Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 153°

RECURRENTES: E.A.R.P. y G.L.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros; V-14.061.458 y V-12.339.546, respectivamente.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): profesional del derecho F.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro 101.238.

RECURRIDO: Acto Administrativo, contenido en el exp. N° 38.798-08, decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el c.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, Región Central.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial

Expediente Nº QF-10729.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado en fecha 11 de abril de 2011, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por los Ciudadanos E.A.R.P. y G.L.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros; V-14.061.458 y V-12.339.546, respectivamente, mediante apoderado judicial el profesional del derecho F.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro 101.238, contra el Acto Administrativo contenido en el exp. N° 38.798-08, decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el c.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, con sede en v.E.C., mediante el cual los destituyen del cargos de Detectives, que desempeñaban en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10729, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de abril del año 2011, este Juzgado admite el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 21 de junio del año dos mil once (2011), se recibió la comisión proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre del año dos mil once (2011), se recibió la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente, a tenor de lo indiciado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad fijada a tal efecto, el 02 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de las partes recurrentes en el presente juicio, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se le concedió a los recurrentes el lapso de cinco (5) minutos para que expusieran sus respectivas argumentaciones, y se declaró la apertura del lapso probatorio, fijando a tal efecto cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes promovieran los medios de pruebas que consideraran pertinentes.

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, el 25 de enero de 2012, se fijó la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez y cuarenta antes meridiem (10:40), conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 06 de febrero del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la comparencia de los Ciudadanos E.A.R.P. y G.L.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros; V-14.061.458 y V-12.339.546, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ratificando las partes recurrentes el contenido del escrito libelar. El Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir y publicar el dispositivo del fallo.

En fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del procedimiento de Recurso de Querella interpuesto por los ciudadanos E.A.R.P. y G.L.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros; V-14.061.458 y V-12.339.546, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, ordenó notificar a la parte querellada, a los fines de que de respuesta sobre el consentimiento o no del desistimiento formulado.

En fecha 21 de marzo del año dos mil doce (2012), se recibió la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES QUERELLANTES

Alegan los querellantes que en fecha 26 de octubre presentaron un recurso jerárquico solicitando la nulidad del acto administrativo, que se dicto en contra de ellos según consta en acta de lectura de decisión, emanada del C.D., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región Central, donde se acordó la medida de DESTITUCION, para ambos, por que sus conductas se encuentran subsumidas en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas en su articulo 69, decisión sobre la cual se introdujo recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia, en fecha 26 de octubre del 2010, sin recibir respuesta en los 90 días establecidos por la ley, en tal sentido de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concurren ante esta autoridad a solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, por la violación del articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con los artículos 94 y 95, correspondientes al capitulo II, del Reglamento del Régimen Disciplinario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el acto administrativo contenido en el expediente disciplinario N° 38.798-08.

Continúan expresando que la Averiguación Administrativa se inicia por impulso de la oficina de Inspectoría Estadal Aragua, en fecha 06 de marzo del año 2.008, según memo N° 0186, previa denuncia interpuesta por el ciudadano W.A.A.M., Nro. 9700-064-0186, que por dicha denuncia el C.D. de la Región Central del CICPC, en su decisión N °33-2010, causa disciplinaria N° 38.798-08, en fecha 29 de septiembre de 2010, donde en esa primera acta se acordó RETARDO EN EL ASCENSO, y posteriormente el mismo C.D., en fecha 13 de Octubre de 2010, de buenas a primera, sin que medie nada antes, cambia el criterio y sin fundamentar las causas, decide medida de DESTITUCION. Continúan expresando sus razones y fundamentos de las pretensiones para solicitar la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo por la violación de los principios consagrados en los artículos 24, 25, y 49, de nuestra carta magna y principios legales que rige la Ley Especial para los miembros de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se excedió el tiempo para la instrucción del expediente aperturado en su contra y la decisión tomada, haciendo mención al articulo 134 del Reglamento Disciplinario del CICPC, alegando la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al igual que el artículo 60 y 66 de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos. Por otro parte alegan la presunción de inocencia que no se les respeto en la apertura del procedimiento realizado en sus contra, así como el debido proceso con respecto al reconocimiento de que fueron sometidos, sin respetar lo establecido en el artículos 230, 231 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan también a modo de ilustrar este d.T. la existencia de la ley especial que rige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sus artículos 110, 111, 112 y 113. Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas piden sea admitida la presente solicitud de Nulidad del Acto Administrativo y consecuencia de ello se ordene al querellado el calculo de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y el reconocimiento tácito del tiempo transcurrido, a los fines de percibir de que eso sea tomado en consideración para los ascensos que por antigüedad le corresponden.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada no dio contestación a la presente querella dentro del lapso correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, tomando en cuenta todos los elementos aportados a los autos, de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. Y así se decide.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Y así se decide.

En tal sentido este Tribunal Superior hace la siguiente observación, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos E.A.R.P. y G.L.C.F., titulares de las cédulas de identidad números: V-14.061.458 y V-12.339.546, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, interpusieron la presente querella contra el Acto Administrativo contenido en el exp. N° 38.798-08, decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, con sede en v.E.C., mediante el cual los destituyen del cargos de Detectives, que desempeñaban en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.

Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Así precisa este Juzgado que si bien es cierto que los hoy recurrentes, prestaron todos servicios en el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Central, no es menos cierto que lo hicieron en funciones distintas pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano E.A.R.P., se desempeñaba como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el ciudadano G.L.C.F. como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, la relación de cada uno de los querellantes con el ente querellado fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el precitado artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.

Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta inadmisible la querella. Así se declara.

No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se debe considerar nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán contados a partir de la publicación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos E.A.R.P. y G.L.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros; V-14.061.458 y V-12.339.546, respectivamente, debidamente asistidos F.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro 101.238, contra el Acto Administrativo, contenido en el exp. N° 38.798-08, decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el c.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, Región Central.

SEGUNDO

Se le concede a los accionantes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 02 días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 02 de abril de 2012, siendo las 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10.729.

Mecanografiado por Yaremi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR