Decisión nº 2013-244 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. N° 2013-1954

En fecha 01 de abril de 2013, la ciudadana C.P.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.550.175, debidamente asistida por el abogado J.B.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.506, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en virtud de la “vía de hecho” mediante la cual fue desincorporada de la nómina de pago y retirada “del cargo que tenía nominalmente asignado” en fecha 31 de enero de 2013.

Previo sorteo de distribución de causas efectuada en fecha 02 de abril de 2013, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 03 del mismo mes y año.

En fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal admitió la querella, ordenó las notificaciones ley y solicitó al organismo querellado la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 27 de junio de 2013, se dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones de Ley, asimismo, en fecha 14 de agosto de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento para la presente causa, sin que el órgano querellado haya dado contestación a la misma.

En fecha 19 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo cual se declaró desierto el acto.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la no apertura del lapso probatorio y se fijó el acto de audiencia definitiva para el cuarto (4°) día siguiente a la referida fecha, “exclusive”.

Luego de ello, en fecha 26 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la parte querellada quien consignó el expediente administrativo disciplinario, asimismo este Tribunal indicó que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial del organismo querellado consignó el expediente administrativo de la hoy recurrente en copia certificada.

Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2013, estando en la oportunidad legal, este Tribunal dictó el dispositivo del presente fallo declarándolo “SIN LUGAR”, dejándose constancia que el texto íntegro de la sentencia definitiva se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, “exclusive”.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión que riela al folio 20 del expediente judicial de fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que ingresó a la Dirección de S.V.I. - Sede Central del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), con el cargo de Especialista en S.V. (P.II), “nombramiento que fue ratificado y oficializado como funcionaria de carrera, según oficio N° 0036 de fecha 15/1272011 suscrito por la (…) presidenta (E) de este organismo…”.

Manifestó que en fecha 31 de enero de 2013, “…cuando acudi[ó] a retirar el monto de su sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2013, observó que no se había depositado monto alguno en [su] cuenta de ahorros (…), en el cual el “Instituto Nacional de S.A.I.” [le] depositaba [su] sueldo (…), particip[ó] de ello a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado instituto y se [le] informó que había sido excluida de la nómina desde el 31 de enero de 2013”.

Relató que al acudir a la entidad bancaria a retirar su sueldo el 31 de enero de 2013, se enteró de su desincorporación de la nómina, a su decir, mediante una “vía de hecho o fáctica” y que fue retirada del cargo que “nominalmente tenía asignado”, vulnerando -a su juicio- la estabilidad que la que gozaba como funcionario de público de carrera, así como también su derecho a la defensa y al debido proceso “dado que sin la existencia de proceso previo y sin haber recibido notificación que [le] permitiera ejercer [su] defensa, se [le] excluyó del cargo de carrera que ocupaba”.

Solicitó que se ordene su reincorporación al cargo de “Especialista en s.V. (PII)” y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en la que “inconstitucional e ilegalmente” fue excluida de la nómina hasta su reincorporación con base a los aumentos que hubieren experimentado.

Finalmente solicitó -en caso de ser declarado con lugar- que se tome como tiempo efectivo de servicio, el lapso transcurrido desde su exclusión de nómina hasta su reincorporación a los efectos de su jubilación “…y de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficio alimentario previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores o cualquier otro tipo de concepto que hubiere tenido ese cargo.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la impugnación de la “vía de hecho o fáctica” adoptada por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), mediante la cual alegó la querellante que fue desincorporada de la nómina de pago y retirada “…del cargo que nominalmente tenía asignado…” en fecha 31 de enero 2013, al respecto, denunció la violación del derecho a la estabilidad, del derecho a la defensa y al debido proceso.

En contraposición de lo alegado por la parte actora, debe señalarse que la representación del ente querellado no contestó la demanda interpuesta, sin embargo, se entiende por contradicho en todas y cada una de sus partes en virtud de los privilegios procesales que ostenta la República de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en razón de las denuncias expuestas por la parte actora, conviene precisar que las vías de hecho han sido delimitadas como la actividad material de la Administración, sin que previamente exista un acto administrativo que sirva de fundamento jurídico o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, mediante sentencia Nº 912, de fecha 05 de Mayo de 2006 (caso: Belkys Láres y otros), estableciendo lo siguiente:

“….El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

La sentencia parcialmente transcrita alude concretamente que las vías de hecho son aquellas actuaciones materiales de la Administración, sin que previamente se haya dictado un acto que justifique su actuación o sin que se haya tramitado procedimiento alguno, por lo que tal hecho se considera irregular pudiendo en tal sentido, afectar la esfera jurídica de los particulares.

Así pues, se identifican claramente dos modalidades, la primera, cuando la Administración actúa sin emitir un acto administrativo previo y la segunda, cuando existiendo acto previo, fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Determinado lo anterior, pasa entonces esta sentenciadora a verificar si resulta procedente o no las denuncias planteadas por la parte recurrente.

Con el propósito de demostrar la supuesta desincorporación de la nómina de pago por parte del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) en fecha 31 de enero de 2013, denunciada por la querellante, observa esta sentenciadora que la parte actora al momento de interposición de la presente querella, consignó los movimientos de su cuenta bancaria, las cuales no fueron atacados en modo alguno por la contraparte, observándose que riela a los folios 13 y 14 del expediente judicial, documental denominada “CONSULTA DE CUENTAS PROPIAS EN EL BANCO DE VENEZUELA” de fecha 25 de febrero de 2013, sellada por la referida entidad bancaria, que contiene los “movimientos” del mes de enero de 2013, de la cual se desprende que en la columna denominada “Crédito” se encuentran reflejados dos montos, con los siguientes detalles: 1) La cantidad de Bs. 2.161,15, N° de “Referencia” 0329116386598, por concepto de “PAGO DE NOMINA (sic)” correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2013 y, 2) La suma de Bs. 2.733.91, N° de “Referencia” 0329117819300, por concepto de “PAGO DE NOMINA (sic)” correspondiente, la segunda quincena del mes de enero de 2013.

Asimismo, cursa a los folios 09 y 10 del presente expediente, documental denominada “CONSULTA DE CUENTAS PROPIAS EN EL BANCO DE VENEZUELA” de fecha 25 de febrero de 2013, igualmente sellada por la referida entidad bancaria, que contiene los “movimientos” del mes de febrero de 2013, de la cual se advierte que en la columna denominada “Crédito” se encuentra reflejada la cantidad de Bs. 2.001,76 (N° de “Referencia” 0329118176841), por concepto de “PAGO DE NOMINA (sic)”, correspondiente la primera quincena del mes de febrero de 2013.

Ahora bien, aun cuando ni del expediente disciplinario ni de los antecedentes administrativos consignados se desprende elemento alguno que se relacione con dicha situación, de los documentos anteriormente reseñados y sobre los cuales se fundamenta la querellante para respaldar su solicitud, se concluye que la accionante recibió -bajo la modalidad de depósito bancario- el pago tanto de la primera quincena del mes de enero de 2013 como de la segunda quincena del mes de enero de 2013, asimismo se advierte que percibió el pago de la primera quincena del mes de febrero de 2013, lo cual demuestra que, contrariamente a lo aducido por la parte actora, sí se le pagó el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2013, así como también el que correspondía a la quincena subsiguiente, esto es, primera quincena del mes de febrero de 2013, lo cual evidencia una continuidad en el pago de su sueldo de forma quincenal hasta después de la fecha que denuncia como punto de partida de la supuesta vía de hecho, de modo que no se verifica la supuesta “desincorporación” de la nómina desde la fecha señalada, esto es, 31 de enero de 2013, por la cual este Tribunal debe desechar el argumento respecto a la supuesta desincorporación de la nómina en los términos denunciados. Así se declara

En este orden, debe indicarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente administrativo disciplinario, no deja de observar quien decide que a la hoy querellante se le inició un procedimiento disciplinario de destitución en fecha 02 de abril de 2013, según se evidencia del auto de apertura que consta al folio 24 del expediente administrativo disciplinario (en original), lo cual supone que para el momento de la interposición del presente recurso, esto es, 01 de abril de 2013, la misma se encontraba como funcionaria activa del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), ante tales circunstancias, resulta oportuno precisar que la sanción de destitución sólo procede contra los funcionarios públicos que se encuentran prestando servicio activo dentro del organismo, situación ésta que se encuentra regulada en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, en el presente caso, en virtud de lo expuesto y en armonía con el principio de comunidad de la prueba, concluye este Juzgado que no se constató que la accionante haya sido retirada del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), sino que, por el contrario, el hecho de haberse iniciado un procedimiento administrativo disciplinario contra la misma, hace presumir que se encontraba en servicio activo para la fecha de interposición de la presente querella. Así se declara.

Así las cosas, al no comprobarse la vía de hecho denunciada por la parte actora, resulta improcedente la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir y la reincorporación de la recurrente, razón por la cual se desestiman las denuncias relacionadas con la violación del derecho a la estabilidad y del derecho a la defensa y debido proceso en los términos planteados. Así se declara.

En exégesis de lo expuesto, este tribunal declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.P.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.550.175, debidamente asistida por el abogado J.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.506, contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Salud y A.I. (INSAI) al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

G.L.B.

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 pm) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°__________.-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

Exp. N° 2013-1954/GL

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