Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 30 de noviembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: C.D.V.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 13.291.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.T.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.798.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD, instituto autónomo adscrito y sujeto a la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Educación, creado por Ley mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.404 de fecha 14 de marzo 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.D.M., G.C.C.M. y T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.450, 133.008 y 77.352, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001416

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2012, por la abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 133.008, en condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana

Recibido como fue el presente expediente, por auto se dejó constancia que la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, seria el día 21/11/2012, a las 11:00 a.m., lo cual ocurrió, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que en fecha 28/11/2012, se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada apelante, manifestó, fundamentalmente, que los Tribunales laborales no eran competentes para conocer la presente causa (así como durante toda la tramitación del presente asunto ver folios 26 al 51), por lo que solicitó se declinara la competencia en los Tribunales Contenciosos Administrativos con competencia funcionarial, toda vez que la accionante fue una empleada de libre nombramiento y remoción, señalando que así, en casos semejantes, lo habían determinado otros Juzgados, entre ellos, los Tribunales de Primera Instancia y los Juzgados Superiores, al igual que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el apoderado judicial del accionante, en líneas generales, refuto los argumentos expuestos por su contraparte, solicitando se declarara sin lugar la apelación y se confirmara el fallo recurrido.

Consideraciones para decidir.

En tal sentido, importante es acotar, primeramente, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que el ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor H.A. es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”). La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24/03/2000, estableció respecto a la garantía del juez natural que:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Edit. Tecnos. Madrid. 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial n° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…

.

Ahora bien, entrando en materia, vale señalar que el acto recurrido es el acta de fecha 31 de julio de 2012, donde se dejó constancia de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, en la cual no compareció la demandada, no obstante, por gozar de privilegios y prerrogativas, el a quo ordenó pasar el expediente a la siguiente fase (juicio), previó el transcurso de los lapsos de ley para contestar la demanda; acta esta de la cual apeló la parte demandada, tempestivamente, oyéndosele el recurso en ambos efectos.

Así mismo, consta a los autos que la parte actora intentó la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, aduciendo que comenzó a laboral mediante contrato celebrado el día 27 de septiembre de 2007; no obstante, llama la atención que no se señaló en el escrito libelar, ni el último cargo desempeñado (Jefe de Área de Servicios Generales), ni las funciones o tareas que la misma realizaba para la demandada.

Pues bien, no obstante la forma como el apoderado judicial de la parte actora produjo el escrito libelar, esta alzada observa de las actas procesales que la partes trajeron a los autos constancias y/o documentales (ver folios 12,13, 31, 51, 56 y 57) que se valoran, y donde se verifica que la accionante se desempeñó (para la demandada) en el cargo de Jefe de Área de Servicios Generales, cargo este de confianza y de libre nombramiento y remoción (ver artículos 21 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo que implica que los Tribunales Laborales no sean competentes para conocer de la presente causa (ver artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que acontecieron los hechos), tal como lo establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que:

Corresponde a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

, por lo que, se concluye que el presente asunto debe ser conocido por los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales, declinándose la competencia (ver sentencia Nº 347 de fecha 18/04/2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale traer a colación lo resuelto, en un caso análogo a este, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2012, Exp. AP21-R-2012-000413, el cual estableció que los Tribunales laborales no eran competentes para conocer en casos como el de autos, señalando al efecto lo siguiente:

.…la representación judicial del Instituto demandado, invoca las decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000, Nº 144, que habla del derecho a ser juzgado por su Juez Natural de los justiciables; así como la Nº 452 del 28 de marzo de 2008, que asienta que la competencia por la materia es de orden público no convalidable que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa; igualmente cita la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 803 del 22 de junio de 2011, que se refiere al caso de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos por reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos, por actos de la Administración Pública (…) en virtud de la relación de empleo público, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…).

Observa este Tribunal que la demandante prestó servicios para el Instituto Nacional de la Juventud, adscrito el Ministerio del Poder Popular para la Juventud, con el cargo de COORDINADORA DE COMPRAS, como consta de las documentales cursantes en autos, marcadas “D” y “E”, corrientes a los folios 52 y 53 de estas actuaciones, de donde se desprende que fungió de empleada de un organismo de la Administración Pública, y por ende, su clasificación al no tratarse de una obrera, debe estar enmarcada en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que su actividad fue prestada al servicio de la Administración Pública; y como quiera, que la disposición citada, establece que: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”, y no habiendo constancia en autos que la actora gozara de la condición de funcionaria de carrera, y siendo funcionaria de un ente de la Administración Pública, por exclusión viene claro que se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, el artículo 21 de citada Ley, dispone: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Conforme a como quedó dicho, la actora ocupaba el cargo de Coordinadora de Compras, cuyo nomenclatura sugiere cierto grado de confiabilidad en quien lo ejerce, dado que se trata de la cuestión financiera y económica, que siempre exige un nivel de reserva y discreción para su ejercicio; y como quiera que la parte actora no se ha opuesto a su clasificación como personal de confianza, damos por cierto que se trata de una funcionaria que ocupaba un cargo de confianza, como consta en los contratos que obran en autos, suscritos por ambas partes, sin objeción de ninguna de ellas.

Por otra parte, el citado artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley”. De donde se infiere que quien preste servicios para la Administración Pública sin ser funcionario de carrera, queda sujeto a ser nombrado y removido libremente de su cargo sin más limitaciones que las establecidas en dicha ley; por lo que entiende este tribunal, que la actora, no siendo una obrera al servicio de la Administración Pública, que estaría exceptuada de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al artículo 1, parágrafo único, numeral 6 de la misma, se rige por lo dispuesto en esta ley, toda vez que el citado artículo 1 en su encabezamiento, dispone: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales o municipales (…)” . Y siendo que su condición coincide con lo que es un funcionario público en los términos que lo define el artículo 3 de la Ley en comento, deviene aplicable la Ley en cuestión para la resolución del caso de autos. Así se establece.

Así mismo, el artículo 93 de la Ley en comento, dispone: “Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(…).

.

Es decir, que resulta suficiente para la determinación de la competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, que se alegue por un funcionario o funcionaria de la función pública, la lesión por parte de los órganos o entes de la Administración Pública, de los derechos de dicho funcionario o funcionaria; y como en el caso de autos, se trata que la actora denuncia haber sido despedida injustificadamente y solicita por ello su reenganche y el pago de los salarios caídos, viene claro que tal reclamación debe ser dilucidada en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Funcionarial como lo dispone la norma en comento.

Tal aserto resulta reforzado por lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, cuando establece: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional (…)”. La disposición en cuestión deviene clara para la dilucidación del asunto sometido al conocimiento de este tribunal, toda vez que la misma señala sin ambages ni dudas de ningún tipo, que tratándose de funcionarios o empleados públicos, se rigen por las normas sobre Carrera Administrativa, en los asuntos que ahí se mencionan (retiro, estabilidad, régimen jurisdiccional); y como quiera que la actora fungió de Coordinadora de Compras del Instituto Nacional de la Juventud, o sea, una empleada al servicio de un ente público, es claro que se rige por las normas sobre Carrera Administrativa, y lo aplicable en este caso, sería lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a que el tribunal competente es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Funcionarial, y no el Tribunal Laboral, puesto que los elementos que obran en autos consignados por la parte demandada, marcados de la “B” a la “I”.corrientes a los folios del 50 al 60, ambos inclusive, evidencian que la actora fue designada por las autoridades del Instituto demandado, como Coordinadora de Compras y que fue destituida del mismo por las mismas autoridades...”.

Por último, este Tribunal habiendo declarado su incompetencia para conocer la presente causa, en garantía de una tutela judicial efectiva y del principio del Juez natural, anula todas las actuaciones llevadas a cabo en aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad del auto de admisión y las notificaciones debidamente realizadas, ello con base a la sentencia Nº 73 de fecha 03 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya inteligencia (interpretación Jurídica), en cuanto al punto que nos interesa, aplica al caso de autos, siendo que de la misma se extrae fundamentalmente lo siguiente:

….Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala esclarecer que, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004) y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 eiusdem), se mantiene la validez de los actos procesales realizados anteriormente a la declinatoria de competencia, incluyendo la validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de octubre de 2009 (Vid. Folio 28 del expediente). En consecuencia, el juzgado declarado competente para conocer de la presente controversia, asume la misma en el estado en que se encuentra…

.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INCOMPETENTE por la materia el referido Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para conocer del presente asunto. TERCERO: Se declara competente para dilucidar el presente asunto a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/ECM/vm

Exp. N°: AP21-R-2012-001416

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