Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el N° 17, tomo A N° 17, folios 73 al 149, con modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 03 de Agosto de 1990, bajo el N° 19, tomo C N° 60 y modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de Octubre de 1991, bajo el N° 10, tomo C N° 75.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados: G.R.M.A., H.C.S. y LILYAM G.P.K. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.619, 40.489, y 58.663 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos: F.L.H. y P.M.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.927.531, y V-4.614.609 y según el libelo de la demanda, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos abogados: F.J.L., M.F., RACHID HASSANI EL SOUKI Y H.M.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.393172, V-14.287.287, V-8.872.854 y V-8.871.926 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.328, 95.088, 35.713, y 31.634, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza ZURIMA J.F..

EXPEDIENTE NRO: 07- 3124

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el expediente, constante de una (01) pieza, en virtud del auto inserto al folio 282 del presente expediente, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2.005, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos F.L.H. Y P.M.C.D.H., contra la decisión definitiva dictada en fecha 31 de Mayo de 2005, por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la oposición al pago intimado en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, incoada por el BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos F.L.H. Y P.M.C.D.H..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto del folio 2 al folio 5, ambos inclusive del presente expediente, escrito contentivo de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada en fecha 05 de Octubre de 2000, por el BANCO CARONI, asistidos por los abogados G.R.M.A., H.C.S. y LILYAM G.P.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.619, 40.489 y 58.663 respectivamente, en contra de los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., identificados ut supra, mediante el cual exponen:

• Que el BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL realizó un préstamo por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 95.800.000,oo) a los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

• Que a los fines de garantizar el préstamo por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.95.800.000,oo), fue documentado un pagaré y se opone formalmente a los demandados.

• Que consta en documento que los demandados recibieron de la parte actora y se obligaron a pagarle la referida cantidad en el lapso de cinco (5) años contados a partir de la protocolización del documento mediante pagos bimensuales que incluirían la cuota correspondiente a capital e intereses.

• Que los demandados aceptaron que la cantidad de dinero prestada devengaría un interés del sesenta y cinco por ciento (65%) anual y en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa establecida del sesenta y cinco (65%) anual mas el tres (3%) anual por todo el tiempo que durara la mora.

• Que el Banco podía cambiar la tasa de interés en cualquier momento de acuerdo a la resolución del Banco Central de Venezuela.

• Que dicho instrumento fue librado sujeto a la causa “sin aviso y sin protesto” y se eligió como domicilio especial a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar a la jurisdicción de cuyos Tribunales los demandados declararon someterse.

• Que para garantizar todas y cada una de las obligaciones contenidas y derivadas incluyendo la suma prestada, sus intereses legales y moratorios, así como los gastos cobranzas judiciales y extrajudiciales los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., antes identificados, constituyeron Hipoteca Convencional, Especial de Primer Grado a nuestro favor por la cantidad de hasta DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), sobre un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales que tienen establecidas los prenombrados ciudadanos, constituido por las bienhechurias enclavadas en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicadas en la Avenida Principal de Castillito, lote 74, Nro. 22 de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que el inmueble en cuestión se encuentra constituido por una parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal de Castillito; SUR: Calle Cumaná; ESTE: Refrigeración Ivo; y OESTE: Carnicería la Gran Parada.

• Que las bienhechurias construidas sobre la deslindada parcela de terreno tiene una superficie de construcción aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS(397,50 Mts2), los cuales se describen así: Un (01) local comercial de 2 plantas el cual mide treinta metros(30 mts) de largo por trece con veinticinco metros (13,25), Planta Baja: conformada por tres (3) puertas S.M., una (01) oficina; y Planta Alta: paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda.

• Que dichas bienhechurias pertenecen a los prestatarios por haberlas hecho levantar con dinero de su propio peculio según consta en titulo supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Junio de 1.998, bajo el Nº 31, tomo 53, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.998.

• Que la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad DE NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 95.800.000,oo) por concepto de la totalidad del pagaré, así como también adeudan los intereses de dicho préstamo computados a las tasas del setenta y dos por ciento (72%), sesenta y cinco por ciento (65%), sesenta por ciento (60%), cincuenta y seis por ciento (56%), cincuenta y cuatro por ciento (54%) cuarenta y seis por ciento (46%), cuarenta y cuatro por ciento (44%), cuarenta y tres por ciento (43%), cuarenta y cinco por ciento (45%) y cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, mas el tres (3%) anual, respectivamente.

• Que la parte demandada ha dejado de pagar desde el 26 de Septiembre de 1.998, varias de las cuotas a las cuales se hayan obligados en virtud del pagaré.

• Que han sido inútiles y vanas las gestiones encaminadas a lograr que la parte demandada cancele a la parte demandante dichas obligaciones, toda vez que en el documento se estableció que la falta de pago de una (01) cuota bimensual daría derecho a la parte actora de considerar la obligación total como de plazo vencido y exigir el pago inmediato del saldo deudor.

• Que de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes hacen solicitud de ejecución de la hipoteca convencional especial y de primer grado y en consecuencia solicita la intimación de la parte demandada en su condición de deudores y a su vez propietarios del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca para que procedan a pagar en el término de ley apercibidos de ejecución a la parte demandante Banco Caroní Banco Universal.

• Que la parte demandada debe cancelar las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 95.800.000,oo), por concepto de la totalidad del pagaré supra referido. Segundo: los intereses del préstamo adeudado mas los intereses moratorios, los cuales se discriminan así: a) desde el 26 de Septiembre de 1.998 hasta el 14 de octubre del 1.998, computados a la tasa del setenta y dos por ciento (72%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.622.916,67); b) desde el 15 de Octubre de 1.998 hasta el 22 de Octubre de 1.998, computados a la tasa del setenta y dos por ciento (72%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 683.333,33); c) desde el 23 de Octubre de 1.998 hasta el 24 de Noviembre de 1.998, computados a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de DOS MILLONES QUINIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.555.666,67); d) desde el 25 de Noviembre de 1.998 hasta el 13 de Diciembre de 1.998, computados a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.471.444,44); e) desde el 14 de Diciembre de 1.998 hasta el 17 de Febrero de 1.999, computados a la tasa del sesenta por ciento (65%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.735.500,00); f) desde el 18 de Febrero de 1.999 hasta el 01 de Marzo de 1.999, computados a la tasa del cincuenta y seis por ciento (56%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 806.333,33); g) desde el 02 de Marzo de 1.999 hasta el 01 de Julio de 1.999, computados a la tasa del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.919.833,33); h) desde el 02 de Julio de 1.999 hasta el 30 de Agosto de 1.999, computados a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.348.333,33); i) desde el 31 de Agosto de 1.999 hasta el 31 de Octubre de 1.999, computados a la tasa del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.318.722,22); j) desde el 01 de Noviembre de 1.999 hasta el 31 de Enero de 2.000, computados a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.819.777,78); k) desde el 01 de Febrero de 2.000 hasta el 31 de Mayo de 2.000, computados a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.614.666,67); l) desde el 01 de Junio de 2.000 hasta el 26 de Septiembre de 2.000, computados a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.988.222,22); lo cual, hasta la fecha indicada 26 de Septiembre del 2.000, da un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.44.884.750,oo). Tercero: que cancelen los intereses del capital que se produzcan desde el 27 de septiembre del año 2.000 hasta la cancelación de la suma adeudada, y los cuales deberán ser computados a las tasas del mercado de las Instituciones Financieras. Cuarto: para que cancelen por lo que respecta al presente procedimiento de las costas y costos de la ejecución, incluyendo los honorarios de abogados conforme a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

• Que marcado con la letra “F” acompaña a esta demanda certificación expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, solicitando ante el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Junio de 1.998, bajo el Nº 31 Tomo 53, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.998.

• Que la parte actora solicita al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar oficie lo conducente a los fines de la intimación de los PRESTATARIOS, ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., (ya identificados) quienes son parte demandada en la presente ejecución de hipoteca para que se emitan las correspondientes boletas.

• Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como dirección de la parte demandante la siguiente: vía Venezuela, Edificio Multicentro BANCO CARONI, C.A., Puerto Ordaz, Municipio Autónomo del Estado Bolívar.

• Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva y se disponga del tiempo necesario para proveer lo solicitado.

1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda

• Marcado “A”, corre inserto del folio 05 al folio 06, ambos inclusive, copia certificada del poder especial conferido por el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 3.025.035, de este domicilio en su carácter de presidente del BANCO CARONÍ C.A., a los abogados G.R.M.A. Y BRIGIITTE YAMMINE DE KABCHE, venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.298.769 y 5.608.853 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.619 y 24.797 respectivamente para que conjunta y/o separadamente represente y sostengan los derechos e intereses del BANCO CARONÍ, C.A. Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 39, Tomo 09 de fecha 19-01-1.993.

• Marcado “B”, copia certificada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar del poder especial conferido por BRIGIITTE YAMMINE DE KABCHE, en su carácter de Gerente de División de la Consultoría Jurídica del BANCO CARONÍ, C.A., al abogado H.L.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.724, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.489, documento anotado bajo el Nº 18, Tomo 14 de fecha 12-09-1.996, el cual riela del folio 07 al 08, ambos inclusive.

• Marcado con la letra “C” corre inserto del folio 09 al folio 10 ambos inclusive, copia certificada del poder especial conferido por el ciudadano E.R.R.G., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, a la abogado LILYAM G.P.K., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.734, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.663, para que represente y sostenga los derechos e intereses del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL.

• Identificado con la letra “D” cursante del folio 12 al folio 16 se encuentra documento denominado pagaré, presentado por el ciudadano G.R.M.A., ya identificado, en su carácter de apoderado del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los ciudadanos P.M.C.D.L. Y F.L.H., ya identificados, a los fines de garantizar la obligación que han asumido derivada de dicho pagaré y para garantía de intereses y comisiones que puedan derivarse, inclusive moratorios si hubiere lugar a ellos, y de las costas y costos de una posible cobranza judicial o extrajudicial.

• Identificado con la letra “F”, cursante a folio 17 solicitud de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, por parte del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.179.787 y de este domicilio donde se indiquen los gravámenes que se hubieren impuesto en los últimos Diez (10) años al inmueble constituido por las bienhechurias realizadas en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la avenida Principal de Castillito, Lote 74, Nº 22 de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal de Castillito; SUR: Calle Cumaná; ESTE: Refrigeración IVO; OESTE: Carnicería la Gran Parada. Dichas bienhechurias construidas sobre la deslindada parcela poseen una superficie de construcción aproximadamente de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETTROS CUADRADOS (397,50 mts2) y consta de las siguientes bienhechurias: Un (01) local comercial de dos (02) plantas, el cual mide treinta metros (30 mts) de largo por trece con veinticinco metros (13,25 mts) de ancho, el cual esta conformado por dos (02) plantas: PLANTA BAJA: consta de tres (03) puertas S.M., Una (01) oficina, con divisiones de formica y vidrio; y, PLANTA ALTA: paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda las cuales le pertenecen a la ciudadana P.M.C.D.L., según consta en titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Junio de 1.998, anotado bajo Nº 31, protocolo Primero, Tomo 53, Segundo Trimestre de 1.998.

• Consta al folio 20, certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde se hace constar que dicha certificación comprende un lapso de diez (10) años y solo han podido gravarlo en dicho lapso el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y sus actuales propietarios P.M.C.D.L., expedida dicha certificación al Primer (1º) día del mes de Marzo del 2.000.

• Mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y ordena intimar a los ciudadanos demandados F.L.H. y P.M.C.D.L., igualmente se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente demanda, inserto del folio 22 al 23.

• Boleta de intimación emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Octubre de 2.000, a los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.927.531 y 4.614.609 respectivamente y de este domicilio, con motivo del juicio que le tiene incoado BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, las cuales cursan del folio 24 al 25.

• Consta al folio 26 del presente expediente, oficio emitido por el Tribunal a-quo, de fecha 11/10/2.000, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para que sea de su conocimiento que en esta misma fecha y con motivo del juicio incoado por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble protocolizado por dicha oficina subalterna en fecha 26 de Junio de 1.998, según consta en el Nº 31, Tomo 53, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.998.

1.2.- En fecha 07 de Junio de 2.002, comparecieron los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., en su carácter de parte demandada en este juicio, asistidos por el abogado H.M.E., presentando escrito, que cursa inserto del folio 56 al folio 70 del presente expediente, contentivo de la APELACION interpuesta contra el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de Octubre del 2.000, lo cual lo fundamenta con los argumentos que de manera amplia expone en el señalado escrito. Además anexa copia de sentencia referida al caso BANTRAB CUATRO inserto del folio 71 al folio 103.

1.3.- Alegatos de la parte demandada

Escrito presentado en fecha 12 de Junio del 2002, por los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., quienes son parte demandada en esta causa, asistidos por el abogado H.M.E., cursante del folio 104 al 135, mediante el cual exponen lo que de seguida se sintetiza:

• Que de conformidad con el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición al pago que se les intima por disconformidad absoluta y total con el saldo y accesorio establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

• Que no presentan prueba escrita, porque nunca han recibido el monto del préstamo o pagaré a que se hace referencia en el libelo de la demanda, cuya cantidad es NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 95.800.000,oo), y por ser esto un hecho negativo, esta relevado de prueba.

• Que la parte actora debe demostrar que entregó el capital, no bastando el documento constitutivo de hipoteca.

• Que tal disconformidad surge de la no entrega a la parte demandada de la suma ya mencionada en el documento marcado “D” por el actor en su libelo de demanda, vinculado a un pagaré, relacionado en instrumento firmado en fecha 30 de Julio de 1998, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el cual quedó anotado bajo el número 52, Tomo 104, el mismo fue posteriormente registrado en fecha 25 de Agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 35 protocolo Primero, Tomo 35, tercer trimestre del año 1998, por el cual manifiestan que recibían del BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 95.800.000,oo), pagaderos en un plazo de cinco (5) años, desde la protocolización del documento, sin que hasta la presente fecha el referido banco les haya entregado tal concepto.

• Que manifiestan disconformidad con los saldos señalados en libelo de demanda, cuyo cuadro sinóptico elaborado por la parte demandada en su escrito de contestación se reproduce a continuación:

Capital supuesto período calculado interés mora días monto reclamado

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo 26-09-98 al 14-10-98

15-10-98 al 22-10-98

23-10-98 al 24-11-98

25-11-98 al 13-12-98

14-12-98 al 17-02-99

18-02-99 al 01-03-99

02-03-99 al 01-07-99

02-07-99 al 30-08-99

31-08-99 al 31-10-99

01-11-99 al 31-01-00

01-02-00 al 31-05-00

01-06-00 al 26-09-00 72%

72%

65%

65%

60%

56%

54%

46%

44%

43%

45%

49% +3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3% 19

07

33

19

66

12

124

60

62

92

123

119 Bs. 1.622.916,67

Bs. 683.333,33

Bs. 2.555.666,67

Bs. 1.471.444,44

Bs. 4.735.500,00

Bs. 806.333,33

Bs. 7.919.833,33

Bs. 3.348.333,33

Bs. 3.318.722,22

Bs. 4.819.777,78

Bs. 6.614.666,67

Bs. 6.988.222,22

• Que resulta que aplicando la mas elemental regla matemática los resultados del capital que supuestamente se debe, serían los siguientes:

Capital supuesto período calculado interés mora días monto reclamado

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo 26-09-98 al 14-10-98

15-10-98 al 22-10-98

23-10-98 al 24-11-98

25-11-98 al 13-12-98

14-12-98 al 17-02-99

18-02-99 al 01-03-99

02-03-99 al 01-07-99

02-07-99 al 30-08-99

31-08-99 al 31-10-99

01-11-99 al 31-01-00

01-02-00 al 31-05-00

01-06-00 al 26-09-00 72%

72%

65%

65%

60%

56%

54%

46%

44%

43%

45%

49% +3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3% 19

07

33

19

66

12

124

60

62

92

123

119 Bs. 3.740.136,80

Bs. 1.344.944,80

Bs. 5.529.731,00

Bs. 3.391.057,27

Bs. 10.913.325,00

Bs. 1.858.256,60

Bs. 18.551.078,00

Bs. 7.716.492,70

Bs. 7.648.251,90

Bs. 11.107.549,00

Bs. 15.495.976,00

Bs. 16.241.378,00

• Que la parte demandada señalada que obtiene que hay las siguientes divergencias:

Int. Int. Libelo Matemáticamente

Período calculado conven mora monto incorrecto monto correcto

26-09-98 al 14-10-98

15-10-98 al 22-10-98

23-10-98 al 24-11-98

25-11-98 al 13-12-98

14-12-98 al 17-02-99

18-02-99 al 01-03-99

02-03-99 al 01-07-99

02-07-99 al 30-08-99

31-08-99 al 31-10-99

01-11-99 al 31-01-00

01-02-00 al 31-05-00

01-06-00 al 26-09-00 72%

72%

65%

65%

60%

56%

54%

46%

44%

43%

45%

49% +3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3% Bs. 1.622.916,67

Bs. 683.333,33

Bs. 2.555.666,67

Bs. 1.471.444,44

Bs. 4.735.500,00

Bs. 806.333,33

Bs. 7.919.833,33

Bs. 3.348.333,33

Bs. 3.318.722,22

Bs. 4.819.777,78

Bs. 6.614.666,67

Bs. 6.988.222,22 Bs. 3.740.136,80

Bs. 1.344.944,80

Bs. 5.529.731,00

Bs. 3.391.057,27

Bs. 10.913.325,00

Bs. 1.858.256,60

Bs. 18.551.078,00

Bs. 7.716.492,70

Bs. 7.648.251,90

Bs. 11.107.549,00

Bs. 15.495.976,00

Bs. 16.241.378,00

• Que los intereses demandados no están acorde en lo absoluto co los recientemente establecidos por el Banco Central de Venezuela, en desarrollo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se pronunció en torno a los llamados “créditos mejicanos o indexados”.

• Que no existe título ejecutivo hábil para llevar a cabo este procedimiento.

• Que lo anterior es un presupuesto procesal esencial al procedimiento de ejecución de hipoteca, ello en atención a los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

• Que a pesar de que en fecha, 30 de Julio de 1.998, suscribieron documento por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el cual quedó anotado bajo el No. 52, tomo 104, cuyo instrumento fue posteriormente registrado en fecha 25-08-1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 35, protocolo Primero, tomo 35, tercer trimestre del año 1998, por el cual manifiestan la parte demandada, que recibían del BANCO CARONI, C.A. – BANCO UNIVERSAL, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 95.800.000,oo), pagaderos en un plazo de cinco (5) años, desde la protocolización del documento, y hasta el presente momento no han recibido, ninguna cantidad, relacionada con dicha declaración contenida en la señalada documental.

• Que el documento de hipoteca hay presencia de una indeterminación de la obligación exigida y así se puede observar entre otras estipulaciones lo siguiente: “… En caso de mora los intereses se calcularán a la tasa establecida del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) anual, más el TRES por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA permita agregar, en caso de mora, a la tasa pactada…”.

• Que de acuerdo a lo anterior la actora ignora la nulidad que de estipulaciones similares estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la Sala Constitucional, por considerarlas usurarias, contra las buenas costumbres, y por carecer de equivalencia con las obligaciones contratantes

• Que las imprecisiones, indeterminaciones y lagunas presenten en la obligación hipotecaria como no determinada, ni cierta, ni líquida (por tanto no exigible judicialmente), deben complementarse con lo señalado en el artículo 1879 de Código Civil, en cuanto a que la hipoteca no tiene efecto sino se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes designados y por una cantidad determinada de dinero; y al contrario de ello son complementadas por el banco demandante con violaciones anticipadas a reglas propias del proceso cuando por ejemplo se estipula en el señalado documento que “El Banco podrá en todo momento y sin previo aviso cambiar la tasa estipulada; así como también cobrarnos cualquier cantidad de dinero que se origine por concepto de servicios prestados por el manejo de este crédito, sin tener que justificar el monto de dicho cobro”

• Que lo anterior implica una renuncia al derecho a probar la verdad en el proceso. El banco impone aquí casi una cláusula exorbitante propia del contrato administrativo, en donde tampoco se permite tal libertad a las partes intervinientes en el contrato.

• Que en vista de la serie de imprecisiones y oscuridades en lo relativo a las obligaciones garantizadas no pueden considerarse dentro de las previsiones del artículo 1896 del Código Civil.

• Que oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una condición o plazo pendiente.

• Que la obligación recogida en el documento marcado “D”, está supeditada al cumplimiento de la entrega del dinero por concepto de pagaré, por parte de la hoy demandante a los demandados, sin cuya verificación no es posible que la obligación sea validamente constituida.

• Que la parte actora debe demostrar que el préstamo o pagaré no les fue entregado, a pesar de que firmamos el nombrado documento hasta la presente fecha.

• Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

• Que en el caso concreto no hay titulo hábil para admitir la pretensión de conformidad con los artículos 660 y 661 del Código Procedimiento Civil.

• Que en las operaciones bancarias por las cuales un banco presta una determinada cantidad de dinero a cambio de la constitución de una garantía hipotecaria o fianza, el préstamo o entrega de dinero en calidad de préstamo no se hace efectivo, sino cuando el banco o prestamista a verificado la constitución de la garantía pedida. Hay un espacio de tiempo entre la constitución de la garantía y declaración de recibo del dinero, y la real y efectiva entrega del mismo, dentro del cual debe verificarse esa entrega para que nazca la obligación de devolverlo.

• Que de acuerdo a lo anterior a pesar de haber constituido la garantía hipotecaria a favor y a satisfacción del banco accionante, este nunca entregó a decir de los demandados la cantidad ofrecida en préstamo.

• Que los bancos exigen al prestatario la apertura de una cuenta bancaria en el mismo banco prestamista, a objeto de facilitar y evidenciar el tráfico del capital prestado del patrimonio del banco al patrimonio del cliente, ello por una parte para demostrar que la operación en realidad se realizó, que coadyuven al instrumento en que se declara recibir la cantidad (hipoteca) aprobar en definitiva y sin lugar a dudas el monto del capital entregado, la fecha de su entrega, la persona que da y el que recibe el préstamo.

• Que por otro lado se garantizase el banco que entrega el préstamo, una transparencia en el tráfico del capital que maneja, de manera que pueda establecer sin lugar a dudas, contable, matemática y financieramente el camino o destino seguido por tales o cuales préstamos o tales o cuales capitales utilizados en su giro y objeto mercantil.

• Que no basta el otorgamiento del documento nombrado para que se realice la operación, sino que posterior a ello el prestamista hace entrega de dinero a través de una cuenta bancaria.

• Que no le fue entregado el capital a que se hace alusión en el documento de hipoteca, a pesar de que hayan declarado en ese sentido en el documento constitutivo de hipoteca, y por supuesto que nunca han pagado intereses, ni han abonado a capital por un préstamo que nunca recibieron.

• Que no se examinaron cuidadosamente los extremos que indican el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

• Que alega como defensa de fondo la inexistencia de la obligación de devolución del monto supuestamente entregado.

1.4.- Escrito presentado por el abogado H.C.S. en representación judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 26 de Junio del 2002, por ante el Tribunal de la causa mediante el cual contesta las cuestiones previas alegadas por los demandados F.L.H. Y P.C.D.L., de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

• Que de acuerdo con el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, alega los demandados, no haber recibido la cantidad de dinero a que se ha referido el pagaré otorgado y que reconocen que firmaron y expresan estar de acuerdo con lo estipulado en el referido documento, cuando señalan: “… EL DOCUMETNO ESTA BIEN”.

• Que se evidencia sin lugar a dudas que los demandados recibieron el dinero en efectivo y de curso legal a su entera satisfacción, y por lo tanto reconocen que deben y se obligaron a pagar al BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSA, o a su orden sin requerimiento, la referida cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 95.800.000,oo), por lo que resulta temeraria la oposición de los accionados de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 7° del Código de procedimiento Civil.

• Que en lo relativo a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención al artículo 661 eiusdem los extremos que el Juez debe examinar al momento de admitir la demanda son los siguientes:

1) que el documento constitutivo de la hipoteca este registrado, en la jurisdicción donde este situado el inmueble.

2) Que las obligaciones que ella garantizan sean líquidas de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.

3) Que las obligaciones no se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades.

• Que tales requisitos están llenos y por tanto el Tribunal admitió la demanda de conformidad con la Ley, de esta manera la parte demandada solo busca dilatar el juicio y por tanto desvincularse de la ejecución de hipoteca, que el legislador estableció para este caso los lapsos expeditos.

• Que niega rechaza y contradice, la afirmación del demandado cuando afirma lo siguiente: “Hasta el presente momento no hemos recibido ni un centavo de la mencionada cantidad, relacionada con esta declaración documental en la que se detalla una operación personal de préstamos a interés con constitución de garantía hipotecaria”.

• Que se evidencia que en el estado cuenta de la fecha de liquidación del préstamo en cuestión, que realmente fue acreditado a la cuenta Nº. 001-07821-10-0 del BANCO CARONI C.A., cuyos titulares son F.L.H. y P.M.C.D.L., la cantidad de dinero a que se refiere el pagaré y que motivó la presente demanda.

• Que consignaran en el lapso probatorio el estado de cuenta certificado pOr el BANCO CARONI, C.A.

1.5. Corre inserto a los folios 139 y 140 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., asistido por el abogado H.M.E., presentado por ante el Tribunal a-quo en fecha 02 de Julio del 2002, mediante el cual promueven lo siguiente:

• En el capítulo I, reproducen el merito favorable de los autos, especialmente de la circunstancia de que el demandante nunca entregó la cantidad de dinero a que hace referencia en su libelo y en el documento de constitución de hipoteca, por lo cual se esta frente a un caso de condición o plazo pendiente para exigir el cumplimiento de pago. Asimismo el merito favorable de autos de los hechos afirmados en el libelo de demanda y en el documento hipotecario, que exige el pago de sumas que no están liquidas, ni son exigibles, lo que determina la inviabilidad de la demanda por vía de ejecución de hipoteca.

• En el capítulo II, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y ss., del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de inspección judicial en las oficinas del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, para que se deje constancia de los particulares que allí se describen relacionados con el préstamo y pagarés hechos a F.L.H. y P.C.D.L..

1.6. Auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 16 de Julio del 2002, mediante el cual señala que vista la anterior diligencia que fuera suscrita por la parte demandada en fecha 09 de Julio del 2002, contentivo del pedimento a que se fije oportunidad para practicar la inspección judicial, hace la siguiente observación referida a que ya dicha inspección judicial fue propuesta en incidencia probatoria abierta por ocho (08) días, de conformidad con el artículo 663 ordinal 6º segunda parte del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 04 de Julio del 2002, cuando los demandados promueven la inspección judicial se les fijó su evacuación para el segundo día de despacho siguientes a la aludida fecha, de lo cual ya habían transcurrido cinco días del lapso probatorio. Que en fecha 09 de Julio del mencionado año el Tribunal dejó constancia que el promovente de la prueba no compareció a la sede de ese despacho judicial por lo que se declaró desierto el acto. Asimismo señala que la incidencia probatoria precluyó en fecha 11 de Julio del 2002, y en consecuencia de todo lo antes expuesto, dicho Tribunal negó dicha oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial.

1.7. Consta al folio 148, diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 18 de Julio del 2002, por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual ratifica apelación del auto de admisión y fijación de la prueba de inspección judicial Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que fuera interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de Julio del 2002, inserta al folio 144, asimismo apela del auto que niega el pedimento de fijar nuevamente oportunidad para evacuar la prueba promovida.

1.8. Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Julio del 2002, inserto al folio 149, mediante el cual oye la apelación ejercida por la demandada en contra del auto de admisión de fecha 11 de Octubre del 2002, en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

1.9. En fecha 06 de Agosto del 2002, la presente causa fue recibida previa distribución por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.10. En fecha 23 de Septiembre de 2002, la parte accionada presentó escrito de prueba por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 157.

1.11. Mediante escrito de fecha 23/09/02, que corre inserto del folio 159 al folio 166, ambos inclusive del presente expediente, los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., asistidos por la abogada M.F.M., presentaron el informe respectivo, a objeto de fundamentar su apelación que fuera interpuesta contra el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de Octubre del 2000.

1.12. Consta del folio 170 al 174, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Marzo del 2003, que declara sin lugar la apelación interpuesta en contra del auto de admisión dictado el 11 de octubre del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

1.13. En fecha 13 de Mayo del 2003, mediante auto inserto al folio 184 se dejó constancia que fueron recibidas las actuaciones que conforman este expediente por el Tribunal de la causa.

1.14. Escrito de fecha 26 de Enero del 2004, presentado por el apoderado judicial de la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 198 al 199, donde ratifica las diligencias y/o escritos de fechas 30 de Mayo, 26 de Agosto, 02 de Octubre y 11 de Noviembre del 2003, referido a que se pronuncie respecto a la oposición formulada en el presente juicio; asimismo señala que en fecha 05 de Octubre del 2000, la parte actora interpuso demanda por ejecución de hipoteca inmobiliaria, contra los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., admitida mediante auto en fecha 11 de de Octubre del 2000, los cuales en fecha 03 de Junio del 2002, se dan por citados, apelando del auto de admisión en fecha 07 de Junio del 2002 y presentando escrito formulando oposición al pago que se intimó por disconformidad absoluta y total con el saldo. De igual forma en fecha 25 de Julio de 2002, mediante auto cursante al folio 149, el Tribunal oyó la apelación en contra del auto de admisión en ambos efectos, aunque debió oírla en un solo efecto ya que la doctrina a afirmado que el Juez de la causa pierde jurisdicción y la adquiere el Juez de Alzada. Asimismo en fecha 25 de Marzo del 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de admisión y confirma el auto que admitió la demanda que dio lugar a esta causa. Por todo lo antes expuesto pasa a solicitar se establezca y se notifique a ambas partes indicando el estado del procedimiento en que se encuentra la presente causa.

1.15. Auto dictado por el a-quo en fecha 18 de Mayo del 2004, inserto a los folios 200 y 201, mediante el cual el Tribunal de la causa observa que no se ha pronunciado sobre los recursos de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 04 de Julio del 2002, que admitió y fijo la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, así como contra el auto que negó la solicitud de fijación de nueva oportunidad y visto que también se interpusieron cuestiones previas de manera conjunta con la oposición a la intimación del presente juicio de hipoteca, siendo ello un punto previo a la sentencia definitiva, motivo por el cual de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, oye en un solo efecto las apelaciones.

1.16. En fecha 31 de Mayo del 2005, el Tribunal a-quo dictó sentencia, la cual cursa del folio 208 al 226 del expediente, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa prevista al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente y asimismo declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del citado artículo 346 eiusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, las cuales fueron opuestas en juicio, por los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L..

1.17. En fecha 31 de Mayo del 2005, el Juzgado a-quo dictó sentencia, la cual cursa del folio 230 al 242 del expediente, mediante la cual declara sin lugar la oposición al pago intimado, interpuesto por los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara en su contra el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL.

1.18. Diligencia suscrita en fecha 27 de Junio del 2005, inserta a los folios 258 y 259, por el abogado H.M.E., en su carácter de representante judicial de los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., mediante el cual apelan de ambas decisiones.

1.19. Auto dictado en fecha 11 de Octubre del 2005, por el a-quo, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado H.M.E., en su carácter de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de Mayo del 2005, que declaró sin lugar la oposición al pago intimado en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L..

1.20. En fecha 25 de Octubre del 2007, la presente causa fue recibida previa distribución por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• En fecha 23/11/07, compareció la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado H.L.C.S., presentando escrito de informes inserto del folio 286 al 288.

• En fecha 21 de Enero del 2008, comparece el abogado H.M.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presentando escrito, ya en etapa de sentencia de esta causa, el cual se encuentra inserto del folio 293 al 307, con anexo cursante del folio 308 al 315.

• Cursa a los folios 317 y 318, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de Febrero del 2008, con anexo inserto del folio 319 al 340.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación formulada en fecha 27 de Junio de 2.005, por los ciudadanos F.L.H. y P.M.C., representados por el abogado H.M.E., parte demandada en esta causa, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, inserta a los folio 258 y 259, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo del 2005, por el a-quo, que declara sin lugar la oposición al pago intimado, interpuesta por la parte demandada, en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara en su contra el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, la misma inserta del folio 230 al 242.

Efectivamente la parte actora en su escrito de demanda alega que otorgó un préstamo por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 95.800.000,oo), a los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L.. Que dicho préstamo fue documentado en un pagaré el cual acompaña en original marcado con la letra “D”, y los prestatarios se obligaron a pagar la referida cantidad en el lapso de cinco años contados a partir de la protocolización del señalado documento, mediante pagos bimensuales que incluirían en su oportunidad la cuota correspondiente a capital e intereses en atención a lo pactado en el señalado instrumento, pero es el caso que los demandados han dejado de pagar desde el 26 de Septiembre de 1998, varias de las cuotas a las cuales se hayan obligados en virtud del pagaré, y como han sido vanas las gestiones encaminadas a lograr que los prestatarios cancelen al banco según lo manifestado en el libelo de demanda, es por lo que la demandante ocurre al Tribunal a demandar de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución de la Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado. En consecuencia solicitan que los prestatarios procedan a pagar las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.95.800.000,oo), por concepto de la totalidad del pagaré ya referido. Segundo: los intereses del préstamo adeudado, más los intereses moratorios, señalados ut supra en el libelo de la demanda, desde el 26 de Septiembre de 1998, hasta el 26 de Septiembre del 2000, lo cual asciende a un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.44.884.750,oo). Tercero: que cancelen los intereses que se sigan produciendo desde el 27 de Septiembre del 2000, hasta la cancelación de la suma adeudada, los cuales serán computados a las tasas del mercado de las instituciones financieras. Cuarto: para que cancelen por lo que respecta a costas y costos de la ejecución incluyendo los honorarios de abogados conforme a lo previsto 661 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L. parte demandada, asistidos por el abogado H.M.E., en fecha 12 de Junio del 2002, presentó escrito inserto del folio 104 al folio 135, mediante el cual se oponen a la solicitud de Hipoteca Inmobiliaria formulada por la parte actora y a tal efecto argumentan que de conformidad con el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se oponen por disconformidad con el saldo y accesorios. Que nunca han recibido el monto del préstamo o pagaré a que hacen referencia en el libelo de la demanda, y siendo ello un hecho negativo esta relevado de prueba; y al contrario la parte actora deberá demostrar que realmente les entregó la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES. Alega que tal disconformidad es por no haber recibido la suma mencionada en el documento marcado “D”, notariado bajo el N° 52 Tomo 104 y registrado en fecha 25-08-1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el N° 35, protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1998, lo cual era pagadero en un plazo de 5 años a contra de la protocolización del documento, y que ha decir de los demandados hasta la presente fecha el Banco no les ha entregado efectivamente nada por tal concepto. Asimismo se observa en el referido escrito de oposición que la parte demandada manifiesta disconformidad con los saldos expresado por la parte actora en su libelo de lo cual efectúa un cuadro sinóptico, al que le aplica regla matemática aduciendo que de haber sido prestado el capital que supuestamente deben los resultados serían distintos, lo cual lo refleja mediante otro cuadro sinóptico cuyos resultados serían los siguientes:

Capital supuesto período calculado interés mora días monto reclamado

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo 26-09-98 al 14-10-98

15-10-98 al 22-10-98

23-10-98 al 24-11-98

25-11-98 al 13-12-98

14-12-98 al 17-02-99

18-02-99 al 01-03-99

02-03-99 al 01-07-99

02-07-99 al 30-08-99

31-08-99 al 31-10-99

01-11-99 al 31-01-00

01-02-00 al 31-05-00

01-06-00 al 26-09-00 72%

72%

65%

65%

60%

56%

54%

46%

44%

43%

45%

49% +3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3% 19

07

33

19

66

12

124

60

62

92

123

119 Bs. 3.740.136,80

Bs. 1.344.944,80

Bs. 5.529.731,00

Bs. 3.391.057,27

Bs. 10.913.325,00

Bs. 1.858.256,60

Bs. 18.551.078,00

Bs. 7.716.492,70

Bs. 7.648.251,90

Bs. 11.107.549,00

Bs. 15.495.976,00

Bs. 16.241.378,00

Señala la parte demandada que el monto de interés anual debe dividirse entre 365 días que tiene el año para obtener el monto por concepto de interés convencional por día, y su resultado se multiplica por el numero de días imputados a período, para obtener el monto que por interés convencional por día, y su resultado se multiplica por el número de días imputados al período. Que así se obtiene el interés por mora, es decir se multiplica el capital por el 3% fijo anual, por concepto de mora, el producto se divide entre 365 días del año para obtener el interés por mora diario, y su resultado se multiplica por el número de días que por mora se carga en el periodo indicado en el libelo. Que no puede interpretarse que sea de otra forma porque el libelo no indica otra manera, sino la descrita. De lo cual obtiene las siguientes divergencias:

Período calculado conven mora monto incorrecto monto correcto

26-09-98 al 14-10-98

15-10-98 al 22-10-98

23-10-98 al 24-11-98

25-11-98 al 13-12-98

14-12-98 al 17-02-99

18-02-99 al 01-03-99

02-03-99 al 01-07-99

02-07-99 al 30-08-99

31-08-99 al 31-10-99

01-11-99 al 31-01-00

01-02-00 al 31-05-00

01-06-00 al 26-09-00 72%

72%

65%

65%

60%

56%

54%

46%

44%

43%

45%

49% +3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3% Bs. 1.622.916,67

Bs. 683.333,33

Bs. 2.555.666,67

Bs. 1.471.444,44

Bs. 4.735.500,00

Bs. 806.333,33

Bs. 7.919.833,33

Bs. 3.348.333,33

Bs. 3.318.722,22

Bs. 4.819.777,78

Bs. 6.614.666,67

Bs. 6.988.222,22 Bs. 3.740.136,80

Bs. 1.344.944,80

Bs. 5.529.731,00

Bs. 3.391.057,27

Bs. 10.913.325,00

Bs. 1.858.256,60

Bs. 18.551.078,00

Bs. 7.716.492,70

Bs. 7.648.251,90

Bs. 11.107.549,00

Bs. 15.495.976,00

Bs. 16.241.378,00

Es así que alega la parte demandada que los intereses demandados no están acordes en lo absoluto con los establecidos por el Banco Central de Venezuela, en desarrollo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se pronunció con los llamados “créditos mejicanos o indexados”. También arguye la accionada que no existe título ejecutivo hábil para llevar a cabo este procedimiento por la vía de ejecución de hipoteca. Además que a decir de la representación judicial de la parte demandada la obligación cuyo pago exige la demandante, no existe, y por ser indeterminada no puede ser exigible, pues en el documento de hipoteca muchas son las menciones que determinan la presencia de una indeterminación como en el caso de estipulación de mora al señalarse que los intereses se calcularan a la tasa establecida del 65% anual mas el 3% anual; otra seria cuando estipula que el banco sin previo aviso podrá cambiar la tasa pactada y cobrar cualquier cantidad de dinero por servicios prestados por el manejo del crédito, sin tener que justificar el monto de dicho cobro. Estas, así como otras imprecisiones e indeterminaciones que califican la supuesta obligación hipotecaria como no determinada, ni cierta ni liquida a decir de la representación judicial de la parte demandada deben complementarse con lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil. Es así que la parte demandada sin perjuicio de la apelación contra el auto de admisión de la demanda, ni de la oposición al pago, también opone las cuestiones previas prevista en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el primer caso no se ha verificado la entrega del dinero a que se refiere el pagaré, por lo que no ha nacido la obligación, y en el segundo caso esta referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean la alegadas en la demanda, ello con fundamento a que la hipoteca en el caso de autos es inexistente.

Planteada como ha sido la controversia esta Juzgadora observa previamente lo siguiente:

Que es de suma importancia a.c.p.p. la solicitud de reposición de la presente causa al estado de que se notifique a las partes sobre la reapertura del procedimiento en segunda instancia por cuanto el Juzgado de la causa al remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia con un retardo de nueve meses, rompió la estadía a derecho de las partes, y al desconocer la representación judicial de la parte demandada de tal remisión no tuvo oportunidad de promover pruebas, ni presentar informes entre otros en esta Alzada, dicho pedimento lo formula el abogado H.M.E., en su escrito presentado por ante este Juzgado en fecha, 06 de Febrero del 2.008, el cual se encuentra inserto a los folios 317 y 318.

Punto Previo

Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en lo atinente al planteamiento formulado por el abogado H.M.E., en representación judicial de los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., en su escrito presentado en fecha 06 de Febrero del 2008, por ante esta Alzada, el mismo inserto a los folios 317 y 318, con anexo cursante del folio 319 al 340, donde hace referencia a las omisiones en que han incurrido el juzgado de instancia al retrasar injustificada e indebidamente el cumplimiento de ciertas actuaciones, que se han contrariado de manera grosera los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y el debido proceso; pues evidentemente se rompió con la estadía a derecho de las partes al remitir el a-quo las presentes actuaciones 9 meses después de haberlo solicitado, con lo cual rompió con la estadía a derecho de las partes a los fines de las actuaciones procesales a que tienen derecho en la instancia superior, es así que los principios y garantías vulnerados están considerados como de orden público procesal, toda vez que los representados judiciales del abogado H.M.E., no tuvieron oportunidad de promover pruebas ni presentar informes oportunamente en esta instancia debido a dicho retraso y consecuente ruptura de estadía a derecho de las partes, es por lo que solicita sea considerada la necesidad de decretar la reposición al estado para que se notifiquen a las partes sobre la reapertura de dichos lapsos y así asegurarles el oportuno ejercicio de dicho ejercicio procesal.

En atención a lo anterior esta Juzgadora observa que una vez que fue decidido el expediente en fecha 31 de Mayo del 2005, y toda vez que dicho fallo fue proferido fuera del lapso de sentencia la Jueza a-quo ordenó la notificación de las partes mediante boleta, es así que la última notificación de las partes consta en los autos que se efectuó en fecha 20 de Junio del 2005, lo cual se extra de los folios 256 y 257.

En fecha 27 de Junio del 2005, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita por ante el tribunal de la causa ejerció el recurso de apelación contra los fallos emitidos por el a-quo en fecha 31 de Mayo del 2005, mediante los cuales se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas, y sin lugar la oposición planteada al procedimiento de ejecución de hipoteca. Posteriormente en fecha 31 de octubre del 2005, el Tribunal de merito dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación contra le decisión definitiva dictada por ese despacho judicial en fecha 31 de Mayo del 2005, que declaró sin lugar la oposición al pago intimado en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, dicha actuación corre inserta al folio 273.

En fecha 05 de Junio del 2006, el abogado H.C.S., suscribió diligencia inserta al folio 257, solicitando que la nueva Jueza a cargo del Tribunal a-quo se abocara a la causa. En atención a ello la Dra. ZURIMA FERMÍN, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de la parte demandada F.L.H. y P.M.C.D.L., para que una vez notificados dentro de los diez (10) días siguientes que consta en autos las últimas de las notificaciones, se reanude la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (11/10/05).

En fecha 25 de Septiembre del 2006, la parte demandada se notificó del abocamiento tal como consta a los folios 278 y 279. Ahora bien en fecha 09 de Octubre del 2006, el abogado H.M., en representación judicial de la parte demandada suscribe diligencia inserta al folio 280, mediante el cual solicita al Tribunal para dar continuidad a la causa y sea remitido el expediente a la instancia superior.

La anterior actuación fue proveída por el Tribunal en fecha 30 de Julio del 2007, mediante auto inserto al folio 281, ordenando la Jueza a-quo la remisión del expediente al Tribunal Superior (Distribuidor), Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito, Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; para ese entonces ya habían transcurrido desde la última actuación de las partes 9 meses y 20 día; pero es el caso que el expediente fue recibido en Alzada para su distribución en fecha 25 de Octubre del 2007, lo cual suma un (1) año y quince (15) días, lo cual resalta evidentemente que las partes en el transcurso de ese tiempo hubo una ruptura de la estadía a derecho de las partes en relación a la causa. Lo anterior aunque explica justificadamente que la parte demandada no hiciera uso de sus derechos en el procedimiento establecido en segunda instancia, esta Juzgadora no puede dejar desapercibido la poca diligencia e interés del apelante para instar la prosecución de la causa durante el tiempo ya señalado en que hubo tanto inactividad de las partes como el del Tribunal.

En vista de lo anterior ciertamente durante el procedimiento en primera instancia la paralización de la causa, bien sea porque las decisiones proferidas por el a-quo fueron emitidas fuera del lapso de Ley o por el nombramiento de un nuevo Juez se efectuaron las notificaciones a las partes, pero desde el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación y posteriormente solicitó la remisión del expediente como consecuencia de haber sido oído en ambos efectos la apelación, el Tribunal de la causa mantuvo una inactividad prolongada durante varios meses, y dentro de ese tiempo de inactividad dicta auto ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor para ese entonces, lo cual lógicamente ante el desconocimiento y la poca diligencia observada por la representación judicial de la parte demandada, trajo como consecuencia que no intervino en las fases del proceso en segunda instancia, pero lo anterior aún cuando la parte demandada se siente afectada en su derecho, ello no produce ninguna consecuencia que perjudique en las resultas del juicio, ni siquiera a la convicción a la que pueda llegar el Juez en el pronunciamiento del fallo pues la omisión de la actividad procesal de las partes en el procedimiento de Segunda Instancia no conlleva a ninguna sanción procesal que pueda comprometer la emisión de la sentencia definitiva. Lo anterior se arguye por cuanto el abogado H.M.E., en su carácter de autos, acompaña en su escrito contentivo de la solicitud de reposición de la causa al estado de que reapertura los lapsos de Segunda Instancia, como ya se dijo ut supra lo fundamenta a su decir en el hecho de que por el injustificado retardo de nueve meses después de haber solicitado la remisión del expediente al Tribunal de Alzada para el conocimiento de la apelación ejercida contra el tantas veces aludido fallo del 31 de Mayo del 2005, no tuvo conocimiento de los lapsos procesales en Alzada y en consecuencia no pudo promover pruebas ni informe en la oportunidad legal correspondiente, señalando que ello esta estrechamente relacionado con la circunstancia de que el Juzgado a-quo rompió con la estadía a derecho en que se encontraban las partes, lo cual resulta violatorio de derechos y garantías Constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, esto último es sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos. 1519 y 569 de fechas 20 de Julio del 2007 y 20 de Marzo del 2006, cuyos ejemplares los consigna junto al mencionado escrito, cursando del folio 319 al 330 y del 331 al 339, y que ha groso modo se obtiene que dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigada las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre transito debido al arraigo inseguro en el lugar del juicio (…)”.

Ahora bien del estudio efectuado de los señalados fallos se destaca que el primero de los casos ocurrió en un juicio de prestaciones sociales donde se declaró la perención de la instancia en virtud de lo cual en dicha causa la representación judicial del quejoso interpuso recurso de apelación, siendo que el 08 de Agosto del 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto por medio del cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de dicha Circunscripción Judicial. Sin embargo dicho expediente fue efectivamente remitido al Juzgado Superior en fecha 20 de Enero del 2006, y en esa instancia se dictó auto por medio del cual se fijó la celebración de la audiencia para el décimo primer día hábil siguiente.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, cuya fecha correspondió al 20 de Febrero del 2006, al no comparecer la representación judicial del quejoso, de acuerdo a los hechos ventilados en la referida sentencia N° 1519, de fecha 20 de Julio del 2007; vista su no comparecencia el Juzgado Superior Laboral declaró el desistimiento de la apelación y confirmó la decisión que fuera objeto de apelación. Tal circunstancia fue la alegada por el quejoso pues a su decir según se extrae del señalado fallo no fue notificado de la celebración de la audiencia de apelación en conformidad al procedimiento laboral en segunda instancia, y en análisis de tal situación la Sala argumenta que la causa estuvo paralizada en espera de la audiencia de apelación, y ello implica interrupción del iter procesal.

En comparación de los hechos ventilados en la sentencia antes mencionada que fuera proferida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en el caso de la jurisdicción civil y mercantil, no existe esa sanción tan perjudicial para las partes de considerar desistido el recurso que fuere incoado por no haber acudido a ejercer sus derechos en las distintas oportunidades de los lapsos procesales dispuestos en segunda instancia, pues obviamente que la inasistencia del apelante en el acto de la audiencia de apelación en segunda instancia de la jurisdicción del trabajo, trae consecuencias gravosas y hasta irreparables para el apelante pues es considerado tal circunstancia como desistimiento de la apelación, y ello como ya se dijo en la jurisdicción civil no existe tal consecuencia jurídica. En todo caso los informes no es mas que la exposiciones de las partes de las travesías y trayectorias del curso del proceso, a menos que deba alegar o destacar la importancia de un hecho en particular que sea de interés a su derecho, pero no hay posibilidad de que las partes puedan traer hechos nuevos a la Alzada, donde si podría haber vulneración del derecho a la defensa, es en cuanto a las pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia de acuerdo al procedimiento civil, y en atención a ello si bien el apelante plantea la solicitud de reposición de la causa al estado de que se reapertura los lapsos en esta alzada, no alega que pruebas en concreto iba a promover ni indica de que manera puede haber quedado afectado su derecho a la defensa pues no se le ha aplicado sanción alguna por no haber acudido en las etapas dispuestas por la Ley en el procedimiento en segunda instancia en todo caso bien pudo haber señalado que era lo que quería ilustrar al Juez de esta Alzada, y ello no puede ser en forma genérica, por lo que este Tribunal Superior no considera procedente tal pedimento, pero en atención a lo ya señalado de que bien pudo alegar por ante esta Alzada todo lo que considerase conveniente a su defensa, se observa que el apelante en su escrito presentado en fecha 21 de Enero del 2008, inserto del folio 293 al 307, a manera de informe señala que han operado circunstancias durante la instrucción y decisión de este asunto en primera instancia, y que van en detrimento del derecho a la defensa de la parte demandada, que basta dar una revisión al expediente para distinguir la dilatación del proceso, el retardo del Tribunal en dictar providencia y en dar una respuesta a la oportunidad en que las partes le hacían diversos planteamientos, el encasillamiento del proceso que a su decir era en una fase pura de juicio de ejecución de hipoteca con omisión de examinar el presupuesto mas elemental “que el ejecutante haya entregado la cantidad cuyo pago accionan con posibilidad de ejecución preferente de un bien determinado del demandado”. La no apertura del juicio especial a la fase ordinaria de pruebas para que la parte ejecutante pudiese demostrar la entrega de la cantidad de dinero cuya devolución se pretende, y en todo caso para que la parte demandada demostrara que ese dinero nunca llegó a su patrimonio. La existencia de causales de reposición. La no notificación del abocamiento del Juez de primera instancia a la parte actora y la remisión del expediente a la instancia superior nueve meses después de haberse solicitado. Sin embargo el abogado H.M.E., sigue señalando que no solicitará la reposición de la causa al estado de notificación de las partes para presentación de informes escritos en esta Alzada porque ello retrasaría aún mas el desenlace de este juicio.

Lo anterior evidencia que la misma representación judicial de la parte demandada de esta causa, está de acuerdo que reponer la causa en atención a lo peticionado dilataría más el proceso, y le sigue señalando a este Tribunal Superior en el aludido escrito, que lo que busca es centrar la atención sobre los siguientes aspectos:

Que en el caso concreto del matrimonio de los ciudadanos F.L. Y P.C., constituyeron una garantía hipotecaria con formal documento consignado por la parte actora, pero nunca entregó la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, dada en préstamo. Dicha oposición se formuló con base al ordinal quinto “por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor”, pero el préstamo realmente no fue entregado por lo que alega que es necesario que se revoque y anule la sentencia de primera instancia y se aperture el proceso a pruebas ante el Juzgado de la causa de manera que la ejecutante demuestre la entrega del préstamo y los demandados puedan por su parte probar los hecho que estimen convenientes, por cuanto también fue declarada sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda. Alega además que no presentan prueba escrita a que hace referencia el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por el referido hecho de que no recibieron tal suma de dinero. Cuestionan las cantidades calculadas y reclamadas por la actora como intereses en contra de la parte demandada. Los señalados montos reclamados por la parte actora como intereses están errados, ello a decir de la representación judicial de la parte demandada, y que por tanto hay divergencia y disconformidad, además que no están acordes con lo recientemente establecidos por el Banco Central de Venezuela, en desarrollo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce también el representante judicial de la parte demandada en el referido escrito que al objetar la admisión de la demanda por inexistencia de uno de los principales presupuestos expusieron que no hay titulo hábil para admitir la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Alega que a pesar de que la parte demandada suscribió documento notariado y registrado por el cual manifestaron que recibían del Banco Caroní, C.A. – Banco Universal, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, pagaderos en un plazo de cinco años a partir de la protocolización del documento, hasta el presente no han recibido dicha cantidad de dinero; y de esta manera se observa que sigue el representante judicial de la parte demandada repitiendo los mismos argumentos esbozados en su escrito de oposición presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de Junio del 2002, inserto del folio 104 al 135 de la primera pieza; concluyendo el abogado H.M.E., que da por reproducido la copia simple de la sentencia dictada en fecha 12 de Abril del 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, contra “INVERSORA LA MADRICERA C.A”, la cual consignó ante el Tribunal a-quo, insistiendo que la parte actora nunca liquido el crédito a los demandados, cuya ejecución pretende sin estar llenos los extremos de Ley, lo cual a decir del aludido abogado se refleja por la resistencia que tiene el Banco Caroní en demostrar tal circunstancia, y la protección que en tal sentido prestaron los Jueces que instruyeron y decidieron la causa que obstaculizaron el desarrollo de la prueba de experticia contable y por tal razón solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta porque el ejecutante no demostró haber liquidado el préstamo cuya devolución exige, o subsidiariamente se revoque los fallos apelados y se ordene la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia ordene abrir el lapso ordinario de prueba para que la parte actora proceda a demostrar que no pudieron disponer en forma libre y voluntaria del supuesto préstamo .

De lo anterior observa esta Juzgadora que todo lo ya planteado por el apelante, constituye las excepciones y defensas que fueron alegadas en su escrito de oposición presentado por ante el a-quo lo cual forma parte del thema decidemdum del pronunciamiento por esta instancia, lo cual no descalifica el acto de informe, y en vista de lo antes esbozado la solicitud de reposición de la causa al estado de que reaperture los lapsos previstos en el procedimiento en segunda instancia formulado por el abogado H.M.E., en su carácter de autos es desestimada, y así se decide.

Decidido lo anterior, debe este Tribunal hacer el siguiente pronunciamiento ante el retardo observado en el envío del expediente para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue oída por el Tribunal a-quo en ambos efectos.

Efectivamente como antes se señaló, en fecha 09 de Octubre del 2006, el abogado H.M., en representación judicial de la parte demandada suscribe diligencia inserta al folio 280, mediante el cual solicita al Tribunal para dar continuidad a la causa y sea remitido el expediente a la instancia superior.

En fecha 30 de Julio del 2007, en atención a lo anterior el Tribunal a-quo, mediante auto inserto al folio 281, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior (Distribuidor), Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito, Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y asimismo ordenó librar el oficio correspondiente, cuya actuación fue cumplida, lo cual se infiere de la nota de secretaría contenida en ese auto, cuando señala que en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, expidiéndose el oficio No. 775 con la misma fecha 30 de Julio de 2.007, cuya copia cursa al folio 282, para ese entonces ya habían transcurrido desde la última actuación de las partes 9 meses y 20 día; y no es, hasta el 25 de Octubre del 2007, es decir 2 meses y 25 días después del referido auto de remisión cuando se recibe el expediente para efectuarse el auto de distribución, así consta al folio 283. Todo este recorrido, se trae a colación ante la conducta observada por la ciudadana Jueza ZURIMA J.F., en el trámite llevado en esta causa, a lo que se considera necesario por cuestiones más que todo pedagógicas señalarle lo siguiente:

La idoneidad para el desempeño del cargo es una característica que viene a formar parte del perfil del juez o la jueza junto con la independencia, imparcialidad, competencia y formación son los atributos de un administrador de justicia “Una de las condiciones que debe caracterizar al juez o la jueza es la idoneidad, la que, a su vez, está asociada a otros conceptos básicos: imparcialidad, competencia y formación”.

Un juez o una jueza inmerso/a en un tiempo y en una sociedad que claman por cambios profundos, un juez o jueza emplazado/a a procurar la verdad real y no solo la verdad formal, debe estar consciente de la necesidad de estudiar, de investigar, de utilizar eficientemente los métodos de interpretación legal y los recursos de la tecnología para rendir un mejor servicio. (Tomado del Manual del Proyecto de Capacitación de Jueces en Derechos Humanos)

En atención a lo ya señalado se observa con preocupación el retardo sin justificación alguna, en que incurrió la Jueza a-quo en remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior, lo cual se llama a reflexión para que no vuelva a incurrir en semejantes hechos.

En cuanto a la conducta también observa en el funcionario que en definitiva debía trasladar el expediente al Tribunal Superior, la ciudadana Jueza debe proceder a iniciar la averiguación correspondiente, a los efectos de constatar la irregularidad señalada e imponer las sanciones correspondientes, en caso de existir la injustificación del retardo, al funcionario encargado de materializar la remisión ordenada en tiempo hábil. Ello con el fin de evitar que estas situaciones que atentan contra la recta administración de justicia a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva sigan ocurriendo en ese Tribunal, por cuanto no es la primera vez que se detecta tal irregularidad, precisamente en esa jurisdicción, y así se establece.

De la Apelación.

Decidido lo anterior esta Juzgadora considera propicio señalar lo siguiente:

El jurista O.P.A., (2.001) en su obra “De la Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria, 5ta edición, Gráficas Mar S.R.L, Caracas. Pág. 27), define a la ejecución de hipoteca como “ El procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario hace una solicitud dirigida al Tribunal competente, para que éste proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor a fin de obtener de ellos el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria que en caso de ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta producirse el remate de los bienes hipotecados con el fin de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario. La solicitud deberá contener los requisitos contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y estar acompañada de los recaudos allí requeridos. Si el Juez encuentra que están llenos los extremos que se exigen en la norma, decretará la prohibición de enajenar y gravar, iniciándose el procedimiento”.

Es así que cuando se constituye una hipoteca por vía contractual como garantía de un contrato principal (préstamo bancario de dinero a interés), se le aplica los principios de la teoría general del contrato y sus nulidades, en tal sentido la hipoteca debe cumplir con los requisitos de forma exigidos por el Legislador, así como también con los requisitos que son concurrentes y esenciales para hacer valer en juicio este tipo de procedimiento judicial, en tal sentido la parte demandante interpone dicha solicitud de hipoteca para satisfacer con esa garantía el pago de su acreencia derivada de la obligación contraída por los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L..

En cuanto al thema decidemdum es de suma importancia analizar el fallo objeto de la apelación, y al respecto se observa que a los folios 257 y 258 de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por el abogado H.M.E. en su carácter de coapoderado judicial de los demandados de autos, en fecha 27 de Junio de 2005, mediante la cual apela de las decisiones emitidas por el Juzgado a-quo, ambas con fecha 31 de Mayo de 2.005, inserta de los folios 208 al 226 y 230 al 242 de la primera pieza, respectivamente cuyos pronunciamientos están referido el primero de los fallos a la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la segunda decisión relativa a la declaratoria sin lugar de la oposición al pago intimado por los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., siendo el caso que en fecha 11 de Octubre de 2.005, el Tribunal de la causa al folio 273, solo oyó en ambos efectos la apelación que fuera ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2.005, que declaró sin lugar la oposición al pago intimado en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL. En este caso el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tatum devollutum, quantum apellatum).

En tal sentido conviene señalar que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, es así que en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite a la alzada el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que quedó planteado el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no necesariamente pasa en toda su integridad, puesto que ello va a depender en la porción que abarque tal recurso, lo cual puede cubrir el todo o solamente ciertos aspectos. Es posible, en efecto que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, por lo que es obvio al observarse tal circunstancia el tribunal superior no podrá conocer de esos puntos. De tal manera que la apelación se circunscribe contra aquello que el apelante juzgue perjudicial a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad quem y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir le está prohibido la reformatio ‘in peius´.

Todo lo anterior se trae a colación, por cuanto la parte demandada también apelo del fallo emitido por el a-quo que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados F.L.H. y P.M.C.D.L., asistidos por el abogado H.M.E., previstas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que tal apelación no fue oída por el a-quo y no consta que la parte demandada lo haya hecho valer dicha apelación de acuerdo a las formas procesales en esta causa por lo que siendo ello así no le es dado a esta Juzgadora el conocimiento de la apelación incoada contra la sentencia de fecha 31 de Mayo del 2005, que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada atinentes a las contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 eiusdem, y así se establece.

Ahora bien volviendo al fallo de fecha 31 de Mayo del 2005, que declaró sin lugar la oposición al pago intimado por los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L.; el cual fue objeto de apelación, el mismo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de Julio del 2007, inserto al folio 281 de la primera pieza, ello a los efectos de constatar las discrepancias a que hace mención la parte demandada en su escrito presentado en esta Alzada, de fecha 21 de Enero del 2008, inserto del folio 293 al 307 de la primera pieza esta Juzgadora observa que el a-quo motiva su decisión entre otros en lo siguiente:

…omissis…

En el caso del juicio de ejecución de hipoteca y el derecho que tiene el demandado de ejercer oposición al pago que se le intime con base en la causal 5° del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, esta sujeta de manera esencial a la presentación de una prueba escrita, es decir, no es opcional para la parte presentarla o no, sino que es obligatorio presentarla, para que el Juez de manera previa, la revise y proceda a verificar si están llenos los extremos. En el caso de autos, los codemandados manifestaron que no consignarían la prueba escrita, y que se reservaban el derecho de hacerlo posteriormente en la secuela del juicio, lo cual conlleva a este despacho a declarar que los demandados no dieron cumplimiento al deber establecido en el citado artículo 663, numeral 5° eiusdem.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero del 2004, en el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión J.L.T.R., contra el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI y la compañía INVERSIONES EL ENLACE C.A., cursante en el expediente N° AA20-C2002-000748,(…)

…omissis…

De igual forma fue ratificado este criterio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril del 2005, en el juicio por Ejecución de Hipoteca seguido por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por la abogada B.M.A.D.N.A., contra la sociedad mercantil OMAR’S TRADING COMPANY S.A, y el ciudadano BASSAM HATEM HATEM, representado por los abogados A.C.M., Y.F.d.C. y A.C.F., cursante en el Expediente No. AA20-C-2004-000905, en los siguientes términos:

…omissis…

en todos los casos resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia se observa que se ratifica el contenido del artículo 663, que radica en la obligación de la parte demandada de presentar medio de prueba escrito para los casos del numeral 5°, y la obligación del Juez de revisar y constatar si se llenaron tales requisitos, por razones de orden público no puede subvertirse el cumplimiento de los presupuestos legales de carácter procesal para la admisibilidad de la oposición, es la Ley la que indica el modo de proceder, y son las partes las que deben sujetarse a ello, así como el Juez debe garantizar el cumplimiento de las mismas a los fines de establecer las consecuencias jurídicas que de ellas se derive.

…omissis…

en consecuencia de lo ante expuesto y visto que los demandados no presentaron prueba escrita al tenor del artículo 663, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición al pago intimado, interpuesto por los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., (…) en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoado por la Sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL,…

Del texto anterior se obtiene que el Juez a-quo baso su decisión en la circunstancia de que los demandados no presentaron prueba escrita según lo dispuesto en ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fundamentaron su oposición al pago que se les intima por disconformidad absoluta y total con el saldo y accesorios establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

Es así que en atención a lo decidido por el a-quo esta Juzgadora toma en consideración la sentencia No. 00818, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Octubre de 2.006 del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a la oposición de la ejecución de hipoteca esta Sala se ha pronunciado pacifica y reiteradamente entre otras, en sentencia N° 545, de fecha 06 de julio del 2004, Exp: 04-072, caso: Promotora Colina de Oro C.A., contra J.A.P.P. y otra, estableciendo lo siguiente:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.) En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

(Subrayado y Negritas de la Sala).-

En base a lo expuesto y al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la Sala establece que el Tribunal a quo a pesar que se pronunció con respecto a la oposición formulada por la parte intimada, incurrió en subversión procedimental, al no declarar el procedimiento abierto a pruebas, infringiendo así, lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto menoscabó el derecho de defensa de las partes, por no haberse continuado la sustanciación del proceso por los tramites del juicio ordinario, lesionándose el derecho de defensa de las partes, pues no se le permitió traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes, asimismo el ad-quem, no se percató de dicha infracción, infringiendo, por vía de consecuencia, los artículos 12, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al no haber corregido dicho vicio.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 211 y 663 del Código de Procedimiento Civil, determinando así el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de las partes en el presente proceso, al haberse desechado la demanda sin haberse abierto el procedimiento a pruebas. En consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que se continué con la segunda fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, es decir, declarar el procedimiento abierto a pruebas y continuar la sustanciación por el procedimiento ordinario. Así se decide.

De acuerdo a ello esta Juzgadora observa que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho que tiene el deudor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución y que de acuerdo con el citado dispositivo legal ésta solo es procedente en los supuestos legales establecidos en la referida norma, debiendo el Juez examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinar si la oposición llena los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecario, momento en el cual paralizará el procedimiento hasta tanto se decida la oposición, a menos que se proceda como lo establece el único aparte del artículo 634.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil dice que ‘ el artículo 663 evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo’, y agrega únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que ‘… La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución’… .

Los supuestos alegados que puedan dar lugar a la oposición, salvo los referidos en el ordinal 1° y algunos del ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil relativos a la causa de extinción de la hipoteca, deben ser documentados, es decir, se debe acompañar la prueba escrita que sustenta la oposición, eliminándose la posibilidad de otro tipo de prueba como la confesión o la testimonial para demostrar que se ha hecho el pago o que operó la compensación o que hubo prórroga del término para dar cumplimiento a la obligación; así lo apunta el mencionado autor O.P. (Págs. 70 al 72 de su citada obra).

El referido jurista indica además que en sentencia del 12 de Agosto de 1.992 la Corte señala que “la prueba por escrito de estos motivos tiene su justificación, porque el Juez debe examinar cuidadosamente los fundamentos que se alegan, y si la oposición llena los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento, hasta que haya sentencia definitivamente firme de la oposición”. Apunta además dicho autor que en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil se anota que únicamente constituyen causas para la oposición, la falsedad del documento registrado; “el pago de la obligación, siempre que conste de documento público; la prórroga de la obligación, siempre que conste de documento registrado...”; sobre esto el citado autor O.P.A., hace el señalamiento que no ha sido aceptada de manera general esta apreciación, pues no ha sido exigida en la disposición sobre la oposición, en la que se requiere solamente la prueba escrita correspondiente y al respecto aduce que los Tribunales de instancia consideran el documento escrito como indubitado para hacer la oposición a aquel con carácter público o privado que contenga la mención de certeza exigida para hacer oposición.

En tal sentido se observa que la parte demandada formuló su oposición mediante escrito presentado por ante el juzgado a-quo en fecha 12 de Junio del 2002, inserto del folio 104 al 135 de la primera pieza, y entre otros lo motiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto previsto en el ordinal 5º del citado dispositivo legal, es decir la parte demandada motiva su oposición por disconformidad en el salgo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución de hipoteca.

En este caso conviene señalar que la prueba escrita de esta disconformidad alegada por los demandados en cuanto al saldo señalado por el acreedor en su solicitud, será indispensable para la procedencia de la oposición. Entonces es obvio que quien tiene la carga probatoria en consonancia al mencionado dispositivo legal para demostrar la disconformidad del saldo es la parte ejecutada, cuya prueba debe ser acompañada con el escrito de oposición, tal conducta procesal es la que corresponde cuando ello recae en el hecho de que los ejecutados hayan pagado determinadas cuotas del crédito otorgado con la garantía hipotecaría, lo que se busca es demostrar la existencia de la diferencia que se alega, pero es el caso que tal disconformidad opuesta por la parte demandada la sustenta en que nunca han recibido el monto del préstamo o pagaré a que hace referencia la parte actora en el libelo de demanda, cuya suma representa la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 95.800.000,oo); y ello a decir de los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., a pesar de que el documento consignado por la actora marcado “D”, inserto del folio 12 al 18 de la primera pieza, refiera a un pagaré firmado en fecha 30-07-1998, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el número 52, tomo 104, cuyo instrumento fue registrado en fecha 25-08-1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolívar, bajo el número 35, protocolo primero, tomo 35, tercer trimestre del año 1998, y hayan manifestado recibir del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAl, la señalada suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 95.800.000,oo); asimismo los demandados también argumentan disconformidad en el saldo por la forma en que fue calculado los intereses aludiendo de que tales intereses no están acorde con los recientemente establecidos por el Banco Central de Venezuela, en desarrollo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se pronunció en torno a los casos de los llamados (créditos mejicanos o indexados).

En atención a tales argumentos esta Juzgadora pasa a a.e.p.t. a lo sostenido por la parte demandada en cuanto a que no presenta la prueba escrita a que hace referencia el artículo 663 en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca recibió el monto del préstamo o pagaré por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 95.800.000,oo); y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 21 de Enero del 2008, el abogado H.M.E., en su carácter de autos presentó escrito, estando la presente causa en el lapso de sentencia en esta Alzada y en vista de las circunstancias alegadas por el referido abogado en cuanto a que no pudo presentar su defensa en las oportunidades legales dispuestas por el legislador en el procedimiento de segunda instancia esta Juzgadora en resguardo de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso toma en consideración los particulares que apunta el aludido abogado en que se debe centrar la atención este Tribunal Superior, como es el hecho del alegato que una vez mas destaca la parte demandada en este juicio de que nunca la parte ejecutante le hizo entrega de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 95.800.000,oo) a que se contrae la ejecución y que al ser un hecho negativo esta relevado de prueba, y a los fines de ilustrar a este Tribunal Superior sobre la doctrina vigente del Tribunal Supremo de Justicia, que determina la obligatoriedad de que el ejecutor de hipoteca demuestre previamente que liquido efectivamente el crédito a cuya ejecución se contrae el juicio, y la obligación del Tribunal en examinar tal condición para admitir la demanda y tramitarla hasta concluir el proceso, da por reproducido una copia simple de la sentencia dictada en fecha 12 de Abril del 2005, por la Sala de Casación Civil, en el caso de Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA, contra INVERSORA LA MADRICERA, C.A., la cual acompaña el referido escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, insistiendo en forma reiterada que la parte actora nunca liquido el crédito a los demandados de autos lo cual a su decir reluce por la resistencia que tiene el BANCO CARONI en demostrar tal circunstancia y la protección que según prestaron los jueces que instruyeron y decidieron la causa en el desarrollo de la prueba de experticia contable.

En atención a estos alegatos así formulados esta Juzgadora destaca que los mismos deben ser pronunciado como cuestión de fondo en el fallo definitivo que recaiga sobre la oposición, en caso de que se considere lleno los extremos dispuesto en artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Es destacar que los ciudadanos F.L.H.P.M.C.D.L., asistido en esa oportunidad por el abogado H.M.E., presentaron escrito por ante el Tribunal a-quo, a su decir de conformidad con el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 657 eiusdem a los fines de promover pruebas con motivo de la incidencia abierta ope lege, y en tal sentido promovieron lo siguiente:

En el capítulo I, reprodujo el merito de los autos, especialmente el que se desprende de la circunstancia cierta de que la demandante nunca entregó a los demandados la cantidad de dinero a que hace referencia en su libelo y en el documento de constitución de hipoteca que le sirve de base para accionar, aduce el promovente que se esta frente a un caso de condición o plazo pendiente para exigir el cumplimiento de pago, en tanto que la entidad bancaria pueda pretender la devolución de tal capital y sus intereses debe primero haberlo entregado a su deudor y ello a su decir no ha ocurrido por lo que aduce que es procedente la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que reproduce el merito favorable de autos especialmente de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo y en el documento hipotecario redactado por ella misma de donde se desprende que exige el pago de sumas que no están líquidas, ni son exigibles, lo que determina la inviabilidad de su demanda por vía de ejecución de hipoteca. Arguye que la no exigibilidad de capital supuestamente entregado en calidad de préstamo y por supuesto la no exigibilidad de intereses ligados al mismo, asi como la indeterminación en el concepto en el libelo y en el documento hipotecario hace que la demanda presentada sea inadmisible por la vía de ejecución hipotecaria, ya que existe una prohibición expresa de la Ley para admitirla por esa vía debido a que su admisión viola los presupuestos procesales que indica el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Alega el promovente que la promoción de este capítulo lo que persigue de que el Tribunal tome en cuenta elementos probatorios cursante en los autos de los que se desprende que existe una condición o plazo pendiente para que la demandante exija el cumplimiento contractual que pretende, además que esos mismos elementos determinan que la actora pretende plantear en la vía de ejecución de hipoteca el cobro de unas cantidades que ni son exigibles, ni están líquidas, lo cual es improcedente.

En el capítulo II, promovió la prueba de inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en las oficinas del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que se deje constancia de los particulares descritos por memorizadamente en el señalado escrito de prueba presentado por la parte demandada, los cuales se discriminan al folio 140 de la primera pieza, y al respecto esta Juzgadora considera lo siguiente:

Es así que esta Juzgadora hace el señalamiento que aun cuando se observa la actividad de las partes en el proceso, no consta en autos que el Tribunal se haya pronunciado si la oposición formulada por la parte demandada llenaba o no los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni declaró el procedimiento abierto a prueba para que se siga el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que evidentemente el a-quo subvirtió el procedimiento legal, sin hacer este pronunciamiento, emitió fallo en fecha 31 de Mayo del 2.005, inserto del folio 230 al 242 de la primera pieza, declarando de una vez sin lugar la oposición, siendo ello un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida debe ser proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo que el a-quo, como ya se dijo ut supra debió expresar si la oposición llenaba o no lo previsto en el citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declara sin lugar se procederá al remate.

De acuerdo a lo anterior esta Juzgadora continuando con el análisis de la oposición formulada por la parte demandada, relativa a la disconformidad con el saldo en cuanto a los intereses demandados por la parte actora en su libelo de demanda, lo cual, la parte demandada lo refleja en el siguiente cuadro:

Capital supuesto período calculado interés mora días monto reclamado

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo 26-09-98 al 14-10-98

15-10-98 al 22-10-98

23-10-98 al 24-11-98

25-11-98 al 13-12-98

14-12-98 al 17-02-99

18-02-99 al 01-03-99

02-03-99 al 01-07-99

02-07-99 al 30-08-99

31-08-99 al 31-10-99

01-11-99 al 31-01-00

01-02-00 al 31-05-00

01-06-00 al 26-09-00 72%

72%

65%

65%

60%

56%

54%

46%

44%

43%

45%

49% +3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3% 19

07

33

19

66

12

124

60

62

92

123

119 Bs. 1622.916,67

Bs. 683.333,33

Bs. 2.555.666,67

Bs. 1.471.444,44

Bs. 4.735.500,00

Bs. 806.333,33

Bs. 7.919.833,33

Bs. 3.348.333,33

Bs. 3.318.722,22

Bs. 4.819.777,78

Bs. 6.614.666,67

Bs. 6.988.222,22

Señala la parte demandada que si se aplica la mas elemental regla matemática los resultados serían los siguientes:

Capital supuesto período calculado interés mora días monto reclamado

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo

Bs.95.800.000,oo 26-09-98 al 14-10-98

15-10-98 al 22-10-98

23-10-98 al 24-11-98

25-11-98 al 13-12-98

14-12-98 al 17-02-99

18-02-99 al 01-03-99

02-03-99 al 01-07-99

02-07-99 al 30-08-99

31-08-99 al 31-10-99

01-11-99 al 31-01-00

01-02-00 al 31-05-00

01-06-00 al 26-09-00 72%

72%

65%

65%

60%

56%

54%

46%

44%

43%

45%

49% +3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3% 19

07

33

19

66

12

124

60

62

92

123

119 Bs. 3.740.136,80

Bs. 1.344.944,80

Bs. 5.529.731,00

Bs. 3.391.057,27

Bs. 10.913.325,00

Bs. 1.858.256,60

Bs. 18.551.078,00

Bs. 7.716.492,70

Bs. 7.648.251,90

Bs. 11.107.549,00

Bs. 15.495.976,00

Bs. 16.241.378,00

Aduce la parte demandada que el monto de interés anual debe dividirse entre 365 días que tiene el año para obtener el monto por concepto de interés convencional por día, y su resultado se multiplica por el numero de días imputados a período, para obtener el monto que por interés convencional por día, y su resultado se multiplica por el número de días imputados al período. Que así se obtiene el interés por mora, es decir se multiplica el capital por el 3% fijo anual, por concepto de mora, el producto se divide entre 365 días del año para obtener el interés por mora diario, y su resultado se multiplica por el número de días que por mora se carga en el periodo indicado en el libelo. Que no puede interpretarse que sea de otra forma porque el libelo no indica otra manera, sino la descrita. De lo cual obtiene las siguientes divergencias:

Período calculado conven mora monto incorrecto monto correcto

26-09-98 al 14-10-98

15-10-98 al 22-10-98

23-10-98 al 24-11-98

25-11-98 al 13-12-98

14-12-98 al 17-02-99

18-02-99 al 01-03-99

02-03-99 al 01-07-99

02-07-99 al 30-08-99

31-08-99 al 31-10-99

01-11-99 al 31-01-00

01-02-00 al 31-05-00

01-06-00 al 26-09-00 72%

72%

65%

65%

60%

56%

54%

46%

44%

43%

45%

49% +3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3%

+3% Bs. 1.622.916,67

Bs. 683.333,33

Bs. 2.555.666,67

Bs. 1.471.444,44

Bs. 4.735.500,00

Bs. 806.333,33

Bs. 7.919.833,33

Bs. 3.348.333,33

Bs. 3.318.722,22

Bs. 4.819.777,78

Bs. 6.614.666,67

Bs. 6.988.222,22 Bs. 3.740.136,80

Bs. 1.344.944,80

Bs. 5.529.731,00

Bs. 3.391.057,27

Bs. 10.913.325,00

Bs. 1.858.256,60

Bs. 18.551.078,00

Bs. 7.716.492,70

Bs. 7.648.251,90

Bs. 11.107.549,00

Bs. 15.495.976,00

Bs. 16.241.378,00

Es así que alega la parte demandada que los intereses demandados no están acordes en lo absoluto con los establecidos por el Banco Central de Venezuela, en desarrollo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se pronunció con los llamados “créditos mejicanos o indexados”. También arguye la accionada que no existe título ejecutivo hábil para llevar a cabo este procedimiento por la vía de ejecución de hipoteca. Además que a decir de la representación judicial de la parte demandada la obligación cuyo pago exige la demandante, no existe, y por ser indeterminada no puede ser exigible, pues en el documento de hipoteca muchas son las menciones que determinan la presencia de una indeterminación como en el caso de estipulación de mora al señalarse que los intereses se calcularan a la tasa establecida del 65% anual mas el 3% anual; otra seria cuando estipula que el banco sin previo aviso podrá cambiar la tasa pactada y cobrar cualquier cantidad de dinero por servicios prestados por el manejo del crédito, sin tener que justificar el monto de dicho cobro. Estas, así como otras imprecisiones e indeterminaciones que califican la supuesta obligación hipotecaria como no determinada, ni cierta ni liquida a decir de la representación judicial de la parte demandada deben complementarse con lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil.

La parte demandada hace también mención parte del contenido en el documento de hipoteca que a su decir determinan la presencia de una indeterminación:

…En caso de mora los intereses se calcularan a la tasa establecida del 65% anual , mas el tres por ciento (3%) anual, por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el CENTRAL DE VENEZUELA, permita agregar, en casos de mora, a la tasa pactada…

… El Banco podrá en todo momento y sin previo aviso cambiar la tasa estipulada; así como también cobrarnos cualquier cantidad de dinero que se origine por concepto de servicios prestado por el manejo de este crédito sin tener que justificar el monto de dicho cobro…

En atención a lo planteado por la parte demandada esta Juzgadora observa que lo anterior se reduce a cuestionar los montos reclamados por la parte demandada por concepto de intereses del préstamo adeudado mas los intereses moratorios los cuales discrimina la parte actora en su libelo de demanda al vuelto del folio 3 y folio 4, de esta manera:

  1. desde el 26 de Septiembre de 1.998 hasta el 14 de octubre del 1.998, computados a la tasa del setenta y dos por ciento (72%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.622.916,67); b) desde el 15 de Octubre de 1.998 hasta el 22 de Octubre de 1.998, computados a la tasa del setenta y dos por ciento (72%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 683.333,33); c) desde el 23 de Octubre de 1.998 hasta el 24 de Noviembre de 1.998, computados a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de DOS MILLONES QUINIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.555.666,67); d) desde el 25 de Noviembre de 1.998 hasta el 13 de Diciembre de 1.998, computados a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.471.444,44); e) desde el 14 de Diciembre de 1.998 hasta el 17 de Febrero de 1.999, computados a la tasa del sesenta por ciento (65%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.735.500,00); f) desde el 18 de Febrero de 1.999 hasta el 01 de Marzo de 1.999, computados a la tasa del cincuenta y seis por ciento (56%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 806.333,33); g) desde el 02 de Marzo de 1.999 hasta el 01 de Julio de 1.999, computados a la tasa del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.919.833,33); h) desde el 02 de Julio de 1.999 hasta el 30 de Agosto de 1.999, computados a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.348.333,33); i) desde el 31 de Agosto de 1.999 hasta el 31 de Octubre de 1.999, computados a la tasa del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.318.722,22); j) desde el 01 de Noviembre de 1.999 hasta el 31 de Enero de 2.000, computados a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.819.777,78); k) desde el 01 de Febrero de 2.000 hasta el 31 de Mayo de 2.000, computados a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.614.666,67); l) desde el 01 de Junio de 2.000 hasta el 26 de Septiembre de 2.000, computados a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, para un subtotal de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.988.222,22); lo cual, hasta la fecha indicada 26 de Septiembre del 2.000, da un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.44.884.750,oo).

De lo anterior se extrae que el debate en este punto obedece al reclamo de los intereses discriminados por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto a decir de la parte demandada los conceptos accionados están errados y por tanto señala que hay divergencia y disconformidad de acuerdo a los resultados que alegó, los cuales los reflejó en cuadros, los mismos reproducidos ut supra. De tal manera que ante tal defensa esta Juzgadora toma en consideración, que si ciertamente la oposición fundamentada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, está referido a que el deudor que se opone al pago que se le intima, lo puede formular motivándola por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente, es el caso que dicha prueba sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada, lo cual será en todo caso del debate probatorio, lo cual es sostenido por la sentencia No. 0045, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 19 de Marzo de 1.997, caso: Banco Industrial de Veenezuela, C.A. Vs.Ferro Pigmentos C.A. Exp.- No. 96-0334;(R&G 1997. Primer Trimestre, Tomo CXLII (147), No. 265-97, pág. 555 y ss), por lo que esta Juzgadora resalta, que en cuanto a lo peticionado por la parte actora y lo objetado por la parte demandada en cuanto a este aspecto de los intereses convencionales, la parte actora le corresponde aportar todos los datos que demostrase que efectivamente las operaciones efectuadas para el cálculo de los intereses estaban ajustadas fehacientemente a las tasas de interés vigentes para el momento de su cálculo, ya que las mismas no son un hecho notorio que debe ser conocido por el Juez, como si lo constituye la del fenómeno inflacionario, mas alejado aun de ser un hecho que pueda subsumirse dentro del principio del IURA NOVIT CURIA, por cuanto tanto las tasas de interés como el Índice del Precio al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas emitida por el Banco Central de Venezuela no son preceptos normativos que debe conocer el Juez.

Lo anterior se trae a colación por cuanto la insolvencia o retardo en el pago (mora solvendi) no puede convertirse en un beneficio para el deudor moroso en detrimento de su acreedor, por el solo hecho de no haberse demostrado el monto de los intereses demandados cuando ciertamente se deben los referidos intereses moratorios, dada la tardanza en el pago de la obligación dineraria por parte de los deudores, como resulta en el caso de especie; ello sí deberá tomarse en consideración para su cálculo la forma y periodicidad convenidas entre las partes en las obligaciones demandadas y con base a tasa de Interés establecida para estas operaciones por el Banco Central de Venezuela, vigentes para el momento de la exigibilidad de los respectivos intereses moratorios, mas la suma del tres por ciento (3%) anual dispuesto convencionalmente en el referido instrumento, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, y en aplicación de la sentencia No. 222 emanada de la Sala de Casación Social de fecha 09 de Agosto de 2.001, y así se establece.

En vista de lo anterior la oposición formulada por los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha, 12 de Junio de 2.002, inserta del folio 104 al 135 de la primera pieza, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece.

Es así que en lo atinente a los demás alegatos, defensas y excepciones esgrimidos por la parte demandada esta Juzgadora aduce que sólo puede hacerse su análisis y el respectivo pronunciamiento en el fallo definitivo que ha de recaer en la oposición, y así se establece

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar que la oposición formulada por los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha, 12 de Junio de 2.002, inserta del folio 104 al 135 de la primera pieza, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia de tal pronunciamiento, se declara con lugar la apelación interpuestas en fecha 27 de Junio de 2.005 por los demandados F.L.H. y P.M.C.D.L., inserta a los folios 258 y 259 de la primera pieza, representados judicialmente por el abogado H.M.E., contra la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2.005, inserta del folio 230 al 231 de la primera pieza por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial la cual queda nula por las argumentaciones de esta Alzada, y así se establecerá en forma precisa en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todo los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la oposición formulada por los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha, 12 de Junio de 2.002, inserta del folio 104 al 135 de la primera pieza, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA le sigue el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos F.L.H. y P.M.C.D.L., ambas partes identificadas ut supra. Todo de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda nula la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.005, inserta del folio 230 al 231 de la primera pieza, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada.

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. J.P.B.S.,

Abg. LULYA ABREU DE H.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU DE H.

Exp.-07-3124

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