Decisión nº 185 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-002258

ASUNTO: NP01-R-2010-000279

PONENTE: ABG. D.M.M.G..

De acuerdo a sentencia dictada en Audiencia Preliminar de fecha 01/12/2010, cuyo texto íntegro fue publicado en data 14/12/2010, en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-002258, la ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, a cargo para ese momento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DESESTIMÓ en su totalidad la ACUSACIÓN incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano A.D.V.C.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.V.; y por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO del asunto principal arriba indicado, en virtud que el hecho conforme a la calificación jurídica imputada por el órgano fiscal no pude atribuírsele al ciudadano acusado.

El día 17/12/2010, la ciudadana ABG. C.D.V.R.P., en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, interpuso recurso de apelación contra ese fallo; de cuyo escrito recursivo se evidencia, que plantea su pretensión en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en data 21/02/2011, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día 06/04/2011, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios del uno (01) al cuatro (04), de la presente incidencia, en apelación, la Abg. C. delV.R.P., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, manifestó los alegatos siguientes:

“...Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Tribunal en fecha 01/12/2010, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14/12/2010 mediante la cual acordó decretar EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado A.D.V.G., a quien se le sigue Causa Nº NP01-P-2010-002258 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.V.Z.; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, y bajo el amparo del Numeral 1° del Artículo 447 de nuestra ley Adjetiva penal, para lo cual hago en los siguientes términos: CAPITULO I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Para emitir tal decisión, el respetable Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizó las siguientes consideraciones: PRIMERO: “...del estudio de las acta (sic) procesales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y de un análisis comparativo entre el texto acusatorio y las actuaciones en las cuales ese soporta observa este Órgano Judicial que conforme a lo que se desprende de las mismas resulta palmariamente imposible que con los medios de pruebas ofrecidos por el órgano Fiscal subsumir la conducta del imputado A.D.V.C.G. en el hecho atribuido por el Ministerio Público hecho este encuadrado dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y del Código Penal, y que no ser (sic) encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible...es evidente de las pruebas que cursan a la presente causa, que no existe la configuración del delito de hurto, puesto que el ciudadano A.D.V.C.G. no se apodero (sic) de ningún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, específicamente de ningún objeto Mueble o Inmueble perteneciente al ciudadano C.A.V.Z., ya que con su propia denuncia, quedo (sic) establecido que tanto el local, como el mobiliario que se encontraba dentro de éste le pertenecían al ciudadano A.C., cuya acción fue la de cambiar los candados que daban acceso al interior del local, para impedir que éste ingresara al mismo, pero no sustrajo ningún objeto que NO le perteneciera; pues se desprende de la INSPECCION TECNICA N° 0634, realizada el mismo día de la denuncia, que en el interior del local se encontraba Dos (02) congeladores, un (01) exhibidor, un (01) molino, dos (02) pesos, un (01) segmentote metal con varios ganchos, un (01) cajón de metal contentivo en su interior de cuatro envases de material sintético (tobos), bolsas plásticas (22), incluyendo la carne que denunciara el ciudadano C.V. como hurtada, evidenciándose que lo expuesto por éste carecía de veracidad, y no consta que existieran los otros bienes muebles denunciados por el mencionado ciudadano...DISPOSITIVA...desestima en su totalidad la Acusación incoada por la Fiscalía 4°...y por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta el Sobreseimiento del presente asunto en virtud de que el hecho conforme a la calificación jurídica imputada por el órgano fiscal NO pude atribuírsele al referido ciudadano...CAPITULO II. DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Esta Representación Fiscal, teniendo en cuenta el contenido del artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ...Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”, procede a ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión anteriormente transcrita en relación a las razones y motivos que de se seguidas se expondrán: Considera esta Representante de la Vindicta pública, que la ciudadana Juez se pronunció en cuestiones de fondo en el presente asunto por cuanto, se baso en su decisión mediante la cual acordó decretar EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “...que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible... es evidente de las pruebas que cursan a la presente causa, que no existe la configuración del delito de hurto, puesto que el ciudadano A.D.V.C.G. no se apodero de ningún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, específicamente de ningún objeto Mueble o Inmueble perteneciente al ciudadano C.A.V.Z., ya que con su propia denuncia ya que con su propia denuncia, quedo establecido que tanto el local, como el mobiliario que se encontraba dentro de éste le pertenecían al ciudadano A.C., cuya acción fue la de cambiar los candados que daban acceso al interior del local, para impedir que éste ingresara al mismo, pero no sustrajo ningún objeto que NO le perteneciera; pues se desprende de la INSPECCION TECNICA N° 0634, realizada el mismo día de la denuncia, que en el interior del local se encontraba Dos (02) congeladores, un (01) exhibidor, un (01) molino, dos (02) pesos, un (01) segmentote metal con varios ganchos, un (01) cajón de metal contentivo en su interior de cuatro envases de material sintético (tobos), bolsas plásticas (22), incluyendo la carne que denunciara el ciudadano C.V. como hurtada, evidenciándose que lo expuesto por éste carecía de veracidad, y no consta que existieran los otros bienes muebles denunciados por el mencionado ciudadano...” tal aseveración viola lo establecido ultimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Es decir no se pueden plantear cuestiones propias del Juicio Oral tales como. Análisis de Pruebas, Juicios de Valor o cualquier otro análisis sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria) Celebración del Juicio Oral y Público) así como los principios de Inmediación, Concentración, Continuidad y Oralidad, para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas. Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1240, de fecha 25/07/2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se indicó lo siguiente: “...En relación con la afirmación que fue reproducida en el aparte que precede, estima la Sala que el mismo constituye un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia penal, la cual tiene por objeto, justamente, la acreditación del hecho punible que fue imputado al quejoso, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal. Como deriva de la letra y del espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y lo afirma la doctrina dominante, la plena comprobación de la participación del procesado, así como la de su culpabilidad y, en definitiva, de su responsabilidad, es materia exclusiva del debate que corresponde al Juicio Oral... Las anteriores consideraciones conducen a la convicción de que la legitimada pasiva expidió una opinión que correspondía al fondo de la controversia penal, para lo cual no era materialmente competente, a la altura de la fase en la cual se encontraba el proceso en cuestión...” (Negrita y subrayado de quien suscribe). De igual modo se ha pronunciado la Sala Constitucional del alto Tribunal, mediante Sentencia Nº 12558, de fecha 09/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, donde señaló, entre otras, las siguientes: “...Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del Juicio Oral y Público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Negrita y subrayado de quien suscribe). La Sala Constitucional Advierte que cunado se plantean cuestiones de fondo, en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un tribunal de juicio las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, ya que esa fase carece de Contradicción y de Inmediación, contradicción porque solo las partes podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de Inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Por tanto siendo que en esta fase Intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del Juicio Oral aunado que las pruebas no están sujetas a contradicción u control pleno por las partes y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo. CAPITULO III. PETITORIO. En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representación Fiscal, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoque bajo pena de NULIDAD, la decisión que dicto el Auto donde se decreto el Sobreseimiento de la causa al Ciudadano A.D.V.G....” (Cursivas, negrillas y subrayados de la recurrente).-

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 14/12/2010 fue publicado el texto íntegro de la decisión emitida el día 01 del mismo mes y año, en Audiencia Preliminar, por la ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, Juez Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“...Corresponde a este Tribunal emitir la fundamentación del fallo emitido en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/12/2010, mediante el cual fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa seguida al acusado: A.D.V.C.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° Y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: C.A.V., en virtud de haberse verificado que el hecho objeto del proceso no se realizó. A tal efecto, lo hace a tenor de lo pautado en el artículo 318, cardinal 1°, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación: IMPUTADO: A.D.V.C.G., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de Mayo de 1970, titular de la cedula de identidad V- 10.835.033, de 40 años de edad, grado de instrucción: Con sexto grado de instrucción básica, de Profesión u oficio: Carnicero, Estado civil: soltero, hijo de: V.G. (v) y de A.C. (v), domiciliado en: Calle Principal El Corozo, casa N° 196, a lado de la plaza del Corozo, 0416-678.73.76. DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. El hecho objeto de la investigación según la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación: En fecha 06 de Febrero del año 2009, en horas de la tarde, para el funcionamiento de una carnicería, ubicado en el Corozo, municipio Maturín Estado Monagas, a la lado de la plaza hizo acto de presencia del hoy imputado: A.D.V.C.G., quien le había alquilado dicho local al ciudadano: C.A.V.Z., cuyo contrato de arrendamiento los suscribieron ambos en fecha 15 de diciembre de 2007, el cual fue fijado por una duración de tres años, debiendo culminar el 15 de Febrero de 2010 y quien no obstante de dicho contrato solicito en varias oportunidades, a su arrendatario la desocupación del inmueble sin motivo justificado, y sin cumplir con las instancias legales consiguientes, procediendo de manera arbitraria a cambiar los candados de seguridad que protegían el negocio y se apodero sin consentimiento de su dueño del mobiliario e instrumentos propios para las labores de carnicería, e incluso de la tarde que se encontraba dentro de las neveras y congeladores, pertenecientes al ciudadano: C.A.V.Z., quien fungía como arrendatario y resulto ser victima de los referidos hechos, ascendiendo la cifra de la mencionada mercancía y objetos que se apodero el ciudadano imputado a la cantidad de Bs. 15.000,00. FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO. Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y de un análisis comparativo entre el texto acusatorio y las actuaciones en las cuales ese soporta observa este órgano judicial que conforme a lo que se desprenden de las mismas resulta palmariamente imposible que con los medios de pruebas ofrecidos por el Órgano Fiscal subsumir la conducta del imputado A.D.V.C.G., en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, hecho este encuadrado dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° Y del Código Penal, y que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible. Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal en sus ordinales 1° y 5° establece que: “Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra, o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable” “Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida”. Es evidente de las pruebas que cursan a la presente causa, que NO existe la configuración del delito de HURTO, puesto que el ciudadano A.D.V.C.G. no se apoderó de ningún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, específicamente de ningún objeto mueble o inmueble perteneciente al ciudadano C.A.V.Z.. Ya que con su propia denuncia, quedó establecido que tanto el local, como el mobiliario que se encontraba dentro de éste le pertenecían al ciudadano A.C., cuya acción fue la de cambiar los candados que daban acceso al interior del local, para impedir que éste ingresara al mismo, pero NO sustrajo ningún objeto que NO le perteneciera; pues se desprende de la INSPECCION TECNICA N° 0634, realizada el mismo día de la denuncia, que en el interior del local se encontraba Dos (02) congeladores, un (01) exhibidor, un (01) molino, dos (02) pesos, un (01) segmentote metal con varios ganchos, un (01) cajón demetal contentivo en su interior de cuatro envases de material sintético (tobos), bolsas plásticas22, incluyendo la carne que denunciara el ciudadano C.V. como hurtada, evidenciándose que lo expuesto por éste carecía de veracidad, y no consta que existieran los otros bienes muebles denunciados por el mencionado ciudadano. En todo caso, el Legislador, previó para aquellos que consideraran que eran víctimas de destrucción o daños en sus bienes, la configuración del delito conocido doctrinariamente como DAÑOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal, el cual establece: “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro…” pero este es de ACCION DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, tal como está establecido en su encabezamiento. Significa entonces, que si el ciudadano C.V. consideraba que había sido víctima del delito de DAÑOS debió actuar conforme a lo previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente la Fiscalía del Ministerio Público NO está facultada para ejercer la acción penal en tal delito. Considera esta Juzgadora que no puede utilizarse la vía penal, para tratar de solventar la vía mercantil, pues para ello existe la Jurisdicción especializada en la materia, a los fines que consideren las partes; por lo que es evidente, que NO existió la configuración del delito de HURTO en ninguna de sus modalidades, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no puede ser atribuido al imputado no estar comprobada la existencia de un hecho punible, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.D.V.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.835033. El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son la acción, antijuricidad, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuenta todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, el hecho punible es inexistente, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no puede ser atribuido al imputado, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: desestima en su totalidad la Acusación incoada por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, en contra del ciudadano A.D.V.C., y por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal Y Decreta el Sobreseimiento del presente asunto en virtud de que el hecho conforme a la calificación jurídica imputada por el órgano fiscal NO pude atribuírsele al referido ciudadano...” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).

- III -

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06/04/2011, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se celebró la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82):

“En el día de hoy, miércoles seis (06) de abril del año dos mil once (2011), siendo las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidente- Ponente), Milángela M.M. y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. J.P.N., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del fallo dictado en fecha 01/12/2010, durante la celebración Audiencia Preliminar, y publicada el día 14 del mismo mes y año, por la ciudadana ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, Juez Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMÓ en su totalidad la ACUSACIÓN incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano A.D.V.C.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.V.; y por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO del asunto principal NP01-P-2010-002258, en virtud que el hecho conforme a la calificación jurídica imputada por el órgano fiscal no pude atribuírsele al ciudadano acusado. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto el ABG. J.P.N., Fiscal cuarto del Ministerio Público, , el Acusado A.D.V.C.G., debidamente asistido por su defensor de confianza ABG. M.B., de igual forma se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano C.A.V.Z., victima de autos. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado por el ABG. J.P.N., quien expone, entre otros argumentos: “Ratifico en todo y cada una de sus partes interpuesto por la fiscalía la cual represento contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede Judicial, decisión esta que se dicto en sala en fecha 01/12/2010, durante la celebración Audiencia Preliminar, y publicada el día 14 del mismo mes y año, por la ciudadana ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, Juez Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMÓ en su totalidad la ACUSACIÓN incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano A.D.V.C.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.V.; y por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO del asunto principal NP01-P-2010-002258, en virtud que el hecho conforme a la calificación jurídica imputada por el órgano fiscal no puede atribuírsele al ciudadano acusado A.D.V.C.G., en consecuencia considera el Ministerio Público que al momento se la Audiencia Preliminar se vulnero el principio procesal ya establecido en el último aparte del artículo 329b ejusdem, el cual establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, toda vez que la Juez del Tribunal de Control toco cuestiones propias del Juicio Oral y Público, lo que la llevo a desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento, por cuanto dichas circunstancias debían de tratarse en la audiencia oral y publico y de no haberse tocado esta cuestiones el resultado hubiese sido otro, la causa se hubiera pasado a Juicio, y en el debate dilucidar los hechos correspondientes a dicha fase, por lo que solicitó que una vez que analizados los argumentos que esgrime el Ministerio Público sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. M.B., defensor de confianza del acusado de autos, quien expone, entre otros argumentos: “ Yo me opongo firmemente al recurso de apelaciones ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundamentado que la ciudadana jueza del Tribunal a quo, en su oportunidad legal verifico la acusación formulada por el ciudadano hoy victima y de la revisión comparativa del escrito acusatorio del ministerio público se verifico que los hechos no encuadraban dentro de la tipicidad penal, siendo esta una facultad dada al Juez, que desestimara dicha acusación por cuanto la misma los hechos no se subsumen en el derecho; seguidamente la defensa continuando con su exposición relato a la sala los hechos que dieron inicio al proceso, en tal sentido la defensa solicito se verifico lo expuesto y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó que no ejercería tal derecho en consecuencia no genera el derecho de la defensa a la replica. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M. MARACNO GUZMAN, le cede la palabra a la victima ciudadano C.A.V.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 4.625.139 quien manifestó: el defensor esta tratando de confundir a las partes aquí presente, por cuanto todo lo que estaba dentro de ese local son míos, por cuanto si bien es cierto que habían bienes de él también habían bienes que son míos, cuando el CICPC hizo la primera inspección determinaron que todo los bienes eran míos, posteriormente el CICPC, realizo una segunda inspección ubicando otras cosas, de igual forma cuando realizaron la inspección de alimentos habían 185 kilos de carne cuando yo deje 585 kilos de carne, de tomas maneras hago de su conocimiento que el la declaración de este ciudadano en el CICPC, el mismo deja claro que es lo que le pertenece a él y que es mió. Seguidamente la ciudadana presidenta de esta Corte de Apelaciones le informa al acusado A.D.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.835.033, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que no deseaba declarar,. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente, dentro de los diez días de despachos siguientes a la celebración de la presente audiencia, dado al cúmulo de trabajo existente en la actualidad en esta Corte de Apelaciones. Siendo las once horas y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman...”

- IV -

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primero

Alega la apelante, que la ciudadana Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir el pronunciamiento que recurre, se pronunció en cuestiones de fondo, por cuanto, basó su decisión analizando cuestiones propias del Juicio oral al señalar: “...que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible... es evidente de las pruebas que cursan a la presente causa, que no existe la configuración del delito de hurto, puesto que el ciudadano A.D.V.C.G. no se apodero de ningún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, específicamente de ningún objeto Mueble o Inmueble perteneciente al ciudadano C.A.V.Z., ya que con su propia denuncia ya que con su propia denuncia, quedo establecido que tanto el local, como el mobiliario que se encontraba dentro de éste le pertenecían al ciudadano A.C., cuya acción fue la de cambiar los candados que daban acceso al interior del local, para impedir que éste ingresara al mismo, pero no sustrajo ningún objeto que NO le perteneciera; pues se desprende de la INSPECCION TECNICA N° 0634, realizada el mismo día de la denuncia, que en el interior del local se encontraba Dos (02) congeladores, un (01) exhibidor, un (01) molino, dos (02) pesos, un (01) segmentote metal con varios ganchos, un (01) cajón de metal contentivo en su interior de cuatro envases de material sintético (tobos), bolsas plásticas (22), incluyendo la carne que denunciara el ciudadano C.V. como hurtada, evidenciándose que lo expuesto por éste carecía de veracidad, y no consta que existieran los otros bienes muebles denunciados por el mencionado ciudadano...” Violando lo establecido último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Es decir no se pueden plantear cuestiones propias del Juicio Oral tales como, análisis de pruebas, juicios de valor o cualquier otro análisis sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria en la celebración del Juicio Oral y Público, así como los principios de Inmediación, Concentración; Continuidad y Oralidad, para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas

Petitorio: Solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque bajo pena de nulidad, la decisión que dicto el Auto donde se decreto el Sobreseimiento de la causa al Ciudadano A.D.V.G..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la apelante que la ciudadana Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir el pronunciamiento que recurre, se pronunció sobre el fondo del asunto, violando lo establecido último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; es decir, no se pueden plantear cuestiones propias del Juicio Oral tales como, análisis de pruebas, juicios de valor o cualquier otro análisis sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria en la celebración del Juicio Oral y Público, así como los principios de Inmediación, Concentración; Continuidad y Oralidad, para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas. Al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisada la decisión recurrida, considera que, le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, si bien es cierto, por una parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330 ordinal 3°, faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la Ley; y, por otro lado, el M.T. de la República en reiterada jurisprudencia ha señalado que puede el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que, también existe reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del M.T. de la República, que señalan que, no le está permitido al juez de Control analizar y valorar pruebas, pues es materia que debe ser debatido en el juicio oral y público; observando esta Corte de Apelaciones que, el argumento expresado por la jueza a quo para decretar el sobreseimiento, se refiere a un análisis comparativo entre el texto acusatorio y las actuaciones en que ese se soporta considerando la a quo que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, y que por ello -a su criterio- con los elementos de prueba aportados por el órgano fiscal en la acusación resulta imposible subsumir la conducta del acusado en el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 5 del Código Penal, que le fuera atribuido no es susceptible de realizarse en la audiencia preliminar; en consecuencia, ha de asentarse que ciertamente, la jueza recurrida al emitir la decisión que aquí se revisa, entró a analizar y a dar valor -a priori- a las pruebas que le fueron ofrecidas por el representante fiscal en el escrito acusatorio, asunto éste que está prohibido en la etapa procesal en que se produjo la sentencia recurrida (Audiencia Preliminar), donde, como se dijo anteriormente, si bien está facultada para desestimar la acusación fiscal, a nuestro criterio, tal actuación pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos; donde sea “evidente” la falta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un juez distinto, luego que se haya desarrollado el debate oral y público; mucho más cuando, nos encontramos ante un sistema procesal penal, donde impera la libertad al momento de apreciar las pruebas; facultad ésta propia del juez de juicio, quien sólo tiene la obligación de razonar motivadamente el por qué aprecia o rechaza el elemento probatorio sometido a su consideración y si dicha probanza genera convicción o no en él; motivos por los cuales, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, debe ser revocada la sentencia objetada y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto a aquel que pronunció la decisión revocada. Y así se establece.

De otro lado, considera importante esta Corte, señalar, que en el texto de lo ya decidido se da respuesta a los alegatos del defensor del ciudadano A.D.V.C.. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual se realizará ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión aquí revocada. Y así se establece.

- V -

D I S P O S I T I V A

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. C.D.V.R.P., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002258, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 01/12/2010, y publicada en data 14/12/2010, por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez distinto a aquel que dictó la resolución judicial aquí revocada.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que tome debida nota de lo aquí decidido y envíe de inmediato las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de su redistribución a un Tribunal de Control distinto. Y así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.G.B..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR/djsa.**

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