Decisión nº Sent.Int.N°122-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Octubre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000171. Sentencia Interlocutoria Nº 122/2015.-

Visto tanto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, por el ciudadano G.J.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.200.600 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.023, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CAROTEX, C.A.”, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos, como el escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas presentado en fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, por la ciudadana R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.214.130 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.885, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República; este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, observa lo siguiente:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la contribuyente haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente, promovió como pruebas en el presente juicio, Pruebas Documentales, Exhibición del Expediente Administrativo y el Mérito Favorable de los autos, estando constituida la primera de ellas por los siguientes documentos:

  1. Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto en fecha tres (03) de Mayo de 2013, contra la Providencia Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2013/00193 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013.

  2. Resolución de Segundo Grado Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0126 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2014.

  3. P.A. Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DCE-CM-2013-00193 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013.

Luego en fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, la Representación Judicial de la República de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, se opuso únicamente a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la recurrente en copias simples, alegando que las copias fotostáticas solamente pueden tenerse como fidedignas en el caso que las mismas no sean impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; agregando que la impugnación de las copias simples de instrumentos no tiene por finalidad la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba en virtud de su manifiesta ilegalidad o impertinencia (artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), sino mas, bien la comprobación de su fidelidad, lográndose con el cotejo de cada copia con su respectivo original.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Precisados los fundamentos de la oposición formulada, este Tribunal considera pertinente reiterar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano; así, en sentencia N° 0968 del dieciséis (16) de Julio de 2002, caso: Interplantconsult, S.A., se estableció lo siguiente:

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:

‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

(...).’

En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18/07/96, Caso: R.S., C.A).

Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:

‘Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.’ (Destacado de la Sala).

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

. (Subraya el Tribunal).

Conforme se desprende de la transcripción anterior, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por este Juzgado, que en materia tributaria rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

En tal sentido, corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Señalado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición de las pruebas documentales promovidas:

DOCUMENTALES: Con respecto a las Copias Fotostáticas simples de los documentos promovidos, debemos destacar que para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le otorgue el sentenciador en la definitiva, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos. Estas condiciones conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son las siguientes: en primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, lo que no se dá en el presente caso; es segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, lo que tampoco ocurre en el caso de autos; y en tercer lugar que hayan sido promovidas en el lapso de promoción de pruebas.

Por consiguiente, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las fotocopias bajo examen no se refieren ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia.

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 ejusdem.

Así las cosas, este Tribunal estima que dichas copias fotostáticas carecen de valor probatorio y al haber sido correctamente impugnadas, dejan en consecuencia de ser fidedignas, con esto se busca que los documentos públicos o privados se evacuen en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien pretende oponérselos los impugne, los desconozca o simplemente los rechace, debiéndose aclarar que las partes podrán pedir el cotejo o confrontación de la copia con el original. Así se declara.

Ahora bien por lo que respecta al resto de las pruebas promovidas por la recurrente se observa lo siguiente:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A los efectos de la evacuación de la Prueba de Exhibición promovida en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de Despacho siguiente, contados a partir del recibo del respectivo oficio y de la constancia en autos de haberse recibido el mismo; previa notificación del Procurador General de la República, exhiba o entregue a este Órgano Jurisdiccional, el original o copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “CAROTEX, C.A.”.

MÉRITO FAVORABLE: Se reproduce el mérito favorable de autos señalado en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas documentales, formulada por la ciudadana R.C.C., ya identificada, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, en los términos señalados en el presente fallo; y se ADMITEN tan solo las pruebas de Exhibición de Documentos y el Mérito Favorable de Autos.

Líbrese Boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República y oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez que el promovente consigne dos (02) juegos de copias fotostáticas del referido Escrito de Promoción de Pruebas para ser remitida debidamente certificada, a fin de que sean practicadas las respectivas notificaciones.

Igualmente se hace saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a correr a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a que se tenga por notificado al ciudadano Procurador General de la República.-

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

GAFR/Dbm/bárbara.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR