Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de mayo de dos mil quince

205º y 156º

En el procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que interpuso la ciudadana C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.970.204, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.C., inpreabogado Nro. 134.983, contra el acto administrativo contenido en P.A. Nº 00170-12, de fecha 03 de julio del año 2012, en el expediente Nº 009-2011-01-01706, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, -cuya representación judicial no consta en autos-, que declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana C.G. contra la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A. (Seravica, C.A.); el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia LA NULIDAD de la P.A. Nº 00170-12, dictada en fecha 03 de julio de 2012 en el expediente Nº 009-2011-01-01706, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua que declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana C.G., antes identificada, contra la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A. (Seravica, C.A.) y ordenó la reincorporación inmediata de la ciudadana C.G., antes identificada

Una vez cumplidas las notificaciones de las partes involucradas, así como de la Procuraduría General de la República de la referida decisión y transcurrido los lapsos procesales para interponer recursos contra la misma, el Juzgado Primero de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, a los fines de resolver la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, recayendo su conocimiento en este juzgado.

En fecha 09 de abril del año 2015, este juzgado recibe la presente causa y precisa a las partes que procederá a dictar sentencia en un lapso de treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de febrero del año 2013, la ciudadana C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.970.204, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.C., inpreabogado Nro. 134.983, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, solicitando la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00170-12, dictada en fecha 03 de julio de 2012 en el expediente Nº 009-2011-01-01706, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana C.G. contra la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A. (Seravica, C.A.).

Relata que en fecha 05 de diciembre del año 2012, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa SERVICIOS AVICOLAS, C.A.; aduciendo que comenzó a laborar para la entidad de trabajo reclamada de manera ininterrumpida, desde el día 06 de junio de 2012, desempeñando el cargo de Operaria, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,oo, hasta el día primero (01) de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedida de forma ilegal e injustificada por el ciudadano C.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, a pesar de encontrarse embarazada y de gozar de la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y por Decreto Presidencial.

Aduce que la parte accionada SERVICIOS AVICOLAS, C.A., promovió y consigno una documental de una supuesta carta de renuncia, la cual desconoció por no ser su voluntad y la cual es contradictoria con la presunción de continuidad de la relación laboral.

Que el ente administrativo, incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales del procedimiento, que causa indefensión con menoscabo del derecho a la defensa, al haberle privado de gozar del análisis, concatenación y silencio de los medios de pruebas promovidos, que forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fueron desechadas sus pruebas, específicamente el ecosonograma gineco-obstetra, con el cual se demostraba su fuero maternal. Y en cuanto a las pruebas de la parte demandada, se les otorgó pleno valor probatorio, alegando que no fueron impugnadas en el proceso.

Por ultimo, solicita la nulidad de la P.A. proferida en la fecha 03 de julio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, por cuanto adolece de defectos y vicios, como el del Falso Supuesto, el silencio de las pruebas e inmotivación del Acto Administrativo de efectos particulares.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Por su parte, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia de fecha 14 de mayo del año 2014, declaró con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, nula la p.a. Nº 00170-12, dictada en fecha 03 de julio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cagua, con base en el razonamiento que de seguidas se transcribe:

(…) Siendo ello así, no puede pasar inadvertido el Tribunal, que ha quedado demostrado en la causa, que para el momento de disolución del vínculo laboral que unió a la ciudadana C.G. con la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A. (SERAVICA), ella se encontraba en estado de gravidez; lo cual presupone que estaba amparada por el fuero maternal previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999); resultando asimismo aplicables los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, que prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad. (Omissis) (…). En tal sentido, esta Juzgadora precisa, con fundamento al más alto sentido de justicia, que para resolver el caso que ha sido sometido a su consideración debe partirse del carácter normativo y superior de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico, por ser el fundamento o basamento de todas las leyes existentes dentro del territorio, las cuales encuentran su razón de ser en el texto constitucional. De manera que considera quien decide, que no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes niños, niñas y adolescentes; y que la estabilidad laboral constituye un derecho para la trabajadora que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia. Con fundamento en las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana C.G. (…)

CAPITULO III

MOTIVA DE LA DECISION

En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Alzada para revisar en consulta la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Asimismo, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello, situación analizada en sentencia Nro. 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 de la Sala Constitucional (caso: Nestlé Venezuela, S.A.) al señalar que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo que sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no, situación que se adecua al caso de autos, por cuanto la juez a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua y no habiéndose ejercido recurso de apelación contra esa decisión, procede esta Alzada a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Para decidir, esta Alzada observa:

Aduce la parte recurrente que la funcionaria del trabajo en la p.a. dictada incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales del procedimiento, que causa indefensión con menoscabo del derecho a la defensa, al habérsele privado de gozar del análisis, concatenación y silencio de los medios de pruebas promovidos, que forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que la Inspectora del Trabajo en su decisión administrativa no le otorgó valor probatorio al ecosonograma gineco-obstètra, conjuntamente con el informe médico, pruebas estas que demuestran el fuero especial por maternidad, negado en el proceso por la empresa accionada, y el cual fue promovido como un punto previo en la oportunidad de promoción de pruebas para demostrar la existencia de dicho fuero, aduce que es como si el fuero maternal no existiera en vista de la negativa de la empresa accionada a reconocerlo de forma contumaz en el acto de la contestación.

Al respecto, se hace necesario considerar que el procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos, es un procedimiento especial dado a las características particulares que reviste el hecho social del trabajo, es decir atiende al principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera quién aquí juzga, que es deber del funcionario del trabajo, atender a la defensa de las partes, definiendo los límites de la controversia, y precisar el cumplimiento o no de las cargas procesales, que para el presente caso correspondió a la parte demandada desvirtuar la procedencia o no de la inamovilidad por fuero material alegada por la trabajadora accionante.

Por otra parte, difiere esta sentenciadora lo indicado por el funcionario del trabajo al señalar que con el pago de las prestaciones sociales-situación que no ocurrió en el caso de autos- se estuviera aceptando renunciar a sus derechos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, más aún cuando en sede administrativa se demostró que para la fecha de terminación de la relación de trabajo la trabajadora se encontraba protegida por la figura del fuero maternal, ante el cual resulta difícil aceptar una conducta contraria a la protección al trabajo y a la inamovilidad laboral.

En el caso de autos, esta protección se encuentra estrecha y directamente vinculada a la relación laboral que une a la trabajadora con la entidad de trabajo, constituyéndose en un derecho de carácter laboral, el cual encuentra protección en el numeral 2, del artículo 89 Constitucional que expresa:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios: … (omissis)… 2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De lo transcrito se tiene que ciertamente, en el caso de la mujer embarazada, puede renunciar a su puesto de trabajo, pero de manara voluntaria, libre de constreñimiento, sin embargo, no puede entenderse que la renuncia sea bajo presión, manipulada o utilizada en una determinada situación en aprovechamiento de la empresa, tal como lo expresó la propia parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio ante el juzgado a quo, razón por la cual considera esa alzada que no puede endilgarse una conducta de renuncia por interpretación jurisprudencial, contra la protección constitucional del embarazo y la irrenunciabilidad de derechos laborales, estando la mujer protegida por fuero maternal inclusive después de haberse “terminado la relación de trabajo”.

Así, debe señalarse que la Constitución otorga una protección a la maternidad, que la Ley Orgánica del Trabajo ha asimilado –en cuanto protección y alcance- al “fuero sindical”, otorgando la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 384 –aplicable ratione temporis- la inamovilidad a la mujer embarazada y hasta un (01) año después del parto, determinando que para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido legalmente, cumpliendo lo señalado es que puede retirarse de sus funciones laborales a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo en su relación.

Surge entonces el fuero maternal como protección individual que ampara a la mujer en estado de gravidez y aún hasta un (01) año después del parto, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 384 –aplicable ratione temporis- acordándole una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina, ahora contenida constitucionalmente y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas.

Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no pueda ser objeto de retiro, traslados, despidos ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medien causas que la justifiquen y siempre que medie un procedimiento debido que lo disponga.

Asimismo, es importante señalar que a lo largo de todo el proceso de nulidad que hoy nos ocupa, el beneficiario del acto administrativo (debidamente notificado) no compareció a ninguno de los actos señalados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir no compareció a la audiencia de juicio, por ende no promovió pruebas, no se opuso a las pruebas de la parte recurrente, no presentó informes y en especial no apeló contra la decisión del juzgado a aquo que lo desfavorece, mostrando evidentemente falta de interés procesal en defenderse para que la causa se resolviera a su favor, presumiendo su conformidad con la decisión recurrida.

En consideración a todo lo antes expuesto, de una revisión de las actas y actos que conforman el presente proceso y de una revisión de la sentencia consultada, el acto administrativo recurrido, como acertadamente estableció el juzgado a quo está viciado de nulidad al desconocer la inamovilidad maternal invocada por la trabajadora, protección que debía ser desvirtuada por la parte demandada, cosa que no ocurrió, por lo que la sentencia consultada está ajustada a derecho. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, se declara nula la p.a. Nº 00170-12, dictada en fecha 03 de julio de 2012 en el expediente Nº 009-2011-01-01706, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana C.G. contra la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A. (Seravica, C.A.).

En consecuencia tal como se señaló por el tribunal aquo se ordena la reincorporación inmediata de la trabajadora, así como se ordena efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 01 de diciembre de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de Bs. 1.548,00; lo cual equivale a la cantidad de Bs. 51,60 diarios, así como, los aumentos para cada período del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con la exclusión de los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal Primero de Juicio de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA

Abog: LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abog: LISSELOTT CASTILLO

Exp. DP11-R-2015-00075

YB/lc

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