Decisión nº PJ0592014000069 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 08 de Julio de 2014

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-010539

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-008008

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados C.L.M. y L.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.483 y 154.931.

PARTE DEMANDADA

CO-RECURRENTE:

W.O.G.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.994.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

CO-RECURRENTE: Abogado M.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.961.

SENTENCIA APELADA: De fecha catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 21/05/2014, por el Abogado L.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.9318, apoderado judicial de la ciudadana C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.292, y por el abogado M.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.961, apoderado judicial del ciudadano W.O.G.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.994, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2013-008008, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana C.G., ya identificada, y Sin Lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano W.O.G., igualmente identificado.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana C.G.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.292, contra el ciudadano W.O.G.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.330.994, con base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los abogados M.A.L.G. y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.961 y 21.182 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.O.G.Z., supra identificado.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos C.G.D.G. y W.O.G.Z., en fecha 23 de Abril de 1993, por ante el Condado de Arlington de la Mancomunidad de Virginia, Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, según acta de matrimonio inserta por la Prefectura del Municipio Baruta, Parroquia Nuestra Señora del R.d.E.M. en fecha 29 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 92, Tomo 1.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente (Se omite de conformidad con el articulo 65 de nuestra ley especial), de dieciséis (16) años de edad, quedan establecida de la siguiente forma:

DE LA P.P.

Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P.. En cuanto la Custodia será ejercida por la progenitora materna.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,

En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal dispone lo siguiente:

PRIMERO: El padre disfrutará con la adolescente un fin de semana alterno, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre.

SEGUNDO: Los carnavales los disfrutará con el padre en el año 2015, alternándose al siguiente año con la madre y así sucesivamente

TERCERO: Semana santa la disfrutará con la madre en el año 2015, alternándose el siguiente año con el padre y así sucesivamente

CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán acordadas por la adolescente y el padre por mutuo acuerdo.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO: Se establece como quantum de por obligación de manutención mensual, la cantidad de veintitrés mil bolívares mensuales con cero céntimos (Bs.23.000, 00) pagaderos en forma quincenal, es decir, once mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 11.500,00) quincenales. Asimismo, seguirá cubriendo los gastos de colegio, teléfono celular, gastos odontológicos y médicos, suscripción de televisión por cable, y p.d.s. ambos están vigentes.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

En fecha doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014), el Abogado L.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.931, apoderado judicial de la ciudadana C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.292, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que en el inciso quinto del capítulo tercero del libelo de la demanda de divorcio dedicado al petitorio, se manifestó que una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial, se ordenara la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges, efecto jurídico conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil.

Que en virtud de tal pedimento, los apoderados del demandado opusieron en la reconvención las capitulaciones matrimoniales otorgadas por las partes y a tal efecto acompañaron copia fotostática del mencionado documento.

Que tomando en consideración que la nulidad absoluta o inexistente de un documento público puede ser opuesta en cualquier grado y estado de la causa, se impugnó la eficacia de las capitulaciones matrimoniales dada su nulidad absoluta, habida cuenta de la deficiencia orgánica del documento, que condujo a la falta de cumplimiento de las solemnidades con las cuales debe revestirse su constitución.

Que tal impugnación fue hecha durante la fase de sustanciación, la jueza de esa competencia debió decidirla, no obstante, ella escurrió el bulto y relegó la decisión a la apreciación que hiciera la jueza de juicio, razón por la cual, tempestivamente se apeló de dicha decisión y ahora se ratifica, se insiste en ella y la hacen valer en esta instancia.

Que la jueza de la recurrida al valorar el caudal probatorio, se limitó a mencionar al respecto de las capitulaciones matrimoniales que dicha documental no ofrece ningún elemento de convicción con respecto al mérito del presente asunto, al no ser demostrativo de la causal de divorcio, cuando la misma no fue opuesta por el demandado con dicho objeto, sino para enervar la orden de liquidación de la comunidad de gananciales.

Que los derechos a la defensa, a la legalidad procesal y, por ende, al proceso debido implican ineluctablemente la facultad para los justiciables de disponer de un procedimiento en el cual puedan esgrimir sus alegatos y defensas en su descargo y además probarlos, con el agregado que dichos alegatos y defensas deben ser oídos por el juez, y si esto no ocurre, el producto de ese procedimiento queda viciado de nulidad absoluta como sucede en el presente caso.

Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Por su parte el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, señala que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y alas excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Entonces, al concatenar estos preceptos con el artículo 244 ibídem que establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones del artículo anterior, entonces se puede concluir que el juzgador en toda decisión debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, para producir un fallo congruente con la pretensión deducida y las defensas y excepciones opuestas, y en caso contrario, la decisión será nula por incongruente.

Que la jueza de la recurrida nada dijo en la sentencia que se liquidara la comunidad de gananciales, y cómo puede esa representación articular la defensa contra lo desconocido.

Que adolece la recurrida de inmotivación, porque la juez a quo se abstuvo de mencionar las razones por las cuales decidió no condenar en costas al demandado reconviniente, a pesar de resultar totalmente vencido tanto en la pretensión de divorcio deducida del libelo de la demanda, como en la pretensión de divorcio contenida en su mutua petición.

Que la motivación no fue escueta o errada, sino inexistente, ya que la recurrida no contiene ningún razonamiento en que puedan subsumirse los hechos al derecho, impidiendo de este modo la defensa de su patrocinada, y por lo tanto generando arbitrariedad, porque desconocen de que defenderla.

Que el fallo recurrido respecto a las costas señaló que no procedían dada la naturaleza del fallo, absteniéndose de explicar por qué, cuál es la naturaleza del fallo, puede ser que se entienda que hubo vencimiento recíproco o por el contrario, se considere que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hay condenatoria en costas.

Que la decisión recurrida quiebra la estructura lógica de la sentencia (narrativa, motiva y dispositiva), porque la jueza de primera instancia prescindió de la parte motiva, no explicó por qué no condenó en costas al demandado reconviniente, aún cuando si declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Que en materia de divorcio la pretensión es la disolución del vínculo matrimonial y la misma puede fundarse en una o varias causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil. La pretensión de la actora se fundó en el abandono voluntario y en las injurias graves que hacen imposible la vida en común, el divorcio fue declarado con lugar en fundamento a la primera causal delatada, siendo desestimada la segunda, por lo que resulta irrelevante a la condena en costas, que uno de los motivos invocados haya sido desestimado cuando la pretensión finalmente fue acogida y la contraparte resultó vencida.

Que siendo la motivación un deber del juez, su menoscabo involucra la violación de normas de orden público, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea anulada la sentencia recurrida, ya que se incumplió con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CO-RECURRENTE:

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil catorce (2014), los abogados C.L., R.Y., Y.P. y M.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano W.O.G.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.994, consignaron escrito de formalización de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:

Que en la oportunidad de presentar la reconvención, se alegó que el señor W.G. y la demandante reconvenida habían contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, y a tales efectos se acompañó en copia simple documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los cónyuges, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de abril de 1993, bajo el Nº 3, tomo 1 Protocolo Segundo, el cual ratifican en este acto.

Que la representación de la demandante reconvenida pretendió por vía incidental desconocer la eficacia y validez de las capitulaciones matrimoniales, y que ello fuese conocido en el presente procedimiento de divorcio.

Que las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los señores C.G. y W.G., son absolutamente válidas y que a todo evento, cualquier pretensión de nulidad sobre su eficacia deberá ser demandado por vía autónoma, por haber sido éste un procedimiento cuyo único propósito era el de resolver acerca de la disolución del vínculo matrimonial y las instituciones familiares y no contemplar aspectos de naturaleza patrimonial entre los cónyuges.

Que a todo evento, ha debido ser alegado la nulidad desde el momento mismo de la interposición de la demanda, y no como pretendió, pedir la liquidación de una comunidad de gananciales absolutamente inexistentes, demostrando así la temeridad de la parte accionante en su obrar, tratando de forzar una incidencia para resolver la eficacia y validez de las capitulaciones, como si se tratara de un hecho sobrevenido, cuando es claro que su pretensión de nulidad no es un evento accidental, sino que siempre estuvo presente.

Que en el supuesto negado que esta Alzada considere que sí es posible demandar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por vía incidental, el tribunal de sustanciación ha debido abrir una articulación probatoria para garantizar el derecho de defensa de ambas partes, pronunciándose primero sobre la admisibilidad, y luego fijando un lapso para contestar lo que esta representación hubiere considerado.

Que cualquiera que sea el escenario, insisten que no es procedente impugnar la eficacia de las capitulaciones matrimoniales, o mejor utilizando los términos apropiados, demandar su nulidad por vía incidental, y así solicitan sea declarado.

Que se desprende del fallo recurrido, no se le dio a la actora todo cuanto pidió, toda vez que su pretensión no se soportaba únicamente sobre la disolución del vínculo, sino sobre su petición de liquidación de la comunidad de gananciales, por cuando existe un régimen de separación absoluta de bienes, mal podría haber habido condenatoria en costas; de manera que, en una sola cosa tiene razón la parte actora recurrente, que la juez del Tribunal de Juicio ha debido declarar la demanda “parcialmente con lugar”, y no sólo “con lugar”, porque no le fue dado a la actora todo cuanto demandó, y así piden sea declarado.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

La parte demandante reconvenida, recurrió por no existir pronunciamiento acerca de la liquidación de la sociedad, por no haber decidido el a quo sobre la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y por la negativa de condenar en costas. Por otra parte, el demandado reconviniente, según se desprende de su escrito, apeló ya que a su entender el Tribunal de Primera Instancia debió declarar la demanda “parcialmente con lugar”.

Tomando en consideración lo recurrido por ambas partes, se deja constancia que no va haber pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios, ya que la sentencia del a quo va a ser modificada sólo en lo que respecta a las costas, tal como se señaló en el dispositivo dictado en la Audiencia de Apelación de fecha 01/07/2014.

Las dos primeras delaciones de la parte demandante reconvenida, fueron englobadas por ella en el vicio de incongruencia, por violar el artículo 12, el ordinal 5° del artículo 243 y consecuencialmente el artículo 244, todos ellos del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, dice el Dr. H.C., en su libro Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124 lo siguiente: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”; criterio similar mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 141 dictada en el expediente 00383-00174 en fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

…La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de los pedido por las partes:>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. gr., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad condenando al abono de cantidad superior.

Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v.gr., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de un cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.

Que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión....

(Negrillas de este tribunal)

Siendo así, y en atención al contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; ha quedado sentado tanto en la doctrina como por criterio jurisprudencial ampliamente reiterado por el M.T., que la decisión que dicte el Juez en el curso del proceso debe pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso; así pues, es precisamente la inobservancia de tal requerimiento lo que deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Tomando en consideración lo ya expuesto, conociendo esta Alzada en primer lugar sobre la delación inicial de la demandante reconvenida, es decir, sobre la omisión de pronunciamiento del a quo sobre la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal se permite transcribir lo que establece el Código Civil, específicamente el artículo 173 que se encuentra en el Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XI (De los efectos del Matrimonio), Sección II (Del Régimen de los Bienes), Inciso 6° (De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad):

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.

En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

El artículo anterior, es claro al señalar que disuelto el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad de los bienes, por lo que no es necesario un pronunciamiento en la sentencia de divorcio respecto a la liquidación de la comunidad, ya que, de acuerdo al mencionado artículo, declarado en la definitiva el divorcio, de pleno derecho surge la extinción de la comunidad de bienes, sirviendo dicha sentencia como uno de los demás posibles instrumentos fundamentales para el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal. Por lo expuesto esta denuncia es desechada por este Tribunal Superior, y así se decide.

En lo que respecta a la segunda delación de la actora, es decir, la omisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el pronunciamiento de la oposición y la impugnación de las capitulaciones matrimoniales, vale transcribir lo que al respecto señalaron tanto el Juez de Mediación y Sustanciación como el Juez de Juicio. El primero de ellos, en el acta de la audiencia de sustanciación de fecha 28/10/2013 indicó: “…en cuanto a los alegatos esgrimidos por las partes en relación a las capitulaciones matrimoniales este Despacho judicial les indica que no se emitirá pronunciamiento en cuanto a su validez o no, ello en virtud que el presente juicio trata sobre la disolución del vínculo matrimonial…”. Por otra parte, el juez de juicio en la recurrida señaló: “Dicha documental no ofrece a esta jurisdiccente (sic) ningún elemento de convicción con respecto al mérito del presente asunto, al no ser demostrativo de las causales de divorcio invocadas.”.

Acertadamente, los dos Tribunales de Primera Instancia, señalaron que las capitulaciones matrimoniales nada tenían que ver con la demanda incoada por la ciudadana C.G., y con la reconvención interpuesta por el ciudadano W.G., puesto que ambas se fundamentaron en el divorcio, es decir, sus pretensiones iban dirigidas a la disolución del vínculo matrimonial.

Estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Dicho lo anterior, al versar sobre divorcio tanto la demanda como la reconvención, todos los medios de pruebas promovidos por las partes, tenían que ser traídos a los autos para probar los hechos alegados por cada uno, y que a su entender demostraran las causales de divorcio invocadas por ellos y desvirtuaran las causales alegadas de la contraria. En base a lo expuesto, y conforme al Principio Dispositivo contenido en el artículo 12 eiusdem, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que todo medio de prueba extraño al thema decidendum, debió haber sido desechado como en efecto sucedió en la recurrida, ya que las capitulaciones matrimoniales no demuestran nada en un juicio donde se ventila un divorcio, donde se va a conocer únicamente de las causales taxativas previstas en el Código Civil y que fueron invocadas por cada parte, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los bienes de la comunidad conyugal, puesto que para esto último, existe -como ya es sabido por los apoderados judiciales de ambas partes- un juicio de partición.

Al hilo de lo expuesto, se evidencia que la sentencia del a quo no adolece del vicio de incongruencia, puesto que la recurrida es una decisión expresa, positiva y precisa, donde el thema decidendum fue resuelto con base a sólo lo alegado para demostrar las causales de divorcio, y con base a todo lo alegado para demostrar las causales de divorcio, y así se decide.

La tercera y ultima denuncia realizada por la demandante reconvenida, va referida a las costas, donde la recurrida señaló: “Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas”. En este punto es importante señalar lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula en su parte primera exactamente lo mismo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 59:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

Las costas son unos de los efectos del proceso, donde se castiga a la parte perdidosa -que puede ser tanto el demandante como el demandado-, en virtud de los gastos ocasionados en el decurso del proceso. En lo que respecta a nuestra materia especial y las costas, este Tribunal Superior se permite transcribir parte de la sentencia de fecha 01/06/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 09-1293:

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial confirma el fallo apelado y además condena al pago de las costas al ciudadano R.N.V.Á., sin advertir los errores en que incurrió el juzgado de primera instancia y sin apreciar que el accionante actuaba en representación de los derechos de sus hijos y no en el suyo propio, por lo que no podía establecer tal condena por cuanto la misma es contraria a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.

Al respecto, insiste la Sala que los Tribunales competentes en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inclusive los tribunales con competencias múltiples, deben actuar orientados por los principios rectores que dominan la materia relativa a niños, niñas y adolescentes, que deben servir de guía en la labor jurisdiccional de aquellos jueces que ejercen tan delicada competencia.

Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, también hace referencia a las costas, específicamente en el párrafo cuarto del artículo 485, el cual prevé:

(…)

Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.

Concatenando lo ya expuesto y trascrito, para ser condenado en costas se necesita evidentemente ser legitimado activo o pasivo en el proceso, por lo cual, el artículo anterior hace referencia a que los niños, niñas y adolescentes que sean sujetos tanto activos como pasivos no serán condenados en costas. El presente caso versa sobre divorcio, donde el sujeto activo es la ciudadana C.G., y el sujeto pasivo es el ciudadano W.G., demanda que es conocida por los Tribunales de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la competencia establecida en la Ley especial que rige la materia, para salvaguardar los derechos e interés superior de la adolescente (Se omite de conformidad con el articulo 65 de nuestra ley especial). Entonces, como la referida adolescente no funge como sujeto activo o pasivo de la demanda de divorcio, esta Alzada considera que el a quo erró al no condenar en costas, toda vez que el artículo 485 eiusdem no aplica al caso concreto, y por otra parte porque la demanda fue declarada “con lugar” y la reconvención declarada “sin lugar”, por lo que la parte demandada reconviniente fue totalmente vencida en el proceso, y en consecuencia debe prosperar la presente denuncia, y así se decide.

Ahora bien, conociendo ya de la apelación de la parte demandada reconviniente, según se desprende de su escrito de fecha 26/06/2014, se denuncia que a la parte actora no se le dio todo cuanto pidió, ya que no se le otorgó su pretensión de que se liquidase la comunidad de gananciales, ya que existe un régimen de separación absoluta de bienes, por lo que la recurrida ha debido declarar la demanda “parcialmente con lugar” y no “sólo con lugar”. Al respecto este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones, en primer lugar en el caso concreto la pretensión de la actora fue el divorcio; por otra parte, la extinción de la comunidad de los bienes es consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, conforme al artículo 173 del Código Civil, y tal como indicó supra no es necesario un pronunciamiento en la sentencia de divorcio respecto a la liquidación de la comunidad, ya que de acuerdo a esa norma, sentenciado el divorcio surge la extinción de la comunidad de bienes. De igual manera, se hacer saber que conforme a la Ley, comunidad de bienes existe en todo matrimonio, sólo que esa comunidad puede regirse por el régimen convencional, es decir por capitulaciones matrimoniales, o por el régimen de gananciales conforme al artículo 148 eiusdem que prevé: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”. Conforme a lo explanado, el a quo muy bien declaró con lugar la demanda, ya que sólo hubo una pretensión de la demandante, que fue el que se declarara el divorcio, y no como arguye el demandado, que hubo una pretensión adicional relativa a la liquidación de la comunidad, puesto que ésta es consecuencia de la disolución del matrimonio como se explicó anteriormente.

Finalmente se deja constancia que en fecha 27/06/2014, compareció voluntariamente la adolescente (Se omite de conformidad con el articulo 65 de nuestra ley especial)ante este Tribunal Superior Cuarto, y pesar de haber cumplido el Tribunal de Juicio con la formalidad de oír a la misma, esta Alzada procedió a levantar acta con el fin de resguardar el derecho que posee a ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando siempre que la declaración de la misma no constituye para el juez un medio de prueba, sino un derecho del cual son titulares los niños, niñas y adolescentes.

Con basamento en lo anteriormente expuesto, la apelación de la demandante reconvenida deberá prosperar en parte, mientras que la apelación de la parte demanda reconviniente deberá ser declarada sin lugar, tal como se hará a continuación en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado L.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.931, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.292, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2014), por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2013-008008. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.961, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.O.G.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.944, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2014), por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2013-008008; TERCERO: Se condena al demandado reconviniente al pago de las costas por ser totalmente vencido, tanto en la demanda como en la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2014), por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2013-008008, sólo en lo que respecta a las costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-010539

JOC/NGM/Nelson Ravelo.-

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