Decisión nº IG012013000317 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000150

ASUNTO : IP01-R-2013-000150

JUEZA PONENTE CARMEN NATALA ZABALETA

Fueron elevadas al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procesales, en v.d.R.d.A. ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la Fiscalía Secta del Ministerio Público, representada para ese acto por el Fiscal Abg. GRISETTE VIVIEN, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Abg. J.A.G.C. en fecha 13 de Junio de 2013, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el arresto domiciliario en el propio domicilio de los imputados C.C.A.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.772.959, 37 años de edad, casada, ocupación comerciante, natural de Punto Fijo, domiciliada en la Población de las Cumaraguas, con Calle Principal Caso Nº 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y Licoreria Cumaraguero del Municipio F.d.P.F. y el imputado C.J.L., también Venezolano, mayor de edad, 46 años de edad, casado titular de la cedula de identidad N°10.613.874, comerciante, natural de Punto Fijo, domiciliada en la Población de las Cumaraguas, con Calle Principal Caso Nº 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y Licorería Cumaraguero del Municipio F.d.P.F. por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión de los delitos de posesión de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal de Contrabando; el delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 de en su ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano

En fecha 17 de Junio de 2013, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

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Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar a los imputados de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad con restricciones de los imputados.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 12 de JUNIO de 2013 el Juzgado Tercero de Control celebró la Audiencia Oral para oír a los imputados C.C.A.L. y C.J.L., a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos solicitada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: de posesión de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal de Contrabando; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; el delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 de en su ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 13 de Junio de 2013, publica el auto motivado el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, tal como se evidencia a los folios 158 al 198 de las actuaciones procesales llevadas por en el ASUNTO Nº IP01-P-2013-0008768

En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que la representante de la Fiscalía Sexta Abg. GRISETTE VIVIEN hizo su exposición oral, narrando los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso además los fundamentos de hecho y de derecho y solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos antes mencionados y se prosiga con el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de la n.C. contenida en el artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo haría libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tiene como imputado, igualmente se les impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a los imputados los hechos por los cuales han sido presentados por ante ese Despacho y que era su oportunidad para para que que expusieran lo que quisieran pertinenente manifestando que sí querian declara en tal sentido la ciudadana C.C.A.L. quien manifestó; “SI DESEO DECLARAR”, realizando inicialmente su identificación y posteriormente expuso:

el sábado como siempre lo hacía yo salí en la mañana con mis tres niñas y mi bebe de tres meses y salí a comprar verduras a pueblo nuevo en la camioneta y en la mediodía llegaron dos carros con personas con armas y me decían que me quedara tranquila y les dije que soy la propietaria de la casa y me tumbaron la niña y entraron y revisaron todo y no había nada señor Juez en mi caso no había nada, en mi casa no entra nadie, yo no tengo conocimiento que consiguieron y del arma no tengo conocimiento y tengo mi nieta también es todo…

Acto seguido observa esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y el Juez hizo las siguientes preguntas:

¿Dígame a nombre de quien está registrada la Licorería R. mi esposo C.L., el es socio de un Abogado DR. FLORES, UD ¿ atiende la licorería R: no yo atiendo los pedidos; ¿ dígame una cosa es su casa y la licorería están juntas R: no están retiradas; ¿ cuantos funcionarios llegaron a su casa R: llegaron dos carritos y después llegaron mas; ¿ los funcionarios llegaron con civil R: todos estaban de civil y otros con uniformes ; ¿ existe una entrevista de una persona de nombre L.G., quien funge como testigo de un procedimiento; ¿ UD. la conoce a esta persona? R: no tengo conocimiento de procedimiento de nada; ¿como es su casa internamente R: tres cuartos, un baño y dos cuartos y cocina cuarto, ellos comenzaron a revisar y no encontraron nada y comieron maní e hicieron desastre; ¿ UD tiene cuenta bancaria con que banco R: banesco; ¿ esa cuenta bancaria está vinculada al negocio R: sí el banco bicentenario es del negocio lo que se hace se depositaba en ese banco; ¿ quien lleva la administración R: CARLOS; ¿ que hace en el negocio R: atiendo a veces y a llevarle la comida a mi esposo; ¿ que otra actividad hacen aparte de la licorería R: nada, también quiero decir que en la patrulla decían unas personas que no nos pudieron sacado plata nos pidieron 50 millones; ¿ llegó a ver la mercancía que sacaron en su negocio R: no.

Acto seguido la defensa representada por el Abogado S.M. hizo las siguientes preguntas:

