Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000010

En la DEMANDA POR EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO incoada por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados E.D.G., L.M.M., V.J.M., K.J.S., Yutsi Peñalver Velásquez, A.O., J.M.F., D.E.L., L.V.T., I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, C.A., Y.Á., B.F., Y.F., W.G., A.S., Y.A. y Sory Hernández, Inpreabogado Nros. 93.376, 112.910, 107.457, 107.606, 97.997, 53.463, 80.541, 57.789, 107.290, 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 124.964, 43.294, 119.233, 99.467, 67.471, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente, contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE LA REGIÓN GUAYANA (S.G.R-GUAYANA S.A.) representada judicialmente por los abogados M.V. y R.Z., Inpreabogado Nº 18.322 y 124.894, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el seis (06) de febrero de 2012 la representación judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar fundamentó la pretensión de ejecución de contratos fianza de anticipo y de fiel cumplimiento contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana.

I.2. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de febrero de 2012 se admitió la demanda incoada ordenando su tramitación conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial y el emplazamiento del representante legal de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana.

I.3. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de abril de 2013 el Alguacil Temporal consignó boleta de citación dirigida al representante de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana cumplida.

I.4. Mediante auto dictado el treinta (30) de abril de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.5. Mediante escrito presentado el tres (03) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.6. Mediante sentencia dictada el siete (07) de mayo de 2013 se declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

I.7. Mediante escrito presentado el catorce (14) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada el siete (07) de mayo de 2012.

I.8. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de mayo de 2013 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y consignadas las copias certificadas mediante auto dictado el cuatro (04) de junio de 2013 se ordenó su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.9. Mediante diligencia presentada el quince (15) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.

I.10. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de julio de 2013 se ordenó librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle de la admisión de la demanda.

I.11. El veintitrés (23) de julio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación cumplida del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.12. Mediante diligencia presentada el seis (06) de diciembre de 2013 el Alguacil consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, firmado y sellado.

Segunda Pieza:

I.13. De la audiencia preliminar. El quince (15) de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Sory Hernández, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, iniciándose el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación de la demanda.

I.14. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de enero de 2014 la representación judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana dio contestación a la demanda, opuso la caducidad de la acción y subsidiariamente solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión.

I.15. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.16. Mediante escrito presentado el cinco (05) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación.

I.17. Mediante auto dictado el trece (13) de febrero de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.18. De la audiencia conclusiva. El siete (07) de abril de 2014 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de la abogada Sory Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar ejerció demanda por ejecución de contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana por haberse constituido en fiadora solidaria tanto del reintegro del anticipo como del fiel, cabal y oportuno cumplimiento de su socio beneficiario la Asociación Cooperativa “Pequeñas Gotas R.L.”, de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de la Alcaldía del Municipio Caroní en la ejecución del contrato de obra pública “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, constituidas mediante contratos autenticados el treinta (30) de enero de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, alegando que mediante Resolución Nº 1592/2010 dictada el nueve (09) de diciembre de 2010 el Alcalde del Municipio Caroní rescindió el contrato de obra pública referido de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, que notificada la demandada el 07 de febrero de 2011 de su obligación de cumplir con los contratos de fianza otorgados ésta se niega a cancelarle la cantidad de Bs. 11.832,78 por concepto de fianza de fiel cumplimiento y la cantidad de Bs. 31.924,58 por concepto de reintegro de anticipo no amortizado, cantidades que solicita se ordene judicialmente pagarle a la parte demandada.

La representación judicial de la sociedad demandada admitió la celebración del contrato administrativo entre la Alcaldía del Municipio Caroní y la Asociación Cooperativa “Pequeñas Gotas R.L.”, para la ejecución contrato de obra pública “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, que se constituyó en fiadora solidaria tanto del fiel, cabal y oportuno cumplimiento como del reintegro del anticipo de su socio beneficiario la Asociación Cooperativa “Pequeñas Gotas R.L.”, no obstante, alegó que no se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo de rescisión contractual y opuso la caducidad de la acción contractualmente convenida en las cláusulas décima y décima segunda de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento por haber transcurrido más de un año desde que se dictó la resolución mediante la cual se rescindió el contrato de ejecución de obra pública cuyo cumplimiento afianzó el 09 de diciembre de 2010 y la fecha de interposición de la presente demanda el seis (06) de febrero de 2012.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar y la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L. celebraron el diecinueve (19) de diciembre de 2007 contrato para la ejecución de la obra pública municipal: “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní, Estado Bolívar”, por un valor de Bs. 118.327,77 y un plazo de ejecución de 90 días contados desde la firma del acta de inicio, según se desprende del siguiente documento dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Contrato Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 celebrado el diecinueve (19) de diciembre de 2007 entre la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar y la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L. para la ejecución de la obra pública municipal: “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní, Estado Bolívar”, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 19 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada cursante del folio 21 al 24 de la segunda pieza.

Segundo

Que mediante documentos autenticados el treinta (30) de enero de 2008 la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora tanto del reintegro del anticipo como del fiel, cabal y oportuno cumplimiento de su socio beneficiario la Asociación Cooperativa “Pequeñas Gotas R.L.”, de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de la Alcaldía del Municipio Caroní en la ejecución del contrato de obra pública “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, según se desprende de los siguientes documentos autenticados dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Contrato de fianza de fiel cumplimiento autenticado el treinta (30) de enero de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, mediante el cual la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R- GUAYANA S.A.), se constituyó en fiadora solidaria para el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de su socio beneficiario la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L. de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de la Alcaldía del Municipio Caroní en la ejecución del contrato de obra pública “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, hasta por la cantidad de Bs. 11.832,78, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 20 al 22 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada cursante del folio 31 al 35 de la segunda pieza.

- Contrato de fianza de anticipo autenticado el treinta (30) de enero de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, mediante el cual la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R- GUAYANA S.A.), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del reintegro del anticipo otorgado al socio beneficiario la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L. a favor de la Alcaldía del Municipio Caroní en la ejecución del contrato de obra pública “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, hasta por la cantidad de Bs. 59.163,88, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 23 al 26 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada cursante del folio 25 al 30 de la segunda pieza.

Tercero

Que el treinta y uno (31) de diciembre de 2009 el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar ordenó la apertura de procedimiento administrativo de rescisión del contrato de obra pública municipal de autos en virtud del informe elaborado el dos (02) de marzo de 2009 por el Ingeniero Inspector debido al retraso en la ejecución de la obra y la paralización de su ejecución, cuya resolución le fue notificada a la sociedad afianzadora el 22 de enero de 2010, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Resolución Nº 1008-B/2009 dictada el treinta y uno (31) de diciembre de 2009 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual ordenó la apertura de procedimiento administrativo a los fines de determinar la procedencia o no de la rescisión del contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 suscrito con la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L. para la ejecución de la obra “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 38 al 43 de la segunda pieza.

- Oficio fechado treinta y uno (31) de diciembre de 2009 dirigido a la Sociedad de Garantías Recíprocas de Guayana suscrito por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar notificándole de la apertura de procedimiento administrativo de rescisión del contrato de obra pública municipal de autos con sello y firma de recepción por la sociedad demandada el 22 de enero de 2010, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 27 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada cursante al folio 36 de la segunda pieza.

Cuarto

Que el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante Resolución Nº 1.592/2010 dictada el nueve (09) de diciembre de 2010 resolvió rescindir el contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 suscrito con la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L. para la ejecución de la obra “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, por haber incurrido la contratista en las causales de rescisión unilateral establecidas en numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, según se desprende del documento producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 28 al 34 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada cursante del folio 44 al 49 de la segunda pieza, dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes, cuyo acto le fue notificado a la empresa demandada el 07 de febrero de 2011 según se desprende del sello y firma de recepción del Oficio fechado nueve (09) de diciembre de 2010, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 35 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada cursante al folio 37 de la segunda pieza.

II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar la defensa de caducidad contractual de la acción de ejecución de fianza interpuesta por la representación judicial de la sociedad demandada alegando que desde que se dictó la Resolución Nº 1.592/2010 el nueve (09) de diciembre de 2010 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual resolvió rescindir unilateralmente el contrato de obra pública de autos hasta la interposición de la demanda el seis (06) de febrero del año 2012 transcurrieron 13 meses y 06 días por lo que de manera fatal se produjo la caducidad de la acción contractualmente prevista en las cláusulas décima y décima segunda de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento que otorgó, se cita la defensa esgrimida al respecto:

Ciudadana Juez, visto que la demandante señala que está dentro del lapso de un año para exigir la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, y visto que como fundamentación ha invocado un estracto (sic) de la sentencia No. 01621 de fecha 21 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual señala que el hecho que da lugar a exigir la reclamación de la fianza es el acto administrativo mediante el cual la Alcaldía (omisis), decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado. De ahí entonces, que se haga nuevamente necesario revisar que la Resolución No. 1.592/200 es de fecha 09 de diciembre del año 2010 mediante la que El Ente Contratante (Alcaldía) rescindió el contrato de obras que celebró con La Cooperativa, y en virtud que la interposición de la presente demanda ante ese Tribunal ocurrió el día 06 de febrero del año 2012, tal y como se puede observar del sello que aparece en la parte superior del primer folio del libelo de la demanda, entonces resulta que de acuerdo a dicho criterio jurisprudencial transcurrieron 13 meses y 06 días por lo que de manera fatal se produjo la caducidad a la cual hacen referencia las prenombradas cláusulas.

Es importante acotar y destacar que tanto la cláusula décima segunda del contrato de fianza de fiel cumplimiento así como la cláusula décima del contrato de fianza de anticipo, al señalar el lapso de caducidad esto es de un (01 año), contado a partir de que ocurra un hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por dichas fianzas, siempre que el hecho haya sido notificado a el ente contratante (Alcaldía), sin que haya sido incoada la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y que se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones para con la S.G.R. GUAYANA S.A. tienen su fundamentación es decir lo atinente a la caducidad en el artículo 26 del Decreto Ley que regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.824 de fecha 08 de noviembre de 1.999, en consecuencia y salvo mejor criterio se trata de una caducidad devenida de un Decreto Ley, que conforme al numeral 2 del citado artículo, se estipula lo siguiente… En consideración a estos requisitos es por lo que en los mencionados contratos de fianza y respectivas cláusulas se estableció contractualmente el lapso de un (01) año para que operara la Caducidad de las acciones y derechos que tiene el ente contratante (Alcaldía) en su condición de acreedor par ejercer frente a la afianzadora las cosas, de un simple cómputo y atendiendo al citado criterio jurisprudencial y para el caso de que ese Tribunal no compartiere los alegatos antes esgrimidos respectos a la forma de computar dicha caducidad, ocurre entonces que los derechos y acciones de la Alcaldía frente a mi defendida caducaron el día 10 de diciembre del año 2011, cuyo lapso se cuenta a partir del día siguiente de la fecha en que fue dictada la Rescisión del antes ocurrido entonces que la presente demanda fue presentada ante ese Tribunal el día 06 de febrero del año 2012 es decir cuando ya había operado la caducidad de la acción para la reclamación judicial, y había transcurrido un (01) año, un (01) mes y veintiocho (28) días, de modo que conformidad al citado criterio jurisprudencial en la presente causa se produjo el lapso de caducidad contractual

.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, ahora bien, la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:

Artículo 115.- “Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

  1. El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Destacado añadido).

Dicha caducidad contractual ha sido regulada también por la vigente Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 9 de julio de 2010, en cuyo artículo 160.4 dispone:

Artículo 160 Incumplimiento en la emisión de fianzas

Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:

4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación…

(Destacado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se desprende la posibilidad para las partes de establecer en el contrato de fianza un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley.

En el caso de autos, el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante Resolución Nº 1.592/2010 dictada el nueve (09) de diciembre de 2010 resolvió rescindir el contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 suscrito con la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L. para la ejecución de la obra “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, por haber incurrido la contratista en las causales de rescisión unilateral establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, cuya resolución se cita parcialmente:

Articulo Primero: Se ordena Rescindir unilateralmente el contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154, suscrito entre la Alcaldía de Caroní y la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L, para la ejecución de la obra: “Construcción del Centro Turístico el Rosario, Parroquia Yocoima Municipio Caroní, Estado Bolívar”. Con arreglo de lo establecido en los numerales 1 y 8 del Artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Articulo Segundo: Se ordena a la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L, el pago de Catorce Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.574,85) correspondientes a la Indemnización equivalente al dieciséis (16%) del valor de la obra no ejecutada, de conformidad con los artículos 118 en concordancia con el artículo 113, literal c), numeral 4) del Decreto 1.417 Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario de fecha 31 de julio de 1996; relativo a las faltas del contratista.

Articulo Tercero: Se impone a la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L, la multa de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 59.633,28), de conformidad a la Cláusula Quinta del Contrato antes señalado, a tal efecto la Coordinación de Administración Tributaria elaborara planilla de liquidación a los fines de que la referida Empresa proceda a pagar dicho monto.

Articulo Cuarto: Notifíquese a la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L, el texto integro de la presente Resolución, con indicación de que contra la misma podrá interponer el Recurso de Nulidad ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo Quinto: Notifíquese a la Sociedad de Garantías Reciprocas de Guayana (S.G.R.G), como garante del contrato, a los fines de proceder a la ejecución de las Fianzas de Anticipo y de Fiel cumplimiento, respectivamente

.

En este orden de ideas el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas establece que cuando el órgano o ente contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el contratista en alguna o algunas de las causales indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere.

En cuanto a la caducidad contractual pactada en los contratos de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo otorgados el treinta (30) de enero de 2008 por la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana en las cláusulas décima segunda y décima respectivamente, se estipuló lo siguiente:

“Transcurrido un (1) año contado a partir de que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido notificado a “El Ente Contratante”, sin que haya sido incoada la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “La S.G.R.-Guayana, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley que el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.824 de fecha ocho (08) de noviembre de 1.999”.

Conforme a las cláusulas décima y décima segunda citada se desprende que la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana C.A. pactó en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al Ente Contratante, la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar con ocasión de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento que otorgó, lapso que comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, es decir, del acto de rescisión del contrato por parte del Alcalde del Municipio Caroní, por tratarse de un contrato administrativo de ejecución de una obra pública.

Se destaca que es jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa que es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto afianzado, en este sentido se pronunció el M.Ó.J. en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:

Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A

(Resaltado añadido).

El criterio jurisprudencial expuesto que es la rescisión del contrato administrativo la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al ente contratante a exigir el pago del monto asegurado o afianzado ha sido reiterado, al respecto se cita sentencia Nº 127 dictada el 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció:

Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado

. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”.

Aplicando los precedentes jurisprudenciales citados al caso de autos, este Juzgado observa que de conformidad con las cláusulas décima y décima segunda estipuladas en los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento otorgados el treinta (30) de enero de 2008, la representación judicial del Municipio Caroní tenía el lapso de caducidad contractual de un año para incoar la respectiva reclamación judicial para el cobro de los montos afianzados por concepto de reintegro de anticipo y fiel cumplimiento, lapso computado a partir del nueve (09) de diciembre de 2010 oportunidad en que se dictó la Resolución Nº 1.592/2010 mediante la cual el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar resolvió rescindir el contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 suscrito con la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L. para la ejecución de la obra “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, es decir, desde el diez (10) de diciembre de 2010 hasta el diez (10) de diciembre de 2011, no obstante, el Municipio Caroní interpuso la presente demanda el seis (06) de febrero de 2012, cuando había operado la caducidad contractual de la acción para su reclamación judicial, no quedando otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda por ejecución de contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento incoada por el Municipio Caroní del Estado Bolívar contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO incoada por el Municipio Caroní del estado Bolívar contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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