Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000148

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017770

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las Partes:

Recurrente: Abg. Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto en representación del penado J.M.S.C.

Penado: J.M.S.C., cedulado Nº 19.640.406

Fiscalía: Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 18 de Febrero de 2013, mediante el cual, NEGÓ el Otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autos J.M.S.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública del penado J.M.S.C., en contra de la Decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 18 de Febrero de 2013, mediante el cual, NEGÓ el Otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autos J.M.S.C..

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho Abg. Y.C.M.G., en su condición de Defensora Pública del penado J.M.S.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 20/09/2013 día hábil siguiente a la notificación de la Defensa Pública de la decisión de fecha 18/02/2013, hasta el 26/09/2013, transcurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 26/09/2013. Así mismo dejó constancia que los días computados el Tribunal dio despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, CERTIFICA, que a partir del día 10/05/2013 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, hasta el día 14/05/2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 14/05/2013. Así mismo dejó constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público no dio contestación al recurso Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS LEGAGALES

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado el 4 de Septiembre de 2009; el cual dispone que el “…Destacamento de Trabajo, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuata parte de la pena impuesta…. Y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento… 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento fututo del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.

Por lo que evidencia que el penado cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

En este orden de ideas, observa esta Defensa que el penado de autos opta por el tramite de la formula alternativa de cumplimiento de pena, dejando claro que fue tramitado dicha medida alternativa de cumplimiento de pena por el anterior Código Orgánico procesa penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 el 4 de Septiembre de 2009, por ser norma que mas le favorece.

PETITORIO

Además de la inmotivación, la decisión del Aquo es arbitraria y contra legem e incluso pudiera constituirse en un error inexcusable por parte del Juez; Ahora bien de conformidad con los razonamientos anteriormente expresados, solcito muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo, la defensa considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es que se decrete la nulidad de la decisión del 18 de febrero de 2013, donde el Tribunal de Ejecución Nº 2 negó, el otorgamiento de la Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, y se decrete el Otorgamiento conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de Febrero de 2013, mediante el cual, NEGÓ el Otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autos J.M.S.C..

…NEGATIVA DESTACAMENTO TRABAJO

Omisis…

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Otorgamiento de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a J.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº: 19.640.406, en relación al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO POR SER DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, en virtud que el penado se encuentra ante otro Juzgado pendiente por celebrar Audiencia por Incumplimiento, en el asunto ante el Tribunal de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, signado bajo el Nº KP01-D-2008-000368

Notifíquese al Tribunal de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, signado bajo el Nº KJ01-D-2008-000368, al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana); Impóngase al penado de la presente resolución, entregándosele Copia Certificada…

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante el cual, NEGÓ el Otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autos J.M.S.C..

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para negar el otorgamiento a las Formulas Alternativas, Destacamento de Trabajo, al penado J.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.640.406, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

“…NEGATIVA DESTACAMENTO TRABAJO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que J.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº: 19.640.406, fue condenado a cumplir una pena de Nueve (09) Años de Prisión, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y en el articulo 277 del Código Penal.

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta;…

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta al Trabajo Fuera del Establecimiento al tener cumplido Dos Años (02) y Tres (03) Meses, que sería a partir del 07-06-12.

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

  2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

  4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

  5. - Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado PRESENTA OTRO ASUNTO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SIGNADO BAJO EL Nº KP01-D-2008-000368, EN LA CUAL PRESENTA PENDIENTE POR CELEBRAR AUDIENCIA POR INCUMPLIMIENTO

  6. - Cursa PRONÓSTICO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD

  7. - Consta en el asunto, PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.

  8. - Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-

    Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras No Cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena por cuanto se verificó a través del Sistema Informático Juris 2000, que el Up Supra presenta Asunto ante el Tribunal de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, signado bajo el Nº KP01-D-2008-000368, donde presenta pendiente por celebrar Audiencia por Incumplimiento, siendo en este caso Improcedente el Otorgamiento del Beneficio correspondiente por ser de Imposible Cumplimiento; Y Así Se Establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Otorgamiento de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a J.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº: 19.640.406, en relación al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO POR SER DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, en virtud que el penado se encuentra ante otro Juzgado pendiente por celebrar Audiencia por Incumplimiento, en el asunto ante el Tribunal de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, signado bajo el Nº KP01-D-2008-000368

    Notifíquese al Tribunal de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, signado bajo el Nº KJ01-D-2008-000368, al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana); Impóngase al penado de la presente resolución, entregándosele Copia Certificada…”

    De la decisión antes trascrita, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte del Juez de la recurrida, en virtud que, al verificar los requisitos de procedencia para una de las Fórmulas Alternativas como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, específicamente el numeral 1 del artículo 500 (hoy día 488) del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo solo se limita a señalar lo siguiente: “…1. Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Jurís 2000, que el Penado Presenta otro asunto ante el Tribunal de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, signado bajo el N° KP01-D-2008-000368, en la cual presenta pendiente por celebrar audiencia por Incumplimiento…”; observando esta alzada, que dentro de la verificación de los requisitos para optar al destacamento de Trabajo, no se encuentra establecida dentro de esos requisitos, una donde se encuentre pendiente por celebrar una audiencia por incumplimiento, aunado a ello no especifica los motivos y las razones por las cuales es Imposible el Cumplimiento a optar por el Otorgamiento de una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, y explicar suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales toma la decisión, pues lo contrario implicaría la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

    En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:

    …La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: C.J.B. y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:

    En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….

    De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

    En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

    En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

    Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado, el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA la decisión proferida y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abg. Y.M.G., contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual, NEGÓ el Otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autos J.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.640.406.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual, NEGÓ el Otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autos J.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.640.406.

TERCERO

Se ordena con carácter de urgencia remitir el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Abg. L.R.D.R.A.. A.V.S.

La Secretaria

Abg. Maribel Sira Montero

KP01-R-2013-000148

CFRR/*Lisyulie*

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