P: usted dijo que tenía hijos cuantos R, tres niños y una nieta la de 13 años dio a luz P; en la compañía licorería aparece como propietaria R, no Carlos mi esposo P; usted nombro un abogado quien es R socio de él Dr. Antimidoro Flores (difunto) P; cuanto los funcionarios llegaron usted le manifestó a la fiscalía que había funcionarios de civil y funcionarios R, cargaban pistola y no se si eran funcionarios y me dijeron que vamos para su casa y me tumbaron a mi hija P; esos funcionarios le dijeron de que órgano eran R; nada parecían unos malandros P; Logró saber de donde eran los funcionarios R; no P: a que hora llegaron funcionarios a su casa R; no se yo llegue al mediodía y al rato llegaron ellos P; es decir entre 12 y 1 R, si P; a parte de su esposo y usted había otra persona R, afuera de mi casa llegaron carritos azul y uno vinotinto P; su esposo estaba donde R, en el negocio P: al momento de que los funcionarios incautar presuntamente el licor y los cigarros donde estaba usted R; en mi casa y decían aquí no hay nada y no me decían nada y me enseñaron una hoja blanca y me la tiraron en la cara y la agarro del piso y no era orden de allanamiento P; sabía de la existencia del presunto Wisky y escopeta R nada de eso P: le manifestó su esposo que iba hacer una compra R; si yo fui al pueblo con mis hijas y la bebe P; una vez que lo detienen como lo llevan desde su casa a la policía R, en patrulla P; usted manifestó que entra una persona en la patrulla R, si una persona que decía que nos pidieron 50 millones y no nos dieron nada P; que paso con esa persona R, se metió en la policía y se trajeron la camioneta que no había nada P, como se llaman sus hijas R, C.C., C.C. y keily y mi bebecita Camila P; como se llama su nieta R, Camila. Es todo. Acto seguido el Juez de la causa pregunta de la siguiente manera: P: el procedimiento dice que incautaron una escopeta R; no la he visto P; dejan constancia que se incautó un CPU y una computadora R, el CPU no y en mi casa había una computadora P; y unas langostas R; si el compro para comer unas poquitas P; llegó a ver en el transcurso del procedimiento 47 cajas de wisky y cigarrillos R, cuando la estaban sacando del deposito de la policía detrás del negocio. Es todo. Acto seguido se hace pasar al ciudadano C.J.L., quien manifiesta lo siguiente; “ yo compre un wisky y cigarros y lo guarde en un deposito y llegaron los funcionarios y empezaron a sacar wisky y me pidieron plata y se comieron las golosinas y todo y me pidieron agua y me sacaron la licencia de la licorería, eso se lo compre a un señor como a las 7 a 8 de la mañana y el señor traía más cigarro y más wisky y les dije que suelten a mi esposa que ella no tenía nada que ver con eso y resulta que llame a L.O. a quitarle una plata, y le dije que los funcionarios me estaban quitando 50 millones de bolívares y me dicen que para que salga de ese problema que le diera la plata y me dijo que me la iba conseguir y llame a un compadre en Maracaibo R.M., y me dijo que le diera tiempo que me trasfería y llame a otro señor F.H. y me dijo que me iba conseguir 10 millones, y me trajeron para punto fijo. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal pregunta de la siguiente manera: P: quien le vendió el wisky R; paso una persona en la mañana y me dijo que me vendía el Wisky en 2 mil bolívares como en la mañana 7 P: conoce a esa persona R, y yo quería comprar wisky porque el vesada no me suministro P; cuantas cajas R; 30 cajas compre P; y las otras 15 cajas R: las otras la pusieron hay y había muchos funcionarios y no me daba chancee de atender a los clientes P; cuantos tiempo tiene en el comercio de los licores R, 3 años y la compre con un abogado Dr. Flores mi socio el murió P, usted en el negocio quiere que surta ganancias R, si P, esas 30 cajas de wisky en cuanto las vende, y sabe la procedencia del wisky R, sabia que era importado el nacional no viene de litro el normal es de 0.75 P; la venta de un producto de la mercancía extranjera no se puede comercializar R; no sabía el contenido primera vez que lo hago P: quien maneja el negocio quien administra R; yo atiendo y los lunes va la señora atender a los proveedores yo firmo el cheque P; esta al día con el SENIAT R; si P; como pretendía justificar la venta legal de 30 cajas más de 300 botellas de wisky R, eso no lo iba vender en el negocio P; a quien se lo iba vender R; cualquiera que comprara ya viene el día de los padres y me iba ganar unos cobritos P; donde estaba depositado esas 30 cajas de wisky R, detrás de la licorería P; a que pertenece esa pieza R, detrás de la licorería P; esta solo el anexo R, si lleno de cachivaches, de todo P; es la primera vez que compra mercancía de esa forma R, si P; y las otras 15 cajas R, habían más de 20 funcionarios yo no se si como entraron con ese poco de armamento lo metieron y se bebieron golosinas y bebieron de todo P; y las cajas de cigarrillos R, yo le compre al señor luis tres cajas de Rumba a mi me parecen que lo agarraron por contrabando y no apareció más nunca en punto fijo a donde yo compro P; cuanto pago por esas tres cajas grandes R. tres bultos P; cuanto trae cada bulto R, no se cuanto tenía cada uno no puedo decir yo nunca había vendido esos cigarros P; cuanto pago por los cigarros R: 2600 bolívares P; tenía más de 60 millones R, tenía guardado P; la ganancia del movimiento diario cuanto da R; más de 100 millones P; a que hora llegaron funcionarios R, 3 de la tarde P; donde estaba su esposa cuando llegaron funcionarios R; tenía rato en la casa y venía de compras y los funcionarios se llevaron la camioneta y metieron a mi esposa P; dígame una cosa la escopeta R; es mía tiene más de 3 años conmigo esa me la trajo el Doctor Flores para ver si apadronaban la cuestión de cuidar los ovejos y el se enfermó y no la use más y lamentablemente tengo ese problema P; donde la tenía guardada R, en esa deposito P; Los funcionarios dicen que se llevaron un CPU R; estaba en el negocio un muchacho de piedras negras y supuestamente un mayor le regalo a él dos bichos de esos nuevos y me lleve para los muchachos marcaran la pesca P ; que hacía usted con el GPS R, se lo compre a él P; y en relación con las langostas R, en la licorería en un cuartito yo antes tenía abasto, licorería y pescadería y me decían que tenía que tener un chorro de agua, y yo la tenía hay para comer y se la llevaron y a quien se la compro a los muchachos en la orilla de playa hay una que crece mas de un kilo, y la tenía a parte y como andaban como locos querían buscar de todo andaban como locos y si estuviera vivo el doctor imagino que estuviera apelando a los funcionarios P; a nombre de quien esta el registro del negocio R; a nombre mió porque el tenia más hijos nosotros teníamos un convenio P; legalmente esta a nombre de usted R; si P; usted tiene toda la documentación R; si todas las facturas, todo lo legal, Es todo. La defensa no formula preguntas. Acto seguido el Juez de la causa pregunta de la siguiente manera: P: a que hora compro la mercancía R, 7 de la mañana P; donde estaba cuando compró esa mercancía R; en el corral de los ovejos frente al local. Es todo

Acto seguido lo hizo la Defensa, representada por el Abgado E.N.:

…De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° concatenado artículo 47 constitucional solicito la libertad plena de mis defendidos en razón de que si analizamos acta policial el procedimiento se hizo trasgrediendo el hogar, haciendo en consecuencia el acta nula de conformidad con lo impuesto articulo 174 y1 75 del COPP, ya que los funcionarios al momento de actuar tienen que respetar las normas a los fines de los elementos de convicción no sean tomados de forma ilícita y se violenta el artículo 84 del COPP, digo esto no solo por lo declarado por mis defendidos, regresando acta policial ellos dicen que ven un sujeto que esta trasladando mercancía de una licorería a otro lugar y hay que precisar algo, estamos hablando de una licorería, de un anexo y de una vivienda y tenemos que determinar eso para ver si estamos en flagrancia, y si ellos iban en persecución de un ciudadano eso no le da cabida a que revisen recintos privados que hay se encuentren y mucho menos cuando logran captura del mismo, esto es lo que narran los funcionarios incluso en la forma como lo dejan plasmado violentan artículo 47 constitucional, los funcionarios proceden a colocar los supuestos de elementos de convicción en diferentes lugares, consta dos testigos que riela al folio 7 al 8 del folio 9 al 10, testimonio de L.g. y J.L., hay que determinar si esas personas vieron el procedimiento e incluso a.d.e.e. todo, los testigos hablan de 30 cajas de wisky por eso esta defensa objeto a la pregunta fiscal, y el ciudadano que declaró no estaba haciendo alusión a eso y al analizar la otra acta habla de 30 cajas de wisky y hablan de varias bultos de cigarrillos y no dicen cuantos, elementos que son insuficientes, concluyo el punto de la nulidad absoluta lo que trae como consecuencia la libertad plena, ya que hubo violación de libertad, del hogar y por no existir coherencia entre el dicho de los testigo y los funcionarios. De esa forma sacan arbitrariamente a mi defendido de su vivienda. Ahora bien con respecto a la precalificación jurídica dada por el ministerio público realizo consideraciones a los fines de que si existen los elementos constitutivos de los mismos, el juez de control deberá ejercer el control judicial, por una parte la ciudadana fiscal precalifica un delito de la ley de contrabando, no esta dado los elementos constitutivos del delito, no existen elementos de convicción serios y ciertos, donde no existe la cuantía de la cantidad de cajas donde posteriormente trae una experticia y dice que existe un delito y no una falta y esos lo que se pretende al alterar los hechos al colocar más cantidad de wisky y se evidencia de las actas policiales y se ve en la declaración de testigos y justiciables que declararon en sala y el ministerio público imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, la ciudadana fiscal tiene una experticia del arma corre inserta folio 43 donde se evidencia que la misma es de anima lisa, los verbos rectores en su artículo 9 solo la ley se refiere que este rayada, en consecuencia tampoco se da ese delito, por otra parte habla de que se aplique artículo 77 de la ley penal del ambiente, con respecto a eso la regulación de alguna especia marina están sujetas a través de resoluciones y la resolución que guarda relación con respecto a la veda de la langosta no se refiere a la langosta en cuestión, y esa se encuentra en gaceta número 3451, tampoco a demostrado ni siquiera con la experticia de las características es incompleto, la resolución trata de las características propias, ya que debemos ver como se obtienen, y por último señala el ministerio público el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este un delito comodín que es utilizado de cualquier forma donde se pretenda la privación judicial , digo esto porque la misma ley especial, la misma establece definiciones consagradas artículo 4 y ordinal 9 del mismo artículo habla que es la delincuencia organizada la cual no esta dada por la imaginación, es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por más de cierto tiempo para cometer un delito y también es importante el artículo 27 de la misma ley que dice cuando es aplicable haciendo referencia que este dentro de los elementos para cometer un delito , en este caso vemos la presencia de dos personas y la fiscalía no trae elementos para poder imputar dichos delitos, el código civil respeta el matrimonio y en consecuencia es una asociación licita, con respecto al tiempo tampoco existen elementos, la ciudadana C.L., no tenía conocimiento de la compra de la mercancía, tampoco es administradora de la licorería de pleno derecho no tiene vinculación con las precalificaciones, con respecto al ciudadano C.L., con respecto a la ley de contrabando cometió un falta la haber comprado 30 cajas de wilky y tres de cigarrillos, es importante examinar las otras 15 cajas que el desconoce su procedencia fue algo manipulado por los funcionarios los testigo no hace referencia de eso y si utilizamos experticia del SENIAT no supera las 500 unidades tributarias, la fiscalía plantea que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, existe porque se agruparon para delinquir, ya que existe otro ciudadano que fue arrestado y no existe ninguna vinculación de mi defendido con el otro ciudadano el cual pudiera estar en todo el escenario que planteó al ministerio público, en consecuencia en el supuesto que no se estime la libertad plena, solicito imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, estos ciudadanos no presentan antecedentes policiales, residen en la localidad, son padres de familia, los delitos precalificados en sus penas, no son suficientes para estimar el peligro de fuga porque incluso el delito de la ley penal del ambiente habla de multa eso nos orienta a la naturaleza propia de los delitos y a la necesidad de otorgarle una privación judicial de libertad a mis defendidos y más aún cuando en estos momentos las cárceles se encuentran hacinadas e incluso faltan practicas de experticias y declaración de testigos a los fines de obtener la verdad verdadera mientras esperamos el transcurrir el procedimiento ordinario sería injusto mantener privado a estos ciudadanos, el artículo 2 constitucional habla del derecho justo. Es todo

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Por otra parte el Abogado S.M., expuso lo siguiente:

“ estamos en un procedimiento donde los funcionarios buscan y son una lotería los procedimiento de contrabando porque todos de alguna forma sabemos cuáles con las intenciones oscuras de estos funcionarios cuando actúan en estos procedimiento, en estos procedimiento se tiene conocimiento previó que exista la extorsión y manipulación e incluso el extravió de las evidencias y las negociaciones que se hacen entre los funcionarios y aprehendidos, en el folio 1 dice el acta policial que el funcionario se instala a las 8 de la noche en el comando a fin de dejar constancia de inspección de vivienda y de negocio y luego dice que el día 08-06-2013, siendo las 2 de la tarde, el ministerio público dijo que había una persona como testigo presencial dice que estaba pasando en la plaza siendo a las 5:30 PM el mismo testigo dice dentro de sus preguntas el responde el sábado 08-06-2013 a eso de las 6;00 PM, y entonces si los funcionarios llegaron que transcurrió entre dos y seis de la tarde, me uno a la solicitud de mi colega de nulidad ya que existe manipulación fehaciente de los hechos ocurridos que dieron lugar a la aprehensión de mis defendidos vulnerando, no contentos con esto ellos dicen que había otra persona, entrevistan a un funcionario que dice que le pasa la información a su jefe director por no tener competencia territorial, pero no dice quien lo llama, ni donde se encontraba él, y no solo los funcionarios dejan evidencia que ellos manipulan todo lo relacionado con el procedimiento y encuentran GPS y utilizan el mismo para buscar residencia y hacen manipulación de ella y patean de manera flagrante el manual único de evidencias haciendo todo lo que le venga en gana, no contento con esto lo que pasa que no se pusieron de acuerdo con el funcionario de la entrevista y el funcionario que redacto el acta, dicen que colectan un total de 46 cajas y los testigos solo ven 30 cajas de wisky y cigarros y no especifican y porque no lo hacen, o es que en verdad habían 30 cajas tenemos dudas razonables de la evidencia incautada ya que no se cumple procedimiento en el manual único de evidencia, porque controlando la evidencia podemos determinar responsabilidad o no de personas aprehendidas en procedimiento, la fiscalía del ministerio público imputa una seria de delitos generalizando las conductas y le tiene que explicar a cada una de las personas presentes cuales fueron las conducta realizadas por ellos para encuadrar dentro de la conducta penal, porque de las misma actas policiales se puede evidenciar que manifiestan que detrás de un negocio incautan 30 cajas determinan lugar y hora y dejan un vació ya que no se sabe si fue a las 2 o las 6, que encontraron en ese local 30 botellas de wisky que mi defendido no ha negado y que de manera inocente a dado respuesta a preguntas, pero manipulando los funcionarios una sería de cantidad de wisky más para dejar privado, entonces si el wisky es encontrado en la licorería porque se la hace la imputación de la tenencia de mercancía extranjera a la ciudadana CAROLINA si en la misma acta se evidencia que esa escopeta fue un regalo , no estamos con intención de eludir a la justicia al contrario mi defendido admite haber comprado cierta cantidad y manifesta que había otra persona que nunca llegó a ser traído a este Tribunal pero si el licor fue encontrado junto con el arma que se encontró en la residencia, pero si esos llegara hacer cosa que esta defensa niega sería el ocultamiento de arma de fuero, la asociación para delinquir no existe la fiscalía no ha traído serios elementos para determinar, artículo 4 numeral 8 de la misma ley establece que debe haber más de tres personas, y para que se deba tomar en consideración con relación al petitorio del Ministerio público, como se le hace imposible al ministerio público traer los elementos para imputar este delito ella dice que existe una presunción clara, que existe una serie de acciones, pero no se evidencia que vino por mar, por tierra por aíre, indica que utilizó la palabra que sabemos que estamos en un delito del contrabando no podemos decir que si en el municipio falcón es un sitio vulnerable imputar a los ciudadanos que hoy por primera vez mi defendido invirtió en la compra de wisky no se ha determinado ciudadano juez que esa langosta fue sustraída por mi defendido y lo ha manifestado que fue una compra hecha en el mar, entonces si no tenemos Asociación ilícita para delinquir ya que no tenemos elementos serios, con relación al cañón liso de la presente arma pues solo pudiéramos determinar , solicito de no proceder libertad plena una medida cautelar a mis defendidos, así mismo pido tome en consideración artículo 2 constitucional que más haya de la norma debemos aplicar la justicia porque estamos trayendo a sala una madre de familiar y que ayudaba a su esposo, una madre de familia, dejar a estos ciudadanos privados de libertad sería de llevarlos a un ambiente de trabajo a un ambiente delictivo y estaríamos contaminando a estos ciudadanos que tienen 3 hijos y una nieta . Es todo.

Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:

… este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio a los imputados Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.772.959, 37 años de edad, casada, ocupación comerciante, natural de Punto Fijo, domiciliada en la Población de las Cumaraguas, con Calle Principal Caso Nº 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y Licoreria Cumaraguero del Municipio F.d.P.F. y el imputado C.J.L., también Venezolano, mayor de edad, 46 años de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº 613.874, comerciante, natural de Punto Fijo, domiciliada en la Población de las Cumaraguas, con Calle Principal Caso Nº 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y Licorería Cumaraguero del Municipio F.d.P.F. por la presunta comisión de los delitos de de posesión de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal de Contrabando; el delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 de en su ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al artículo 262 eusdem. Tercero: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado hasta su domicilio

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar:

Es propicia la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación en efectos suspensivo por cuanto vista la precalificación jurídica admitida por este Tribunal en cuanto al delito de posesión de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal de Contrabando; el delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 de en su ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, delitos que al ser sumados en su penas en su limite medio superan con creses la pena de 12 años, porque la representación fiscal se aparte de la decisión del Tribunal en conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad a los hoy imputados por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación señalando como sitio en el cual deberán cumplir el arresto domiciliario el propio domicilio o la vivienda en el cual resultaron aprehendidos y que fungían como depósitos a la mercancía incautada sitio desde el cual realizaban actividades ilícitas por considerar que esta representación que estamos en presencia de un delito que causa daños al patrimonio público, por lo que me corresponde ejercer dicha apelación en los siguientes términos: Promueve como elementos probatorios los siguientes elementos de convicción:

  1. - acta policial de fecha 08-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la hoy aprehensión de los hoy imputados C.L. Y C.L., así como también se deja constancia de la evidencia de interés criminalísticos y de la mercancía ilegal incautados a estos tanto en los lugares como en las cantidades señaladas en la referida acta. Acta Policial en virtud de la cual se dio inicio a la presente causa penal. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano L.A.M.G., en su condición de testigo del procedimiento policial en razón del cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Acta de entrevista del ciudadano J.G.J., en su condición de testigo del procedimiento policial en razón del cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Acta de visita domiciliaria de la cual se desprende el cumplimiento de las formalidades de ley , por parte de los funcionarios actuantes al momento del ingreso a los inmuebles en el interior de los cuales se encontraban la evidencia de interés criminalísticos, y la mercancía ilegal por la cual resultaron aprehendidos, relacionadas con la presente causa penal, el cual quedo constancia de que la misma estuvieron presentes testigos al momento del ingreso y al momento de la incautación del la mercancía Wisky y Cigarrillos.

  2. - Acta de fijación fotográfica y recolección de la evidencia en la cual acompaña al presente procedimiento registro de cadena y custodia de todos y cada una de las evidencias incautadas en la licorería así como en la residencia que sirve para los hoy imputados. Experticia Organoléptica y reconocimiento de especies de fecha 10-06-2013, emanada de INSOPESCA en la cual se evidencia que estamos en presencia del delito de PESCA ILICITA que fue precalificado por esta representación fiscal. Experticia técnica practicada al vehículo clase camioneta, tipo pick, el cual aparece señalado como el vehículo como presuntamente se estaba descargando la mercancía tipo caja la cual estaba introducida en el inmueble y a la licorería. Igualmente inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes de la vivienda y del local de la cual dejan la ubicación exacta de los inmuebles donde fue incautada.

  3. - Experticia de reconocimiento legal practica a los equipos de telefonía celular así como también a las porta chequeras, chequeras del banco banesco, chequeras del banco bicentenario, aparato electrónico denominado GPS y documento emitido por el SENIAT del municipio falcón, la cual da muestra técnica, científica de la existencia de lo incautado y que quedo debidamente señalado en el acta policial con la cual se dio inicio.

  4. - acta donde se deja constancia de la experticia de reconocimiento legal sin número suscrita por el funcionario W.V., quien peritó las 17 recipientes en forma cilíndricas elaborados en material de vidrio de color verde, la cual posee una calcomanía con una descripción que se l.c., 45 cajas de material vegetal de color blanco descripción en la parte frontal que se l.c. contentivo de 12 recipientes cada uno elaborados en material de vidrio, 15 cajas elaboradas en material vegetal de color marrón totalmente selladas con una descripción de color azul que se l.r., las cuales poseen una descripción donde se l.D., 15 especies marinas conocidas como langostas, con la cual se demuestra la existencia física y estado de las evidencias de interés criminalistico incautada a los hoy imputados al momento de practicarse su detención. Informe de verificación fiscal de fecha 11-06-2013, emanado del SENIAT del cual se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por esta representación fiscal, así mismo se evidencia el valor en unidades tributarias de la mercancía de procedencia extranjera incautada a los hoy imputados, acta de entrevista del funcionarios policial A.D.C., quien recibió la llamada donde le informaron que en vía el vínculo San R.m.f. frente a una licorería se encontraba una camioneta ford color rojo y que presuntamente estaban bajando varias cajas y aviso a su supervisor inmediato.

    Al analizar esta representación fiscal la decisión del Tribunal en relación con la medida de coerción personal, considera que la misma debe ser revisada por esta Corte de Apelaciones ya que estamos en presencia como lo mencione al principio de un concurso de delitos los cuales al ser sumadas sus penas supera con creces los 12 años. Al imponer este tribunal a los hoy imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario, previsto en el artículo 242 considera esta representación fiscal que no se garantizan las resultas del proceso, ya que la misma ni siquiera será cumplida bajo la supervisión del Cuerpo de seguridad aunado al hecho tal y como lo establece el artículo 242 en tal sentido considero estar evidenciado el peligro de fuga, al estar en presencia de un delito de delincuencia organizada y por la ubicación del domicilio de los hoy imputados estos podrían abandonar fácilmente el territorio de la República, o continuar realizando las actividades ilegales por las cuales resultaron aprehendidos, quedando burlada las resultas del proceso, por cuanto no están sometidos a la vigilancia permanente de ningún órgano de seguridad por lo que esta representación fiscal solicita a esta corte de apelaciones deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario por cuanto la misma no garantiza el sometimiento de los hoy imputados al proceso, máxime cuando la víctima en el presente caso resulta el Estado Venezolano. Por lo que solicito sea decretada medida Privativa de Libertad tal y como fue solicitada por las razones de hecho y de derecho esgrimidas por esta representación fiscal en la audiencia de presentación celebrada en el día de hoy, cuya acta igualmente promuevo como elementos probatorio a fin de sustentar el Recurso que por esta vía…”

    Respecto de la apelación ejercida por la representante fiscal, la defensa privada Abogado E.N. dio contestación expresando lo siguiente:

    Vistos los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar el recurso de apelación establecido en el artículo 374, el mismo resulta infundado toda vez que la fiscalía del ministerio público lo que pretendió hacer es otro acto de imputación al explanar los elementos de convicción traídos por ella y con respecto a ello, el juez se pronunció, no obstante se aleja en argumentar las razones de hecho y de derecho en cuanto a las medidas otorgadas por este Tribunal pues el juez acogió el artículo 236 en sus numerales 1 y 2, y al entrar a analizar el numero 3, que lo faculta en el artículo 237 y 238 en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, con razonado criterio establece que no es procedente la Privación Judicial de Libertad, tal como lo pide la fiscalía del Ministerio Público, señalando además que son personas que no tiene antecedentes penales, que tienen su asiento principal en la localidad, negocios e intereses lo que hace proporcional la medida, toda vez que estamos antes padres de familia, y ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional en reiteradas decisiones que el arresto domiciliario se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, solo que cambia el sitio de reclusión, debiendo observarse además, que la fiscalía del ministerio público tuvo tiempo demás del establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución para haber procurado elementos de convicción lícitos y justificar sus pretensiones, véase que en un primer momento traídos a sala los ciudadanos la misma pide el diferimiento, y al día siguiente no se hace la audiencia por incomparecencia de la misma, en consecuencia no comprende esta defensa como busca argumentar la existencia de elementos de convicción cuando el Juez le admitió las precalificaciones jurídicas que a criterio de esta defensa no existen en lo que respecta al delito ambiental, mi defendido no se encontraba realizando ninguna actividad de pesca, en lo que respecta al delito de Asociación para delinquir el mismo no se da, por no existir más de tres personas y ningún elemento de convicción que establezca la conexión en el tiempo con otros sujetos, en cuanto al articulo 13 de la ley de contrabando constituida por diferentes verbos rectores, en ningún momento se estableció cual es la acción de acuerdo al tipo penal. Por otra parte el legislador establece que estamos en un estado de Justicia y derecho consagrado en el articulo 2 de la Constitución, donde incluso en la actualidad los poderes públicos del estado buscan que no se sigan hacinando las cárceles de ciudadanos, cuando estos pueden ser sujetos al proceso con una medida distinta y en este asunto debe profundizarse que las circunstancias facticas explanadas en el acta policial, no concuerdan con los dichos de los testigos, y si bien es cierto el contradictorio se ejerce en juicio, no es menos cierto que tiene que haber coherencia entre lo dicho por los testigos y lo dicho por los funcionarios. Igualmente este Recurso esta consagrado en el título tercero del procedimiento abreviado, no obstante en sala la fiscalía solicita el procedimiento ordinario porque faltan diligencias que practicar, haciendo en todo caso injusto y desprorporcional que pretenda paralizar la decisión de este Tribunal, porque si analizamos sus dichos su inconformidad esta en que el juez no ordenó apostamiento policial y ella si esa era su inquietud podría ejercer el recurso de revocación de conformidad artículo 437 pidiendo apostamiento policial. Por estas razones esta defensa solicita a la alzada que este recurso debe ser declarado incluso inadmisible por manifiestamente infundado, insisto porque los alegatos fueron como si se tratara de otro acto de imputación o en todo caso sea declarado sin lugar y en consecuencia ratificada la decisión del juez de primera instancia, quien al fin y al cabo dicto una medida Privativa de Libertad, acogiendo las precalificaciones jurídicas dadas por la fiscalía, pero solo cambiando el sitio de reclusión, porque el arresto domiciliario se equipara a la privación judicial de libertad, haciéndose proporcional y justo que se le de la oportunidad los justiciables y a esta defensa de reafirmar la libertad y la inocencia, sin lesionar otros derechos de estos padres de familia que no tienen antecedentes ni judiciales ni policiales y residen en la localidad…

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:

    La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 13 de Junio de 2013, mediante la cual no acoge la calificación por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal realizada por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. GRISETE VIVIEN, solo los delitos de Posesión de Mercancía Extranjera; el delito de Pesca y Casa y el Delito de Asociación Para Delinquir, en contra de los prenombrados imputados de autos, y decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario en la residencia de los imputados de autos

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente, con base en los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal:

    1° En cuanto a los hechos en el presente asunto sucedieron según quedó plasmado en el acta policial de fecha 08 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial del Estado Falcón donde indican el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y se incautan las evidencias de interés criminalistico en el referido procedimiento

