Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Exp Nº AP21-R-2009-000303

Caracas, 29 de abril de 2009

PARTE ACTORA: C.J.D.A. y YUSMARI S.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con la cédulas de identidad N° V.- 12.418.815 y V.- 16.952.701 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: C.Y.C.S. y A.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 35.350 y 76.937 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.Q.H., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.A., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, YOLIMAR M.R.C., D.S., YANALYN DEL C.A.S., LAHOSIE N.S.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva

Parte Narrativa

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda incoada por C.J. y Yusmary Salazar en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2009 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 17/04/2009, a fijar la audiencia oral para el día 27/04/2009 a las 8:45 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo desarrollo a continuación se reseña:

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente ante esta Alzada, indicó que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto: 1. El a quo debió declarar la inepta acumulación de causas porque C.J. debió acudir a la inspectoría porque alegó despido injustificado. 2. La otra actora solicitó cumplimiento de un providencia y esto no es competencia de los tribunales. 3. La relación laboral era a tiempo determinado porque en la administración pública no existen contratos indeterminados si no son funcionarios. 4 El contrato nunca se prorrogó y por lo tanto no pasaron a ser indeterminados. 5. Solicita que se deje sin efecto la recurrida. 6. Ambas actoras tuvieron un solo contrato. 7. Los contratos no fueron consignados pero en los recibos de pago aparece que son contratadas, el contrato era verbal.

El representante judicial de la parte actora quien compareció voluntariamente a la audiencia celebrada ante este Tribunal e indicó: 1. Es imposible probar un contrato a termino diciendo que es verbal, éste debe ser por escrito, porque es la excepción. 2. que el recibo de pago diga que es contratada no obsta para que sea un contrato indeterminado. 3. En cuanto a la inepta acumulación: es cierto que ambas son trabajadoras y la demanda es contra el mismo ente, ambas fueron a la Inspectoría pero sólo una logró providencia y como la demandada no cumplió se renunció al reenganche se demanda y se solicitan los salarios caídos y en cuanto a la otra trabajadora no se esperó la providencia. 4. La sentencia está ajustada a derecho. 5. Ambos despidos ha sido injustificado y la demandada no ha pagado prestaciones sociales. 6. En la prueba de informes de autos se evidencia que el pago alegado por la demandada nunca se efectuó. 7. Solicita que se declare sin lugar la apelación. Por otra parte tenemos que en la audiencia de juicio la parte actora a través de su representante judicial señaló: 1. Demanda porque al revisar las documentales se hace evidente que la relación de trabajo fue indeterminada. 2. La demandada alega contratos que no prueba y además alega sentencias del Tribunal Supremo de Justicia relativas a funcionarios públicos nunca se ha alegado que las actoras lo sean. 3. Solicita entre otros derechos, salarios caídos en base a una P.A.. 4. Nunca hubo contrato con la demandada por ello mal puede aplicarse las sentencias que alega la demandada e la contestación. No hubo contratos a término. 5. La demandada no promovió pruebas en la preliminar sino adjuntas a la contestación. En tanto que, en su escrito libelar manifestó, tal como lo resume la recurrida: “…Con respecto a C.J.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.418.815, sostiene: 1.- Que comenzó a prestar servicios personales el día primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo relación de dependencia y por cuenta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES bajo la figura de CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO; 2.- Durante la relación laboral se desempeñó como TRANSCRIPTORA DE DATOS en la Dirección de Informática; 3.- Que cumplió sus labores de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:30 p.m.; 4.- En fecha 13 de julio de 2005 fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, sin permitirle trabajar el Preaviso. Inició un Procedimiento de Estabilidad Laboral el cual fue declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo, operando el Reenganche en fecha primero (01) de noviembre de 2005, siendo despedida nuevamente en fecha 30 de diciembre de 2005; 5.- El tiempo de labores efectivo en la institución fue de once (11) meses y veintinueve (29) días; 6.- Que devengaba un salario final diario integral de Bs. F 376.388,89 mensual y Diario Integral de Bs. F 22.546,30; Asimismo la demandante YUSMARI S.R. sostiene: 1.- Que comenzó a prestar servicios personales el día ocho (08) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo relación de dependencia y por cuenta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES bajo la figura de CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO; 2.- Durante la relación laboral se desempeñó como TRANSCRIPTORA DE DATOS en la Dirección de Informática; 3.- Que cumplió sus labores de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:30 p.m.; 4.- En fecha 01 de enero de 2006 fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, sin permitirle trabajar el Preaviso; estando en espera de su primer hijo. 5.- Que motivado a su despido, inició procedimiento por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, operando su reenganche en fecha 01 de noviembre de 2005, hasta que fue despedida en la fecha antes mencionada. 6.- que cumplió un tiempo de servicios de (11) meses con (29) días. En tal sentido, reclaman el pago de salarios caídos; prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en los artículos 108 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo; y las vacaciones y bono vacacional fraccionado. En consecuencia, las accionantes sostienen que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 17.630.620,53, (Bs. F. 17.630,62,), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso…”.

