Decisión nº 74-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 5124

Mediante escrito consignado en fecha 9 de mayo de 2001, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la abogada R.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21276, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.D.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.209.887, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 21 de noviembre de 2000, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, y contra el Decreto Nº 6 de fecha 25 de octubre de 2000, dictado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de mayo de 2001 se admitió el recurso y se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Sindico Procurador Municipal de esa misma entidad municipal y al Fiscal General de la República.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, por auto de fecha 4 de febrero de 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso de sesenta (60) días continuos a que se contrae el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2003, la abogada R.B.C., obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento en lo que respecta a los ciudadanos F.G., AJURA CASTILLO, M.S. y P.S..

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2004, el abogado J.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del organismo querellado, dio su consentimiento para que se homologase el precitado desistimiento y solicitó se le expidiese copia certificada del auto mediante el cual se acordase su homologación.

Por auto de fecha 24 de enero de 2005, se homologó el desistimiento formulado por los ciudadanos F.G., AJURA CASTILLO, M.S. y P.S., y se ordenó proseguir con los trámites de sustanciación del recurso, sólo en lo que respecta a la ciudadana M.C.D.S..

Por auto de fecha 13 de julio de 2004 se abocó al conocimiento del presente juicio, el Juez Titular que suscribe el presente fallo (folio 494 de la segunda pieza del expediente principal).

El 01 de septiembre de 2004 el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de las partes acerca del referido abocamiento.

Vencidos los lapsos a que se contraen los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que la causa reanudase su curso y las partes ejerciesen o no su derecho de recusación, comenzó a discurrir el lapso de sesenta (60) días continuos a que se contrae el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva.

Procede en virtud de lo expuesto este juzgador, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, a decidir el mérito de la controversia, para lo cual, observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 20 de junio de 2000, la organización sindical que representa a los empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular, Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, un proyecto de convención colectiva de trabajo a los fines de su negociación con carácter conciliatorio con el precitado organismo municipal.

Que una vez admitido el proyecto de convención colectiva, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, convocó a las partes a una primera reunión en fecha 6 de junio de 2000. Que en esa oportunidad el representante del organismo accionado sólo se opuso al mismo en lo que respecta a la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, citada por el Inspector del Trabajo en el auto de admisión del proyecto de convención colectiva.

Alega que estando en curso la negociación del referido proyecto de convención colectiva, en fecha 22 de Noviembre de 2000 el Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular, Sr. Hender L.B., le entregó a su representada el Oficio S/N de fecha 21 de noviembre de 2000, mediante el cual la removió del cargo que venía desempeñando en el citado organismo de Secretaria II, con motivo del p.d.R.A. acordado en el Decreto N° 06 de fecha 25 de octubre de 2000, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador Distrito Capital, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 2044-B, de fecha 26 de octubre de 2000.

Afirma que el organismo accionado desconoció la existencia del procedimiento de negociación del contrato colectivo que estaba en curso, el cual, por constituir un impedimento de rango constitucional y legal, le impedía a ese funcionario dictar los actos de remoción y de retiro impugnados, y procedió sin mas, a ejecutar dichos actos, a sabiendas de que estaban afectados de nulidad por ser contrarios a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia que su representada fue retirada de su cargo con fundamento en una supuesta medida de reducción de personal. Que si bien es cierto que el retiro de un funcionario esta contemplado en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, no le estaba permitido a ese organismo implementar un procedimiento de reducción de personal, por estar los empleados a su servicio ejerciendo su derecho a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para decretar la reducción de personal en virtud de la cual se procedió a remover a su representada del Instituto Municipal de Crédito Popular, no se cumplieron los parámetros establecidos en la Ley para tales fines, motivo por el cual considera que los actos impugnados se dictaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del Decreto N° 06 de fecha 25 de Octubre de 2000, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela N° 2044-B de fecha 26 de Octubre de 2000, así como del acto administrativo mediante el cual su representada fue removida del cargo que desempeñaba en el Instituto Municipal de Crédito Popular, se ordene su reincorporación al mencionado organismo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, así como el pago de la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, seguro H.C.M. y todos los beneficios socioeconómicos contemplados en la Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10843, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora.

Alega que el recurso interpuesto contra el Municipio Libertador Distrito Capital debe ser declarado inadmisible por no haber agotado la actora las gestiones conciliatorias. Que en el caso bajo estudio se consumó la perención anual y la breve de la instancia, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha en la que se emitió el acto administrativo impugnado y hasta la fecha en la cual fue notificada su representada acerca de la interposición del recurso, transcurrió un lapso de doce (12) meses, evidenciándose a su juicio, la perdida de interés por parte de la recurrente para sostener el presente juicio, por haber estado este último más de seis (6) meses inactivo.

Que la simple presentación de un pliego conflictivo de peticiones, no es suficiente para que se produzca la inamovilidad que alega la recurrente la amparaba. Que la medida de reducción de personal se fundamentó en limitaciones financieras del ente administrativo, supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador. Que el procedimiento establecido en el artículo 78 de dicha Ordenanza se cumplió a cabalidad, presentando el organismo que representa la solicitud de reducción de personal, el informe que la sustentaba y el resumen de los expedientes del personal afectado por la medida, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este juzgador, a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por el representante judicial del organismo recurrido, sustentado en el hecho, de no haber presuntamente agotado la actora las gestiones conciliatorias, conforme lo dispone el artículo 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, para lo cual, se observa:

Para la fecha de emisión de los actos recurridos, los funcionarios públicos al servicio de los estados y municipios, se encontraban excluidos del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no teniendo por ende estos últimos la obligación de agotar las gestiones conciliatorias previstas en el artículo 15 del citado instrumento normativo. De la misma forma, le estaba vedada a los Municipios la posibilidad de establecer en sus respectivas ordenanzas de carrera administrativa, la obligación de agotar previamente las gestiones conciliatorias o en su caso, la vía administrativa, pues se crearía con ello un requisito de admisibilidad, que dada su naturaleza estrictamente procesal, es materia de reserva legal (nacional), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En apoyo de lo expuesto, nos permitimos transcribir el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual, dejo establecido lo siguiente:

... el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podría establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria...

En base a lo expuesto, por estar exceptuada la recurrente de cumplir previamente con las gestiones conciliatorias para poder acudir a la vía contencioso administrativa, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad que formula la parte recurrente, sustentada en la supuesta omision de ese requisito.

En lo que respecta a la supuesta pérdida de interés por parte de la actora en la sustanciación del recurso, fundamentada en el hecho, según señala la parte recurrida, de haber discurrido un período superior a los seis (6) de inactividad en el proceso, se desestima igualmente dicho alegato, pues conforme al criterio jurisprudencial imperante, la pérdida de interés sólo se verifica después de haberse dicho vistos, es decir, en etapa de sentencia, y no, durante el desarrollo del iter procedimental, pues antes del citado estadio, sólo se sanciona la inactividad de las partes con la denominada perención de la instancia, prevista en el ámbito contencioso administrativo funcionarial, en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este juzgador a decidir el mérito de la controversia, y en tal sentido, observa:

Solicita la parte actora se declare la nulidad del Decreto No.06 de fecha 25 de octubre de 2000 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador Distrito Capital, y del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual fue removida del cargo que desempeñaba en el Instituto Municipal de Crédito Popular, de Secretaria II.

En relacion con el primero de estos actos, es decir, el Decreto Nº 06 de fecha 25 de octubre de 2000, en el mismo textualmente se señala:

Que el Instituto Municipal de Crédito Popular actualmente presenta dificultades financieras, encontrándose inmerso en una situación de inviabilidad operativa por lo que es de prioridad adoptar medidas con el fin de garantizar la estabilidad del Instituto y el equilibrio del presupuesto municipal

Que para lograr las metas previstas en este año, se hace necesario tomar medidas tendentes a modificar la estructura administrativa vigente, (…) todo lo cual obliga a una reorganización administrativa y funcional en el Instituto Municipal de Crédito Popular, debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos y cambio en la organización administrativa del mismo.

Por último, en su artículo 1° expresa el funcionario que lo emite:

Artículo 1º: Ejecutar a partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Municipal, un cambio en la organización administrativa y una reducción de personal en el Instituto Municipal de Crédito Popular, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al servicio del Municipio Libertador y en concordancia con el Informe circunstanciado elaborado por el Instituto, que justifica esta medida

.

Ahora bien, el artículo 78 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al servicio del Municipio Libertador, norma que le sirve de basamento al Decreto en cuestión, establece que:

Artículo 78: La solicitud de reducción de personal prevista en el ordinal 3° del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa será acompañada de un informe circunstanciado que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal indicada así lo exija. La solicitud será remitida a la Cámara, Alcalde o Contralor Municipal según el caso, para su aprobación con un resumen del expediente del empleado afectado por la medida

.

Se supedita de la forma expuesta, la ejecución de cualquier medida de reducción de personal y de cambios en la organización administrativa, a una serie de requisitos formales expresamente establecidos en el dispositivo parcialmente transcrito, entre estos, la presentación de una solicitud, acompañada de un informe motivado y de la opinión de la oficina técnica competente.

A pesar de lo expuesto se observa que en el Decreto en mención, el alcalde se circunscribe a ordenar la ejecución de cambios en la organización administrativa y como consecuencia de ello, una reducción de su personal, disponiendo que esta última deberá efectuarse previo el cumplimiento de una serie de requisitos. Ello, en su condición de máximo jerarca del Municipio Libertador del Distrito Capital y máxima autoridad en materia de administración de personal, facultado, conforme se evidencia de la normativa en comento, para decretar la reorganización administrativa del mencionado ente y la reducción del personal a su servicio, estando por ende el acto administrativo impugnado contenido en el Decreto N° 06 de fecha 25 de octubre de 2000, ajustado a derecho, al desprenderse de su contenido, que emanó de la persona autorizada para expedirlo, y que esta actuó dentro del marco de atribuciones que por ley le corresponden, motivo por el cual, se declara improcedente la solicitud de nulidad del citado acto administrativo.

En lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto Administrativo contenido en el oficio S/N fechado 21 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular (folio 342 de la pieza principal del expediente), mediante el cual removió a la recurrente del cargo que desempeñaba en el citado organismo, este Tribunal observa:

En el referido acto, textualmente se señala:

…a partir de la presente fecha ha sido removido del cargo: Secretaria II, con motivo del p.d.R.A., aplicado en este Instituto ordenado mediante el Decreto N°. 06, de fecha 25 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela N° 2044-B de fecha 26 de octubre de 2000, emanado del Alcalde del Municipio Libertador, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 3ero. de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para los empleados o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador y Distrito Federal…

.

Ahora bien, el artículo 76, ordinal 3° de la citada Ordenanza, al cual se hace referencia en el acto parcialmente transcrito dispone que el retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los casos taxativamente enumerados en el mismo, entre estos, por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa.

En ese mismo instrumento normativo, su artículo 78 establece que a la solicitud de reducción de personal prevista en el ordinal 3° del artículo 76, deberá acompañarse un informe circunstanciado que justifique la medida a adoptarse y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la indicada causal así lo exija. Así mismo prevé que dicha solicitud deberá ser remitida a la Cámara Municipal, al Alcalde o al Contralor Municipal, según el caso, para su aprobación con un resumen del expediente del empleado afectado por la medida.

En tal sentido se observa, que corre inserto al folio 438 del expediente, copia certificada del Oficio de fecha 1° de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual señala:

(…) “en virtud de la ejecución del Decreto de cambio de Organización Administrativa y Reducción de Personal de mi representado (…) y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, anexo al presente remito debidamente aprobado por la Junta Directiva del Instituto en su sesión Ordinaria N° 310 de fecha 31-10-00, informe circunstanciado que justifica la medida de cambio de Organización Administrativa y Reducción de Personal, así como resumen de los expedientes de personal sobre el cual recayó la medida de remoción con motivo de la ejecución del Decreto antes identificado…”.

A pesar de lo indicado en el citado oficio, no consta en autos que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador Distrito Capital, hubiese aprobado la solicitud de reducción de personal que sirvió de sustento para emitir el acto administrativo de remoción impugnado, ni consta tampoco el resumen del expediente de la recurrente, instrumentos fundamentales para determinar que el proceso de organización administrativa y la reducción de personal adoptadas por el organismo accionado, se hubiesen llevado a cabo, cumpliendo la Administración Municipal con los requisitos de forma y de fondo establecidos en la ley, omisión ésta que, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, opera en contra del ente querellado, pues le impide al Tribunal, verificar si se dio cumplimiento o no al procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por ello, en casos como el que aquí se ventila, la formación de un expediente, cualquiera que éste sea (y del cual, en el presente caso se observa no existe constancia alguna en autos), se revela como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos, pues dicho expediente constituye la prueba que por excelencia debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de los actos que esta adopte. Debería por ende, en el presente caso, el expediente contentivo de la medida de reducción de personal que afectó a la recurrente, no sólo constar en autos sino además contener el conjunto de actuaciones, que condujeron a su adopción y que debieron haberse realizado conforme al procedimiento establecido en la ley u ordenanza, según un orden lógico y coherente de tiempo y modo.

Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, como ya fue establecido en párrafos precedentes, se pudo constatar que este no contiene todas las actuaciones verificadas en el curso del procedimiento por medio del cual se acordaron los cambios en la organización administrativa del Instituto accionado, y la posterior medida de reducción de personal, toda vez que existen documentos (Oficio de fecha 1º de noviembre de 2000 que corre inserto al folio 438), en el cual se hace referencia a diversas actuaciones que supuestamente deberían constar en el expediente administrativo y que en realidad no están (la solicitud, el informe técnico y el resumen del expediente de la recurrente), o cuya existencia real, por lo menos, no consta en autos.

La ausencia de estos requisitos y su eventual comprobación en sede judicial, conforme a lo expuesto supra, se reitera incide en perjuicio de la misma Administración, por cuanto no reflejan a plenitud, el haber actuado ésta conforme a derecho, motivo por el cual, estando impedido este juzgador de determinar si en efecto, se produjeron los actos que condujeron a la adopacion de la medida de reducción de personal que afectó a la actora, y que la postre, sirvió de sustento a su remoción, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 21 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En virtud del anterior pronunciamiento, se declara igualmente la nulidad del acto de retiro dictado en fecha 26 de diciembre de 2000 (folio 343 del expediente), suscrito por el ciudadano Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular, por estar sustentado en el acto de remoción declarado previamente nulo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar, por la abogada R.B.C., obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.D.S., ambas suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 6 de fecha 25 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 2044-B, de fecha 26 de octubre de 2002, y en el Oficio S/N de fecha 9 de noviembre de 2000, suscritos el primero por el Alcalde del Municipio Libertador Distrito Capital, y el segundo, por el Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular.

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de nulidad del Decreto N° 6 de fecha 25 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 2044-B, de fecha 26 de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador Distrito Capital.

TERCERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio S/N fechado 21 de noviembre de 2000, y del acto de retiro dictado en fecha 26 de diciembre de 2000, suscritos por el ciudadano Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular.

CUARTO

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto Municipal de Crédito Popular, de Secretaria II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el expresado sueldo hubiese experimentado durante el indicado período.

QUINTO

Se niega el pago del resto de los conceptos reclamados por la actora, a saber: la prima o prestación por antigüedad, vacaciones y los que ella denomina, demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo que desempeñó.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En esta misma fecha, siendo las (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 74-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. N° 5124

JNM/…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR