Decisión nº 237 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 15.014

Mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2013, la abogada C.R.E., titular de la cédula de identidad No. V-7.824.074 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.073, actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), en virtud de multa que se le fuera impuesta según boleta Nº 13-305666, por el oficial A.A..

En fecha 23 de octubre de 2013, se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándosele el numero 15.014.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Relató que, en fecha 05 de septiembre de 2013, “...[se] encontraba en las afueras de la oficina del SAIME, ubicada en la calle 100 de Sabaneta, sentido norte – sur, es decir la calle paralela al frente de dicha sede, esperaba que [su] cuñado, quien se encontraba retirando documento de identificación, atravesara la carretera para [retirarse] del lugar (...) cuando [su] cuñado subió al vehiculo que es de [su] propiedad, venia detrás de el un funcionario policial identificado con el apellido Núñez, cuando emprendía la marcha, el funcionario [le] hizo la señal con su mano para que [se] detuviera (...) se dirigió a [su] cuñado pidiéndole los documentos, lo que [asumió] que se refería a los documentos de [su] vehiculo (...) luego [le] pidió [sus] documentos personales...”

Narró que, “...el Oficial Núñez se retiraba del sitio con [sus] documentos y en vista de ellos, [se bajó] del vehiculo y [procedió] a reclamarle preguntándole cual era la razón por la cual el se llevaba [sus] documentos [respondiéndole] que [lo] esperara porque iba a buscar la libreta para [levántale] una multa por estar estacionada en sitio prohibido...”

Indicó que, llegada la fecha de la cita fijada por el funcionario que le levantó la multa, se dirigió a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, Región Z.d.I.N.d.T.T., para presentar escrito de apelación a la multa

Denunció que, “...se [le] impuso una multa de cinco (5) Unidades Tributarias, lo cual representa una cantidad significativa de dinero, exactamente Quinientos Treinta y cinco Bolívares (Bs. 535,00). Además que verbalmente se [le] dice que [debe pagarla] dicha erogación no [le] será reembolsada, lo que sin duda es un daño patrimonial injustificado, más aún cuando hay una flagrante violación a la Constitucionalidad. De paso, la cantidad por la cual [fue] sancionada esta sujeta a intereses de mora y a su vez el Instituto Nacional de Transporte Terrestre lleva un Registro de las multas impuestas y la Ley de Transporte Terrestre señala que se restringen los trámites ante las autoridades administrativas de transporte terrestre hasta que paguen las sanciones...”.

Señaló que, el acto administrativo que impugna, se encuentra viciado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que “...se anule en su totalidad el Acto Administrativo viciado, se limpien [sus] registros por ante el Sistema Nacional de Registro de Transporte Terrestre con el propósito que no [le] afecten en un futuro y se dicten todos los pronunciamientos de Ley que correspondan...”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo interpuesto se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo dictado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), mediante el cual se sanciona pecuniariamente a la accionante.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que el órgano recurrido es el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), el cual constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por un ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada C.R.E., actuando en su propio nombre y representación contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), en virtud de multa que se le fuera impuesta según boleta Nº 13-305666.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo la nueve y diez minutos de la mañana (09:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 237.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

Exp. 15.014

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