Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion De Ejecucion De Daños Y Perjuicios

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

La ciudadana C.V.Q.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.024.323

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos P.C.S.L. y S.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.413 y 3.572 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

La ciudadana N.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.174.415 y de este domicilio.

No consta en autos apoderado Judicial legalmente constituido.

MOTIVO

ACCION DE EJECUCION CONTRACTUAL que cursó por ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE

N° 14-4697

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, ciudadana C.V.Q.D.G., contra la decisión dictada de fecha 25 de Noviembre de 2013, que declaró (Sic…) “INADMISIBLE la solicitud de Acción de Ejecución Contractual presentada por los ciudadanos P.C.S.L. y S.A. (ampliamente identificados), actuando como coapoderados judiciales de la ciudadana C.V.Q.D.G., en contra de la ciudadana N.D.V.I. TORRES”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora

    - Corre inserto a los folios del 03 al 07 inclusive, escrito contentivo de libelo de demanda, presentado en fecha 20 de Noviembre de 2013, por los abogados P.C.S.L. y S.A., en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana C.V.Q.D.G., parte actora, los cuales alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que se evidencia del documento que fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar- Guasipati- con fecha de 30 de marzo de 2006, bajo el Nro 29, protocolo primero, tomo XV del primer trimestre de 2006 que la ciudadana N.D.V.I.T., le cedió en venta con pacto de retracto a su representada, ciudadana C.V.Q.D.G., “… un (1) inmueble tipo casa, cuyas características y especificaciones son las siguientes: una casa de bahareque, piso de cemento y techo de zinc, con dos (2) dormitorio, un (1) comedor, un (1) salón de recibo, un (1) comedor grande y un (1) baño, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de P.R.; SUR: Casa que es o fue de A.L.M.G.; ESTE: Casa que es o fue M.G. y OESTE: Avenida Orinoco que es su frente…” el inmueble distinguido con el Nro 11 “ el cual se encuentra enclavado en una parcela de terreno Municipal… que mide doce metros de frente (12 mts) por treinta metros de fondo (30 mts)…”El precio de la referida venta lo constituye la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00) que hoy equivalen a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) (sic), que la vendedora declaró recibir a satisfacción reservándose el derecho de rescatar el inmueble objeto del negocio jurídico “por igual precio al termino de cuatro (4) meses, contados a partir de la correspondiente protocolización del documento, y si al termino de este plazo no se rescatare el inmueble tipo casa acá especificado y mencionado en el presente documento, inmediatamente pasara de manera definitiva al propietario- comprador…”.

    • Que el día para ejercer el derecho de rescate por parte de la vendedora venció el 30 de julio 2006 cuando se cumplieron los cuatro (4) meses contados a partir del 30 de Marzo de 2006 cuando se protocolizó el documento en cuestión y sin que la vendedora hubiere hecho uso del derecho de retracto en los términos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil.

    • Que la actora, mediante su apoderada constituida, por escrito con fecha 29 de septiembre de 2010, solicitó la entrega material del referido inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    • Que posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2010, por escrito presentado al tribunal del Municipio Roscio, el ciudadano abogado L.J.M.R. actuando en representación de la ciudadana N.d.V.I. hizo presentó “Formal Oposición a la Entrega Material” repitiendo los mismo argumentos del escrito presentado por la ciudadana abogada K.M.T.S.A., de fecha 27 de octubre de 2010; pero añadió (sic) “El caso es que una vez cumplido el plazo de cuatro (04) meses, estipulado en la venta en señalamiento y la vendedora ejerció su derecho a recuperar la cosa vendida” puesto que cancelo a la señora C.V.Q. de Gómez… en dinero efectivo la suma de Tres Mil Quinientos (Bs 3.500) en presencia del señor Hernán Páez… y que la señora C.V.Q.d.G., manifestó que no le entregaría recibo porque tenia que hablar con su abogada para hacer los tramites legales”. Solicitándole al tribunal que declare “… El Sobreseimiento de la Solicitud de Entrega Material”.

    • Que el 16 de Noviembre de 2010 el Juzgado de Ejecución de Medidas para los Municipios Roscio, El Callao, Sifontes y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó y constituyó en el inmueble en cuestión para cumplir con la entrega material, a la cual se opuso la vendedora, y por tanto hecha la oposición por la parte demandada, incoado que la descrita Medida es de Jurisdicción Voluntaria, suspendió la entrega material…” el señalado Juzgado conforme a su auto de fecha 07 de Diciembre de 2010 al transcribir parcialmente la “OPOSICION FORMULADA”, dispuso y declaró: TERMINADO el procedimiento contentivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL, e insta a las partes a dilucidar el caso por la vía ordinaria.

    • Que la ciudadana C.V.Q.d.G., ha agotado todas las gestiones amistosas a los fines que la señalada vendedora cumpla con su obligación de hacerle la entrega material del bien vendido, y reiteradamente se ha negado, aduciendo que el referido inmueble constituye su vivienda familiar, y tal aseveración que constituye una mentira ya que el inmueble lo transformó en tres (3) locales comerciales.

    • Que lo planteado se evidencia de la resulta de una INSPECCION JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fecha 04 de Diciembre de 2012, de la cual se obtuvo lo siguiente: (sic…) “en un inmueble ubicado en la Avenida Orinoco de la Población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar… cuyos linderos se contiene en la solicitud “… Al Primer Particular; el tribunal deja constancia, de que se trata de una casa de bahareque y bloques, techo de zinc, piso de cemento, seis (6) habitaciones, cuatro (4) baños, y en el frente esta dividida la fachada en tres (3) locales; sala, comedor, cocina y patio trasero- Al Segundo Particular; el tribunal deja constancia, de que el uso del inmueble es el siguiente: “la parte de atrás como uso familiar y la parte delantera como uso comercial” Señalando además que el art. 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad. Citando al efecto los arts: 545, 1.474, 1.534, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

    • Que en razón de todo lo expuestos en representación de la ciudadana C.V.Q.d.G. demandar a la ciudadana N.d.V.Q.T., por acción de ejecución contractual para que esta convenga y de no ser así a ello sea compelida en lo siguiente: PRIMERO.- Que por expreso mandato del artículo 1.536 del Código Civil, la ciudadana C.V.Q.d.G. es propietaria absoluta del inmueble de características ya señaladas. SEGUNDO.- En hacerle la entrega material. TERCERO.- En pagar las costas y costos que origine el procedimiento.

    • Que a los efectos procesales estiman la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que equivalen a Quinientos sesenta punto setenta y cuatro Unidades Tributarias (560.74 U.T). y se hace reserva expresa de las acciones que por daños y perjuicios pudieran derivarse del asunto así como la acción para el cobro de los frutos. En último lugar solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR.

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Riela del folio 14 al 15, instrumento poder otorgado por la ciudadana C.V.q.d.G. a los abogados P.C.S.L. y S.A..

    • Consta al folio del 16 al 31, copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitada por la ciudadana C.V.Q.d.G.

    • Riela al folio 32 al 83, copia certificada de expediente Nro: 137-2010. contentivo de la solicitud de Entrega Material, solicitada por la representación judicial de la ciudadana C.V.Q.D.G..

    • Consta al folio del 84 al 106, copia certificada de expediente Nro 34-10, contentivo da la solicitud de Entrega Material.

    - Consta al folio 107 al 109, inclusive, la DECISIÓN recurrida en apelación de fecha 25 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se declara INADMISIBLE la solicitud de Acción de Ejecución Contractual.

    - Riela al folio 111 diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2013, suscrita por la abogada P.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2013, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, tal como se evidencia del folio 112 de este expediente.

    - Cursa del folio 116 al 119, decisión dictada en fecha 08-01-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual se declaró INCOMPETENTE ordenando remitir el presente expediente a este juzgado de alzada.

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Consta al folio 122, auto mediante el cual este tribunal le dio entrada al expediente asignado bajo el Nro 14-4697, asimismo fijó la oportunidad para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas en esta alzada; así como el termino para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. Seguidamente consta a los folios 123 y 124, ninguna de las partes hizo uso de tales derechos.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación que riela al folio 111 ejercida por la abogada P.S.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2013 –folio 107 al 110 inclusive-, que declaró INADMISIBLE la demanda que por Acción de Ejecución Contractual, incoara la ciudadana C.V.Q.D.G. contra la ciudadana N.I.T.. Argumentando la recurrida, que en el caso de autos, el fin intrínseco de la solicitud es que ese Juzgado proceda a hacerle Entrega Material y poner en posesión a su mandante del inmueble identificado anteriormente, el cual es ocupado como vivienda aun y cuando exista la transformación en locales comerciales de su frente, que a juicio de los solicitantes el vendedor no cumplió con la condición; lo que afectaría la posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar; siendo necesario determinar si el bien vendido se encuentra contenido dentro de los amparados por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivencias. Y asimismo sostiene el referido decreto con fuerza de Ley no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comparte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.

    Así las cosas, el mentado tribunal de merito, señala en la sentencia recurrida que tratándose el inmueble objeto de la presente demanda, de una casa de habitación, requisito para la admisibilidad de la presente solicitud el agotamiento del Procedimiento Administrativo contenido en el articulo 5 del citado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, visto que los solicitantes no consignaron prueba alguna de que hubieren dado cumplimiento con el referido requisito de ley; por lo cual declaró INADMISIBLE la aludida pretensión.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa:

    La decisión apelada es la dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por la ciudadana Jueza NILYMAR GONZALEZ contentiva de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda por ACCION DE EJECUCION CONTRACTUAL, interpuesta por la ciudadana CARMENH V.Q.D.G., en contra de la ciudadana N.D.V.I.T., toda vez que constató que la parte actora no acreditó en autos haber tramitado la vía administrativa prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según el cual debe cumplirse en virtud de que el pedimento de la parte accionante traería consigo una posible ejecución contentiva de la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, por parte de la demandada quien es una persona natural y su grupo familiar.

    Ahora bien, este juzgador observa que efectivamente la parte actora al respecto en su libelo de demanda señala en el petitorio que la demandada convenga o sea condenada en lo siguiente (sic…) “En hacerle la entrega material, poner en posesión a su mandante, del inmueble arriba señalado el cual consta de tres (3) locales comerciales en su frente (Avenida Orinoco) y un ambiente en la parte posterior del inmueble que la demandada ocupa como vivienda…”.

    Precisado lo anterior, es evidente que la parte actora pretende la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de que la misma alega que lo adquirió según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, con fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 29, Protocolo primero, Tomo XV del Primer Trimestre de 2006, alegando que la ciudadana N.D.V.I.T., le cedió en venta con pacto de retracto a su representada, ciudadana CARMEN QUINTANA DE GÒMEZ, “…un (1) inmueble tipo casa, cuyas características y especificaciones son las siguientes: una casa de bahareque, piso de cemento y techo de zinc, con dos (2) dormitorios, un (1) comedor, un (1) salón de recibo, un (1) comedor grande y un baño…”; solicitando la ejecución contractual por incumplimiento.

    Es necesario destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, la cual hizo referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

    (Sic…) “corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población. De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras. Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

    Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.”

    Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano R.R.G. y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.

    De igual forma, es necesario señalar lo contenido en el artículo 5 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece:

    Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado de este Tribunal).

    En virtud de la jurisprudencia antes transcrita sostenido por la Sala Constitucional y Civil y normativa jurídica se desprende el énfasis en proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, puedan ser víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión o tenencia sobre el respectivo bien inmueble, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el decreto, por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, trámites que se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano este que integra el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el cual esta encargado de sustanciar los procedimiento administrativos dispuestos en la materia; de lo que se obtiene que ciertamente el accionante no demostró en autos haberlos agotado previamente antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, y mas aun al alegar que se le haga entrega del inmueble constante de (3) locales comerciales en su frente y un ambiente en la parte posterior ocupado como vivienda; este Juzgador obtiene del contrato de venta suscrito entre las partes, que el inmueble objeto del presente litigio versa sobre un (1) inmueble tipo casa, por lo que indudablemente la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, ya que en el presente caso la ciudadana C.V.Q.D.G., pretende la EJECUCION CONTRACTUAL que suscribió con la ciudadana N.D.V.I.T., y consecuentemente la entrega material del inmueble que fuese vendido por la demandada, y así se decide.

    Como corolario de lo antes expuesto, esta alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada P.S., en consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, inserto del folio 107 al 109, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta, por no cumplir con el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 02 de diciembre de 2013, por la abogada P.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.V.Q.D.G., parte actora, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró Inadmisible la presente demanda, con motivo del juicio por ACCION DE EJECUCIÒN CONTRACTUAL, sigue la ciudadana C.V.Q.D.G., en contra de la ciudadana N.D.V.I.T., dictado por el Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADO el auto de fecha 25 de noviembre de 2013, inserto del folio 107 al 109, que declaró Inadmisible la presente demanda, dictado por el Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio del dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.E.F.V.

    En la fecha ut supra siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.E.F.V.

    Exp.14-4697.

    JFHO/cf/laura.

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