Decisión nº 168-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2009

199° y 150°

Nº 168-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA Nº S5-09-2457

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ABG. CARMINE SMARRELLI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. M.G.R., en fecha 20 de Marzo del año que discurre.

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Abril de 2009, el ciudadano ABG. CARMINE SMARRELLI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B., presentó escrito recursivo ante el Juzgado A-Quo estableciendo lo siguiente:

…“…procediendo en este acto con el carácter de Defensor de los Co-Acusados, ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B., suficientemente identificad (sic) o en autos al expediente signado con el Nro. 9J-406-06, nomenclatura llevada por ese Tribunal, acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y conforme a lo establecido por el Legislador al artículo 453 del Código Orgaánico (sic) rocesal (sic) enal (sic) en concordancia con el ordinal 2do. acápite (sic) del artículo 452 ejusdem. previo (sic) acato a su Jerarquía Judicial y considerando su Competencia en este asunto ante Usted con el debido respeto ocurro en la oportunidad de interponer escrito contentivo de Formal Recurso de Apelación contra la Sentencia Definiva (sic) dictada por ese Tribunal y cuyo texto integro fuere publicado en fecha veinte 20 de Marzo (sic) de 2.009 sic). por (sic) haberse acogido ese Sentenciador a lo dispuesto en el artículo 365 de nuestra Ley Adjetiva Penal. A ello procedo en los siguientes términos:

Efectivamente considera esta Defensa que el Sentenciador de Instancia al dictar su fallo en la Sentencia Definitiva objeto de la presente Apelación que al efecto de simplificar el presente escrito en lo sucesivo denominaré LA RECURRIDA, incurre en lo previsto por el Legislador al ordinal segundo acápite del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber art. 452 Motivos EL RECURSO SOLO PODRA (SIC) FUNDARSE EN. Ord.2. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…. En efecto los Honorables Magistrados que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación podrán observar que a los folios doscientos veintisiete 227, doscientos veintiocho 228 y doscientos veintinueve 229 del precitado expediente concretamente dentro de la Motiva de LA RECURRIDA afirma el sentenciador de Instancia, y copio textualmente >… El Funcionario J.R.V.R., adscrito a la Policía Metropolitana declaró que el día de los hechos, a las 6 horas de la mañana, ellos cumpliendo la orden de allanamiento, tocaron la puerta en cuyo imterior (sic) se encontraron los acusados, y uno de ellos aunque no determina exactamente cual, le negó el acceso de forma pacifica, en virtud de los cual el Funcionario Policial de apellidp (sic) FLORES procedió a forzar la puerta con un tubo, hiriendo en la mano al sujeto que desde la parte interna trataba de impedir la apertura de la puerta por la fuerza pública.

Señalo (sic) que luego entró junto a los dos testigos del procedimiento ecvargándose (sic) el mismo de cachear o revisar a uno de los detenidos, mientras los otros funcionarios revisaban la casa conjuntamente con los testigos del hecho e incautaron la panela de lo que posteriormente resultó ser droga, así como el dinero en efectivo y las joyas, para luego trasladar todo el procedimiento al comando policial.

Por su parte, el Funcionarios policial R.A.F.R. declaró que se encontraban cumpliendo una orden de allanamiento emitida por un Tribunal para así lograr lograr (sic) la visita domiciliaria, aproximadamente a las 6 horas de la mañana siendo que los sujetos detenidos se negaron a abrir la puerta y el tuvo que utilizar un tubo a manera de apalanca apara abrir la puerta, y en el ínterin de esa práctica de fuerza pública autorizada, uno de los Acusados metía la mano para impedir la acción y resultó por ende herido.

Señala este Funcionario que entraron conjuntamente con los testigo (sic) instrumentales del procedimiento y que el permaneció fuera resguardando el área, y luego tuvo el conocimiento y observó que se decomisó una panela de lo que luego resultó ser droga, conjuntamente con cierta cantidad de dinero y oro…

Las declaraciones de los funcionarios policiales J.R.V.R. y R.A.F.R., adscritos a la Policía Metropolitana, vienen a este punto del proceso penal a ser afianzado en el fondo por el dicho del testigo instrumental J.R.M.U..

ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones lo afirmado por el Sentenciador de Insatncia (sic) en la Motiva de LA RECURRIDA resulta ser absolutamente incierto, ilógico y contradictorio. Ello se evidencia en autos a los folios doscientos dieciséis 216 y doscientos diecisiete 217 en la narrativa de LA RECURRIDA, contentiva de las declaraciones del único testigo instrumental que compareció a declarar en el juicio, copio textualmente…La fecha no la recuerdo bien, eran como las 5 de la mañana ese día cuando salía al trabajo, un policial nos agarró ami (sic) y a otra persona más que ibamos (sic) en la camionetita, y nos llevo (sic) como testigos a la casa del señor, señaló a los acusados presentes en la audiencia, pero no sé que fue lo que consiguieron allí, porque cuando llegamos al sitio ellos ya habían forzado la puerta, y estaban adentro y consiguieron supuestamente un dinero hasta donde recuerdo y no se mas nada. Es todo. Se le cedió la palabra al Fiscal quien interrogó al testigo de la siguiente forma. 1. Pudo usted ver si fue en esa residencia, incautada alguna sustancia RESPONDIO (sic). Hasta donde sé, consiguieron un paquete, porque no sé si estaba ae (sic) la casa o no, ya que cuando llegamos la puerta estaba abierta. 2. Cuando llegaron ustedes a la casa donde se hallaba la evidencia que hallaron. RESPONDIO. En un sitio en la casa, las joyas por su parte estaban dentro de un cofre. 3. en que lugar estaban las joyas específicamente, estaban sobre una mesa o sobre que RESPONDIO Al señor lo tenían esposado y al primo también, señako (sic) a los presentes en la audiencia, y todo estaba allí ya, la cantidad de dinero no sé cuanto sería pero allí estaba. 4. y la sustancia ilícita la vió (sic) usted. RESPONDIO No lo recuerdo. A preguntas formuladas por la Defensa respondió, y copio textualmente. Cuando fue llevado a esa casa recuerda cuanta gente habían en e.R.. Estaban los dos ciudadanos. Señaló a los acusados presentes en la audiencia, una carajita y la esposa él. Con la respuesta dada por el único Testigo instrumental que compareció en juicio a esta pregunta se desmiente lo alegado en forma contestes por los dos funcionarios actuantes que declararon que dentro del inmueble allanado solo estaban los hoy acusados. Nada mas falso pues lo dicho por el testigo instrumental en cuanto a la presencia de la ciudadana M.G.R. y de la adolescente MILAIRAN JINELDRI GUTIÉRREZ, ambos testigo promovidos por la defensa partiendo del hecho cierto que ese día era el cumpleaños de M.G.R. y allí, en la casa allanada se celebroó (sic) aquel acontecimiento.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente recurso, del análisis de las declaraciones rendidas por los dos funcionarios actuantes y el único testigo unstrumental (sic) que comparecieron el debate oral y público existe una bsoluta (sic) discrepancia en el sentido que lo declarado por el testigo instrumental discrepa completamente lo declarado por los dos funcionarios actuantes que comparecieron en juicio.

finalmente (sic) solicito a esos Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones que habráde (sic) conocer sobre el presente Recurso de Apelaciones (sic), se sirvan admitirlo, sustanciarlo conforme a Derecho, procediendo en la Decisión conforme a lo pautó al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 205 al 238 de la cuarta pieza de la presente causa, texto íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Marzo de 2009, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, Fiscal Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representado en este acto por las DRAS. Y.M. y YULEIDE BERZE M.P. (sic), presentaron formal de acusación en contra de los acusados C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

En el acto de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal 24º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se admitió la Acusación Fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes que fueron manifestadas al momento de la apertura del Juicio Oral y Público: “El día 24 de Noviembre del año 2006, funcionarios de la Policía Metropolitana cumplen con una orden de allanamiento emanada del Juzgado 36º de Control de Caracas, en la dirección indicada en el Barrio La Lucha, en una casa de tres niveles, siendo que los mismos se trasladan hacia allá conjuntamente con sus testigos instrumentales, los cuales proceden a tocar e identificarse como funcionarios policiales y en ese momento se asoma uno de los acusados acá presentes, de tez gruesa, y no les permite el acceso a los funcionarios. En el momento en que los funcionarios proceden a abrir y entrar por la fuerza pública, este ciudadano trató de correr y salir por una ventana, no obstante, los funcionarios amparados en la Ley le detienen por la fuerza y una vez allí en compañía de los testigos instrumentales logran visualizar a este ciudadano, con otro más que estaba presente en la sala de la residencia. Los funcionarios policiales se identifican como tales, siempre en compañía de testigos instrumentales y proceden a revisar la vivienda en cuestión y es el caso que en el segundo nivel se localizaron dos tubos de escape de una moto, y luego en otro cuarto, sobre una peinadora, se localizó una caja pequeña con 28 prendas de color amarillo de posible oro, luego encuentran en una gaveta, la cantidad de 483 mil bolívares y algo de moneda extranjera y en un closet, en su parte superior, un envoltorio de regular tamaño también denominado panela, que luego de experticiado se determinó que era droga, así como cuatro paquetes de material sintético con un polvo dentro que se determinó como bicarbonato. Se detuvo en consecuencia a estos ciudadanos quienes quedaron identificados como BURGUILLOS LOPEZ (sic) CARLOS y BELLO BURGUILLO JOSÉ. Esta Fiscalía traerá los medios de prueba existentes para este juicio, tales como los funcionarios actuantes pues saben lo que ocurrió en dicha aprehensión y los testigos instrumentales, así como los expertos de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias. Por ello, ante todas estas pruebas, es por lo que les acuso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Luego de demostrada su participación en tal hecho, solicitaré para ellos la Sentencia Condenatoria a que hubiere lugar. Es todo”

La Defensa Privada por su parte expuso lo siguiente respecto del fondo del asunto planteado:

… que este procedimiento fue llevado a cabo el día 23 de Noviembre del año 2006 en un barrio denominado La Lucha en Boleíta, al este de la ciudad, donde se celebraba el cumpleaños de la concubina de uno de los coacusados. Los funcionarios policiales actuaban en un montaje de procedimiento, debido a que el sobrino de la cumpleañera, la testigo M.R.G. (sic), había sido extorsionado en oportunidad anterior por un Funcionario de la Policía Metropolitana, quien exigía la suma de 3 millones de bolívares lo cual fue denunciado en su oportunidad la Inspectoría General de la Policía Metropolitana y el Funcionario Policial fue detenido, enjuiciado por ello y no obstante no fue condenado, estuvo preso más de dos años, saliendo en libertad en virtud de que la víctima, por temor a represalias no declaró ante el tribunal y entonces este Funcionario Policial recuperó la libertad. Luego, a raíz de ese asunto anterior, este Funcionario Policial arremetió contra mi defendido C.B.. Por ello es que la defensa afirma que se hizo todo un montaje de procedimiento, donde los funcionarios policiales de la Metropolitana le sembraron a mis defendido una sustancia compacta supuestamente droga, ello luego de que terminara la fiesta, y después de sembrada es que bajaron a la Avenida R.G. y buscaron a los testigos instrumentales que luego llevaron al lugar donde habían ya previamente sembrado la droga y les dijeron a estos testigos que firmaran el acta de allanamiento. Uno de estos testigos instrumentales se presentó ante la Fiscal del Ministerio Público para señalar que había firmado el acta sin saber qué decía o qué se reflejaba en ella y dio una declaración en Fiscalía, totalmente distinta a la que se dejó plasmada en el Acta de Allanamiento, y ello tuvo lugar el día 12/12/2006. Este Testigo Instrumental señala que la droga supuestamente incautada no lo había sido como decía el acta, supuestamente y que incautada en el primer piso de la casa, en un closet de madera, y que no era sustancia compacta beige, sino una sustancia blanca que estaba en el fregadero de la cocina. Ante tal contradicción debió haber habido motivos suficientes para que la Fiscal del Ministerio Público no formulara la acusación. Sin embargo así lo hizo y sometió a mis defendidos a este Juicio Oral y Público en el cual se logrará la Sentencia Absolutoria a favor de ambos una vez evacuadas las pruebas, donde se determinará la inocencia de los mismos. Es todo.

