Decisión nº PJ0132011000223 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Diciembre del 2.011.

200° y 152°

EXPEDIENTE: GP02-R-2011-000382.

DEMANDANTE: C.R.L..

DEMANDADA: “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurado por la ciudadana: C.R.L., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.552.070, representada por los abogados: J.G., Z.L. y O.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.331, 78.450 y 125.382, respectivamente, contra la sociedad de comercio “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.993, bajo el Nro. 69, Tomo 38-A Sdo, representada judicialmente por los Abogados D.P.M., MANUEL BELLERA CAMPI, MARJORIETH SALAZAR, HERZELEIN SAAVEDRA y M.R.L. inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.010, 10.902, 121.532, 135.532 y 149.345, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 2.011 dictó la sentencia que resolvió el mérito de la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte actora y por la parte demandada conociendo esta alzada de los mismos por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 21 de Septiembre de 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

ORDINARIO DE APELACIÓN.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 493 al 537, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

“(…/…)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.D.V.R.L., titular de la cédula de identidad No. 13.552.070 contra la entidad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Dicho concepto debe ser calculado a razón del salario integral de la actora, conforme a lo devengado mes a mes, debiendo incorporarse la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, tomando en consideración que la actora tenía un tiempo de servicios de 05 años, 11 meses y 19 días, le corresponde por concepto de antigüedad, las cantidades de días siguientes:

Primer año: 45 días

Segundo año: 62 días

Tercer año: 64 días

Cuarto año: 66 días

Último año de servicios: 55 días

Total: 292 días.

Por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios percibidos por la actora, lo cual no permite determinar el monto de las comisiones pagadas en los períodos faltantes, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a los fines de la determinación del salario integral la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. El experto deberá servirse de los recibos de pagos de comisiones cursante a los autos, así como de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se condena a pagar a la actora las cantidades de días siguientes:

PERIODO VACACIONES B.VACACIONAL

2004-2005 15 7

2005-2006 16 8

2006-2007 17 9

2007-2008 18 10

2008-2010 17,38 10,12

Lo anterior arroja un total de 127,50 días por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Por cuanto no consta en autos el salario por comisiones devengados por la actora durante junio de 2010, mes inmediato anterior al término de la relación de trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación último salario devengado por la demandante, la cual se realizará por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización el experto deberá servirse de los recibos de pagos de comisiones cursante a los autos, así como de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

DE LA SEGURIDAD SOCIAL: La accionante adujo en el escrito libelar, que la empresa accionada no cumplió con las obligaciones de inscribirlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por lo que solicita se ordene la demandada proceder a su inscripción y al pago de las cotizaciones correspondientes. Por cuanto no fue aportado a los autos elemento alguno que demuestre que la empresa demandada dio cumplimiento a dichas obligaciones, se declara procedente tal reclamación, por lo que se condena a la accionada a realizar las correspondientes inscripciones de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, debiendo acreditar las cotizaciones correspondientes, desde la fecha de ingreso -23 de julio de 2.004- hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo -12 de Julio de 2.010. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011)

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la parte actora, como la accionada ejercieron el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 21 de Septiembre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LA APELACION.

Parte actora recurrente:

Alega que la sentencia de primera instancia es insuficiente, por cuanto las sentencias deben bastarse por si misma.

Señala que su apelación versa sobre lo siguiente:

• En relación al pago del salario mínimo:

o Según la sentencia de primera instancia hoy recurrida, señala que no le corresponde el pago del salario básico, arguye la accionante comenzó a trabajar devengando un salario básico y luego la cambian a percibir un salario comprendido por comisiones.

o Expone que las percepciones son partes del salario, en el caso de la prestación de antigüedad se las pagaban mes a mes sin constar solicitud de anticipo alguno.

o Arguye el actor recurrente que, los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, pagadas mensualmente forman parte del salario y deben ser incluidas para la base del cálculo salarial.

o Aduce que en el escrito de promoción de pruebas se pidió la exhibición de documentos; en ninguna parte señala la recurrida que pasa con esos dos meses, que la parte accionada no exhibió los recibos; solicita que se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Señala que la sentencia recurrida no hace ninguna operación aritmética para establecer que fueron debidamente cancelados los días de descanso.

o Alega que el Tribunal A quo, no señala la forma de cálculo utilizada para el cómputo de los dos días adicionales de antigüedad.

• Con relación a la condenatoria de indexación, la recurrida no señala los parámetros de aplicación de la sentencia al experto para llevar a cabo la indexación monetaria.

Por todo lo antes expuesto, el accionante recurrente considera que, debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia de juicio.

Parte accionada:

 Aduce que efectivamente la demandante presto servicios desde el año 2.004, ejerciendo el cargo de auxiliar de telemercadeo; y desde el año 2.006 comenzó a prestar sus servicios como ejecutiva de ventas.

 Con respecto a la prestación de antigüedad, señala la accionada que ese concepto fue efectivamente pagado, se le dio anticipos que la parte actora recibió y acepto que efectuaron esos pagos.

 La sentencia recurrida, ordena el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2.004 hasta el año 2.010, la accionada insiste que ya fue cancelado y no se le adeuda nada por dicho concepto.

• Expone que el Tribunal A quo ordena la inscripción del trabajador en la Seguridad Social, lo cual no es procedente, por cuanto no es materia de este procedimiento; y que esta acción le corresponde al ámbito administrativo, por ende, no es competente al ámbito laboral.

Replica de la parte Actora:

Alega en la oportunidad de la Replica que:

• La contra parte insiste que “la prestación de antigüedad fue cancelada. Por lo que, reitera el actor recurrente que, ese concepto no puede ser pagado de forma anticipada, sin que medie una solicitud de anticipo.

• Alega que el contrato no señala el pago anticipado de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades.

• En cuanto a las vacaciones, aduce que, por cuanto no quedo demostrado en autos recibo de pago de vacaciones ni de disfrute, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.

• Señala que no existen recibos de pagos por concepto de vacaciones ni de disfrute.

• En cuanto a la seguridad social, señala que los tribunales son competentes para oficiar a los organismos públicos de seguridad social.

Replica de la parte Accionada:

Aduce en la oportunidad de la Replica que:

• La sentencia recurrida, a los fines de fijar el salario, realizo un correcto análisis para llegar a la conclusión que consta en el contrato el salario convenido por las partes.

• Señala que la parte actora devengaba montos muy superiores al salario mínimo establecido para la época, en ningún momento devengo menos del salario mínimo.

• En lo que refiere a la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, señala que esos conceptos fueron adecuadamente cancelados.

• Alega que si consta en autos la solicitud de las vacaciones y su disfrute.

• En cuanto a las utilidades, manifiesta la demandada que es adecuado el análisis que hace la recurrida, cuando declara improcedente el pago de ese concepto.

Contrarréplica de la parte Accionante:

Aduce en la oportunidad de la contrarreplica que:

• Los recibos de pago son consecutivos, y se demuestra que la actora trabajo todo el periodo.

• Alega que la accionante debe tener un salario base no sujeto a condiciones.

Contrarréplica de la parte Accionada:

Aduce en la oportunidad de la contrarreplica que:

• En lo que respecta a las vacaciones correspondientes al periodo 2.004 – 2.010, la demandada las canceló.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar (Folios 01 al 20)

• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A, desde la fecha 23 de Julio de 2.004, ejerciendo el cargo de vacacionista.

• Que en fecha 01 de Noviembre de 2.004, celebra un nuevo contrato donde la colocan con el cargo de auxiliar de telemercadeo, devengando un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el 30 de Junio de 2.006, fecha en la cual la empresa le ofrece el cargo de Ejecutiva de venta, pero, con la condición que debía renunciar al cargo que tenia y laborar el preaviso hasta la fecha 30 de julio de 2.006

• Que en fecha 31 de julio de 2.006, celebra un nuevo contrato ejerciendo el cargo como EJECUTIVA DE VENTAS.

• Que entre sus funciones encomendadas se encontraba realizar ventas y cobranzas en la ciudad de Valencia, en la zona asignada y llamada “P34”, donde tenía sus clientes principales.

• Que tenía un horario de 8:00 AM hasta las 7:30 PM de Lunes a Viernes y sus días libres eran los sábados y domingos, uno de forma legal y otro convencional

• Que la relación de trabajo terminó en virtud de, un clima de hostilidad que se produjo, al solicitarle a la accionante que debía firmar documentos y recibos donde constara que le hubieran cancelado años anteriores, además, debía renunciar a los ingresos que recibía mensualmente desde que ingresó al cargo de ejecutiva de ventas y que comprendía el 85,54% de sus ingresos, conformado por comisiones, los cuales la empresa denomina prestaciones sociales.

• Que la empresa le expresó que, a consecuencia de haberse negado a firmar los documentos a los que hizo referencia, le quitaría los mejores clientes, para que así se vieran disminuidas sus comisiones.

• Que la empresa le cancelaba, los días 10 de cada mes, la ganancia de su trabajo, en el mes inmediatamente anterior.

• Que en los recibos la empresa reflejaba: feriados hasta en los meses que no había feriado; prima de antigüedad, que dicho concepto fue modificado a partir de marzo del año 2007 como prestación de antigüedad ejecutivos, pero que no existía forma de cálculo, vacaciones, utilidades que supuestamente lo pagaban adelantado pero bajo ningún parámetro; que todos los conceptos señalados deben ser considerado salario en virtud de la intención por parte del patrono de producir un fraude.

• Que la empresa le ofreció a la actora un supuesto “paquete”, siendo la propuesta contraria a la ley, que dicha remuneración fue constante y reiterada, que la empresa trató como es usual esconder beneficios o derechos legales de varias formas y bajo varias figuras.

• Que al terminar la relación de trabajo manifestó la empresa que no le adeudaba pago alguno, por lo que procedió a demandar lo siguiente:

Antigüedad Bs. 78.837,15

Días adicionales de Antigüedad Bs. 4.714,70

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 16.141,11

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 72.384,78

Días de descanso (sábados y domingos) Bs. 30.542,41

Salario básico no cancelado Bs. 35.342,30

Indemnización de Despido Bs. 99.008,70

Total Bs. 336.971,11

• Reclama la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes a la seguridad social (IVSS) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

Excepción del Demandado (Folios 332 al 336):

(Contestación de la Demanda)

• Alega que la actora procura incorporar como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades a los que tuvo derecho durante el tiempo en que presto servicios para la empresa.

• Solicita se declare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, toda vez que el salario base para el cálculo de los aludidos conceptos, no se corresponde con el salario devengado por el accionante durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

• Solicito que se declarare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, en lo relativo al pago exigido por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, días de descanso (sábados y domingos), y utilidades.

• Señala que la accionada pretende confundir con una supuesta disminución salarial, cuando lo cierto es que el actor ganaba por comisiones y sus ingresos dependían de las cobranzas que realizara, lo que conlleva a que pueda elevarse o disminuir de un mes a otro, sin que ello implique desmejora alguna.

• Que es improcedente lo reclamado por tal concepto, por cuanto a toda luz se desprende que la actora durante toda la relación de trabajo, superó el monto de salario mínimo.

• Solicita sea declarado improcedente, en virtud que la inscripción de una persona en los organismos correspondientes de la seguridad social, solamente puede hacerse en vigencia de la relación de trabajo, así como los pagos correspondientes a los organismos de la seguridad social, no pueden efectuarse al particular, ni es este el procedimiento para su reclamo.

• Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la actora contra REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.;

• Niega rechaza y contradice, que la accionante hubiese tenido un horario de trabajo de 8:00 AM hasta 7:30 PM, de lunes a viernes, que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, se estableció un horario de trabajo, de conformidad con la ley y las actividades que debía realizar el accionante

• Niega rechaza y contradice que la empresa hubiere dejado de cancelar los derechos laborales que se causaron durante la vigencia de la relación de trabajo.

• Niega rechaza y contradice que la empresa hubiese cancelado a la accionante días feriados en meses en los cuales no había feriado.

• Alega que es improcedente que, los conceptos cancelados a la demandante, por concepto de prima de antigüedad y vacaciones, intenten ser utilizados por la demandante, como base para el cálculo de los conceptos en referencia.

• Niega rechaza y contradice que la empresa al efectuar los pagos mensuales a la demandante, lo hubiere hecho en contradicción a la Ley Orgánica del Trabajo y abusando de la misma, lo cierto es que siempre fueron ajustados a derecho.

• Niega rechaza y contradice que la empresa le haya ofrecido a la accionante paquete económico por sus servicios; los cálculos de las comisiones y demás derechos laborales se hicieron de conformidad con la ley y lo convenido entre las partes.

• Niega y rechaza y contradice que, tenga carácter salarial, todos los beneficios económicos obtenidos por la accionante, durante la prestación de servicios para la empresa.

• Niega, rechaza y contradice que la empresa hubiese cancelado al demandante sus prestaciones sociales, días feriados, utilidades, sábados y domingos sin autorización hecha por escrito;

• Es improcedente que los conceptos de prima de antigüedad, feriados, vacaciones, utilidades y sábados y domingos puedan constituir parte del salario devengado por el trabajador, con el propósito de ser exigidos de nuevo;

• Niega, rechaza y contradice que la empresa hubiese efectuado un fraude a la Ley al haber hecho efectivo el pago por concepto de utilidades a la accionante, por el contrario fue ajustado a derecho.

• Niega rechaza y contradice que se le adeude a la actora los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 78.837,15

Días adicionales de Antigüedad Bs.4.714,70

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 16.141,11

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 72.384,78

Días de descanso (sábados y domingos) Bs. 30.542,41

Salario básico no cancelado Bs. 35.342,30

Indemnización de Despido Bs. 99.008,70

Total Bs. 336.971,11

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la naturaleza de las asignaciones o elementos que conforman el salario de la parte actora; la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, los cuales son: antigüedad, días adicionales de antigüedad, salario mínimo fijo, vacaciones, bono vacacional, feriados, días sábados y domingos, utilidades; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- Hechos no Controvertidos:

o La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, la labor desempeñada por la actora.

- Hechos Controvertidos:

o El salario devengado por la entonces trabajadora, así como lo referente a si la demandada se encuentra solvente con los conceptos laborales generados con ocasión a la prestación de servicios y la seguridad social.

o Determinación de la forma en que se venia cancelando los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Establecidos así los Hechos Controvertidos en la presente causa, es pertinente determinar la Carga de la Prueba y su Distribución, en los términos que se exponen a continuación:

A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2.000, la cual dejó sentado que, cito:

(…/…)

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(…/…)

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica el criterio antes esbozado, en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2.006, caso: A.G. vs. Edelca, el cual se cita:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

(Destacado del Tribunal)

Dentro de los parámetros referidos, observa quien decide lo siguiente:

Es Carga de la Parte Accionada probar los siguientes extremos: el salario devengado por la entonces trabajadora, así como la liberalidad de pago en relación a los conceptos laborales generados con ocasión a la prestación de servicio. La naturaleza no salarial de los beneficios pagados por concepto de “prima de antigüedad, vacaciones, días feriados, bono vacacional y utilidades”.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Exhibición:

Solicito la exhibición de los recibos de pagos de nomina, realizados por la accionada durante el periodo correspondiente a la prestación de servicios alegada, del 31 de Julio del 2.006 hasta 12 de Julio del 2.010.-

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada expuso que los recibos de pago cuya exhibición se solicita fueron incorporados a los autos en las probanzas promovidas en el escrito de pruebas por esa representación judicial, por lo que solicitó se tuvieran por exhibidos los recibos por ella consignados, identificados marcados “3 al 45”

Igualmente, la parte actora señaló que, en cuanto a los recibos de pago quiere hacer ver a este Tribunal, que faltan los recibos correspondiente al mes de octubre de 2.006, y los meses de Marzo, Abril y Junio de 2.010, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se aplique la consecuencia jurídica, a decir de la representación judicial de la parte actora deberá tenerse por cierto el salario alegado por el actor en el escrito libelar.

Este Juzgador observa que los recibos de pago se encuentran producidos en el expediente en las pruebas documentales de ambas partes, siendo que, de acuerdo al alegato del actor, respecto a recibos de pago faltantes no exhibidos en la oportunidad de la evacuación de las pruebas –valga decir en la audiencia de oral y publica de juicio-, no producidos por la accionada con las documentales a los efectos de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procedió a efectuar un análisis del material probatorio cursante a los autos, constatándose que:

Recibos no incorporados según el alegato del actor

(PERIODO) Recibos promovidos por la parte actora (PERIODO) Recibos promovidos por la parte accionada

(PERIODO)

2006 Octubre 2006 Octubre

(FOLIO 133) 2006 Octubre

(NO CURSA)

2010

M.M.

(FOLIO 53) Marzo

(NO CURSA)

A.A.

(FOLIO 51) Abril

(NO CURSA)

Junio Junio

(NO CURSA) Junio

(NO CURSA)

En consecuencia de lo antes detallado, quien decide observa que la parte accionada no exhibió la totalidad de los recibos de pago, pues falta el recibo correspondiente al mes Octubre del año 2.006, y los recibos de los meses de Marzo, Abril y Junio del año 2.010. Ahora bien, en lo que respecta al mes de octubre del año 2.006 y los meses Marzo, abril del año 2.010, se evidencia de los autos que dichos recibos fueron promovidos y consignados por la representación judicial de parte accionante, los cuales rielan a los folios 133, 53 y 51, en virtud de ello, se tiene como cierto los montos y conceptos cancelados en dichos recibos. Sin embargo, con relación al recibo de pago generado en el mes de junio de 2.010, y en atención a la solicitud formulada por el promovente de la exhibición; no es posible para quien decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que refiere a la no exhibición del recibo de pago del mes de Junio (2.010), toda vez que estamos en presencia de un salario generado por comisiones (salario variable a efectos del calculo correspondiente) que no fue señalado por el promovente en la oportunidad de la promoción del medio de prueba, máxime de las observaciones que se realizaran en las consideraciones para decidir del presente fallo, que versan sobre el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

Solicito la exhibición del contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la empresa demandada REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.

La accionada solicitó en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tuvieran por exhibidos los recibos por ella consignados con el escrito de promoción de pruebas y que rielan en autos

Testimoniales:

De los ciudadanos J.H.R., O.J.V., Y.S. y L.S..

Quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

Documentales:

Marcadas con la letra y número “A-1” al “A-92”, cursante del Folio 50 al 141, copias de recibos de pago, emitidos por la empresa “Representaciones Andover de Venezuela, C.A.” a favor de la ciudadana C.R., discriminados de la siguiente manera:

- Del A1 al A89:

PERIODO COMISIONES PRIMA ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES FERIADOS SABADOS

Y DOMINGOS INTRODUCCION

DE PRODUCTO CLIENTES ACT.

ADICIONELES OTROS REINTEGROS TOTAL SALARIO

Ago-06 1,484,00 0,00 89,77 67,37 56,51 392,48 2,084,12

Sep-06 1,590,47 0,00 97,02 66,32 61,07 424,18 2,239,07

Oct-06 1,713,43 767,33 104,55 71,47 65,81 457,1 0,50 3,180,20

Nov-06 1,708,76 747,33 101,82 69,61 93,68 445,19 0,50 3,137,31

Dic-06 2,803,38 1,256,86 171,25 117,08 107,80 748,73 4,00 5,262,53

Ene-07 2,312,29 1,035,21 141,05 96,42 88,79 616,69 4,290,46

Feb-07 1,765,80 790,61 107,71 73,58 67,73 470,88 3,276,30

Mar-07 2,586,11 1,157,88 157,75 107,75 99,19 689,63 33,48 4,831,80

Abr-07 2,057,12 921,04 125,48 85,71 78,90 548,56 3,816,82

May-07 2,815,45 1,260,57 171,74 117,31 107,99 750,79 5,223,85

Jun-07 2,434,42 1,089,97 148,50 101,43 93,38 649,18 4,516,87

Jul-07 2,167,87 970,63 132,24 90,33 83,15 578,10 4,022,32

Ago-07 2,122,17 950,16 129,45 88,42 81,40 565,91 3,938,97

Sep-07 2,997,29 1,341,99 182,84 124,89 114,97 799,28 5,561,24

Oct-07 2,604,63 1,166,18 158,88 108,53 99,90 694,57 4,832,69

Nov-07 3,680,64 1,647,94 224,52 153,36 141,18 981,51 6,829,15

Dic-07 2,320,72 1,039,06 141,56 96,70 89,01 618,86 4,305,91

Ene-08 2,542,00 1,137,95 155,04 105,90 97,49 677,75 4,716,13

Feb-08 4,759,93 2,131,17 290,36 198,33 182,57 1,269,31 8,831,67

Mar-08 2,928,95 1,311,38 178,67 122,04 112,34 781,05 5,434,43

Abr-08 5,754,62 2,576,53 351,03 239,78 220,73 1,534,57 10,677,26

May-08 4,394,00 1,967,33 268,03 183,08 168,54 1,171,73 8,152,71

Jun-08 4,290,76 1,921,11 261,74 178,78 164,58 1,144,20 7,961,17

Jul-08 5,037,28 2,255,35 307,27 209,89 193,21 1,343,27 9,346,27

Ago-08 3,347,95 1,498,98 204,22 139,5 128,41 892,79 6,259,85

Sep-08 5,497,17 2,461,26 335,33 229,05 210,85 1,465,91 10,199,57

Oct-08 2,914,10 1,304,74 177,76 121,42 111,77 777,09 5,481,84

Nov-08 3,807,94 1,704,94 232,28 158,66 146,06 1,015,45 7,096,33

Dic-08 5,092,92 2,280,26 310,67 212,21 195,34 1,358,11 9,455,51

Ene-09 3,375,51 1,511,32 205,91 140,65 129,47 900,14 6,273,00

Feb-09 2,440,13 1,092,52 148,85 101,67 93,59 650,7 4,532,46

Mar-09 3,913,87 1,752,37 238,75 163,08 150,12 1,043,70 7,286,89

Abr-09 5,180,67 2,319,55 316,02 215,86 198,71 1,381,51 9,620,32

May-09 3,578,50 1,602,21 218,29 149,10 137,26 954,27 6,639,63

Jun-09 6,423,23 2,875,89 391,82 267,83 246,37 1,712,86 11,317,80

Jul-09 6,914,00 3,095,62 421,75 288,08 285,19 1,843,73 12,834,37

Ago-09 6,748,72 3,021,62 411,67 281,20 258,85 1,799,66 12,521,72

Sep-09 4,565,54 2,053,09 279,72 191,06 175,88 1,222,81 8,638,10

Oct-09 5,339,33 2,390,59 325,70 222,47 204,80 1,423,82 9,972,71

Nov-09 5,226,53 2,310,09 318,82 217,77 200,47 1,393,74 9,703,42

Dic-09 3,248,16 1,453,11 198,02 135,26 124,51 865,64 6,032,00

Ene-10 3,699,20 1,656,25 225,85 154,13 141,89 986,45 6,911,57

Feb-10 3,773,38 1,689,46 230,18 157,22 144,73 1,006,23 7,246,00

Mar-10 3,259,92 1,459,57 198,86 136,83 125,04 889,31 6,090,53

Abr-10 3,197,29 1,431,53 195,03 133,22 122,64 852,61 6,013,32

May-10 5,750,27 2,574,58 350,77 239,59 220,56 1,533,41 10,669,18

- Del A90 al A93:

Cargo Periodo Concepto Sueldo

Auxiliar telemercadeo 01/03/2006 al 15/03/2006 Anticipo de sueldo 232.88

Auxiliar telemercadeo 16/02/2006 al 28/02/2006 Sueldo mensual 217.35

Auxiliar telemercadeo 01/11/2004 al 15/11/2004 Sueldo 186.60

Por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte accionada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando estas documentales se corresponden con los recibos de pago promovidos por la parte accionada, cursantes del Folios 252 al 325; de estas se evidencia que la parte actora percibía un salario variable, compuesto por comisiones sobre ventas. Igualmente se infiere que el demandante recibió de parte de la accionada los montos en las fechas indicadas según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

Marcadas con la letra y numero “B-93” al “B-101”, cursante del Folio 142 al 150, contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana C.R. y la empresa demandada “Representaciones Andover de Venezuela"

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, la parte accionada reconoció el contenido de dichas documentales.

Vista la aceptación que hiciere la representación de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las referidas documentales se evidencia que la relación de trabajo inicio en fecha 23 de julio de 2004. Y Así se Establece.

Marcadas con la letra y numero “C-102” al “C-106”, cursante del Folio 151 al 155, constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estas documentales fueron reconocidas plenamente por la parte accionada.

Aun y cuando esta documental no fue objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hizo valer, se desechan del proceso, toda vez que con estas la parte accionante quiere demostrar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio; y siendo que la existencia de la relación laboral no es objeto de apelación. Quien decide no le otorga valor probatorio. Y Así se Establece.

Marcadas con la letra y numero “D-107” al “D-115”, cursante del Folio 156 al 164, impresos de facturas telefónicas.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, la parte frente a la cual se pretendió hacer valer las documentales señaló que las rechaza por cuanto no están suscritas por la demandada y por lo tanto no le son oponibles.

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es un documento emanado de un tercero ajeno a la causa. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con la letra y número “E-116” al “E-132”, cursante del Folio 165 al 181, comunicados membretados “Representaciones Andover de Venezuela, C.A.”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, la parte frente a la cual se pretendió hacer valer las documentales señaló que las rechaza por cuanto no están suscritas por la demandada y por lo tanto no le son oponibles.

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con la letra y numero “F-133” al “F-136”, cursante del Folio 182 al 185, impresos membretados “Consultas de Estados de Cuenta”.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada las rechazó por cuanto no están suscritas por la demandada y por lo tanto no le son oponibles.

La parte promoverte insistió en que se le otorgue valor probatorio, por cuanto allí se demuestra los ingresos recibidos por la actora, pagados por la demandada.

Quien decide, las desechan del proceso, toda vez que no aportan elemento de convicción respecto al fondo de lo debatido. Y Así se Establece.

Marcadas con la letra y numero “G-137” al “G-140”, cursante del Folio 186 al 190, contrato de comodato, suscrito entre la ciudadana C.R. y la empresa demandada “Representaciones Andover de Venezuela", en fecha 31 de julio del año 2.006, en virtud del cual la empresa demanda entrega a la comodataria, a titulo de comodato un equipo HP Pocket PC modelo H2100 serie 2CK5260JTG, con su cargador y protector acrílico, por un valor de $981,71 dólares americanos, una impresora marca Infinite Peripherals PP-55 serie 303840 con su cargador, por un valor de $ 257,36 dólares americanos, y un MODEM nuevo por un valor de $ 116 dólares americanos; dichos bienes son propiedad de Andover y serán destinados por la comodataria exclusivamente para uso como elemento de trabajo en su calidad de vendedora. Y deben ser restituidos a la finalización del referido contrato de comodato.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental la reconoció.

Aun y cuando esta documental no fue objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hizo valer, se desecha del proceso, toda vez que no aportan elemento de convicción respecto al fondo de lo debatido. Y Así se Establece.

Marcadas con la letra y número “H-141” al “H-181”, cursante del Folio 190 al 230, impresos denominados; Órdenes abiertas por despachar, Cartera por equipo de vendedores, Listado de clientes por equipos de ventas y Hojas de comisiones.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental la reconoció.

Aun y cuando esta documental no fue objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hizo valer, se desecha del proceso, toda vez que no aportan elemento de convicción respecto al fondo de lo debatido. Y Así se Establece.

Marcadas con la letra y numero “I-182” al “I-184”, cursante del Folio 231 al 233, impreso de “Comprobantes de Retención del Impuesto sobre la Renta”, correspondiente a los años 2.007, 2.008 y 2.009.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no efectuó observaciones respecto a estas documentales.

Aun y cuando estas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hicieron valer, se desechan del proceso, toda vez que no aportan elemento de convicción respecto al fondo de lo debatido. Y Así se Establece.

Marcadas con la letra y número “J-185” al “J-193”, cursante del Folio 183 al 189, impresos de documentos marcados:

 “J-185 al J-192”, del Folio 234 al 240, impreso membretado “Listado de Clientes por equipo de ventas”, a nombre de la ciudadana “C.d.V.R.”

 “J-193” al Folio 241, impresos de e mail:

- Enviado por: “C.R.” (carolromero_78@yahoo.com) A “Fernando Raidi” (fraidi.ajover@gmail.com), con asunto “MODIFICACION EN LA ZONA P34, Fecha 14 de Junio de 2.010.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no efectuó observaciones respecto a estas documentales.

De acuerdo a lo antes expuesto, quien decide considera que surge necesaria la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados de manera individualizada, así tenemos que las marcadas:

 “J-185 al J-192”, del Folio 234 al 240, impreso membretado “Listado de Clientes por equipo de ventas”, a nombre de la ciudadana “C.d.V.R.”

Aun y cuando esta documental no fue objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hizo valer, se desecha del proceso, toda vez que no aportan elemento de convicción respecto al fondo de lo debatido. Y Así se Establece.

 “J-193” al Folio 241, impresos de e-mail:

- Enviado por: “C.R.” (carolromero_78@yahoo.com) A “Fernando Raidi” (fraidi.ajover@gmail.com), con asunto “MODIFICACION EN LA ZONA P34, Fecha 14 de Junio de 2.010.

Observa este Juzgador que las referidas documentales no están suscritas por persona alguna que evidencia su procedencia por tanto se desechan del proceso. Y Así se Establece.

En Cuanto a la Valoración de la Conducta Asumida:

El artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez la facultad de extraer conclusiones con relación a la conducta que asuman las partes dentro del proceso, cuando exista notoriamente falta de cooperación o actitudes de obstrucción. Empero, no es un medio probatorio, y por ende no puede ser promovido como tal. Por esta razón quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto la valoración realizada por el Juez recae solo sobre medios probatorios efectivamente promovidos y evacuados dentro del proceso. Y Así se Decide.

De los Indicios y Presunciones

De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios y presunciones no son mas que auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios. Es por lo que, se tiene que indicio es todo aquel hecho o circunstancia que se desprende de un medio probatorio promovido por las partes y pueden conducir al Juez a la certeza de un hecho desconocido; y las presunciones no son mas que el razonamiento lógico que a partir de uno o mas hechos conlleva al Juez a la certeza del hecho investigado. De las consideraciones anteriores se infiere que, no existe promoción ni evacuación de medio probatorio alguno, susceptible de valoración. Por cuanto, los indicios y presunciones no constituyen un medio de prueba, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Establece.

Pruebas de la parte accionada:

Informes:

A la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de que informe al Tribunal respecto a los siguientes particulares:

  1. Si la ciudadana C.d.V.R., cedula de identidad Nro. 13.552.070, es o fue titular de la cuenta Nro. 1094377236, abierta a su nombre en esa institución bancaria.

  2. De la fecha en la cual fue abierta la señalada cuenta bancaria.

  3. De la totalidad de los depósitos efectuados por la empresa “Representaciones Andover de Venezuela, C.A.”, en la referida cuenta bancaria Nro. 1094377236, cuya titular es o fue la ciudadana C.d.V.R., desde la apertura de la cuenta y el mes de Mayo de 2.010, ambos inclusive.

    Las resultas de esta probanza rielan del Folio 390 al Folio 478, en esta se informó al Tribunal lo siguiente:

  4. Que la ciudadana C.d.V.R.L., cedula de identidad Nro. 13.552.070, es titular de la cuenta Corriente Nro. 1094-37723-6, desde el día 10 de Octubre de 2.006 hasta el día 02 de diciembre de 2.010, donde se puede observar los abonos por conceptos de pago de nomina, ordenados por la empresa “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.”, siendo su último abono por concepto de pago de nomina en fecha 09 de julio de 2.010

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora señalo que estas resultas no son una prueba pertinente al caso, ya que no se indico que el depósito señalado no discrimina que conceptos se están cancelando. La parte contraria insistió en la probanza.

    Observa quien decide que en las resultas de la prueba de informes no riela de manera expresa los depósitos realizados por la empresa “Representaciones Andover de Venezuela C.A.” a la ciudadana C.d.V.R., máxime cuando se señala en el texto de la misma que se resaltan los depósitos realizados por la referida empresa; siendo que, las cantidades señaladas no concuerdan con las que se reflejan en los recibos de pagos, incorporados a los autos por ambas partes; por lo que es forzoso para quien decide desechar esta probanza, por cuanto no se desprende certeza de su contenido. Y Así se Establece.

    Testimoniales:

    De las ciudadanas: L.C. y M.M..

    De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se evidencia la comparecencia solamente de la ciudadana L.C., declarándose desierto el acto de la ciudadana M.M., por lo que respecto a esta ultima no se emite pronunciamiento al respecto.

    La ciudadana L.C., en la oportunidad del interrogatorio que le fuere formulado, respondió:

    En la oportunidad de las preguntas: afirmó que si conoce a la ciudadana C.d.V.R.. Afirmo que la referida ciudadana prestó servicios para la empresa “ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.”. Que las actividades consistían en la prestación del servicio en el cargo de Ejecutiva de Ventas, de la zona de Valencia, contactaba ella misma a los clientes, ella programaba sus visitas a los clientes, de allí efectúo sus ventas, efectuaba sus cobranzas y de allí cobraba una comisión. Que era ejecutiva de ventas que realizaba sus ventas, que sobre esas ventas realizaba sus cobranzas y de allí se le pagaba un porcentaje de comisión. Que los cálculos los hacia el departamento de contabilidad. En la oportunidad de las repreguntas: Que no recuerda el número exacto de audiencias en las que ha sido llamada como testigo de la empresa Representaciones Andover C.A. Que labora en el cargo de Gerencia Comercial como asistente, que su labor es pasar la información que necesite la gerencia comercial. Que el conocimiento que tiene que la ciudadana C.R. cobraba un porcentaje de las ventas que ella realizaba, y esa era la información que pasaba a la Gerencia Comercial, que sobre esa base le pagaban algo adicional, vacaciones, utilidades, pero que esos cálculos los hacia el departamento de contabilidad. Que la cartera de clientes los asigna la Gerencia Comercial, dependiendo de la Zona que ubique el departamento. Que la potestad de quitar un cliente y asignárselo a otro vendedor es de la Gerencia Comercial, por cuanto esta ultima puede reasignar la zona.

    De las deposiciones de la ciudadana L.C., considera quien decide que, no generan convicción y certeza, en lo que concierne a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto al momento de las respuestas de las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas, existe contradicción en lo que refiere a la captación de clientes por la vendedora, hoy parte actora. Y Así se Establece.

    Documentales:

    Marcada con el Nro. 01, cursante del Folio 245 al 246, Contrato de Trabajo, suscrito entre la empresa “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.” y la ciudadana C.D.V.R., cedula de identidad Nro. V-13.552.070, en fecha 23 de Julio de 2.004.

    Marcada con el Nro. 02, cursante del Folio 247 al 251, Contrato de Trabajo, suscrito entre la empresa “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.” y la ciudadana C.D.V.R., cedula de identidad Nro. V-13.552.070, en fecha 31 de Julio de 2.006.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora adujo que en esta documental se señala que la actora iba a cobrar el 2% sobre las ventas y cobranzas, más no se establece el pago de anticipos vacaciones, utilidades u otro concepto.

    Ahora bien, en virtud de que ambas partes pretenden servirse del valor probatorio que emerge de esta documental, se le imprime valor probatorio a la misma. Y Así se Establece.

    Quien decide observa que dicha documental, contiene el acuerdo de voluntades mediante el cual quedan fijadas las condiciones en que prestaría el servicio la ciudadana C.d.V.R., determinándose contractualmente la normativa bajo las cuales se ampararía la relación de trabajo; así tenemos que:

     En la Cláusula Primera: se acuerda el objeto por el cual se contrata, que ejercerá el cargo de Representante de Ventas y la exclusividad del servicio.

     En la Cláusula Segunda: se establece la remuneración que la actora recibiría por las prestación de servicio, que no es otra que el 2 % sobre el monto neto, entre el monto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, menos el monto de las facturas con más de treinta (30) días de vencidas, periodo que va desde el primero de cada mes hasta el último día hábil del mismo, en el entendido de las partes que las ventas efectivamente cobradas son aquellas abonadas y convertidas como disponibles en las cuentas de la empresa.

     El contenido de las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta: se corresponden a la jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias determinadas según la conveniencia del vendedor, y el lugar o zona donde se desarrollaría la prestación de servicio, lo cual no es punto a dirimir en esta alzada.

     En la Cláusula Sexta, las partes convinieron en que la Cartera de Clientes pertenece a la empresa, que podrá asignarla a otro vendedor cuando así lo considere conveniente.

     En el contenido de las Cláusulas Séptima y Octava: están referidas a las obligaciones en que se compromete el actor en relación al desempeño de su labor diaria como vendedor y tener un Presupuesto de 35 clientes activos; y el establecimiento de una bonificación entre Cien Bolívares (Bs. 100,00) y Doscientos Bolívares (Bs.200, 00) según la zona, por la comercialización de aquellos productos que el vendedor no haya vendido y una Bonificación entre Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) (actualmente según la reconversión monetaria 15 y 20 bolívares), según la zona, por cada cliente adicional a los asignados mensualmente.

     La Cláusula Novena: establece la posibilidad de hacer descuentos mensuales por concepto de Cobranzas atrasadas según anexo “A”, por devoluciones de mercancías según anexo “B y C”, por saldos de facturas según anexo “D”, por pagos en efectivo, según anexo “E”; y por aquellos descuentos hechos por los clientes a los vendedores cuando estos no sean reconocidos por la empresa y “F” Cheques.

     La Cláusula Decima, señala que:

    Es entendido, que en todo lo relativo a la interpretación de este contrato, sus signatarios se atendrán al espíritu y propósito que los animó a su celebración; supliendo las imprevisiones surgidas en cuanto las disposiciones de este no coliden con lo estatuido en las leyes laborales

    .

     En la Cláusula Décima Primera: establece el carácter indeterminado del contrato y el periodo de prueba de 90 días contados a partir de la suscripción del mismo. La Cláusula Décima Segunda: acuerda el momento desde el cual entrara en vigencia el contrato, así como el reconocimiento de las cláusulas del contrato y del contenido de los anexos del mismo.

     Cláusula Décima Tercera: establece el domicilio especial como lugar de competencia para dirimir todo lo relacionado a dicho contrato y la fecha de suscripción 31 de Julio de 2.006.

    Marcados con el Nro. 03 al Nro. 45, cursantes del Folio 252 al 325, copias de recibos de pagos emitidos por la empresa “Representaciones Andover de Venezuela, C.A.” a favor de la ciudadana C.R..

    En consecuencia, dado que los recibos promovidos por la accionada concuerdan con los recibos consignados por la representación judicial de la parte accionante, cursantes del Folio 50 al 135, se reproduce el valor probatorio otorgado a estas últimas. Y Así se Establece.

    Marcados con el Nro. 46 y Nro. 47, cursantes del Folio 326 al 328, documentos discriminados de la siguiente manera:

    Folio 326, Comunicación dirigida en fecha 01 de Agosto de 2.008 por la ciudadana C.R., a la ciudadana Jinnette Goudet, en cuyo contenido solicita el disfrute de vacaciones en el periodo comprendido entre el día 08/09/2.008 hasta el día 02/10/2.008.

    Folio 328, Comunicación dirigida en fecha 19 de Octubre de 2.009 por la ciudadana C.R., a la ciudadana P.D., en cuyo contenido solicita el disfrute de vacaciones en el periodo comprendido entre el día 22/12/2.009 hasta el día 08/01/2.010.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora adujo con respecto a la comunicación que riela al folio 326, las rechaza por cuanto no esta suscrita por la accionante. Con respecto a la comunicación que riela al folio 328, señala que de la solicitud de Vacaciones realizada, se observa que la actora solicito el disfrute de estas, pero de que no se evidencia que la accionante disfruto efectivamente de sus vacaciones. Esto al ser un aspecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo.

    Marcados con el Nro. 48 y Nro. 49, cursantes del Folio 329 al 330, recibos de pagos de la participación en los beneficios o utilidades, correspondientes al año 2.004.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de julio de 2.011, la representación de la parte accionante -frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales-, no realizo observación alguna al respecto.

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se infiere que, la accionante recibió la cantidad allí reflejada por el concepto de pago de utilidades, correspondientes al año 2.004 (08/04 y 30/11). Y Así se Aprecia.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta va dirigido a la verificación:

    • De la procedencia o improcedencia del pago del salario mínimo,

    • Del alegato de que los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades cancelados mes a mes formen parte del salario y por ende tomados en consideración para el cálculo de los conceptos;

    • De la verificación del pago de vacaciones y bono vacacional.

    • De la procedencia del pago de los días de descanso legal y convencional (sábados y domingos);

    • Del pago de la seguridad social.

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por las partes, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    A los fines de emitir un pronunciamiento, en relación al recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes (tanto, por la accionada, como por la parte actora), quien decide considera ineluctable realizar las siguientes consideraciones previas:

     En lo que refiere a la “Legalidad del Pago Anticipado del Concepto de “Prestación de Antigüedad”, en la legislación sustantiva laboral venezolana.

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la llamada prestación de antigüedad, institución laboral que ha variado en el tiempo, expresándose en un principio como un “derecho del trabajador de la cual solamente gozaba cuando la relación laboral culminaba por despido injustificado o retiro justificado”, pero que, a partir de la reforma parcial de 1.975 de la Ley del Trabajo, como consecuencia del Decreto 124 del año 1.974, pasó de ser una expectativa de derecho a un derecho adquirido, la cual hizo ingresar un peculio al patrimonio del trabajador a partir del tercer mes de actividad laboral.

    Oportunidad del Pago:

     De la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales: En la intervención que ha tenido el Estado en la regulación de la vida del ser humano, ha impregnado a las normas de carácter laboral de un principio general y universalmente aceptado, como lo es: la irrenunciabilidad por parte de aquel a quien va dirigida a proteger (el trabajador).

    Y esto tiene su razón de ser, ya que existe una falta de libertad por parte del dependiente en toda relación de tipo laboral, que podría generar la derogación de beneficios otorgados a través de dichas normas, mediante la coerción por parte del empleador, al contemplar la posibilidad de dar término al vínculo contractual por existir cualquier tipo de negación a su real capricho y arbitrariedad, lo que caracterizaría al Derecho del Trabajo de nugatorio.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que:

    - Parágrafo Primero, del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad…

    - El Párrafo Cuarto del artículo 108 eiusdem prevé: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo” La manera como se expresa el legislador en esta parte de la norma, concibe su intención de impartirle imperatividad al momento en que debe entregársele al trabajador lo acreditado mensualmente por concepto de antigüedad.

    Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    - Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    - Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables y relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darle carácter imperativo.

    Del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ve tanto explícita, como implícitamente, que la intención del legislador se orienta en que la prestación de antigüedad se cancele al término de la relación laboral y no antes, imperativo que no sólo ha existido en la normativa de la Ley vigente, sino también en aquellas que la precedieron, e inclusive en el proyecto de Ley Orgánica del Trabajo se sigue manteniendo tal imperativo; y por tanto, la intención del legislador jamás ha estado orientada en quitarle su carácter imperativo.

    El Parágrafo Tercero del citado artículo 108 eiusdem prevé la forma de cumplirse la obligación por parte del patrono, atendiendo claro está, a la voluntad del trabajador; y por supuesto que es un beneficio que crea la Ley en cabeza de éste último, por cuanto él manifestará por escrito dónde quiere que el dinero, que ya ha ingresado en su patrimonio, sea mantenido hasta el momento de su entrega para ser disfrutado. En este caso, se habla de un fideicomiso, fondo de prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa.

    El artículo citado de la ley Orgánica del Trabajo, contempla la frecuencia de los anticipos, al efecto señala la norma citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 eiusdem, o sea, para satisfacer gastos médicos y hospitalarios.

    El legislador envolvió de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta –a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

    La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem.

    De los recibos de pago valorados previamente se apreció que a la actora se le hacían anticipos por Prestaciones Sociales –entiendase antigüedad-, pero en modo alguno se desprende de las actas procesales, algún acuerdo previo en cuanto a la oportunidad de pago de tales anticipos, ni se produjo a los autos instrumento probatorio que demostrara una solicitud previa por parte de la actora, en cuanto al requerimiento de este concepto, por tanto por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la inviolabilidad de las normas de orden público, en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo así mismo al principio de oportunidad de su cumplimiento, al propósito, espíritu y razón de la norma, este Tribunal declara procedente su reclamo, en el entendiendo de que lo pagado no puede considerarse como el pago de dicho concepto –prestaciones sociales (antigüedad)- en vigencia de la relación de trabajo y cancelado en la oportunidad del pago del salario establecido por las partes, sin que dicha suma recibida en forma mensual, en la oportunidad en que se causó el salario represente un enriquecimiento sin causa por parte del actor; así como que igualmente constituya o represente salario o parte del establecido contractualmente por las partes; se tiene dicha cantidad como parte integrante de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y las utilidades, días feriados, sábados y domingos, igualmente canceladas en vigencia de la relación de trabajo en la oportunidad de la cancelación del salario, pero que canceladas como fueron en establecimiento de un porcentaje no discriminado tal y como lo establecen las normas sustantivas que regulan la forma de cumplimiento de dichos conceptos en relación al número de días y no de oportunidad, adminiculado al hecho de no existir una prohibición legal de su pago en forma anticipada de estos conceptos; debe tenerse más bien como una sanción que a criterio de quien decide, debe asumir el patrono ante la inobservancia de normas de orden público, derechos de rango constitucional y legal, protectoras de los derechos y garantías de carácter social, como lo es que al termino de la relación laboral el trabajador tenga un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo representada por el pago de la antigüedad al finalizar la relación de trabajo, de allí el carácter imperante y de estricta observancia de la norma sustantiva laboral –artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-; por lo que se condena al pago de la antigüedad tal cual y como lo establece la citada norma sustantiva durante el tiempo que duró la relación de trabajo, considerando como base de cálculo el salario integral devengado en forma mensual por la accionante representado por el salario estipulado en el contrato de trabajo del 2 % sobre el monto de las cobranzas y ventas mas la alícuota por bono vacacional y utilidades, Y Así se Decide.

    Doctrinariamente las compensaciones pueden clasificarse en directas o indirectas. Dentro del paquete remunerativo, en el caso de las primeras se incluiría el sueldo básico, los pagos fijos y la remuneración variable (todas estas en dinero); mientras que en la remuneración indirecta se encontrarían los beneficios o prestaciones (exclusivamente en especie).

    Sueldo Básico o Base, tenemos que en este se concentra la porción más representativa y mayoritaria del paquete de compensaciones, ya que este salario base equivale a un considerable porcentaje de los ingresos totales de los trabajadores, dependiendo del sistema salarial utilizado y de las políticas de compensación establecidas en la organización.

    Otros Pagos Fijos, funcionan como complemento de la parte básica de las remuneraciones, establecidos generalmente en los convenios colectivos de trabajo, como ser: adicionales por antigüedad, premios asistenciales o por puntualidad, asignaciones no remunerativas por decretos nacionales, etc.

    Dentro de los otros pagos fijos tenemos los premios, nocturnidad, puntualidad, vales alimentarios.

    Como tercer componente del paquete de compensaciones está la remuneración variable o incentivos.

    En este orden, alegó la parte actora que le fue fijado un salario que dependía de las cobranzas realizadas y lo que la empresa denominaba en los recibos de pagos como “cartera mayor a 30 días”, aduce que de dichos montos calculaban el 2 % que era el monto tomado como salario básico, y que una vez obtenido ese monto, la empresa aplicaba el 85,542168 % lo cancelaba como “anticipo de prestaciones sociales”, dentro de estos, sábados, domingos y feriados, vacaciones, utilidades, los cuales según sus dichos son salario y a su entender deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sábados, domingos, días feriados demandados.

    En relación a los llamados “paquetes salarias” la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 464, de fecha 02 de Abril de 2.009, caso: ciudadano O.A.G.G. vs. las sociedades mercantiles “SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A.” y “SARGEANT M.V., S.A.”, ha sentado el siguiente criterio:

    (…/…)

    Ahora bien, resta entonces resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.

    En este sentido, el ciudadano actor alega que el salario sobre el cual debe calcularse la prestación de antigüedad es de Bs. 1.486.144 diarios, que resulta de adicionarle, la alícuota por bono vacacional y utilidades, así como la alícuota por asignación de vehículo, al salario básico mensual devengado de 20.000,00 dólares americanos, cuyo valor a la tasa oficial de Bs. 1.920,00 por dólar fijada por el Banco Central de Venezuela resulta el equivalente de Bs. 38.400.000,00.

    Pues bien, con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador O.G.G. por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad. Así se resuelve.

    (…/…)

    Ratificado dicho criterio en Sentencia Nro-1292, de fecha 06 de agosto de 2.009, caso: R.B.V.M. y M.I.P.C. vs. “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”

    …Ahora bien, en cuanto a las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 1° de enero del año 2004 y 04 de octubre del año 2004, esta Sala constata que tales conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así se dedujo de las documentales de fecha 13 de mayo de 1997 y 1° de julio del año 2000, que rielan a los folios 229 y 230 marcada “AA” del cuaderno de recaudos N° 1, tales beneficios están comprendidos en la remuneración total del “paquete” que percibía el trabajador R.V.M. por la labor prestada. (Sentencia de fecha 2 de abril del año 2009, en el caso O.A.G.G. vs. Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A. con ponencia de quien suscribe el presente fallo) Por consiguiente, se declara improcedente la cantidad demandada por utilidades fraccionadas. Así se resuelve”….

    Partiendo de la normativa legal y en atención al criterio jurisprudencial, la flexibilidad del derecho permite que los conceptos por vacaciones, utilidades y otras asignaciones, puedan ser contenidos dentro de lo que se ha denominado doctrinariamente “paquetes salarias” vale decir puede el empleador con consentimiento del trabajador, pagar dentro de la remuneración mensual anticipos por tales conceptos en virtud de tal docilidad del derecho, sin que signifique quebrantamientos o violaciones a los derechos del trabajador, lo que exige la ley es que el trabajador este en conocimiento de lo que esta percibiendo, en el caso de autos tenemos que el salario del actor lo conformaba las comisiones establecidas en el contrato, esta última sobre la base de 2 % entre el monto de las ventas efectivamente cobradas durante cada mes; una bonificación entre Cien Bolívares (Bs. 100,00) y Doscientos Bolívares (Bs.200, 00) según la zona (actualmente Cien céntimos (0,10) y doscientos céntimos (0,20), por la comercialización de aquellos productos que el vendedor no hubiera vendido y una Bonificación entre Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) (actualmente entre quince bolívares y veinte bolívares), según la zona, por cada cliente adicional a los asignados mensualmente, es decir; que se indicó de forma expresa lo que conformaba el salario, así mismo de los recibos de pago se constató los pagos mensuales realizados a la actora por la prestación de servicio desde su ingreso hasta la terminación de la relación de trabajo, comprobándose que dentro de las asignaciones mensuales estaba el pago por concepto de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad que como ya se ha dicho por imperio de la ley en el caso de la antigüedad, su oportunidad de pago no puede ser relajada por las partes salvo las excepciones que la misma ley impone, no sucede así como ya se ha mencionado en el caso de los conceptos supra señalados, los cuales a criterio de quien decide por interpretación de la norma deja abierta la posibilidad de que surjan acuerdos entre trabajador-empleador en relación a la forma de pago, de allí que siendo reiterado y permanente el pago de anticipos de estos conceptos en el caso de autos, sin observase ninguna reclamación al respecto por parte de quien hoy pretende se le de un connotación distinta a lo que ha sido la intención de las partes, siendo permisible el establecimiento de condiciones distintas a las establecidas en el cuerpo normativo que la regula, para quien decide es claro que los montos pagados al actor Vacaciones, Utilidades, sábados, domingos, días feriados son conceptos, que fueron debidamente cancelados en vigencia de la relación de trabajo y aceptado, tácitamente por la accionante, Y Así se Decide.

    CON RELACION AL PAGO DEL SALARIO MINIMO.

    Del estudio y análisis exhaustivo del acervo probatorio consignado por ambas partes tanto accionante como demandada, se observa que las partes suscribieron un contrato de trabajo en el cual se pactaron voluntariamente las condiciones en la que se prestaría el servicio, del mismo se desprende que en la clausula segunda, las partes convinieron que la accionante recibiría como remuneración por su servicio prestado, un salario variable compuesto por el 2 % sobre el monto neto, entre el monto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, menos el monto de las facturas con más de treinta (30) días de vencidas.

    Si bien es cierto que la Sala a sostenido el criterio que al trabajador debe recibir un salario básico mínimo no sujeto a condiciones; esto con el fin de proteger al trabajador de no recibir en ningún momento durante la prestación del servicio, un salario por debajo de los establecido por el Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que en el caso de marras se trata de una trabajadora que durante la vigencia de la relación de trabajo, jamás percibió un salario por debajo del salario mínimo establecido, todo lo contrario siempre estuvo por encima de este, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados.

    De las consideraciones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente este concepto, y confirmar el criterio plasmado por el Tribunal A quo en la sentencia recurrida. Y Así se Decide.

    CON RESPECTO AL PUNTO DE APELACION REFERIDO AL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, LEGALES Y CONVENCIONALES

    (SÁBADOS y DOMIGOS)

    De acuerdo con los términos expuestos por la parte actora, aduce que el Tribunal A quo, no realizó ningún tipo de cálculo aritmético a fines de determinar, si efectivamente los días de descanso reclamados habían sido cancelados correctamente por la demandada.

    Ahora bien, considerando que el reclamo efectuado por la representación de la parte accionante, se basa en una supuesta diferencia en el pago realizado por concepto de días de descanso, sustentado bajo el criterio que todo lo percibido por el actor durante la relación de trabajo, a su entender forma parte del salario, y por consecuencia existe dicha diferencia; es por lo que, este Jugador establece el criterio reiterado, que los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones no forman parte del salario devengado por la accionante.

    En consecuencia, de acuerdo a la revisión de los recibos de pagos cursantes a los autos, este Tribunal observa que los días sábados y Domingos fueron cancelados en todos y cada uno de los periodos de la vigencia de la Prestación del Servicio, en base a lo devengado por la accionante, en su periodo correspondiente, por lo que surge improcedente la reclamación del actor en este sentido. Y Así Se Establece.

    Por los razonamientos y argumentos antes expuestos se condena a la demandada a la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Dicho concepto debe ser calculado a razón del salario integral de la actora, conforme a lo devengado mes a mes, debiendo incorporarse la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, a partir del cuarto mes de vigencia de la relación de trabajo hasta su culminación.

    Siendo que, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo no fue objeto de apelación, se entiende que las partes están contestes con la fecha, establecida en la recurrida.

    Por lo que, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo la expresada en el contrato de trabajo el 23 de Julio de 2.004 al 12 de Julio de 2.010, es decir, 05 años, 11 mes y 11 días.

    Tomando en consideración, que la relación de trabajo inicio en fecha 23 de julio de 2.004, según contrato suscrito entre la actora y la empresa “Representaciones Andover de Venezuela, C.A.”, mediante el cual convienen que el salario devengado seria el salario básico decretado por el ejecutivo nacional para la época, por lo que se procede ha realizar el calculo correspondiente a la prestación de antigüedad, de acuerdo con el salario mínimo devengado.

    "ANTIGÜEDAD AÑO 2004"

    Año Mes Sueldo Mensual Salario Diario Alícuota

    Bono Vacacional Alícuota

    utilidades Salario Integral Diario Días de Antig. Total Bs.

    2.004 Julio 0

    Agosto 0

    Septiembre 0

    Octubre 0

    Noviembre 321,24 10,71 0,21 0,45 11,37 5 56,85

    Diciembre 321,24 10,71 0,21 0,45 11,37 5 56,85

    TOTAL 113,70

    "ANTIGÜEDAD AÑO 2005"

    Año Mes Sueldo Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota

    utilidades Salario

    Integral Diario Días de Antig. Total Bs.

    2.005 Enero 321,24 10,71 0,21 0,45 11,37 5 56,85

    Febrero 321,24 10,71 0,21 0,45 11,37 5 56,85

    Marzo 321,24 10,71 0,21 0,45 11,37 5 56,85

    Abril 321,24 10,71 0,21 0,45 11,37 5 56,85

    Mayo 405,00 13,50 0,26 0,56 14,32 5 71,60

    Junio 405,00 13,50 0,26 0,56 14,32 5 71,60

    Julio 405,00 13,50 0,26 0,56 14,32 5 71,60

    Agosto 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80

    Septiembre 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80

    Octubre 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80

    Noviembre 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80

    Diciembre 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80

    TOTAL 801,20

    "ANTIGÜEDAD AÑO 2006"

    Año Mes Sueldo

    Mensual Salario

    Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota utilidades Salario Integral Diario Días de Antig. Total Bs.

    2.006 Enero 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80

    Febrero 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80

    Marzo 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80

    Abril 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80

    Mayo 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80

    Junio 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80

    Julio 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 7 100,52

    TOTAL 531,32

    Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2.006, las partes celebran contrato, mediante el cual convienen que la ciudadana C.R., ejercerá el cargo de Representante de Ventas y devengara un salario compuesto por el 2% de las comisiones sobre el monto neto entre el monto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes menos el monto de las facturas con mas de treinta (30) días de vencidas. Por lo que, se procede a efectuar el cálculo del concepto de Antigüedad acumulada en los siguientes términos:

    1) Se determinó el Sueldo por Comisiones devengados mensualmente, conforme a los recibos de pago.

    2) Se determino el Salario Promedio Mensual por comisiones.

    3) El Salario Promedio Mensual se dividió entre 30 días para obtener así el Salario Diario Promedio por Comisiones, a los efectos de determinar la: Alícuota de Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades.

    4) Se tomaron los montos y conceptos cancelados al actor mensualmente por Días Sábados y Domingos, y Feriados.

    5) Se efectuó la sumatoria del Salario Promedio Mensual, Días Sábados y Domingos, y Feriados, Alícuota de Bono Vacacional y Alícuota de Utilidades, para obtener así el Salario Integral Mensual.

    6) El Salario Integral Mensual fue dividido entre 30 días para obtener el Salario Integral Diario.

    "ANTIGÜEDAD AÑO 2006"

    Año Mes Sueldo (comisiones) Salario Mensual Promedio por Comisiones Días Sábados y Domingos Días Feriados Alícuota Bono Vacacional Alícuota utilidades Salario integral Mensual Salario Integral Diario Días de Antig. Total Bs.

    Salario Diario Promedio

    2.006 Agosto 1.484,00 1.860,00 62,00 392,48 56,51 1,21 2,58 2.312,78 77,09 5 385,45

    Septiembre 1.590,47 1.860,00 62,00 424,18 61,07 1,21 2,58 2.349,04 78,3 5 391,50

    Octubre 1.713,43 1.860,00 62,00 457,10 65,81 1,21 2,58 2.386,70 79,56 5 397,80

    Noviembre 1.708,76 1.860,00 62,00 445,19 93,68 1,21 2,58 2.402,66 80,09 5 400,45

    Diciembre 2.803,38 1.860,00 62,00 748,73 107,8 1,21 2,58 2.720,32 90,68 5 453,39

    TOTAL 2.028,59

    "ANTIGÜEDAD AÑO 2007"

    Año Mes Sueldo (comisiones) Salario Mensual Promedio por Comisiones Salario Diario Promedio Días, Sábados y Domingos Días Feriados Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario integral Mensual Salario integral Diario Días de Antig. Total Bs.

    2.007 Enero 2.312,29 2.488,71 82.96 616,69 88,79 1,84 3,46 3.199,49 106,65 5 533,25

    Febrero 1.765,80 2.488,71 82.96 470,88 67,73 1,84 3,46 3.032,63 101,08 5 505,40

    Marzo 2.586,11 2.488,71 82.96 689,63 99,19 1,84 3,46 3.282,83 109,43 5 547,15

    Abril 2.057,12 2.488,71 82.96 548,56 78,90 1,84 3,46 3.121,47 104,05 5 520,25

    Mayo 2.815,45 2.488,71 82.96 750,79 107,99 1,84 3,46 3.352,79 111,76 5 558,80

    Junio 2.434,42 2.488,71 82.96 649,18 93,38 1,84 3,46 3.236,57 107,89 5 539,43

    Julio 2.167,87 2.488,71 82.96 578,10 83,15 1,84 3,46 3.155,26 105,18 9 946,62

    Agosto 2.122,17 2.488,71 82.96 565,91 81,40 2,06 3,46 3.141,54 104,72 5 523,59

    Septiembre 2.997,29 2.488,71 82.96 799,28 114,97 2,06 3,46 3.408,48 113,62 5 568,10

    Octubre 2.604,63 2.488,71 82.96 694,57 99,90 2,06 3,46 3.288,70 109,62 5 548,12

    Noviembre 3.680,64 2.488,71 82.96 981,51 141,18 2,06 3,46 3.616,92 120,56 5 602,82

    Diciembre 2.320,72 2.488,71 82.96 618,86 89,01 2,06 3,46 3.202,10 106,74 5 533,68

    t

    6.927,21

    "ANTIGÜEDAD AÑO 2008"

    Año Mes Sueldo (comisiones) Salario Mensual Promedio por Comisiones Salario Diario Promedio Días Sábados y Domingos Días Feriados Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días de Antig. Total Bs.

    2.008 Enero 2.542,00 4.197,30 139,91 677,75 97,49 3,50 5,83 4.981,87 166.06 5 830,31

    Febrero 4.759,93 4.197,30 139,91 1.269,31 182,57 3,50 5,83 5.658,51 188,62 5 943,09

    Marzo 2.928,95 4.197,30 139,91 781,05 112,34 3,50 5,83 5.100,02 170,00 5 850,00

    Abril 5.754,62 4.197,30 139,91 1.534,57 220,73 3,50 5,83 5.961,93 198,73 5 993,66

    Mayo 4.394,00 4.197,30 139,91 1.171,73 168,54 3,50 5,83 5.546,90 184,90 5 924,48

    Junio 4.290,76 4.197,30 139,91 1.144,20 164,58 3,50 5,83 5.515,41 183,85 5 919,24

    Julio 5.037,28 4.197,30 139,91 1.343,27 193,21 3,50 5,83 5.743,11 191,44 11 2.105,81

    Agosto 3.347,95 4.197,30 139,91 892,79 128,41 3,89 5,83 5.228,22 174,27 5 871,37

    Septiembre 5.497,17 4.197,30 139,91 1.465,91 210,85 3,89 5,83 5.883,78 196,13 5 980,63

    Octubre 2.914,10 4.197,30 139,91 777,09 111,77 3,89 5,83 5.095,88 169,86 5 849,31

    Noviembre 3.807,94 4.197,30 139,91 1.015,5 146,06 3,89 5,83 5.368,58 178,95 5 894,76

    Diciembre 5.092,92 4.197,30 139,91 1.368,11 195,34 3,89 5,83 5.770,47 192,35 5 961,75

    TOTAL 12.124,41

    "ANTIGÜEDAD AÑO 2009"

    Año Mes Sueldo (comisiones) Salario Mensual Promedio por Comisiones Salario Diario Promedio Días Sábados y Domingos Días Feriados Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario integral Diario Días de Antig. Total Bs.

    2.009 Enero 3.375,51 4.829,52 160,98 900,14 129,47 4,47 6.71 5.870,31 195,68 5 978,39

    Febrero 3.440,13 4.829,52 160,98 650,70 93,59 4,47 6.71 5.584,99 186,17 5 930,83

    Marzo 3.913,87 4.829,52 160,98 1.043,70 150,12 4,47 6.71 6.034,52 201,15 5 1.005,75

    Abril 5.180,67 4.829,52 160,98 1.381,51 198,71 4,47 6.71 6.420,92 214,03 5 1.070,15

    Mayo 3.578,50 4.829,52 160,98 954,27 137,26 4,47 6.71 5.932,23 197,74 5 988,71

    Junio 6.423,23 4.829,52 160,98 1.712,86 246,37 4,47 6.71 6.799,93 226,66 5 1.133,32

    Julio 6.914,00 4.829,52 160,98 1.843,73 285,19 4,47 6.71 6.969,62 232,32 13 3.020,17

    Agosto 6.748,72 4.829,52 160,98 1.799,66 258,85 4,92 6.71 6.899,66 229,99 5 1.149,94

    Septiembre 4.565,54 4.829,52 160,98 1.222,81 175,88 4,92 6.71 6.239,84 207,99 5 1.039,97

    Octubre 5.339,33 4.829,52 160,98 1.423,82 204,80 4,92 6.71 6.469,77 215,66 5 1.078,30

    Noviembre 5.226,53 4.829,52 160,98 1.393,74 200,47 4,92 6.71 6.435,36 214,51 5 1.072,56

    Diciembre 3.248,16 4.829,52 160,98 865,64 124,51 4,92 6.71 5.831,30 194,38 5 971,88

    TOTAL 14.439,97

    "ANTIGÜEDAD AÑO 2010"

    Año Mes Sueldo (comisiones) Salario Mensual Promedio por Comisiones Salario Diario Promedio Días Sábados y Domingos Días Feriados Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario integral Diario Días de Antig, Total Bs.

    2.010 Enero 3.699,20 3.936,01 131,20 986,45 141,89 4,00 5,47 5.073,52 169,12 5 845,59

    Febrero 3.773,38 3.936,01 131,20 1,006,23 144,73 4,00 5,47 5.096,44 169,88 5 849,41

    Marzo 3.259,92 3.936,01 131,20 889,31 125,04 4,00 5,47 4.959,83 165,33 5 826,64

    Abril 3.197,29 3.936,01 131,20 852,61 122,64 4,00 5,47 4.920,73 164,02 5 820,12

    Mayo 5.750,27 3.936,01 131,20 1.533,41 220,56 4,00 5,47 5.699,45 189,98 5 949,91

    Junio

    TOTAL 4.291,67

    Sub-total del Concepto de Antigüedad: Bs. 41.258,07

    Deducciones: Bs. 2.020,67

    Total prestación de antigüedad: Bs. 39.237,40

    Una vez analizados los recibos de pago cursante al expediente, y realizada las deducciones de los montos que le fueron otorgadas a la accionante por concepto de antigüedad, según consta en recibo de pago por liquidación que corre inserto a los autos en folio “A-88”, Quien decide ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 39.237,40), por concepto de Prestación de Antigüedad. Y Así se Establece.

    Con Respecto al alegato de la parte demandada recurrente sobre la cancelación de las Vacaciones y Bono vacacional:

    Señala la demandada en el ejercicio de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo ordeno el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el año 2.004 al año 2.010, en su defensa aduce que nada adeuda por este concepto, ya que este fue pagado a la accionante en vigencia de la relación de trabajo.

    Por lo que, se procede a efectuar el cálculo del concepto de Vacaciones y Bono vacacional en los siguientes términos:

    Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Total Monto Pagado Diferencia a pagar

    2.004 al 2.005 15 días 7 días 13,50 297,00 0,00 297,00

    2.005 al 2.006 16 días 8 días 13,50 324,00 372,60 0,00

    2.006 al 2.007 17 días 9 días 82,96 2.156,96 1.416,64 740,32

    2.007 al 2.008 18 días 10 días 139,91 3.917,48 3.619,75 297,73

    2.008 al 2.009 19 días 11 días 160,98 4.829,40 3.201,65 1.627,75

    2.009 al 2.010 18,33 días 11 días 131,20 3.848,10 2.734,62 1.113,48

    TOTAL 4.076,28

    De lo anterior se evidencia, que efectivamente existe una diferencia a favor de la accionante, por concepto de vacaciones y bono vacacional; en consecuencia este Juzgado ordena a la demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.076,28). Y Así se Decide.

    Respecto al Punto de la Inscripción en el Seguro Social Obligatorio:

    Con relación al reclamo formulado por la parte demandante en virtud de que la demandada no realizó la debida inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales ni en el Ahorro Habitacional; es por lo que esta Alzada trae a colación el criterio asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C.A., de fecha 03 de Marzo de 2011, de la cual se l.c.:

    (…/…)

    Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    (…/…)

    El artículo 63 y 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén:

    Articulo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    En caso de incumplimiento, quedan sujetas a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

    Articulo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá; de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    El artículo 104 eiusdem establece:

    Articulo 104. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que este debe cumplir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador hace presumir que aquel ha retenido la parte de cotización que a éste le corresponde.

    Del Análisis de los Autos se puede observar que la demandada, no demostró que haya cumplido con la obligación de realizar la debida inscripción del accionante en la Seguridad Social.

    En consecuencia de las normas antes citadas, es por lo que este Juzgador ordena a la empresa demandada “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A.” a efectuar la inscripción de la ciudadana C.D.V.R.L., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ahorro Habitacional, y a cancelar las cotizaciones generadas al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir 23 de Julio de 2004 hasta la terminación de la misma, el día 12 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, conforme a los parámetros que señale el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de realizar la inscripción. Cotizaciones estas que debe cancelar íntegramente en el monto que corresponde, de conformidad con el articulo 103 del Reglamento de la Ley del Seguro Social.

    Se ordena oficiar al seguro social los fines de que la accionada de cumplimiento de lo acordado por esta alzada Y Así se Establece.

    Se condena a la demandada “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A.” a:

    1) Pagar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades:

    - Bs. 39.237,40 por concepto de Antigüedad.

    - Bs. 4.076,28 por concepto de pago por diferencia de vacaciones y bono vacacional.

    2) Proceder a la inscripción de la ciudadana C.D.V.R., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y a pagar las cotizaciones generadas durante la prestación de servicio, de acuerdo a los parámetros determinados en la presente decisión, en atención al trámite que determine el referido Instituto.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto una vez hechas las deducciones proceda a calcular:

    • Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada desde la fecha 23/07/2004 hasta el 12/07/2010, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • En cuanto a la indexación por antigüedad debe calcularse desde la terminación de la relación de trabajo, que lo es desde, el 12/07/2010, hasta la fecha notificación de la demanda que lo fue el 26/07/2010; considerando como base de cálculo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    • La corrección monetaria de la suma que resulte por los restantes conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada 26/07/2011, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas causado en ese período.

    • En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Exclúyase de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

    Vacaciones Tribunalicias

    Paro tribunalicios

    Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Ahora bien por cuanto no forman parte de lo apelado, se reproducen los siguientes conceptos condenados por el juez A-quo por tanto aceptado por las partes.

    (…/…)

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante demanda el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.16.141, 11), por concepto de utilidades, por cuanto aún cuando refiere haber recibido el pago de cantidades de dinero por tal concepto durante la vigencia de la relación de trabajo que le unió a la empresa accionada, sustenta su pretensión en el hecho que dichos montos deben ser considerados salario. Conforme se estableció anteriormente en el texto del presente fallo, las cantidades pagadas por la demandada a la actora por concepto de anticipo de utilidades no poseen carácter salarial. Por lo que en consideración a criterio de este Juzgado, las cantidades que le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades, pueden ser objeto de anticipos, quedando evidenciado que la demandada le realizaba el pago de las mismas en forma mensual y conforme al salario devengado por la demandante calculado sobre el dos por ciento (2%) de las comisiones pactadas, por lo que surge improcedente su reclamación y en consecuencia debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    (…/…)

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO La actora pretende el pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.99.0008, 70), por concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que la accionante no probó en el proceso el retiro justificado alegado y conforme al cual plantea su reclamación, por lo que surgen improcedentes las indemnizaciones por despido demandadas. Y ASI SE DECLARA.

    (…/…)

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.R. contra la empresa “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A”.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

No hay Condenatoria en Costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30. PM.

La Secretaria,

Abg. L.M..

OMS/LM/OJLR

GP02-R-2011-000382.

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