Decisión nº 09.095-DEF-CONST. de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana A.M.C.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.962.985.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.P.F., G.A.P.N., G.A.P.F. y H.A.H.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.187, 2.435, 98.853 y 10.187 respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: II JUEZ SUPLENTE DE P.D.C.D.J.D.P.D. MANZANARES PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL R.M.B.D.E.M., ciudadana I.S., titular de Cedula de Identidad Nº 6.823.559 y de este domicilio.

    APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

    TERCEROS COADYUVANTES: ciudadanos SOLSERENA GUEVARA de CHACON y J.G.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.558.685 y 4.095.044 respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE TERCERO COADYUVANTE: L.J.Z.G. e I.V.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.722 y 18.242 respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04.11.2008 (f.299), por el abogado L.J.Z., apoderado judicial de los terceros coadyuvante de la parte denunciada como agraviante, ciudadanos SOLSERENA GUEVARA de CHACÓN y J.G.C.C., contra la decisión de fecha 03.11.2008 y sus extensos de fecha 10.11.2008 (f. 300 al 346 ), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) Con Lugar la acción de A.C. interpuesta por A.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.962.985 contra la sentencia de equidad dictada el veintidós (22) de septiembre de 2008 por la Juez de P.S.d.C.D.J. DE P.D.M. PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL R.M.B.D.E.M., ciudadana I.S., titular de Cédula de Identidad Nº 6.823.559 (…)”.

    En fecha 28.09.2009 (f. 365), por distribución, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    La presente acción de a.c. se inicia por solicitud de fecha 03.10.2008 (f. 2), por la ciudadana A.M.C.d.M., mediante apoderados judiciales, contra la decisión dictada el 22.09..2008 por la II JUEZ SUPLENTE DE P.D.C.D.J.D.P.D. MANZANARES DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, ciudadana I.S., por presunta violación de los artículos 25, 27, 49 en sus numerales 1,2,3,4 y 8, así como los artículos 115, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por auto de fecha 10.10.2008, (f. 71) se dio por recibida la presente acción de amparo, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en mismo auto admite la Acción de A.C., y acordó medida cautelar innominada de suspensión inmediata de la ejecución forzada de la sentencia dictada por el CENTRO DE JUSTICIA DE P.D.M., PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA dictada el 22.09..2008.

    Por auto de fecha 24.10.2008 (f. 101), el Tribunal Aquo Constitucional, declaró notificadas las partes en el presente A.C., y fijó el día Lunes 03 de noviembre de 2008, a las once de la mañana (11:00am), para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional.

    En fecha 03.11.2008, (f. 102 al 105) se realizó la Audiencia Constitucional, y vertida en extenso la decisión en fecha 10.11.2008, (f.300 al 346) el Tribunal A quo Constitucional, declaró “…Con Lugar la acción de A.C. interpuesta por A.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.962.985 contra la sentencia de equidad dictada el veintidós (22) de septiembre de 2008 por la Juez de P.S.d.C.D.J. DE P.D.M. PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL R.M.B.D.E.M., ciudadana I.S., titular de Cédula de Identidad Nº 6.823.559…” y consecuentemente declaró la nulidad de la sentencia de equidad dictada en fecha 22.09.2008 por la II Juez de P.S.d.C.D.J. DE P.D.M. PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL R.M.B.D.E.M., ciudadana I.S..

    En fecha 04.11.2008, (f. 299) el apoderado judicial del tercero coadyuvantes, anticipadamente, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, y solicitó copia certificada del expediente.

    Por auto de fecha 17.11.2008, (f. 355) el Tribunal A quo, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, y acordó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Tratándose de un amparo contra una decisión tomada por el CENTRO DE JUSTICIA DE P.D.M. DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, ante la ausencia de un texto legal que la define, le deviene la competencia de conocer, en primera instancia, a los Juzgados de Primera Instancia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2731 del 18.12.2001.

      Y en materia de apelación establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así las cosas, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., el competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c., la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. Alegatos de las partes.

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente (f.02 al 19):

       Que en fecha 26 de agosto de 2008 la ciudadana I.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.823.559, en su condición de Juez de P.S.d.C.d.J. de P.d.M. en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, dio inicio al procedimiento consagrado en la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.817 Extraordinario del 21.12.1994, con ocasión de una solicitud que le hicieren los ciudadanos J.G.C.C. y SOLSERENA GUEVARA DE CHACÓN, residenciados en el edificio Sayesito II del Parque Residencial Sayesito, piso 8, apartamento 8-C, quines plantearon que el mes de marzo del año 2008 le compraron un apartamento en el cual residen a la ciudadana G.D.d.P. y con esa compra adquirieron también dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero este último ubicado en el nivel identificado como -1 y distinguido con el Nº 3, pero al mudarse no pudieron abrir tal maletero con las llaves que le fueron entregadas por la vendedora procediendo abrir por la fuerza el maletero que ellos presumían era suyo y a cambiar el candado que aseguraba la cerradura.