Acto seguido, y concedida como fue la palabra a los Acusados de Autos, ciudadanos C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS, fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el ciudadano C.A.B.L., (sic) expuso lo siguiente: “Ese día 23 de Noviembre le celebraba el cumpleaños a mi esposa, cuando entonces llegaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana a eso de las 5 y media de la mañana, tumbaron la reja, y sin embargo yo bajé para abrir la puerta porque también le estaban dando con una pata de cabra, y en el momento que estoy abriendo, meten la pata de cabra y terminaron de tumbarla, lastimándome en una mano. Entraron como ocho funcionarios de la Policía Metropolitana, violentamente, me preguntaban por la droga, uno de ellos me decía que me quería matar, entonces a golpes bajaron a mi esposa y mi sobrino, y empezaron a revisar todos la parte de arriba de la casa, y estuvieron como hasta el mediodía más o menos. Luego aparecieron con unos supuestos testigos del procedimiento, y les dijeron lo que tenían que decir. Mi esposa y mi hijastra vieron cuando uno de los funcionarios se sacaron el paquete con la supuesta droga del pantalón y lo sembraron. Esos funcionarios tomaron represalia por lo que sucedió con el sobrino de mi esposa hacía tiempo atrás, tal y como lo dijo el abogado antes. Luego me llevaron al hospital para tratarme la herida de la mano y es todo. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interrogó al acusado de la siguiente forma: 1.- Dice usted que intentó abrir la puerta cuando los funcionarios policiales intentaban derribarla violentamente? RESPONDIÓ: Sí, yo les estaba abriendo la puerta, entonces ellos metieron la pata de cabra y me rompieron la mano, entonces fue que entraron y subieron. 2.- Cuántas personas se encontraban en el inmueble al momento del hecho? RESPONDIÓ: Mi esposa, mis hijos, y mi sobrino. 3.- Los funcionarios les retiran a todos al momento en que entran? RESPONDIÓ: Sí, nos mandaron para la sala, mientras ellos revisaban el cuarto, y como a las 12 fue que vinieron con testigos y ellos les dijeron qué iban a decir. 4.- Ese funcionario que usted señala que tuvo roces con el sobrino de su esposa, tiene algún tipo de enemistad también con usted? RESPONDIÓ: No. 5.- Y se encontraba en ese procedimiento el funcionario policial que tuvo el roce personal con el sobrino de su esposa? RESPONDIÓ: No. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien interrogó al acusado de la siguiente forma: 1.- Cuantos menores de edad estaban presentes? RESPONDIÓ: Los tres hijos míos, Keiver, Argenis de 6 años, y Milaida de 12 años, y mi hijastra que tiene 15 años. 2.- Cuantos funcionarios entraron a practicar el allanamiento? RESPONDIÓ: Como ocho funcionarios. 3.- Para el momento en que funcionarios policiales abrieron con violencia la puerta, lo lesionaron? RESPONDIÓ: Sí, me lesionaron en la mano y luego me llevaron al Hospital P.d.L.. 4.- Le tomaron sutura en esa herida que le produjeron? RESPONDIÓ: Sí. 5.- Tenía usted algún tipo de trato con estos funcionarios policiales o en su caso, algún tipo de problemas personales con ellos? RESPONDIÓ: Para nada, el problema lo tenía el sobrino de mi esposa, pero yo no. 6.- Por qué cree entonces estos Funcionarios Policiales le sembraron de esta manera? RESPONDIÓ: Dicen porque y que yo estuve de intermediario con el problema del sobrino de mi esposa, a quien el Funcionario Policial le estaba pidiendo en ese entonces 3 millones de bolívares, el Funcionario ese que estuvo Preso y salió ahora de la cárcel. El Tribunal NO interrogó al acusado.”

Seguidamente el ciudadano STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS expuso del mismo modo lo siguiente: “Yo recibí el viernes una llamada telefónica de mi causa aquí presente, para celebrar el cumpleaños de su esposa. Fui a la residencia donde viven y luego como de 3 y media a cuatro de la madrugada, estaban tocando la puerta, y yo bajé y vi que eran los funcionarios policiales, le dije a Carlos que era la policía y cuando él va a abrir la puerta, ellos metieron una pata de cabra y le agarraron la mano y le hirieron. Entraron como once policías más o menos, como locos, revisaron toda la casa, tanto arriba como abajo, nos tuvieron allí en el mueble sentados y fue entonces cuando subieron dos policías con la mujer de Carlos y con la hija de ella, su hijastra, a la parte de arriba. Después de un rato escuchamos que la mujer de Carlos gritaba y decía que “no pusiera nada ahí, porque eso ahí no estaba”. Entonces las dos, la mujer de Carlos y la hija de ella, hijastra de él, empezaron a gritar y bajó uno de los policías y nos dijo: “mira lo que se encontró, están caídos y tiene que bajarse de la mula con 5 millones”. Pero nosotros como no teníamos ni tenemos nada que deber en la justicia no pagamos nada y nos dejaron presos. Luego de eso, vinieron unos supuestos testigos, como a las 11 y media de la mañana, y ellos los fueron manejando, luego nos llevaron detenidos a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interrogó al acusado de la siguiente forma: 1.- (sic) Cuántas personas mayores y cuántos niños había en el interior de la casa? RESPONDIÓ: Había tres personas mayores y dos niños en el interior de la casa. 2.- (sic) Tenían pertenencias personales esos ciudadanos que estaban en la casa ese día? LA DEFENSA FORMULÓ UNA OBJECIÓN, YA QUE EL JUICIO QUE SE SIGUE ES POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO, NO ACERCA DE CUANTAS PERSONAS Y QUÉ PERTENENCIAS TENÍAN LOS QUE ESTABAN ESA NOCHE EN CASA DE SU DEFENDIDO. LA OBJECIÓN FUE DECLARADA SIN LUGAR, A LO QUE EL ACUSADO RESPONDIÓ: No sé. 3.- (sic) Dice usted que los funcionarios policiales le sembraron esa droga? RESPONDIÓ: Sí. 4.- Tiene o tenía usted algún tipo de enemistad con ellos para que hicieran tal cosa? RESPONDIÓ: No, pero al oír los gritos de las mujeres, noté que nos sembraron. 5.- (sic) Porqué le sembraron, porqué lo supone? RESPONDIÓ: No lo sé. 6.- (sic) Le pidieron dinero los funcionarios policiales en ese procedimiento? RESPONDIÓ: Sí, pidieron 5 millones. 7.- (sic) Lo denunciaron ustedes ante las autoridades competentes? RESPONDIÓ: No. 8.- (sic) Sabía usted de la situación de un funcionario policial que tenía enemistad con un sobrino de la esposa del ciudadano C.B.? RESPONDIÓ: Sí, pero como no vivo allí en esa casa, no sé los detalles de eso. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien interrogó al acusado de la siguiente forma: 1.- (sic) A qué hora llegaron los funcionarios policiales al allanamiento? RESPONDIÓ: Llegaron entre 3 y media a 4 de la madrugada. 2.- (sic) Quienes se encontraban en la casa en ese momento? RESPONDIÓ: Mi causa, C.B., los cuatro niños de él, su esposa y yo. 3.- (sic) Cuantos menores de edad había en total esa madrugada? RESPONDIÓ: Los cuatro niños. 4.- (sic) Su tío C.B. o su causa, como lo llama, sufrió alguna lesión al momento en que los funcionarios policiales entraron violentando la puerta? RESPONDIÓ: Sí, cuando quisieron abrir la puerta, lo lesionaron en la mano. 5.- (sic) Lo llevaron a algún Centro Hospitalario para atenderle? RESPONDIÓ: Sí. 6.- (sic) Los funcionarios policiales ingresaron al allanamiento acompañados de los testigos instrumentales? RESPONDIÓ: Al momento no, los testigos llegaron como a eso de las 11 u 11 y media de la mañana, y los policías entraron mucho antes, como a las 4 de la madrugada de ese día. Seguidamente el Tribunal no formuló preguntas al acusado de autos.”

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común. En tal sentido, tenemos que el ciudadano Juez, luego de cedida la oportunidad para rendir declaración a los Acusados de Autos, procedió a abrir la recepción de los medios probatorios, inquiriéndole al Secretario del Tribunal sobre la presencia de alguno de ellos presente en la sala, a lo que el Secretario respondió que se encontraban presentes en la primera audiencia de fecha 16 de Enero del presente año, los ciudadanos E.M.O.P., Experto Grafotécnico en la presente causa, y J.R.V.R. (sic) y R.A.F.R., en su condición de Funcionarios Actuantes en el procedimiento, de la Policía Metropolitana, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la ciudadana M.G. (sic) REYES, testigo promovida por la Defensa Privada.

En consecuencia se hizo pasar al mencionado ciudadano, E.M.O.P., a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo manifestó lo siguiente: “Efectivamente la Fiscalía 119º del Ministerio Público nos envía un oficio a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde solicita que se estableciera si ciertas evidencias de billetes eran auténticas o falsas, las cuales como ya dije consistían en billetes venezolanos y dólares. Eran en total 14 billetes de la moneda venezolana, 8 billetes de 50 mil bolívares, 4 billetes de de 20 mil bolívares, un billete de 2 mil bolívares y un último billete de 1 (un) mil bolívares; del mismo modo había dos billetes de la moneda norteamericana (dólar), un billete de 5 dólares, y otro billete de 1 dólar. Una vez con estas evidencias en el departamento, se procede a realizar el estudio comparativo, pues nosotros aquí en Venezuela presentamos los estándares de comparación, y para ello necesitábamos tener billetes auténticos e indubitados para compararlos con los dubitados, de la misma manera que con los dólares americanos. Evaluamos y comparamos todos los dispositivos de seguridad que a simple vista no se observan en los billetes originales venezolanos, y los comparamos con los indubitados, todo ello lo hicimos con equipo adecuado que sirva para determinar diferencias que a simplemente no se podrían observar, tal y como lo dije, y al final se concluyó que tanto los billetes venezolanos como los norteamericanos eran verdaderos, excepto cinco de los ejemplares de los billetes venezolanos con apariencia de 50 mil bolívares que resultaron ser falsos. Es todo.” Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al testigo de la siguiente forma: 1.- Que se busca con la práctica de esta experticia? RESPONDIÓ: Se busca establecer de manera fehaciente si las evidencias de los billetes son auténticos o falsos. 2.- Qué porcentaje de confiabilidad tienen esta experticia documentológica por usted practicada? RESPONDIÓ: Tiene un 100 por ciento de confiabilidad, porque la misma se practica con una comparación sobre billetes reconocidamente originales. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien se abstuvo de interrogar al Experto. Seguidamente el Tribunal interrogó al Experto de la siguiente forma: 1.- Reconoce usted el contenido de dicha experticia, así como la firma que lo suscribe como suya? RESPONDIÓ: Sí, lo reconozco.”

En esa misma audiencia, de fecha 16 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento al ciudadano J.R.V.R., Funcionario Actuante de la Policía Metropolitana, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente: “El día 24 de Noviembre del año 2006, se procedió a dar cumplimiento a una orden de allanamiento ordenada por un tribunal, nos dirigimos al Barrio La Lucha en Boleíta y en la casa en cuestión se tocó la puerta, asomándose en ese momento un ciudadano de tez gruesa diciendo que no iba a abrir, entonces se procedió a abrir la puerta a la fuerza y este ciudadano estaba con otro ciudadano más en el interior de la casa, al cual identificamos, luego de que entramos se les neutralizó y se revisó en el interior de la casa, y se hallaron varios tubos de escape de motocicletas, varias joyas, una panela de droga y dinero en efectivo, se procedió entonces, hallado todo esto, a trasladar el procedimiento a la central y se trasladó al ciudadano de tez gruesa al hospital para ser tratado por una herida en la mano que se ocasionó al tratar de impedir que la comisión policial entrara a la casa, es todo.” Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al Funcionario de la siguiente forma: 1.- Cuál fue exactamente su función dentro de este allanamiento? RESPONDIÓ: Realicé un cacheo a un ciudadano que resultó detenido. 2.- Qué observó en dicho allanamiento? RESPONDIÓ: Estuve en la sala custodiando el procedimiento, mientras otros de los funcionarios revisaban todo el interior de la casa. 3.- Entraron ustedes con los testigos del procedimiento? RESPONDIÓ: Sí, claro. 4.- Los mismos presenciaron el momento de la incautación de la droga? RESPONDIÓ: Eso es positivo. 5.- Tenía usted o alguno de los demás funcionarios, enemistad con los ciudadanos detenidos? RESPONDIÓ: Yo no, y los demás tampoco, que yo sepa. 6.- En otra oportunidad tuvo contacto con los acusados de autos, que resultaron en ese entonces detenidos? RESPONDIÓ: No, para nada. 7.- Quién estuvo a cargo de ese procedimiento? RESPONDIÓ: El Funcionario R.H.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al Funcionario, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Como se ocasionó la herida en la mano del ciudadano C.B.? RESPONDIÓ: Ello fue cuando el Cabo Segundo L.F. intentaba abrir la puerta con un tubo para poder entrar, habida cuenta de que el ciudadano había manifestado que no abriría la puerta a la comisión policial. 2.- Quién forzó la puerta de la casa a allanar? RESPONDIÓ: El Cabo Segundo L.F. fue el que forzó la puerta porque no nos dejaba entrar el ciudadano que luego resultó herido. 3.- Cuántas personas se encontraban dentro de la casa en cuestión? RESPONDIÓ: Los Funcionarios Policiales y los que ya estaban dentro eran los dos ciudadanos que resultaron detenidos. 4.- Se encargó usted de incautar la droga? RESPONDIÓ: Yo personalmente no, pero sí la ví. 5.- Donde vio la droga, podría indicarlo? RESPONDIÓ: En la sala me quedé mientras resguardaba la escena y allí la llevaron mis compañeros cuando la decomisaron. 6.- Presenció usted justo el momento de la incautación de la droga? RESPONDIÓ: No, yo no. 7.- Diga usted la hora a la que entraron a la casa? RESPONDIÓ: Eran como las 6 de la mañana aproximadamente, ya amanecía. 8.- Y los testigos a qué hora entraron? RESPONDIÓ: Con nosotros, a la misma hora. Seguidamente el Tribunal interrogó al Funcionario de la siguiente forma: 1.- Reconoce como suyo el contenido del Acta Policial que consta en autos, y suya la firma que lo suscribe? RESPONDIÓ: Sí.”

En esa misma audiencia, de fecha 16 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento al ciudadano R.A.F.R., Funcionario Actuante de la Policía Metropolitana, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente: “Tuvimos que practicar una orden de allanamiento en una casa del Barrio La Lucha, una casa donde habitaba la familia Burguillos. Entonces fuimos en la mañana tempranito a cumplirlo. El ciudadano Burguillo y su primo en cuestión, cuando llegamos no querían abrir la puerta y tuve que abrirla yo con un tubo que tenía la punta aplanada, usando fuerza pública. Entonces entramos, los sentamos a los dos en el mueble, buscamos a los dos testigos, entramos ahora con los testigos, y yo me quedé en la puerta y cada cual hizo su función dentro del procedimiento. Uno de los funcionarios se encontró una panela de droga, prendas de oro, dinero en efectivo y unos tubos de escape de moto, es todo.” Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al Funcionario de la siguiente forma: 1.- Cuál fue exactamente su participación en la realización de este procedimiento? RESPONDIÓ: Yo fui el que utilicé la fuerza pública para abrir la puerta pues los ciudadanos aquí presentes se negaban a abrir y yo tuve que buscar un tubo con la punta plana para abrir. 2.- Su función luego fue de resguardo? RESPONDIÓ: Sí, claro. 3.- Qué observó mientras cumplía su función de resguardo? RESPONDIÓ: Yo resguardé la escena, ¿ok?, y luego fue que el funcionario Enrique salió de uno de los cuartos con los testigos y la panela de droga. 4.- Cuantos testigos instrumentales utilizaron en este procedimiento? RESPONDIÓ: Dos testigos. 5.- Los testigos observaron el momento del decomiso de la droga y los demás objetos? RESPONDIÓ: Claro que sí porque estuvieron en el cuarto donde se encontraba la droga y en todo momento con los funcionarios. 6.- Cuantas personas había en la casa al momento del allanamiento? RESPONDIÓ: Dos personas nada más, no había más nadie. 7.- Tiene usted o alguno de los funcionarios de la comisión policial enemistad con alguno de los detenidos? RESPONDIÓ: No. 8.- Antes de este procedimiento, había usted tenido contacto con los ciudadanos detenidos? RESPONDIÓ: No, nunca. 9.- Quién fue el Funcionario Jefe de este procedimiento? RESPONDIÓ: El Sub Inspector R.H., de la Policía Metropolitana. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al Funcionario, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Los testigos estuvieron con ustedes en todo el procedimiento? RESPONDIÓ: Sí, claro, en todo momento. 2.- Y porqué utilizaron ustedes la Fuerza Pública para entrar a la casa? RESPONDIÓ: Porque los ciudadanos no querían abrir la puerta, y nosotros como funcionarios teníamos que resguardar la casa y cumplir la orden de allanamiento. 3.- Usted abrió personalmente la puerta utilizando la fuerza? RESPONDIÓ: Sí. 4.- Cuántas personas había dentro de casa? RESPONDIÓ: Dos nada más. 5.- Vio usted el momento en que se produce el decomiso de la droga? RESPONDIÓ: No yo estaba en la puerta. 6.- Llegó a ver la droga en algún momento del allanamiento? RESPONDIÓ: Sí, yo la ví cuando la bajaron a la sala. 7.- Qué tipo de droga fue la incautada? RESPONDIÓ: Una panela de cocaína. 8.- De qué color era la panela de cocaína? RESPONDIÓ: No sé, estaba como envuelta en un tirro como dorado o algo así. 9.- Cuál fue la hora en que llegaron a practicar el allanamiento? RESPONDIÓ: De día, temprano. 10.- Y a qué hora culminó el mismo? RESPONDIÓ: De doce y media a una de la tarde. 11.- Resguardó entonces usted el área en la puerta de la casa? RESPONDIÓ: Sí. 12.- Presenció usted el momento exacto en que consiguieron la droga? RESPONDIÓ: No, estaban los otros funcionarios que fueron los que la hallaron, y los testigos que andaban con ellos.”

En esa misma audiencia, de fecha 16 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento a la ciudadana M.G.R., testigo promovido por la Defensa, y en consecuencia se hizo pasar a la referida ciudadana al estrado quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que la misma, manifestó lo siguiente: “Hace dos años, aproximadamente, estábamos celebrando mi cumpleaños en la casa y como a las cinco de la mañana se metieron como veinte policías tumbando la reja y después la puerta, los muchachos dormían porque estaban ebrios luego de la fiesta, y yo estaba con mis cuatro hijos y varios de la familia, pero ahí mismo en mi casa. Se metieron entonces como dije los policías tumbando reja y puerta, yo cuando los siento empiezo a llamar a los muchachos pero como no se paraban por la rasca que tenían, los policías tumbaron la reja. Mi esposo entonces logró levantarse y bajó, peleó con uno de los policías y le pidió la orden de allanamiento, y entonces brutalmente, porque ellos no hablaban pacíficamente sino brutalmente, lograron abrir la puerta con un tubo. Entonces, como mi esposo vio que iban a echar a perder la puerta, fue cuando mi esposo metió la mano para que no la abrieran y lo cortaron. Se metieron se metieron y los golpearon, mis hijos lo vieron todo y mi hija mayor también. Entonces los esposaron, tumbaron la casa, desordenaron todo, no los dejaban ni pararse del mueble y como a las 11 de la mañana llegaron dos testigos, los llevaron y entonces uno de ellos subió para el cuarto, luego volvió a bajar. Cuando ya habían desordenado todo, subió el policía de nuevo con los dos testigos, y de nuevo desordenó más el cuarto y ví que ponía algo que se sacó del pantalón, encima del closet, le dije que porqué ponía eso ahí, y me mandó a callar y mostró entonces lo que sembró a los demás policías y yo le dije que no, que yo había visto lo que él había puesto allí. Es todo.” Se le cedió la palabra al ciudadano Defensor, por ser este un Testigo promovido por la Defensa, quien la interrogó de la siguiente forma: 1.- Dice usted que el funcionario de la Policía Metropolitana le sembró la droga? RESPONDIÓ: Sí, es correcto. 2.- Ese día cumplía usted años? RESPONDIÓ: Sí. 3.- A qué hora llegó policía a la casa? RESPONDIÓ: Como a eso de las 5 de la mañana y eran como diez. 4.- Quienes estaban en la casa al momento del allanamiento? RESPONDIÓ: Yo, mis cuatro hijos, mi esposo y su sobrino. 5.- Los Policías llegaron a esa hora acompañados con los testigos instrumentales? RESPONDIÓ: No, los testigos llegaron como a mediodía. 6.- Porqué le siembran los policías la droga a su esposo y al sobrino de su esposo? RESPONDIÓ: Por un problema que tuvo mi sobrino con los metros hacía años atrás. 7.- Fue por problemas con aquél funcionario de la Policía Metropolitana que resultó detenido? RESPONDIÓ: Sí. 8.- Le pidieron dinero en algún momento los funcionarios de la Policía Metropolitana? RESPONDIÓ: Estos no, aquellos en aquella oportunidad sí. 9.- Cuando incautan la droga en cuestión, usted lo presenció? RESPONDIÓ: Sí, ví cuando la incautaron, el policía se sacó la droga del pantalón, la puso sobre el closet y entonces la volvió a sacar. 10.- Quién vio esto que usted narra? RESPONDIÓ: Yo, mi hija y testigos. 11.- Los testigos presenciaron la siembra de la droga por parte del funcionario policial? RESPONDIÓ: Bueno, en ese momento los testigos miraban al piso porque el funcionario lazó algo al piso, no sé qué fue, y mientras ellos se quedaban mirando eso en el piso, es cuando el aprovechó y sembró la droga en la parte superior del closet, luego volvió a tomarla de allí como si la hubiera encontrado ahí. 12.- A qué hora llegaron testigos a que usted hace referencia? RESPONDIÓ: Como a las 11 y media de la mañana. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que interrogara a la Testigo, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Vive usted en esa vivienda que fue allanada? RESPONDIÓ: Sí. 2.- Cuantos funcionarios policiales entraron a la casa? RESPONDIÓ: Como diez policías. 3.- Los contó usted exactamente? RESPONDIÓ: Sí. 4.- Llegaron en la mañana? RESPONDIÓ: Sí, bien temprano. 5.- Y los testigos, llegaron con ellos? RESPONDIÓ: No. 6.- Al momento en que llegan bien temprano y las once de la mañana, los funcionarios revisaron y encontraron algo en la casa? RESPONDIÓ: Nada. 7.- Los funcionarios policiales subieron con usted a la habitación donde encontraron la droga? RESPONDIÓ: Sí. 8.- Dice usted que en presencia de los testigos instrumentales el policía sembró la droga? RESPONDIÓ: Sí. 9.- Porqué lo hizo de esa manera? RESPONDIÓ: No lo sé. 10.- Dice usted que tiene un familiar suyo con problemas con la policía? RESPONDIÓ: Sí. 11.- Estaba ese funcionario con el cual su familiar tiene problemas, presente en el allanamiento? RESPONDIÓ: No. 12.- Los testigos presenciaron la siembra de la droga de parte del funcionario policial? RESPONDIÓ: Sí, porque uno de los policías que mandaba dijo que subiera el policía con los testigos, conmigo y con mi hija, entonces llegó y desordenó más de lo que estaba el cuarto y aprovechó en medio del desorden, de lanzar una cosa para el piso y los testigos se quedaron viendo eso que lanzó, entonces se sacó del pantalón la droga y la puso rápido en la parte superior del closet, pero yo sí lo vi cuando lo hizo. 13.- Porqué los policías proceden a localizar a los testigos alrededor de las 11 u 11 y media de la mañana para sembrar la droga justo en presencia de ellos? RESPONDIÓ: No sé. Seguidamente el Tribunal interrogó a la testigo de la siguiente forma: 1.- Además de las personas que usted mencionó, es decir, su esposo, su sobrino, sus cuatro hijos y usted, había otras personas más o lo habían estado? RESPONDIÓ: No. 2.- A qué hora finalizó la fiesta o reunión de su cumpleaños? RESPONDIÓ: Como a las 3 o cuatro de la mañana. 3.- Tiene conocimiento de alguien que haya manifestado a los funcionarios policiales que por esa zona se venden sustancias estupefacientes o psicotrópicas? RESPONDIÓ: No. 4.- Es primera vez que le sucede algo como esto? RESPONDIÓ: No. 5.- Observó cuando el funcionario le sembró la droga? RESPONDIÓ: Sí. 6.- Como era el paquete decomisado por los funcionarios policiales? RESPONDIÓ: Estaba envuelto en celoven.”

Seguidamente, en la audiencia del día 26 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo juramento al ciudadano, J.R.M.U., Testigo Instrumental en el presente caso, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, al ser interrogado por las partes manifestó lo siguiente: “La fecha no la recuerdo bien, eran como las 5 de la mañana ese día cuando salía al trabajo, un policía nos agarró a mí y a otra persona más que íbamos en la camionetica, y nos llevó como testigos a casa del señor (señaló a los acusados presentes en la audiencia), pero no sé qué fue lo que consiguieron allí, porque cuando llegamos al sitio ellos ya habían forzado la puerta, y estaban adentro y consiguieron supuestamente un dinero, joyas hasta donde recuerdo y no sé más nada. Es todo.” Se le cedió la palabra a la Fiscal quien interrogó al testigo de la siguiente forma: 1.- Pudo usted ver si fue en esa residencia, incautada alguna sustancia? RESPONDIÓ: Hasta donde sé, consiguieron un paquete, porque no sé si estaba en la casa o no, ya que cuando llegamos la puerta estaba abierta. 2.- Cuando llegaron ustedes a la casa, donde se encontraba la evidencia que hallaron? RESPONDIÓ: En un sitio en la casa, las joyas por su parte estaban dentro de un cofre. 3.- En qué lugar estaban las joyas, específicamente, estaban sobre una mesa o sobre qué? RESPONDIÓ: Al señor lo tenían esposado y al primo también (señaló a los acusados presentes en la audiencia), y todo estaba allí ya, la cantidad de dinero no sé cuanto sería, pero ahí estaba. 4.- Y la sustancia ilícita, la vio usted? RESPONDIÓ: No lo recuerdo. 5.- La otra persona que fungió con usted como testigo, pudo constatar lo mismo que usted nos está diciendo en este momento? RESPONDIÓ: Sí, pero cuando llegamos a la casa el señor ya estaba esposado y el primo también (señaló a los acusados presentes en la audiencia). Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora para que interrogara al testigo, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Cuando fue llevado a esa casa, recuerda cuanta gente había en ella? RESPONDIÓ: Estaban los dos ciudadanos (señaló a los acusados presentes en la audiencia), una carajita y la esposa de él. 2.- Recuerda a qué hora llegó usted a la casa? RESPONDIÓ: Como a las 5 y media de la mañana más o menos. 3.- Usted llegó a presenciar el momento preciso en que los funcionarios policiales encontraron la droga? RESPONDIÓ: Sí. 4.- Donde la encontraron la droga los funcionarios policiales? RESPONDIÓ: Dentro de la casa, en un corredorcito que había, supuestamente. 5.- Usted vio la droga cuando la encontraron? RESPONDIÓ: Bueno, supuestamente el policía la sacó de allí, el policía buscó y sacó la droga de un armario. 6.- Vio el momento exacto? RESPONDIÓ: Sí. 6.- Cuantos funcionarios había en dicha casa cuando ustedes llegaron allí? RESPONDIÓ: Unos seis o siete policías. 7.- Cuando firmó el acta que le presentaron los funcionarios la leyó? RESPONDIÓ: No, no la leí, en la Zona 7 nos dijeron que firmáramos ahí al final del acta y listo. El Tribunal interrogó al Testigo de la siguiente forma: 1.- Cuando entró pudo evidenciar usted la presencia de algún paquete? RESPONDIÓ: Sí. 2.- Como era ese paquete? RESPONDIÓ: Era una bolsa negra, de tamaño mediana. 3.- Cuando los funcionarios ubican el paquete donde estaba específicamente? RESPONDIÓ: En la sala de la casa. 4.- Y cuando ubican el paquete se lo enseñan a usted? RESPONDIÓ: Sí, me lo mostraron. 5.- Dicho paquete lo abrieron en su presencia? RESPONDIÓ: No, no lo hicieron. 6.- Qué le dijeron respecto de ese paquete? RESPONDIÓ: Que había una sustancia dentro, pero yo no sé. 7.- Qué más le señalaron de ese paquete? RESPONDIÓ: Bueno, no, además nos indicaron que habían decomisado unas joyas, unas cadenas, unos anillos, un dinero, pero nunca nos dijeron de cuanto se trató. 8.- Y su compañero donde estaba cuando este allanamiento sucedía? RESPONDIÓ: Él venía conmigo en la camioneta y estaba al lado mío. 9.- Qué le dicen los funcionarios cuando incautan la droga, le preguntaron algo? RESPONDIÓ: No, nos dijeron mira lo que hay aquí, y nos lo mostraron. Luego nos llevaron a la Zona 7, pero no nos preguntaron más nada. 10.- La puerta de la casa ya estaba abierta para cuando ustedes llegaron al sitio? RESPONDIÓ: Sí, e incluso ya tenían a los señores esposados y todo, (señaló a los acusados presentes en la audiencia), como que si hubieran buscado ya todo lo que estaban buscando. 11.- Hubo algún conteo o prueba que se le hiciera a la sustancia, a las joyas, al dinero o algo en el sitio del allanamiento? RESPONDIÓ: No. 12.- En la comandancia le preguntaron algo, o le dijeron algo? RESPONDIÓ: No, sólo firmamos el acta y listo.”

En esa misma audiencia, de fecha 26 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento a la ciudadana A.P.S., Experta de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se hizo pasar a la referida ciudadana al estrado quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que la misma, manifestó lo siguiente: “Esta es una evidencia recibida en la división de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 14/12/2006 cuya experticia fue realizada por los Expertos Eusys Samar y Donnis Rodríguez quienes formaron parte de dicha división y firman la experticia que hoy interpreto, pero ninguno trabaja hoy día en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La evidencia constó de dos muestras, la primera de ellas era una bolsa plástica de color blanco, en cuyo interior se encontraban cuatro bolsas más, transparentes, blancas y verdes selladas, que decían en su exterior “LOCATEL bicarbonato de sodio 100 gramos”, la cual al pesaje resultó tener 400 gramos de dicha sustancia, que al practicársele el análisis llegaron a la conclusión los expertos, que se trataba de bicarbonato de sodio, resultando negativo en el análisis de cocaína y heroína. La segunda evidencia era una panela, envuelta en plástico transparente, papel periódico y cinta adhesiva, que al abrirse la mismo, se reflejó como una sustancia beige compacta, que arrojó un peso de 260 gramos y al practicarle el análisis, se determinó que se trató de cocaína base crack al 48,69 % de pureza” Se le cedió la palabra a la Fiscal quien interrogó a la experto de la siguiente forma: 1.- Dicha experticia tiene algún margen de error? RESPONDIÓ: A dichas muestras se le practicaron las pruebas de orientación y certeza, y al obtener los resultados, no hay lugar o margen a dudas de que pueda tratarse de otras sustancias. 2.- Se hacen entonces dos tipos de pruebas a las sustancias, una de orientación y otra de certeza? RESPONDIÓ: Sí, correcto, primero la prueba de orientación y luego la prueba de certeza y ello en definitiva deja claro de la sustancia que se expertició. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor quien se abstuvo de interrogar al experto. El Tribunal interrogó a la experto de la siguiente forma: 1.- Reconoce usted que los firmantes de dicha experticia, trabajaron en su momento para la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? RESPONDIÓ: Sí ambos expertos trabajaron allí en su momento, pero ahora no prestan sus servicios.”

En esa misma audiencia, de fecha 26 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento a la ciudadana MILAIRAN JINELDRI GUTIÉRREZ testigo promovida por la Defensa, y en consecuencia se hizo pasar a la referida ciudadana al estrado quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que la misma, manifestó lo siguiente: “Estábamos celebrando cumpleaños de mi mamá esa noche en la casa, estábamos mis hermanos, mi mamá, mi padrastro y el sobrino de él, y nos acostamos entonces, luego como a las 5 de la mañana escuchamos una bulla, mamá nos despertó y entonces bajamos, y vimos a unos policías que intentaban tumbar la puerta, entonces mi padrastro les preguntó porqué querían tumbar la puerta y ellos no decían nada y sólo trataban de tumbarla, él trató de abrir la puerta y le rompieron la mano. Los policías entraron y lo agarraron a golpes a él y al sobrino de mi papá, a mi mamá y a mí nos empujaron, luego subieron al primer piso y registraron todo y lanzaron todo al piso. Después como a las 11 de la mañana llegaron dos muchachos con los policías, y subió un policía, mi mamá, los dos muchachos y yo, entonces el policía se sube al closet de uno de los cuartos y mi mamá le dice que porqué se sube otra vez si ya había revisado todo, y entonces yo ví cuando el policía se sacó la cosa de aquí (y se señala la pretina del pantalón, en la parte de adelante) y la puso en el closet y luego llamó al otro policía y dijo: “mira lo que encontré” y mi mamá le gritó que porqué había puesto eso ahí, que eso no estaba ahí, y el policía entonces nos dijo que nos calláramos y luego no me acuerdo más. Es todo.” Se le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: 1.- Ese día 23 de Noviembre del año 2006 cuando se celebraba el cumpleaños de su madre, quiénes estaban presentes en esa reunión? RESPONDIÓ: Mi mamá, mis tres hermanitos, mi padrastro, su sobrino y yo. 2.- Vio usted el momento en que los policías consiguieron la droga en la casa? RESPONDIÓ: Nosotros estábamos detrás de los policías cuando subieron, yo y mi mamá vimos cuando él se sacó la cosa de aquí (y se señala la pretina del pantalón, en la parte de adelante), la puso en el closet y volvió a hacer como si la sacarse del closet y dijo: “mira lo que encontramos.” 3.- Los policías traían testigos al momento del procedimiento? RESPONDIÓ: No, los testigos llegaron como a las once de la mañana. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que interrogara a la testigo, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Estabas dentro del inmueble al momento del procedimiento de allanamiento? RESPONDIÓ: Sí. 2.- Quiénes más estaban en el inmueble ese día? RESPONDIÓ: Mi mamá, mi padrastro y su sobrino, mi tres hermanitos y yo. 3.- No viste si tenían testigos los funcionarios policiales? RESPONDIÓ: No tenían los testigos, los testigos llegaron como a las 11 de la mañana. 4.- Viste cuando localizaron el paquete en el closet? RESPONDIÓ: No, el policía se lo sacó de aquí (y se señala la pretina del pantalón, en la parte de adelante) y lo puso en el closet. 5.- Y cuando eso pasó estaban los testigos allí presentes? RESPONDIÓ: Sí. El Tribunal interrogó a la testigo de la siguiente forma: 1.- Quién es la persona que le despierta a usted cuando se escuchan los ruidos? RESPONDIÓ: Mi mamá. 2.- Estaba usted durmiendo en el segundo piso? RESPONDIÓ: Sí. 3.- Y luego qué pasó después que la despierta? RESPONDIÓ: Bajamos a ver qué pasaba. 4.- Cuantos policías observó que entraron a la casa? RESPONDIÓ: Como diez en la casa y afuera había más. 5.- Esos policías estaban todos uniformados? RESPONDIÓ: Algunos tenían chaquetas negras y algunos no estaban vestidos de policía. 6.- Hablaron con usted estos policías? RESPONDIÓ: No. 7.- Qué hicieron estos policías al entrar en la casa? RESPONDIÓ: Revisaron toda la casa y golpearon y esposaron mi padrastro y su sobrino, revolvieron toda la casa y luego como a las 11 llegaron los testigos, subieron los testigos, el policía, mi mamá y yo, el policía se subió al closet, mi mamá le dijo que porqué se volvía a subir si ya había revisado todo ahí, y el policía se sacó algo de aquí (y se señala la pretina del pantalón, en la parte de adelante) y lo colocó en el closet. 7.- Ustedes subieron por su cuenta o el policía les dijo que subieran con él? RESPONDIÓ: El policía nos dijo que subiéramos con él. 8.- El policía le dijo a ustedes, es decir a su madre y a usted, que subieran con él y los testigos? RESPONDIÓ: Sí. 9.- Qué hicieron los policías cuando vieron la droga que se incautara supuestamente sobre el closet? RESPONDIÓ: El policía volvió a llamar a otro policía y le dijo: “mira lo que encontramos.” 10.- Y sus otros hermanos donde estaban? RESPONDIÓ: En la casa, pero no subieron con nosotros, se quedaron abajo.”

Seguidamente, en audiencia de fecha 03 de Febrero del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento al ciudadano D.R.D.G.P. Experto de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente: “La División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encarga de valorar todos los objetos que le son traídos en virtud de la comisión de un hecho punible, primero la policía actuante a través de la Fiscalía del Ministerio Público, remite la evidencia a la División para hacer el avalúo pertinente, y en este caso se trataron de muchas prendas, a las cuales se les tomó las dimensiones, su peso, se les a.c.l.p.d. toque y los reactivos, para saber si se trata de oro, plata o platino, y por su peso y diseño se cotiza en el mercado el precio de estos elementos y depende del estado de uso y conservación se procede a justipreciar, y en este caso mi compañero que practicó el Avalúo, cotizó el valor de las joyas en un millón quinientos veinte mil bolívares (Bs. 1.520.000,00) en total. Es todo.” Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interrogó a la experto de la siguiente forma: 1.- Dicho Avalúo da certeza de evidencia y valor probatorio a los elementos que le fueron expuestos para su apreciación? RESPONDIÓ: Sí, vemos si se trata de una pieza verdadera, y luego qué tipo de material, si es piedra preciosa o metal precioso o no. 2.- Qué porcentaje de certeza tiene para determinar si se trata de una piedra o metal precioso? RESPONDIÓ: Cien por ciento de certeza. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor quien se abstuvo de interrogar al experto. El Tribunal interrogó a la experto de la siguiente forma: 1.- Reconoce usted dicho Avalúo, como practicado por un Experto de su División, el cual actualmente se encuentra imposibilitado para asistir al presente juicio? RESPONDIÓ: Sí, correcto.”

En cuanto a las pruebas documentales, se deja constancia que en esa misma fecha 17 de Febrero del presente año, se dio lectura a las pruebas documentales que fueron admitidas por el Juzgado de Control, las cuales fueron las siguientes:

  1. - Orden de Allanamiento Número 021-06 de fecha 20/11/2006, expedida por el Juzgado 36º de Control de este Circuito Judicial Penal.

  2. - Acta Policial de Aprehensión de fecha 24/11/2006, suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B..

  3. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24/11/2006 suscrita por funcionarios de la Policía Metropolitana, así como también por los testigos instrumentales M.U.J.R. y MATOS P.H., en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B. así como el decomiso de la sustancia ilícita así como demás objetos de interés criminalístico.

  4. - Experticia Química signada bajo el número 9700-130-8886, suscrita por los Expertos Eusys S.S. y Donnis Rodríguez, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la descripción de las muestras de lo incautado, así como de su contenido y peso.

  5. - Experticia Grafotécnica signada bajo el número 9700-030-3461, suscrita por el Experto E.O.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la autenticidad y falsedad de los billetes decomisados en el procedimiento.

  6. - Experticia Avalúo, suscrita por el Experto F.P., a los anillos y demás prendas de oro que fueron decomisadas en el procedimiento que nos ocupa.

Seguidamente, y en esa misma fecha 28 de Noviembre del presente año, y concluida la recepción de todo el acervo probatorio testimonial y documental, y prescindidas como fueron las pruebas a que se hace mención en las actas del presente juicio oral y público, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concederá la palabra a las partes para la exposición de sus conclusiones, y se la concede primeramente al Fiscal del Ministerio quien manifestó:

En la apertura de este juicio, la Fiscalía del Ministerio Público señaló que efectivamente a través de este juicio oral y público se comprobaría la culpabilidad de los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B. en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y pudimos demostrar efectivamente que en fecha 20 de Noviembre del año 2006, funcionarios de la Policía Metropolitana, ejecutando la orden de allanamiento ordenada por un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron al Barrio La Lucha, y efectuaron este allanamiento, donde se localizó la droga que hoy nos ocupa, entre otras evidencias como joyas y dinero. A través de las deposiciones de los testigos que por ante este Juicio Oral y Público transitaron, el Ministerio Público verificó y demostró a este Tribunal que los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B. son responsables por la comisión del citado delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues he aquí que el funcionario R.A.F.R. afirmó que él sí estuvo presente en el procedimiento, que practicaron ciertamente la revisión del inmueble, y que previo llamado a las puertas de la residencia donde se encontraban, manifestándoles que tenían una orden de allanamiento del inmueble, estas personas tomaron una actitud evasiva, pues no querían abrir la residencia, y por ende los Funcionario Policiales, amparados por la ley, ejercieron la fuerza pública y forzaron la puerta para entrar, siendo por ello que uno de los acusados se maltrata la mano, y que luego de la revisión en la residencia en presencia de los testigos instrumentales, es sobre un closet donde se localizó la sustancia la cual la experta en Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A.P.S., vino y señaló que efectivamente no se trataba de cualquier sustancia, sino clorhidrato de cocaína. Efectivamente, estos ciudadanos la tenían oculta, envuelta en cinta transparente, siendo ella una sustancia compacta de color beige. Asimismo, el funcionario J.R.V.R., estuvo aquí y fue conteste con el otro funcionario en afirmar que hicieron el procedimiento de allanamiento, donde tuvieron la referida orden de y acompañados de los testigos instrumentales del caso, lograron incautar evidencias de interés criminalístico, lo cual se pudo verificar y comprobar con los expertos que se trataba de droga, así como con las pruebas documentales que fueron las experticias, y que aquí se pudieron valorar. A través de la deposición del ciudadano Experto E.M.O.P. de la División de Documentología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que ciertamente sí se incautó una cantidad de dinero y que fue auténtico, lo cual se señaló en su experticia. Del mismo modo estuvo presente uno de los testigos del procedimiento en la incautación de la droga. Los funcionarios policiales manifestaron que en el allanamiento estuvieron presentes los dos testigos instrumentales del hecho, lo cual se demuestra cuando comparece ante esta audiencia y así lo señala, el ciudadano J.R.M.U.. El ciudadano J.R.M.U. manifestó que le pidieron actuar como testigo en el presente caso, pero que al llegar al lugar del hecho, los funcionarios policiales primero le resguardan la integridad física y entran primero ellos a la casa, lo cual es y lógico porque en este tipo de situaciones cuando se trata de la delincuencia en materia de drogas, los mismos podrían estar armados, pero que luego de controlada la situación en el interior de la casa, él como testigo fue conducido al interior de la misma por los funcionarios policiales y logró observar a los funcionarios actuantes de la Policía Metropolitana, en pleno hallazgo de lo que luego resultó ser una droga o cocaína, lo cual pudimos palpar, y señaló el testigo J.R.M.U. cómo era la casa por dentro, lo que evidencia que sí estuvo ahí, que vio la revisión en el closet que practicaron los funcionarios, allí donde se localizó la evidencia incautada. Todo ello concatenado, las declaraciones de los testigos y los funcionarios, dan a considerar al Ministerio Público que la conducta de los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B., efectivamente encuadra en el tipo penal establecido en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Nuestra función en este juicio, es hacer justicia, y en este caso cuando se trata de la materia de drogas, hay que sopesar y ponderar el grave daño social ocasionado por estos ciudadanos, y el bien jurídico afectado que no es otro que la sociedad misma. Y por ello, tomando todo esto en cuenta, y la deposición total de funcionarios, testigos y expertos que se verificaron sé que el ciudadano Juez, una vez valorado todo esto, condenará a los ciudadanos antes mencionados, acusados de autos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de que exponga sus conclusiones:

“Hemos llegado el día de hoy, al momento señalado por el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer mis conclusiones en el presente caso, y en tal sentido primeramente deseo elogiar al Juez Unipersonal de este Juicio por la forma tan recta como condujo el debate, con igualdad, y respeto al debido proceso, al derecho a la defensa, todos estos derechos de rango Constitucional. Pues bien, argumentando lo sucedido en la secuela procesal de este juicio, esta defensa quiere recordar que en fecha 26 de Marzo de 2007, el Juzgado 24 de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación en contra de mis defendidos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B. únicamente por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría, en relación con el artículo 83 del Código Penal, luego bien, analizando el juicio con apego estricto al principio de presunción de inocencia, la Fiscalía del Ministerio Público no logró quebrar dicho principio, pues los funcionarios que depusieron en este juicio, atestaron falsamente ante el tribunal al manifestar que dentro de la casa donde practicaron el allanamiento, sólo se encontraban presentes los acusados de autos, cuando el único testigo instrumental que depuso ante este Tribunal, el ciudadano J.R.M.U., a preguntas formuladas por Fiscalía del Ministerio Público, así como por la Defensa, contestó que además de los acusados de autos, al momento de practicarse el allanamiento, se encontraban en la casa presentes, “una carajita y la esposa de uno de los acusados”, y luego, el único testigo que compareció, de los dos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que para el momento en que hizo acto de presencia en la casa, ya los funcionarios policiales habían desbaratado la puerta y los tenían esposados; y en tercer lugar, ciudadano Juez, el testigo instrumental J.R.M.U. dijo ante este Tribunal que él suscribió el Acta de Entrevista sin ni siquiera leerla. Por ello, los dos únicos funcionarios, actuantes en este proceso, los ciudadanos R.A.F.R. y J.R.V.R., atestaron falsamente ante esta Autoridad Judicial. Con respecto a las Experticias Grafotécnicas y la realizada sobre billetes incautados a mis defendidos, esta defensa, tal y como lo argumentó en su oportunidad correspondiente, así como la experticia de avalúo sobre las prendas incautadas, resultan ser para la investigación por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, algo muy contrario al principio de pertinencia de prueba, por lo que se solicitó se declarara inoficiosa e impertinente dicha experticia, pues no fueron admitidas ante la audiencia preliminar. Ello así se señala y se deja claro y asentado en la propia audiencia preliminar. Es decir, ciudadano Juez que dichas pruebas no fueron admitidas en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia Preliminar. Por ello, y por cuanto no comparecieron los dos Testigos Instrumentales promovidos por la Vindicta Pública, se considera que el Ministerio Público no ha podido demostrar la culpabilidad de mis defendidos, y es por ello que solicito a este Juzgado, se dicte sentencia absolutoria, otorgándole la libertad plena y sin restricciones a los mismos. Es todo.”

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que ejerciera su derecho a réplica, y esto fue lo que expuso entonces:

El testigo instrumental que compareció a esta audiencia, fue conteste en afirmar que cuando llegó a la casa para ser testigo del allanamiento, obviamente tuvieron que ingresar primero los funcionarios policiales, pero ¿por qué primero los funcionarios policiales? No es desconocido que en estas viviendas donde habitan los traficantes de drogas, generalmente en los barrios, los delincuentes suelen estar armados, y hubo además un forcejeo previo para poder entrar a la casa y por ello no se pudo exponer a los testigos instrumentales a que pudieran salir lesionados ante hechos como estos, de la delincuencia en materia de drogas, y una vez que neutralizan a estas personas dentro de la residencia que allanararon, es cuando exponen entonces a los testigos instrumentales y los conducen al interior de la casa para que vean la revisión de la misma, tal y como lo dijo el testigo que estuvo aquí señalando con claridad, todo lo que observó al momento en que declaró. Lo manifestado por la Defensa no puede ser considerado ante este punto, y asimismo en cuanto a la Experticia Grafotécnica y el Avalúo Real, debo señalar que aquí estuvieron los Expertos O.P. y F.P., y depusieron sobre las joyas y el dinero hallados en el procedimiento, además de la droga, lo cual se verificó, y que aún sin ser un elemento directo al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en cuenta como elementos que en su totalidad demuestran que efectivamente estas personas son responsables del delito de ocultamiento y por ello se solicita y se reitera la condena de los ciudadanos C.A.B.L. (sic) y STEWARD J.B.B. por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría, en relación con el artículo 83 del Código Penal, es todo.

Y por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso como contrarréplica lo siguiente:

“La Defensa quiere recordar que el testigo instrumental que aquí compareció, manifestó a este Tribunal, contrariando la deposición de los funcionarios actuantes, que en el inmueble no estaban sólo los funcionarios actuantes y los hoy acusados mis defendidos, sino que además habían “una carajita y la esposa de uno de los acusados”, tal y como quedó sentado en actas. Luego, no es que hayan entrado primero los policías para resguardar la seguridad de los testigos, no, sino que el testigo manifestó que cuando él llegó ya la puerta estaba desbaratada y los muchachos esposados. Con respecto a las experticias grafotécnica y el avalúo, manifesté ante este Tribunal que hacía formal oposición a las mismas, pues las mismas son inoficiosas e impertinentes, es todo.”

El Acusado de autos C.A.B.L., (sic) al momento de cedérsele el derecho de palabra en el presente acto, el día 16 de Marzo del año que discurre, expuso simplemente:

Yo en esta sala soy inocente de lo que se me acusa, todo es mentira, yo no he andado en ningún delito y todo lo dejo en manos de Dios pues no tengo más que decir.

El Acusado de autos STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS, al momento de cedérsele el derecho de palabra en el presente acto, el día 16 de Marzo del año que discurre, se abstuvo de rendir declaración.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considera este Juzgador, que previamente a esgrimir los elementos de derecho del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, debe expresar las razones de hecho que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación.

Pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró, los cuales fueron estos: En fecha 24 de Noviembre del año 2006, funcionarios de la Policía Metropolitana cumplen con una orden de allanamiento del Juzgado 36° de Control de Caracas, en el Barrio La Lucha, siendo que al momento de la práctica de tal allanamiento, conjuntamente con los testigos instrumentales, tocan la puerta de la vivienda y uno de sus ocupantes le niega el acceso, por lo cual proceden a utilizar la fuerza pública para abrir la puerta en cuestión y así cumplir la visita domiciliaria ordenada por el tribunal. El ciudadano trató de huir pero fue detenido a la fuerza, conjuntamente con otro que junto a él se encontraba en la casa en ese momento. Entonces, neutralizados los dos ciudadanos, se procede conjuntamente con los testigos, a ingresar a la casa y a revisar la misma, encontrándose entre otras cosas, y resumiendo lo de interés criminalístico, sobre una peinadora de uno de los cuartos, sobre una caja pequeña, un total de 28 prendas de lo que resultó ser oro, y la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (BsF. 483,00) en una gaveta, así como algo de moneda norteamericana (dólares). En un closet, oculto en su parte superior, se encontró un envoltorio de regular tamaño, de los denominados panelas, contentivo en su interior de lo que se determinó fue luego 260 gramos de cocaína base crack, al 48,69 % de pureza. Estos ciudadanos detenidos, quedaron identificados luego como C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS.

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público la participación de los ciudadanos C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

Primeramente han de analizarse las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de Visita Domiciliaria, el cual fue realizado en ejecución legal de la Orden de Allanamiento Número 021-06 de fecha 20 de Noviembre del año 2006, emanada del Juzgado 36° de Control de Caracas, tal y como quedó aquí demostrado con la promoción de este documento como prueba documental en el presente juicio.

El Funcionario J.R.V.R. (sic), adscrito a la Policía Metropolitana declaró que el día de los hechos, aproximadamente a las 6 horas de la mañana, ellos cumpliendo la Orden de Allanamiento mencionada tocaron la puerta de la residencia en cuyo interior se encontraban los acusados de autos, y uno de ellos, aunque no determinó exactamente cual, le negó el acceso de manera pacífica, en virtud de lo cual el funcionario policial de apellidos FLORES procedió a forzar la puerta con un tubo, hiriendo en la mano al sujeto quien desde la parte interna, trataba de impedir la apertura de la puerta por la fuerza pública.

Señaló que luego entró junto los dos testigos del procedimiento, encargándose él mismo de cachear o revisar a uno de los detenidos, mientras que los otros funcionarios revisaban la casa conjuntamente con los testigos del hecho e incautaron la panela de lo que posteriormente resultó ser droga, así como el dinero en efectivo y las joyas, para luego trasladar todo el procedimiento al comando policial.

Por su parte, el funcionario policial R.A.F.R. declaró que se encontraban cumpliendo una Orden de Allanamiento emitida por un tribunal para así lograr practicar la visita domiciliaria, aproximadamente a las 6 horas de la mañana, siendo que los sujetos que resultaron detenidos les negaron la entrada y él tuvo que utilizar un tubo a manera de palanca para abrir la puerta, y en el ínterin de esta práctica de fuerza pública autorizada, uno de los acusados metió la mano para impedir la acción y resultó por ende herido.

Señala este funcionario que entraron conjuntamente con los testigos instrumentales del procedimiento, y que él permaneció fuera resguardando el área, y luego tuvo el conocimiento y observó que se decomisó una panela de lo que luego resultó ser droga, conjuntamente con cierta cantidad de dinero y oro.

Hasta este momento los funcionarios policiales son contestes en tres aspectos que considera verdaderamente importantes a fin de dar homogeneidad a sus versiones, y que en definitiva determinan la veracidad de sus dichos: En primer lugar la hora del procedimiento, que ellos señalan fue a las 6 horas de la mañana. En segundo lugar al hecho de que tuvo que utilizarse la fuerza pública y en que en tal acción, uno de los acusados de autos resultó herido en una mano; y en tercer lugar, en cuanto al decomiso de la droga, el dinero y el oro en el interior de la vivienda.

Por ende, ante tales evidencias, sustentadas en las actas con la presencia de los testigos instrumentales, se redactó el Acta Policial de Aprehensión de fecha 24 de Noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios de la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS. Asimismo se redactó el Acta de Visita Domiciliaria de fecha también 24 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento de la Policía Metropolitana, así también como por los testigos MARQUEZ (sic) URREA JESUS (sic) RAMÓN y MATOS P.H., el primero de ellos quien compareció a ratificar su dicho en este Tribunal. Luego, tales declaraciones policiales concuerdan con dichas Actas de Aprehensión y de Visita Domiciliaria, que de paso fueron debidamente admitidas como pruebas documentales en el presente proceso penal.

Las declaraciones de los funcionarios policiales J.R.V.R. (sic) y R.A.F.R., adscritos a la Policía Metropolitana, vienen a este punto del proceso penal, el juicio oral y público, a ser afianzadas en el fondo por el dicho del testigo instrumental JESUS (sic) R.M. (sic) URREA. Y afirma este Sentenciador en que vienen a ser afianzadas, ya que el ciudadano JESÚS (sic) R.M. (sic) URREA señala que a él ciertamente le seleccionaron como testigo del procedimiento aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana del día 24 de Noviembre de 2006, así como a otro ciudadano más mientras se trasladaban en el transporte público a sus trabajos. Entonces ello concuerda en principio en cuanto a la hora del procedimiento.

Si bien es cierto que el testigo instrumental de este hecho, manifiesta ab initio de su declaración que cuando llegó a la residencia de los hoy aprehendidos (acotando que les señaló gestualmente en la audiencia), ya los funcionarios habían entrado y les tenían detenidos; no es menos cierto que en este tipo de procedimiento policiales en el cual se ven involucrados presuntos agentes del narcotráfico y la delincuencia organizada, constituiría un peligro grave e incluso una práctica irresponsable, si los funcionarios policiales ingresaran conjuntamente con los testigos, exponiendo la integridad física y la vida de unos ciudadanos que no están capacitados para defenderse de la agresión armada de los delincuentes, en tanto que sí lo están los funcionarios policiales y por ende ellos deben entrar primero, librar de peligro el interior del recinto o morada que se dispongan a allanar, y luego hacer ingresar a los testigos para la revisión del inmueble. Esto fue lo que sucedió, y es por ello que cuando el ciudadano JESÚS (sic) R.M. (sic) URREA, señala al principio en su declaración que: “… cuando llegamos al sitio ellos ya habían forzado la puerta, y estaban adentro…”, no quiere decir otra cosa sino que observó que los funcionarios Policiales de la Policía Metropolitana habían ya neutralizado el eventual peligro existente dentro de aquella casa, para luego con toda seguridad, hacer entrar a los testigos quienes observaron la revisión.

Y esto es así, pues obsérvese que el testigo, ante el interrogatorio de las partes, específicamente el de la Defensa misma de los acusados de autos, respondió lo siguiente: “… 2.- Recuerda a qué hora llegó usted a la casa? RESPONDIÓ: Como a las 5 y media de la mañana más o menos. 3.- Usted llegó a presenciar el momento preciso en que los funcionarios policiales encontraron la droga? RESPONDIÓ: Sí. … 6.- Vio el momento exacto? RESPONDIÓ: Sí. …”

Y tanto fue así, que efectivamente observó el decomiso de la droga este Testigo Instrumental del hecho, que a preguntas formuladas por el Tribunal logró describir incluso como era el envoltorio de la sustancia incautada y que luego resultó ser cocaína base crack: “ … 2.- Como era ese paquete? RESPONDIÓ: Era una bolsa negra, de tamaño mediana. …”

Luego, todo concuerda entre las declaraciones de los funcionarios de la Policía Metropolitana J.R.V.R. (sic) y R.A.F.R., y el Testigo Instrumental JESÚS (sic) R.M. (sic) URREA, dando por probado el hecho cierto de que en la residencia donde se encontraban los ciudadanos C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS, fue decomisado y oculto en un closet, una sustancia que resultó luego ser droga, así como en otro sitio de la habitación, moneda nacional y extranjera de curso legal, entre billetes auténticos y falsos, así como prendas de oro.

Tal sustancia estupefaciente, así como los billetes auténticos y falsos, y las prendas de oro, se concretizan en la realidad procesal gracias a las experticias y avalúos de las cuales fueron objeto, y que dieron certeza de su existencia.

La existencia de la droga incautada la ratifica la experta de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Dra. A.P.S., quien al analizar e interpretar lo experticiado por los ciudadanos EUSYS SAMAR y DONNIS RODRÍGUEZ (sic) en cuanto a lo decomisado en este procedimiento, concluyó que se trató de una sustancia ilegal: “ … La segunda evidencia era una panela, envuelta en plástico transparente, papel periódico y cinta adhesiva, que al abrirse la mismo, se reflejó como una sustancia beige compacta, que arrojó un peso de 260 gramos y al practicarle el análisis, se determinó que se trató de cocaína base crack al 48,69 % de pureza …” Esta declaración ha de adminicularse con la Experticia Química signada bajo el número 9700-130-8886, suscrita por los Expertos Eusys S.S. y Donnis Rodríguez, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la descripción de las muestras de lo incautado, así como de su contenido y peso, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control como prueba documental y que fue leída en la presente audiencia de juicio oral y público.

En segundo lugar, el dinero decomisado en este procedimiento, fue objeto de una Experticia Documentológica, signada bajo el número 9700-030-3461, suscrita por el Experto E.O.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la autenticidad y falsedad de los billetes decomisados en el procedimiento, y cuando dicho experto E.O.P. compareció por ante este Juzgado a a.d.e. concluyó en lo siguiente: “Evaluamos y comparamos todos los dispositivos de seguridad que a simple vista no se observan en los billetes originales venezolanos, y los comparamos con los indubitados, todo ello lo hicimos con equipo adecuado que sirva para determinar diferencias que a simplemente no se podrían observar, tal y como lo dije, y al final se concluyó que tanto los billetes venezolanos como los norteamericanos eran verdaderos, excepto cinco de los ejemplares de los billetes venezolanos con apariencia de 50 mil bolívares que resultaron ser falsos.”

Luego bien, por último y en cuanto a las joyas incautadas, se observa que las mismas también fueron objeto de un Avalúo Real suscrito por el Experto F.P. (sic), quien luego de analizar los anillos y demás prendas de oro, determinó que el valor real de mercado, tomando en cuenta las condiciones de estas prendas, fue de un millón quinientos veinte mil bolívares de otrora (Bs. 1.520.000, oo) o un mil quinientos veinte bolívares fuertes (Bs. 1.520, oo). Tal avalúo real, que materializa la presencia de estas joyas incautadas, fue debidamente interpretada por los funcionarios D.R.D.G.P. en esta audiencia de juicio oral y público.

Evidentemente se observa la ausencia en la presente audiencia de juicio oral y público, de la presencia del ciudadano MATOS P.H., quien conjuntamente con el ciudadano JESÚS (sic) R.M. (sic) URREA, fungió como testigo instrumental del hecho, tal y como consta en el Acta de Visita Domiciliaria que fue leída en la presente audiencia y suscrita por dichos testigos instrumentales. Sin embargo, ante tal ausencia del testigo instrumental, fue suficiente con la citada Acta de Visita Domiciliaria, que es prueba documental admitida y evacuada en este juicio oral y público, para demostrar que este ciudadano sí compareció y observó el decomiso de la droga. Su falta de comparecencia se debió, tal y como consta en actas, no obstante este Tribunal agotó todos los medios a su alcance para ubicarle, incluso a través de la fuerza pública, fue infructuoso ese intento. Pero a pesar de todo ello, y como nuestro Código Orgánico Procesal Penal no es taxativo en cuanto al número de testigos o pruebas testimoniales y documentales son necesarias para demostrar la corporeidad de un hecho delictivo, es por lo que este Juzgador, tomando en cuenta los principios de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, considera suficiente para probar el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la participación de los ciudadanos C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS en el mismo; el dicho de los funcionarios actuantes, el del testigo instrumental compareciente a este juicio, el cual rindió una declaración homogénea, concisa y precisa del procedimiento en el que formó parte, y por último, con las experticias que fueron practicadas a la droga incautada, a los billetes de dinero venezolano y norteamericano incautada y así como a las joyas que fueron encontradas, debidamente ratificadas por los expertos que las practicaron o por aquellos que interpretaron las experticias practicadas por otros expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Las ciudadanas M.G. (sic) REYES y MILAIRAN JINELDRI GUTIERREZ (sic), testigos promovidos por la Defensa de los acusados de autos C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS, han comparecido ante esta audiencia y han declarado fundamentalmente que los funcionarios policiales comparecieron aproximadamente pasadas las 5:00 horas de la mañana, pero que no fue sino hasta las 11:00 horas de la mañana que se hizo pasar a los testigos del allanamiento.

Este primer argumento se rebate comparando lo dicho por estas testigos, la primera esposa del acusado de autos C.A.B.L. (sic) y la segunda, hija de la primera e hijastra de este acusado, con la declaración del Testigo Instrumental del hecho jESÚS (sic) R.M. (sic) URREA, ya que el mismo señala que a él le conminaron a ser testigo de un procedimiento de allanamiento, conjuntamente con otro ciudadano que viajaba con él en el transporte público a esa hora de la mañana (y quien resultó ser el ciudadano MATOS P.H.), siendo que comparecieron a la residencia que iba a ser allanada, entre las 5:00 y las 6:00 horas de la mañana.

Seguidamente las testigos señalan que uno de los funcionarios policiales les hizo subir a los dos testigos, a la ciudadana M.G. (sic) REYES y a su hija MILAIRAN JINELDRI GUTIERREZ (sic) a la habitación, y en presencia de todos ellos, se sacó algo de su pantalón, lo colocó sobre el closet y luego lo volvió a tomar y a mostrárselos como si lo hubiera localizado primeramente allí.

Las testigos de la defensa intentan describir aquí la tradicional escena de una siembra de evidencia en materia de drogas, que bien es sabido por las máximas de experiencia, que en muchos casos ocurre. Pero estas mismas máximas de experiencia señalan a este Juzgador que la manera en que se asegura que sucedió esa siembra, es algo totalmente absurdo y fuera de las reglas de la lógica. En primer lugar porque en su actuación dolosa, el funcionarios policial que “siembra” la droga, lo hace de manera subrepticia, sigilosa, y sin nadie que le observe; y luego de que implanta la evidencia, entonces llama a los testigos para hacerlos partícipes del fraudulento decomiso. De ninguna manera entiende este Juzgador cómo para “sembrar” la evidencia, dicen las testigos, que el funcionario de la Policía Metropolitana se hizo acompañar no solamente de los dos testigos instrumentales del hecho, sino también de las ciudadanas M.G. (sic) REYES y a su hija MILAIRAN JINELDRI GUTIERREZ, (sic) y que frente a cuatro testigos (CUATRO TESTIGOS EN UNA HABITACIÓN), se sacó la porción de 260 gramos de cocaína base crack de su pantalón y la colocó en la parte superior del closet, luego volvió a tomarla de donde la había puesto y se las mostró a todos ellos como si la hubiese sacado de allí.

Es demasiado complicada e inverosímil esta manera de “sembrar” la evidencia de la droga, como para poder ser lo suficientemente veraz para que este Juzgador pueda creer en semejante versión.

Sin embargo, a pesar de las inconsistencias y contradicciones entre las testigos promovidas por la Defensa, y ante la ausencia de la comparecencia de uno de los testigos instrumentales al juicio, observa este Tribunal, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Tribunal garantizará la obtención de la verdad material de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como que la obtención de tal verdad podrá realizarse a través de todas las pruebas legalmente admitidas por el Tribunal de Control correspondiente. Quien suscribe no tiene motivo alguno para dudar de la veracidad y la credibilidad del dicho de los funcionarios aprehensores, y muy al contrario, da como buenos sus dichos, pues todos coinciden; que los ciudadanos C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS, fueron hallados ocultando una porción de droga dentro de las instalaciones de la casa donde se encontraban.

Este Tribunal actúa dentro del marco legal al determinar la verdad de los hechos, objeto del debate probatorio, con la valoración de total credibilidad que otorgó al testimonio de los funcionario aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la experticia practicada a la droga incautada en el allanamiento, como únicos medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, que resultaron suficientes para que el juzgado condenara a los acusados C.A.B.L. y STEWARD J.B.B. a cumplir la pena de 08 años de prisión, tal y como lo hizo al cabo del debate oral y público de fecha 06 de Marzo del presente año, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES. Todo ello en perfecta aplicación del principio de la finalidad del proceso, estatuido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que la búsqueda de la verdad, como única forma de administrar justicia y estima que en el presente caso, esa función se cumplió a cabalidad con la sanción impuesta a la acusada de autos, ya que condicionar la credibilidad del funcionario policial a la presencia de testigos instrumentales que ratifiquen sus dichos, aunque en este caso fue ratificada por uno de ellos, sería hacerle el juego a los grandes narcotraficantes, quienes con amedrentar e inclusive, con eliminar físicamente a los testigos (como se ha visto en algunos casos), se estarían garantizando sentencias exculpatorias que sólo contribuyen con la impunidad en esta clase de delitos que tanto daño producen a la salud de la sociedad.

En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso R.C. y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico…

En consecuencia, en base a los razonamientos explanados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado considera, a tenor de lo previsto en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, tiene una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a aplicar por parte de este Juzgador a tenor de lo previsto en la dosimetría del artículo 37 ejusdem, sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y por cuanto no se evidencia en actas que los referidos ciudadanos no presentan antecedentes penales, habrá de aplicársele la pena mínima establecida en el referido artículo, valga decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de aplicársele en el presente caso a los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se exonera a los Acusados de autos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B. del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado en los procesos judiciales. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se mantiene la privación de libertad de los acusados de autos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B. en los mismos términos y condiciones, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución de habrá de conocer de la siguiente fase del proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se condena a los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 9º UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados de autos C.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 14035761, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/08/1978, estado civil soltero, profesión u oficio motorizado, mensajero, hijo de B.M.B.L. (F) y E.R.B.L. (V), residenciado en Avenida R.G., Boleíta, Barrio La Lucha, Avenida Principal, Casa N° 22-02; y STEWARD J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 17386588, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/11/1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de J.B. (V) y M.L. (V), residenciado en Barrio 5 de Julio, Casa N° 48, Sector La Y, Petare, Municipio Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPAFIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo establecido en el artículo 83 y a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera a los Acusados de autos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B. del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. TERCERO: Se mantiene la privación de libertad de los acusados de autos C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución de habrá de conocer de la siguiente fase del proceso penal. CUARTO: Se condena a los ciudadanos C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se omiten las notificaciones a las partes, en virtud de que la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano ABG. CARMINE SMARRELLI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B., recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. M.G.R., en fecha 20 de Marzo del año que discurre, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

(Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. CARMINE SMARRELLI, y de lo expuesto verbalmente en la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el apelante invoca como fundamento la ilogicidad y contradicción de la sentencia recurrida, aludiendo discrepancia en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes J.R.V.R. y R.A.F.R., y la del único testigo instrumental J.R.M.U., que comparecieron al Juicio Oral y Público señalando que la misma, se observa, “…en el sentido que lo declarado por el testigo instrumental discrepa completamente de lo declarado por los dos funcionarios actuantes…”.

Siendo así las cosas, y previo el análisis de la denuncia invocada por el recurrente se hace necesario para estos decisores, reproducir algunos conceptos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido lo que es la motivación del fallo, la contradicción en la motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal en sentencia N° 323 del 27/06/2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, ha señalado que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.

Teniendo presente este concepto, corresponde entender lo que es la contradicción en la motivación de la sentencia, indicando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 del 13/04/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, cuando se estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.

De igual manera y en total armonía con lo expuesto por la Sala de Casación Penal, ha sido la Sala Constitucional la que en decisión de fecha 28-11-2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia 1862, estableció: “…la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y constatar la contradicción existente ente los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical ente las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias; sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo Blanch – Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p 295)

En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

En el presente caso, el recurrente describe como motivos de su apelación, la ilogicidad y contradicción de la sentencia recurrida, al mismo tiempo señalando que las declaraciones de los funcionarios actuantes J.R.V.R. y R.A.F.R., y la del único testigo instrumental J.R.M.U., que comparecieron al Juicio Oral y Público tienen discrepancia, refiriendo que, “…en el sentido que lo declarado por el testigo instrumental discrepa completamente de lo declarado por los dos funcionarios actuantes…”; al respecto debe observar este Tribunal Colegiado que no puede el recurrente invocar como fundamento en su escrito recursivo la ilogicidad conjuntamente con la contradicción, ya que estos son dos supuestos distintos establecidos por el Legislador, y así lo ha referido en Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, compete a esta Sala pasar a analizar el fallo impugnado a los fines de determinar sí existe algún vicio que deban estos Decisores estudiar, en tal sentido, es importante traer a colación las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana en el procedimiento que se inició en contra de los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B., siendo identificados los mismos por el recurrente, como los funcionarios J.R.V.R. y R.A.F.R., y del testigo instrumental J.R.M.U., de la siguiente manera:

  1. - Funcionario J.R.V.R.:

    “En esa misma audiencia, de fecha 16 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento al ciudadano J.R.V.R., Funcionario Actuante de la Policía Metropolitana, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente: “El día 24 de Noviembre del año 2006, se procedió a dar cumplimiento a una orden de allanamiento ordenada por un tribunal, nos dirigimos al Barrio La Lucha en Boleíta y en la casa en cuestión se tocó la puerta, asomándose en ese momento un ciudadano de tez gruesa diciendo que no iba a abrir, entonces se procedió a abrir la puerta a la fuerza y este ciudadano estaba con otro ciudadano más en el interior de la casa, al cual identificamos, luego de que entramos se les neutralizó y se revisó en el interior de la casa, y se hallaron varios tubos de escape de motocicletas, varias joyas, una panela de droga y dinero en efectivo, se procedió entonces, hallado todo esto, a trasladar el procedimiento a la central y se trasladó al ciudadano de tez gruesa al hospital para ser tratado por una herida en la mano que se ocasionó al tratar de impedir que la comisión policial entrara a la casa, es todo.” Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al Funcionario de la siguiente forma: 1.- Cuál fue exactamente su función dentro de este allanamiento? RESPONDIÓ: Realicé un cacheo a un ciudadano que resultó detenido. 2.- Qué observó en dicho allanamiento? RESPONDIÓ: Estuve en la sala custodiando el procedimiento, mientras otros de los funcionarios revisaban todo el interior de la casa. 3.- Entraron ustedes con los testigos del procedimiento? RESPONDIÓ: Sí, claro. 4.- Los mismos presenciaron el momento de la incautación de la droga? RESPONDIÓ: Eso es positivo. 5.- Tenía usted o alguno de los demás funcionarios, enemistad con los ciudadanos detenidos? RESPONDIÓ: Yo no, y los demás tampoco, que yo sepa. 6.- En otra oportunidad tuvo contacto con los acusados de autos, que resultaron en ese entonces detenidos? RESPONDIÓ: No, para nada. 7.- Quién estuvo a cargo de ese procedimiento? RESPONDIÓ: El Funcionario R.H.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al Funcionario, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Como se ocasionó la herida en la mano del ciudadano C.B.? RESPONDIÓ: Ello fue cuando el Cabo Segundo L.F. intentaba abrir la puerta con un tubo para poder entrar, habida cuenta de que el ciudadano había manifestado que no abriría la puerta a la comisión policial. 2.- Quién forzó la puerta de la casa a allanar? RESPONDIÓ: El Cabo Segundo L.F. fue el que forzó la puerta porque no nos dejaba entrar el ciudadano que luego resultó herido. 3.- Cuántas personas se encontraban dentro de la casa en cuestión? RESPONDIÓ: Los Funcionarios Policiales y los que ya estaban dentro eran los dos ciudadanos que resultaron detenidos. 4.- Se encargó usted de incautar la droga? RESPONDIÓ: Yo personalmente no, pero sí la ví. 5.- Donde vio la droga, podría indicarlo? RESPONDIÓ: En la sala me quedé mientras resguardaba la escena y allí la llevaron mis compañeros cuando la decomisaron. 6.- Presenció usted justo el momento de la incautación de la droga? RESPONDIÓ: No, yo no. 7.- Diga usted la hora a la que entraron a la casa? RESPONDIÓ: Eran como las 6 de la mañana aproximadamente, ya amanecía. 8.- Y los testigos a qué hora entraron? RESPONDIÓ: Con nosotros, a la misma hora. Seguidamente el Tribunal interrogó al Funcionario de la siguiente forma: 1.- Reconoce como suyo el contenido del Acta Policial que consta en autos, y suya la firma que lo suscribe? RESPONDIÓ: Sí.” (Folios 211 y 212 de la cuarta pieza)

  2. - Funcionario R.A.F.R.:

    “En esa misma audiencia, de fecha 16 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento al ciudadano R.A.F.R., Funcionario Actuante de la Policía Metropolitana, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente: “Tuvimos que practicar una orden de allanamiento en una casa del Barrio La Lucha, una casa donde habitaba la familia Burguillos. Entonces fuimos en la mañana tempranito a cumplirlo. El ciudadano Burguillo y su primo en cuestión, cuando llegamos no querían abrir la puerta y tuve que abrirla yo con un tubo que tenía la punta aplanada, usando fuerza pública. Entonces entramos, los sentamos a los dos en el mueble, buscamos a los dos testigos, entramos ahora con los testigos, y yo me quedé en la puerta y cada cual hizo su función dentro del procedimiento. Uno de los funcionarios se encontró una panela de droga, prendas de oro, dinero en efectivo y unos tubos de escape de moto, es todo.” Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al Funcionario de la siguiente forma: 1.- Cuál fue exactamente su participación en la realización de este procedimiento? RESPONDIÓ: Yo fui el que utilicé la fuerza pública para abrir la puerta pues los ciudadanos aquí presentes se negaban a abrir y yo tuve que buscar un tubo con la punta plana para abrir. 2.- Su función luego fue de resguardo? RESPONDIÓ: Sí, claro. 3.- Qué observó mientras cumplía su función de resguardo? RESPONDIÓ: Yo resguardé la escena, ¿ok?, y luego fue que el funcionario Enrique salió de uno de los cuartos con los testigos y la panela de droga. 4.- Cuantos testigos instrumentales utilizaron en este procedimiento? RESPONDIÓ: Dos testigos. 5.- Los testigos observaron el momento del decomiso de la droga y los demás objetos? RESPONDIÓ: Claro que sí porque estuvieron en el cuarto donde se encontraba la droga y en todo momento con los funcionarios. 6.- Cuantas personas había en la casa al momento del allanamiento? RESPONDIÓ: Dos personas nada más, no había más nadie. 7.- Tiene usted o alguno de los funcionarios de la comisión policial enemistad con alguno de los detenidos? RESPONDIÓ: No. 8.- Antes de este procedimiento, había usted tenido contacto con los ciudadanos detenidos? RESPONDIÓ: No, nunca. 9.- Quién fue el Funcionario Jefe de este procedimiento? RESPONDIÓ: El Sub Inspector R.H., de la Policía Metropolitana. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al Funcionario, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Los testigos estuvieron con ustedes en todo el procedimiento? RESPONDIÓ: Sí, claro, en todo momento. 2.- Y porqué utilizaron ustedes la Fuerza Pública para entrar a la casa? RESPONDIÓ: Porque los ciudadanos no querían abrir la puerta, y nosotros como funcionarios teníamos que resguardar la casa y cumplir la orden de allanamiento. 3.- Usted abrió personalmente la puerta utilizando la fuerza? RESPONDIÓ: Sí. 4.- Cuántas personas había dentro de casa? RESPONDIÓ: Dos nada más. 5.- Vio usted el momento en que se produce el decomiso de la droga? RESPONDIÓ: No yo estaba en la puerta. 6.- Llegó a ver la droga en algún momento del allanamiento? RESPONDIÓ: Sí, yo la ví cuando la bajaron a la sala. 7.- Qué tipo de droga fue la incautada? RESPONDIÓ: Una panela de cocaína. 8.- De qué color era la panela de cocaína? RESPONDIÓ: No sé, estaba como envuelta en un tirro como dorado o algo así. 9.- Cuál fue la hora en que llegaron a practicar el allanamiento? RESPONDIÓ: De día, temprano. 10.- Y a qué hora culminó el mismo? RESPONDIÓ: De doce y media a una de la tarde. 11.- Resguardó entonces usted el área en la puerta de la casa? RESPONDIÓ: Sí. 12.- Presenció usted el momento exacto en que consiguieron la droga? RESPONDIÓ: No, estaban los otros funcionarios que fueron los que la hallaron, y los testigos que andaban con ellos.” (Folios 213 y 214 de la cuarta pieza).

  3. -Testigo Instrumental ciudadano J.R.M.U.:

    “Seguidamente, en la audiencia del día 26 de Enero del presente año, se tomó la declaración bajo juramento al ciudadano, J.R.M.U., Testigo Instrumental en el presente caso, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, al ser interrogado por las partes manifestó lo siguiente: “La fecha no la recuerdo bien, eran como las 5 de la mañana ese día cuando salía al trabajo, un policía nos agarró a mí y a otra persona más que íbamos en la camionetica, y nos llevó como testigos a casa del señor (señaló a los acusados presentes en la audiencia), pero no sé qué fue lo que consiguieron allí, porque cuando llegamos al sitio ellos ya habían forzado la puerta, y estaban adentro y consiguieron supuestamente un dinero, joyas hasta donde recuerdo y no sé más nada. Es todo.” Se le cedió la palabra a la Fiscal quien interrogó al testigo de la siguiente forma: 1.- Pudo usted ver si fue en esa residencia, incautada alguna sustancia? RESPONDIÓ: Hasta donde sé, consiguieron un paquete, porque no sé si estaba en la casa o no, ya que cuando llegamos la puerta estaba abierta. 2.- Cuando llegaron ustedes a la casa, donde se encontraba la evidencia que hallaron? RESPONDIÓ: En un sitio en la casa, las joyas por su parte estaban dentro de un cofre. 3.- En qué lugar estaban las joyas, específicamente, estaban sobre una mesa o sobre qué? RESPONDIÓ: Al señor lo tenían esposado y al primo también (señaló a los acusados presentes en la audiencia), y todo estaba allí ya, la cantidad de dinero no sé cuanto sería, pero ahí estaba. 4.- Y la sustancia ilícita, la vio usted? RESPONDIÓ: No lo recuerdo. 5.- La otra persona que fungió con usted como testigo, pudo constatar lo mismo que usted nos está diciendo en este momento? RESPONDIÓ: Sí, pero cuando llegamos a la casa el señor ya estaba esposado y el primo también (señaló a los acusados presentes en la audiencia). Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora para que interrogara al testigo, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Cuando fue llevado a esa casa, recuerda cuanta gente había en ella? RESPONDIÓ: Estaban los dos ciudadanos (señaló a los acusados presentes en la audiencia), una carajita y la esposa de él. 2.- Recuerda a qué hora llegó usted a la casa? RESPONDIÓ: Como a las 5 y media de la mañana más o menos. 3.- Usted llegó a presenciar el momento preciso en que los funcionarios policiales encontraron la droga? RESPONDIÓ: Sí. 4.- Donde la encontraron la droga los funcionarios policiales? RESPONDIÓ: Dentro de la casa, en un corredorcito que había, supuestamente. 5.- Usted vio la droga cuando la encontraron? RESPONDIÓ: Bueno, supuestamente el policía la sacó de allí, el policía buscó y sacó la droga de un armario. 6.- Vio el momento exacto? RESPONDIÓ: Sí. 6.- Cuantos funcionarios había en dicha casa cuando ustedes llegaron allí? RESPONDIÓ: Unos seis o siete policías. 7.- Cuando firmó el acta que le presentaron los funcionarios la leyó? RESPONDIÓ: No, no la leí, en la Zona 7 nos dijeron que firmáramos ahí al final del acta y listo. El Tribunal interrogó al Testigo de la siguiente forma: 1.- Cuando entró pudo evidenciar usted la presencia de algún paquete? RESPONDIÓ: Sí. 2.- Como era ese paquete? RESPONDIÓ: Era una bolsa negra, de tamaño mediana. 3.- Cuando los funcionarios ubican el paquete donde estaba específicamente? RESPONDIÓ: En la sala de la casa. 4.- Y cuando ubican el paquete se lo enseñan a usted? RESPONDIÓ: Sí, me lo mostraron. 5.- Dicho paquete lo abrieron en su presencia? RESPONDIÓ: No, no lo hicieron. 6.- Qué le dijeron respecto de ese paquete? RESPONDIÓ: Que había una sustancia dentro, pero yo no sé. 7.- Qué más le señalaron de ese paquete? RESPONDIÓ: Bueno, no, además nos indicaron que habían decomisado unas joyas, unas cadenas, unos anillos, un dinero, pero nunca nos dijeron de cuanto se trató. 8.- Y su compañero donde estaba cuando este allanamiento sucedía? RESPONDIÓ: Él venía conmigo en la camioneta y estaba al lado mío. 9.- Qué le dicen los funcionarios cuando incautan la droga, le preguntaron algo? RESPONDIÓ: No, nos dijeron mira lo que hay aquí, y nos lo mostraron. Luego nos llevaron a la Zona 7, pero no nos preguntaron más nada. 10.- La puerta de la casa ya estaba abierta para cuando ustedes llegaron al sitio? RESPONDIÓ: Sí, e incluso ya tenían a los señores esposados y todo, (señaló a los acusados presentes en la audiencia), como que si hubieran buscado ya todo lo que estaban buscando. 11.- Hubo algún conteo o prueba que se le hiciera a la sustancia, a las joyas, al dinero o algo en el sitio del allanamiento? RESPONDIÓ: No. 12.- En la comandancia le preguntaron algo, o le dijeron algo? RESPONDIÓ: No, sólo firmamos el acta y listo.” (Folios 216 al 218 de la cuarta pieza).

    De las anteriores transcripciones efectuadas por esta Alzada, se constató del estudio minucioso efectuado al fallo impugnado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. M.G.R., de una forma lógica y coherente, señaló específicamente en el Capítulo III, denominado de los Fundamentos de Hecho y Derecho, textualmente lo siguiente:

    Las declaraciones de los funcionarios policiales J.R.V.R. (sic) y R.A.F.R., adscritos a la Policía Metropolitana, vienen a este punto del proceso penal, el juicio oral y público, a ser afianzadas en el fondo por el dicho del testigo instrumental JESUS (sic) R.M. (sic) URREA. Y afirma este Sentenciador en que vienen a ser afianzadas, ya que el ciudadano JESÚS (sic) R.M. (sic) URREA señala que a él ciertamente le seleccionaron como testigo del procedimiento aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana del día 24 de Noviembre de 2006, así como a otro ciudadano más mientras se trasladaban en el transporte público a sus trabajos. Entonces ello concuerda en principio en cuanto a la hora del procedimiento.

    Si bien es cierto que el testigo instrumental de este hecho, manifiesta ab initio de su declaración que cuando llegó a la residencia de los hoy aprehendidos (acotando que les señaló gestualmente en la audiencia), ya los funcionarios habían entrado y les tenían detenidos; no es menos cierto que en este tipo de procedimiento policiales en el cual se ven involucrados presuntos agentes del narcotráfico y la delincuencia organizada, constituiría un peligro grave e incluso una práctica irresponsable, si los funcionarios policiales ingresaran conjuntamente con los testigos, exponiendo la integridad física y la vida de unos ciudadanos que no están capacitados para defenderse de la agresión armada de los delincuentes, en tanto que sí lo están los funcionarios policiales y por ende ellos deben entrar primero, librar de peligro el interior del recinto o morada que se dispongan a allanar, y luego hacer ingresar a los testigos para la revisión del inmueble. Esto fue lo que sucedió, y es por ello que cuando el ciudadano JESÚS (sic) R.M. (sic) URREA, señala al principio en su declaración que: “… cuando llegamos al sitio ellos ya habían forzado la puerta, y estaban adentro…”, no quiere decir otra cosa sino que observó que los funcionarios Policiales de la Policía Metropolitana habían ya neutralizado el eventual peligro existente dentro de aquella casa, para luego con toda seguridad, hacer entrar a los testigos quienes observaron la revisión.

    Y esto es así, pues obsérvese que el testigo, ante el interrogatorio de las partes, específicamente el de la Defensa misma de los acusados de autos, respondió lo siguiente: “… 2.- Recuerda a qué hora llegó usted a la casa? RESPONDIÓ: Como a las 5 y media de la mañana más o menos. 3.- Usted llegó a presenciar el momento preciso en que los funcionarios policiales encontraron la droga? RESPONDIÓ: Sí. … 6.- Vio el momento exacto? RESPONDIÓ: Sí. …”

    Y tanto fue así, que efectivamente observó el decomiso de la droga este Testigo Instrumental del hecho, que a preguntas formuladas por el Tribunal logró describir incluso como era el envoltorio de la sustancia incautada y que luego resultó ser cocaína base crack: “ … 2.- Como era ese paquete? RESPONDIÓ: Era una bolsa negra, de tamaño mediana. …”

    Luego, todo concuerda entre las declaraciones de los funcionarios de la Policía Metropolitana J.R.V.R. (sic) y R.A.F.R., y el Testigo Instrumental JESÚS (sic) R.M. (sic) URREA, dando por probado el hecho cierto de que en la residencia donde se encontraban los ciudadanos C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS, fue decomisado y oculto en un closet, una sustancia que resultó luego ser droga, así como en otro sitio de la habitación, moneda nacional y extranjera de curso legal, entre billetes auténticos y falsos, así como prendas de oro.

    Tal sustancia estupefaciente, así como los billetes auténticos y falsos, y las prendas de oro, se concretizan en la realidad procesal gracias a las experticias y avalúos de las cuales fueron objeto, y que dieron certeza de su existencia…

    Evidentemente se observa la ausencia en la presente audiencia de juicio oral y público, de la presencia del ciudadano MATOS P.H., quien conjuntamente con el ciudadano JESÚS (sic) R.M. (sic) URREA, fungió como testigo instrumental del hecho, tal y como consta en el Acta de Visita Domiciliaria que fue leída en la presente audiencia y suscrita por dichos testigos instrumentales. Sin embargo, ante tal ausencia del testigo instrumental, fue suficiente con la citada Acta de Visita Domiciliaria, que es prueba documental admitida y evacuada en este juicio oral y público, para demostrar que este ciudadano sí compareció y observó el decomiso de la droga. Su falta de comparecencia se debió, tal y como consta en actas, no obstante este Tribunal agotó todos los medios a su alcance para ubicarle, incluso a través de la fuerza pública, fue infructuoso ese intento. Pero a pesar de todo ello, y como nuestro Código Orgánico Procesal Penal no es taxativo en cuanto al número de testigos o pruebas testimoniales y documentales son necesarias para demostrar la corporeidad de un hecho delictivo, es por lo que este Juzgador, tomando en cuenta los principios de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, considera suficiente para probar el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la participación de los ciudadanos C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS en el mismo; el dicho de los funcionarios actuantes, el del testigo instrumental compareciente a este juicio, el cual rindió una declaración homogénea, concisa y precisa del procedimiento en el que formó parte, y por último, con las experticias que fueron practicadas a la droga incautada, a los billetes de dinero venezolano y norteamericano incautada y así como a las joyas que fueron encontradas, debidamente ratificadas por los expertos que las practicaron o por aquellos que interpretaron las experticias practicadas por otros expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Las testigos de la defensa intentan describir aquí la tradicional escena de una siembra de evidencia en materia de drogas, que bien es sabido por las máximas de experiencia, que en muchos casos ocurre. Pero estas mismas máximas de experiencia señalan a este Juzgador que la manera en que se asegura que sucedió esa siembra, es algo totalmente absurdo y fuera de las reglas de la lógica. En primer lugar porque en su actuación dolosa, el funcionarios policial que “siembra” la droga, lo hace de manera subrepticia, sigilosa, y sin nadie que le observe; y luego de que implanta la evidencia, entonces llama a los testigos para hacerlos partícipes del fraudulento decomiso. De ninguna manera entiende este Juzgador cómo para “sembrar” la evidencia, dicen las testigos, que el funcionario de la Policía Metropolitana se hizo acompañar no solamente de los dos testigos instrumentales del hecho, sino también de las ciudadanas M.G. (sic) REYES y a su hija MILAIRAN JINELDRI GUTIERREZ, (sic) y que frente a cuatro testigos (CUATRO TESTIGOS EN UNA HABITACIÓN), se sacó la porción de 260 gramos de cocaína base crack de su pantalón y la colocó en la parte superior del closet, luego volvió a tomarla de donde la había puesto y se las mostró a todos ellos como si la hubiese sacado de allí.

    Es demasiado complicada e inverosímil esta manera de “sembrar” la evidencia de la droga, como para poder ser lo suficientemente veraz para que este Juzgador pueda creer en semejante versión.” (Negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente citado por quienes aquí deciden, se evidencia fehacientemente que en ningún momento el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectuó ni una motivación contradictoria, ni mucho menos ilógica, por el contrario dejó expresa constancia en su motiva, que las contradicciones existentes entre las deposiciones de los funcionarios actuantes, con el único testigo instrumental que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, fue con ocasión a la presunción razonable que tenían los funcionarios policiales de la ejecución de un delito de narcotráfico y de la delincuencia organizada, todo ello con la finalidad de resguardar la integridad física de los testigos del allanamiento y de una posible agresión armada por los hoy acusados del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para así neutralizar “…el eventual peligro existente dentro de aquella casa, para luego con toda seguridad, hacer entrar a los testigos quienes observaron la revisión”. Criterio que no implica en modo alguno se este en presencia de los supuestos aludidos y que en los términos referidos en la jurisprudencia citada por esta del Tribunal Supremos de Justicia no se constata su existencia

    Asimismo, señala el Juez de la Recurrida, y circunstancia ésta que constata la Sala, que el testigo instrumental al responder las preguntas efectuadas por quien hoy recurre y por el Juez A-quo, señaló entre otras cosas, que logró ver el momento exacto en que los funcionarios policiales incautan la droga, para luego señalar el testigo que la droga incautada se encontraba en una bolsa negra de tamaño mediano.

    En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado del fallo recurrido que los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B., no fueron condenados únicamente con el testimonio del testigo instrumental J.R.M.U. y de los funcionarios actuantes J.R.V.R. y R.A.F.R., promovidos por el Ministerio Público, ya que existe un cúmulo probatorio, que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, y que el Juez en base al sistema de valoración de pruebas apreció, al señalar que “…Tal sustancia estupefaciente, así como los billetes auténticos y falsos, y las prendas de oro, se concretizan en la realidad procesal gracias a las experticias y avalúos de las cuales fueron objeto, y que dieron certeza de su existencia…” siendo los acusados las únicas personas relacionadas con el hecho punible por el que se les condena

    Incluso, el Juez de Instancia efectúa un análisis de los argumentos de defensa del recurrente de autos, al desvirtuar los testimonios rendidos por los testigos ofertados por la defensa cuando señalan una supuesta siembra de la droga incautada por parte de los funcionarios actuantes, aplicando así las máximas de experiencias, para luego señalar que aún y cuando existen contradicciones en cuanto a los testigos antes mencionados, eso no “...tiene motivo alguno para dudar de la veracidad y la credibilidad del dicho de los funcionarios aprehensores, y muy al contrario, da como buenos sus dichos, pues todos coinciden; que los ciudadanos C.A.B.L. (sic) y STEWARD JOSE (sic) BELLO BURGUILLOS, fueron hallados ocultando una porción de droga dentro de las instalaciones de la casa donde se encontraban.”

    Siendo así las cosas, es de hacer notar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio tiene el deber de apreciar todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y a establecer su incidencia en el establecimiento de la responsabilidad penal de los implicados, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto determinarán el hecho punible y la participación o no de los acusados, tal y como ocurrió en el presente caso. Destacando la Sala que la supuesta contradicción o ilogicidad en la valoración de las pruebas, en nada incide en el dispositivo del fallo recurrido.

    Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que tomó en consideración el Juez A-quo.

    En consecuencia, consideran quienes aquí suscriben, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARMINE SMARRELLI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. M.G.R., de fecha 20 de Marzo del año que discurre, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, quedando así CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARMINE SMARRELLI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.B.L. y STEWARD J.B.B., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. M.G.R., de fecha 20 de Marzo del año que discurre, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, quedando así CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Librese boleta de traslasdo.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.T.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.T.

    CAUSA Nº S5-09-2457

    JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.

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