La parte demandada en la audiencia de juicio alegó: 1. Niega las pretensiones de las actoras, porque los contratos si eran determinados. 2. No son indeterminados los contratos, en la administración pública se ingresa o por concurso o por contratos a término. 3. Debieron acudir a la inspectoría y no a los tribunales. 4. Las prestaciones sociales están siendo generadas, sólo que “esto quita un poco de tiempo”. 5. Niega el artículo 125 porque los contratos eran a término y no pueden alegar que por el hecho de que no sean por escrito son indeterminados porque la ley lo permite. Por su parte, en el escrito de contestación, la representación judicial de la empresa sostuvo, tal como lo resume la recurrida: “…en primer lugar, alega como punto previo a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Inepta Acumulación de Causas, dado que la ciudadana Yusmary Salazar solicita el cumplimento de una p.a. y la ciudadana C.J. debió acudir al Órgano Administrativo a solicitar su Calificación de Despido; en segundo lugar, reconoce la existencia de las relaciones de trabajo con respecto a cada una de las demandantes, así como las fechas de ingreso y egreso y el cargo desempeñado por estas. Sin embargo niegan, rechazan y contradicen que estuviera vinculada con las demandantes en virtud de una relación a tiempo indeterminado, visto que dicha relación contractual laboral, en realidad se dio bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente aducen que no se ha negado a cancelar monto alguno a las demandantes ya que los pagos que les corresponde a cada una reposan en la Caja administrativa de dicha institución. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho dado que lo solicitado por las accionantes no es lo que en realidad les corresponde.…”.

Parte Motiva

Tenemos que la presente controversia se circunscribe en determinar si las accionantes laboraron para la demandada bajo una relación a término o si por el contrario se trató de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se debe determinar si las actoras recibieron pagos de sus derechos laborales tal como lo alega la demandada. Por lo antes expuestos, este Tribunal pasa al análisis probatorio a fin de dilucidar el controvertido antes planteado. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Actora:

La Representación Judicial de la parte actora en la oportunidad de promover de pruebas, invoca en el Capítulo I de su escrito promocional, “el Principio de Comunidad o Adquisición de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la accionante (ver folios 186 y 187, del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a las Instrumentales promovidas por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A y B”, Poderes Autenticados por las accionantes con motivo de la representación que las asiste (folios 17 al 21, ambos inclusive del expediente), las cuales no se relacionan en nada con la presente litis, en virtud de que no es parte del controvertido la representación judicial de las demandantes, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- Marcados “C, D, E F y G”, copias certificadas de los expedientes administrativos, con motivo de las acciones incoadas por las accionantes por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito, Municipio Libertador, Sede Norte; participación de retiro de las extrabajadoras C.J. y Ysumary Salazar en copia simple emitido por el IVSS; y participación del IVSS a la Ciudadana Ysumary Salazar donde prescinde de sus servicios. (folios 22 al 64, ambos inclusive del expediente). Con respecto a estos particulares, observa este Juzgador que estamos en presencia de las copias certificadas y copias simples de documentos públicos administrativos a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la contraparte se tienen como reconocidos en juicio, por lo tanto se les confiere valor probatorio. Evidenciándose de las mismas que dichas trabajadoras recurrieron por ante el órgano administrativo a los fines de hacer valer los derechos que legalmente le corresponde. Así se Decide.-

3)- Marcados “H e I”, en copias simples y sin estar suscrita por la contraparte, documentales denominadas planillas de liquidación de prestaciones sociales (folios 65 y 66, del expediente). Las cuales al no estar suscritas por la parte a la que se le opone en juicio, y al no ser ratificadas en forma alguna por otro medio distinto que le otorgue veracidad del contenido que dimana de ésta, se desestima su valoración. Así se Establece.-

4)- Marcado “1”, planilla de pago de bonificación de fin de año, (folio 109) a la que se le confiere valoración probatoria en atención a lo previsto en el artículo 78 ut supra. Así se Establece.-

5)- Marcado “2”, Planilla de participación de retiro de la Ciudadana Ysumary Salazar (folio 160). La cual ya consta en autos y fue valorada previamente. Así se Establece.-

En relación con la prueba de exhibición de documentos peticionada por la actora en el capítulo III del citado escrito, la demandada en la oportunidad de la audiencia no presentó el original de los mismos por lo que se tiene como cierto los salarios aducidos por la parte actora. Así se Establece.-

Con respecto a la prueba testimonial, citada por la actora al capítulo IV de su escrito promocional, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el promovente no trajo a la sala de audiencia, ninguno de los ciudadanos admitidos previamente a rendir declaración. Por lo que se tienen como desierto dicho acto. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de informes peticionada por la parte actora al Capítulo V de su escrito promocional, en cuanto a los informes solicitados al Banco Banesco Banco Universal; aun cuando constan en los autos las resultas del mismo (folios 199 al 201, ambos inclusive del expediente), no evidenciándose de las mismas ningún elemento concluyente que se relacione con la litis que aquí se plantea, por lo que este Juzgador desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de las accionadas no trajeron a los autos ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno ningún elemento de prueba que fundamente los argumentos explanados por éstas con ocasión al fondo de la presente causa. Así se Establece.-

Sin embargo, la demandada trajo junto con la contestación a su demandada una serie de documentales, (folios 173 al 180, ambos inclusive del expediente), las cuales a criterio de este Tribunal son extemporáneas en cuanto a su presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto este Juzgador se abstiene de apreciarlas. Así se Establece.-

Consideraciones para Decidir

Esta juzgadora después de apreciar la exposición de la recurrente representante del patrono, donde se fundamenta en, no estar de acuerdo con la inepta acumulación de causas comparte el criterio asentado por el tribunal de juicio en la sentencia cuando hace su explicación ya que el Código de Procedimiento Civil en su articulo 78 señala “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. De la norma transcrita y lo alegado por la recurrente esta alzada al revisar el fallo del a quo, se da cuenta que la defensa perentoria no tiene fundamento por cuanto las trabajadoras no solicitan cumplimiento de una P.A. y que la ciudadana C.J. debió acudir al Órgano Administrativo a solicitar la Calificación de Despido, por lo antes expuesto esta alzada declara Sin Lugar la defensa perentoria por no tener razones de hecho y de derecho para tal solicitud. Así se establece.

Con relación a la exposición de la recurrente referente a que la relación de trabajo entre ambas trabajadoras es a tiempo determinado y no indeterminado, esta juzgadora le solicito los contratos de trabajo, y la recurrente dijo que no existen por cuanto eran verbal, o sea que la relación quedo demostrada ante esta alzada y de autos en la presente causa que no es a tiempo determinado como lo pretende hacer valer la recurrente porque no lo presento en la oportunidad para promover pruebas, solo en la contestación de la demanda consigno unas pruebas que no fueron apreciadas y declaradas extemporáneas por el a quo . En este mismo orden de ideas fue alegada por la recurrente durante la audiencia puesto que esta alzada constato las planillas consignadas con la contestación las cuales constan en los folios números 179 al 180 referente a Planilla de Liquidación y Cheque a nombre de las demandantes y Listado de cuenta nomina del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Tesorería donde constan que están reflejadas las accionantes, esta alzada no aprecia estas instrumentales por cuanto fueron traídas al caso en concreto extemporáneas y no aportan nada para realizar una defensa. Así se decide.

Esta sentenciadora analiza la exposición de la apoderada de las trabajadoras, la cual hace la defensa con respecto a que la relación laboral que sostuvieron sus representada fue a tiempo indeterminado por cuanto no tenían un contrato escrito y que mal puede alegar la recurrente el articulo 37 del Estatuto de la Función Publica, para esta alzada la relación de trabajo que sostuvieron las ciudadanas C.J.D.A. y YUSMARI SALAZAR son a tiempo indeterminado, por cuanto la recurrente no pudo desvirtuar la naturaleza de los contratos, de la declaración de parte esta alzada le da valor. Así se establece.

La Sala de Casación Social en la decisión de fecha 24 de marzo de 2009 en el juicio seguido por A.E.S., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, indicó lo siguiente:

…Establecida la relación de trabajo, corresponde ahora determinar si ésta es por tiempo de terminado o indeterminado.

Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.

En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero, cursan en autos -folios 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocidos por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005, lo cual se desprende igualmente de la comunicación de rescisión de contrato de fecha 10 de noviembre de 2005 -folio 65- dirigida por la demandada a la actora.

En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

Ahora, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.

Así las cosas, mal podía la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado.

De manera que, resulta procedente la solicitud de reenganche de la actora al puesto de trabajo que desempeñaba, antes de la ocurrencia del despido, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 13 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello que el último salario devengado por la actora es la cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) mensuales…

.

De la Jurisprudencia citada, se desprende cuando es un contrato celebrado por tiempo indeterminado para quien juzga es considerable dejar asentado que las dos trabajadoras sostuvieron con la demanda, un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.

En este mismo orden esta alzada tomando en consideración los alegatos de los apoderados de ambas partes, confirma el fallo apelado porque:

La relación laboral esta demostrada que se realizo a tiempo indeterminado

La naturaleza del contrato se dejo asentado, por el Tribunal de juicio y esta alzada confirma ese criterio. Así se establece

Y por ultimo los derechos laborales que tienen ambas trabajadoras también se les concede de acuerdo a lo alegado y probado en el caso concreto.

Igualmente esta alzada confirma los derechos laborales acordado por el Tribunal de juicio en fecha 16 de febrero del 2009. Así se establece.

Parte Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por C.J. y Yusmary Salazar en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. Por último, se ordena participar a la Juez Sexto de Juicio de las resultas de la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EDGLYS MONTAÑEZ

JUEZ TEMPORAL

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP Nro AP21-R-2009-000303

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