Decisión nº 142-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9173

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, el abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.L.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.534.065, interpuso acción en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana G.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.847.221, por retracto legal ofertivo e impugnación del documento de venta.

En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le correspondió conocer del presente juicio, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 18 de junio de 2012, se le dio entrada al mismo.

En la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido observa:

Señala la parte actora, que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), al adjudicar el inmueble a que se contraen los autos, a la ciudadana G.O.A., desconoció la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de octubre de 2002, por ello procede a demandar el retracto legal ofertivo y consecuentemente impugna la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2011.

Como se observa de manera palmaria, estamos frente a una demanda de nulidad. Afirmación ésta que se hace, debido a que lo perseguido primigeniamente por la parte demandante es “el retracto legal ofertivo e impugnación de la venta”, lo cual únicamente puede ser perfeccionado a través de la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y del documento registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Municipio, siendo en el caso concreto, la demanda de nulidad, el medio procesal idóneo para alcanzar tal fin.

Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.

Así, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal

. (Destacado del Tribunal).

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….

(Destacado del Tribunal).

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Destacado del Tribunal).

Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende primigeniamente la nulidad de un acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y como consecuencia de ello, se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, teniendo dichos entes autonomía funcional para ejercer las atribuciones que les correspondan por Ley.

Tratándose entonces de una acción en contra de unos actos administrativos dictados por autoridades distintas a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional o alguna autoridad estadal o municipal-. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. En virtud de lo anteriormente, este Juzgado Superior debe, forzosamente, también declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ergo, visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio, procede este Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado M.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.L.S.V., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana G.O.A., por retracto legal ofertivo e impugnación del documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Municipio, en fechas 26 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.781, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2296, folio real del año 2011, todos identificados en la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia, procede a solicitar de oficio la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 9173.

HSL/jg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR