Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2011-000736

PARTE DEMANDANTE: C.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.425.940 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.459 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.739 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.C. y M.J. ZAVARCE P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 126.026 y 16.878 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado M.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.V.R.S., ya identificada, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda relativa a Reconocimiento de Unión Concubinaria, contra el ciudadano M.Á.V.R.; alegando la demandante que en el año de 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.Á.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.739 y de ese domicilio; que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre M.A., quien tiene actualmente 12 años de edad; que adquirieron durante el matrimonio un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 63-B, ubicado en el Conjunto Residencial Arca del Norte, Torre B, piso N° 6, cuyo inmueble no fue objeto de Partición conforme consta en Sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 08 de mayo de 2.000, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que disuelto el vínculo matrimonial por Sentencia en el mes de Mayo de 2.000, su cliente y M.Á.V.R., continuaron viviendo junto y haciendo vida en común, dándose trato como marido y mujer, procreando otro hijo de nombre M.A., de cinco años de edad aproximadamente, y también adquirieron durante esa unión estable una casa y su terreno. Asimismo, el actor manifestó que de esa unión concubinaria fue de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, amigos en relaciones sociales, compañeros de trabajo y vecinos del sector donde les tocó vivir, siendo su último domicilio común la Urbanización Los Samanes, casa N° C-50, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, vivienda ésta que adquirieron en plena propiedad durante la relación concubinaria, prevaleciendo siempre el amor, comprensión y el cumplimiento de los deberes inherentes que como pareja se deben tener, tal como el cuidado mutuo, socorrerse, alimentarse y darse la atención debida, hasta que el día 02 de Septiembre del año 2.007, por problemas de agresiones físicas y verbales como sacudones, empujones y groserías que le propinaba a su mandante, motivo por el cual ésta decidió abandonar la casa que habitaban juntos, todo para resguardar su integridad física y emocional y la de sus hijos, siendo ocupada en la actualidad dicha vivienda por el demandado, estando amparado por documento protocolizado que anexa. Que los problemas por agresiones verbales y psicológicas se mantuvieron hasta el punto que su representada acudió al Despacho de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara y formuló denuncia, contra el ciudadano M.Á.V.R., para que cumpliera con ellos (hijos y concubina), y para que firmara un acuerdo de no agresión. Posteriormente, el día 12 de Noviembre del año 2.008, acudieron a la audiencia conciliatoria, donde se acordó que ambas partes involucradas se comprometían a respetarse mutuamente y que al comunicarse tenían que se amables y que por cuanto M.Á.V.R. se negó a reconocer la unión concubinaria y los Derechos Patrimoniales que ésta generó con su cliente, ciudadana C.V.R.S., es por lo que, acudió a estrados. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y por ello demandó formalmente al ciudadano M.Á.V.R., antes identificado a fin de que reconozca a su mandante como su concubina durante el periodo desde el año 2.001 hasta Septiembre del año 2007, o así sea declarado por este Tribunal en la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva. (folios 02 y 03).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: poder notariado (folios 04 al 07); partidas de nacimientos de los adolescentes M.A. y M.A.V.R. (folios 08 y 9); copia certificada de documento de compra sobre inmueble adquirido por el demandada (folios 10 al 31)

En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia y el 29 de abril de ese mismo año remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, recayendo su distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien le dio la entrada el 20 de mayo de 2009 y el 08 de julio de 2009 la admitió, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda (folio 42).

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; el apoderado de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem para el demandado, recayendo en la persona de la abogada J.E.G. quien se dio por notificada el 25 de enero de 2010.

En fecha 26 de enero de 2010, el demandado M.Á.V.R., asistido de abogado se dio por citado (folio 67).

En fecha 01 de marzo de 2010, el abogado M.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.026, en su carácter de apoderado judicial del demandado (poder notariado que cursa al folio 74), opuso cuestiones previas en los ordinales 1° y 6 del artículo 346 y ordinal 4° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil (folios 70 y 71) y anexos desde los folios 72 al 78. Una vez vencido los lapsos de emplazamiento y de subsanación a la cuestión previa y de articulación probatoria, el A quo dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas y advirtió a las partes que una vez quede firme la decisión, empezará a transcurrir el lapso para que la parte actora subsane o contradiga la cuestión previa relativa al defecto de forma establecido en el ordina 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 350 y 352 eiusdem (folios 81 al 92)

Cursa a los folios 93 y 94, autos en las cuales el A quo dejó constancia de la falta de subsanación y declaró vencida la articulación probatoria, respectivamente; y el 09 de julio de 2010, dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa (folio 97 al 104).

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, el A quo declaró vencido el lapso de contestación a la demanda (folio 114). El 05 de noviembre de 2010, se agregaron las pruebas promovidas por las partes (folio 115), admitiéndose las mismas el 16 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2011 el A quo declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas

El 01 de marzo de 2011, el ciudadano M.Á.V.R. otorgó poder apud acta a la abogado M.J. ZAVARCE P., inscrita en el IPSA bajo el N° 16.878 (folio 135), luego el 03 de marzo de 2011, dicha apoderada consignó escrito de informes y en la misma consignó revocatoria de poder otorgado al abogado M.B.C.; y en eso misma fecha, el A quo declaró vencido el lapso de presentación de informes. Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia difirió la decisión para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

.. CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana C.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.425.940 y de este domicilio, contra el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.739 y de este domicilio. En consecuencia se reconoce la Unión concubinaria que existió entre la parte actora, y el ciudadano antes identificado, con todos los efectos legales, desde el mes de enero del año 2.002 hasta el mes de septiembre de 2.007. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...

(folios 148 al 157).

En fecha 31 de mayo de 2011, apeló la apoderada de la parte demandada, abogada M.J. ZAVARCE P., apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 06 de junio de 2011, correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 23 de junio de 2011; y el 26 de Julio de 2011, el mencionado Juzgado Superior, declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, ordenó remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución y notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 169 al 175).

Una vez realizada las diligencias inherentes a la notificación de las partes, y en vista de que se ha hecho imposible la notificación de la parte demandada, el 17 de diciembre de 2013, el Juzgado A quem acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tener como domicilio procesal la sede del Tribunal. El 19 de febrero de 2014, la Secretaria de dicho Juzgado Superior dejó constancia que en esa misma fecha remitió con oficio el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución (folio 224). Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 25 de febrero de 2.014 y el 26 de febrero de 2014, se le dio entrada y fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; el 01 de abril de 2014, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes, por lo que fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia conforme al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante el A quo, y por ser esta Alzada, el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Analizando las actas procesales, se observa que el A quo en el auto de admisión de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, cursante al folio 42, cuyo tenor es el siguiente:

…Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana C.V.R.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.11.425.940, por medio de su Apoderado Judicial abogado M.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°60.459 y de este domicilio, contra el ciudadano M.A.V.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.739; SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Cítese a la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia al pie, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda intentada en su contra. Líbrese compulsa, una vez conste en autos, copia simple del libelo de la demanda…

no ordenó publicar el edicto establecido en el artículo 507 parte infine del ordinal 2 del Código Civil, el cual preceptúa:

…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

Omisión de publicación esta que constituye un desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., establecida en la Sentencia N° 1.682 de fecha 15 de Julio del año 2005, Caso: C.M.G., la cual es ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 1630, de fecha 19 de Noviembre del año 2013, la cual se transcribe parcialmente así:

…Establecido lo anterior, esta Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el conocimiento de la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano A.G.H. contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 10 de junio de 2008, y el 07 de agosto del mismo año se ordenó la notificación de la demandada, la cual se practicó el 23 de octubre de 2008, siendo que, el 19 de noviembre del ese año, ella contestó la demanda; luego, el 13 de enero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 26 de mayo de 2009, se declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria -en la que se procrearon tres (3) hijos nacidos el 18 de octubre de 1991, el 28 de abril de 1994 y el 29 de septiembre de 1997.

Asimismo, se observa que el ciudadano A.G.H., demandó por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a la ciudadana Z.J.V., demanda que fue admitida el 1° de octubre de 2009, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el 24 de noviembre de 2013, se ordenó la partición en partes iguales entre el demandante y la demandado, de una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el numero 6-B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2).

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, que en su ordinal 2°, establece lo siguiente:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

Omisisis

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se

hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 1682, del 15 de julio de 2005, caso: “C.M.G.”, en la que se declaró lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Omissis

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

Omissis

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe (sic) previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

Ahora, de lo anterior se observa que, en el presente caso, el instrumento fundamental que se acompañó a la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria fue la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano A.G.H. contra la ciudadana Z.J.V., hoy solicitante, en la cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil, ni a la sentencia de esta Sala Constitucional, antes referido que interpretó el artículo 77 constitucional que expresamente estableció que: (…) “los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”.

Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/158839-1630-191113-2013-13-0420.HTML).

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que y basado en ella y comprobado como está en las actas que conforman el expediente de la causa de autos, que efectivamente el A quo omitió ordenar la publicación del edicto de llamados de tercero interesados, ordenado por el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual es de orden público, lo cual obliga a este Juzgador de acuerdo a la supra transcrita doctrinas vinculantes en concordancia con los artículos 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, ANULAR DE OFICIO todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 08 de Julio del año 2009, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta Alzada, REPONIENDOSE la causa al estado que se Admita la demanda, Ordenándose en el mismo la publicación del edicto que ordena el Artículo 507, Ordinal 2º del Código Civil. Y así decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se ANULA todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta Alzada.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal al que le corresponda conocer de la causa, ADMITA la demanda, ORDENÁNDOSE la publicación del edicto que establece el Artículo 507, Ordinal 2º del Código Civil y establecida de manera vinculante por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

TERCERO

No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza repositoria de la sentencia dictada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° y 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

El Secretario Acc.,

Abg. A.J.R.P..

Publicada en su fecha 02/06/2014 a las 12:41 p.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 13.

El Secretario Acc.,

Abg. A.J.R.P..

JARZ/clm/irf.-

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