hacer la valoración en la declaración del ciudadano B.R.P., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde procedió a exponer sobre las experticias en las cuales aparece como funcionario actuante, pero al momento de valorarla, solo señaló: “…A la presente deposición se le da pleno valor, por cuanto ratifica la experticia antes referida, realizada por cuanto ratifica la experticia antes referida, realizada por el experto que manifiesta que le practico experticia a una concha de un arma de fuego, dejándose constancia de la característica de la misma…”; lo cual, a criterio del recurrente, constituye una evidente dejadez en la motivación del juez, basándose en argumentaciones vagas y genéricas, sin ir al fondo y concatenar el nexo causal, y solo refiere que se realiza la inspección a una concha de un arma de fuego, sin que se adminicule a otro elemento que sirva para dar valor probatorio.

PETITORIO:

Solicita se declare CON LUGAR el recurso, y se Anule el debate Oral u Público, así como la sentencia definitiva que se produjo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el recurrente en la primera denuncia, que la jueza de juicio incurrió en violación de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 452 del COPP, ya que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto, la defensa planteó una objeción durante el testimonio de la ciudadana B.E.Z. y la jueza no se pronunció sobre esta en su oportunidad, es decir, se observa un silencio de la jurisdicente, en cuanto a la objeción planteada por la defensa, por no decidir, con o sin lugar, asunto éste que contraviene lo establecido en la parte in fine del tercer aparte del artículo 356 del texto adjetivo penal, lo cual constituye, a tenor de lo que prevén los ordinales 1 y 4 del artículo 452 ejusdem, violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto, una vez analizado el argumento en cuestión, observa esta Corte, que aún cuando el apelante hace referencia a que se quebrantaron los ordinales 1,2 y 3 del artículo 452 del COPP, los cuales refieren, el primero, a violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; el segundo, a falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida con violación a los principios del juicio oral; y, el tercero, a quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; no especificó el recurrente, cual de los vicios denunciados fue cometido por la jueza del Tribunal a quo y en que forma, no obstante, se le dará respuesta al planteamiento que versa sobre la presunta falta de pronunciamiento de la jueza (al no resolver con o sin lugar), durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, al momento de serle planteada por la defensa del acusado, una objeción en cuanto a la declaración de un testigo, donde aduce el apelante, que por ello, hubo violación de la parte in fine del tercer aparte del artículo 356 del COPP. Para dar respuesta a la denuncia, fue necesario revisar el acta de debate, constatándose lo siguiente: “…Por lo que de seguidas se le solicita al Ciudadano Alguacil conduzca a esta sala a la ciudadana: B.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.375.094, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentada de las generalidades de Ley, procedió exponer todo sobre cuanto sabe sobre los hechos aquí debatidos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien interrogo a la testigo, la ciudadano Defensora Pública, Objeta y pide la palabra quien manifiesta: “ Objeción Ciudadana Juez me acabo de dar cuenta que el testigo L.C., se encuentra afuera en frente de la Sala a un metro de la sala escuchando todo lo que expuso y las preguntas hechas a la Testigo Blanca, por lo que solicito se deje sin efecto a este Testigo” seguidamente la Ciudadana Juez expuso, que el Tribunal tendrá en cuenta la objeción realizada por la defensa y se pronunciará en relación a la petición de la defensa en su oportunidad” seguidamente se le da nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, cesaron las preguntas tiene la palabra la defensa, quien no interrogo a la Testigo, se deja constancia que el Tribunal, no realizó preguntas, seguidamente se retira de Sala la Testigo, y se hace pasar a Sala al Ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad 8.375.094, en su calidad de Testigo promovido por la Fiscal, quien luego de ser impuesto por la generalidades de Ley, expuso todo cuanto sabe sobre los hechos aquí debatido, seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien interroga al testigo, seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien interrogo al testigo se deja constancia que el Tribunal no interrogó seguidamente se retira de Sala el Testigo…”. (SIC). Se aprecia de la transcripción ut supra, que en el momento en que declaraba la ciudadana B.E.Z., la defensa del acusado C.C., planteó una objeción a la jueza, señalando que acababa de percatarse que el testigo L.A.C., se encontraba en las afueras de la sala de audiencias escuchando la declaración de la testigo que deponía en ese momento y por ello solicitaba se dejara sin efecto a ese testigo, debiendo entenderse que se refería al testigo L.A.C., contestando la jueza que presidía el debate, que tendría en cuenta la objeción y que se pronunciaría en su oportunidad. No observándose que la abogada de la defensa, haya ejercido ante la decisión de la jueza, el recurso de revocación, muy por el contrario, al ingresar a sala de audiencia, el testigo L.A.C., la defensora, después de oír su declaración, procedió a interrogarlo. Ahora bien, señala el recurrente, que la jueza del Tribunal a quo, violentó la parte in fine del tercer aparte del artículo 356 del COPP, al no ser su pronunciamiento “Con o Sin Lugar”, asunto este que a nuestro criterio, es errado, toda vez que, lo que refiere el dispositivo invocado como transgredido, es lo siguiente: “..El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, susgestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.” (Negrillas de la Corte), es decir, en momento alguno, se aprecia de la norma señalada por el recurrente como violada, que el juez debe responder ante las objeciones planteadas, un con o sin lugar, lo que establece la norma, es que las partes pueden ejercer el recurso de revocación (previsto en el artículo 444 del COPP) cuando no se encuentren conformes con alguna decisión del juez, que a su criterio limite el interrogatorio, y en general, ante cualquier incidencia resuelta por el juez, durante el desarrollo del debate. Así las cosas, debemos precisar, que no es cierta la afirmación del recurrente, cuando señala que la jueza no dio respuesta a la objeción esbozada por la defensa, porque esta expresó que en relación a la misma, se pronunciaría en su oportunidad, debiendo entenderse que lo haría, al momento de valorar la declaración del testigo L.A.C.; decisión esta con la cual, debe suponerse, estuvo de acuerdo la defensa objetante, por cuanto no ejerció el recurso de revocación al cual tenía derecho, y además, como ya se dijo, al momento de tomarse la declaración del referido ciudadano, no hizo oposición alguna a que este rindiera testimonio, procediendo a interrogarlo después de su deposición, con lo cual, debe suponerse que la defensa, aceptó lo señalado por la jueza, como un pronunciamiento ante el planteamiento de su objeción.

Ahora bien, para la verificación de la correcta actuación de la jueza ante la objeción planteada en el curso de la audiencia (que aquí analizamos), consideramos importante traer a colación, el contenido del artículo 355 del COPP, el cual señala: “Testigos. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno…..Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en el debate….No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba…” Como puede apreciarse, refiere el citado artículo, que de incumplirse con lo relativo a la incomunicación de los testigos, tal circunstancia, no impedirá la declaración del testigo, debiendo tomarse en cuenta tal suceso, al momento de apreciar la prueba. Así las cosas, debemos señalar, que estuvo ajustado a derecho, la decisión tomada por la jueza presidente del debate, al proceder a escuchar al testigo cuya declaración fue solicitado que se dejara sin efecto, constituyendo en consecuencia, lo decidido por la a quo, lo apropiado y suficiente, ante la incidencia planteada. Y así se establece.

De otro lado, señala el recurrente, que el juez del Tribunal a quo, al momento de redactar la sentencia, nada dijo en cuanto a la valoración del testimonio cuyo declarante fue objetado en el curso del debate por la defensa, procediendo a citar extractos, de la valoración que hizo el juez, de la testigo B.E.Z., donde ciertamente el jurisdicente, nada señaló en cuanto a la incidencia planteada durante el desarrollo de la audiencia; no obstante, observamos los miembros de este Tribunal Colegiado, que ello es así, porque, nada tenía que referir el juez en su sentencia, en cuanto a la valoración de la testigo B.E.Z., ya que, no fue su declaración, la objetada por la defensa en el debate, sino la declaración del testigo L.A.C., quien según la oponente, se encontraba escuchando la declaración de B.E.Z., en consecuencia, estimamos quienes decidimos, que no es acertado el alegato del recurrente, al pretender que analice esta Alzada, falta de pronunciamiento en la valoración de un testigo, que no corresponde con el testigo en cuya valoración, sí tenía el jurisdicente que dar respuesta de la incidencia presentada en el debate; aunado a que, pudimos constatar, que el juez en su decisión, al momento de valorar el testimonio del ciudadano L.A.C. (del cual sí tenía que pronunciarse), hizo el debido señalamiento en relación a la objeción planteada en el debate, dando respuesta (según lo expresado por la jueza presidente en la audiencia pública) a la referida objeción; cuando se observa que estableció: “…Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio al sujeto que cometió la acción criminal donde resultara muerto el hoy occiso F.R.M.Z., manifestando que estaba pendiente sobre el occiso antes mencionado motivado a los que había escuchado de C.C. cuando le dijo que esa noche no iban a achicharronear, que no andara con esa bruja, y el mismo manifiesta escucha cuando C.C. le pide el arma a Kender , y luego ve a Charles con el arma de fuego en las manos cuando iba corriendo, momentos antes que ocurriera la muerte de F.R.M.Z.. Si bien la ciudadana defensa objeto la declaración del mencionado testigo manifestando que este estaba al frente de la sala de Audiencias, tal situación se Declara sin lugar, motivado a que al momento de que se celebrara el debate, el Tribunal se Constituye en la sala 4, abierta no solo al publico sino a la cantidad de personas que ingresan al circuito, por lo que mal puede la defensa pretender objetar a un testigo que se encuentra en un lugar público, fuera de la sala de Audiencia, y tal como lo demuestra el acta de debate, aproximadamente a un metro fuera de sala, en razón de ello se valora plenamente la declaración del aludido testigo como plena prueba en contra del hoy acusado; la cual se relaciona con las circunstancias de tiempo modo y lugar de como suceden los hechos…” (Negrillas de la Alzada). Así las cosas, y verificado como ha sido, que no incurrió la jueza presidente del debate, ni el juez que publicó el extenso de la sentencia, en falta de pronunciamiento de una cuestión planteada en el curso del la audiencia pública, debemos establecer, que no hubo violación de norma alguna, debiendo desecharse la presente denuncia. Y así se establece.

Arguye el apelante en la segunda denuncia, que el juez del Tribunal a quo incurrió en Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia, por cuanto al valorar a los expertos y testigos, no realizó un análisis de fondo, ya que para dar valor probatorio, relata el dicho del funcionario J.C.R., pero, al hacer la valoración sustancial, solo señala lo siguiente: “…Declaración esta el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que fue realizada por un funcionario cuyas declaraciones se basó en las sic investigación y de sus conocimientos científicos manifiesta la posición de la victima en relación al tirador, y conforme a las posiciones de las heridas, dejando constancia de las condiciones del sitio de suceso y de el lugar al realizarse la Trayectoria Balística…”, no existiendo señalamiento que indique en que particular se basa ese conocimiento científico a los fines de dar ese valor probatorio y menos aun expresa esa ilación existente en los hechos debatidos y lo referido por el experto, existiendo en consecuencia una inmotivación por parte de quien preside la instancia. En relación a este argumento, observa esta Corte que, aun cuando denuncia el apelante falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al momento de sustentar la misma, su planteamiento va dirigido a falta da motivación, no así a contradicción o ilogicidad en la redacción de la sentencia, ello así, por cuanto no indica el apelante en que parte de la motivación del juez, este incurrió en contradicción, o donde fue ilógico el sentenciador, señalando cual principio de la lógica fue vulnerado (identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente).

Establecido lo anterior, a los fines de dar respuesta al argumento del recurrente, revisó esta Corte la decisión, apreciándose que, el juez del Tribunal a quo, en el Capitulo Titulado “De los Hechos Acreditados y Las Pruebas” al momento de valorar la declaración del funcionario J.C.R., luego de transcribir su deposición, solo expresó lo citado por el recurrente, no obstante, a nuestro criterio, la motivación hecha por el jurisdicente, fue suficiente, toda vez que, de ella emana el por qué para él, el testigo merecía ser apreciado, como fue, por el hecho de provenir de un ciudadano cuya deposición se basó en la investigación que realizó y en los conocimientos científicos, no teniendo que explicar el jurisdicente -como pretender hacer ver la defensa recurrente- en que particular se basó el conocimiento científico aportado por el funcionario que practicó la experticia de trayectoria balística y la inspección al sitio del suceso, por cuanto evidentemente, al ser un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, órgano autorizado por ley, para la practica de las diligencias de investigación en materia penal, es obvio que los conocimientos científicos que tiene sobre la experticia que realizó, provienen de los estudios que este hizo en la materia, que lo hacen acreedor del titulo de técnico en criminalistica, no siendo necesario que el juez, explique en su sentencia, de donde obtuvo un experto acreditado como tal, su conocimiento sobre un dictamen que realice con ocasión a sus funciones. De otro lado, señala en apelante que no expresó el juez, la ilación existente en los hechos debatidos y lo referido por el experto; para lo cual, esta Corte observa, que no es cierto tal señalamiento, toda vez que, se aprecia en la sentencia recurrida, específicamente en el Capitulo Titulado “ De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, folio 304 de la cuarta pieza del asunto principal, que el jurisdicente de primera instancia, al momento de concatenar las pruebas señaló: “…Observándose también acreditadas la conducta calificada de la mencionada en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, desmostrándose la alevosía, en virtud de que el acusado actuó sobreseguro ante la sorpresa de la víctima que se trasladaba a una Medicatura herido en la mano izquierda, encontrándose el tirador detrás de la víctima, tal y como así lo manifestó el experto J.C.R., al momento de exponer sobre su experticia...” (Negritas de la Corte), es decir, si incluyó el juez de la recurrida, lo expresado por el experto J.R. en su dictamen; y, si bien es cierto, no concatenó el jurisdicente de primera instancia, las declaraciones de los testigos con lo expresado por el experto, a nuestro criterio, ello no vicia de inmotivación la sentencia recurrida, por cuanto de la misma se desprende, todos y cada uno de los motivos que tuvo el juez para considerar responsable al acusado C.A.C., de la muerte de F.R.M., constituyendo las experticias realizadas por el ciudadano J.C.R., actos de investigación, que coadyuvaron al juez, a representarse el escenario -como lo relataron los testigos- donde ocurrieron los hechos (sitio del suceso) y la posición de la víctima y del victimario, no obstante, la convicción de la participación o autoría del acusado en los hechos delictivos que analizó, la obtuvo de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, según puede desprenderse de la motivación de su decisión, de la cual surge con toda claridad, las razones del jurisdicente para condenar al acusado, estableciendo la calificante de haber actuado con alevosía, con apoyo en lo declarado por el referido experto, y por ello, debemos establecer que, no se incurrió en vicio de inmotivación el juez recurrido, debiendo desecharse el presente argumento. Y así se establece.

Agrega el recurrente que, lo mismo ocurre al momento de hacer la valoración en la declaración del ciudadano B.R.P., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde procedió a exponer sobre las experticias en las cuales aparece como funcionario actuante, pero al momento de valorar, solo señaló: “…A la presente deposición se le da pleno valor, por cuanto ratifica la experticia antes referida, realizada por el experto que manifiesta que le practico experticia a una concha de un arma de fuego, dejándose constancia de la característica de la misma…”; lo cual, a criterio del recurrente, constituye una evidente dejadez en la motivación de quien responsablemente debe motivar la sentencia, basándose en argumentaciones vagas y genéricas, sin ir al fondo y concatenar el nexo causal, y solo refiere que se realiza la inspección a una concha de un arma de fuego, sin que se adminicule a otro elemento que sirva para dar valor probatorio. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto, el juez en la sentencia recurrida, al momento de apreciar la declaración del experto B.P., no hizo un señalamiento adicional al citado por el apelante, no obstante, ello no puede viciar de inmotivación a la sentencia recurrida, toda vez que de la declaración apreciada, la cual concatenó posteriormente con la prueba documental de experticia de Reconocimiento Legal practicada a una concha elaborada en bronce, calibre 3.80, solo emerge, un dictamen de una experticia hecha a una concha de un proyectil, lo cual constituyó un elemento de investigación en el hecho punible bajo análisis (indicio), cuya falta de mención en la concatenación de los otros medios de prueba, en nada desvirtúa el hecho cierto de que, del debate emergieron para el juez, pruebas suficientes que lo llevaron a la convicción de que el acusado es el responsable de la muerte de F.M.; los cuales analizó suficientemente, produciendo una basta argumentación de donde puede entenderse con claridad, los motivos que tuvo el juez para tomar la determinación de condenar al acusado, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamiento precedentemente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado F.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se niega cualquier petitorio contenido en el recurso, confirmándose la decisión cuestionada. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.B.G.D. en su carácter de Defensor Privado del acusado C.A.C., a quien se le sigue el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-006217, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus ordinales 1°, 8°, 11° y 12° en perjuicio de F.R. MENESES (OCCISO).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

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