Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000022

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana Y.C.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.258.005, representada judicialmente por el abogado F.M.S., Inpreabogado Nº 45.449, contra la Resolución Nº 272 dictada el veintitrés (23) de diciembre de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Recaudadora I adscrita a la estación recaudadora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, representado el Estado Bolívar por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.H., S.G., C.J., J.N.T., Yulman Vargas, T.C., R.R., R.B., A.R., A.P. y L.R., Inpreabogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113 y 107.300, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el trece (13) de mayo de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 272 dictada el veintitrés (23) de diciembre de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Recaudadora I adscrita a la Estación Recaudadora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar.

I.2. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de 2011 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de agosto de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2012 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Y.C.R.L., parte recurrente, a los fines que informara sobre su interés en la continuación de la presente causa.

I.5. El cuatro (04) de octubre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.6. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el primero (1º) de noviembre de 2012 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda incoada, alegó como punto previo la caducidad de la acción y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de febrero de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados S.G. y T.C., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el siete (07) de febrero de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de febrero de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrida.

I.10. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones de la Jueza Titular de este Despacho.

I.11. De la audiencia definitiva. El dos (02) de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los abogados T.C. y S.G., actuando en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.12. Mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Y.C.R.L. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 272 dictada el 23 de diciembre de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar que acordó su remoción del cargo de Recaudadora I, como defensa previa la representación judicial del Estado Bolívar alegó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque desde la notificación del acto impugnado el catorce (14) de enero de 2011 a la fecha de interposición de la demanda el trece (13) de mayo de 2011, transcurrió el lapso de tres meses (03) legalmente previsto para el ejercicio de la acción.

    En relación al lapso de tiempo para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial la parte demandante alegó que el cinco (05) de abril de 2011 interpuso ante este Juzgado recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción descrito, el cual fue signado con el Nº FP11-N-2011-000087, no obstante, fue declarado inadmisible mediante sentencia dictada el ocho (08) de abril de 2011, por haberlo incoado conjuntamente con la ciudadana I.J.T. e interpuso la presente demanda el trece (13) de mayo de 2011, que por tal razón ejerció tempestivamente el recurso respectivo.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Aplicando el lapso de caducidad establecido en la norma citada al caso a.e.J.e. uso de la notoriedad judicial verificó el expediente Nº FP11-N-2011-000087, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el cinco (05) de abril de 2011 por las ciudadanas I.J.T. y Y.C.R.L. contra las Resoluciones Nros. 272 y 273 dictadas el veintitrés (23) de diciembre de 2010 por el Secretario de Gobierno del Estado Bolívar, mediante las cuales se resolvió remover a las recurrentes del cargo de Recaudadoras I, adscritas a la Estación Recaudadora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, no obstante, el mismo fue declarado inadmisible por inepta acumulación de pretensiones mediante sentencia dictada el ocho (08) de abril de 2011, considera este Juzgado que la recurrente ejerció el recurso judicial dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la notificación del acto impugnado (14/01/2011) hasta la fecha de presentación de la demanda declarada inadmisible (05/04/2011), y posteriormente presentó la demanda individualmente el trece (13) de mayo de 2011, en consecuencia, no opero la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción. Así se establece.

    II.2. En relación al fondo de la pretensión observa este Juzgado que la ciudadana Y.C.R.L. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 272 dictada el 23 de diciembre de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar que acordó su remoción del cargo de Recaudadora I, alegando que se encuentra afectada de nulidad por adolecer de ausencia de base legal y falta de causa, es decir, falso supuesto de hecho y derecho, ya que la Administración no explicó los motivos legales y fácticos por los cuales se considera el mencionado cargo como de confianza, se cita la argumentación esgrimida:

    Todo acto administrativo dictado por la Administración Pública, que tenga efecto o carácter particular, de conformidad con lo ordenado en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), deberá ser motivado; a tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Deberá guardar y cumplir con todos y cada uno de los requisitos de fondo exigidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo, a saber: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos, y la finalidad del acto; ello, so pena de incurrir en vicios que afecten su validez y eficacia.

    Ahora bien, del acto impugnado, es evidente que el mismo no cumple, por lo menos, con dos (2) de los señalados requisitos de fondo del acto administrativo, por cuanto se observa del mismo una carencia absoluta de base legal y de causa o motivo, lo que también se le denomina exceso o abuso de poder, en virtud de que el empleador, la Gobernación del Estado Bolívar, en su Resolución que remueve a la trabajadora de su cargo, por el supuesto de ser ocupante de un cargo de confianza “que puede considerarse de libre nombramiento y remoción, según los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, no apreció, ni tampoco constató debidamente, los presupuestos de hecho, que según el empleador, dan lugar a la remoción del cargo, bajo el falso supuesto de ser la trabajadora, funcionaria pública de confianza y de libre nombramiento y remoción.

    Por más discrecional que sea el Poder de la Administración, los presupuestos de hechos siempre tienen que probarse, y es ello límite de ese Poder Discrecional, pues según lo preceptuado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se exige una adecuación entre el contenido del acto y los supuestos de hechos alegados; es decir, que exista una causa probada y debidamente calificada, y a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del Funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a clasificarlos adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación

    .

    La representación judicial del Estado Bolívar negó que el acto de remoción adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, porque la base legal del acto de remoción fue motivada en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señalan los cargos considerados en la Administración Pública como de libre nombramiento y remoción, que en el segundo considerando de la resolución cuestionada explicó las actividades de rentas que cumplía en el cargo de Recaudadora I la demandante, como lo eran las actividades de recaudación de tasas en los peajes, aeropuertos y aeródromo, se cita la defensa expuesta al respecto:

    La ciudadana Y.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.258.005, ingresó a prestar servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desde la fecha 07/07/2005, permaneciendo en dicho órgano hasta que fue removida del cargo de RECAUDADORA I adscrita al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 272, de fecha 23 de Diciembre de 2010, el cual fue notificado (sic) personalmente de su contenido en la fecha 14 de Enero de 2011, y por no tener el carácter de funcionaria de carrera se procedió de inmediato al retiro de dicha ciudadana, culminando de esta manera la relación a la cual estaba sujeta con la Administración Pública Regional…

    Quedando el primer vicio alegado por la parte actora, sin sustento ni efecto, por cuanto del contenido del Acto Administrativo de Remoción se evidencia la Base Legal que respalda la actuación de la Administración Pública, en el Primer Considerando, cuando dice: “que los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan cuáles son los cargos dentro de la Administración Pública, que pueden considerarse de Libre Nombramiento y Remoción”. Comprobándose de esta manera que el Acto Administrativo del cual se pretende su nulidad, cumple con la Base Legal (Principio de Legalidad), del cual la parte actora señala que el mismo adolece.

    Y el segundo vicio que es la falta de Causa o Motivo alegado por la parte actora, también se encuentra rebatido en el mismo Acto Administrativo, según el Segundo Considerado, que versa lo siguiente: “Que el cargo de Recaudadora I, adscrita a la estación recaudadora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar, en el Peaje San Félix-Upata, se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Realizar las actividades de recaudación y liquidación de tasas en los peajes, aeropuertos o aeródromos del estado y brindar la información sobre el servicio a los usuarios, Realiza la recaudación en el turno que le corresponda, Asesora a los contribuyentes sobre la materia, Lleva registro sobre la recaudación diaria, semanal, mensual y anual para efectos estadísticos, Elabora inventario y entrega montos recaudados a su Supervisor, Determina el monto de las tasas a ser canceladas, Relaciona toda la información que se dirige al archivo, Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada”.

    A los fines de resolver el alegato invocado por la parte actora de nulidad absoluta por adolecer el acto de remoción del vicio de falso supuesto, procede este Juzgado a analizar las pruebas documentales promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

    1) Notificación dirigida a la recurrente de la Resolución Nº 272 dictada el 23 de diciembre de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, que acordó su remoción del cargo de Recaudadora I, objeto de le pretensión de nulidad, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 13 al 14 y en copia certifica por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 72 al 73, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    2) Constancia emitida el veintiuno (21) de enero de 2011 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal, mediante la cual hace constar que la recurrente prestó servicios como Recaudadora I, adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria desde el 16/09/2000 al 10/01/2011, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 16 y en original por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 71, la cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    3) Descripción del cargo de Recaudador I, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 75, la cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, observa este Juzgado que la Resolución Nº 272 dictada el veintitrés (23) de diciembre de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, que resolvió remover a la recurrente del cargo de Recaudadora I, motivó la decisión en que el mencionado cargo es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, se cita la motivación del acto:

    CONSIDERANDO

    Que los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan cuales son los cargos dentro de la Administración Pública, que pueden considerarse de Libre Nombramiento y Remoción.

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de Recaudadora I, adscrita a la estación recaudadora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar, en el Peaje San Félix-Upata, se considerase confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Realizar las actividades de recaudación y liquidación de tasas en los peajes, aeropuertos o aeródromos del estado y brindar la información sobre el servicio a los usuarios, Realiza la recaudación en el turno que le corresponda, Asesora a los contribuyentes sobre la materia, Lleva registro sobre la recaudación diaria, semanal, mensual y anual para efectos estadísticos, Elabora inventario y entrega montos recaudados a su Supervisor, Determina el monto de las tasas a ser canceladas, Relaciona toda la información que se dirige al archivo, Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada.

    CONSIDERANDO

    Que en virtud que ya no subsisten los supuestos que motivaron el nombramiento de la ciudadana: Y.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.258.005, como Recaudadora I, adscrita a la estación recaudadora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar, en el Peaje San Félix-Upata, descritos en el Código del Cargo llevado por la Secretaría de Recursos Humanos.

    RESUELVO

    ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve del cargo de Recaudadora I, adscrita a la estación recaudadora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar, en el Peaje San Félix-Upata, a la ciudadana: Y.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.258.005, quien ingreso al Ejecutivo Regional en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil (2000)

    .

    Congruente con el vicio de falso supuesto denunciado y citada la motivación del acto impugnado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, observa este Juzgado que el acto que removió a la recurrente del cargo de Recaudadora I, señaló que las funciones que ejercía eran de confianza de conformidad con la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, entre otras: Realizar las actividades de recaudación y liquidación de tasas en los peajes, aeropuertos o aeródromos del estado y brindar la información sobre el servicio a los usuarios, realiza la recaudación en el turno que le corresponda, asesora a los contribuyentes sobre la materia, lleva registro sobre la recaudación diaria, semanal, mensual y anual para efectos estadísticos, elabora inventario y entrega montos recaudados a su Supervisor, determina el monto de las tasas a ser canceladas, relaciona toda la información que se dirige al archivo.

    En este orden de ideas, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    (Destacado añadido).

    De la citada norma se desprende que se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de rentas, funciones que deben ser demostradas por la Administración mediante el Registro de Información del Cargo o Manual de Cargos, en el caso examinado el Estado Bolívar consignó copia simple de la Descripción del Cargo de Recaudador I, cuyas funciones son descritas de la manera siguiente:

    OBJETIVO GENERAL

    Realizar las actividades de recaudación y liquidación de tasas en los Peajes, aeropuertos o aeródromos del estado y brindar la información sobre los servicios a los usuarios.

    FUNCIONES Y/O TAREAS REFERENCIALES.

     Realiza la recaudación en el turno que le corresponda.

     Asesora a los contribuyentes sobre la materia.

     Lleva registro sobre la recaudación diaria, semanal, mensual y anual para efectos estadísticos.

     Elabora inventario y entrega montos recaudados a su Supervisos.

     Determina el monto de las tasas a ser canceladas.

     Relaciona toda la información que se dirige al archivo.

     Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada.

    ÁMBITO DE ACTUACIÓN – Responsabilidades.

    Materiales y Equipos: Maneja equipos y materiales de fácil uso.

    Financieras: Es responsable directo de la custodia del efectivo.

    Manejo Información Confidencial: No aplica.

    Supervisión: El cargo recibe una supervicio inmediata y no ejerce supervisión.

    Relaciones Internas: Con personal relacionado con el área.

    Externas: Con los contribuyentes y público en general.

    OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO

     Cumple con los deberes y prohibiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

     Cumple con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral, establecidos por la organización.

     Mantiene en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía

    .

    Observa este Juzgado que de las funciones señaladas en la Descripción del Cargo de Recaudadora I, se determina que éste comprendía funciones de rentas, es decir, actividades relacionadas con la recaudación de los ingresos que por concepto de tasas obtiene el Estado Bolívar, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto imputado por la recurrente al acto impugnado. Así se establece.

    Desestimado el vicio invocado por la demandante contra el acto de remoción del cargo de Recaudadora I, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana Y.C.R.L. contra la Resolución Nº 272 dictada el 23 de diciembre de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, que acordó su remoción del cargo de Recaudadora I, adscrita a la estación recaudadora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar. Así se decide.

    II.3. Finalmente este Juzgado considera improcedente la pretensión de la parte actora que se le condene al Estado Bolívar a pagarle las prestaciones sociales en caso que se desestime el recurso de nulidad, ya que, la acumulación de tales pretensiones resulta incompatible. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana Y.C.R.L. contra la Resolución Nº 272 dictada el 23 de diciembre de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Recaudadora I adscrita a la estación recaudadora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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