  5. -ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano L.A.M.. Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: “bueno yo estaba pasando en la plaza como a la 05:30 de la tarde en Guacuira cuando de pronto llegaron me llegaron unos funcionarios para ver si podíamos ser testigos de un procedimiento y dije que si, llegamos al abasto y licorería Cumaraguero y fuimos detrás del negocio y habían 30 cajas de whisky de cheque, de allí fuimos a la casa que esta al lado del negocio y observamos unas cajas mas de whisky y unas cajas de cigarros rumba de allí pasamos a una habitación y vimos una escopeta cañón corto, y un CPU de computadora y teléfonos, luego fuimos a un cuarto en el solar de la casa y habían 29 langostas en un frízer. “

  6. -ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.G.G.L., quien expuso lo siguiente: El día de hoy sábado 08 de junio de 2013, a eso de las 05:10 horas de la tarde, estaba caminando por la plaza de pueblo nuevo cuando se me acercan unos funcionarios de Polifalcon pidiéndome la colaboración para que fuera de testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar, me monte en la patrulla y nos fuimos hacia el sector la Cumaragua llegamos a un abasto y licorería los cumaragueros me abajo con los funcionarios al entrar habían dos personas una señora y un señor mas el otro testigo que andaba conmigo los funcionarios comenzaron revisar un deposito que estaba al lado de la licorería donde vi que habían 30 cajas de whisky marca cheker y varios bultos de cigarro marca rumba después de eso pasamos al casa revisando cuarto por cuarto y en uno de ellos que quedaba al final de la casa había una escopeta pequeña de color gris con cacha de goma color negro y varios teléfonos salimos de ese cuarto a revisar el orto cuarto del solar de la casa donde habían 29 langostas en un frízer después de eso no se consiguió mas nada, de allí los policías le leyeron los derechos a todas las personas que estaban allí y se los trajeron presos y a nosotros para declarar. es todo. ..”

  7. -ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, e incautan las evidencias de interés criminalistico en el presente procedimiento.

  8. -FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 de la Policía del Estado Falcón.

  9. -PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 055 de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por el funcionario E.D., adscrito al Centro de Coordinación Policial número 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia De la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1) un (01) teléfono celular de material sintético de color negro marca orinoquia modelo C5635, serial E7T9MA1241321752, de línea movilnet, con su batería de la misma marca, serial GAGC229L04847706. EVIDENCIA 2) treinta (30) cajas de material vegetal de color blanco envueltas con bolsa adhesiva transparente (envoplas) con una inscripción que se l.c. todas contentivas de doce (12) botellas cada una llenas con un liquido de color amarillento presumiblemente licor tipo whiski inusual a la circulación nacional. EVIDENCIA 3) un documento enmarcado en vidrio y aluminio el cual especifica licencia para el expidió de bebidas alcohólicas emanado del servicio autónomo de administración tributaria municipio falcón de fecha 22/06/2010 número de licencia de licor MN-MF-020, razón social abasto y licorería “el cumaraguero” dirección sector los pescadores casa Nº 128, las cumaraguas parroquia el vínculo. (sic) municipio falcón, estado falcón a nombre de C.J.L..

  10. - EVIDENCIA 4) quince (15) cajas de material vegetal de color blanco envueltas con bolsa adhesiva transparente (envoplas) con una inscripción que se l.c. todas contentivas de botellas cada una, llenas con un liquido de color, amarillento presumiblemente licor tipo whiski inusual al de circulación nacional. EVIDENCIA 5) diecisiete (17) botellas de un litro cada una con una inscripción que se l.c. todas llenas con un liquido de color amarillento presumiblemente licor tipo whiski inusual al de circulación nacional. EVIDENCIA 6) dieciséis (16) cajas de material vegetal de color marrón contentiva de veinte cinco (25) paquetes de cigarrillos estos a su vez contentivo de diez (10) cajetillas de las cuales quince (15) son marca rumba y uno (01) marca donnay inusual a la de circulación nacional.

  11. -EVIDENCIA 7) una (01) escopeta recortada pavón cromado calibre 12mm con empuñadura de material sintético de color negro sin marca visible y con los seriales devastados. EVIDENCIA 8) un (01) gps de material sintético de color negro con amarillo marca garmin modelo etrex.

  12. - EVIDENCIA 9) tres (03) teléfonos celulares teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: el primero: de material sintético de color morado con plateado marca blackberry, modelo Q5 TV, serial 355066576463501. sin chip de línea ni tarjeta de memoria, con su batería de la misma marca. El segundo: de material sintético de color azul con negro marca ZTE modelo C S550 SERIAL 320910710541, con su batería de la misma marca serial 10091101081191496 y el tercero: teléfono celular de material sintético de color negro marca icemobile, con un chip marca setar serial 6301055785963.

  13. - EVIDENCIA una unidad central de procesamiento (cpu) de color negro con gris, acto seguido se procedió al registro de un cubículo que funge como pescadería el cual se encuentra en la parte externa de la vivienda y que en el mismo se encontraba una nevera tipo frízer el cual contenía una cesta de material sintético de color amarillo y esta a su vez contenía la cantidad de EVIDENCIA 11) veintinueve langostas, seguidamente procedieron a colectar EVIDENCIA 12) una camioneta ford pick-up f-150 de color rojo placa A25BE7D, donde se logró colectar los siguiente: sobre el asiento EVIDENCIA 12 A ) una caja de material vegetal de color negro con una inscripción que se l.c. contentiva en su interior de varios recibos de depósito bancarias pertenecientes a las entidades financieras banesco y bicentenario, EVIDENCIA 12 B) una porta chequera de material sintético de :color negro contentivo en su interior de tres (03) chequeras de las cuales dos son de la entidad bancaria banesco una a nombre de la ciudadana A.L.C.C. la otra sin titular de cuenta y una del banco bicentenario a nombre de abasto y licorería el CUMARAGUERO. Igualmente como evidencio un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, con seriales desvastados, color negro y plateado con cacha de material sintético color negro y una Unidad de Procesamiento (CPU).

  14. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 272, de fecha 9 de Junio de 2013, suscrito por el experto C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, con seriales desvastados, color negro y plateado con cacha de material sintético color negro.

  15. -ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios W.V. Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón al vehiculo clase camioneta, tipo Pick-up, Marca Ford, color rojo, Placas A25BE7D, incautada en el procedimiento.

  16. -ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios W.V. Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón al sitio del suceso, ubicado en la Licorería los Cumaragueros, calle principal del sector los pescadores, sector las Cumaraguas, Municipio Falcón, del Estado Falcón.

  17. -ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios W.V. Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón al sitio del suceso, ubicado en una vivienda ubicada en la calle principal del sector los pescadores, sector las Cumaraguas, Municipio Falcón, del Estado Falcón.

  18. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 351, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por el funcionario E.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, al vehiculo clase camioneta, tipo Pick-up, Marca Ford, color rojo, Placas A25BE7D, incautada en el procedimiento.

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 159, de fecha 6 de junio de 2013, suscrita por el funcionario C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, a: a) los equipos moviles celulares, b) una porta chequeras, c) 2 chequeras una del Banco Banesco y Otra del Banco Bicentenario, d) 8 documentos bancarios (bauchers), f) una caja color gris con la inscripción CH, g) un aparato electrónico y h) un documento conocido como Licencia para Licores.

  20. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por el funcionario W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, a) 17 botellas de vidrio de color verde, contentivos en su interior de un liquido color ámbar presumiblemente sustancia alcohólica, con una inscripción que se l.C., b) 45 cajas de material vegetal, totalmente selladas, con una inscripción que se l.C., contentivas cada una de 12 botellas de vidrio de color verde, contentivos en su interior de un liquido color ámbar presumiblemente sustancia alcohólica, con una inscripción que se l.C., c) 15 cajas de material vegetal, totalmente selladas, con una inscripción que se l.C., contentivas cada una de 12 botellas de vidrio de color verde, contentivos en su interior de un liquido color ámbar presumiblemente sustancia alcohólica, con una inscripción que se l.C., d) una caja de material vegetal, con una inscripción que se l.R. edición especial, e) una caja de material vegetal, con una inscripción que se l.D., y f) quince especies marinas conocida como langostas.

  21. -INFORME DE VERIFICACION FISCAL, sucrito por los funcionarios MARIA DELGADO Y R.C., adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).

  22. -ACTA DE ENTREVISTA del Funcionario R.N., quien expuso lo siguiente: Aproximadamente entre 11:00 y 12:00 de la mañana del día 09 de junio del 2013, recibí una llamada a mi comando de un ciudadano que no se identificó, quien manifestó que en la vía el Vinculo, San R.M.F., frente de una licorería de nombre el Cumaraguero se encontraba una camioneta Ford de color rojo, al parecer estaban bajando varias cajas presumiblemente de contrabando por lo cual le hice de conocimiento al Director de la Policía Municipal J.A.M.C. el mismo me indicó que me dirigiera al Centro de Coordinación Policial Nº 2 para notificarle al comandante del comando policial sobre la información aportada vía telefónica, debido a que mi cuerpo Policial no tiene competencia territorial en esa dirección, sin embargo, por ordenes superiores nosotros fuimos exclusivamente para guiar a los funcionarios de Polifalcon y Seguridad Ciudadana en vista de que teníamos la dirección precisa, al llegar observe que la información aportada era correcta ya que se veía un ciudadano de tez morena contextura delgada y de estatura mediana que vestía para el momento un sweater de color rojo y un jean de color azul, el mismo trasladaba una caja de color blanco desde una vivienda de color salmón hasta la licorería El Cumaraguero, y los efectivos de Polifalcon procedieron a realizar el procedimiento.

    Sobre la base de estos elementos de convicción, el Tribunal recurrido consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los referidos imputados de autos, se encuentran incursos en un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita los delitos de Tenencia de Mercancía Extranjera previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el Articulo 37 de la Ley Especial

    En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el Tribunal A QUO señalo lo siguiente:

    el cual según la defensa es utilizado por los Fiscales para abultar las penas, a los efectos de lograr que los Jueces dicten la medida privativa de libertad solicitada, considera quien aquí decide, que la precalificación dada en el presente asunto, merece una investigación profunda por parte del Ministerio Publico, con respecto al delito que se investiga, por cuanto el mencionado delito tiene sus presupuestos, los cuales son que dos o más personas se reúnan en tiempo, lugares y espacios diferentes y que se concierten para cometer delitos, efectivamente en la presente audiencia tenemos a dos imputados, pero sabemos que en los delitos relacionados a sustancias Estupefacientes y a los delitos de contrabando así como otra serie de delitos establecidos en la ley contra la delincuencia organizada, los cuales para su comisión se nos presentan con todo un aparataje y logísticas preestablecidas, por cuanto son mercancías compradas en el extranjero, trasladadas al territorio Nacional no importa la vía y sin ningún permiso, desembarcadas en el territorio nacional no importa por donde, y que posteriormente se comercializan, se distribuyen y se comercializan dentro del territorio nacional, y en el presente asunto considera el Tribunal que si debe investigarse tal delito, y si debe acogerse la precalificación dada hasta tanto la vindicta Pública realice todas las diligencias y todas las investigaciones pertinentes al esclarecimiento de los hechos y que se determine con certeza si en el presente asunto hay otras personas involucradas en el presente hecho o si por el contrario tal y como lo declaro el imputado C.L., en esta sala, el solo compro la mercancía para posteriormente sacarle un provecho y que no participo ni colaboro en la introducción de las mercancías incautadas al territorio Nacional.

    Con respecto al delito de Pesca y Caza Ilícita el Tribunal A QUO, indicó que se le incautaron en el procedimiento según el acta Policial, 29 ejemplares de la especie denominada LANGOSTAS, igualmente consideró que debe determinarse en la etapa de investigación, si los imputados fueron los autores responsables de tal delito o por el contrario al igual que con la mercancía extranjera incautada, fue comprada por ellos para su comercialización o en su defecto para el consumo personal, estimó que existen suficientes elementos de convicción de las Actas que conforman el presente asunto, que los imputados de autos son los autores de los mismos, llenándose así los primeros dos extremos del artículo 236 antes mencionado, cumpliendo el Juez A QUO, con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al peligro de Fuga y de obstaculización el Tribunal dejo establecido en la decisión recurrida lo siguiente: “Ahora bien este Tribunal pasa a considerar los siguientes extremos del artículo antes mencionado como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la justicia, que aún cuando el Tribunal ha admitido la precalificación de tres delitos como lo es el delito de TENENCIA DE MERCANCIA EXTRANJERA, el delito de PESCA ILICITA y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, considera este Tribunal que en el presente asunto no se configura el peligro de fuga, por cuanto los ciudadanos son comerciantes establecidos en la Península de Paraguana, que tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, que no tienen conducta predelictual negativa por cuanto es la primera vez que se encuentran detenidos, que no existe peligro de que obstaculicen la labor de la Justicia, por cuanto no conocen a los testigos del Procedimiento y los imputados no tiene la forma de entorpecer las investigaciones Faltantes en la causa, y aun cuando se determinara de las investigaciones la certeza de la Comisión de los delitos de Asociación Ilícita Para delinquir y Pesca y caza Ilícita que ameriten la presentación del acto conclusivo por esos delitos, este Tribunal fundamentado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal penal, que establece que cuando concurran los supuestos del artículo 236 precedente, el juez podrá rechazar la solicitud Fiscal de decretar al imputado o imputados la Medida Privativa de Libertad, e imponerle una medida menos gravosa, razonando las circunstancias del caso, tal y como se ha hecho en el presente asunto.

    Sobre la base de lo expuesto por la recurrida, el Tribunal Consideró que aun cuando los imputados se encuentran incursos en tres delitos de TENENCIA DE MERCANCIA EXTRANJERA, el delito de PESCA ILICITA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la presente causa ya que los imputados de marras, tienen residencia conocida y su asiento principal de sus negocios en la Península de Paraguaná, no tienen conducta predelictual; no existe el peligro de obstaculización no conocen a los testigos del procedimiento y los imputados no tienen la forma de entorpecer a los funcionarios de investigación por lo que les otorgo una medida menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En otro orden de ideas, observa esta Alzada que el punto impugnado a través del efecto suspensivo, se evidencia que fundamentado por la Vindicta Pública en que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos C.C.A.L. y C.J.L. y vista la precalificación admitida por el Tribunal en cuanto a los delitos de Tenencia de Mercancía Extranjera previsto en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; el Delito de Pesca Ilícita, estos delitos que al ser sumados en sus penas en su limite superen con creces los doce años, hay un concurso de delitos, considera la representación fiscal que no se garantizan las resultas del proceso, ya que la misma no se será cumplida bajo la supervisión de los cuerpos de seguridad del estado, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga, porque estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada y por la ubicación del domicilio los imputados pueden abandonar al país, pide a la Corte de Apelaciones les decrete a los imputados de autos medida judicial preventiva de libertad.

    En efecto, verifico esta Corte de Apelaciones que los imputados residen en las Cumaraguas en el Sector 5 y 5 los Pescadores. Casa S-N de la Parroquia el Vínculo de ese Municipio del Estado Falcón, dirección aportada por los imputados en la audiencia de presentación y por el C.C.d.S. 4 y 5 los Pescadores, así como su asiento principal según evidencia física (licencia) incautada, la cual riela a los folios 28 de las presentes actuaciones, donde se verifica que los imputados tienen establecido un Abasto y Licorería “El Cumaraguero” en el sector el Vinculo del Estado Falcón.

    En virtud de ello, procede este Tribunal Colegiado a realizar un análisis de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 de nuestra ley adjetiva penal vigente el cual prevé:

    “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  23. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  24. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  25. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    De lo dicho por el legislador, y de lo verificado por esta Alzada, se encuentran llenos extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictiva de la libertad, no obstante el Tribunal A QUO, estimó que a pesar de no estar llenos los extremos del artículo 236 consideró que podría otorgarle a los imputados una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual no procedía porque para el decreto de cualquier tipo de medida de coerción personal deben concurrir los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado.

    En tal sentido, el Tratadista Venezolano, A.A. (2002), en su Obra “La privación de libertad en el proceso Penal Venezolano”, Caracas. Editorial Livrosca señala:

    “Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

    En efecto, las medidas cautelares sustitutivas proceden siempre que estén satisfechos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expreso mandato legal contenido en el encabezamiento del artículo 242 eiusdem, cuando expresa:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

    Esta exigencia de la norma también aparece ratificada por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se extrae de la sentencia Nº 1.383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

    … Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. ..”

    Lo anterior expuesto se armoniza con lo establecido en Sentencia Nº 1383 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2006, caso: C.A.C.:

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos es, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso-que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

    Ahora bien, para esta Corte de Apelaciones si se encuentra acreditado el tercer extremo de la norma procedimiental, concretamente, el tercer requisito del artículo 236 del texto penal adjetivo, atinente en este caso al peligro de fuga, por cuanto por la calificación jurídica acogida popr el Tribunal respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir más el delito de contrabando y pesca ilícita, amén de representar una concurrencia de delitos, surge la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, motivo por el cual procedía la imposición de la medida privativa de libertad, en los términos que a continuación se explicarán:

    En cuanto a lo verificado por esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgador juzgó que en el caso particular no existía el peligro de fuga, lo cual no comparte esta Corte de Apelaciones respecto al ciudadano C.J.L. y la misma imputada, ya que del acta policial de aprehensión se constata que era él la persona que encontraron los funcionarios introduciendo una caja de licores a la licorería que regenta, en la cual encontraron más de 30 cajas de Wisky y 3.750 cajetillas de cigarros de origen extranjero, 250 cajetillas de cigarro, 557 botellas de Wisky Chequers, según se desprende del INFORME DE VERIFICACIÓN FISCAL DEL SENIAT, que corre anexa al folio 108 al 111, bienes estos que se encuentran a restricciones de tipo arancelarios; señalando en su declaración el imputado ante el Tribunal que su esposa no tenía nada que ver en los hechos, siendo que de la misma acta policial se verificó que la imputada, ciudadana C.C.Á.D.L. se encontraba en su residencia, adyacente a la señalada licorería, quien manifestó que la licorería está a nombre de su esposo, no pudiendo desconocer esta Corte de Apelaciones que en el caso de la cónyuge, a la misma no se le puede exigir si quiera que declare en contra de su esposo, por expresa disposición constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Carta Magna, amén que tiene tres niñas pequeñas y una nieta, manifestando además que quien compró las langostas fue su esposo, motivo por el cual debe decretarse la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano C.L. y mantener el arresto domiciliario decretado contra la ciudadana C.Á.L., a tenor de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal Penal y 242.1 eiusdem, respectivamente, hasta tanto el Ministerio Público indague en la fase preparatoria del proceso sobre sus participaciones.

    Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. GRISETTE NAZAREETH VIVIEN GARCES LABARCA y se modifica la decisión que pronunciara el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, abogado J.A.G.C. en fecha 13 de Junio de 2013, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados C.C.A. y C.J.L., debiéndose confirmar este fallo respecto a la imputada mencionada y revocarlo en cuanto al ciudadano C.L., decretándose en su contra la medida privativa de libertad. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. GRISETTE NAZAREETH VIVIEN GARCES LABARCA en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra la ciudadana C.Á.D.L. y SE REVOCA dicha medida cautelar al ciudadano C.J.L., imponiéndose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena a la Zona Policial N° 2 trasladar a la mencionada ciudadana hasta su residencia ubicada en el sector Las Cumaraguas, sector 4 y 5 Los Pescadores, casa N° 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y Licorería Cumaraguero, de la Parroquia El Vínculo, Municipio Falcón del estado Falcón y se ordena expedir orden de encarcelación al mencionado imputado C.J.L. para que sea recluido en la Zona Policial N° 2 hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones., a los 19 días del mes de Junio de 2013

    MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

    C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    GLENDA OVIEDO RANGEL

    JUEZA TITULAR

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000317

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