Decisión nº 105M-9-5-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4828

DEMANDANTE: A.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.404.

APODERADOS JUDICIALES: Á.A.R.C. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.540 y 55863, respectivamente.

DEMANDADO: H.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.067.860.

ABOGADOS ASISTENTES: ALFRIEDERIC CABRERA y L.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.913 y 108.449, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado ciudadano H.J.R.O., contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoada por la ciudadana A.C.M.S., contra el apelante. Quién suscribe para decidir observa:

A los folios 1 al 4, cursa escrito de demanda interpuesto por la ciudadana A.C.M.S., contra el ciudadano H.J.R.O.. Alega la demandante: CAPÍTULO I (De los Hechos): a) Que en fecha 13 de mayo de 2009 compró al ciudadano demandado un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: AAE-57M, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Tipo: SEDAN, Color Verde, Serial Carrocería: 1J694SV323929, Serial Motor: 4SV323929, Uso: Particular, Año: 1995, por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), tal como se evidencia en documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, b) Que en fecha 28 de agosto de 2009, se desplazaba en su vehículo en compañía de su familia (esposo e hijos) por una de las calles de la ciudad de Coro, y específicamente en la entrada de la urbanización El Bosque de una forma intempestiva la colisionó una moto de Marca Yamaha, Placas IAJ-23, que era conducida por un ciudadano de nombre E.J.F., c) Que al llegar la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre a levantar dicha colisión, le exigieron que mostrara la documentación de su vehículo, luego de someterla a revisión le afirmaron que el Certificado de Registro de su Vehículo era falso, y en consecuencia le detuvieron el vehículo dejándolo a la orden de la Fiscalía IV del Ministerio Público., d) Que en vista de los sucedido fue en busca del ciudadano demandado y le comentó los hechos, así como también le pidió la devolución de los treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) que le había entregado, o en su defecto solicitó que le entrega otro carro, ya que tenía dos (2), para solucionar el problema de la venta y no consiguió respuesta alguna del vendedor., e) Que interpuso la denuncia ante el Ministerio Público y el demandado no acudió a la citación del organismo. CAPÍTULO II (Del Derecho): Que ha sufrido un daño material y moral al comprar de buena fe el referido vehículo, por consiguiente fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos del Código Civil Venezolano: 1.185, 1.195 y 1.196. CAPÍTULO III (Petitorio): a) Que en vista de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, procede a demandar al ciudadano H.J.R.O. para que le restituya en su totalidad de manera voluntaria, o sea condenado por el Tribunal de la causa por las siguientes cantidades: A) Daño Material: 1.- La cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) por concepto de la compra del vehículo descrito. 2.- La suma de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos de transporte escolar que sufragó desde el mes de septiembre hasta el mes de octubre de 2009 para el traslado de sus hijos al colegio. 3.- Los honorarios profesionales del abogado, calculados en un 30% del monto total a pagar. B) Daño Moral: Que estima el Daño Moral que le causó el accionado en cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00). b) Que estima la presente demanda en la cantidad de ciento setenta y un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 171.600,00), equivalentes a tres mil ciento veinte unidades tributarias (3.120 UT), haciendo exclusión expresa de la suma por condenatoria en costas.

Riela el folio 19 que en fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado a quo admite la demanda y ordena citar al demandado antes identificado.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna al Tribunal recibos de citación con su compulsa no firmada por el accionado, el cual se negó a firmar (ver folio 26).

En fecha 26 de febrero de 2010, comparece por ante el Tribunal el demandado, asistido por el abogado Alfriederic Cabrera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.913, a los fines de solicitar copias del presente expediente.

Cursa el folio 37 que en fecha 1 de marzo el Tribunal a quo tiene por citado en el presente juicio al accionado y ordena la expedición de las copias simples solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

Riela el folio 38 que en fecha 12 de marzo de 2010, el apoderado de la parte actora solicita al Juzgado que oficie a la Fiscalía Superior de la ciudad de Coro, pidiendo el Status profesional del apoderado de la parte demandada, dado que observó en días anteriores que el referido abogado ejerce funciones en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Ciudad de Coro, a los fines de que se deje sin efecto la comparecencia del mismo, de conformidad al artículo 71 de la ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado a quo acuerda remitir oficio Nº 0820-204 al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con objeto de corroborar la información proveída por el apoderado de la parte actora. (Véanse los folios 39 y 40).

En fecha 9 de abril de 2010, el demandado consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, alegando lo siguiente: a) Que vendió a la ciudadana demandante un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Año: 1995, Serial Motor: 4SV323929, Serial Carrocería: 1J694SV323929, Placa: AAE-57M, Uso: Particular, Color Verde, Tipo: SEDAN, documento que quedó notariado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón., b) Que de dicho documento de compra venta se desprende que la titularidad del vehículo al momento de la comercialización no presentaba ningún tipo de inconveniente., c) Que vendió el vehículo de buena fe, estando en desconocimiento que algún documento pudiere tener incongruencia en lo señalado por la Fiscalía., d) Que rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 789 y 1.169 del Código Civil Venezolano (Obsérvense los folios 41 y 42).

Se observa en los folios 50 y 51 que en fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal ordena que por Secretaría se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 1 de marzo de 2010 hasta el día 6 de abril; de la misma forma ordena agregar a los autos escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado en fecha 9 de abril de 2010.

Riela el folio 53 que en fecha 26 de abril de 2010, el apoderado de la parte actora consigna escrito contentivo de pruebas, en el cual ratifica en todas y en cada una de sus partes de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos de informe que acompañan al libelo de la demanda, así como también de conformidad al artículo 482 ejusdem, promueve las testimoniales de los ciudadanos I.L.P.A. y R.J.C. y S.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.829.985, V-7.566.584 y V-12.356.139, respectivamente

En fecha 5 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto agregando y admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte actora, seguidamente se libran boletas de citación (Obsérvense los folios 54 y 55).

En fecha 24 de mayo de 2010, el demandado asistido por la abogada L.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.449, solicita al Tribunal oficiar al CICPC y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), ambos con sede en Coro, a los fines que realicen experticia y revisión de tránsito al vehículo objeto de la controversia, para verificar si el mismo se encuentra solicitado.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa declara improcedente el pedimento formulado por la parte accionada, dado que los lapsos procesales han discurrido íntegramente, encontrándose actualmente en fase de evacuación de pruebas (Ver folio 68).

Cursa a los folios 73 al 76 que en fecha 4 de junio de 2010, el Tribunal realizó el acto de declaración testimonial de las ciudadanas I.L.P.A. y R.J.C., para declarar al interrogatorio formulado por su promovente, previamente identificado ciudadano Á.A.R. (parte demandante).

Cursa el folio 82 que en fecha 19 de julio de 2010, mediante diligencia la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dicta decisión, en la cual declara: 1.- Con lugar la demanda de Indemnización de Daños Morales y Materiales., 2.- Se condena al demandado H.J.R.O. a pagar a la ciudadana A.C.M.S. las siguientes cantidades: a) Treinta mil bolívares (Bs, 30.000,00) por concepto de compra de vehículo., b) Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de gasto de transporte escolar., c) Honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%)., d) Daño material por la cantidad de de Treinta dos mil bolívares (Bs. 32.000,00)., e) El daño moral, calculado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)., 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada., 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes por medio de boletas., y 5.- De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal. (Ver los folios del 85 al 91).

En fecha 5 de octubre de 2010, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2010 (Ver folio 98).

Cursa el folio 99 que en fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo acuerda escuchar en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada, y ordena remitir el expediente de la presente causa mediante oficio Nº 0820-616 a esta Alzada (Véanse los folios 99 y 100).

En fecha 20 de diciembre de 2010, se le da entrada al presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 101).

En fecha 31 de enero de 2011, el apoderado de la parte actora y el ciudadano demandado, convienen en celebrar mediante documento Transacción Judicial de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ambas partes se hacen recíprocas concesiones, y por tal motivo declaran dar por terminado el presente juicio, habidas cuentas las partes intervinientes solicitan al Tribunal que se de por terminada la controversia por daño material y moral, previa homologación de la presente Transacción, en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita absteniéndose de remitir el expediente a Primera Instancia, hasta tanto conste en auto que las partes ha cumplido con sus correspondientes obligaciones (Véanse los folios 103 al 105).

En fecha 9 de febrero de 2011 esta Alzada insta a las partes a reformar el documento de Transacción en los términos que corresponde a los fines de impartirle la debida homologación, dado que se puede constatar que la misma fue redactada de manera que se puede inferir que la ciudadana A.M. (parte actora) estuvo presente en la celebración de la Transacción, cuando el que la suscribe es su apoderado abogado Á.A.R..

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2011, la demandante asistida por el abogado A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55863, solicita dejar sin efecto el documento de Transacción celebrado y que el procedimiento siga su curso normal, dado que la misma fue realizada sin su consentimiento (Ver folio 107).

Riela el folio 108 que en fecha 9 de marzo de 2011, el apoderado de la parte actora de conformidad a lo establecido en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil sustituye en todas sus facultades el poder Apud Acta que le fuera conferido por la demandante ya identificada, al abogado A.C., el cual otorga reservándose el ejercicio del mismo.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, esta Alzada deja sin efecto la Transacción celebrada en fecha 31 de enero de 2011, y ordena que la presente causa siga su curso normal, en virtud de ello se ordena realizar cómputo de los días de informes transcurridos, desde el día de despacho siguiente al 20 de diciembre de 2010 (fecha de entrada), hasta el 31 de enero de 2011 (Fecha en que se presentó la Transacción), ambas inclusive, para constatar la fecha en que venció el lapso para presentar informes en el presente juicio, conforme al presente expediente y al libro Diario de Labores del Tribunal; y por cuanto la presente causa estaba suspendida, en virtud del auto de fecha 9 de febrero de 2011, es por lo que se deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia. (Ver folio 109).

En fecha 18 de abril de 2011, la parte demandada consigna escrito de informes.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La sentencia apelada, se pronunció al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

Es el caso que el demandado de autos, desde el momento en que presenta diligencia en fecha 26 de febrero de 2010, por la cual solicita copia de la demanda, automáticamente queda citado en la demanda y desde el día siguiente a esa diligencia se contabiliza los veinte días para que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que realizó en fecha 09 de abril de 2010, por lo que realizó su contestación de demanda fuera del lapso establecido en el artículo in comento.-

Asi las cosas, nos encontramos en que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandado incurre en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

…omissis…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

…omissis…

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano H.J.R.O., supra identificado, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dentro del lapso procesal otorgado, dejando precluir su oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Daños Materiales y Morales. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos documento de compra venta debidamente notariado, que constituye fundamento de su pretensión, encontrándose dicha petición de desalojo tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que el demandado no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento de falta de pago efectuado por la parte actora.

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide. (subrayado del Tribunal).

De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indicando que habiéndose dado por citado tácitamente el demandado, éste contestó la demanda fuera del lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni probó nada que le favoreciera. En relación a esta decisión alega el apelante, en su escrito de informes presentado en esta instancia, que la contestación extemporánea de la demanda y no probar nada que le favoreciera se debió a razones de mala praxis del abogado que lo asistió durante el juicio en primera instancia. Al respecto se observa que este alegato no es válido para tratar de enervar los efectos que produce la falta de contestación de la demanda y la omisión de promover pruebas, en virtud que las normas adjetivas son de orden público y no pueden ser relajadas entre las partes, ni por el juez, por disposición expresa del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte tenemos que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento, tal como lo dispone expresamente el artículo 2 del Código Civil; en consecuencia, se desestima tal alegato.

Por otra parte manifiesta el recurrente que la sentencia proferida por el Tribunal a quo es nula por cuanto el juez sumerge al fallo en una motivación contradictoria o inmotivada, aduciendo además que si el juez de la recurrida hubiese a.c.e. documento notariado de compra venta a que se refiere en la motiva de su sentencia no lo hubiera catalogado como documento fundamental de una acción de desalojo, lo que nunca se planteó en el proceso. Sobre este particular, observa esta alzada que la sentencia recurrida si está suficientemente motivada, en el entendido que pormenoriza las razones de hecho, los cuales encuadra dentro de las normas en las que funda su decisión. Pero en cuanto a la parte de la sentencia donde establece que la petición del accionante es un desalojo, y que el demandado no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento de falta de pago, se observa que ciertamente la jueza a quo incurrió en error al hacer tal afirmación, puesto que el objeto de la pretensión consiste en lograr la indemnización de los alegados daños morales y materiales; no obstante ello, observa quien aquí decide, que la juzgadora a quo en la oportunidad de dictar su fallo estaba clara en cuanto a la acción intentada, lo que se colige del siguiente extracto: “la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Daños Materiales y Morales”; en este sentido, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse, de acuerdo a las máximas de experiencia, que en el presente caso lo que ocurrió fue un error de transcripción en la sentencia, o lo que actual y comúnmente ocurre con los equipos tecnológicos (computadoras), al “cortar y pegar”, conclusión ésta a la que llega esta juzgadora luego de la lectura de toda la sentencia recurrida, donde se evidencia claramente que la jueza a quo decidió conforme a lo alegado y lo que consta en autos, y así se establece.

En atención al error de transcripción expuesto anteriormente, esta alzada insta a la jueza a quo a ser más cuidadosa al momento de la elaboración de las sentencias, y que en lo sucesivo procure no seguir incurriendo en los mismos errores.

Decidido lo anterior, se procede a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera: se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 8 de diciembre de 2009, el cual corre inserto al folio 16 del expediente, la parte demandada ciudadano H.J.R.O., no dio contestación a la demanda, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, es por lo que esta alzada debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo mediante auto de admisión de fecha 8 de diciembre de 2009, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, lo que según cómputo que corre inserto al folio 50, correspondía el día 6 de abril de 2010, en el entendido que en fecha 26/2/2010 compareció ante el tribunal a quo y solicitó copias de la totalidad del expediente (f. 36), con lo que se dio por citado tácitamente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, contestando el día 9 de abril de 2010 (f. 41-42), lo que evidentemente resulta extemporáneo por tardío; configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora mediante apoderado judicial las promovió, según auto de fecha 10 de abril de 2010 (f. 52), por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. Sobre este particular se hace necesario señalar que en su escrito de informes presentado en esta instancia, el demandado trata de excepcionarse con una serie de alegatos que correspondían a la oportunidad de la contestación, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil son extemporáneas, razón por la cual se desestiman. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la ciudadana A.C.M.S., pretende a través de la presente acción, que se le indemnice por los daños materiales y morales causados por la venta de un vehículo; acción esta contemplada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano H.J.R.O., debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado ciudadano H.J.R.O. mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Con LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoada por la ciudadana A.C.M.S., contra el ciudadano H.J.R.O..

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se CONDENA en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA

(Fdo)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/5/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00pm), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Sentencia N° 105 M-9-5-11.-

AHZ/MAP/mf.-

Exp. Nº 4828.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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