Decisión nº PJ0092014000051 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, veintiocho de j.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2014-000009

ASUNTO: GP31-R-2014-000024

RECURRENTE: Mayor de Carnes Hoskar C.A., RIF Nº J-31504370-0; a través de sus apoderados judiciales D.V. y Limer Sorondo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.573.368 y 14.914.866., I.P.S.A. Nos. 135.501, y 139.305, respectivamente.-

MOTIVO: APELACION (mediante la cual impugnan la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 22 de Abril de 2014, en la cual se declara Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, presentada por la recurrente contra la Asociación Cooperativa VENECOIN, conforme al procedimiento de Intimación, tramitada en el expediente Nº GP31-M-2014-000009 ).

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESOLUCION: 2014-000051

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, por la entidad mercantil Mayor de Carnes Hoskar C.A., a través de las abogadas D.V. y Limer Sorondo, arriba identificadas; mediante la cual impugnan la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 22 de Abril de 2014, en la cual se declara Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, presentada por la recurrente contra la Asociación Cooperativa VENECOIN, conforme al procedimiento de Intimación, tramitada en el expediente Nº GP31-M-2014-000009.

Recibido en esta instancia el 07 de mayo de 2014 dicho expediente Nº GP31-M-2014-000009, proveniente del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia; da cuenta de ello al Juez Superior, la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 56, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000024. De igual manera, en el mismo auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente a el, la presentación del escrito de informes correspondiente.

Sin informes; este Tribunal de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija mediante auto (f.57), el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Ahora bien, diferida y siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1 Se deja expresa constancia que la parte recurrente no presento escrito o argumento alguno, que ilustrara a este Tribunal Superior sobre los motivos de su apelación. En virtud de ello, estima esta instancia que estamos en presencia de una apelación genérica, que atribuye a este Tribunal plena competencia sobre todos los aspectos que puedan desprenderse de autos (Sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 625 y 29, del 4 de junio de 2014 y del 26 de febrero de 2010, respectivamente). Así, al analizar el libelo se obtiene que:

I.1.1.- La parte actora argumenta, que pactó una compra-venta, a crédito, con la Asociación Cooperativa Venecoin R.L., cuyo objeto fue el suministro de una variedad de productos cárnicos y, que para ello, se emitieron un conjunto de facturas con un termino suspensivo de quince (15) días entre cada una de ellas, para su cancelación (Nº. 002412 con fecha de emisión 26/01/2012 por un monto de 64.470.00 Nº. 002425 con fecha de emisión 02/03/2012 por un monto de 61.980.00 Nº. 002439 con fecha de emisión 10/02/2012 por un monto de 67.590.00, Nº. 002445 con fecha de emisión 16/02/2012 por un monto de 54.330,00, Nº. 002453 fecha de emisión 24/02/2012 por un monto de 50.305,00, Nº. 002467 fecha de emisión 02/03/2012 por un monto de 90.120.00, Nº. 002474 fecha de emisión 02/03/2012 por un monto 52.675.00.)

I.1.2.- Señala la demandante que las precitadas facturas se encuentran vencidas para su pago, y que a su vez las mismas fueron aceptadas; la cuales alcanzan un monto total a pagar de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 441.470,00) obligación esta que para la fecha no ha sido cumplida.

I.1.3.- Aduce la parte accionante, que las facturas, en señal de conformidad, fueron recibidas con una sola firma, ilegible, con sello húmedo, donde se lee el número de RIF de la demandada y su nombre comercial “Venezolana de Comedores Industriales Asociación Cooperativa”; con firma compatible con las anteriores, fecha de recepción de las mercancías por el anverso y reverso.-

DE LA DECISION RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de Abril de 2014, el mencionado Tribunal de la causa de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-M-2014-000009, Declara Inadmisible la Demanda de Cobro de Bolívares accionada mediante el Procedimiento de Intimación, contra la Asociación Cooperativa Venecoin R.L., señalando entre otras cosas (f.47 al 50) lo siguiente:

(..)(..) De esta manera, en el procedimiento por intimación se exige la prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento, por lo que, los instrumentos a los que se refiere la norma antes transcrita deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada, es decir, que para que el instrumento sea considerado hábil para que el juez decrete validamente la intimación, debe bastarse así mismo, lo que significa que no exista necesidad de investigar fuera de lo que consta en el título. Así entonces, a través de dicho documento debe probarse la existencia del derecho de crédito que reúna las condiciones indispensables para que pueda instaurarse el procedimiento por intimación, lo que constituye condiciones especiales de admisibilidad de este especial procedimiento.

En el caso de autos, se advierte que las facturas que fueron acompañadas junto al libelo como ya se estableció anteriormente no presentan las características necesarias para que puedan ser consideradas facturas aceptadas. En tal sentido, se evidencia que las facturas distinguidas con los números 2412, 2425, 2439, y 2445, folios 24, 25, 26 y 27, presentan una firma ilegible sin ninguna otra indicación ni sello que identifique quien recibe la mercancía. Luego las facturas identificadas con los números 2453, 2467 y 2474, folios 28, 29 y 30, presentan la misma firma ilegible sin identificación alguna, y otra firma con sello húmedo, cuya identificación no coincide con la intimada, toda vez que la demanda se ejerce contra la ASOCIACIÖN COOPERATIVA VENACOIN R.L, y bajo tal nombre se encuentra identificada en su acta constitutiva que fue acompañada a los autos (folio 15 al 23), y en el sello de identificación se describe a Venezolana de Comedores Industriales VENACOIN…….

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados por la a quo en la recurrida, que esta dictamino:

I.2.1.- Que las facturas que fueron acompañadas junto al libelo, no presentan las características necesarias para que puedan ser consideradas facturas aceptadas; porque las numeradas 2412, 2425, 2439 y 2445 (f. 24, 25, 26 y 27) presentan una firma ilegible, sin ninguna otra indicación, ni sello, que identifique quien recibe la mercancía y; las facturas identificadas con los números 2453, 2467 y 2474 (f.28, 29 y 30) presentan la misma firma ilegible sin identificación alguna, y otra firma con sello húmedo, cuya identificación no coincide con la intimada, toda vez que la demanda se ejerce contra la ASOCIACION COOPERATIVA VENACOIN R.L., identificada así en su acta constitutiva (f.15 al 23), y en el sello de identificación se describe a Venezolana de Comedores Industriales VENACOIN.

I.2.2.- Conforme a ello, declara Inadmisible la demanda de Intimación intentada, al considerar como no cubiertos los extremos establecidos en los artículos 643.2º y 644 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- En resumen se sintetiza el presente asunto, en que estamos en presencia de una demanda por cobro de bolívares, accionada por la vía del Procedimiento Monitorio o de Intimación, que tiene como objeto la cancelación de los montos establecidos en una serie de facturas, supuestamente adeudadas por la accionada en virtud de haber recibido productos cárnicos de los especificados en ellas; las cuales totalizan un monto de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 441. 470); demanda esta la cual fue declarada inadmisible; al determinar la a quo que las facturas que se acompañaron junto al libelo, como instrumentos fundamentales de la acción, no constituyen documentos suficientes, al no ser facturas aceptadas. Fundamenta su decisión en los supuestos y requisitos contenidos en los artículos 643.2º y 644, del Código de Procedimiento Civil.

II.2.- Para comenzar a dilucidar el presente asunto, es necesario comentar que se entiende por factura comercial, el documento privado que sirve como la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, que es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste último, surge como prueba de la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura. Por sus características y naturaleza (medio probatorio de obligaciones) resulta fundamental que en caso de que surja algún cuestionamiento o la posibilidad de la impugnación de la misma, debe permitirse a las partes, ejercer el correspondiente derecho a la defensa. En cuanto a este criterio, tanto la Doctrina Literaria como la Jurisprudencia Patria, convergen de manera pacifica.

II.3.- Ahora bien, estriba el presente asunto, fundamentalmente, en las consideraciones (firma ilegible, sin sello, contrariedad en el nombre de la demandada) que hace la a quo, acerca de lo que entiende como facturas aceptadas, a los fines de considerar que las de marras no cumplen con las exigencias de suficiencia establecidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, el presente Procedimiento de Intimación debió declararse inadmisible, por estar incurso en el supuesto contenido en el artículo 643.2º Ejusdem

La Jurisprudencia patria, al respecto de lo analizado, en sendas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional [Sala Constitucional, sentencia Nº 537, de fecha 8 de abril de 2008; Sala de Casación Civil, sentencias Nos. 480 y 000137, de fechas 26 de mayo de 2004 y 04 de Abril de 2013], e interpretando los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, en una acción de Intimación; nos ilustran sobre lo que debe entenderse como facturas aceptadas. Han sido parcas en señalar que la aceptación de ellas puede verificarse en forma expresa o tácita. Expresa, cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad a la que se le opone dicho documento, de acuerdo con sus Estatutos Sociales y; la tácita, la que resulta de la falta de reclamo sobre la misma (ocho (8) días después el recibo de la factura), conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

En ese mismo tenor prosigue asentando la jurisprudencia invocada, al respecto del valor probatorio y la aceptación de las facturas, que esta última ▬ la aceptación ▬ no significa un simple recibo de mercaderías, sino que constituye prueba fehaciente de las obligaciones contraídas mediante ellas, conforme a los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. Pero a su vez, en función de esta última norma, se establece que es el vendedor quien debe firmar la factura de las mercancías vendidas y poner al pie de la factura, recibo del precio o de la parte de éste que el comprador le hubiere entregado; siendo que de lo contrario, si el comprador al momento de la entrega de las mercancías no va a pagar el precio convenido o parte de éste, el vendedor sólo entregará las facturas con las especificaciones de las mercancías y su valor, pero sin colocar que ha recibido el precio o parte de éste, ya que el pago de las mercancías quedaría diferido para una oportunidad distinta al momento de la entrega de las mercancías.

Por otro lado, la elaborada doctrina jurisprudencial determina que, cuando se trata de facturas que son remitidas a personas jurídicas, por la dinámica propia del mercado y de las actividades de las empresas, frecuentemente esas facturas son recibidas por los empleados o trabajadores que no puedan obligar a la empresa, quienes las firman en señal de haberlas recibido; sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o frase que implique “no aceptación de su contenido” y, sin que una firma ilegible sea motivo de inadmisión de la intimación; ya que a juicio de la jurisprudencia patria, los dispositivos legales contenidos en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y; la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, hecho este último (la entrega) que debe cabalmente demostrarse.

Con ello, quien decide, considera que ha sido tarea cumplida de la jurisprudencia patria, el clarificar y detallar los parámetros bajos los cuales una factura debe tenerse como aceptada; criterios que comparte y acata este Juzgador.

II.4.- De seguidas se explana trascripción parcial de la jurisprudencia señalada, así:

La Sala de Casación Civil en decisión Nº 000137, en fecha 04 de Abril de 2013, exp. 00589, con ponencia de la Dra Y.A.P.E., en la cual a su vez cito decisión Nº 480, de su misma Sala, de fecha 26 de Mayo de 26 de 2004 bajo Nº 480 y, que de igual manera cita la decisión Nº 537 de la Sala Constitucional dictada en fecha 08 de Abril de 2008, se extrae lo siguiente:

(…)(…) Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá, que: “….Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”. (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242).

Para el también autor español, F.S.C., la factura “…es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…”. (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 pagina 128).

Por su parte, el autor venezolano, L.C., en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que: “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).

De los criterios doctrinales supra transcrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.

Ahora bien, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio.

Respecto a la aceptación de la factura, ha dicho la Sala que “…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, Gaceta Forense N° 31, segunda etapa, año 1961, págs.., 63 y 64). Asimismo, ha indicado que “…esta expresión ‘aceptadas’, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-01-66, Gaceta Forense N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, delatado por falta de aplicación, prevé lo siguiente:

…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…

.

La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, pues, ello ha sido labor de la jurisprudencia, tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este m.T.d.J..

Al respecto, esta Sala al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:

…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.

F.B.C. (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: “la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna …(omissis)… Algunos Códigos (sic) mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo”.

Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos –Las (sic) referidas facturas –dice- no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia Nº 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.). (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, esta misma Sala en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T.d.j., en sentencia N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente:

…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...Omissis…)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido P.F. y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide…

.

Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, establece que el vendedor debe firmar la factura de las mercancías vendidas y entregarla al comprador, cuando éste lo haya exigido.

Por ende, el vendedor debe poner al pie de la factura recibo del precio o de la parte de éste que el comprador le hubiere entregado, pues, si el comprador al momento de la entrega de las mercancías no va a pagar el precio convenido o parte de éste, el vendedor sólo entregará las facturas con las especificaciones de las mercancías y su valor, pero sin colocar que ha recibido el precio o parte de éste, ya que el pago de las mercancías quedaría diferido para una oportunidad distinta al momento de la entrega de las mercancías.

En este mismo orden de ideas, cuando las facturas no se emitan para ser entregadas con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho con las especificaciones de las mercancías y su precio.

Pues, conforme al artículo 4 de la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 del día 29 del mismo mes y año, establece lo siguiente: “…Deberán emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante, al efectuarse la venta o cuando se trasladen bienes, aunque estos traslados no representen ventas…”.

En relación a la interpretación del artículo 4 de la referida resolución, la Sala Político-Administrativa de este M.T.d.J., sostiene que “… sólo deberán ‘…emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante…”. (Sentencia N° 309, de fecha 10/04/2012, expediente 2010-0115). (Resaltado de la Sala).

Es decir, que cuando el vendedor no haya emitido la factura para ser entregada con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, remitir la factura al comprador en la cual se soporte la operación ya realizada.

Es oportuno señalar, que las facturas normalmente son enviadas por el vendedor de las mercancías o el prestador del servicio en dos o más ejemplares, uno de los cuales firma el comprador cuando se le entrega la mercancía y ese mismo ejemplar, es devuelto al vendedor o prestador del servicio.

Asimismo, es de resaltar, que cuando se trata de facturas que son remitidas a personas jurídicas por la dinámica propia del mercado y de las actividades de las empresas, frecuentemente esas facturas son recibidas por los empleados o trabajadores que no puedan obligar a la empresa, quienes las firman en señal de haberlas recibido.

También, el vendedor puede remitir las facturas al comprador mediante correspondencia en una fecha posterior a la entrega de las mercancías, cuyas facturas, al ser recibidas, es factible que sean firmadas por personas distintas a sus representantes legales o por personas que no pueden obligar legalmente al comprador, ya que pueden estar firmadas por empleados o trabajadores que no representan legalmente a la empresa o que no puedan obligarla según sus estatutos.

Ahora bien, ¿cuando ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.

Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.

Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.

En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.

Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

Primero

Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.

Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.

No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura…….”

Igualmente. Al respecto de lo aquí analizado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000641, del 14 de Diciembre de 2012, con Ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., asienta:

“(...)(…) Así pues, vista la decisión de alzada, la Sala observa que lo sostenido en la sentencia respecto a que “…una firma ilegible...”, no demuestra que ella sea la del administrador o persona capaz de obligarse respecto a la empresa, no constituye un supuesto de inadmisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio, previsto en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y en los criterios reiterados por la Sala de éste M.T.. En todo caso, tales manifestaciones fijadas por el juzgador en el fallo, corresponde a defensas de fondo que sólo le incumben a las parte demanda invocarlas al momento de ejercer la protección de sus derechos e intereses…….”

III

III.1.- Ahora bien, del caso de marras y del análisis de los autos, se reitera que la Juzgadora de la Primera Instancia inadmitió la Intimación incoada, de conformidad con los artículos 643.2 y 644 de la norma adjetiva civil; por considerar que las facturas que acompañó la parte actora a la demanda bajo los Nos. 2412, 2425, 2439, y 2445, (f .24 al 27), al contener firmas ilegibles y sin sello que las identifique, sin ninguna otra indicación de quien recibe la mercancía; así como que de igual manera las facturas Nos. 2453, 2467 y 2474, (f.28 al 30) presentaren una firma ilegible, observándose a su vez de la misma un sello húmedo, cuya identificación, según su decir, no se corresponde con la intimada; las estimó como no suficientes a los fines de entenderlas como facturas aceptadas de las que se refiere el artículo 644, Ibidem y, por ello como no cumplido el requisito establecido en el artículo 643.2º Idem.

III.2.- Este Tribunal Superior, considera el proceder de la Primera Instancia como no acoplado a la jurisprudencia trascrita.

Por ello, en primer lugar debemos comentar a la sazón de los criterios expuestos anteriormente, que no es la firma legible o autorizada, o el sello correspondiente dispuesto en una factura, lo que le da la suficiencia a las facturas para ser consideradas como aceptadas. Tampoco podría señalarse, que el criterio del Juez o Jueza de la primera instancia acerca de la suficiencia de los instrumentos que ciertamente sean acompañados físicamente con la demanda, sea definitivo, para establecer que por sus defectos se deba concluir la existencia del supuesto establecido en el artículo 643.2º Ejusdem.

En función de ello y con relación al caso in concreto, resulta de las facturas que se anexan al libelo, que estas existen físicamente y, fueron acompañadas a la demanda. Que si bien aparecen suscritas con firmas ilegibles, algunas con sellos, si se observan otras selladas; que incluso varían en cuanto a la literal denominación comercial o social de la demandada, no obstante, ciertamente que la parte actora en su libelo expone cono claridad estas situaciones y el porque. Señala la actora, que las facturas fueron recibidas por el encargado de la Cooperativa, con firma ilegible y por ende aceptadas; que algunas tienen sello húmedo, donde se lee el número de RIF y; que estas facturas cuya fecha de pago se encuentran vencidas, las emitió en consecuencia de la venta de productos cárnicos, que al ser recibidas y aceptadas dichas facturas como lo expresa la accionante, con ello se entiende concluyentemente recibidas por la accionada dichas mercancías, perecederas y de consumo humano; y que la demandada aún cuando se denomina socialmente “Asociación Cooperativa Venecoin R.L.” opera bajo el nombre comercial de “Venezolana de Comedores Industriales Asociación Cooperativa”, siendo que de los sellos que se estamparon al anverso y reverso de los folios 29 al 31, se desprende que tanto la demandada como la que aparece en dichos sellos, tratan de la Asociación Cooperativa referida y con siglas (VENECOIN) que se asemejan al nombre de la demandada.

Estas situaciones inmediato anteriormente señaladas, hacen concluir a este Juzgador, al compás de la jurisprudencia analizada, que al ser acompañadas en físico las facturas de autos, no resulta procedente la aplicación del supuesto contenido en el artículo 643.2º del Código de Procedimiento Civil; siendo que en segundo lugar las manifestaciones fijadas por la Juzgadora de la Primera Instancia en el fallo (en relación a las facturas y a la existencia o no del sello, de firmas ilegibles, cualidad de la demandada), que la orientan a asentar que las facturas de marras, no son facturas aceptadas, corresponden a defensas de fondo, que sólo le incumben a la parte querellada invocarlas al momento de ejercer la protección de sus derechos e interés.

Pensar lo contrario, sería contradecir la jurisprudencia parcialmente trascrita y; lo contemplado en el articulo 26 de la Constitución Nacional, referido a la Protección Jurisdiccional Oportuna o el derecho constitucional de acceso a la justicia; el cual debe prevalecer en aquéllos casos como en el caso inconcreto, cuando la admisión de una demanda dependa del examen a un medio probatorio, cuyas intimidades y profundidades como el de la aceptación, penda de la fase posterior a la admisión, como también de la instrucción de la causa, en la fase probatoria y; de las situaciones fácticas que debe probar (aceptación tácita de las facturas, entre ellas) la parte demandante y, debe rechazar y contradecir la parte demandada.

Por lo que, siendo criterio de la Sala de Casación Civil y de la propia Sala Constitucional; así como de quien decide, el que en caso en los cuales una serie de facturas presenten algunas sellos y, otras no; unas firmas ilegibles o de personas que no se sabe si tienen o no facultad de obligar a la empresa; siempre que se acompañen a la demanda esas facturas que en su apariencia, no permitan la aplicación del artículo 643.2º del Código de Procedimiento Civil; estas acciones de intimación deben ser admitidas; la admisión ha de ser la regla; en aras de salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes de probar la aceptación y demás cuestiones de fondo que se relacionen con dichas facturas Y; ASI SE DECIDE.-

En función de lo contenido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en obsequio a la uniformidad de la jurisprudencia e integridad de la legislación y; al ser la recurrida contraria a la doctrina de nuestro m.T.; es por lo que la apelación intentada debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Mayor de Carnes Hoskar C.A., a través de sus apoderadas judiciales D.V. y Limer Sorondo, arriba identificadas.-

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 22 de Abril de 2014, en la cual se declara Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, presentada por la recurrente contra la Asociación Cooperativa VENECOIN, conforme al procedimiento de Intimación, sustanciada en el expediente Nº GP31-M-2014-000009.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal que corresponda, sea Admitida la demanda que por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria, presento la recurrente a través de las apoderadas judiciales D.V. y Limer Sorondo, contra la Asociación Cooperativa VENECOIN.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes j.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio Superior

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las 3:18 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 2014-000051

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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