Decisión nº PJ0172010000070 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, nueve de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2009-000325(7814)

Con motivo de la SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR formulada por los ciudadanos C.F., J.R., M.G. Y E.C., en su carácter de consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog W.M.A. actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal de Protección Nº 2 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas bajo el Nº FP02-R-2009-000325; fijando el quinto día hábil de despacho para las once de la mañana el acto de fundamentación de la apelación. Y llegada la oportunidad para celebrarse el acto de fundamentación de la apelación, compareció la parte apelante e hizo uso de tal derecho.

P R I M E R O:

Cumplido como han sido los trámites procesales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR formulada por los ciudadanos C.F., J.R., M.G. Y E.C., en representación de los niños (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de 09 y 03 años hijos de la ciudadana D.R.D.M., con Nro. Pasaporte PTTE-0062613, y los padres G.J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.567.066 y J.C.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.728.467. Alegando lo siguiente:

Que: “… en fecha 03 de octubre del año 2003, se presenta solicitud de Medida de Protección por el ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.731.435 en su carácter de padre de la niña: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) quien manifiesta que estaba trabajando y vecino de su ex concubina fueron avisarle que ésta, estaba ahogando a la niña de dos meses de nacida en una ponchera con agua, posteriormente “la prefecta” fue a buscarla a su casa y esta ya se había ido con la niña”.

Que: “…en fecha 03 de octubre del año 2003 este Organo administrativo, remitió oficio solicitando apoyo a la Comisaría de Heres, para entregar Boleta de Citación a la Ciudadana D.R. DIAZ MERINO”.

Que: “ en fecha 07 de octubre, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres, dicta medida de abrigo a favor de los Niños (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) de 07 años y 02 meses de edad respectivamente, en la Entidad de Atención CEDAINE, por cuanto los mismos estaban siendo víctimas de maltratos físicos por parte de su madre”.

Que: “ en fecha 08 de octubre de 2003, se entrevisto al Ciudadano G.L., plenamente identificado, quien manifiesta que se desempeña como comerciante de quincalleria seca (buhonero) que habita en calidad de cuidador en la casa del Tornillo “Tomi Fren” que desde un año y medio le cancelan (30.000bs) TREINTA MIL BOLIVARES, semanales y los utiliza para los gastos de pañales, leche y crema de arroz de su hija, que no la ha podido presentarla porque la madre no lo ha permitido”.

Que: “…En fecha 12 de diciembre del 2003, comparece ante este Órgano la ciudadana D.D.M., madre de los niños en mención, quien manifiesta que vive en calidad de alojada en casa de una amiga, pero solo duerme allí alguna veces ya que tiene una habitación a tres casa de ésta que paga CUARENTA MIL BOLIVARES ( 40.000 BS.) mensual, que trabaja en economía informal,. Que obtiene (25.000 Bs.) diarios y los utiliza para comprar el almuerzo de ella y sus hijos, el desayuno y la cena la tiene segura en la casa de su amiga, que el papá de (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), ciudadano J.N., le entrega (40.000 Bs.) mensual, para la manutención del niño, que cumple las visitas de sus hijos a cabalidad en la Entidad de Atención CEDAINE, y esta en espera de los resultados de las evaluaciones Psicológicas y psiquiátricas para la finalización del procedimiento”.

Que: “…En fecha 19 de diciembre del año 2003, es recibido Informe Psiquiátrico de la ciudadana D.R.D.M., así como del ciudadano G.J.L.C., debidamente suscrito por la Dra. R.M.B., médico Psiquiátrico adscrita a la Entidad de Atención CEDAINE de la Fundación del N.S.b., quien Diagnóstica (DE ACUERDO DSM-IV) en el informe de la ciudadana DENESE DIAZ (…)”.

Que: “ en fecha 20 de Julio del año 2004, comparece ante este órgano Administrativo el Ciudadano G.L. quien manifiesta que en aquella oportunidad, no pudo quedarse con la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) por que no tenía condiciones económicas para tenerla, pero que durante el tiempo que esta ha estado en el CEDAINE la ha visitado y ha mantenido contacto con ella y las cosas que la niña necesita, que ha conversado con su hermana J.A., y con su esposo quienes viven en S.F., frente al Colegio S.M., para que lo ayuden con la niña, llevársela a vivir con ellos, y me manifestaron su voluntad de hacerlo”.

Que: “ … en fecha 10 de agosto del año 2004 se dicta medida de protección, egresando a la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad de la Entidad de Atención CEDAINE responsabilidad de su cuidado y Protección a la Ciudadana J.A.D.R..”

Que: “..procedemos a solicitar formalmente ante su competente autoridad, que dictamine lo conducente, en relación con la COLOCACION de los niños antes identificados en FAMILIA SUSTITUTA o ENTIDAD DE ATENCIÓN, todo ello en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 literal i) 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En fecha 16 de enero del año 2007, el Juez del Juzgado de Protección Nro. 1 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a inhibirse invocando la causal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada con lugar por este Tribunal Superior, tal como consta en las actas procesales insertas del folio 79 al 80 de la 1era pieza. En fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal de Protección Nro. 2 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente solicitud de Colocación Familiar. Ordenando citar a los ciudadanos D.R.D.M. (madre de los niños: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), a G.J.L.C. (padre de (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), J.A.D.R. y a los CONSEJEROS DE C.D.P. DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 18 de julio del 2007, se llevó a cabo el acto de Comparecencia, en dicho acto comparecieron los ciudadanos LICITIA RODRIGUEZ, JOAESTEFAN CALDERON Y J.D.R. y ciudadana D.D.M., los primeros expusieron: “residen en Av. Principal de Mereyal, casa sin número en la entrada la senda casa a mano derecha y que desde hace como dos años a la fecha antes de que los niños de la señora Merino antes de ser objeto de abrigo ellos los tenían bajo su responsabilidad durante casi dos años, a dos de ellos que eran (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) de padre difunto y (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) quien tiene su padre vivo pero jamás se ha querido hacer cargo de ella y sabemos que estas niñas y Dense necesitan de nuestra ayuda de nuevo porque las tiene en el cedaine y nosotros queremos ser tenidos en cuenta por ustedes para que se nos dé la posibilidad de colaborar con ella y tenerlos en colocación como un hogar que puede acoger a la Señora y a sus tres hijas, pero nosotros nos haríamos responsables por esta dos y al vivir en nuestra casa la señora merino se vendía con la otra niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)y con (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), y nosotros no tenemos problemas para ayudarla. Es todo” Y la ciudadana D.D.M. quien expuso. “Mire señor Juez esa Señora es mi amiga con su esposo desde hace mucho tiempo como ocho años y ellos me han ayudado con las niñas y yo deseo que me devuelva a mis hijas y con esta ayuda de ellos se que las podría tener bien. La otra niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) que tiene su papa en Perú, se fugó de la Cedaine y creo que está ya en esa Ciudad con su papá, yo no me opongo a eso porque alla esta mejor con su papa y otra familia. Que conmigo y yo le puedo dar mi autorización para que se vaya pero parece que ya se fue porque yo fui llamada por el doctor fiscal Walfredo y me dijo que posiblemente había fugado y se había podido ir para Perú…”

En fecha 20 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto Oral de Evacuación de Pruebas (fl. 205 de la 1era pieza). En fecha 07 de agosto de 2007, se llevó a cabo la Audiencia oral de Juicio la cual fue diferida. (fl. 223 de la 1era pieza). En fecha 08-08-2007, consta al folio 230, de la 1era pieza, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, acordando diferir la audiencia para el décimo día de despacho siguiente. En fecha 28 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, la cual fue diferida para dentro de los tres días de despacho siguiente.

En fecha 01 de octubre del año 2009, se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO. En fecha 08 de octubre de 2009, los ciudadanos G.L.C. EN SU CARÁCTER DE PADRE DE LAS NIÑAS (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) Y SU TIA J.A.D.R., a los fines de solicitar al Tribunal la entrega de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).

En fecha 06 de octubre de 2009, se levanta acta de declaración de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, representada por su tía paterna Y.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 10.195.069, donde manifestó: “Yo vivo con mi tía Yudith, desde hace mucho tiempo, ella me trata muy bien me hace cariño, yo duermo en mi cuarto y tengo muchas muñecas y juguetes, estudio en el San F.d.A., estudio Primer Grado, me se las vocales y se dibujar. Mi papá está en su casa, siempre lo veo, me visita siempre, y me quiere mucho. Mi mamá está en su casa, me visita, me quiere mucho también estoy con mi tía y no con mi mamá, porque sí. Prefiero vivir con mi tía más que con mi papa y con mi mamá. Tengo dos hermanas que viven en la casa de mi tia Yudith”

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria donde expresa:

…Vista el Acta de fecha 08-10-2009 el Tribunal acuerda provisionalmente mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, ordena el egreso de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), y ratifica la estadía de su hermana (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), en la residencia de la ciudadana J.A.D.R., por cuanto su padre, Sr. G.L.C., padre de las niñas ratifico al Tribunal su derecho de entregársele en Colocación bajo la custodia de la Sra. J.A.d.R.. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: 1. El egreso de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), del CEDAINE y ordena su entrega a la ciudadana J.A.D.R.. 2. Se ordena deja bajo colocación en el referido hogar y bajo la custodia de la referida ciudadana a la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)…

Contra dicha sentencia el abog. W.M.A. actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ejerció, recurso de apelación, señalando en el acto de fundamentación, lo siguiente:

…Ciudadano juez Superior, considera este Representante Fiscal que el juez de la Primera Instancia, al dictar la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2009; sin fijar la oportunidad para dictar sentencia, que es lo que en derecho y justicia después de dos (2) largos años de sustanciación del expediente correspondía, incurrió en la violación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reza: (…)

Asimismo, al no fijar (el juez de la primera Instancia) la oportunidad procesal y legal para dictar sentencia, vulnera el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: (…)

Igualmente, el Juez de la Primera Instancia al no fijar la oportunidad procesal y legal para dictar sentencia vulneró el contenido del numeral 2 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando establece que: (…); pues al no establecer de que manera las niñas (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) tendrían contacto directo y permanente con su madre, ciudadana D.R.D.M., toda vez que sobre ésta no pesa privación alguna del ejercicio de la patria potestad sobre las niñas arriba mencionadas, ni respecto al resto de sus hijos, vulneró el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y de Adolescente…

Al respecto citó jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nro. 08-0821 de fecha 20 de octubre de 2008, caso: H.P.S., con ponencia Mag. L.E.M.L..

Asimismo señaló que “…el juez de la primera instancia al otorgar, en su sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2009, a la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), en colocación a la ciudadana J.A.d.R., vulneró la doctrina vinculante que obliga a los jueces a motivar sus decisiones. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, Exp Nro., 09-0733, Caso P.C.C. de Pérez, con ponencia de Mag. C.Z. (…)”

Que: “…el juez de primera instancia ha debido fijar la oportunidad para dictar sentencia en vez de haber proferido una sentencia interlocutoria, por demás inmotivada y contraria al interés Superior de las niñas (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), toda vez que como bien lo señaló el mismo juez de la primera instancia, al concluir la audiencia oral de evacuación de pruebas de fecha 08 de octubre de 2009 al expresar en un acto público que: “ (…)”

como quiera que la transcripción de la conversación telefónica sostenida por el Juez de la primera Instancia con la adolescente G.M.V.D. a pesar de que la misma se efectuó en fecha 06 de agosto de 2009, fue consignada tardíamente en el expediente original en fecha 10 de diciembre de 2009, ya en fechas 06 de octubre de 2009 y 12 de noviembre de 2009, habían sido oídas las niñas (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) y el adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), respectivamente

.

Que: “..no entiende este representante Fiscal como el Juez de la Primera Instancia después de haber celebrado la audiencia oral de evacuación de pruebas en fecha 01 de octubre de 2009, en la cual las partes intervinientes tuvieron la oportunidad de señalar y expresar y solicitar lo que a bien tuvieren; posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2009 (folios 366 y 367 del expediente original) celebró audiencia a espalda del resto de las partes, con los ciudadanos J.A.d.R. y G.L., de la cual se desprende en su parte in fine que: (…)”

Que: “…Lo resaltado por este Representante Fiscal, resulta contradictorio, toda vez que ya el Juez de la Primera Instancia señalado expresamente que toda vez que constara en el expediente la opinión del adolescente y las niñas (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) y la transcripción de la conversación telefónica sostenida por el juez de la Primera Instancia con la Adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) pasaría a dictar sentencia; lo cual ha debido hacer en fecha 10 de diciembre de 2009, en lugar de haber proferido una sentencia interlocutoria de esa misma fecha, por demás inmotivada y totalmente contraria al interés superior de la adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)y sus hermanos el adolescente y las niñas (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), y vulnerando no sólo los derechos de los adolescente y las niñas arriba mencionados, sino los de su progenitora, ciudadana D.R. DIAZ MERINO”

(…) omissis

Que: “…este representante fiscal se pregunta ¿Cómo queda el derecho de la ciudadana D.R.D.M. a saber si recupere o no a sus hijas, a saber si va a tener contacto con sus hijas (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), y con sus hijos (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), como queda el derecho de los hermanos de autos a tener contacto entre si, si el juez de la primera Instancia desde el 10 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha, aún no ha fijado la oportunidad para dictar sentencia de 2009, hasta la presente fecha, aún no ha fijado la oportunidad para dictar sentencia en la causa; sin embargo, sin pudo dictar una sentencia interlocutoria inmotivada otorgándole la custodia de las niñas (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) a la ciudadana J.A.D.R. la cual es contraria a lo acordado por el al finalizar la audiencia Oral de evacuación de pruebas de fecha 01 de octubre de 2009?

Finalmente solicita: “ declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia ordena REVOCAR la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2009, cursante al folio 372 de la segunda pieza del expediente Nº FP02-V-2007-00012 y ordene al Juez Segundo de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar por auto separado la oportunidad legal para dictar sentencia en la causa relativo a la adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), y sus hermanos, el adolescente y las niñas (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) en base a la doctrina de Protección Integral…”

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a resolver la presente incidencia.

Observa quien decide que la razón de derecho asiste a la parte apelante en cuanto que el Juzgador de Primera Instancia, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia definitiva, ha debido pronunciarse sobre el fondo del asunto, y, no dictar una sentencia interlocutoria para resolver sobre una solicitud de parte que pudo ser resuelta en la sentencia definitiva, más aún encontrándose cuando se trata del mantener en un mismo hogar sustituto la guarda y custodia de las niñas.

Ahora bien, en cuanto a que la sentencia interlocutoria viola el interés superior de “…las niñas (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) al no establecer de que manera tendrían contacto directo y permanente con su madre, ciudadana D.R.D.M., toda vez que sobre ésta no pesa privación alguna del ejercicio de la patria potestad sobre las niñas arriba mencionadas, ni respecto al resto de sus hijos, vulneró el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y de Adolescente…” Al respecto debe destacar este Tribunal de Alzada que ciertamente en la recurrida no se expresa en ninguna forma el modo, tiempo y lugar para que las niñas (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) mantuvieran contacto directo con su madre D.R.D.M. y sus otros hermanos, lo cual debió ser previsto por el Juzgador de Primera Instancia, por cuanto a la referida progenitora no se le ha privado de la patria potestad de sus menores hijos.

Sin embargo, el Juez de Primera Instancia, estuvo ajustado a derechos cuando ordenó: “1. El egreso de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), del CEDAINE y ordena su entrega a la ciudadana J.A.D.R.. 2. Se ordena deja bajo colocación en el referido hogar y bajo la custodia de la referida ciudadana a la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)”.; Ya que las medidas de protección pueden dictarse en cualquier estado y grado de la causa, más aún tratándose de niños, niñas o adolescentes, en el presente caso, de mantener la unidad familiar.

En efecto las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece la beneficiaria; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...” y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que la precitada niña no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto de plenos derechos, siendo las medidas de protección el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dichos derechos, debiendo determinarse el interés superior de ambas niñas de permanecer bajo la custodia y guarda en un mismo hogar sustituto, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 8; considerando, con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el Tribunal a-quo ordeno el egreso (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) del CEDAINE para que permaneciera en el mismo hogar sustituto, bajo la responsabilidad de su tía y, por consecuencia, es ésta quien ejerce la guarda, hoy responsabilidad de crianza sobre la niña, con el consentimiento de ambos padres, así se desprende de las actas procesales, sin que deba supeditarse la vigencia de aquellos derechos fundamentales a la espera de que se dicte sentencia definitiva, dado que, tratándose de las medidas cautelares en los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales medidas propenden al mantenimiento y preservación de la propia existencia, de la propia vida de la niña, quien ya está en edad de ingresar al sistema educativo en su fase inicial.

Antes tal razonamiento, este Tribunal considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, Y ACUERDA: 1. El egreso de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), del CEDAINE y ordena su entrega a la ciudadana J.A.D.R.. 2. Se ordena dejar bajo colocación en el referido hogar y bajo la custodia de la referida ciudadana a la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)”. 3. Se acuerda un régimen de visita abierto, para que sus hermanos (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) PUEDAN VISITAR A SUS HERMANAS. 4. Asimismo por cuanto ambos padres, mantienen la patria potestad sobre sus hijos, se mantiene un régimen abierto de visitas. Tales medidas son de carácter provisional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. A tales efectos, en vista que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Protección dictar la sentencia correspondiente dentro del tercer días de despacho siguiente, al recibo de este expediente, por cuanto se encuentran en juego el interés Superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados en esta Solicitud de colocación familiar.

En lo tocante a la solicitud de la Representación Fiscal, sobre la apertura de un cuaderno separado para”… dictar sentencia en la causa relativo a la adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), y sus hermanos, el adolescente y las niñas (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) en base a la doctrina de Protección Integral…”; Considera quien decide que la misma debe pronunciarse en la misma sentencia definitiva.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abog W.M.A. actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se acuerda de forma provisional: 1. El egreso de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), del CEDAINE y ordena su entrega a la ciudadana J.A.D.R.. 2. Se ordena deja bajo colocación en el referido hogar y bajo la custodia de la referida ciudadana a la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)”. 3. Se acuerda un régimen de visita abierto, para que sus hermanos (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)PUEDAN VISITAR A SUS HERMANAS. 4. Asimismo por cuanto ambos padres, mantienen la patria potestad sobre sus hijos, se mantiene un régimen abierto de visitas. Tales medidas son de carácter provisional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. A tales efectos, en vista que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Protección dictar la sentencia correspondiente dentro del tercer días de despacho siguiente al recibo del presente expediente, por cuanto se encuentran en juego el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados en esta Solicitud de colocación familiar.

Queda así MODIFICADA la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección Nº 2 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diez. Año. 199 de la independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2009-000325(7814)

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