Decisión nº 315-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2251-12

En fecha 24 de octubre de 2012, la ciudadana C.V.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.432.680, asistida por el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.499, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial ejercida contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), mediante la cual solicitó el pago del sesenta por ciento (60%) de la pensión de sobreviviente, que considera le corresponde, luego del deceso de su concubino (18 de octubre de 2009), incluyendo los montos que por concepto de pensión colocó el mencionado Instituto en resguardo desde el 23 de octubre de 2010, hasta el mes de mayo de 2012, más los aguinaldos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. Asimismo solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios, más la indexación por la depreciación monetaria por el tiempo que tarde el juicio hasta la ejecución del fallo.

Por distribución efectuada el 16 de octubre de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó a la parte actora reformular el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 24 de octubre de 2012 este Tribunal recibió la reforma de la querella.

En fecha 7 de noviembre de 2012 se admitió la reforma de la querella presente causa, y se ordenó la citación del Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPFSA) y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 31 de enero de 2013, la parte querellada dio contestación a la presente querella y consignó el expediente administrativo, el cual fue agregado como pieza separada mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013.

El 21 de marzo de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 3 de abril de 2013. Se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 4 de abril de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 17 del mismo mes y año. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 26 de abril de 2013, este Juzgado ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.

En fecha 31 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló la parte actora que sostuvo una unión de hecho con el ciudadano W.C.G., el cual estaba jubilado con el rango de Sargento Segundo de la Fuerza Armada Nacional, para el momento de su deceso por accidente automotriz ocurrido el 18 de octubre de 2009.

Indicó que el 6 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Menores del Área Metropolitana de Caracas “(…) concedió sentencia mero declarativa de unión estable de hecho (…)” estableciendo que la querellante tenía el carácter de concubina del de cujus, ya identificado.

Refirió que la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada en su articulo 18 establece que los sobrevivientes son sus hijos y su esposa, y que aún cuando no refiere a la concubina, sin embargo, el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Señaló que la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), mediante Oficio Nro. 080500748 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó que se debía proteger el porcentaje de la pensión de sobreviviente de la concubina hasta tanto consignara copia certificada de la decisión que declaró a su favor su unión estable de hecho con del de cujus.

Informó, que mediante Oficio Nro. 080.500-499-2012 de fecha 26 de julio de 2012, la nueva Consultoría Jurídica emitió una nueva opinión, en el cual manifestó que es a partir de la sentencia mero declarativa de fecha 6 de junio de 2012, que nace el derecho de la querellante a percibir la pensión de sobreviviente, siendo que la propia sentencia expresa “Que existió una unión concubinaria que comenzó el 27 de febrero del año 1991 y culminó con el fallecimiento del último de los prenombrados en fecha 18 de octubre de 2009”, estableciendo que el porcentaje de la pensión de sobreviviente colocado en resguardo desde el 23 de septiembre de 2010 no le correspondía.

Denunció la violación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su juicio– el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) desconoció los derechos que tiene al haber permanecido en una unión estable de hecho con el ciudadano W.C.G., lo cual fue reconocido en la sentencia dictada por el “Tribunal de Menores del Área Metropolitana de Caracas”.

Asimismo, alegó la violación de los artículos 767 y 824 del Código Civil.

Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó que se declare con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia, se ordene el pago del sesenta por ciento (60%) de la pensión de sobreviviente, que considera le corresponde, luego del deceso de su concubino (18 de octubre de 2009), incluyendo los montos que por concepto de pensión colocó el mencionado Instituto en resguardo desde el 23 de octubre de 2010, hasta el mes de mayo de 2012, más los aguinaldos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación por depreciación monetaria, por todo el tiempo que tarde este juicio hasta que se dicte la sentencia de mérito y la misma sea ejecutada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado Néstor Enrique Zarza.R., en su carácter de representante judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Señaló que la sentencia de fecha 7 de junio de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Menores del Área Metropolitana de Caracas, no estaba definitivamente firme, toda vez que hubo una apelación donde se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación, razón por la cual la Consultoría Jurídica, tomó la decisión de poner en resguardo el porcentaje de la pensión de sobreviviente que le correspondía a la concubina del ciudadano W.C.G., por lo que quedó a la espera de la consignación de la sentencia definitivamente firme para comenzar a pagar dicha pensión.

Explicó que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), realizó los pagos del porcentaje de la referida pensión de sobreviviente a partir de la publicación de la referida sentencia definitivamente firme dictada el 28 de mayo de 2012, que es cuando se origina –a su juicio– el derecho a suceder.

Alegó que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil la sentencia debe estar definitivamente firme para que tenga efectos sucesorales.

Por todo lo expuesto anteriormente solicitó se declare sin lugar la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana C.V.B., asistida por el abogado J.A.B., ya identificados, contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), mediante la cual solicitó el pago del sesenta por ciento (60%) de la pensión de sobreviviente, que considera le corresponde, luego del deceso de su concubino (18 de octubre de 2009), incluyendo los montos que por concepto de pensión colocó el mencionado Instituto en resguardo desde el 23 de octubre de 2010, hasta el mes de mayo de 2012, más los aguinaldos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. Asimismo solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios, más la indexación por la depreciación monetaria por el tiempo que tarde el juicio hasta la ejecución del fallo.

En tal sentido, el representante judicial del órgano querellado alegó que el derecho al pago de los conceptos demandados se origina a partir del 28 de mayo de 2012, fecha en la cual se dictó la sentencia definitivamente firme que reconoció la unión estable de hecho entre la querellante y el de cujus.

Sin embargo señaló que la sentencia Nro. AP51-S-2010-006691 de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional no estaba definitivamente firme, toda vez que hubo una apelación donde se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación, razón por la cual su representado tomó la decisión de retener el monto correspondiente al pago de la pensión de sobreviviente hasta tanto hubiere una sentencia que de manera definitiva así lo reconociere, toda vez que su criterio es que el pago procede a partir que el fallo se encuentre firme y no desde la muerte del de cujus.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera necesario establecer si la sentencia que reconoció la relación estable de hecho que sostuvo la querellante con el de cujus, se encuentra definitivamente firme, y a tal efecto observa de las actas que cursan el expediente administrativo:

.- A los folios 77 al 81, copia fotostática de la sentencia Nro. AP-S-2010-006691 de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró con la lugar la acción mero declarativa solicitada por la ciudadana C.V.B., en la que se le reconoce que entre el de cujus W.C.G. y la ciudadana C.V.B. existió una unión estable de hecho desde el 27 de febrero de 1991 hasta el 18 de octubre de 2009.

.- Tal como se desprende de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012 que riela a los folios 176 al 190. El 10 de junio de 2010, la ciudadana G.W.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.779.437, en su carácter de hija del de cujus, apeló de la decisión dictada en fecha 7 de de junio de 2010, alegando que no fue notificada para dicho procedimiento, razón por la cual el 14 de junio de 2010 se declaró la nulidad de la referida sentencia.

.- Al folio 173 y 174, copia fotostática del “Acta de Audiencia de Juicio” del Asunto Nro. AP-S-2010-006691 de fecha 21 de mayo de 2012, en la cual tuvo lugar el debate de las partes.

.- Al folio 175, copia fotostática del “Acta de Lectura de Dispositivo” del Asunto Nro. AP-S-2010-006691 de fecha 21 de mayo de 2012, en la cual se declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (UNIÓN CONCUBINARIA) presentada por la ciudadana C.V.B. (…). Asimismo declaró que “(…) entre la ciudadana C.V.B. y el de cujus W.C.G., existió una unión concubinaria que comenzó el 27 de febrero de 1991 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 18 de octubre de 2009 (…)”.

.- A los folios 176 al 190, copia fotostática de la parte motiva del fallo de la sentencia Nro. AP-S-2010-006691 de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (UNIÓN CONCUBINARIA) presentada por la ciudadana C.V.B. (…). Asimismo declaró que “(…) entre la ciudadana C.V.B. y el de cujus W.C.G., existió una unión concubinaria que comenzó el 27 de febrero de 1991 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 18 de octubre de 2009 (…)”.

.- Al folio 191 y 192, copia fotostática de la aclaratoria de fallo de fecha 6 de junio de 2012, correspondiente a la sentencia Nro. AP-S-2010-006691 publicada el 28 de mayo de 2012, mediante la cual “(...) DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA solicitada, en consecuencia, donde se colocó: ‘…apeló de la sentencia dictada en fecha 07/06/2012…’ deberá decir: ´… apeló de la sentencia dictada en fecha 07/06/2010…’ quedando inalterable el resto de la decisión dictada.”

De los instrumentos mencionados anteriormente, se infiere: i) que la ciudadana C.V.B., antes identificada, inició una solicitud de acción mero declarativa de unión estable de hecho con el de cujus W.C.G., la fue declarada con lugar, ii) que el 10 de junio de 2010, la ciudadana G.W.C., antes identificada, en su carácter de hija del de cujus, ciertamente apeló de la decisión dictada en fecha 7 de de junio de 2010, iii) que el 14 de junio de 2010 se declaró la nulidad de la referida sentencia, iv) que el 21 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio correspondiente al mismo Asunto Nro. AP-S-2010-006691; v) que en fecha 28 de mayo de 2012 se declaró con lugar la solicitud de acción mero declarativa de unión estable de hecho (unión concubinaria) entre la ciudadana C.V.B. y el de cujus W.C.G., vi) que no cursa en autos elemento probatorio alguno que haga presumir que la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012 no se encuentra definitivamente firme.

Por tanto, considera este Tribunal que al no evidenciarse de autos recurso de apelación alguno interpuesto contra la sentencia Nro. AP-S-2010-006691 de fecha 28 de mayo de 2012, dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme. Así se declara.

De la violación del articulo 77 constitucional, así como de los artículos 767 y 824 del Código Civil.

Alegó la parte querellante que la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), interpretó de forma errada que a partir de la publicación de la sentencia Nro. AP51-S-2010-006691 de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio es cuando surge el derecho de la parte actora a recibir el pago de la pensión de sobreviviente, por lo que considera que dicha interpretación vulnera el contenido del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, cabe precisar que el referido artículo 77 constitucional, es del siguiente tenor:

Articulo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio del 2005, en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

(…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

(…)

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

(…)

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

(…)

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

(…)

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

(…)

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

(Resaltado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere: i) que la sentencia que reconozca el concubinato serán declaratorias de esa circunstancia, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 507 del Código Civil, sin necesidad de su registro, ii) que esa sentencia establezca la duración del concubinato, señalando la fecha de inicio y de su fin, conforme a lo establecido en el articulo 211 del Código Civil, iii) que al equipararse con el matrimonio y tener fecha de inicio, debe igualmente tener un régimen patrimonial, como es el de la comunidad de gananciales, y iv) que existen derechos sucesorales en el concubinato, de conformidad con el articulo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la unión.

En este orden de ideas, cabe señalar que si bien los presupuestos de presunción de existencia de la relación concubinaria se encuentra contemplada en el artículo 767 del Código Civil, así como el articulo 77 de la Constitución de la Republica de Venezuela, para que tal presunción pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista un reconocimiento judicial que así lo declare, de manera definitivamente firme, por lo que corresponde a este Tribunal examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos previstos en la transcrita sentencia de la Sala Constitucional, y a tales efectos observa:

.- A los folios 15 y 29 del expediente judicial, riela copia fotostática de la sentencia Nro. AP51-S-2010-006691 de fecha 28 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se lee:

(…) CON LUGAR, la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (UNIÓN CONCUBINARIA) presentada por la ciudadana C.V.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.432.680. Asimismo se declara que entre la ciudadana C.V.B. y el De Cujus W.C.G., existió una unión concubinaria, que comenzó el 27 de febrero de 1991 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 18 de octubre de 2009 (…)

(Negritas nuestras).

De la lectura del fallo transcrito, se observa i) que la sentencia reconoció la unión concubinaria entre la ciudadana C.V.B. y el de cujus W.C.G. y ii) que la sentencia dio como fecha de inicio de la unión concubinaria el 27 de febrero de 1991 y culminó con la fecha de fallecimiento de W.C.G. el 18 de octubre de 2009.

En este sentido, verifica este Tribunal que la sentencia Nro. AP51-S-2010-006691 de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cumple con los requisitos previstos en el criterio vinculante de la Sala Constitucional, para que se surta los efectos legales correspondientes, desde la fecha de inicio de la unión concubinaria que indica la declaratoria, esto es desde el 27 de febrero de 1991, puesto que es desde esa fecha que se constituyó la comunidad concubinaria, hasta la fecha del deceso del de cujus, esto es el 18 de octubre de 2009, que es la fecha cuando finalizó la unión concubinaria. Por tanto, es a partir de esa fecha (18 de octubre de 2009) cuando nace su derecho sucesoral como concubina, y por tanto, el derecho a percibir la pensión de sobreviviente del de cujus, razón por la cual considera este Tribunal que el acto impugnado ciertamente interpretó erradamente el supuesto normativo constitucional previsto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto lesionó los derechos que como concubina asisten a la parte actora. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal ordena al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), efectué el pago del sesenta por ciento (60%) de la pensión de sobreviviente que le corresponde como concubina a la ciudadana C.V.B. desde 18 de octubre de 2009, fecha de deceso del de cujus w.C.G., incluyendo los montos que por concepto de pensión colocó el mencionado Instituto en resguardo desde el 23 de octubre de 2010, hasta el mes de mayo de 2012.

De igual manera, se ordena el pago de los aguinaldos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.

En cuanto a la solicitud de los intereses de mora solicitados por el retardo en el pago de la pensión de sobreviviente y de los aguinaldos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, resulta imperioso para este sentenciador precisar que, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios solo resultan procedentes en caso de existir retardo en la cancelación de salarios o prestaciones sociales, lo cual ha sido reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. sentencia Nro. 2008 – 1019 de fecha 21 de junio de 2008, caso: E.Á.M. y sentencia Nro. 2010 – 1073 de fecha 27 de julio de 2010, caso: A.J.D.A.), razón por la cual este Tribunal debe desestimar dicha pretensión, puesto que la solicitud formulada por la querellante se fundamenta sobre el cobro de intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión de sobreviviente y de los aguinaldos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. Así se decide.

Respecto a la indexación monetaria, observa este Tribunal ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, desestimar tal pretensión en razón “(…) que la misma no se encuentra prevista en la Ley (…)”. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: E.T.).

En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana C.V.B., asistida por el abogado J.A.B., ya identificados, contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana C.V.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.432.680, asistida por el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.499, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA). En consecuencia:

  1. SE ORDENA al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) realizar el pago del porcentaje de la pensión de sobreviviente que le corresponde como concubina, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  2. SE ORDENA al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) efectúe el cálculo y pago de los aguinaldos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, con los intereses de mora generados que correspondan hasta la cancelación de los mismos.

  3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. SE DESESTIMA el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria sobre la pensión de sobreviviente y aguinaldos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 315-13.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

~Exp: 2251-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR