Decisión nº 55 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles doce (12) de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000169

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: L.S.S.B., venezolano, mayor de edad, carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.826.723, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: L.R.V., R.I.G. y EDRY JHANZ ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 108.561, 85.258, 138.008, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA DON NATALIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de abril de 2003, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: D.A.M., G.U.S. y J.A.K., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.510, 114.756, y 109.508, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano L.S.S.B. en contra de la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA DON NATALIO, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de sus apoderados judiciales los profesionales del derecho L.R.V.R. Y EDRY ANGARITA, quienes adujeron que se apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa por una inconsistencia numérica, pues se acordaron los conceptos condenados correctamente pero a la hora de sumarlos se equivocó al totalizarlos, que además existe discrepancia en cuanto a la única testimonial evacuada por la parte actora, toda vez que si le otorgó pleno valor probatorio y por ello condenó las vacaciones laboradas y no disfrutadas, debió también condenar las horas extras, pues nada se dijo al respecto, sólo en la parte motiva, manifestó que éstas no fueron probadas, considerando que la parte actora sí logró probar las horas extras laboradas y no pagadas; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado D.E.A., adujo que el Juez de Juicio ordenó cancelar las vacaciones basándose en un sólo medio de prueba evacuado por la parte actora, que todo lo que manifestó el testigo evacuado fue de forma parcial, que es un testigo referencial, más no presencial de los hechos que fueron controvertidos; que por otro lado, la sentencia ordenó pagar una doble indexación, y sólo tenía que ordenar la indexación establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; insistiendo en que la parte actora no logró demostrar las horas extras; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora que en fecha 20 de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad de hecho irregular denominada “CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA DON NATALIO”, con domicilio en esta ciudad. Que su cargo era de Carnicero, consistiendo el mismo en la elaboración, preparación y despacho de los cortes de todos los tipos de carne de res, donde su desempeño fue casi exclusivamente en el horario diurno comprendido de 8:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., es decir, laboraba 10 horas diarias consecutivas en las instalaciones de la patronal. Adujo que desde el momento de haber iniciado la prestación del servicio, de manera extraña y de forma maliciosa y temeraria se le exigió firmar su renuncia, comprometiéndose en tal sentido la empresa a cancelarle todo lo que le perteneciera conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, consistiendo esto en la cancelación de utilidades, vacaciones y bono vacacional, antigüedad, preaviso y demás beneficios establecidos en la ley. Que la empresa hasta la fecha en que éste renunció, esto es, el día 13 de marzo de 2009, sólo le canceló unos adelantos por concepto de beneficios laborales y económicos, devengando durante toda la relación laboral un salario variable, por cuanto su remuneración dependía de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno que laboraba en nombre de la referida empresa. Que su último salario diario fue de Bs. 53,33 que se obtuvo al dividir Bs. 1.600, oo entre 30 días. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos: Diferencia por antigüedad desde el 20 de septiembre de 2004 hasta la fecha de la renuncia, la cantidad de Bs. 5.423,62. Días adicionales por cada año de servicio, reclama la suma total de Bs. 345,60 por 6 días adicionales, calculados a Bs. 57,60 que fue su salario integral para la fecha de la renuncia. Intereses sobre prestaciones, reclama Bs. 2.107,02, la cual la empresa no le ha cancelado. Vacaciones Fraccionadas por el año 2009, reclama Bs. 693,29, por los últimos 5 meses que laboró. Vacaciones de los años 2005, 2006 y 2008, reclama Bs. 2.613,17, ya que –según adujo-, en toda la relación laboral, a pesar de los montos cancelados por vacaciones y bonos vacacionales la patronal siempre le exigió que laborara durante los períodos que le correspondían por vacaciones, con excepción del año 2007, pues nunca obtuvo el disfrute de sus vacaciones en días de descanso. Utilidades Fraccionadas del año 2009, reclama Bs. 160, oo, tomando como promedio anual 15 días desde el 1 de enero de 2009 hasta el 13 de marzo de 2009. Horas Extraordinarias laboradas, por este concepto reclama Bs. 16.119,07, ya que durante la relación laboral a pesar de trabajar por lo menos 10 horas, nunca la patronal procedió al pago de dicho concepto, describiendo asimismo en el libelo las horas extras laboradas y el correspondiente salario por las horas extras que a su decir le corresponde y que la empresa demandada le adeuda. Que todos los conceptos arrojan la suma total de Bs. 27.461,77, que la sociedad mercantil de “hecho irregular” CARNICERÍA Y CHACUTERIA DON NATALIO le adeuda; razón por la que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio el día 20-09-2004, y de terminación el día 13-03-2009, por renuncia voluntaria del trabajador, ratificando su renuncia por escrito en fecha 18-03-2009. Admitió el cargo desempeñado por el demandante de carnicero, así como el último salario devengado de Bs. 1.600, oo. Negó que el demandante laborara 10 horas consecutivas, cumpliendo un horario diurno comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00p.m. Así como negó que laborara 2 horas extraordinarias diarias por orden de la patronal de lunes a viernes. Niega que durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, el actor devengara los salarios discriminados en el libelo de la demanda. Niega que no haya disfrutado las vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2008. Niega que le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 693,29, por cuanto la relación laboral culminó por retiro injustificado del trabajador en fecha 13-03-2009. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Adujo que pagó en su totalidad al actor sus prestaciones sociales, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, solicitando igualmente se ordene la compensación a su favor en lo respecta a la indemnización establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano L.S.S. en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERÍA DON NATALIO, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio, la fecha de terminación, y el último salario devengado, pero negando las horas extras reclamadas, las vacaciones pagadas y presuntamente no disfrutadas, la carga probatoria en el presente procedimiento está distribuida entre ambas partes conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora demostrar las horas extras reclamadas, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, así como las vacaciones no disfrutadas y que renunció a la empresa presionando por su patrono; y a la parte demandada le corresponden demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcado con las letras “A, A1, A2, y A3”, respectivamente, original y copias fotostáticas de recibos de pago y demás adelantos de prestaciones sociales los cuales rielan del folio (31) al (34); igualmente fue solicitada su exhibición. Estas documentales fueron igualmente consignadas por la parte demandada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor en fecha 03-10-2007, recibió pago de Bs. 1.018.571 por concepto de vacaciones. En fecha 18-12-2007, recibió concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.142.857,00; por concepto de vacaciones recibió Bs. 750.000,00; Por concepto de Bono Presidencial Bs. 250.000, 00; por concepto de bono vacacional Bs. 71.428,00 y por concepto de utilidades Bs. 535.715,00. Así como que en fecha 04/12/2008 recibió Bs. 3.000,00 por concepto de antigüedad y Bs. 750,00 por utilidades; Bs. 1.050,00 por concepto de vacaciones; Bs. 350,00 por bono presidencial, y Bs. 150,00 por bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Sobre el particular primero de este medio de prueba, ya se pronunció esta Juzgadora al analizar las pruebas documentales. ASI SE DECIDE.

    - Sobre el segundo particular, se observa que la parte demandada no exhibió lo referente a todos y cada uno de los recibos e instrumentales de pago mencionados por el actor en su escrito de promoción; sin embargo, se constata que la parte demandante no consignó copia fotostática de los recibos solicitados exhibir, ni señaló los datos o información acerca del contenido de l documento; de allí que estaría imposibilitado tanto el Juzgado A-quo, como estos mismos; razón por la que se desecha este medio probatorio del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Banco Mercantil, Banesco y Banco Provincial, a los fines de que estas entidades bancarias suministraran todos los datos concernientes a la persona del actor. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitando, verificándose que riela al folio (74) del presente expediente las resultas de fecha 18 de febrero de 2010, provenientes del Banco Mercantil, sin embargo se desechan del proceso en virtud de no aportar elementos suficientes tendientes a dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - Con relación a las informativas solicitadas al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Mercantil y Banesco, no constan en las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos H.V., H.V., D.C. y LONNY MARTÍNEZ; sin embargo, sólo rindió declaración el ciudadano: D.C.: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que trabajó para la empresa demandada como carnicero por un lapso de cuatro (4) años, que tenía un horario de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, luego un receso del almuerzo de una hora y después de 1:00 a 8:00 de la noche, y que éste era un horario normal dentro de la empresa, no recuerda su salario por los aumentos, pero sí que su último pago fue de Bs. 500,00; que conoce al actor porque fue carnicero en la empresa y tenían el mismo horario, que tenían un horario para los trabajadores y otro para el público. Que escuchó que el actor le decía a su patrono que no iba a trabajar más; alega que nunca cancelaban las horas extras en la carnicería y que le pagaban las vacaciones pero no las disfrutaban, que el actor sólo las disfrutó en un solo año, en el año 2007, y que le consta porque tuvieron que buscar un suplente para que el actor se fuera de vacaciones. Que trabajó en la empresa hasta el 29 de marzo de 2009, que ellos eran compañeros de trabajo, que renunció porque estaba sólo y solicitó aumento de sueldo y no se acordó, por eso renunció. Esta Juzgadora aprecia que en la declaración rendida por el testigo, no hubo contradicción en sus dichos, fue un testigo presencial de los hechos controvertidos, recordemos que la demandada en el presente procedimiento es una Carnicería donde el número de trabajadores es sumamente reducido, permitiendo que éstos presencien las relación con el resto de los trabajadores, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando en consecuencia, demostrar la parte actora las horas extras reclamadas y las vacaciones no disfrutadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Marcado con la letra “A”, consignó original de la planilla de pago que riela al folio (38) del presente expediente. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 23/12/2004, la empresa demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 214.275 por concepto de antigüedad, Bs. 85.710 por concepto de vacaciones y Bs. 57.140,20 por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó marcado con la letra “B”, original de planilla de pago, que riela al folio (39). A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó marcado con la letra “C”, original de planilla de pago, que riela al folio (40). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó marcado con la letra “D”, original de planilla de pago, que riela al folio (41). Se le aplica el análisis ut supra a esta documental. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó marcado con la letra “E”, original de planilla de pago, que riela al folio (42). Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió los siguientes conceptos: El día 04 de diciembre de 2008, recibió Bs. 3.000,00 por concepto de antigüedad, y Bs. 750, 00 por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó marcado con la letra “F”, original de planilla de pago, que riela al folio (43). A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó marcado con la letra “G”, original de carta emitida por el actor ciudadano L.S.S.B. dirigida a la CARNICERIA DON NATALIO, que riela al folio (44). Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor renunció voluntariamente a sus valores, logrando desvirtuar la demandada con este medio de prueba, que al actor le hizo firmar al inicio de la relación laboral la renuncia anticipada a sus labores. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NERWIN FRANCO y R.R.. No comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, la procedencia del concepto de las horas extras reclamadas por el actor así como las vacaciones pagadas y no disfrutadas, recayendo la carga probatoria en ambas partes, pues debió el actor demostrar las horas extras demandadas, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, así como las vacaciones no disfrutadas, correspondiéndole por otro lado a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, logrando demostrar sólo la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, los conceptos reclamados en su libelo y que constituyen la diferencia en las prestaciones sociales recibidas por parte de la reclamada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, se observa que la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó que en la sentencia dictada en primera instancia, específicamente en la condena, existe una incongruencia numérica con respecto a la sumatoria que se hiciera al momento de totalizar el monto condenado, razón por la que solicita, por parte de éste órgano revisor, la corrección respectiva. Así tenemos, que de una lectura de la sentencia motivada, dictada y publicada por el Juez de la primera instancia, se pudo constatar que la sumatoria total de lo condenado es de Bs. 4.821,66, sin embargo, de una revisión de cada uno de los conceptos condenados, esto es, por concepto de antigüedad Bs. 3.301,87, vacaciones fraccionadas de Bs. 506.064, oo; vacaciones laboradas y no disfrutadas Bs. 2.613, 17, y utilidades Bs. 399,98, la sumatoria de estas cantidades arroja un total de Bs. 6.821,08. Por lo que se insta al Juzgado de la causa, en la persona de quien ejerce su rectoría, en lo sucesivo, verifique con exactitud los montos acordados en sus decisiones, toda vez que pudiera pensarse que constituye un error material, sin embargo, la discrepancia crea inseguridad jurídica a las partes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Reclamó el actor en su libelo el pago de horas extras, aduciendo que laboraba diez (10) horas diarias y consecutivas; cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, por lo que influirá su cálculo en el salario tomado como base para el pago de la diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Adujo el actor en su libelo que durante toda la relación laboral, a pesar de los montos cancelados por vacaciones y bonos vacacionales, la patronal nunca le permitió disfrutar de sus vacaciones, razón por la que reclama su pago correspondiente a los años 2005, 2006 y 2.008; logrando demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que si bien le fueron canceladas sus vacaciones no se le permitió el disfrute, razón por la que en el dispositivo del presente fallo se ordenará su pago en base al último salario devengado por el actor, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar los conceptos y montos que corresponden al trabajador por la diferencia de prestaciones sociales que reclamó en sede jurisdiccional. Así tenemos:

TRABAJADOR DEMANDANTE: L.S.S.B..

FECHA DE INGRESO: 20 de septiembre de 2004.

FECHA DE EGRESO: 18 de marzo de 2009.

TIEMPO DE SERVICIOS: 4 años, 6 meses y 29 días.

ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.600.00

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERIODO DÍAS SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA. BONO VACACIONAL ALICUOTA. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    OCT.-04 0 400,00 13,33 0 0 0 0

    NOV.-04 0 400,00 13,33 0 0 0 0

    DIC.-04 0 400,00 13,33 0 0 0 0

    ENE-05 5 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15 70,74

    FEB.-05 5 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15 70,74

    MAR-05 5 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15 70,74

    ABR.-05 5 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15 70,74

    MAY-05 5 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15 70,74

    JUN.-05 5 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15 70,74

    JUL.-05 5 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15 70,74

    AGO-05 5 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15 70,74

    SEP-05 5 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15 70,74

    OCT.-05 5 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19 70,93

    NOV.-05 5 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19 70,93

    DIC.-05 5 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19 70,93

    ENE-06 5 720,00 24,00 0,53 1,00 25,53 127,67

    FEB.-06 5 720,00 24,00 0,53 1,00 25,53 127,67

    MAR-06 5 720,00 24,00 0,53 1,00 25,53 127,67

    ABR-06 5 720,00 24,00 0,53 1,00 25,53 127,67

    MAY-06 5 720,00 24,00 0,53 1,00 25,53 127,67

    JUN-06 5 720,00 24,00 0,53 1,00 25,53 127,67

    JUL-06 5 720,00 24,00 0,53 1,00 25,53 127,67

    AGO-06 5 720,00 24,00 0,53 1,00 25,53 127,67

    SEP-06 5 720,00 24,00 0,53 1,00 25,53 127,67

    OCT-06 5 720,00 24,00 0,60 1,00 25,60 128,00

    NOV-06 5 720,00 24,00 0,60 1,00 25,60 128,00

    DIC-06 5 720,00 24,00 0,60 1,00 25,60 128,00

    ENE-07 5 1.071,43 35,71 0,89 1,49 38,10 190,48

    FEB-07 5 1.071,43 35,71 0,89 1,49 38,10 190,48

    MAR-07 5 1.071,43 35,71 0,89 1,49 38,10 190,48

    ABR-07 5 1.071,43 35,71 0,89 1,49 38,10 190,48

    MAY-07 5 1.071,43 35,71 0,89 1,49 38,10 190,48

    JUN-07 5 1.071,43 35,71 0,89 1,49 38,10 190,48

    JUL-07 5 1.071,43 35,71 0,89 1,49 38,10 190,48

    AGO-07 5 1.071,43 35,71 0,89 1,49 38,10 190,48

    SEP-07 5 1.071,43 35,71 0,89 1,49 38,10 190,48

    OCT-07 5 1.071,43 35,71 0,99 1,49 38,19 190,97

    NOV-07 5 1.071,43 35,71 0,99 1,49 38,19 190,97

    DIC-07 5 1.071,43 35,71 0,99 1,49 38,19 190,97

    ENE-08 5 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 267,36

    FEB-08 5 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 267,36

    MAR-08 5 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 267,36

    ABR-08 5 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 267,36

    MAY-08 5 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 267,36

    JUN-08 5 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 267,36

    JUL-08 5 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 267,36

    AGO-08 5 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 267,36

    SEP-08 5 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 267,36

    OCT-08 5 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 268,06

    NOV-08 5 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 268,06

    DIC-08 5 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 268,06

    ENE-09 5 1.600,00 53,33 1,63 2,22 57,19 285,93

    FEB-09 5 1.600,00 53,33 1,63 2,22 57,19 285,93

    MAR-09 35 1.600,00 53,33 1,63 2,22 57,19 2.001,48

    TOTAL 225 Bs.

    9.624,59

    Esta Juzgadora efectuó un cuadro esquemático para verificar la antigüedad del actor mes a mes especificando el salario integral, que incluye, además del salario básico, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, los cuales arrojan un total por el concepto de Antigüedad de Bs. 9.624,59. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los días adicionales, no existe en las actas procesales, prueba alguna que demuestre que la demandada canceló los días adicionales al actor, por lo tanto le corresponde:

    PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    2004-2005 2 14,15 28,30

    2005-2006 4 22,70 90,80

    2006- 2007 6 34,97 209,82

    2007- 2008 8 49,65 397,20

    2008- 2009 10 55,40 554,00

    TOTAL 1.280,12

    La antigüedad adicional arroja la cantidad de Bs. 1.280,12. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se evidencia de las actas del proceso, que la parte demandada realizó determinados pagos por concepto de antigüedad, por las siguientes cantidades: Bs. 214,27. Al folio 39, pago por antigüedad de Bs. 960,00. Al folio 40 Bs. 1.285,71. Al folio 41 Bs. 2.142,86. Al folio 42 pago por antigüedad, lo que arroja una suma total de Bs. 7.602,84. En razón de ello, se tendrán los presentes pagos como adelantos del concepto de antigüedad, cantidad que deberá descontarse de la totalidad de la antigüedad legal y adicional aquí calculada, y siendo que este concepto de antigüedad arrojó un monto de Bs. 10.904.71, menos Bs. 7.602,84, arroja la suma total de Bs. 3.301,87. ASI SE DECIDE.

    De lo anterior concluye esta Juzgadora que la parte demandada le adeuda a la parte actora por diferencia en el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.301,87. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a las vacaciones, se observa de las actas del proceso, que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, en virtud de ello, le corresponde al actor la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales en proporción con los meses completos de servicio durante ese año. En el caso concreto en el año 2009 laboró por 6 meses, por lo que le corresponden 9,5 días de vacaciones fraccionadas, que multiplicado por el último salario de Bs. 53,33 arroja la suma tota de Bs. 506.64. ASÍ SE DECIDE.

  3. - VACACIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2005, 2006 y 2008: Con respecto a este concepto, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva, quedando demostrado en las actas del proceso, específicamente del testigo valorado por esta Juzgadora, que el actor sólo disfrutó las vacaciones correspondientes al año 2007, quedando pendiente el disfrute de los años 2005, 2006 y 2008. En consecuencia, dado que se demostró que el actor efectivamente no disfrutó sus vacaciones en los períodos 2005, 2006 y 2008, éstas son procedentes, debiendo ser calculadas al último salario devengado al término de la relación laboral; así tenemos que para el año 2005, le correspondían 15 días; para el año 2006, 16 días y para el año 2008, le correspondían 18 días, que sumados hacen 49 días, a razón de Bs. 53,33, arroja la suma total de Bs. F. 2.613,17. ASÍ SE DECIDE.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara la procedencia de este concepto, pues no quedó demostrado el pago liberatorio del mismo por parte de la reclamada, en consecuencia, le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7.5 días de utilidades multiplicados por el salario diario Bs. 53,33, arroja la suma total de Bs. F. 399,98. ASÍ SE DECIDE.

  5. - HORAS EXTRAORDINARIAS: Se declara la procedencia de este concepto, pues como se dijo, logró demostrar la parte actora que laboraba diez horas diarias en la Carnicería demandada, en consecuencia, a los fines de determinar las 2 horas de exceso, tenemos:

    Meses Salario Diario Salario Hora hora Extra Hora Extra Trabajada Total Hora Extra Mensual

    Sep.04 13.333,33 1.666,67 2.500,00 13 32.500,00

    Oct.04 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Nov.04 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Dic.04 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Ene.05 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Feb.05 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Mar.05 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Abr.05 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    May.05 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Jun.05 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Jul.05 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Ago.05 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Sep.05 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Oct.05 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Nov.05 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Dic.05 13.333,33 1.666,67 2.500,00 52 130.000,00

    Ene.06 24.000,00 3.000,00 4.500,00 52 234.000,00

    Feb.06 24.000,00 3.000,00 4.500,00 52 234.000,00

    Mar.06 24.000,00 3.000,00 4.500,00 52 234.000,00

    Abr.06 24.000,00 3.000,00 4.500,00 52 234.000,00

    May.06 24.000,00 3.000,00 4.500,00 52 234.000,00

    Jun.06 24.000,00 3.000,00 4.500,00 52 234.000,00

    Jul.06 24.000,00 3.000,00 4.500,00 52 234.000,00

    Ago.06 24.000,00 3.000,00 4.500,00 52 234.000,00

    Sep.06 24.000,00 3.000,00 4.500,00 52 234.000,00

    Oct,06 24.000,00 3.000,00 4.500,00 52 234.000,00

    Nov.06 24.000,00 3.000,00 4.500,00 52 234.000,00

    Dic.06 24.000,00 3.000,00 4.500,00 52 234.000,00

    Ene.07 35.714,29 4.464,29 6.696,43 52 348.214,23

    Feb.07 35.714,29 4.464,29 6.696,43 52 348.214,23

    Mar.07 35.714,29 4.464,29 6.696,43 52 348.214,23

    Abr.07 35.714,29 4.464,29 6.696,43 52 348.214,23

    May.07 35.714,29 4.464,29 6.696,43 52 348.214,23

    Jun.07 35.714,29 4.464,29 6.696,43 52 348.214,23

    Jul.07 35.714,29 4.464,29 6.696,43 52 348.214,23

    Ago.07 35.714,29 4.464,29 6.696,43 52 348.214,23

    Sep.07 35.714,29 4.464,29 6.696,43 52 348.214,23

    Oct,07 35.714,29 4.464,29 6.696,43 52 348.214,23

    Nov.07 35.714,29 4.464,29 6.696,43 52 348.214,23

    Dic.07 35.714,29 4.464,29 6.696,43 52 348.214,23

    Ene.08 50.000,00 6.250,00 9.375,00 52 487.500,00

    Feb.08 50.000,00 6.250,00 9.375,00 52 487.500,00

    Mar.08 50.000,00 6.250,00 9.375,00 52 487.500,00

    Abr.08 50.000,00 6.250,00 9.375,00 52 487.500,00

    May.08 50.000,00 6.250,00 9.375,00 52 487.500,00

    Jun.08 50.000,00 6.250,00 9.375,00 52 487.500,00

    Jul.08 50.000,00 6.250,00 9.375,00 52 487.500,00

    Ago.08 50.000,00 6.250,00 9.375,00 52 487.500,00

    Sep.08 50.000,00 6.250,00 9.375,00 52 487.500,00

    Oct.08 50.000,00 6.250,00 9.375,00 52 487.500,00

    Nov.08 50.000,00 6.250,00 9.375,00 52 487.500,00

    Dic.08 50.000,00 6.250,00 9.375,00 52 487.500,00

    Ene.09 53.333,33 6.666,67 10.000,00 52 520.000,00

    Feb.09 53.333,33 6.666,67 10.000,00 52 520.000,00

    Mar.09 53.333,33 6.666,67 10.000,00 52 520.000,00

    TOTAL 16.379.070,76

    Lo anterior arroja un total a condenar por horas extras de Bs. 16.379,07. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - PREAVISO OMITIDO POR PARTE DEL TRABAJADOR: Se declara la procedencia de este concepto, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales que el actor renunció voluntariamente a sus labores. Es así como el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    …Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

    En consecuencia, deberá descontarse del monto que por diferencia de prestaciones sociales corresponde al actor, la suma de Bs. 1.600,00, equivalente a un mes de salario. ASÍ SE DECIDE.

    La SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la suma de Bs. 23.200,00, que adeuda la demandada CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA DON NATALIO, C.A., al actor ciudadano L.S.S.B., de lo cual deberá descontarse el preaviso omitido por el trabajador de Bs. 1.600,00, arroja una suma total de Bs. 21.600,13. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, se observa que la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, adujo que recurrió de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en lo referente a la indexación ordenada, por cuanto considera que solo debió ordenarse la indexación que consagra el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, observa esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia acogió acertadamente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.), que dejó sentado:

    Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

    Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo: (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

    Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal

    .

    De la decisión antes citada, se destaca que fue la jurisprudencia marco para describir los parámetros al momento de decretar los intereses de mora y la indexación, y la misma también es acogida por esta Superioridad. ASÍ DE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.R.V. y EDRY JHANZ ANGARITA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano L.S.S. en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERÍA DON NATALIO, C.A.

    4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERÍA DON NATALIO, C.A., a pagar al actor ciudadano L.S.S., LA SUMA DE Bs. 21.600,13. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    5) SE MODIFICA el fallo apelado.

    6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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