Decisión nº HG212014000148 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCCIDENTAL N° 07

San Carlos, 11 de Junio de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000148

ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2011-000122.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000048.

JUEZA PONENTE: DAISA M.P.L..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS V.C.G.O. e I.D.V.S.Q. (FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

ACUSADO: R.A.R.S..

VÍCTIMA: Z.P..

DEFENSA: ABOGADA ANAVITH MORENO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (RECURRENTE).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA ANAVITH MORENO, Defensora Pública Penal Segunda, en la causa seguida al acusado R.A.R.S., contra resolución judicial dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000122.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000048, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 01 de Abril de 2014, suscribió acta de inhibición el ciudadano Abogado F.C.M., en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, en virtud que al mencionado ciudadano le une un vínculo de cuarto grado de consanguinidad con el Abogado V.R.B.M., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Abril de 2014, se declaró CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Abogado F.C.M.. En la misma fecha se libró oficio Nº 217-14, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.

En fecha 23 de Abril del referido año, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza, a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000048.

En fecha de 23 de Abril de 2014, se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2014-000012, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000048.

En fecha 23 de Abril del año en curso, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental, designándole el Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces, G.E.G. (Presidente de la Sala), M.H.J. y Daisa Pimentel Loaiza (Juezas Integrantes), redistribuyendo la ponencia del asunto a la Abogada Daisa Pimentel. En la misma fecha se dictó auto, donde la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza se ABOCO al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2014-000048. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal. Se notificó a las partes.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anavith Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HK21-P-2011-000122, al mencionado Juzgado.

En fecha 14 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó habilitar el despacho en esta Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones, a los fines de devolver el asunto principal N° HK21-P-2011-000122, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 05 de Marzo de 2014, mediante el cual acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensora Pública Penal Segunda Abg. Anavith Moreno, en el asunto que se le sigue al acusado R.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en los siguientes términos:

…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO R.A.R.S., solicitada por el defensor privado Abg.: olis farias y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado R.A.R.S.,, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándole el lapso de las presentaciones a una vez cada treinta días. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Anavith Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, planteó el recurso de apelación contra la resolución judicial dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado ciudadano R.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. ANAVITH MORENO, Defensora Pública Penal Segunda (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en este acto en Representación de la Defensa Pública Penal Primera, quien defiende los Derechos e Intereses del ciudadano: R.A.R.S., quien figura como acusado en el asunto HK21-P-2011-000122, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 11 MARZO DE 2014, de la cual fue notificada esta defensa en fecha 12-03-2014, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” . 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/03/2011. Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano R.A.R.S., fue privado de libertad por el Tribunal de control en fecha 08-02-2011 siendo el caso que hasta el 19 de febrero de 2014 la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido tiene mas de TRES (03) AÑOS privado de libertad siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, lo que de igual forma fu indicado a la Juez de Primera Instancia. SEGUNDO: ciudadanos Magistrados, mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 05/05/2010, es decir, que hasta la fecha de la solicitud traspasó el limite de los DOS AÑOS previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, sin que hasta la fecha se haya realizado Juicio Oral y Público, no siendo imputable tal circunstancia a mi defendido ni a la Defensa, razón por la cual se solicito muy respetablemente fuera acordado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de mi defendido estando en absoluta libertad, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, considera esta defensa que en el caso especifico debió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio aplicar el principio de proporcionalidad, siguiendo a Beccaria, quien ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. Así pues, el principio de proporcionalidad, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)” De tal manera que, la garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman: “Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” “Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudas necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado ya las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...” Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala el artículo 2°de la Constitución Nacional. Así pues considera quien aquí suscribe que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción -entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia o 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo ¬ artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional” Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), refiere: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p.32) De igual manera indica que respecto al tiempo de las medidas de coerción personal jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, señaló: “De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que 'cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento' (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.). (...) No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el p.p., el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. Por todo lo antes expuesto, y en virtud de las jurisprudencias alegadas, es por lo que ésta Defensa Pública Penal Primera RECURRE de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante la cual niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano R.A.R.S. y solicita que el mismo se admita, se declare CON LUGAR y consecuencialmente se acuerde la Libertad del ciudadano R.A.R.S.. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y consecuencialmente se acuerde la Libertad del ciudadano R.A.R.S., todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitucional. Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los catorce (14) días del Mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014)…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las ciudadanas Abogadas V.C.G.O. e I.D.V.S.Q., en su condición de Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“….Quienes suscriben, V.C.G.O. y lA DEL VALLE S.Q., procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 110, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., acudimos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal N° HK21-P-2011-000122, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Anavith Moreno, en su condición de Defensora Publica del ciudadano R.A.R.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de Marzo de 2014, en la cual NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.A.R.S., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta representación fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera: I PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensora Publica Segunda en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.R.S., se puede observar de manera respetuosa que el Tribunal a quo esgrimió, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión en la que NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO R.A.R.S.. Ahora bien, por la revisión exhaustiva del recurso interpuesto por la Defensa considera esta Representación que la misma se basó en la negativa del Juez a quo de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad pero no tomo en consideración lo establecido en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal la cual establece: Art. 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado nuestro) De igual manera es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428 establece las causales de inadmisibilidad de los recursos, señalando: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.(Subrayado nuestro) En tal sentido, tomando como base el criterio jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. en fecha 15-11-2001, sentencia N° 1699, en la cual ha señalado que las decisiones que nieguen la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida privativa de privación judicial preventiva de libertad no tiene apelación por disposición expresa del legislador, señalando: “Es por ello que ésta advierte que en el caso sub lite, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos por la parte accionante sobre el tema decidendum conduzca a una violación de los derechos denunciados, pues según se desprende de las actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, la sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al afirmar que la decisión apelada “(...) no es de aquellas en las que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Adjetivo Penal”, dictó una decisión ajustada a derecho...(Subrayado nuestro). En caso de ésta honorable corte declare la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado R.A.R.S., esta representación fiscal pasa a contestar de la siguiente manera: II RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en una razón, la cual fue esgrimida de la siguiente manera: “...mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 05/05/2010, es decir que hasta la fecha de la solicitud traspasó el límite de los DOS AÑOS previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya realizado Juicio Oral y Público, no siendo imputable tal circunstancia a mi defendido ni a la defensa, razón por la cual se solicitó muy respetablemente fuera acordado el DECAIMINETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD...” “Así pues considera quien aquí suscribe que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción -entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada” III CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Considera ésta representación Fiscal que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, sino que por el contrario se han afianzado al presentarse el acto conclusivo de acusación en contra del imputado, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal; en este sentido y refiriéndose al tema del examen y revisión de las medidas, el Dr. Arteaga Sánchez ha señalado lo siguiente: “...además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebús sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. Livrosca. Caracas 2002, pág. 29). Por otra parte, tomando como base el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la aplicación de las de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario establecer que en primer lugar nos encontramos frente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, los cuales merecen una pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Encontrándonos así en presencia de delitos graves, que ataca la vida humana, como es el caso del homicidio, el cual tiene una pena que excede de diez años, lo cual conlleva el peligro de fuga, existiendo suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, más aún con el hecho de que ya existe una acusación en su contra. En relación esta Representación Fiscal respetuosamente solo va a señalar lo que indica la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo: “...las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...” Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto impetrado por la abogada Anavith Moreno, en su condición de Defensora Publico del ciudadano R.A.R.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de Marzo de 2014, en la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.A.R.S., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRAIÓN (sic), ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. IV PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anavith Moreno, en su condición de Defensor Publico del ciudadano R.A.R.S., y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de Marzo de 2014. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2011-000122, o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que esperamos merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2014…”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 05 de Marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró NEGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos ciudadano R.A.R.S..

Alega la Abogada Anavith Moreno, en su condición de Defensora Pública, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de tres (03) años, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prórroga de la misma, planteando una grave violación a los derechos humanos y al principio de inocencia, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Siendo cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el p.p., en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del p.p., y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente el imputado de autos ciudadano R.A.R.S., le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 05 de Mayo de 2010, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega la recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

“…ciudadanos Magistrados, mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 05/05/2010, es decir, que hasta la fecha de la solicitud traspasó el limite de los DOS AÑOS previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, sin que hasta la fecha se haya realizado Juicio Oral y Público, no siendo imputable tal circunstancia a mi defendido ni a la Defensa, razón por la cual se solicito muy respetablemente fuera acordado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de mi defendido estando en absoluta libertad, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, considera esta defensa que en el caso especifico debió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio aplicar el principio de proporcionalidad, siguiendo a Beccaria, quien ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador…”. (Copia textual y cursivas de esta Alzada)

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa el Juez de la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

“…De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del p.p. insta raudo. En la presente causa se observa que en el p.P. seguido en contra del ciudadano R.A.R.S., el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputable al acusado R.A.R.S., también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la l.P. del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales tomando en cuenta que en oportunidades el acusado no ha sido trasladado por las autoridades competentes desde su lugar de reclusión, no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado en el caso de que se hubiese negado a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, y que de ningún modo puede evidenciarse que la dilación sea imputable al órgano judicial, quien ha sido diligente al fijar en sus debidas oportunidades la fijación de las respectivas audiencias y que al no ser imputable al administrador de justicia que no se haya celebrado el juicio oral y público, no puede considerarse como un beneficio para el acusado.

Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del juicio oral y público, a los fines de garantizar las resultas del juicio penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.

Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.

Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, siendo todos ellos graves y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, que atentan contra el derecho a la vida, propiedad y la integridad física, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del p.p., debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del p.p. que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anavith Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la resolución judicial dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado R.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana Z.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En el presente caso el Tribunal de Juicio a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, conforme a su autoridad judicial, debe hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral y no permanecer indiferente ante la falta de traslados, por lo que deberá realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado del imputado y la celebración del juicio oral.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anavith Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la resolución judicial dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado R.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana Z.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

DAISA M.P.L.M.H.J.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:49 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000148

ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2011-000122.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000048.

GEG/DMPL/MHJ/mrr/j.b.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR