Decisión nº 180-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2380-13

El 30 de mayo de 2013, la ciudadana C.Z.S.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.418.071, asistida por la abogada M.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.674, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 069-13 del 18 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por distribución efectuada el 30 de mayo de 2013, le correspondió la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en esa misma fecha y el 31 del mismo mes y año se le dio entrada.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se admitió la presente causa y en consecuencia se ordenó citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, así como notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Director de Educación del estado Bolivariano de Miranda. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

Mediante Oficio GBM/DE/ Nro.456-13 de fecha 15 de agosto de 2013, suscrito por el Director de Educación del estado Bolivariano de Miranda, recibido por este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2013, fue remitida copia certificada del expediente administrativo de la querellante.

El 24 de septiembre de 2013, fueron consignadas a los autos la citación y las notificaciones, por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación.

El 13 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2013. Asimismo una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.630 parte actora en la presente causa, solicitó la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, este Juzgado desestimó la solicitud de la parte actora y fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 2013. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 6 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado en juicio de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que estando de reposo médico observó “por internet en la segunda quincena del mes de noviembre de 2012 que la Dirección de Educación no [le] deposita el salario nocturno (…)” por lo que trató de comunicarse con la con la mencionada Dirección, pero no obtuvo respuesta por encontrase en época decembrina.

Sostuvo que en fechas 19 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, dirigió comunicación a la Dirección de Educación y a la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Dirección, “solicitando respuesta por escrito del motivo por el cual estando de reposo [le] dejaron de cancelar el sueldo sin hacer las averiguaciones quedando en total indefensión lo que empeoró [su] estado de salud”.

Narró que en fecha 5 de marzo 2013, se dirigió a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda a solicitar información, y en esa misma fecha fue notificada mediante Oficio Nro. 069-13 del 18 de febrero de 2013, que mediante acto administrativo de efectos particulares emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección de Educación se declaró improcedente su reclamo.

Alegó que “[s]e violó el Derecho a la Salud porque [se] encontraba de reposo para el momento en que [fue] notificada, la Dirección de Recursos Humanos pretende hacer ver que cumplieron con la credencial ordenada que ordenaba [su] reincorporación al cargo de Supervisora a partir del 11 de Octubre de 2010 (…)” lo cual rechaza, toda vez –que a su juicio- se desprende de los depósitos de pagos que le fueron pagados sus dos salarios hasta el 9 de noviembre, y salió de reposo médico a partir del 6 de noviembre de 2012.

Arguyó que “[n]o se abrió un procedimiento disciplinario de destitución violándose con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso ya que antes de emitir el acto administrativo de destitución la Coordinación de Recursos Humanos debió aperturar el procedimiento administrativo, donde se hubiesen respetado los procedimientos esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa (…)”.

Sostuvo que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, “violando lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la administración se limitó a declarar improcedente la reclamación sobre un motivo falso y los alegatos de destitución fueron de una sola parte, de la Coordinadora General de Recursos Humanos de la Dirección de Educación (…)”.

Afirmó que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho, ya que -a su juicio- “los fundamentos que motivaron su decisión se hicieron sobre la base de hechos inexistentes obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos”.

Narró que en fecha 28 de septiembre de 2004, solicitó el beneficio de jubilación y el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda revocó el acto mediante el cual fue nombrada Directora.

Señaló, que posteriormente en el año 2006 ratificó dicha solicitud, la cual le fue respondida mediante Oficio Nro. 03 del 2 de marzo de 2006 donde se le indicó que está incluida en la relación del personal docente que solicitó la jubilación y que una vez sea informado ese despacho del otorgamiento de ese beneficio se le informarían.

Solicitó, “la reincorporación al cargo de Profesor por horas nocturnas que venía desempeñando al momento de la destitución, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la efectiva reincorporación, así como cualquier aumento salarial o bonificación cancelada más todos los beneficios que [dejó] de percibir, como aguinaldo, el bono alimentario (cesta tickets) y [le] sea reintegrado los descuentos hechos por cobro de indebido realizados por nómina (…)”.

Finalmente, solicitó que una vez se restablezca su situación se ordene su jubilación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del ente querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Del Punto previo

Como punto previo la representación judicial de la parte accionada alegó “LOS VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN AL ESTADO MIRANDA” los cuales fundamentó de la siguiente manera: i) “De la aplicación de las prerrogativas procesales” “(…) si bien el privilegio procesal consagrado en el artículo 82 antes señalado, señala que el lapso en cuestión es de '15 días hábiles', no obstante, en virtud del principio de uniformidad de los lapsos procesales, el referido lapso debe ser aplicado por días de despacho, dado que es un lapso que se verifica dentro del proceso, el cual, se desarrolla a través de días de despacho y no por días hábiles (…)” y ii) “inobservancia del término de la distancia”, razón por la que afirma que “(…) el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, debió conceder el referido término de la distancia a un demandado ubicado en la ciudad de Los Teques, criterio que es adecuadamente aplicado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que de conformidad con el artículo 227 del referido Código, el lapso para la citación de la parte demandada, debe comenzar a transcurrir una vez presentes en auto la resulta de la notificación tomando en consideración el término de la distancia, tal y como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en base a lo antes expuesto solicitó la parte querellada se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General del estado Miranda de la admisión de la presente querella funcionarial.

Alegó, la caducidad de la pretensión respecto a “(…) ciertos pedimentos contemplados en el Segundo Punto del Petitorio (…)”, relacionado con el pago de salarios dejados de percibir desde la destitución, mas los beneficios laborales dejados de percibir, toda vez que la querellante manifestó estar en conocimiento “del hecho que a su criterio es lesivo de sus derechos en el mes de noviembre de 2012, lo que inicio el lapso de caducidad, por lo que al haber ejercido su la pretensión el 30 de mayo de 2013, ciertos pedimentos se encuentran caducos a su temporalidad”.

Del fondo de la querella.

Sostuvo la representación en juicio de la parte querellada “que en ningún momento se ha verificado la destitución o la remoción o el retiro de la querellante, por el contrario la relación funcionarial se mantiene, simplemente el Estado Bolivariano de Miranda por órgano de la Dirección de Educación procedió a armonizar los cargos compatibles y correlativamente la remuneración correspondiente de la recurrente en función del cargo para la cual es efectivamente titular en concordancia a la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente y al esquema horario docente que efectivamente existe en los plantes educativos y administrativos del Estado Bolivariano de Miranda”.

Arguyó que “con la corrección jurídica y ejercicio de la potestad jurídica de autotutela, frente a lo que a lo que constituía el ejercicio irregular de la función docente, en ningún momento se destituyó, removió o retiro a la querellante, y como consecuencia de ello tampoco se le violó su derecho a la salud, puesto que la parte actora mantiene su relación funcionarial con [ese] Estado federado. El acto administrativo cuya impugnación se pretende no es más que una manifestación de la Administración Estadal dirigido a salvaguardar el marco jurídico aplicable, el patrimonio público y la adecuada función docente regional.”

Precisó que la parte actora “[manifestó] que el acto administrativo cuya impugnación se pretende, adolece de vicio de inmotivación, así como también hace referencia a 'la falsedad de motivo', donde por una parte considera que el acto administrativo recurrido carece de motivación y por otra, reconoce la motivación pero estima que lo contemplado en el acto administrativo configura un falso supuesto de hecho”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana C.Z.S.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.418.071, asistida por la abogada M.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.674 contra la Dirección Educativa del Estado Bolivariano de Miranda.

Del punto previo.

La parte recurrida en su escrito de contestación, como punto previo, formuló las siguientes consideraciones, las cuales se analizaran en este orden:

  1. -Solicitud de reposición de la causa.

    1.1.- Del presunto vicio en el cómputo del lapso de la citación practicada a la Gobernación del estado Miranda. De la uniformidad de los lapsos procesales.

    Sobre este particular, aduce el apoderado en juicio del ente querellado, como punto previo, que “si bien el privilegio procesal consagrado en el artículo 82 antes señalado, señala que el lapso en cuestión es de '15 días hábiles', no obstante, en virtud del principio de uniformidad de los lapsos procesales, el referido lapso debe ser aplicado por días de despacho, dado que es un lapso que se verifica dentro del proceso, el cual, se desarrolla a través de días de despacho y no por días hábiles (…)”.

    En este orden de ideas, la representación judicial de la Administración Estadal señala que “la Sala Político Administrativa en sentencias Nº 733 del 18 de diciembre de 2008 y Nº 5406 del 4 de agosto de 2005, establecieron que el cómputo de los lapsos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, objeto de estudio, deben aplicarse en razón de días de despacho en virtud del derecho constitucional a la defensa, e igualdad de las partes en el proceso, con base en el principio de uniformidad de los lapsos procesales”. (Resaltado de este Tribunal).

    En este sentido, en relación con las sentencias en las cuales se fundamenta la parte querellada para sostener su pretensión de reposición de la causa, este Tribunal considera necesario a.l.s.N. 5406 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, que establece lo siguiente:

    (…) la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.

    A este respecto, conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

    Dilucidado lo anterior, se constata que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, dispone que el lapso para interponer, en casos como el de autos, el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional.

    Así las cosas, de interpretar aisladamente la norma referida supra y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida.

    Delimitado lo anterior, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones contempladas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que en aquellos juicios contencioso-tributarios en que sea parte el Fisco Nacional -y, por ende, se requiera la notificación de la Procuraduría General de la República -, y se haya dictado sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe entenderse que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación de cualquiera de las partes, es que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que éstas puedan ejercer su derecho a apelar de la sentencia de que se trate, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República. Así se declara.

    Es de advertir que siguiendo la anterior interpretación, el Procurador o Procuradora General de la República, puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego en los ocho (8) días de despacho contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última; considerando además que si el Procurador o Procuradora General de la República incoare su apelación dentro del lapso previsto al efecto por el Código Orgánico Tributario, resultaría innecesaria la apertura de los 8 días dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, por cuanto los intereses del Fisco Nacional habrían sido protegidos con el efectivo ejercicio del aludido recurso. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala modifica el criterio acogido mediante sentencia Nº 02180 del 17 de noviembre de 2004 (Caso: Banco Unión, S.A.C.A.). Así se decide.

    El criterio antes transcrito ciertamente establece que el lapso a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, debe computarse como días de despacho y no hábiles, como textualmente establece la norma.

    En este sentido, el supuesto normativo contenido en el comentado artículo 84, se encuentra actualmente previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    . (Resaltado de este Tribunal).

    La norma supra transcrita establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga por notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses de la Administración, luego de lo cual transcurrirían los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar.

    En este sentido, el criterio que ha sostenido la Sala se circunscribe en considerar que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho y no como días hábiles, con el objeto de garantizar la igualdad de los sujetos procesales y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

    Así, lo antes expuesto obedece a que el supuesto normativo previsto en la norma objeto de análisis, se refiere al cómputo del lapso para que se entienda que la República ha sido notificada de alguna decisión judicial que pueda ser objeto de apelación.

    Ahora bien, el comentado fallo toma en consideración que además de la República, el administrado también puede apelar de la sentencia, lo que generaba una confusión respecto a la oportunidad en que se computaría este lapso, toda vez que se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios para ejercer el recuso de apelación, ya que en el supuesto de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente, la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para el Procurador que comenzaría a correr al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados notificados en la causa. Por lo que el Procurador puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última.

    En armonía con lo antes señalado, este Tribunal puede apreciar que la interpretación que hace la Sala se vincula con las consecuencias que dimanan del contenido de la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, “incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional”.

    Por tanto, considera quien aquí decide que los efectos y consecuencias de la interpretación del criterio jurisprudencial del M.T., con el que pretende fundamentar su pretensión repositoria el apoderado en juicio de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, no pueden extenderse a otros supuestos normativos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, relacionados con la notificación del Procurador o la Procuradora General de la República, toda vez que -tal como lo afirma la propia sentencia in comento- se trata de la interpretación adminiculada del artículo 277 del Código Orgánico Tributario “y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

    En tal sentido, aprecia este Tribunal que lo planteado por la representación en juicio del estado Miranda se trata de una solución jurídica que estableció la Sala frente al obstáculo que se presentaba respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, “ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida”, lo que se justifica en el principio procesal de uniformidad de los lapsos, con la finalidad de garantizar a las partes el equilibrio de su derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la Administración Estadal pretende extender dicha interpretación a la disposición contenida en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, que establece un lapso de quince (15) días hábiles, “a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República” e iniciará el cómputo del lapso que establezca la Ley -según el respectivo procedimiento- para la contestación de la demanda.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que la citación tiene por finalidad poner en conocimiento a la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra, con el objeto que ejerza las defensas que considere necesario. Ahora bien, con excepción de los órganos que gozan de la prerrogativa procesal a que se refiere el mencionado artículo 82 eiusdem, los efectos de la citación en el proceso se producen tan pronto como curse en autos el recibo de la citación.

    De lo antes expuesto se puede apreciar que la prerrogativa procesal prevista en el indicado artículo 82 de la mencionada Ley, consiste en que los efectos de la citación en el proceso quedan diferidos hasta tanto culmine el lapso de quince (15) días hábiles, en el sentido que una vez consignado en autos el instrumento de citación, el lapso para contestar la demanda no comenzará a transcurrir sino después de transcurrido dicho lapso, razón por la cual este Tribunal estima que no es necesario que el cómputo de dicho lapso se efectúe por días despacho, y por tanto, se desestima la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano Miranda. Así se declara.

    1.2.- De la inobservancia del término de la distancia.

    Indicó la parte querellada que “(…) el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, debió conceder el referido término de la distancia a un demandado ubicado en la ciudad de Los Teques, criterio que es adecuadamente aplicado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que de conformidad con el artículo 227 del referido Código, el lapso para la citación de la parte demandada, debe comenzar a transcurrir una vez presentes en auto la resulta de la notificación tomando en consideración el término de la distancia, tal y como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, debe precisar este Tribunal que mediante auto de admisión del 10 de junio de 2013, se ordenó citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, a fin que diera contestación “dentro del lapso de quince (15) días de despacho (…) una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo”. Asimismo se evidencia, que en el Oficio de citación Nro. TS10º CA 840-11 de la misma fecha, se le indicó al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:

    (…) deberá dar contestación a la referida querella funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…)

    (Negritas del fallo) (Folio 45.).

    Igualmente se observa de los folio del 51 al 60 del presente expediente, que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las correspondientes notificaciones y citado al Procurador el 24 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 82 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el cual comenzaría a computarse el lapso de 15 días de despacho establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la contestación.

    Asimismo se desprende de los autos que la parte querellada dio contestación a la querella mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2013 (folios 61 al 68), y que posteriormente el Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva mediante auto del 13 de noviembre de 2013.

    En este orden de ideas, pudo constatar este Juzgador que el lapso de 15 días hábiles inició al día siguiente de la consignación del alguacil, esto es, a partir del 24 de septiembre de 2013, exclusive, tal como se indicó en el auto de admisión y en el oficio de citación, lapso que feneció el 15 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de 15 días de despacho, el cual finalizó el 12 de noviembre de 2013.

    De igual forma, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación en juicio de la parte querellada dio contestación en fecha 7 de noviembre de 2013, es decir el penúltimo día otorgado para tal fin, por lo que el Tribunal procedió fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al día siguiente del vencimiento del lapso de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, se puede apreciar del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2013 (folio 74), que la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda, estuvo presente en dicho acto donde ambas partes realizaron la exposición de sus alegatos y no fue solicitada la apertura del lapso probatorio por ninguna de éstas.

    Ahora bien, pretende la representación en juicio de la parte querellada en la presente causa, se reponga la misma al estado de notificar nuevamente al estado Bolivariano de Miranda de la admisión de la querella funcionarial, por cuanto –a su juicio- al no concederle este Juzgado a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda un (1) día como término de la distancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se violaron sus derecho constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    Al respecto, este Juzgado debe destacar que mediante oficio Nro 840-13 del 10 de julio de 2013, recibido por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda el 12 de agosto de 2013, se le notificó de la admisión de la presente querella funcionarial, lo que hace entender a esta Juzgado que la referida Procuraduría estuvo conocimiento del procedimiento Judicial seguido en su contra, pudiendo así ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual si bien no se le concedió el término de la distancia de un (1) día de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, la referida notificación logro ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue la misma, por lo que resulta entonces aplicable el principio del logro del fin. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, resulta imperioso mencionar respecto a la reposición de la causa, que el sistema de nulidades está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa. Así, en nuestro sistema procesal la nulidad es considerada como una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento legalmente establecimiento. De verificarse la sanción anulatoria, la consecuencia es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso. En tal sentido, la reposición debe tener un fin útil, por lo que la nulidad y reposición de la causa no pueden obedecer a una razón formalista, sino que debe ser la consecuencia de una interpretación y análisis del caso para valorar y ponderar su utilidad y con ello proteger los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    Así, debe entenderse que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, este debe ser declarado legítimo, lo cual se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, que dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00470 del 7 de abril de 2011, caso: J.G.B.M.).

    De lo anterior, observa quien aquí decide que la reposición de la causa únicamente debe ser considerada cuando, por un error del Tribunal, se haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, obviando alguna fase del proceso e impidiéndole a las partes intervinientes en el juicio su participación; por lo que solo procede la reposición de la causa en casos excepcionales, toda vez que la consecuencia de ordenar la misma supone la nulidad de un conjunto de actos de carácter procesal.

    En consecuencia, habiéndose cumplido en el presente caso con todas las etapas procesales de la querella funcionarial previstas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la participación oportuna de la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano Miranda, donde se les otorgó a las partes los lapsos establecidos en la misma a los fines de consignar las pruebas y realizar las defensas que a su juicio consideraron pertinentes, la actuación de este Órgano Jurisdiccional resulta ajustada a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de no incurrir en dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, así como para salvaguardar la garantía de tutela judicial efectiva, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente de la admisión. Así se decide.

  2. - De la caducidad.

    La representación en juicio del estado Bolivariano de Miranda, alegó la caducidad respecto de algunas pretensiones esgrimidas por la querellante relacionados con el pago de salarios dejados de percibir desde la destitución, mas los beneficios laborales dejados de percibir, toda vez que la accionante manifestó estar en conocimiento “del hecho que a su criterio es lesivo de sus derechos en el mes de “noviembre de 2012, lo que inicio el lapso de caducidad, por lo que al haber ejercido su la pretensión el 30 de mayo de 2013, ciertos pedimentos se encuentran caducos a su temporalidad”.

    Al respecto, resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener tutela judicial de un derecho reclamado. Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

    De acuerdo a este particular, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez agotada la vía administrativa.

    De esta manera, se observa que al referirnos a la caducidad nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.A.).

    De acuerdo a lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procesos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.

    En este sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo Nro. 069-13 de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por la Coordinadora General de Recursos Humanos de Educación del estado Bolivariano de Miranda, en cual consta a los folios 37 y 38 del expediente judicial.

    Del escrito libelar se desprende que la querellante indicó que estando de reposo médico observó “por internet en la segunda quincena del mes de noviembre de 2012 que la Dirección de Educación no [le] deposita el salario nocturno (…)” por lo que trató de comunicarse con la referida Dirección pero no obtuvo respuesta por encontrase en época decembrina.

    Asimismo, afirmó que en fechas 19 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, dirigió comunicación a la Dirección de Educación y a la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Dirección, “solicitando respuesta por escrito del motivo por el cual estando de reposo [le] dejaron de cancelar el sueldo sin hacer las averiguaciones quedando en total indefensión lo que empeoró [su] estado de salud”.

    De igual forma, precisó que en fecha 5 de marzo 2013, se dirigió a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda a solicitar información, y en esa misma fecha fue notificada mediante Oficio Nro. 069-13 del 18 de febrero de 2013, la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección de Educación declaró improcedente su reclamo.

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que en el mismo cursan los siguientes documentos:

    -Al folio 34 riela la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la querellante y dirigida a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 20 de diciembre de 20112 por ese despacho, mediante la cual indicó (…) que estando ampara por reposo medico, desde la segunda quincena del mes de noviembre, solo [le] están pagando como directora y no [le] han depositado el salario que [venía] cobrando desde hace más de 15 anos (sic) por concepto de horas nocturnas que corresponden a otro código distinto al de las horas diurnas, lo que ha venido afectado, mis condiciones laborales, los compromisos y obligaciones que [ha] asumido, desde esa quincena (…)” finalmente solicitó que “por favor [le] informara en qué estado se encuentra [su] situación.

    -Al folio 35 se observa la comunicación de fecha 14 de febrero de 2013, dirigida por la querellante a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, recibida en esa misma fecha por dicho despacho, mediante la cual solicitó se de respuesta por escrito a la comunicación entregada en fecha 20 de diciembre de 2012. Finalmente, solicitó que le permitan ejercer los dos cargos como los venía cobrando y la jubilen.

    -Al folio 36 se pueden apreciar la comunicación de fecha 15 de febrero de 2013, por medio de la cual la querellante solicitó a la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, que se dé respuesta por escrito a la comunicación entregada en fecha 20 de diciembre de 2012. Finalmente solicito que le dejen los dos cargos como los venía cobrando y la jubilen.

    -Al folio 37 riela el Oficio Nro. 069-13 de fecha 18 de febrero de 2013, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de Educación del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se indicó a la querellante que “por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, es improcedente su reclamación en cuanto a que se le pague supuestas horas nocturnas, en virtud a que los docentes en servicio activo que aspiren a ascensos dentro de su profesión, deben someterse a las condiciones y/o requisitos relacionados con la dedicación y carga horaria máxima que para cada categoría de cargos docentes estipula el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”.

    De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, este Tribunal observa lo siguiente: i) que la querellante en el mes de diciembre solicitó a la Administración le informara la razón por la que no le fue pagado el salario correspondiente al cargo de docente en horas nocturnas, ii) que en fechas 14 y 15 de febrero de 2013 ratificó la solicitud de información ante la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda y la Coordinación de Recursos Humanos de la referida dirección, iii) que en fecha 5 de marzo de 2013, la Administración mediante Oficio Nro 069-13 de fecha 18 de febrero de 2013, notificó a la querellante que su solicitud fue declarada improcedente, indicándole las razones por las cuales se considera que no le corresponde el pago de las horas nocturnas.

    En tal sentido, puede apreciar este Juzgado de las actas que conforman el presente expediente judicial que si bien es cierto que la querellante manifestó en su escrito libelar que estando de reposo médico pudo observar que, para la segunda quincena del mes de noviembre de 2012, no le fue pagado el salario que le correspondía por el cargo de docente en horario nocturno, no es menos cierto que en fechas 19 de diciembre de 2012, 14 y 15 de febrero de 2013 la ciudadana C.Z.S.D.A., antes identificada, se dirigió a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda y la Coordinación de Recursos Humanos de la referida dirección, con la finalidad de ser informada de las razones por las cuales no estaba percibiendo el pago del salario correspondiente al cargo desempeñado en horas nocturnas, y no fue sino hasta el 5 de marzo de 2013 cuando la Coordinación de Recursos Humanos le notificó que la decisión de no seguir pagándole el salario que percibía por laborar como docente en horas nocturnas era definitiva, así como las razones y fundamentos que llevaron a la Administración a tomar dicha medida.

    En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgado que es a partir del momento de su notificación que la querellante tuvo certeza de las razones por las cuales no recibió el pago del salario que percibía con el cargo docente en horas nocturnas, así como que la referida situación sería permanente, razón por la cual es a partir del 5 de marzo de 2013 que debe empezar a computarse el lapso de caducidad de la querella previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por las razones expuestas, este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de la parte querellada, en lo que se refiere a la caducidad de lo pretendido por la accionante en la presente querella funcionarial. Así se decide.

    Del fondo de la querella funcionarial.

    Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en relación a la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.

    Ahora bien, observa este Juzgado que las partes plantearon una serie de alegatos, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por ambas representaciones judiciales, serán a.d.l.s. manera: (i) potestad de auto tutela de los órganos de la Administración Pública, derecho a la defensa y al debido proceso, (ii) violación del derecho a la salud, (iii) vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho y (iv) solicitud del beneficio de jubilación.

  3. - De la violación del derecho a la defensa y al debido Proceso. Potestad de auto tutela de los órganos de la Administración Pública.

    Arguyó la querellante que “[n]o se abrió un procedimiento disciplinario de destitución violándose con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso ya que antes de emitir el acto administrativo de destitución la Coordinación de Recursos Humanos debió aperturar el procedimiento administrativo, donde se hubiesen respetado los procedimientos esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa (…)”.

    El derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

    Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

    De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

    En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Á.M.F.).

    Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría vaciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.)

    En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En tal sentido, este Juzgado pudo apreciar que la representación judicial de la parte querellada manifestó que “con la corrección jurídica y ejercicio de la potestad jurídica de autotutela, frente a lo que a lo que constituía el ejercicio irregular de la función docente, en ningún momento se destituyó, removió o retiro a la querellante, y como consecuencia de ello tampoco se le violó su derecho a la salud, puesto que la parte actora mantiene su relación funcionarial con [ese] Estado federado. El acto administrativo cuya impugnación se pretende no es más que una manifestación de la Administración Estadal dirigido a salvaguardar el marco jurídico aplicable, el patrimonio público y la adecuada función docente regional.”

    Precisado lo anterior, este Juzgado considera oportuno pasar analizar lo relativo a la potestad de auto tutela de los entes de la Administración Pública, a los fines de verificar si efectivamente en el presente caso se le violó a la querellante el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Al respecto, se debe precisar que la Administración Pública tiene atribuida, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de autotutela que le permite revisar determinados actos sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite dictar actos capaces de crear derechos en un caso en particular, considerados válidos y legítimos por el solo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico a los órganos de la Administración Pública, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas.

    Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

    Así las cosas, considera este Juzgado necesario traer a colación lo establecido en los artículos 81 siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a “la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 81.- La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’.

    Artículo 84.- La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.

    De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la Administración Pública tiene asignada la potestad que le permite reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por ésta que estén afectados por algún vicio.

    Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.

    Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues otra cosa no puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término ‘reconocer’, lo que implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.

    Es por ello, que en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2001 de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: Anyumir M.P.B., ha manifestado que:

    Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en fallo dictado el 14 de junio de 2001, recaído en el caso V.E.V.E., ha sostenido que:

    En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular

    .

    Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano R.V. la Alcaldía Del Municipio J.G.R.D.E.G., ha sostenido que:

    No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.”

    En el presente caso, observa este Juzgador que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 069-13 de fecha 18 de febrero de 2013, en la cual se indicó lo siguiente:

    Al respecto, hago de su conocimiento que previa revisión y análisis de los antecedentes laborales que reposan en su expediente de servicio y de la nómina de pago del personal docente dependiente de este Ejecutivo Regional, se observó lo siguiente:

    Que antes de proceder a dar fiel cumplimiento a la sentencia que ordenó su reincorporación al cargo como como (sic) Docente Supervisora, la cual se hizo efectiva a partir del día 11/10/2012, usted venía ocupando dos (2) dos cargos docentes, el primero como Directora de Plantel, a partir del día 01/11/1993, en la E.B.E. 'E.L.C.', ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano miranda (sic), y el segundo a partir del día 01/03/1996 como Profesora por Horas (25HRS), asdcrita (sic) a planta en sede principal de esta Dirección de Educación, ubicada en el municipio Guaicaipuro de esta misma entidad federal. En este sentido, la jornada laboral de este organismo, durante el tiempo que estuvo ocupando ambos cargos, es de 8:00 a.m. a 12:00 a.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, lo que prácticamente hace imposible, que usted ejerciera efectivamente una jornada nocturna en esta sede principal, siendo el caso, que venía desempeñando ambos cargos paralelamente, en distintos centros de trabajo sin que pudiera cumplir a cabalidad con el horario de trabajo, tomando en cuenta que el cargo de Docente Director debe ser alternativamente en ambos turnos (Mañana y Tarde) de lunes a viernes. Así mismo, es de hacer notar que de la revisión de oficio de la nómina de pago del personal docente en funciones administrativas adscrita a esta sede principal de la Dirección de Educación, se detecta que usted nunca cobró el bono nocturno y que el código de cargo asignado como Profesora por Hora (25Hrs.) es decir, Numero 41516, es de asignación de jornada diurna y no nocturna, por lo que mal podría usted reclamar como un derecho adquirido un supuesto pago de horas nocturnas, por cuanto nunca, se han cumplido los presupuestos de hecho y de derecho necesarios, para entonces, para que se le considerara como personal nocturno.

    Ahora bien, cursa al folio 12 del presente expediente judicial Oficio Nro. 371 de fecha 28 de mayo de 1996, suscrito por la entonces Directora de docencia del estado Miranda, dirigido a la ciudadana C.Z.S.D.A., mediante el cual le indicó que “[ese] Despacho cumple en notificarle que a partir del 01-03-96, ha sido Propuesto (a) para el cargo de: P.H.G. 25 H/S NOCTURNAS, en la ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE EDUC, localidad: LOS TEQUES Municipio Autónomo: GUAICAIPURO,” a partir del cual se le otorgó el cargo de docente en horas nocturnas “hasta tanto la Dirección General de Educación publique en Gaceta Oficial el respectivo Resuelto”.

    De lo antes expuesto se puede apreciar, que desde el 1 de marzo de 1996 y hasta la fecha en que el referido acto fue tácitamente anulado por el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 069-13 del 18 de febrero de 2013, la querellante ejerció el cargo de docente en horas nocturnas, adscrita a la Dirección de Educación en la ciudad de los Teques, durante casi 17 años.

    Por su parte, el apoderado en juicio del ente querellado sostuvo en su escrito de contestación que el acto administrativo cuya impugnación se pretende “no es más que una manifestación de la Administración Estadal dirigido a salvaguardar el marco jurídico aplicable, el patrimonio público y la adecuada función docente regional”.

    En tal sentido, a los fines de determinar la naturaleza del acto tácitamente revocado por la Administración Estadal querellada, cabe destacar que aún cuando la ente querellado considere que existen razones para subsanar una situación para “salvaguardar el marco jurídico aplicable, el patrimonio público y la adecuada función docente regional”, no es menos cierto que una vez que el acto objeto de impugnación fue dictado trajo como consecuencia no solo la terminación de la relación estaturia que existía entre la querellante y el ente querellando, sino además que el acto revocado generaba en la persona de la parte querellante la expectativa de recibir el pago de un salario, así como disfrutar todos los derechos relacionados con el mismo, tales como la antigüedad acumulada para el cálculo de prestaciones sociales y cómputo de los años laborados para la obtención del beneficio de jubilación, entre cualquier otra expectativa relacionada con el ejercicio del cargo de docente; tiempo que no fue desconocido por el ente querellado en el acto impugnado.

    En conexión con lo expuesto, arguye la parte querellante que la entidad político territorial querellada no inició procedimiento alguno, razón por la cual considera que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso “ya que antes de emitir el acto administrativo de destitución la Coordinación de Recursos Humanos debió aperturar el procedimiento administrativo”.

    En este orden de ideas, cabe destacar que tal como se refirió supra la potestad de autotutela se manifiesta, entre otras, en la posibilidad de la Administración de poder revisar y corregir sus actuaciones y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, lo cual procede de oficio o a instancia de parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que habilita a la Administración a declarar la nulidad absoluta del acto dictado, en tanto se verifique la existencia de algún vicio de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del 14 de junio de 2001, caso: V.E.V.E.).

    Al respecto, observa este Tribunal que, efectivamente, como lo sostiene la representación judicial de la parte querellada, el acto mediante el cual fue designada la querellante para ejercer el cargo de docente nocturno, es un acto administrativo que, en principio, puede ser revocado por la misma autoridad que lo emite, habida cuenta de sus alegatos según los cuales existe una situación que pudiera comprometer el cumplimiento del horario para el ejercicio del cargo de la querellante.

    No obstante lo antes indicado, el acto objeto de impugnación constituye sin duda alguna uno de aquellos (actos) previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos que originan derechos, y obligaciones subjetivos, es decir, que crean derechos o expectativas de ellos para el beneficiario del mismo, por lo que no podría ser revocado sin que se haya iniciado previamente un procedimiento debidamente notificado al interesado, a objeto de que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa, toda vez que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos de particulares, como sería la revocatoria de un nombramiento a un cargo de docente, que además ha sido ejercido por la querellante por casi 17 años, debe ser notificado a la afectada en la forma establecida por el artículo 73 eiusdem, más aún cuando observa este Tribunal de los autos que el salario que percibía la ciudadana C.Z.S.d.A., antes identificada, fue suspendido con anterioridad a que la Administración dictara el acto impugnado.

    Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar si el presente caso, previo a la tácita declaratoria de nulidad del mencionado acto de nombramiento, la Dirección General de Educación del estado Miranda, procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo por medio del cual se garantizara a la querellante su derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de desvirtuar los posibles vicios de nulidad que la administración atribuyó al acto administrativo antes mencionado.

    Tales actuaciones administrativas, como fue indicado anteriormente, eran necesarias como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa de la querellante, en atención a las circunstancias concretas presentes en el caso de autos, en virtud de que el acto tácitamente revocado creó derecho o intereses en su esfera jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2.888, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).

    En este sentido, luego de la revisión exhaustiva del acto administrativo objeto de impugnación este Tribunal pudo apreciar que la Administración no sustanció formalmente un procedimiento administrativo en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 371 del 28 de mayo de 1996, y por ende que se le haya garantizado a la querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, notificando el inicio de tales actuaciones con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales hubiere podido beneficiarse en sede administrativa. Así se declara.

    Resuelto lo anterior y una vez constatado en autos que no se realizó el mencionado procedimiento administrativo previo al tácito reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 371 del 28 de mayo de 1996, estima pertinente este sentenciador traer a colación, lo establecido en la sentencia Nro. 01996 de Sala Político Administrativa, en fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General del la República:

    (…) si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo (sic) 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)

    .

    De la lectura del fallo parcialmente trascrito, se concluye que cuando se haya dictado un acto administrativo sin la realización de un procedimiento administrativo previo, el acto se encuentra afectado de nulidad absoluta.

    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este sentenciador declara de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del Oficio Nro. 069-13 del 18 de febrero de 2013, suscrito por la Coordinadora General de Recursos Humanos de Educación del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

    En consecuencia, declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de docente “P.H.G. 25 H/S NOCTURNAS”, adscrita a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dejó de pagar el salario por horas nocturnas, esto es, el 15 de noviembre de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De igual manera, se ordena el pago de los aguinaldos correspondientes a los años 2012 y 2013, así como el reintegro de las cantidades descontadas por cobro de lo indebido. Así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud de pago del beneficio de alimentación,

    este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2013-2307 del 17 de diciembre de 2013, en la cual se indico que:

    Al respecto, es necesario para esta Corte dejar por sentado que al tratarse del bono alimentario previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, se reitera que dicho bono alimenticio, bajo la figura del Cesta Ticket fue concebido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario esté en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado, en consecuencia se desecha este alegato.

    Del fallo antes trascrito, se desprende que el bono de alimentación (Cesta Tickets) previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, fue concebido por el legislador como un beneficio social que no forma parte del salario integral del funcionario, el cual solo debe ser pagado por el efectivo ejercicio de sus labores.

    Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la solicitud realizada por la parte actora en torno al pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket). Así se decide.

    Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario seguir conociendo de cualquier otra denuncia formulada. Así se decide.

    Finalmente, este Juzgado debe indicar que el otorgamiento del beneficio de jubilación por esta vía implicaría subrogarse en las funciones de la Administración, razón por la cual se desestima lo solicitado en lo que se refiere a que este Tribunal otorgue el beneficio de jubilación a la querellante.

    Sin embargo, con fundamento en la protección constitucional que ha advertido la Sala Constitucional que debe brindarse al derecho a la jubilación, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, se insta a la parte querellada a que verifique si la ciudadana C.Z.S.D.A., antes identificada, cumple con todos los requisitos de procedencia para que le sea otorgado el referido beneficio conforme a lo dispuesto en los artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, y se le otorgue una oportuna respuesta en torno a este particular.

    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.Z.S.d.A., asistida por la abogada M.Á., antes identificadas, contra la Dirección Educativa del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.Z.S.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.418.071, asistida por la abogada M.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.674, contra la DIRECCIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

  4. - DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 069-13 del 18 de febrero de 2013, suscrito por la Coordinadora General de Recursos Humanos de Educación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró tácitamente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 371 del 28 de mayo de 1996, suscrita por Directora de Docencia del estado Bolivariano de Miranda.

  5. - SE ORDENA a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación de la ciudadana C.Z.S.D.A., antes identificada, al cargo de docente “P.H.G. 25 H/S NOCTURNAS”, adscrita a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, o a otro cargo de similar o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dejó de pagar el salario por horas nocturnas, esto es, el 15 de noviembre de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - SE ORDENA el pago de los aguinaldos correspondientes a los años 2012 y 2013, así como el reintegro de las cantidades descontadas por cobro de lo indebido.

  7. - SE DESESTIMA el pago del beneficio de alimentación (Cesta Tickets).

  8. - SE DESESTIMA lo solicitado en relación al otorgamiento beneficio de jubilación, sin embargo, se insta a la parte querellada a verificar si la ciudadana C.Z.S.D.A., antes identificada, cumple con todos los requisitos de procedencia para que le sea otorgado el referido beneficio conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, y se le otorgue una oportuna respuesta en torno a este particular.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO

    ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

    JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

    En fecha a los treinta (30) días mes de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las tres post-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

    Expediente: Nro. 2380-13/AAGG/JTRM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR