Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de noviembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001895

Asunto N° AP21-R-2007-001230

Parte actora: M.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.447.445.

Apoderadas judiciales de la parte actora: J.R., E.G. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.678, 71.212 y 86.733, respectivamente.

Parte demandada: Fábrica de Etiquetas de Lujo “Interlux” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.08.1995, bajo el N° 36, Tomo 271-A-Pro.

Apoderadas judiciales de la demandada: J.R.F. y C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.842 y 35.906, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 10.08.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 19.09.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 23.10.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, la apoderada judicial del demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 16.05.1995. 2) Se desempeñó como Diseñador Gráfico Textil. 3) Cumplió un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. 4) En fecha 28.12.2005, fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss). 5) Su nexo laboral se desarrolló normalmente, hasta que en fecha 01.03.2004, presentó un cuadro depresivo, por lo que acudió al Centro Hospital de Neuropsiquiatría “Dr. Jesús María de Gregorio”,y se le expidió reposo médico desde el 01.03.2004, hasta el 15.06.2004. 6) Para la fecha del mencionado reposo, devengaba un salario mensual de Bs. 310.000,00. 7) En ese lapso de tiempo, la accionada le canceló el 33% del salario, excusándose que el IVSS debía cancelar el 67%. 8) Al acudir al Ivss, se le informó que la empresa tenía con la referida institución el Convenio SANE de autoliquidación; motivo por el cual la demandada, debe cancelar todo el salario y luego el Ivss le reembolsaría dicha cantidad. 9) Luego, estuvo de reposo desde el 06.08.2004, hasta el 29.12.2005, cuando el IVSS le informó que debía tramitar su incapacidad en virtud de que transcurrieron 52 semanas ininterrumpidas de reposo. 10) En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad y compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus respectivos intereses, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, intereses de mora e indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Apela en todo cuanto favorezca a su representado. 2) Su representado estuvo de reposo continuado, y la empresa le pagó incompletos los salarios, y la demandada le dijo que se los iba a pagar. 3) La Institución le manifestó a su representado que debería pagarle los salarios el patrono, dada la existencia de una deuda, lo cual no fue posible. 4) Se le pagó el salario en forma deficitaria, por cuanto se le pagó por debajo del salario mínimo. 5) El patrono en ningún momento opuso la tercería, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su representado quedó en un estado de indefensión. 6) El a quo, le negó los intereses moratorios a su representado, dándole una interpretación errónea al artículo 92 de la Constitución. 7) En cuando a la indexación, se violó la jurisprudencia al negársela desde la admisión de la demanda.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada admitió la existencia del nexo laboral con el actor, así como el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, el período en el cual el demandante estuvo de reposo, la incapacidad declarada por el Ivss, y que en el tiempo del reposo, le pagó el 33% del salario.

Por otro lado, negó que: 1) Su representada le haya informado al acciónate, haber suscrito un convenio SANE con el IVSS, y que el salario lo pagaría la empresa y luego lo reembolsaría dicha institución. 2) Haya desmejorado las condiciones laborales del demandante. 3) Su representada no haya realizado en cada oportunidad y conforme a los decretos del Ejecutivo Nacional, los aumentos salariales correspondientes durante o fuera de los reposos. 4) La procedencia de lo reclamado por salarios supuestamente retenidos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Se demandaron prestaciones sociales, y la empresa no se niega a su pago. 2) Igualmente reclaman el pago de supuestos salarios retenidos. 3) Una de las pruebas promovidas en nombre de su representada, eran recibos, de donde se evidencia el pago de la compensación por transferencia, y que se hicieron adelantos de prestaciones sociales. 4) Estos recibos fueron desconocidos, y promovió el cotejo, lo cual fue negado por el a quo, y por tanto, solicita que esos documentos sean cotejados y reconocidos, para la búsqueda de la verdad. 5) En cuanto a los salarios retenidos, reconoce que el demandante estuvo 52 de semanas de reposo, y ciertamente la empresa está obligada a pagar los tres primeros días, y los subsiguientes el seguro social, por concepto de indemnización. 6) No es cierto, que su representada adeude cantidad alguna al Ivss. 7) El convenio ni existe, y la parte actora debió aportarlo a los autos. 8) Pese a que la Ley no obliga a la empresa, le fue cancelado al demandante un tercio de su salario. 9) El hecho que el trabajador no solicitó la indemnización ante el seguro social, no se le puede imputar a la empresa. 10) Su representada pagó los intereses sobre prestaciones sociales. 11) Invoca en su favor el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, ambas partes están contestes en que el trabajador estuvo de reposo en el período comprendido desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo de 2004, y durante el período comprendido desde el 06 de agosto de 2004 al 29 de diciembre de 2005, circunstancia ésta que fue certificada por el IVSS con el otorgamiento de los correspondientes reposos, lo cual nos indica que la relación de trabajo estuvo suspendida de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente el trabajador no estaba obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95 eiusdem; no obstante, la citada disposición, contempla en su único aparte, que quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. Por su parte, es preciso señalar que el tiempo que perdure la suspensión de la relación de trabajo, no se computará a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; salvo que la suspensión sea con motivo del período pre y postnatal en el caso de la mujer en estado de gravidez (artículo 389 LOT); de un conflicto colectivo de trabajo que se haya tramitado conforme a la ley (artículo 505 LOT); o en el caso señalado en el artículo 354 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se infiere que salvo los casos señalados anteriormente, la antigüedad del trabajador cuya relación de trabajo se encuentre suspendida, comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión.

En el presente caso, el accionante reclama el pago de una diferencia de salario equivalente al 67%, que le fue deducida por el patrono de su salario mensual, la cual denominó salarios retenidos. Por su parte, la empresa a pesar de admitir el hecho de haber descontado tal porcentaje al accionante y cancelar sólo el 33% del salario devengado por el accionante durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo, negó y rechazó el hecho invocado por el accionante en el cual éste indica que la empresa había suscrito un Convenio SANE de autoliquidación con el IVSS. En ese sentido, por tratarse este alegato de un hecho exorbitante, le corresponde al accionante demostrar el mismo, y una vez analizada como han sido las pruebas por este juzgador, se concluye que el accionante no demostró tal afirmación.

Siendo lo anterior así, considera este juzgador que no existe disposición legal, ni reglamentaria que obligue al patrono a cancelar la diferencia reclamada por el accionante en su libelo, es decir, el equivalente al 67% del monto del salario que devengaba el reclamante para el momento de la suspensión de la relación de trabajo; es por ello, que se hace forzoso a este sentenciador, declarar improcedente el presente reclamo. En cuanto a los intereses reclamados por este concepto, por vía de consecuencia de declara su improcedencia…

(folios 249 y 250, de la primera pieza).

Tema a Decidir:

  1. Consecuencias de la no apelación de la parte demandada: Dado que la accionada no ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, los conceptos declarados procedentes por el a quo, así como la negativa del cotejo. Así se decide.

  2. Apelación de la parte actora: Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que: el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar: 1) La procedencia o no de lo reclamado por salarios retenidos. 2) La procedencia o no de los intereses moratorios. 3) Lapso para computar la indexación.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Desde el folio 48 al 55, ambos inclusive de la pieza N° 1, rielan copias al carbón de recibos de pago, emanados de la accionada a favor del actor, demostrativos de los montos recibidos por el demandante, en las fechas señaladas en cada uno de ellos, y específicamente durante el tiempo del reposo, se observa que la accionada le canceló el 33% del salario. Así se establece.

1.2) A los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente, riela original de informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referido a la patología presentada por el actor. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, pero nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.

1.3) Al folio 58 de la misma pieza, riela copia simple de planilla forma 14-100, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referido a los salarios devengados por el actor en los últimos años, que nada aporta a lo controvertido en este juicio. Así se establece.

1.4) Al folio 59 de la pieza N° 1 del expediente, cursan copias simples de la tarjeta de asegurado del demandante, demostrativo de su inscripción ante el Ivss. Así se establece.

1.5) Al folio 60 de la primera pieza del expediente, cursa impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a la empresa demandada, y la deuda acumulada con el mencionado ente. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta, no cursó en autos para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, y al no evacuarse la prueba en la oportunidad respectiva, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: De los reposos médicos emitidos por el IVSS, cuya admisión fue negada por el a quo, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la no evacuarse la probanza, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 69, 74, 79, 84, 87, 92, 95, 98, 99, 104, 105, 110, 111, 115, 122, 124, 126, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 160 al 167, todos inclusive de la primera pieza del expediente, rielan recibos de pago, cuyo análisis se realizó en el punto 1.1) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) A los folios 70 al 73, 75 al 78, 80 al 83, 85, 86, 88 al 91, 93, 94, 96, 97, 100 al 103, 106 al 109, 112 al 114, 116 al 121, 123, 125, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, todos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, rielan copias simples de memorandum dirigidos al Banco Provincial, en las fechas señaladas en cada uno de éstos, referidos a autorización de descuento de débitos en cuenta nómina, que al no estar suscritos por el demandante, no le son oponibles. Así se establece.

1.3) A los folios 168 y 169 de la pieza N° 1, rielan original y copia simple de planilla forma 14-100, que fue analizada en el punto 1.3) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.4) Desde el folio 170 al 174, y 199, todos inclusive de la primera pieza del expediente, cursa original y copia simple de informes médico emitidos por el Ivss, referidos al demandante, así planillas forma 14-02, que evidencian el registro del demandante ante el mencionado instituto. Se les otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen, pero nada aportan a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

1.5) A los folios 175, 193 al 198, y 202 de la pieza N° 1, rielan copias al carbón y simples de planillas de depósitos bancarios, cuya causa jurídica no se evidencia, motivo por el cual nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.

1.6) Al folio 176 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de recibo de pago, por concepto de utilidades, correspondiente al año 2004, emanado de la demandada a favor del actor, hecho no controvertido en este asunto, por lo que nada aporta. Así se establece.

1.7) Desde el folio 178 al 192 de la misma pieza del expediente, cursan copias simples de recibos de pago, y en la audiencia de juicio fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido adujo que no es la firma de su representado. Al respecto esta Alzada observa, que el medio idóneo para atacar estas instrumentales era la impugnación en cuanto a la eficacia del instrumento opuesto, al tratarse de copias simples. A todo evento, la factibilidad del cotejo requiere las firmas originales. Ahora bien, el a quo en la recurrida ordenó el pago de los conceptos reflejados en los mencionados recibos, y la parte demandada no ejerció recurso alguno contra esa decisión, por lo que conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, este punto se encuentra fuera de la controversia a resolver por esta instancia, y en tal virtud, estas documentales nada aportan. Así se establece.

1.8) A los folios 200 y 203, de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de estados de cuentas de la empresa demandada ante el Ivss, y de las cuales se observa al demandante en el listado de personas aseguradas, hecho no controvertido en este asunto. Así se establece.

1.9) A los folios 205 al 211 de la pieza N° 1, rielan originales de reposos médico expedidos por el Ivss, que evidencian las fechas en que el demandante estuvo de reposo, hecho no controvertido en este asunto. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Provincial B.B.V.A, cuya respuesta no cursa en el expediente, y al no evacuarse la prueba mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: Cuya admisión fue negada por el a quo, y la no evacuarse la probanza, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el apoderado de la parte demandada señaló: 1) Considera que en el juicio, el Juez debió aceptar o no la prueba de cotejo, y no se pronunció. 2) No apeló de la decisión de primera instancia, por no dilatar el proceso, pero igual insiste en el cotejo. 3) Las copias que se presentaron son de tarjetas que emite el seguro social. 4) El convenio Sane, no se celebró, no existe.

Por su parte, el apoderado del actor, señaló: 1) El demandante estuvo 52 semanas de reposo. 2) Ciertamente le pagaron un tercio del salario. 3) La mención a la tercería es porque si la demandada no debe, debió proponerla. 4) La pensión que le daban al demandante, nunca fue incrementado conforme a los aumentos decretados por el ejecutivo. 5) Actualmente recibe una pensión, sobre la base del salario mínimo.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión en cuanto que el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, a los fines de resolver la controversia planteada, considerando lo previsto en el artículo 10 eiusdem, en referencia a la concordancia entre las ideas expuestas en el libelo y contestación, así como lo manifestación en la audiencia de juicio y ante la Alzada, y las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la procedencia o no de lo reclamado por salarios retenidos: Compartimos lo declarado por el a quo, en este punto, ya que ciertamente correspondía a la parte actora demostrar que la demandada suscribió el mencionado convenio Sane, lo cual no hizo. Aunado a lo anterior, al estar suspendido el nexo laboral en el tiempo en que el demandante estuvo de reposo, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, inexistía la obligación por parte del patrono, del pago de la remuneración al actor, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

En referencia a la procedencia o no de los intereses moratorios: Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceden a partir de la fecha de culminación del nexo laboral, en este Casio, a partir del 28.12.2005. Así se establece.

En lo atinente al lapso para computar la indexación: Somos del criterio, que debe computarse a partir de la notificación de la demandada, fecha a partir de la cual está en conocimiento de la petición del demandante, es decir, en este caso, desde el 30.05.2006. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor de la actora:

De acuerdo a lo señalado ut supra, respecto a la conformidad de la parte demandada, en cuanto a los conceptos declarados procedentes por el a quo, ya no ejerció recurso alguno contra la mencionada sentencia, y toda vez que compartimos las operaciones aritméticas realizadas por el Juzgador de Primera Instancia, en consecuencia tenemos:

1) Indemnización de antigüedad: Conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante por este concepto, 60 días del salario normal, es decir, Bs. 3.033,33, lo cual arroja un total de Bs. 181.999,80.

2) Compensación por transferencia: De acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante por este concepto, 60 días del salario normal devengado para el 31.12.1996, es decir, Bs. 3.033,33, lo cual arroja un total de Bs. 181.999,80.

3) Prestación de antigüedad: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden Bs. 4.299.499,07.

4) Vacaciones fraccionadas: Según lo establecido en el artículo 219 eiusdem, corresponde al accionante por este concepto, 17,24 días, sobre la base del último salario diario de Bs. 10.333,33, lo cual arroja un total de Bs. 178.146,66.

5) Bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, corresponde al actor por este concepto, 11,25 días sobre la base del último salario diario de Bs.10.333,33, lo cual arroja un total de Bs. 116.249,96.

6) Utilidades fraccionadas: 11,25 días, sobre la base del salario diario de Bs. 10.333,33, lo cual arroja un total de Bs. 116.249,96.

Las anteriores cantidades, dan un total de cinco millones setenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.074.145,25), además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 28.12.2005, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde la notificación de la demandada, es decir, 30.05.2006, hasta la oportunidad del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano M.E.C.R. contra la empresa Fábrica de Etiquetas de Lujo “Interlux” C.A., y se condena a ésta a pagar las cantidades declaradas procedentes en la parte motivo del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Tercero: Se modifica la sentencia recurrida. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día uno (01) del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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