Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-L-2009-002507

PARTE ACTORA: M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.406.648.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.F. y J.B.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.927 y 1.721, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en la Gaceta de los Estado Unidos de Venezuela No. 21.978 el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo y cuya designación se realizó según Decreto Presidencial No. 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en ese mismo día en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., G.S., O.Á., ERIS VILLEGAS, NECXY OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.B.G., R.C.P., GREGORIO DI PASQUALE, YOLIMAR RIBOT CANELÓN, D.S., YANALYN DEL C.A. y LAHOSIE N.S.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.980, 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 24 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 18 de febrero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y posterior a ello se fijaron 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 25 de julio de 2003 le nació el derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, al darse en su persona de manera concurrente los dos requisitos que dicha norma señala, a saber: haber cumplido 60 años de edad y tener acreditadas más de 750 semanas cotizadas ante el Instituto demandado; que dentro del término de un año contado a partir del 25 de julio de 2003, la llamada en la nomenclatura del Seguro Social ”fecha de contingencia”, solicitó el pago de su pensión de vejez, conforme lo previsto en el artículo 46 ejusdem, por lo que debió pagársele desde la referida fecha; que en este orden de ideas la pensión de vejez fue aprobada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según consta de publicación al efecto en el diario Últimas Noticias del 21 de mayo de 2006; que se abrió una cuenta de ahorros identificada bajo el No. 01020777130103166625 en el Banco de Venezuela (oficina La Lagunita) y ese mismo día cobró su pensión de vejez correspondiente al mes de junio de 2006, en virtud del depósito hecho en dicha cuenta por el Instituto, cobrando únicamente la pensión correspondiente al mes de junio de 2006 y no tomando en cuenta la parte demandada que debió haber depositado el pago de las pensiones correspondientes a la totalidad de los meses que van desde el 25 de julio de 2003 hasta el mes de mayo de 2006, inclusive, con el importe equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la ciudad de Caracas en cada uno de los referidos meses; que no obstante darse la totalidad de las condiciones y requisitos para percibir la pensión de vejez, toda vez que tenía 816 cotizaciones y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en forma abrupta y sin causa ni explicación alguna dejó de abonarle la pensión a partir del mes de noviembre de 2006, habiendo resultado infructuosas las gestiones que ante el mismo ha efectuado para solicitar se le restituya su derecho mediante la “Solicitud de Activación del 27 de noviembre de 2006, sobre la cual, además de no habérsele informado sobre su trámite no ha sido resuelta a la fecha; en razón de lo anterior solicitó se le restituyera en el goce y disfrute de la pensión de vejez ala que tiene derecho; que le sean pagadas la totalidad de las pensiones de vejez que se le adeudan, a saber: las que van desde el 25 de julio de 2003 hasta el mes de mayo de 2006, las pensiones de vejez que le adeudan por todos los meses comprendidos entre el mes de noviembre de 2006 y el mes de mayo de 2009, ambos inclusive, la totalidad de las pagas extras causadas en el período que va del 25 de julio de 2003 a la fecha, conceptos que estimó en la cantidad de Bs. 38.217,47, tal como lo discriminó en cuadro anexo al escrito libelar; finalmente solicitó la cuantificación de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

La parte demandada, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 30 de abril de 2010, cursante al folio 88 del expediente, no obstante, en razón de que el ente demandado es un instituto autónomo, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001), goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, debe atenderse a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente, que en la celebración de la audiencia de juicio únicamente compareció la representación judicial de la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

La representación judicial de la parte actora señaló de viva voz que el petitorio de su demanda se contraía a la solicitud de pago de pensiones de vejez que no le han sido canceladas al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a las cuales tenía derecho concretamente porque en el mes de julio del año 2003 se produjo la fecha de contingencia prevista en el artículo 43 de la Ley del Seguro Social y tenía más de las 750 cotizaciones previstas en la Ley; que en definitiva se pide que se le reconozca ese derecho a pensión por cuanto si bien el Seguro Social sí la pago, por algún problema de tipo administrativo o de procedimiento dejó de pagarla y en los pocos pagos que hizo al hacer el primero de ellos no canceló el retroactivo correspondiente desde la fecha de contingencia y la del primer pago efectuado, es decir por un período de más de 2 años, todo lo cual está perfectamente probado y documentado con instrumentos público, pidió adicionalmente la indexación desde la fecha de causación de las pensiones que adeuda el ente demandado así como los intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 92 Constitucional toda vez que no hay lugar a dudas que las pensiones se asimilan al salario, considerando que el problema planteado es muy claro y no necesita mayor abundamiento; precisando en último lugar que una vez introducida la demanda y celebrada la primera sesión de la audiencia preliminar, la reclamación es de tal naturaleza y justicia que el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó vía telefónica al accionante que iba a proceder a pagarle las pensiones que le correspondían pidiéndole que abriera una cuenta de ahorros a los fines de la acreditación respectiva, lo cual no consta en autos por haber sido posterior a la interposición de la demanda y a la consignación del material probatorio, señalando que a tal efecto tenía en su poder la libreta de ahorros que se abrió en el Banco Fondo Común y en la que le estaban siendo depositadas las pensiones al demandante.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que no obstante la aplicación de la prerrogativa procesal en favor del demandado, ello no lo relevaba de su carga de la prueba, y que del material probatorio aportado en autos se evidenciaba la existencia del derecho a favor del accionante, no resultando un hecho discutido en el proceso el reconocimiento por parte del IVSS del derecho del ciudadano M.C. a ser beneficiario de la prestación dineraria en cuestión, que se reclamaba en concreto la oportunidad en que debió recibir el accionante dicha prestación dineraria y a su vez determinar el incumplimiento del ente en el pago de la pensión, lo que sin lugar a dudas genera para el demandante la pretensión de pago de la las pensiones dejadas de percibir, motivos por los cuales declaró con lugar la demanda incoada.

En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que deberá verificarse si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

Al folio 57, copia simple de la cédula de identidad del accionante, ciudadano M.C.V., la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 25 de julio de 1943.

Cursante al folio 68 del expediente, original de planilla emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual se hace constar el lugar y fecha de nacimiento del accionante así como su estado civil, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 59 al 69, ambos inclusive, ejemplar de libreta de ahorros del Banco de Venezuela, cuyo titular es el accionante, la cual se abrió en fecha 23 de mayo de 2006 y en la que se verifican los depósitos efectuados a partir del día 22 de mayo de 2006 por la cantidad de Bs. 465.750, hoy Bsf. 465,75, hasta el día 20 de septiembre de 2006. Cursa igualmente, al folio 70, original de la planilla de solicitud de prestaciones en dinero No. 12-314, por pensión de vejez “Forma 14-04”, recibida por el Instituto demandado en fecha 25 de junio de 2005; riela al folio 71, original de planilla “Forma 14-02”, afiliación al IVSS, de fecha 29 de septiembre de 1988; asimismo a los folios 72 y 74, copia impresa de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales extraída de la página Web del mencionado Instituto; al folio 73, original de la planilla “Forma 14-03”, relativa al retiro del trabajador de la empresa CORE, C.A., en fecha 30 de abril de 1993; al folio 75, originales de tarjetas de servicios expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del hoy demandante, observándose en todas que el año de inscripción data de 1970; de los folios 76 al 78, ambos inclusive, copia simple de la Gaceta Oficial de Venezuela, extraordinario No. 1.247 de fecha 07 de noviembre de 1968, mediante la cual se publicó la manifestación de voluntad de ser venezolano del actor; al folio 79 copia del acta de nacimiento del actor emitida por el Registro Civil de Ares; de los folios 80 al 83, ambos inclusive, estados de cuenta-ahorro habitacional y copias de las tarjetas de servicio emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al actor en los años 2004 y 2005.

Este Juzgado Superior considera acertada y por ello ratifica en todas sus partes la valoración efectuada por la sentencia consultada conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales antes señaladas, en el sentido que el mérito que se desprende de las mismas es el siguiente: Que el accionante nació el día 25 de julio de 1943 en España, que luego obtuvo la nacionalidad venezolana, lo que explica que en algunos registros aparece con cédula de extranjero y en otros posteriores con cédula de venezolano; que el día 25 de julio de 2003, cumplió 60 años de edad; que el año 1970, es la fecha más antigua que aparece registrada como fecha de afiliación del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el demandante una vez cumplido los requisitos, solicitó al Instituto demandado su pensión de vejez; que dicha prestación le fue concedida en el mes de mayo de 2006, recibiendo el pago mensual hasta el mes de septiembre de 2006. Así se establece.

Igualmente solicitó la parte actora la exhibición de documentos del expediente de vejez que obra en poder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificado con el No. 2006055001002295 y dado que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado Superior aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente dio cumplimiento a lo requisitos para su procedencia, en consecuencia se tiene como cierto lo pretendido por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, es decir, que el número de cotizaciones como extranjero y como venezolano al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ascendía a 816; su número de cédula como extranjero y como venezolano, la fecha de su nacionalización y del número de la Gaceta en que se publicó su manifestación de voluntad al efecto; el número de la Resolución por la que se le concedió la pensión de vejez, así como su monto y el monto de la retroactividad de la pensión que le adeuda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que ascendía al 31 de mayo de 2006 a Bs. 5.562.000. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos a su escrito de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes instrumentales:

Al folio 85, marcada “A”, se aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia de memorándum oficio No. 0698 de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por el Licenciado José Yoel Rodríguez en su carácter de Director de Prestaciones Dinerarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual refiere que en la data que tiene la Dirección de afiliaciones y prestaciones en dinero al mes de junio de 2009, el accionante no aparece registrado como pensionado; a los folios 86 y 87 de autos y marcadas “B” y “C”, cuentas individuales extraída de la página web correspondiente, las cuales se aprecian conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia que con el número de la cédula de venezolano del accionante aparece identificada otra persona, y que con el número de cédula de extranjero, sólo tiene acreditadas 348 cotizaciones. Así se establece.

Tal como lo señalara la sentencia sometida a consulta, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la parte demandante presentó a la vista del Tribunal, original de libreta de la cuenta de ahorro, abierta a su nombre en el Banco Fondo Común bajo el No. 0151009159062623971-7, cuya copia se ordenó agregar a los autos, constándose los abonos mensuales que por concepto de pensión de vejez se le han cancelado al accionante desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el 19 de agosto de 2010.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró Con Lugar la demanda incoada condenándose a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las pensiones de vejez que se causaron desde el 25 de julio de 2003 hasta el mes de mayo de 2006 y desde el mes de noviembre de 2006 al mes de mayo de 2009, con inclusión de los aguinaldos y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional; condenó al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad que resultara de la experticia complementaria del fallo ordenada, desde la notificación del demandado hasta la ejecución del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado; finalmente exoneró de costas al demandado.

Estableció la sentencia consultada que en pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada del Instituto Autónomo accionado, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, pues si bien se han flexibilizado las consecuencias jurídicas de los artículos 131 y 151 gravándolas de “relativas” en cuanto a la forma de admisión, no es menos cierto que la demandada, frente a esta condición aplicativa o supuesto de hecho, no ha podido ejercer efectivamente el control del acervo probatorio incorporado por la accionante, y así mucho menos contradecir o hacer observaciones, y siendo su carga demostrar el cumplimiento de las obligaciones que el actor reclama y en cuya presunción se ampara.

En ese mismo orden de ideas, la sentencia proferida en Primera Instancia, determinó que una vez conocida la contención y verificado que la acción traducida en demanda de carácter laboral, era una cuestión de mero derecho, así como la consecuencia jurídica que pretendía y que frente a la ausencia de actividad probatoria del ente público demandado, le resultaba forzoso declarar la procedencia de los conceptos demandados en este juicio, toda vez que en el caso de autos quedó demostrado el derecho del accionante a percibir de forma ininterrumpida o continua desde la fecha de la contingencia, es decir, desde el 25 de julio de 2003, la pensión de vejez, no existiendo prueba en autos, que enervara el derecho del demandante a exigirlo, cumplidos los presupuestos de edad, número de cotizaciones y solicitud efectuada dentro del tiempo previsto para ello, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 46 de la Ley del Seguro Social.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que tanto el establecimiento de los hechos así como la subsunción de los mismos en la normativa aplicable al caso bajo estudio, realizados por la sentencia sometida a consulta, se encuentran plenamente acertados, ello en virtud que quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte accionante que se habían cumplido los presupuestos de 60 años de edad y más de 750 cotizaciones ante el Seguro Social y que la solicitud a los fines del otorgamiento de la pensión de vejez fue realizada dentro del tiempo previsto para ello, en el entendido que el disfrute de la mencionada pensión, debió haberse honrado desde el mismo momento en que se causó el derecho, por haberse hecho la solicitud dentro del año siguiente; motivo por el cual se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia consultada en este sentido, que declaró con lugar la pretensión de pago de las pensiones no canceladas por parte del ente accionado, desde la fecha en que le nació el derecho, es decir, el día 25 de julio de 2003 hasta el mes de mayo de 2006, así como las causadas desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de mayo de 2009, ambos meses inclusive, más las denominadas por el actor “pagas extras”, que se refieren a las bonificaciones de fin de año o aguinaldos que se hubiesen causado en dichos períodos, para lo cual resulta ajustado la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar para determinar el monto total a pagar al actor, el monto que por pensión de vejez mensual y aguinaldos haya fijado el Ejecutivo Nacional mediante los respectivos decretos en los períodos a los cuales se ha hecho referencia. Así se decide.

Asimismo, por cuanto fue solicitada como pretensión accesoria que se cancelaran intereses de mora sobre la suma total de las pensiones adeudadas, el Tribunal de Primera Instancia consideró improcedente el reclamo por este concepto estableciendo que el artículo 92 constitucional, sanciona al empleador con el pago de intereses, ante el supuesto de incumplimiento por parte de éste del pago oportuno del salario y de las prestaciones sociales, entendida, como la prestación de antigüedad, de allí que no entraba dentro de esta categoría las prestaciones dinerarias de la seguridad social, como lo es la pensión de vejez, condenando en consecuencia únicamente la indexación judicial de las cantidades adeudadas.

Al respecto debe advertir esta Superioridad que disiente del criterio expuesto por la Juez de la sentencia sometida a consulta, en virtud que los intereses moratorios referidos a las pensiones de vejez, al corresponder en derecho y constituirse en deudas de valor, el retardo en su cumplimiento acarrea el pago de los mismos y se deberán calcular desde la fecha en que nació el derecho y que debieron ser pagados, es decir, desde el 25 de julio de 2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en cuenta las tasas de interés que fijadas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de las prestaciones sociales y ello acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 acogida igualmente por distintas sentencias de la Sala Social . Así se decide.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma desde la fecha de notificación de la parte demandada (25 de mayo de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en el entendido que la experticia complementaria ordenada deberá realizarse por un único experto nombrado por el Juzgado ejecutor, el cual deberá tomar en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora bien, por tratarse de un Instituto Autónomo en el cual pudieran afectarse los intereses patrimoniales de la República, se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, deberá pagar al ciudadano M.C.V. los conceptos y cantidades condenados por la sentencia sometida a consulta, en los términos ya especificados. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2010, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, por auto de fecha el 24 de enero de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.C.V. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). TERCERO: Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), pagar al ciudadano M.C.V., las pensiones de vejez que se causaron desde el día 25 de julio de 2003 hasta el mes de mayo de 2006 así como las causadas desde el mes de noviembre de 2006 al mes de mayo de 2009, con inclusión de los aguinaldos y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional con sus respectivos intereses moratorios tal como fue expresado en la parte motiva del presente fallo; asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte por concepto de experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, cálculos que se ordena a través de único experto nombrado por el ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exonera de costas al demandado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. AÑOS 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2009-002507

JG/TM/ksr.

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