       Que iniciado dicho procedimiento, fue citada por la Juez de Paz en una primera oportunidad por vía escrita para comparecer el día 28 de agosto de 2008 a una reunión que se llevó a cabo en la sede de la Casa Parroquial de la iglesia de la Urbanización Manzanares, a la cual asistió en compañía de su cónyuge el ciudadano D.M. siendo informados en esa reunión sobre los planteamientos del ciudadano J.G.C.C..

       Que en esa oportunidad explicó que desde que adquirió su apartamento la persona que le vendió indicó personalmente cual era el maletero asignado a su apartamento y su lugar de ubicación, lo cual esta señalado y precisado tanto en el documento mediante adquirió su inmueble con sus dos (2) puestos de estacionamiento y maletero, como en todos los documentos de ventas anteriores a la suya, vale decir, la tradición legal del inmueble ofreciendo a la Juez aportar la documentación correspondiente, así como facturas y recibos de trabajos o mejoras que ha realizado en su inmueble desde 1989, fecha en la cual compró su apartamento y desde la que ha venido ocupando su apartamento.

       Que en esa reunión que debía tener un fin conciliatorio, solo recibió agresiones verbales con insultos y amenazas del solicitante, sin que la Juez de Paz lo impidiese, por el contrario, la actitud de ella era manifiestamente parcializada a favor de la otra parte.

       Que ante tales circunstancias, expresó su inconformidad con ese procedimiento, rechazando en todo momento los argumentos en su contra y negando rotundamente toda posibilidad de renunciar a sus derechos como propietaria y legítima poseedora que ha sido siempre del maletero en disputa.

       Que a los fines de sustentar sus argumentos, entregó con posterioridad en la sede de la mencionada casa Parroquial, copia de los documentos que demuestran la tradición legal inmueble de su propiedad, en la cual se evidencian las medidas, linderos y demás especificaciones del inmueble de su propiedad, con precisa indicación de los dos (2) puestos de estacionamiento y maletero identificado con el Nº 3, situado en el nivel 1, asignados desde la primera venta, conforme al Documento de Condominio del Conjunto “Parque Residencial Sayesito”.

       Que de la simple lectura de todos y cada uno de los anteriores documentos se evidencian las medias, linderos y demás especificaciones del apartamento que hoy es de su única y exclusiva propiedad, e igualmente se desprende que a ese apartamento suyo le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos identificados con los Nº cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) ubicados en el nivel dos (2) del Edificio Sayesito I y un (01) maletero distinguido con Nº 3 del mismo Edificio Sayesito I.

       Que la venta original del apartamento que hoy es de su propiedad, con la asignación de los puestos de estacionamiento y maletero, fue efectuada por el ciudadano N.S.A., en su carácter de presidente del “CONJUNTO RESIDENCIAL SAYECITO, C.A.,” al ciudadano V.L.R., y se realizó de conformidad con las estipulaciones contempladas en el documento General de Condominio del Conjunto “Parque Residencial Sayesito”, el cual estableció en su artículo 7.

       Que para la siguiente reunión, a la cual fue convocada por la Juez por Paz por vía telefónica, llevada a cabo el lunes 01.09.2008, presentó las certificaciones de los instrumentos públicos que demuestran la tradición legal de su apartamento a los cuales la Juez de Paz no les otorgó valor probatorio alguno, por cuanto no presentó factura o recibo que demostrase el monto de dinero cancelado por ella. Que le reiteró su total desacuerdo con el procedimiento por ella llevado y su rotunda oposición a someterse a cualquier decisión que ella tomase en el asunto, ante su actuación arbitraria y carente de imparcialidad.

       Que dadas las graves irregularidades cometidas por la Juez de Paz en su procedimiento, en el cual se sintió vulnerada y lesionada en su derecho a la defensa se vio obligada a asistirse de abogado.

       Que el día 04.09.2008, recibió una llamada telefónica de la tantas veces mencionada Juez de Paz, quien le convocó a una nueva última reunión a celebrarse el día lunes 08.09.2008, en la cual procedería a emitir una decisión conforme a la equidad.

       Que fue así como su apoderada judicial la abogada E.M.P.F., la asistió para expresar su voluntad de no someterse al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Justicia de Paz para resolver el conflicto por vía de la equidad, solicitándole a la Juez de Paz mediante escrito de fecha 05.09.2008, se suspendiese el procedimiento y se abstuviese de emitir la decisión de equidad. Que una vez que ella tuvo conocimiento de haber recibido su escrito en la Alcaldía, la llamó nuevamente por teléfono, muy alterada y en actitud amenazante, para indicarme que ya no dictaría la decisión de equidad el día lunes 08.09.2008 pues ella proseguiría su investigación por dos (02) semanas mas y, aunado a ello, le adelantó que ignoraría y no daría por recibida su solicitud presentada en esa fecha pues se consideraba competente para conocer y decidir en el asunto.

       Que la Juez de Paz, contrario a su expresa voluntad de no someterse al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, a lo cual propia Ley le faculta para optar según lo dispuesto en el artículo 3 concatenado con lo previsto en el artículo 8, numeral 1 y lo que solicitó mediante escrito que entregó en la Alcaldía de Baruta el día 05.09.2008 en la misma sede parroquial de la Iglesia de Manzanares, expresándole que ella no consideraría su pedimento y lo desconocería, pues debía someterse a su decisión aunque no estuviese de acuerdo con la misma, advirtiéndole además que dicha decisión sería inapelable, cercenándole desde ese momento de manera abusiva y arbitraria el derecho de apelación que le concede el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz.

       Que dado que le interesaba conocer del fallo dictado por la Juez de Paz, su ella y su cónyuge, acompañados de la Dra. E.P.F. asistieron el día 22.09.2008 a la reunión convocada por la Juez de Paz, iniciándose la misma a las 07:15 p.m aproximadamente y en la que la ciudadana I.S. procedió a dar lectura a su absurda, incongruente, ilegal y nula de nulidad absoluta “decisión de equidad” y, para colmo de males, se negó a entregarle copia certificada de la misma, limitándose a informarle que una copia seria enviada a través de la Junta de Condominio, la cual no recibió sino hasta el día 30.09.2008, luego de muchas llamadas suyas a la Juez de Paz para que expidiese una copia certificada que jamás recibió sino en copia simple.

       Que contra esa nefasta y nula de nulidad absoluta decisión de la Juez de Paz, ejerció el recurso legal de apelación mediante escrito que le entregó personalmente a la Juez de Paz, con el patrocinio de su abogada asistente, a las 6:30 pm del día martes 23.09.2008 mediante el cual se dio por notificada de la decisión de equidad dictada en su contra.

       Que inicialmente la respuesta de Juez de Paz, por llamada telefónica recibida el jueves 25.09.2008, fue que ella había “rechazado” su apelación, ante lo cual su apoderada, asombrada ante tanto irrespeto a sus derechos constitucionales y legales, se comunicó telefónicamente con ella y como respuesta la Juez de Paz le indicó que ella “…no trataba con las partes mediante abogado sino directamente…” y agregó además que como Juez de Paz tenía competencia “…hasta para quitarle un edificio de parque Central a sus dueños”.

       Pero al día siguiente, vale decir el viernes 26.09.2008, al llamarla para solicitarle copia de la decisión mediante el cual “rechazaba” su apelación, le señaló que la Consultaría Jurídica de la Alcaldía de Baruta la habría asesorado al respecto y recomendó admitirla, por lo que procedió de inmediato a entregar escrito en la sede parroquial de la Iglesia de Manzanares dirigido a ella solicitándole copia certificada del auto de admisión y de tras actuaciones.

       Que no obstante la información que la Juez de Paz le suministro telefónicamente el día 26.09.2008, hasta la fecha ella sigue negada a admitir su apelación y así se lo ha manifestado en reiteradas conversaciones telefónicas entabladas con ella, en las cuales persiste en mantener su posición de “rechazar” su apelación a pesar de la recomendación que se le hiciere en la Consultoria Jurídica de la Alcaldía de Baruta, ante lo cual también ha sido reiterativa sobre su necesidad de pronunciamiento por escrito, siempre con el fin de protegerse y defender de forma adecuada, oportuna y legal sus derechos que han sido vulnerados, subvertidos y constantemente violentadas por la ciudadana I.S. en su absolutamente irregular proceder como Juez de Paz.

       Que la ciudadana I.S., en sus actuaciones y en la “decisión de equidad” que dictó en su contra, ha demostrado no sólo un total irrespeto a la ley y a nuestra Carta Magna sino el desconocimiento de la propia Ley que regula la justicia de paz, al negarse abierta y descaradamente a dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 48 de Ley Orgánica de la Justicia de Paz.

       Que por tararse de un maletero de su propiedad el objeto de la controversia, bien inmueble accesorio a su apartamento que indudable e innegablemente tiene un valor económico muy superior a cuatro (4) salarios mínimos, es decir mayor de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), equivalente a Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), no era competente para conocer ni pronunciarse conforme a la equidad la identificada Juez Paz.

       Que aunque la Ley Orgánica de la Justicia de Paz no exige como condición de elegibilidad a las personas que sean postuladas como jueces de paz la experticia en leyes o ser profesionales del derecho, dicha Ley si exige un adiestramiento mínimo de sesenta (60) horas académicas, según lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, lo que le hace presumir entonces que la ciudadana I.S., actuando como Juez de Paz en la causa decidida en su contra, lo hizo a titulo personal y movida por intereses particulares para favorecer a su contraparte, lo cual evidentemente hace su pronunciamiento un acto arbitrario, parcializado, carente de objetividad, y consecuencialmente, debido proceso, así como el derecho a la propiedad privada, todos los cuales están garantizados por nuestra Carta Fundamental, cuyo proceder constituye un flagrante y evidente ABUSO DE DERECHO POR VIOLACIÓN DE NUESTRA CARTA MAGNA Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE PAZ.

      DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA ACCION DE A.C.

       Que de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.02.2000, acude ante el Tribunal Aquo para interponer el recurso de a.C. por violación flagrante de su garantía del Debido Proceso consagrada en los artículos 49 numerales 1,2,3,4 y 8 de nuestra carta magna al ser lesionados sus derechos a la defensa y asistencia jurídica, a la inocencia, a ser juzgada por el juez natural de la jurisdicción ordinaria que debió conocer del asunto o controversia y por todos los errores, vicios, omisiones y abusos de derecho y graves infracciones a la Constitución y a la ley, como lo preceptúa el artículo 25 ejusdem.

       Que con esas graves violaciones resultan también quebrantadas la norma previstas en los artículos 25, 115, 137, 139, y 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

      PETITUM

       Que con base a las razones y fundamentos de hecho y de derecho pidió al Tribunal que actuando en sede constitucional, declare CON LUGAR su solicitud de A.C..

       Que estima la presente acción de A.C. en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00).

      **ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.

      En su oportunidad la parte presuntamente agraviante alegó que ella efectuó todas las averiguaciones que considero pertinentes para resolver el caso que se le planteo como Juez de Paz.

      *** Alegatos de tercero coadyuvantes, de la parte presuntamente agraviante.

      En fecha 03.10.2008, (f. 112 al 115) los apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.C.C. y SOLSERENA GUEVARA DE CHACÓN señalaron lo siguiente:

       Que consideran que la presente acción de a.c. es improcedente ya, que la misma esta sustentada en una sarta de afirmaciones infundadas y temerarias.

       Que tal aseveración las hacen por tener conocimiento pleno de que el procedimiento que dio origen a la sentencia que se pretende anular se llevo a cabo con total apego a la legalidad. Que no puede aseverar la agraviada que se le conculcaron derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, toda vez que la sentencia acatada en ningún modo ha afectado el derecho de propiedad de la agraviada.

       Que mal puede afirmar la agraviada que se le cerceno el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que ella participo de manera voluntaria en todos los actos celebrados durante el desarrollo del procedimiento que culminó con la sentencia in comento. Que la agraviada ciudadana A.M.C.D.M., contó incluso con asistencia de abogado en el acto en el que se dictó el fallo.

       Que la agraviada no solicitó la revisión establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, sino que interpuso un petición de apelación, y esa es la razón por la cual la agraviante le informó mediante comunicación, de fecha 02.10.2009.

       Que demostraron en el devenir del proceso que son legítimos dueños de un inmueble conformado por u apartamento, ubicado en el piso 8, apartamento 8-C, del edificio denominado Sayesito II, parte integrante del parque residencial Sayesito y que a dicho apartamento le pertenece en uso exclusivo, dos puestos de estacionamiento de vehículos identificados con los Nros 50y 51, ubicado en el Nivel -1 del mismo Edifico y un maletero distinguido con el Nº 3, ubicado en el Nivel -1 del mismo edifico.

       Que demostraron que la hoy agraviada estaba mintiendo al Juez de Paz, al afirmar que ella era propietaria del inmueble donde reside desde el año 1989, cuando lo adquirió en fecha 25.10.1995.

       Que se demostró documentales que la agraviada es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en el piso 4, del edificio Sayesito I, al le corresponde dos puestos de estacionamiento signados con los Nros. 48 y 49, ubicados en el Nivel II, del edificio Sayesito I, y un maletero distinguido con el Nº 3, ubicado en el Nivel I del mencionado edificio.

       Que es completamente falso que la agraviada hubiese recibido agresiones verbales, insultos y amenazas durante la celebración de las reuniones conciliatorias con la permisividad de la ciudadana Juez de Paz.

       Que es completamente falso que la actitud de la Juez de Paz era manifiestamente parcializada a nuestro favor.

       Que si alguien que en algún momento se alteró y subió el tono de voz mostrando una actitud destemplada, fue el ciudadano D.G.M.M., cónyuge de la agraviada, y quien no tenia ni tiene cualidad alguna para intervenir en las reuniones conciliatorias que se llevaron a cabo.

       Que consideran que la ciudadana agraviada esta utilizando de manera perversa los óranos jurisdiccionales del estado con el avieso propósito de anular una sentencia definitivamente firme que le es contraria a sus intereses y para ello esta incurriendo en la comisión de hechos punibles.

       Que la actuación de la ciudadana Juez de Paz estuvo apegada a la Ley, y que la Sentencia por ella dictada en ningún modo afectado el derecho de propiedad de la agraviada, así como tampoco se le han cercenado sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa.

       Que por todos lo expuesto anteriormente solicitan al Tribunal que desestime la solicitud de A.C. interpuesta por la tantas veces mencionada ciudadana A.M.C.d.M. y por consiguiente declare Sin Lugar por temeraria.

      **** Opinión del Ministerio Público.

       Que el Centro de Justicia de P.d.M., conoció del presente caso en fecha 26 de agosto de 2008, por solicitud de los ciudadanos J.G.C.C. y Solserena Guevara de Chacón, quienes plantearon haber comprado un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº y letra 8-C, ubicado en el edificio Sayesito II del Parque Residencial Sayesito de la Urbanización Manzanares Este, que incluye dos (02) puestos de estacionamiento, como el maletero identificado con la letra y número N 3 del nivel (-1), y al mudarse no pudieron ocupar el maletero, ya que llaves que les entregaron no lograban abrirlo.

       Que de igual forma manifestaron los denunciantes, que procedieron a abrir por la fuerza dicho maletero y al encontrarlo lleno, le pusieron un nuevo candado y le entregaron la llave al vigilante para que localizara al dueño de las cosas que allí se encontraban, con el fin de que lo desocupara, cosa que no ocurrió luego los vecinos del apartamento 4-B del edifico Sayesito I, de la misma residencia.

       Que los señores A.M.C. de Martínez, y su esposo D.M., quienes acudieron al llamado que le hiciere la Juez de Paz acudieron al primer acto conciliatorio, planteando que habitan el apartamento, usando el maletero desde el año 1989, a pesar de que su documento de compra-venta esta fechado en octubre de 1995, que su maletero es el Nº 3 del nivel (1)

       Que de la investigación realizada por la referida Juez de Paz, se determinó a través de inspección realizada en el sitio, que el maletero descrito en ambos documentos de propiedad es el mismo, circunstancia que se ratifica al revisar los documentos originales de compra de los actuales propietarios, así como de las copias de venta primarias de los apartamentos y ambos tienen signado el mismo maletero.

       Que la referida Juez de Paz, fundamentando su decisión en declaraciones de algunos vecinos señaló: “…LA SRA G.D. COMPRADORA PRIMARIA DEL APARTAMENTO 8-C DEL EDIFICIO SAYESITO I, ES LA DUEÑA A QUIEN LE FUE ASIGANADO EL MALETERO Nº 3 DEL NIVEL -1 DEL SAYESITO II POR EL SR. FREDDY ROYE SAYEGH, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CINJUNTO RESIDENCIAL SAYECITO C.A…” favoreciendo de esta manera sólo a una de las partes y desconociendo el derecho de propiedad que sobre el mismo maletero la tiene la otra, a pesar de que ambos documentos de propietarios lo tienen asignado.

       Que la Juez de Paz de la Comunidad de Manzanares, Circunscripción Intramunicipal 1.8.6 del Municipio Baruta del estado Miranda, se extralimitó en las funciones que le fueron encomendadas ya que la misma no tiene facultad por disposición expresa de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, para conocer por vía de equidad los conflictos que se presenten entre las partes de contenido patrimonial, que excedan de cuatro (04) salarios mínimos mensuales.

       Que si bien los jueces de Paz tienen como función principal solucionar conflictos ley controversias que se susciten en las comunidades vecinales, no es menos cierto, que deberían abstenerse de conocer de casos donde la solución sea de derecho, garantizando siempre a los habitantes de la comunidad el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, a través de procedimientos transparentes e idóneos.

       Que le es forzoso concluir que el criterio sostenido por la Juez de Paz, vulnera a todo evento los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionante. Asimismo solicitó que se declare con Lugar la presente acción de a.C..

    3. -Aportaciones probatorias:

      A.- Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada.

      * Pruebas promovidas junto con la solicitud de a.c.:

    4. Marcado con la Letra “B” copia documento mediante el cual el ciudadano N.S.A., en su carácter de presidente del Conjunto Residencial Sayecito, C.A., le vende al ciudadano V.L.R. el apartamento distinguido con el Nº 4-B, situado en el piso 4 del Edificio Sayesito I del Parque Residencial Sayesito, ubicado en la Urbanización Manzanares, Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho documento fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1988, quedando registrado bajo el Nº 36; Tomo 6, Protocolo Primero de los libros respectivos (f. 26 al 30).

    5. Marcado con la letra “C” copia de documento mediante el cual el ciudadano V.L.R. le vende el identificado apartamento al ciudadano C.I.B., cuyo documento fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 1989, quedando registrado bajo el Nº 33 Tomo 35, Protocolo Primero de los Libros respectivos (f. 32 y 33).

    6. Marcado con la letra “D” Poder otorgado por el ciudadano C.I.B. al H.B.B., para que en su nombre venda el mismo apartamento, cuyo documento fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1995, quedando registrado bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Tercero de los libros respectivos (f. 34 y 35).

    7. Marcado con la letra “E” documento mediante el cual el ciudadano H.B.B., en su condición de apoderado y nombre y representación del ciudadano C.I.B., le vende a la ciudadana A.M.C.d.M. el apartamento supra identificado cuyo documento fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1995, quedando registrado bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero de los libros respectivos (f. 36 al 40).

    8. Copia de documento General de Condominio del Conjunto Residencial “Parque Residencial Sayesito” (f. 41 al 53), cuyo documento fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de julio de 1987, quedando registrado bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero de los libros respectivos (f. 41 al 53).

      De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360del Código Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados, para acreditar que documentalmente al apartamento 4-B, le correspondió el maletero signado con el Nº 3 en el nivel uno de las Residencias Sayesito I. ASÍ SE DECLARA.

    9. Copia de escrito de fecha 05.09.2008, mediante el cual la ciudadana A.M.C.D.M., asistida por la abogada E.M.P.F., solicita a la Juez de Paz que suspendiese el procedimiento y se abstuviese de emitir la decisión de equidad (f. 54 al 58).

    10. Copia de escrito de fecha 23.09.2008, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez Suplente del Centro de Justicia de P.d.M. en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda (f. 59 al 64)

    11. Marcado con la letra “I” escrito de fecha 26.09.2008, mediante el cual la presunta agraviada solicita copia certificada del auto de admisión y de otras actuaciones. (f. 65 y 66).

    12. Copia de la sentencia de la sentencia de fecha 22.09.2008 dictada por la Juez Suplente del Centro de Justicia de Manzanares que declaro en su decisión que la ciudadana “(…) Sra. M.C., debe entregar de inmediato el maletero a los Sres. Chacón(…)”.

      Con respecto a las pruebas antes descritas se observa que se trata de copia de documentos consignados ante el Centro de Justicia de P.d.M., Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, e integran o conforman el expediente levantado por la Juez de Paz, lo que se equipara a documentos procesales en la actividad judicial. En consecuencia se le confiere valor probatorio, conforme al artículo 1359 del Código Civil, para acreditar esas actuaciones y lo decidido por la Juez de Paz. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- Pruebas promovidas los terceros coadyuvantes en la Audiencia Constitucional:

    13. Cursante del folio 117 al 124, copia de documento de compra venta del inmueble signado con el (Nº 8-C), ubicado en el piso ocho (8) del edificio “Sayesito II” que forma parte integrante del conjunto “Parque Residencial Sayesito II, que le hiciera el ciudadano A.R.D.O. en representación de la ciudadana G.M.D.D.P. a los ciudadanos J.G.C.C. y SOLSERENA GUEVARA DE CHACÓN debidamente protocolizado bajo el Nº 11 del, Tomo 21 del protocolo Primero.

    14. Marcado con la Letra “B” (f. 128 y 129), copia documento mediante el cual el ciudadano F.A.R.S., en su carácter de apoderado Judicial de la entidad mercantil Conjunto Residencial Sayesito, C.A., le vende a los ciudadanos G.M.D.d.P. y J.P.E. el apartamento antes señalado. (f. 128 y 129).

    15. Cursante a los folios 130 al 134, copia de documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano N.S.A. en su carácter de presidente del “Conjunto Residencial Sayesito, C.A.,”vende el inmueble distinguido con el Nº (4-B) ubicado en el piso cuatro (4) del Edificio Sayesito I al ciudadano V.L.R. registrado bajo el Nº 36, Tomo 6, Protocolo Primero.

    16. Marcado con la letra “D” copia de documento mediante el cual el ciudadano V.L.R. le vende el identificado apartamento al ciudadano C.I.B., cuyo documento fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 1989, quedando registrado bajo el Nº 33 Tomo 35, Protocolo Primero de los Libros respectivos (f. 135 y 136).

    17. Cursante a los folios 138 al 142, documento mediante el cual el ciudadano H.B.B., en su condición de apoderado y nombre y representación del ciudadano C.I.B., le vende a la ciudadana A.M.C.d.M. el apartamento supra identificado cuyo documento fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1995, quedando registrado bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero de los libros respectivos.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados, para acreditar que al apartamento Nº 8-C de Residencias Sayesito II le corresponde un maletero signado con el Nº 3 del nivel menos uno del Edificio Sayesito II y que al apartamento 4-B, le correspondió el maletero signado con el Nº 3 en el nivel uno de las Residencias Sayesito I. ASÍ SE DECLARA.

    18. - De la Situación Jurídica infringida.

      La presente acción de a.c. pretende cuestionar la decisión dictada el 22.09.2008 por la ciudadana I.S., en su carácter de JUEZ SUPLENTE DEL CENTRO DE JUSTICIA DE P.D.M. EN LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto, a decir de la parte presuntamente agraviada, la mencionada Juez violó el derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la propiedad, todos estos consagrados en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y específicamente denuncia que la Juez de Paz actuó fuera de su competencia al decidir sobre una disputa patrimonial como lo es la propiedad de un maletero, reclamado por dos copropietarios del Conjunto Residencial Residencias Sayesito, Y que además ella no quería que ese conflicto fuera resuelto por una decisión dictada por la justicia de paz.

      Se cuestiona, entonces, la decisión de la Juez Suplente de Paz que determinó, luego de averiguaciones descritas en el texto de la decisión, que la hoy quejosa ciudadana A.M.C. –propietaria del apartamento 4-B, Sayesito I- debe entregar a los señores Chacón – propietarios del apartamento 8-C, Sayesito II- el maletero signado con el Nº 3, ubicado en el nivel menos Uno de Residencias Sayesito II.

      Este constituye el tema sometido al conocimiento del juez constitucional, y en principio hay que afirmar que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales y “la característica esencial del a.c. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana (…). El limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes” (vid. RAFAEL CHAVERO G., El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. p. 33).

      Ahora cabe preguntarse ¿ha incurrido en injuria constitucional, actuando fuera de su competencia, la juez de Paz al acordar lo que acordó en relación a la disputa sobre un maletero en un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal?.

      Para dar respuesta a esa pregunta hay que decir, en sintonía con la Sala Constitucional (st. 2731 del 18.12.2001) que:

      ...Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.

      Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

      Quiere decir que la justicia de paz, reconocida en nuestro texto constitucional, es una jurisdicción que administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna. Los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho.

      La naturaleza y fines de la justicia de paz de procurar la solución de conflictos y controversias, por medio de la conciliación; y en caso de que no fuere posible resolverlos con arreglo a la equidad, salvo que la ley imponga una solución de derecho. Y la condición misma de ser jueces, no da la libertad a los ciudadanos de someterse o no a la justicia de paz. En aquellos casos que, por ley, tenga atribuida competencia, si es solicitada la intervención del juez de paz las partes están obligadas a atender su llamado y someterse a sus decisiones.

      Luego hay que desestimar el alegato de la parte accionante de que no quiere someterse a la justicia de paz. Una de las partes en conflicto planteó al juez de paz el conocimiento del asunto y obviamente si el jeuz de paz se consideró competente para asumir el conocimiento, los llamados están obligados a comparecer para garantía de la paz social. ASI SE DECLARA.

      Ello está dentro de la naturaleza de la justicia de paz, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional (st. 2731 del 18.12.2001), cuando afirma que:

      Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.

      No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.

      La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.

      El que los jueces de paz concilien, y exista una etapa del proceso de justicia de paz a ese fin, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que los jueces civiles –por ejemplo-, también pueden conciliar (artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), y si la conciliación falla, continuará el proceso jurisdiccional. Los jueces de paz, al igual que cualquier juez, dirimen conflictos o controversias entre partes, siendo ese su objetivo, e incluso pudieran producir actos con efectos constitutivos. Su finalidad, como la de cualquier juez, es mantener la paz social, la cual es un valor de la República y de la comunidad, lo que le permite a la actividad jurisdiccional, en los casos señalados por la ley, controlar al Estado

      .

      Sobre esto, no cabe duda. La complejidad se presenta en relación a la competencia de conocer de los jueces de paz, dado que es difícil determinar a donde llega la competencia del juez de paz. Indeterminación que, en criterio de J.V.S. (cfr. La Justicia de Paz, p. 103) “pudiera plantear la nulidad de un fallo de un juez de paz, basada en la incompetencia, pues es posible que alguna de las materias que, aparentemente le son asignadas al juez de paz, lo estuviere de forma exclusiva, clara y terminante a otro tribunal”. Y señala como ejemplo la atribución de competencia en materia de propiedad horizontal. Y es ese campo donde se mueve la presente acción de a.c., al considerar la quejosa que la juez de paz invadió la competencia de los jueces ordinarios al resolver un asunto patrimonial. Es decir que, para la accionante, la competencia de los jueces de paz en el ámbito de la propiedad horizontal está limitada a los asuntos que no sean patrimoniales y que siéndolos no excedan de una cuantía superior a cuatro salarios mínimos.

      Sobre la competencia de los jueces de paz, en cuestiones relacionadas a la propiedad horizontal, establece la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, en su artículo 8.3, que “los jueces de paz son competentes para conocer por vía de equidad: (…) 3. De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales especiales o autoridades administrativas”. Y expresa el Manual de Referencia –copiado del libro de J.V.S.- que “la norma se refiere a problemas entre personas que habitan en un edificio de propiedad horizontal; a conflictos derivados de la aplicación de los documentos de condominio; con el buen uso de los espacios alquilados; con el buen uso de las áreas comunes del edificio; a diferencias surgidas entre vecinos por asuntos no previstos en los reglamentos de condominio, que perturban la tranquilidad de los habitantes del edificio; o por los problemas que se pueden presentar entre la Junta de Condominio de un Edificio de propiedad horizontal y los copropietarios, que consideran que ésta está violando el reglamento de condominio, excediéndose en su mandato o atentado en contra de bienes de la comunidad, etc.

      Se resume, la competencia del juez de paz en materia de propiedad horizontal, se da bajo los siguientes supuestos:

      1. que se trate de un conflicto o controversia no patrimonial;

      2. que sea relativo a la convivencia entre los vecinos;

      3. que se trate de materia de propiedad horizontal.

      Hechas estas precisiones, se debe decir que de las actas procesales que cursan en el presente expediente, observa esta Superioridad, que la decisión de fecha 22.09.2008 dictada por la ciudadana I.S., en su carácter de II JUEZ DE P.S. DE MANZANARES, CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.8.6 DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual declaró que: “(…) la Sra. A.M.C., debe entregar de inmediato el maletero a los Sres. Chacón…”, fue dada para resolver un conflicto entre copropietarios del Edificio Residencias Sayesito, que se regula bajo el régimen de propiedad horizontal, sobre la ubicación física de un maletero asignado documental, lo que le niega el carácter patrimonial, por cuanto no está planteado negar el derecho de propiedad de los maleteros, sino determinar la ubicación física del maletero signado con el Nº 3, nivel menos uno, el cual documentalmente se encuentra asignado al apartamento 8-C, Residencias Sayesito II. Es decir, que la actividad decisoria de la juez de paz no se imbuye en lo patrimonial, sino en la ubicación física de los maleteros habida confusión por el número y que documentalmente al apartamento Nº 8-C de Residencias Sayesito II le corresponde un maletero signado con el Nº 3 del nivel menos uno del Edificio Sayesito II y al apartamento 4-B, le corresponde el maletero signado con el Nº 3 en el nivel uno de las Residencias Sayesito I.

      Luego, al tratarse de la intervención del juez de paz en un conflicto en el que se cumplen los tres supuestos de su competencia: (i) que se trate de un conflicto o controversia no patrimonial; (ii) que sea relativo a la convivencia entre los vecinos; y (iii) que se trate de materia de propiedad horizontal. Hay que afirmar que la II JUEZ DE P.S. DE MANZANARES, CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.8.6 DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA no actuó fuera de su competencia, al cumplir con todos los trámites de procedimiento, gestionar la conciliación y permitir el ejercicio del derecho a la defensa, garantizó el debido proceso, por lo que consecuencialmente, no ha incurrido en violencia constitucional. ASI SE DECLARA.

      Por otra parte, sobre la negativa a admitir la apelación, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz establece:

      En aquellas controversias de contenido no patrimonial, la sentencia conforme a la equidad será revisable a instancia de parte interesada por el Juez de Paz, conjuntamente con los suplentes o los conjueces según el caso. La decisión que se dicte de esta manera será obligatoria para las partes.

      La revisión podrá solicitarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, después de publicada la sentencia. Contra dichas decisión no habrá recurso alguno

      .

      De la presinsertada disposición se infiere que la decisión dictada por el juez de paz, conforme a la equidad, en aquellas controversias de contenido no patrimonial, son revisables a instancia de parte, por el juez y los suplentes, y contra lo decidido no cabe recurso alguno. Luego, habiéndose establecido que la controversia no tiene carácter patrimonial, es evidente que contra lo decidido lo que cabe es el recurso de revisión y no el de apelación. En consecuencia, se puede entender que la negativa a admitir la apelación por parte de la juez de paz se encuentra ajustada a la preceptiva legal citada y no se incurre en violencia constitucional. ASI SE DECLARA.

      En fuerza de lo expuesto, se debe desestimar la presente acción de a.c. interpuesta contra la sentencia de fecha 22.09.2008 dictada por la II JUEZ DE P.S.D.C.D.J. DE PAZ DE MANZANARE PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL R.M.B.D.E.M., ciudadana I.S.. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.11.2008 (f.299), por el abogado L.J.Z., apoderado judicial de los terceros coadyuvante de la parte denunciada como agraviante, ciudadanos SOLSERENA GUEVARA de CHACÓN y J.G.C.C., contra la decisión de fecha 03.11.2008 y sus extensos de fecha 10.11.2008 (f. 300 al 346 ), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) Con Lugar la acción de A.C. interpuesta por A.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.962.985 contra la sentencia de equidad dictada el veintidós (22) de septiembre de 2008 por la Juez de P.S.d.C.D.J. DE P.D.M. PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL R.M.B.D.E.M., ciudadana I.S., titular de Cédula de Identidad Nº 6.823.559 (…)”, dictada en la presente acción de a.c. seguida por la ciudadana A.M.C.D.M. contra actuaciones de la Juez de P.S.d.C.D.J. DE P.D.M. PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL R.M.B.D.E.M., ciudadana I.S. e interviniendo los apelantes como terceros coadyuvantes.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.M.C.d.M. contra la sentencia de fecha 22.09.2008 dictada por la II JUEZ DE P.S.D.C.D.J. DE PAZ DE MANZANARE PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL R.M.B.D.E.M., ciudadana I.S..

TERCERO

Queda así revocada la decisión apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en atención que se trata de un accionar contra sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede constitucional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10173

Definitiva/A.C.

Materia: Civil

FPD/fc/ejmc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR