Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el Nº 10, Tomo C-Nº 75. Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos C.N., C.C.S., G.M.A., JOHANNA COURSEY ESAA Y E.M.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 149.841, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES PROSAVEN C.A., en su carácter de deudora principal, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 28, tomo 1002-A, cuya última modificación consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 37, tomo 1211-A; y los ciudadanos D.A.U.F., M.T.S.D.U. (hoy de cujus) y D.E.U.S. en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.856.798, V-3.311.453 y V-11.736.249 respectivamente.

Representantes judiciales del codemandado Ciudadano D.A.U.F.: Ciudadanos Á.Á.O., Z.O.M., D.R.F., J.M.S., A.Á. TORREALBA Y J.E.G.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 20.193 Y 126.895, respectivamente.-

Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos de la de cujus M.T.S.D.U.: Ciudadana M.F.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.785.

Motivo: EJECUCIÓN DE PRENDA.-

Expediente: Nº 13.847.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada J.D.V.C.E., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión pronunciada, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA formulada por el codemandado D.U.F.; INADMISIBLE las pretensiones de ejecución de prenda y ejecución de fianza contenidas en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO CARONIO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., y de los ciudadanos D.U.A.F., M.T.S.D.U. Y D.E.U.S.; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado el fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, se ordenó la intimación de los codemandados, para que en la oportunidad correspondiente acreditara haber pagado o formularan oposición a las cantidades demandadas.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció el abogado C.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que el Tribunal, librara las respectivas compulsas; procediera a abrir cuaderno de medidas y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre acciones propiedad de la parte demandada. Asimismo, consta de las actas procesales que la demandante consignó el trece (13) de junio del mismo año, los emolumentos correspondiente para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano J.R., alguacil titular del Juzgado de la causa, consignó las compulsas libradas a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión. Posteriormente, en diligencia de fecha nueve de julio del mismo año, la parte actora solicitó fuesen desglosadas dichas compulsas, a los efectos de practicar la citación de los codemandados; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).

En diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), el alguacil del a-quo J.R., dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de los codemandados y de no haber podio lograr su misión, por tal motivo se reservó las compulsas; y, el veinticuatro (24) del mismo mes y año, consignó dichas compulsas ante la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.

El día tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), la representante judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles y la citación de la codemandada sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., por correo certificado; lo cual fue acordado tal pedimento por el a-quo, en auto del diecisiete (17) de noviembre del mismo año.

Consignado el recibo de citación por correo certificado dirigido al presidente de la codemandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A.; así como los carteles de citación librados al resto de los codemandados; en fecha treinta (3) de abril de dos mil nueve (2009), la representante judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa ordenara la citación por carteles de la codemandada sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., igualmente pidió fuera anulado el cartel de intimación librado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2008); pedimento que fue ratificado el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

El quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, desestimó la solicitud de la parte actora de expedir nuevo cartel de citación, y declaró el decaimiento de las intimaciones realizadas en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitadas por la parte actora; libradas por el a-quo las correspondientes compulsas; y, consignados los emolumentos necesarios, en fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadanos J.D.R., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión, motivo por el cual consignó las compulsas correspondiente.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora pidió al Juzgado de la primera instancia. Fuera librado cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado el seis (6) de mayo del mismo año.

El día nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), el secretario accidental del a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), compareció ante el Juzgado de la causa el abogado S.R.E.D.H.; consignó acta de defunción de la codemandada M.T.S.D.U.; y solicitó la suspensión de la causa. Posteriormente en diligencia del veintiuno (21) de junio del mismo año, la representante, judicial de la parte actora solicitó fuera l.e. a los sucesores desconocidos de la ciudadana antes mencionada; lo cual fue acordado el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

Publicados y consignados los edictos librados el día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el secretaria accidental del a-quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El día trece (13) de enero de dos mil once (2011), la parte actora pidió al Tribunal de la causa le designara defensor judicial a la parte demandada; en auto del veintiuno (21) de enero del mismo año, se ordenó la fijación del cartel correspondiente en la sede del Tribunal; y; posteriormente el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), se designó a la abogada M.C.F., defensora judicial de la parte demandada, quien una vez notificada, el día veintidós (22) de marzo del mismo año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Intimada la defensora judicial designada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), compareció ante el a-quo; y, consignó escrito de contestación a la demanda; en esa misma fecha compareció el abogado Á.Á.O., en su carácter de apoderado judicial del codemandado D.A.U.F., consignó poder otorgado por el mencionado ciudadano y escrito de oposición a la demanda.

Mediante diligencia de fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), la defensora judicial designada hizo oposición contra el decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil.

El día siete (7) de junio de dos mil once (2011), compareció el codemandado D.A.U.S., actuando en su propio nombre; y, en nombre y representación de la ciudadana I.U.S., debidamente asistido por la abogado F.A., consignó escrito de oposición; y, en esa misma fecha, compareció el codemandado D.A.U.F. en su carácter de presidente de la codemandada sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A, debidamente asistido por el abogado Á.Á.O., consignó escrito de oposición a la intimación; y, posteriormente la parte actora consignó escrito de alegatos.

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal de la Primera Instancia, dictó sentencia en la cual, declaró: SIN LUGAR la perención de la instancia formulada por el codemandado D.A.U.F.; INADMISIBLE la pretensión de ejecución de prenda y ejecución de fianza contenidas en la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos D.U.A.F., M.T.S.D. URDANETA Y D.E.U.S.; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de procedimiento Civil.

Notificadas las partes en diligencia del día veintidós (22) de noviembre del dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha trece (13) de julio del mismo año, la cual fue oída en ambos efectos, por el Tribunal de la causa, por auto del catorce (14) de diciembre del mismo año; en el cual, fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en auto del trece (13) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), la secretaria dejó constancia que habiéndose vencido el lapso para que las partes pidieran la constitución de este Tribunal con asociados, sin que ninguna de las partes hubiera ejercido su derecho; y, por auto del día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos.

El día dos (2) de abril de dos mil doce (2012), la parte actora consignó escrito de informes; y el día veinticinco (25) de abril del mismo año, la representación de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Alegaron los representantes judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que constaba de documento de fecha siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), que su representada había otorgado un crédito bajo la modalidad de pagaré a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., representada por su presidente el ciudadano D.U.A.F., por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES(Bs. 105.000,00).

Indicaron que dicho préstamo sería pagado a la orden de su mandante, sin requerimiento, en el plazo de ciento ochenta (180) días, mediante el pago al vencimiento, de una única cuota a abono para la amortización a capital.

Que se había convenido que a cantidad otorgada en préstamo, devengaría intereses sobre saldo deudor a la tasa de 24% anual; variable a favor de su representada pagaderos al término del lapso establecido.

Manifestaron que se había establecido que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida de 24% anual, más el 3%, anual por todo el tiempo que durara la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

Que la deudora principal sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., había aceptado expresamente los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada y en caso de que se vieran involucradas en un proceso judicial su representada quedaría relevada de toda prueba en ese sentido; y que en caso de alguna objeción de su parte, sería de su única y exclusiva cuenta la demostración de esos hechos, sin perjuicio para su mandante de probar por cualquier medio la variación de la tasa de interés.

Alegaron que igualmente se había establecido que el pagaré estaba sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto.

Que a los fines de garantizar el pago de la cantidad otorgada en el referido préstamo a interés, el ciudadano D.U.A.F., se había constituido a favor de su representada hasta, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), prenda mercantil sobre una cuota de participación distinguida con el Nº 0751, que formaba parte del capital social de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, la cual pertenecía al ciudadano D.U.A.F..

Invocaron que los ciudadanos D.U.A.F., M.T.S.D.U., Y D.E.U.S., se habían constituido en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado en el referido pagaré a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., a favor de su representada.

Que se había establecido expresamente que durante cualquier prórroga que su patrocinada concediera al deudor durante la mora, si la hubiera la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas en el mencionado pagaré, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales y de mora; y, cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito.

Señalaron que expresamente se había convenido en que su mandante no quedaría obligada en ningún caso a informar la mora del deudor las prórrogas que se le concedieran.

Que desde enero de dos mil siete (2007) la deudora sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A, se encontraba en mora al no haber pagado el monto del préstamo otorgado, por lo que mantenía una obligación que ascendía a la suma de CIENTO CNCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), por concepto de capital; y, por concepto de intereses convencionales la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.358,33), producida de acuerdo al cálculo de intereses establecido.

Argumentaron que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., adeudaba a su mandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.931,25), por concepto de intereses de mora.

Que la tasa de interés se había aplicado se había efectuado en atención a los diferentes boletines de tasa o resoluciones emanadas de su representada, cuya posición o cálculo de los intereses producidos desde la fecha de vencimiento de la respectiva cuotas o abonos hasta la fecha, ascendían a la suma global de capital, más intereses convencionales o intereses moratorios de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 135.289,59).

Igualmente arguyeron que por cuanto la deudora sociedad mercantil INVERSIONES PROSAVEN C.A., a partir de enero de dos mil siete (2007), hasta la fecha, no había cancelado ni los intereses convencionales, ni los intereses de mora, ni el capital adeudado derivado del pagaré de fecha siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), y por cuanto habían resultado infructuosas todas las diligencias o requerimientos efectuados para obtener el pago del monto insoluto; y, como quiera que en el documento contentivo del préstamo se había convenido que la falta de pago del préstamo otorgado y de cualquiera de las cuotas para el pago de intereses dentro del lapso correspondiente, daría derecho a su mandante de considerar, el crédito o préstamo en su totalidad líquido, exigible y de plazo vencido, era por lo que, acudían a demandar, como en efecto lo hacían, a la sociedad mercantil INVERSIONES PROSAVEN C.A., en su carácter de deudora principal del referido efecto de comercio; y, a los ciudadanos D.A.U.F., M.T.S.D.U. Y D.E.U.S. como fiadores solidarios y principales pagadores, para que apercibidos de ejecución, pagaran a su mandante las siguientes cantidades líquidas y exigibles:

  1. - La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo otorgado bajo la modalidad de pagaré.

  2. - La cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.358,33) por concepto de intereses convencionales estipulados producidos por el capital adeudado, calculados desde enero de dos mil siete (2007) a enero de dos mil ocho (2008).

  3. - La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICNCO CÉNTIMOS (Bs. 2.931,25), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual, calculados desde enero de dos mil siete (2007) a enero de dos mil ocho (2008).

  4. - En pagar las costas procesales.

Subsidiariamente demandaron los intereses convencionales y moratorios que se siguieran produciendo a partir de la fecha de la demanda hasta la cancelación definitiva de la obligación.

Fundamentaron su demanda en los artículos 1133, 1167, 1264 y 1745 del Código Civil y los artículos 451, 486, 487 y 527 del Código de Comercio.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La defensor judicial designada ciudadana M.F.G. en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:

Que desde la oportunidad en que había aceptado el cargo había procedido a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con sus representados, no habiendo podido tener ninguna, lo cual había resultado infructuoso. Que como prueba de ello, consignaba telegrama enviado a tales efectos.

Que sin perjuicio de lo expuesto, a todo evento, negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO

CIUDADANO D.A.U.F. EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN

El representante judicial del codemandado D.A.U. abogado Á.Á.O., al momento de hacer oposición a la intimación, señaló lo siguiente:

Como punto previo, alegó la perención de la instancia; y, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegatos que serán a.m.a.e. el cuerpo de este fallo.

En relación a la oposición sobre la ejecución de prenda, señaló que era claro que el documento que se había acompañado con la solicitud de ejecución era un documento privado, el cual nunca había sido notariado, ni llevado a la Oficina Subalterna de Registro, por lo cual no podría demandarse la ejecución de la prenda, sino haber intentado el cobro autónomo del pagaré.

Indicó que por cuanto la parte actora había solicitado y así había sido acordado por el Tribunal que se cobrarían unos intereses del 28% a pesar que en el contrato se había establecido que la tasa sería del 24% anual, y que en caso de mora cobrarían el 24% anual más el 3% por todo el tiempo que durara la mora, solicitaba que se procediera a establecer la tasa que en realidad debía ser cobrada en el supuesto que se llegara a condenar a su representado, por algún concepto.

Que además de ello, en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicios debían ser fijados en sus tasas máximas, respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y, que se podía verificar que la usura era una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 Constitucional, por lo cual, se procediera en caso de no prosperar defensas opuestas, solicitaba corregir el decreto de ejecución con los intereses pactados por las partes.

Solicitó se declarara inadmisible la demanda; o en todo caso, se procediera a reponer la causa a los fines de que se citara a los coherederos que no había sido citados.

ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS

CIUDADANOS D.A.U.S.I.U.S. EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN

El codemandado D.U.S. en su propio nombre; y, representación de la ciudadana I.U.S., debidamente asistida por la abogada F.A., al momento de hacer oposición a la intimación, señaló lo siguiente:

Como puntos previos, alegó la perención de la instancia; la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuestas; y, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del mismo texto legal referida a la acumulación prohibida, alegatos que serán analizados más adelante, en el cuerpo de este fallo.

En relación a la oposición sobre la ejecución de prenda, señaló que era claro que el documento que se había acompañado con la solicitud de ejecución era un documento privado, el cual nunca había sido notariado, ni llevado a la Oficina Subalterna de Registro, por lo cual no podría demandarse la ejecución de la prenda, sino haber intentado el cobro autónomo del pagaré.

Indicó que por cuanto la parte actora había solicitado y así había sido acordado por el Tribunal que se cobraran unos intereses del 28% a pesar que en el contrato se había establecido que la tasa sería del 24% anual; y que, en caso de morar cobraría el 24% anual más el 3%, por todo el tiempo que durara la mora, solicitaba que se procediera a establecer la tasa que en realidad debía ser cobrada, en el supuesto que se llegara a condenar a su representado por algún concepto.

Que además de ello, en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicios debían ser fijados en sus tasas máximas, respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y que se podía verificar que la usura era una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 Constitucional, por lo cual, en caso de no prosperar las defensas opuestas, solicitaba se procediera a corregir el decreto de ejecución con los intereses pactados por las partes.

Por último, pidió fuera declarada inadmisible la demanda que daba inicio a estas actuaciones.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PROSAVEN C.A.,

EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN

El codemandado D.A.U.F., en su carácter de presidente de la codemandada sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., debidamente asistido por el abogado Á.Á.O. al momento de hacer oposición a la intimación, alegó lo siguiente:

Como punto previo, opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la acumulación prohibida y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegato que será analizado más adelante en el cuerpo de este fallo.

En relación a la oposición sobre la ejecución de prenda, señaló que era claro que el documento que se había acompañado con la solicitud de ejecución era un documento privado, el cual nunca había sido notariado, ni llevado a la Oficina Subalterna de Registro, por lo cual no podría demandarse la ejecución de la prenda, sino haber intentado el cobro autónomo del pagaré.

Indicó, que por cuanto la parte actora había solicitado y así había sido acordado por el Tribunal que se cobran unos intereses del 28% a pesar que en el contrato se había establecido que la tasa sería del 24% anual, y que en caso de mora cobrarían el 24% anual más el 3% por todo el tiempo que durara la mora, solicitaba que se procediera a establecer la tasa que en realidad debía ser cobrada en el supuesto que se llegara a condenar a su representado por algún concepto.

Que además de ello, en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicios debían ser fijados en sus tasas máximas, respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y que se podía verificar que la usura era una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 Constitucional, por lo cual se había solicitado que en caso de no prosperar las defensas opuestas, se procediera a corregir el decreto de ejecución con los intereses pactados por las partes.

En consecuencia, pidió que la demanda intentada contra su defendida fuera declarada inadmisible.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

-A-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Los codemandados D.A.U.F., D.A.U.S. E I.U.S., como fue ya señalado, en la oportunidad de hacer oposición a la intimación, alegaron, como punto previo, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:

….Respecto de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, se observa que la misma fue realizada por la parte demandada en su escrito de oposición al procedimiento ejecutivo, de fecha 31 de mayo de 2011, argumentando que la parte actora no cumplió con su obligación de ley para que sea practicada la citación de los codemandados en el lapso respectivo, con el objeto de que no opere la perención de la instancia. Al efecto este Tribunal considera conveniente señalar el supuesto de hecho consagrado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la perención breve, el cual se lee al tenor siguiente:

Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(Resaltado y negrillas del Tribunal).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, luego de admitida la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

A tal efecto, la jurisprudencia no ha dejado de pronunciarse al respecto, siendo que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado C.O.V., estableciendo lo siguiente:

...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

(...)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

(...)

...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(...)

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(...)

... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...)

De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales del presente asunto, este tribunal constató luego de realizarse el cómputo necesario, que la parte actora cumplió con el pago de los emolumentos al alguacil, consignó los fotostatos necesarios para que se libraran las compulsas respectivas e indicó el domicilio al cual debían ser citados los codemandados, dentro de los 30 díascalendarios siguientes a contar desde la fecha en que fue admitida la demanda, siendo el presente proceso admitido en fecha 14 de mayo de 2008, se verificó en fecha 13 de junio de 2008 (luego de treinta días calendarios), la consignación por parte de la actora, de el último requisito previsto en la ley para la práctica de la citación de los demandados, manifestando un interés evidente en cumplir con las obligaciones establecidas en la norma. De modo que, este Tribunal observa que los hechos sucedidos en este proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita. En consecuencia, mal puede este sentenciador declarar la perención breve de la instancia en el presente caso. Así se decide…”

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada J.D.V.C., suficientemente identificada, quienes actuaron en su condición de apoderada de la parte actora en este proceso, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) de julio de dos mil once (2.011).

Ahora bien, consta al folio siete (7) de este expediente, escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, en el cual, textualmente señala lo siguiente:

… debemos señalar que el sentenciador yerra en su sentencia al no acogerse a las disposiciones señaladas en la Ley Adjetiva que regula todos los aspectos en materia de cuestiones previas y demás condenar en costas, cuando no hubo realmente un vencimiento total, lo que se contradice con la declaratoria sin lugar de la perención de la instancia, sobre cuyo pronunciamiento esta representación claramente no se alzó en apelación….

Subrayado y negrilla de este Tribunal.

Del texto transcrito se desprende que lo apelado concierne únicamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

Ahora bien, esta sentenciadora en virtud del principio de la unidad de la sentencia, la solicitud de perención de la instancia fue resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y respecto de la misma, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción sobre ese aspecto en concreto, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., toda vez que la parte demandada quien podría verse afectada por la declaratoria sin lugar de dicha defensa no apeló del fallo impugnado parcialmente por la actora. Así se declara.-

-B-

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Se observa que el codemandado D.A.U.S., en su propio nombre y representación de la ciudadana I.U.S., debidamente asistido por la abogada F.A., al alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida, señaló lo siguiente:

…II.b)

De la Acumulación Prohibida

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, al acumularse pretensiones excluyentes y contrapuestas. En tal sentido, se observa que en el presente procedimiento de ejecución de prenda se demanda a los fiadores, en virtud del contrato de fianza que surgió con motivo de la supuesta acreencia que además se encontraría ya prescrita (y subsidiariamente lo opongo).

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…omissis…

El artículo transcrito establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles: y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Esto quiere decir que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o que sea contrarias entre sí, por cuanto se solicita el cumplimiento de las obligaciones derivadas del señalado contrato de fianza y además la ejecución de la prenda.

Por lo tanto podemos observar, que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe expresamente, demandar por pretensiones que se excluyan entre sí; y así solicito sea declarado…

Por otro lado, se observa igualmente que el codemandado D.A.U.F., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., debidamente asistido por el abogado Á.Á.O., al momento de alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:

…II.b)

De la Acumulación Prohibida

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, al acumularse pretensiones excluyentes y contrapuestas. En tal sentido, se observa que en el presente procedimiento de ejecución de prenda se demanda a los fiadores, en virtud del contrato de fianza que surgió con motivo de la supuesta acreencia que además se encontraría ya prescrita (y subsidiariamente lo opongo).

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…omissis…

El artículo transcrito establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles: y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Esto quiere decir que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o que sea contrarias entre sí, por cuanto se solicita el cumplimiento de las obligaciones derivadas del señalado contrato de fianza y además la ejecución de la prenda, además de ello la acción de cobro se encuentra prescrita y así formalmente lo opongo, pues ha debido demandar dentro de los 3 años de emisión del pagaré y no ocurrió.

Por lo tanto podemos observar, que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe expresamente, demandar por pretensiones que se excluyan entre sí; y así solicito sea declarado…

Sobre este punto, el Juzgado de la causa, en el fallo apelado, señaló lo siguiente:

…La materia para decidir la presente incidencia se trata sobre la inepta acumulación alegada por la parte demandada quien considera improcedente la pretensión contenida en la presente demanda, por cuanto la parte actora intenta la ejecución de la prenda junto con la ejecución de la fianza, ambas garantías constituidas sobre un crédito principal adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES PROSAVEN, C.A., siendo que los procedimientos establecidos para la satisfacción de dichas pretensiones son procedimientos distintos.

Ahora bien, lo anterior está establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a las causas en las cuales no es procedente la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, siendo menester para este Tribunal traer a colación dicha disposición legal, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Así pues, en el presente caso bajo estudio, la parte actora pretende intentar el cobro de su acreencia dirigiendo su pretensión tanto a los fiadores solidarios como al tercero quien en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PROSAVEN, C.A., constituyó en prenda una acción de su propiedad perteneciente a la sociedad civil LAGUNITA COUNTRY CLUB. De modo que, visto el libelo de demanda en el cual la actora invocó el procedimiento monitorio de ejecución de prenda para satisfacer su acreencia por vía judicial, del cual se desprende lo siguiente:

BANCO CARONI, C.A., Banco Universal ha elegido reclamar judicialmente el resarcimiento de la totalidad del capital e intereses derivados del préstamo otorgado, bajo las previsiones contempladas en las disposiciones contenidas en los artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Adicionalmente se hizo mención de los fiadores solidarios de quienes solicitó el respectivo pago y peticionó su intimación, en dicho libelo se evidencia lo siguiente:

Es por lo que acudimos a este tribunal a demandar como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil INVERSIONES PROSAVEN, C.A., ya identificada en su carácter de deudora principal del referido efecto de comercio y a los ciudadanos D.A.U.F., M.T.S.D.U. y D.E.U.S., igualmente identificados con anterioridad, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que dentro del lapso de le, apercibidos de ejecución, paguen a nuestro mandante las siguientes cantidades de dinero, líquidas y exigibles.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De modo que, este tribunal pudo constatar la existencia de dos pretensiones cuya acumulación resulta improcedente por cuanto dichas pretensiones no se enmarcan dentro del supuesto de hecho contenido en la norma en cuyo texto se regula las causa en las cuales no debe proceder la acumulación de pretensiones.

En torno a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de ejecución de prenda consagrado en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos, necesarios para aplicación de dicho procedimiento abreviado, siendo uno de ellos la presentación del documento que acredite la existencia del contrato de prenda, el cual entre otros requisitos previamente estimados por el Juez, faculta al órgano jurisdiccional para admitir la demanda y consecuencialmente ordenar la intimación del demandado, en cuyo caso se resuelve mediante un decreto intimatorio que tiene fuerza ejecutiva, si no se formula oposición alguna, no así en el procedimiento de cumplimiento de contrato de fianza, el cual se rige por las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.

La jurisprudencia se ha pronunciado respecto de los efectos de la inepta acumulación a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, Magistrada Yris Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:

EN EL CASO SUB IUDICE, EL JUEZ DE LA RECURRIDA DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, INADMISIBLE LA DEMANDA Y SU REFORMA Y CONDENÓ EN COSTAS A LOS APELANTES, MOTIVADO A QUE AMBAS ADOLECEN DE DISTINTOS VICIOS, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CUYOS PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES ENTRE SÍ, PUES EN LA DEMANDA INICIAL SE PERSIGUE UNA EXTENSA DECLARATORIA DE NULIDADES, A LAS CUALES LE ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Y UNA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, QUE TIENE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DISTINTO AL DE LA NULIDAD, AUNADO A ELLO, LA REFORMA DE LA DEMANDA TAMBIÉN ACUMULA ESAS PRETENSIONES, INCORPORANDO UNA NUEVA PRETENSIÓN CON PROCEDIMIENTO INCOMPATIBLE RESPECTO A LOS OTROS DOS, COMO LO ES LA TACHA DE FALSEDAD.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Así las cosas, del análisis del precedente judicial anteriormente explanado se contempla la obligación del juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el área de la inepta acumulación de acciones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se evidenció por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de acciones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría este sentenciador entrar a revisar el merito de dichas pretensiones, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso, y así queda establecido.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos. Así se decide.-

V-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la perención de la instancia formulada por el codemandado D.A.U.F..

SEGUNDO

INADMISIBLE las pretensiones de ejecución de prenda y ejecución de fianza contenidas en la demandada incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN, C.A., y de los ciudadanos D.U.A.F., M.T.S.D.U. y D.E.U.S..

TERCERO

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, para debatir lo decidido en el fallo recurrido, alegó lo siguiente:

Que del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se podía evidenciar, sin lugar a equívocos, el procedimiento a seguir en los casos en que se han promovido cuestiones previas, el cual era de obligatorio cumplimiento tanto para el justiciable, como para el sentenciador.

Indicó que el Tribunal debió pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del mismo código, en el primero de los casos, era decir, declarar procedente o con lugar la cuestión previa promovida; debía aplicar la disposición contenida en el artículo 350 del mismo texto legal; y, no declarar ipso facto, inadmisible la pretensión de ejecución de prenda.

Que no sólo había contrariado el procedimiento establecido en la ley adjetiva, sino que, había subvertido el ordenamiento jurídico en su conjunto; con lo cual había producido una evidente conculcación del debido proceso y el derecho a la defensa, sin dejar de mencionar que igualmente había quebrantado la estabilidad del proceso y la absoluta igualdad de las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Citó sentencias de la Sala de Constitucional de fechas cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001) y veintisiete de junio de dos mil cinco (2005); y de la Sala de Casación Civil también invocó la sentencia del siete (7) de junio de dos mil cinco (2005).

Manifestó que en el presente caso no se había demandado de modo alguno la ejecución de contrato de fianza, ya que, en ninguna parte del libelo, ni siquiera del instrumento fundamental de la demanda que se encontraba constituido por el documento de préstamo y garantía, se hacía mención a la cláusulas contractuales sobre la fianza; que no obstante haberse constituido la misma, sencillamente se les había intimado en virtud del pago reclamado que se derivaba de las obligaciones asumidas por la deudora principal.

Que no existía de modo alguno, acumulación de pretensiones, ya que se reiteraba, que no se había solicitado ejecución de fianza alguna; que cuando mucho, se había solicitado la intimación de los fiadores, de los cuales algunos de ellos eran representantes legales de la deudora principal, lo que hacía evidente una especie de accesoriedad o continencia, que hacía compatible las pretensiones formuladas y que además, no se habían contrariado, ni mucho menos, se excluían entre sí.

Solicitó se anulara el fallo dictado en relación a la inadmisibilidad de las pretensiones deducidas por existir inepta acumulación de pretensiones.

ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO

ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA

El abogado Á.Á., en representación de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, en el cual alegó lo siguiente:

Que de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se estaba en presencia de una acumulación de pretensiones que se excluían mutuamente o que eran contrarias entre sí, por cuanto se había solicitado el cumplimiento de las obligaciones derivadas del señalado contrato de fianza; y, además, la ejecución de la prenda.

Que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables ocasiones había establecido de forma reiterada y pacífica el criterio en cuanto a la acumulación inepta de las pretensiones, las cuales reflejaban la legalidad de la decisión dictada por el a-quo.

Igualmente alegó que, no obstante, era importante advertir la confusión de los alegatos de la parte; pues, se había indicado que el Tribunal había debido aplicar lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y no declarar inadmisible la pretensión, siendo que la actora en su escrito, había rechazado la cuestión previa promovida o igualmente de no haberla rechazado, se entendería rechazada por no haberla subsanado.

Que eso quería decir, que en caso de que la parte actora hubiera subsanado voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, no podría el Juez pronunciarse acerca de si la actora había subsanado correctamente o incorrectamente; pero estaba claro, que al no haber subsanado la cuestión previa, el Juez debía decidir como en efecto había ocurrido en el caso de autos.

Ante ello, tenemos:

Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, se inició este proceso con solicitud de ejecución de prenda, intentada bajo las previsiones contempladas en las disposiciones contenidas en los artículos 666, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del Documento Constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.

En la solicitud se indicará:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda si fuera el caso.

2º El monto de creencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.

3º La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida…

Una vez introducida y tramitada la solicitud e intimados los demandados, éstos pueden hacer oposición en los términos y en la forma que a esos fines señala el artículo 672 del mismo cuerpo legal y que también establece lo siguiente:

…El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ochos días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente.

Si la intimación fuera hecha al defensor como se indica en el Artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ochos días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor o del tercero que haya dado la prenda.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657 (Negrillas y subrayado de este Tribunal)…

De la lectura del precepto antes transcrito, se desprende que en este procedimiento especial, está expresamente contemplada la posibilidad de que junto con la oposición, el deudor o el tercero, puedan alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del referido Código; y, remite para su trámite al precepto contenido en el artículo 657 del mismo cuerpo legal, que textualmente señala:

…hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal

Parágrafo único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 350. En estos casos, no se causaran costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia conforme al Artículo 69, y en los casos de las cuestiones previstas en lo ordinales 9º, 10º, y 11º del Artículo 346. En ambos casos, las costas se regularan como se indica en el Titulo VI, del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en lo Artículos 353, 354, 355, y 356 (Negrillas de este Tribunal)…

En este caso concreto, se observa, que los intimados junto con sus respectivas oposiciones opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente; en razón de lo cual, y por mandato del artículo 657 antes transcrito, debía procederse conforme a lo previsto en los artículos 350, a los efectos de la subsanación, si fuera el caso, y conforme a lo establecido en los artículos 353 al 356, para el caso de que éstas fueran declaradas con lugar.

El Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé la oportunidad y la forma para que la parte subsane voluntariamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2º al 6º. En este caso concreto, como ya dijo, fue opuesta entre otras defensas, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Con respecto a la forma de subsanar dicha cuestión previa, la norma comentada indica que en lo que se refiere al ordinal 6º se hará mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Asimismo, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspenda hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…

Con respecto a la manera de subsanar el defecto de forma de la demanda cuando se alega el segundo de los supuestos previstos en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inepta acumulación de pretensiones, la Doctrina calificada ha establecido lo siguiente:

…El autor patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, página 59, expone:

La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante los jueces con competencia material distinta o, en fin porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art. 78).

Consideramos que, también por analogía- la similitud, que es esencial, radica en el fin un objetivo saneador del instituto que estamos estudiando -, puede oponerse esta cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión, la norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial.

Con relación a la subsanación de la cuestión previa propuesta por el demandado, el autor citado expone: “La cuestión previa 6ª de inepta acumulación inicial de pretensiones-silenciadas por el artículo, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la incompetencia material o por el procedimiento (Art. 78) (Negrillas de este Tribunal)...”

Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Dr. C.O.V. (Exp. Exp. AA20-C-2012-000113, estableció lo siguiente:

…De la transcripción anterior, se observa que el sentenciador de primera instancia indicó que los demandados opusieron la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento de los requisitos de la demanda, de acuerdo al artículo 340 eiusdem, así como la acumulación prohibida por el artículo 78 ibidem, que el Legislador estableció en el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Tal cuestión previa fue declarada con lugar sobre la base de los tres argumentos expuestos, y ordenó su subsanación.

La cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, que deben sustanciarse en procedimientos distintos, se subsana con la renuncia del accionante a alguna de las pretensiones, de modo que resulte en una demanda viable sin incompatibilidades en su trámite (Negrillas de este Tribunal)…

De todo lo antes expuesto, se observa que, por una parte, para este tipo de procedimientos, vale decir, la solicitud de ejecución de prenda, está expresamente contemplada la proposición de cuestiones previas; y el procedimiento a seguir, en caso de que esto ocurra; y por otra parte, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han señalado el modo de corregir o subsanar la inepta acumulación de pretensiones alegada como defecto de forma de la demanda.

De modo pues que, en este caso concreto, una vez que los intimados ejercieron esa defensa y alegaron, como es debido, la inepta acumulación de pretensiones, como defecto de forma de la demanda, el debido proceso se traducía en que, debió seguirse el trámite previsto en los parágrafos únicos de los artículos 672 y 657, respectivamente, y en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, antes trasnscritos.

Si bien es cierto, que nuestro M.T. ha establecido que la inepta acumulación de pretensiones atañe al orden público, y el Juez debe revisar si se encuentra en presencia de ésta, y proceder de oficio, no es menos cierto, que en este asunto en particular, como ya se dijo, los demandados opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el Juez debió tramitar las defensas como le fueron opuestas; y en caso de considerar que procedía la inepta acumulación de pretensiones, aplicar el debido proceso en los tiempos y los modos expresamente previstos, para que la parte actora, pudiera corregir los defectos, en caso de que así lo considerare; todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte contra la cual fue opuesta tal excepción. Así se establece.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que, el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, cuando tal defensa había sido opuesta como cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin haberle permitido al demandante, en este caso específico, en los lapsos y de la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, ejercer su derecho a la defensa, que se traduce, en que se le diera el trámite ya señalado, para que pudiera corregir o subsanar el defecto alegado, de haberse declarado con lugar tal defensa. Así se declara.

Por lo expuesto, la decisión recurrida debe ser revocada; y, declarada con lugar la apelación interpuesta por la abogada J.D.V.C.E., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del fallo pronunciado, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, debe ordenarse al Tribunal al que corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre las cuestiones previas alegadas por los demandados, y le de el trámite correspondiente, con apego a lo contemplado en los parágrafos únicos de los artículos 672 y 657, respectivamente, y en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.D.V.C.E., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del fallo pronunciado, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda revocada la decisión recurrida.

SEGUNDO

SE ORDENA al Tribunal al que corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre las cuestiones previas alegadas por los demandados, y le de el trámite correspondiente conforme a lo contemplado en los parágrafos únicos de los artículos 672 y 657, respectivamente, y en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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