Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06354.

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiocho (28) del mismo mes y año, los abogados G.U.T., M.H. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.591, 15.655 y 118.286, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.624.987, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Comercio.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, a tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM Nº 086 de fecha 26 de junio de 2009, notificada por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante comunicación s/n de fecha 23 de julio de 2009, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba para el momento de la ilegal destitución o en uno de similar o superior nivel y remuneración. Igualmente, solicita que el órgano querellado sea condenado al pago de una suma de dinero equivalente al monto total de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos que habría percibido de haber continuado en el ejercicio de su cargo, durante todo el tiempo que se haya prolongado el presente juicio.

A tal efecto, la representación judicial de la querellante comienza señalando que ingresó al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en fecha 16 de abril de 1999, inicialmente estuvo en el área de Variedades Vegetales y luego fue transferida a la Coordinación de Marcas, para finalmente pasar a la Asesoría Jurídica.

Alega, que la Registradora de la Propiedad Industrial, le abrió un procedimiento de amonestación escrita por haber incurrido pretendidamente en desobediencia a las instrucciones impartidas en la realización de su trabajo de preparar proyectos de resoluciones sobre solicitudes de marca, en mayo de 2003. Igualmente menciona que se ordenó a la Dirección de Recursos Humanos del organismo que le abriera un procedimiento de destitución por los mismos hechos, siendo que ninguno de los dos procedimientos culminó en su debida oportunidad.

Arguye, que en fecha 23 de julio de 2009, recibió comunicación suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual fue notificada que por Resolución Nº 086 de fecha 26 de junio de 2009, le fue aplicada la sanción de destitución en virtud de no acatar las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, como era la Registradora de la Propiedad Intelectual.

Alega, que el acto administrativo impugnado adolece de diversos vicios de inconstitucionalidad y legalidad que acarrean su nulidad, tales como el vicio de falso supuesto, toda vez que la destitución aplicada a la actora se encuentra fundamentada en un pretendido desacato a las instrucciones impartidas por su superior jerárquico. Asimismo, expresa que en el acto administrativo no se indican cuales fueron las instrucciones pretendidamente desobedecidas, pues del expediente administrativo podrá comprobarse que el motivo aducido por la Registradora de la Propiedad Intelectual, para solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra fue el haberse percatado que algunas correcciones hechas por ella al trabajo preparado por la actora para su revisión no habían sido acatadas, concretamente que ésta última le presentó dos proyectos de resolución concediendo las marcas solicitadas, cuando se le había ordenado negarlas.

Esgrime, que en la conducta de su representada nunca hubo desobediencia o desacato a las instrucciones impartidas por sus superior jerárquico, pues en los años que prestó sus servicios al Servicio de la Propiedad Industrial, siempre actuó de conformidad con las disposiciones legales y las reglas constitucionales vigentes en el organismo, en particular siguiendo los procedimientos y acatando las instrucciones recibidas, como se puede comprobar en el hecho de que nunca estuvo confrontada a otro conflicto de orden disciplinario ni recibió amonestaciones u observaciones formales sobre su conducta profesional.

Aduce, que el único inconveniente que se presentó en el mes de mayo de 2003, con los dos proyectos de Resolución a que se refiere la Registradora de la propiedad Industrial, en los cuales ella había colocado la observación “no negar”, a pesar de que la formula utilizada no se correspondía con las empleadas siempre en la rutina administrativa del servicio (“Si”, “Si Con Correcciones” o Discutir”), la actora dio a las palabras el sentido que tienen, considerando que con la negación empleada se le estaba indicando que la Resolución debía no negar el signo solicitado, esto es, que debía concederlo, de manera que al preparar los proyectos de Resolución concediendo el signo, no pretendía desobedecer la instrucción dada, sino al contrario cumplirla. Señala, que en esa misma oportunidad en la que un proyecto preparado por ella se le hizo la observación de que debía ser negada la solicitud, se limitó a presentarle la Resolución anterior, ya publicada, en que al solicitante se le había concedido la parca, a fin de señalar a la Registradora que en su criterio, tal circunstancia le confería al solicitante un derecho adquirido y, que por tanto, la negación de la nueva solicitud podría acarrear una contradicción, lo que a su decir demuestra que en ningún momento incurrió en desobediencia o desacato a las instrucciones recibidas, en todo caso, se trató de una simple confusión ocasionada por la ambigüedad de la formula usada para impartir la instrucción.

Indica, que el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla la desobediencia como infracción disciplinaria hace la salvedad referida a las instrucciones que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, se trata pues de una obediencia reflexiva, como ha sido denominada por la doctrina y, no de una obediencia ciega, que permite al funcionario subordinado advertir al superior, en términos respetuosos, en caso que la instrucción impartida pudiera causar una infracción de derechos.

Arguye, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia, pues la competencia para adoptar las decisiones en materia de régimen funcionarial corresponde a la máxima autoridad del organismo y en el caso de autos, el acto administrativo contentivo de la destitución de la querellante, fue dictado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. Asimismo, menciona que la notificación del acto administrativo impugnado no fue acompañada de un ejemplar de la Resolución Nº 086, tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitándose la Administración a transcribirla, sin embargo dicha trascripción no aparece la firma del Ministro, por lo que debe entenderse que la decisión no fue adoptada por el órgano competente sino por la funcionaria que suscribe el acto de notificación.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue conminada por el órgano instructor del procedimiento a declarar en su contra, en un procedimiento sancionatorio abierto en su contra, así como el hecho de la apertura de forma paralela de dos procedimientos por los mismos hechos, ya que, la Registradora de la Propiedad Industrial le abrió el procedimiento correspondiente a las amonestaciones escritas, instándola a formular dentro de los cinco (05) días siguientes, alegatos en su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por entender que los hechos podrían constituir causal de amonestación, pero también solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura del procedimiento de destitución, contemplado en el artículo 89 eiusdem, lo que le generó un estado de incertidumbre que le impidió ejercer una adecuada defensa, sin que se le diera una orientación o aclaratoria adecuada que le permitiera defenderse ante tal confusión procedimental, y peor aún cuando ninguno de los dos procedimientos concluyó en su debida oportunidad, generándose una violación del ya mencionado derecho al debido proceso.

Que una vez transcurridos más de cinco (05) años después de producido el último acto del procedimiento sancionatorio, cuando se produjo el acto definitivo en el procedimiento de destitución, en fecha 26 de junio de 2009, circunstancia que a su decir viola el principio de seguridad jurídica, siendo una de sus principales manifestaciones la figura de la prescripción, que produce efectos constitutivos o extintivos, con el fin de impedir que la incertidumbre se prolongue en el tiempo respecto de las situaciones jurídicas de determinados sujetos, la cual se encuentra consagrada a estos efectos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en cambio, no hay una norma que consagre la prescripción la prescripción de la acción sancionatoria administrativa, por lo que en materia funcionarial deberá aplicarse la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, debiendo utilizarse en forma supletoria el lapso contemplado en una norma análoga, por cuanto solicita se aplique el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el denominado perdón de la falta o en su defecto que se aplique el lapso de cinco (05) años previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado que fue dictado luego del vencimiento del lapso de prescripción de la acción disciplinaria, es decir, cuando ya la Administración carecía de la potestad sancionatoria frente a su representada por los hechos acaecidos en el año 2003.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la presente querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Con fundamento en los argumentos de la parte querellada y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe analizarse el alegado vicio de falso supuesto, denuncia fundamentada en que el motivo aducido por la Administración para solicitar se abriera un procedimiento de destitución fue el haber otorgado una marca cuando la Registradora de la Propiedad Industrial había ordenado negarlas, en tal virtud, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Al respecto, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios once (11) y diecinueve (19) del expediente judicial, acto administrativo s/n de fecha 23 de julio de 2009, emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, del cual se desprende que dicho acto administrativo establece como su fundamento la causal de destitución contenida en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”. Sin embargo, sólo se limita a citar dicha norma, sin encuadrar la conducta de la ciudadana querellante dentro de tal causal de destitución. Igualmente, se observa que del cuerpo del acto administrativo no se logra ver si la Administración logró probar que la actora incurrió en la causal aplicada, y en ausencia del expediente administrativo que corrobore la efectiva incursión de la querellante en la mencionada falta.

Ahora bien, cierto como es que la Administración siendo la llamada a probar la conducta incorrecta de la actora, para así determinar que su conducta se encuadraba dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no demostró en el presente juicio que así lo hizo, por lo que no es menos cierto que se evidencian del caso de marras la existencia de indicios de una conducta que no es subordinada por parte de la hoy recurrente, toda vez que se desprende de los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, comunicación de fecha 02 de junio de 2009, realizada por la ciudadana C.J.G., dirigida a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial, mediante la cual expresa haber discutido el contenido de la marca otorgada, así como del escrito recursivo en el cual establece que le presentó a la Registradora una Resolución anterior, ya publicada, en la cual la solicitante se le había concedido la marca, a fin de demostrarle a la Registradora que, en su criterio, tal circunstancia le confería al solicitante un derecho adquirido, por lo que la negación de la nueva solicitud podría acarrear una contradicción.

De otra parte, en virtud de los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo y en aras de garantizar una correcta tutela judicial efectiva, aún cuando dicho vicio no fue alegado por la parte actora y que el mismo acarree una contradicción o exclusión inmediata con el vicio de falso supuesto alegado, la cual se encuentra en todo Estado de Derecho y de Justicia, este Juzgador debe advertir que el acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 23 de julio de 2009, se encuentra viciado por falta de una motivación debida, toda vez que se desprende del cuerpo del mismo que la Administración se limitó a transcribir algunas actas del procedimiento administrativo de destitución desplegado, así como seguidamente pasó a transcribir normas de nuestro ordenamiento jurídico en la que suponemos se basaba el acto administrativo para luego continuar con una presunta “motivación” en la cual no hizo más que expresar los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito de descargos, sin llegar a una conclusión fehaciente de cómo llegó a la decisión que se observa posteriormente en la parte dispositiva del acto la cual fue la destitución de la hoy querellante del cargo de Abogada I, adscrito a la Coordinación de Marcas y Otros Signos Distintivos de la Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Así se establece.-

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la querellante entre sus pretensiones solicitó el pago de una suma de dinero equivalente al monto total de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos que habría de percibir de haber continuado en el ejercicio de su cargo, durante el tiempo que se haya prolongado el presente juicio.

Al respecto, se observa que debe ordenarse al Ministerio del Poder Popular para el Comercio el pago a la ciudadana querellante de los salarios dejados de percibir por la actora desde el ilegal retiro del cargo de Abogada I, adscrito a la Coordinación de Marcas y Otros Signos Distintivos de la Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), hasta la efectiva reincorporación de la misma en el mencionado cargo. En cuanto a los beneficios socioeconómicos, este Juzgador los niegas por encontrar dicho pedimento genérico e indeterminado. Así se declara.-

Vista la anterior nulidad, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos expuesto en la presente causa. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados G.U.T., M.H. y M.M., antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.624.987, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y en consecuencia:

  1. - SE DECLARA: la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 086 de fecha 26 de junio de 2009, notificada por la ciudadana Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante comunicación s/n de fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual fue destituida la ciudadana C.J.G. titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.987.

  2. - SE ORDENA: al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, reincorporar a la ciudadana C.J.G., antes identificada, al cargo de Abogada I, adscrito a la Coordinación de Marcas y Otros Signos Distintivos de la Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

  3. - SE ORDENA: al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el pago de los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha de su ilegal destitución, a saber, 23 de julio de 2009, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Abogada I, adscrito a la Coordinación de Marcas y Otros Signos Distintivos de la Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI),

  4. - SE NIEGA: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC

EXP. Nº 06354

AG/HP/nico.-

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