Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07578.

Acción de a.c..

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.V.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.964.498, debidamente asistida por la abogada Y.C.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 79.708.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

MOTIVO: A.C.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de julio de 2015, y recibido en este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2014, C.V.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.964.498, debidamente asistida por la abogada Y.C.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 79.708, interpuso acción de a.c. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS); por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículo 56 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y artículo 9 de la Ley de Servicios Sociales.

En fecha 16 de julio de 2015, se admitió la acción de a.c. y se ordeno la citación, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES RESIDENCIAL PARA ADULTOS MAYORES DOCTOR J.Q., así como la notificación, mediante oficios del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, y Procurador General de la República, a tal efecto se libró boletas de notificación y oficios números 15-0988, 15-0989 y 15-0990 (ver folios 21 al 25 del expediente judicial).-

En fecha 28 de julio de 2015, se ordeno la notificación de la Fiscal General de la República, debido a que por error involuntario se omitió su notificación en la decisión que admitió la acción de a.c., librándose oficio número 15-1030 (ver folio 27 del expediente judicial).

En fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil consignó boletas de citación y oficios números 15-0988, 15-0989, 15-0990 y 15-1030. En la misma fecha, se fijó la audiencia constitucional, oral y pública, para el día miércoles 12 de agosto de 2015, a la una de la tarde (1:00pm.) (Ver folios 28 al 34 del expediente judicial).-

En fecha 12 de agosto de 2015, siendo la fecha y hora acordada por este Juzgado para celebrar la audiencia constitucional, oral y pública, se escucharon los alegatos de las partes, consignando la parte presuntamente agraviante, escrito constante de cinco (5) folios y anexos en setenta y tres (73) folios útiles. En la misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo y se fijó el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia de mérito, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, recaída en el expediente judicial número 00-0010, caso J.A.M.B. (ver folio 118 del expediente judicial).-

En fecha 14 de agosto de 2015, se deja constancia de haberse agregado a los autos el disco compacto (CD) contentivo del archivo audiovisual de la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 12 de agosto de 2015. (Ver folio 119 del expediente judicial).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

La parte accionante C.V.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.964.498, debidamente asistida por la abogada Y.C.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.708, fundamentó la acción de a.c. en los siguientes términos:

Narra la agraviada que ingreso al Centro de Servicios Sociales Residencial para adultos mayores Dr. J.Q. en fecha 12 de mayo de 2014, luego de una solicitud formal realizada ante la Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), identificada como M.G.V. en fecha 10 de abril de 2014, y de haber sido calificada por el protocolo de Ingreso a Centros Residenciales para Adultos Mayores, ejecutado por el equipo técnico del Centro de Servicio Social Ambulatorio de P.B., bajo la supervisión de la Gerencia de Bienestar Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en donde se detectaron las necesidades de la agraviada, entre dichas necesidades se encuentra la de atención geriátrica por ser paciente con historial clínico de Cáncer Estadio 3-B en Cuello Uterino y sus consecuentes secuelas al tratamiento oncólogo múltiple, observándose así que la misma se encuentra en una relación de dependencia.-

En fecha 10 de junio de 2015, la agraviada presento sangrado continuo rectal, siendo examinada por la Geriatra Dr. Zolaima C.P., quién el día jueves 11 de junio de 2015 emitió referencia medica para que fuere llevada a un Centro de Salud debido a la “hemorragia rectal tipo melena” que presentaba.-

En fecha 13 de junio de 2015, aproximadamente a las tres (3:00 p.m.) de la tarde debido a la hemorragia rectal, R.D., titular de la cédula de identidad numero V-6.454.150, hijo de la agraviada recibió una llamada telefónica de la Lic. Moraima Afenador quien le confirma que su madre debe ser trasladada a un Centro Asistencial y que desde el día anterior ya estaba la orden del traslado. Seguidamente R.D., antes identificado, se contacto vía telefónica con el Jefe del Servicio de Ambulancias del Sistema Integral de S.C.A. (SISCA), quien se identifico como A.R. y solicito el apoyo de una ambulancia para el traslado de la agravada al Centro Médico Docente La Trinidad, ya que posee póliza de HCM por ser jubilada de la CANTV.

Pasadas las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) vía telefónica, A.R. solicita hablar con el medico residente para saber cual era la condición de s.d.C.V., pero debido a que no se encontraba médico de guardia para ese momento y la enfermera que estaba se negó a dar información, A.R. no pudo conocer con anterioridad las condiciones del traslado.

Seguidamente R.D., acudió a la oficina de los Trabajadores Sociales para notificar de su llegada e informar que la ambulancia se encontraba en camino, entrevistándose así con la Lic. Moraima Afanador y el Lic. Edgar Soler, solicitándole a este ultimo que por favor coordinara con el personal de seguridad el acceso de la ambulancia al Centro de Servicios Sociales Residencial para adultos mayores “Dr. J.Q. Quintero”.

Una vez llegada la ambulancia identificada con las siglas SISCA al Centro de Servicios Sociales Residencial para adultos mayores “Dr. J.Q. Quintero”, descendieron dos sujetos uno de ellos identificado como A.R., quien procedió a trasladarse al área de Unidad de Cuidados Especiales, cuando fue interceptado por el personal de seguridad del centro estos le solicitaron los datos de identificación, a lo que A.R. respondió que “primero permítame ver como esta la paciente y luego me identifico”, una vez llegada al área donde se encontraba la agraviada, el ciudadano A.R., antes identificado, solicito apoyo de una (1) silla de ruedas para movilizarla hasta el lugar donde se encontraba la ambulancia, momento en el cual, llego el Jefe de Seguridad para hacerle un llamado de atención a A.R., por no identificarse al momento del ingreso.

Posteriormente se presento el Director del Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores “Dr. J.Q. Quintero”, identificado como A.N.M.F., apoyando el reclamo que realizaba el Jefe de Seguridad, originándose así un intercambio de palabras entre R.D. y A.M. antes identificados, el cual concluyo y se procedió al traslado.

Desde el 13 de junio hasta 18 de junio del 2015, la agraviada estuvo recluida en Centro Medico Docente La Trinidad, recibiendo tratamiento y siendo valorada por varios especialistas.

En fecha 18 de junio de 2015, se comenzó a coordinar el egreso de la agraviada del Centro Medico Docente La Trinidad, para lo cual se comunicaron con el Lic. Edgar Soler Trabajador social del referido centro de servicios sociales, para informarle sobre el retorno al centro de servicios sociales. Minutos después R.D., antes identificado, “recibió llamada de la Licenciada MORAIMA AFANADOR Trabajadora Social del Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores, para notificarle que por decisión del ciudadano Director y de la Presidencia del INASS se me niega mi regreso al Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adulto Mayores Dr. J.Q.”.(Resaltado del escrito).

Narra la agraviada que de manera inmediata, R.D. se traslado al Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores en Caricuao para saber que ocurrió, llevándose consigo el informe medico emitido por Centro Medico Docente La Trinidad, que relata el estado de salud actual de la misma. Al llegar al Centro y anunciarse R.D. en la garita de seguridad, se le impidió el acceso, contiguamente solicitó entrevistarse con el ciudadano Director A.N.M.F. y el funcionario de guardia asignado le indicó que esperara, ingresando al edificio y regresando acompañado del Jefe de Seguridad quien le exclamo que debería de trasladarse a la Presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

Seguidamente R.D. se traslado a Sabana Grande donde se encuentra la Presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), donde luego de mucha espera fue atendido por la funcionaria que se identifico como Yoisimar Rivas, quien lo cuestiono exclamándole una serie de comentarios recriminatorios entre ellos que supuestamente la había sacado arbitrariamente del Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores, situación que es según la agraviada es falsa, ya que hay la existencia de una remisión medica de fecha 11 de junio de 2015.

Denuncia que la decisión institucional tomada por el Director del Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores “Dr. J.Q. Quintero”, identificado como A.N.M.F., y todas las actuaciones materiales antes narradas, constituyen actuaciones arbitrarias, injustas, abusivas, ilícitas, no ajustadas al marco legal y violatoria de sus Derechos Constitucionales.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicita por vía de a.c. lo siguiente:

(…)

Honorable magistrado, con la actuación antes descrita se violan flagrantemente mis derechos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitamos sea acordada como medida cautelar innominada, el acceso al Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores Dr. J.Q., y la prestación efectiva de los servicios sociales respectivos, mientras dure el procedimiento de amparo.

Es por los hechos y circunstancia que se narran en la presente Acción de A.C., y por sus fundamentos de derecho que solicitamos formalmente lo siguiente:

PRIMERO: que se admita la presente solicitud de a.c. y se ordenen las notificaciones de ley.

SEGUNDO: Que se ACUERDE la medida cautelar innominada solicitada.

TERCERO: Se declare CON LUGAR la acción de A.C., ordenándose al INASS que autorice mi inmediata reclusión en la Unidad de Cuidados Especiales del Centro de Servicios Sociales Residencial Dr. J.Q., y se regularice la atención médica institucional que he venido recibiendo y que fue arbitrariamente suspendida.(…)

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de a.c..-

B- Alegatos de la parte presuntamente agraviante:

El presunto agraviante A.N.M.F., titular de la cédula de identidad número V- 12.419.069, debidamente asistido por el abogado Maey D.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 163.493, efectuó su exposición oral y consignó escrito, en el cual resumió sus defensas de la siguiente manera:

Afirma que C.V.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.964.498, fue ingresada en el Centro de Servicios Social Residencial “Dr. J.Q. Quintero”, en fecha 12 de mayo de 2014, previa evaluación social, que arrojó como resultado que la adulta mayor se encontraba en abandono familiar por cuanto su hijo R.D., no percibía suficientes ingresos económicos para cubrir los cuidados de la adulta mayor, siendo su único pariente, quien laboraba para el momento como oficial agregado a la Coordinación General Nacional para la Inteligencia Social, Frente de Defensa de Proyecto Socialista Bolivariano.

Asimismo, menciona que la adulta mayor antes identificada, cuenta con una pensión de jubilación por haber laborado durante 26 años en CANTV, la cual cobra por el Banco Mercantil y a través de Fondo Común cobra pensión de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo su hijo quien mediante tarjeta de debito cobra los montos correspondientes en cada banco.

Indica que está posee una vivienda que se la compro a su mamá y que actualmente su hijo es quién vive allí con una nueva pareja que frecuenta el apartamento.

Esgrime que la adulta mayor C.V.G., no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Servicios Sociales, siendo estas las únicas circunstancias por las cuales el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) puede residenciar a los adultos mayores.

Señala que en fecha 18 de junio de 2015, mediante reunión de R.D. y la Directora del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, está última le manifestó, que las puertas del Instituto estaban abiertas para brindar cualquier apoyo que necesitara la adulta mayor, en cuanto a medicinas, exámenes médicos, ayudas técnicas, etc (…) pero que ya su madre no se encontraba dentro de los parámetros a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Servicios Sociales, todo ello con el fin de garantizar a la adulta mayor, su derecho a la salud.

Arguye que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) le garantizará la salud, en cuanto a todo lo que la adulta mayor requiera de manera ambulatoria, y así garantizar una buena calidad de vida, sin que eso signifique que deba vivir dentro de alguno de los Centros de Servicios Sociales Residenciales, toda vez que los mismos fueron creados con el objetivo de erradicar la pobreza extrema.

Explana que la presunta agraviada no se ha presentado en el Centro de Servicios Social Residencial “Dr. J.Q. Quintero”, desde que se dicto la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo solicita

Por todo lo antes expuesto, rechazo niego y contradigo en cuanto a los hechos y el derecho se refiere la solicitud de a.c. presentado por la adulta mayor C.V.G., en consecuencia solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede administrativa:

Único: se declare SIN LUGAR la acción de A.C., presentado por la adulta mayor C.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.498, y en consecuencia el cese de la medida cautelar acordada en fecha 16 de julio de 2015.

C- Alegatos del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público

El abogado J.L.Á.D., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 58.165, actuando como Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, efectuó su exposición oral, en el cual resumió sus alegatos de la siguiente manera:

Arguye que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la salud y protege al adulto mayor, a tales fines el Estado crea instituciones que salvaguardan la salud de estos adultos mayores que cumplan con ciertos requisitos que se encuentran establecido de manera tajante, categórica y clara en la ley.

Asimismo, alega que entre los requisitos para gozar de esa protección, se encuentra el estado de necesidad y no tener un ingreso superior al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo urbano, quedando claro en esta audiencia que la quejosa cobra dos pensiones.

Señala que el Estado además de garantizar el derecho a la salud, busca que el adulto mayor tenga un techo, un hogar en donde vivir, quedando evidente en esta audiencia que la adulta mayor, tiene un inmueble donde vivir que comparte con su hijo R.D.. Considera que ese cupo de C.V.G., puede ser utilizado por otro adulto mayor, que carezca de vivienda y que se encuentre en un estado de necesidad, encuadrando en los presupuestos necesarios para que el estado otorgue esa protección.

Alega que al no haberse hecho uso de la medida cautelar se evidencia que no se esta en una situación que amerite una protección constitucional. Por consiguiente considera que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

El amparo es un mecanismo extraordinario destinado a restaurar de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, mediante un procedimiento breve y eficaz, a fin de garantizar y reestablecer de manera expedida una situación jurídica infringida siempre que sea producto de violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales.

El recurso interpuesto tiene como fundamento la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. (omissis)”

Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. (omissis)”

Así como la violación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la violación del artículo 9 de la Ley de Servicios Sociales:

Artículo 56: Se crea el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, que tiene por objeto garantizarles atención integral, a fin de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar social bajo el principio de respeto a la dignidad humana.

Artículo 9: “(omissis)

El Estado, la familia y la sociedad, se integrarán corresponsablemente para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas protegidos por esta Ley, mediante su incorporación efectiva a programas, servicios y acciones que faciliten, de acuerdo a sus condiciones, el acceso a la educación, el trabajo de calidad, la salud integral, la vivienda y hábitat dignos, la participación y el control social, la asistencia social, las asignaciones económicas según sea el caso, la asistencia jurídica y la participación en actividades recreativas, culturales y deportivas.

Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas protegidas por esta Ley.

Según se constata de las actas del expediente, la agraviada residía en el Centro de Servicios Social Residencial “Dr. J.Q. Quintero”, desde su ingreso en fecha 12 de mayo de 2014, luego de una solicitud formal realizada ante la Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en donde se detectaron las necesidades de la presunta agraviada, entre dichas necesidades se encuentra la de atención geriátrica por ser paciente con historial clínico de Cáncer Estadio 3-B en Cuello Uterino y sus consecuentes secuelas al tratamiento oncólogo múltiple, observándose así que la misma se encontraba en una relación de dependencia y en un estado de necesidad por la carencia de familiares.

Asimismo se constata que la misma, egreso del Centro de Servicios Social Residencial “Dr. J.Q. Quintero”, en fecha 10 de junio de 2015, debido a que presento sangrado continuo rectal.

Denuncia que la decisión institucional tomada por el Director del Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores “Dr. J.Q. Quintero” y por la Presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), mediante la cual, niega su ingreso al centro de servicios sociales, constituyen actuaciones arbitrarias, injustas, abusivas, ilícitas, no ajustadas al marco legal y violatoria de sus Derechos Constitucionales.

Al respecto se observa que, el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), se encuentra regulado por la Ley de los Servicios Sociales, la cual establece su competencia en el artículo 70 eiusdem.

Artículo 70. El Instituto Nacional de Servicios Sociales tendrá las siguientes competencias:

(omissis)

  1. Ejecutar los lineamientos, políticas, planes y estrategias en materia de servicios sociales de atención y asistencia a las personas protegidas por esta Ley.

  2. Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de las personas protegidas por esta Ley, el Registro de las instituciones públicas y privadas dedicadas a la protección y asistencia de las personas protegidas por esta Ley, el Registro de las personas protegidas por esta Ley en condiciones de ingresar al mercado laboral, el Registro de Beneficiarios y Beneficiarias de Asignaciones Económicas Sociales, y el Registro de Asignaciones Presupuestarias destinadas a servicios sociales y en especie, los cuales serán desarrollados de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

  3. Ejercer las funciones de control, seguimiento y evaluación de los procesos de gestión de los servicios sociales de atención y asistencia dirigidos a las personas protegidas por esta Ley.

  4. Promocionar la participación de las personas protegidas por esta Ley, para el ejercicio de la contraloría social, la toma de decisiones sobre la planificación y el control de políticas específicas en las instituciones y servicios.

  5. Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la comunidad organizada en la protección de las personas amparadas por esta Ley.

(omissis).”

Por su parte, los Centros de Servicios Sociales se encuentran reglados por el artículo 81 de la Ley de los Servicios Sociales, que prevé:

Artículo 81: Los Centros de Servicios Sociales en los estados tendrán en su ámbito político territorial, las siguientes funciones y competencias:

1. Proponer al Instituto Nacional de Servicios Sociales, para su aprobación, los proyectos y estrategias en materia de servicios sociales de atención y asistencia a las personas protegidas por esta Ley.

2. Ejecutar lineamientos, políticas, planes y estrategias en materia de servicios sociales de atención y asistencia a las personas protegidas por esta Ley, definidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

(omissis)

5. Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la comunidad organizada en la protección de las personas amparadas por esta Ley.

6. Tomar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las personas protegidas por esta Ley.

(omissis)

Lo antes mencionado otorga facultad al Instituto Nacional de los Servicios Sociales y al Centro Servicios Social Residencial “Dr. J.Q. Quintero”, para proteger a los adultos mayores y fomentar así el interés de protección de la familia.

Ahora bien, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales, tales como la protección a las familias consagradas en el artículo 75 que prevé:

Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Con fundamento en el artículo anteriormente trascrito, es necesario hacer mención al artículo 30 de la Ley de Servicios Sociales, que establece una serie de supuestos para que el Estado en cumplimiento de sus fines pueda otorgar la protección prioritaria, estableciendo:

Artículo 30. Tendrán protección prioritaria las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones de estado de necesidad:

1) Estar en desamparo familiar, social, económico o en indigencia.

2) Estar excluidas del núcleo familiar, carecer de medios de subsistencia y con ingresos inferiores al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo urbano.

3) Estar privadas de alimentos y en estado de desnutrición.

4) Carecer de habitación y estar en exposición a la intemperie.

5) Estar en situación de avanzada edad o de gran discapacidad con imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y depender permanentemente de otra persona con escasos recursos.

6) Ser jefe o jefa de familia en estado de necesidad y con personas bajo su dependencia.

7) Encontrarse en cualquier otra circunstancia de desamparo que implique limitaciones severas para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y que la persona o familia no pueda superarlas por si misma.

Ahora bien, según se constata de los autos que rielan en el expediente, C.V.G., al momento de su ingreso al Centro de Servicios Social Residencial “Dr. J.Q. Quintero”, se encontraba en un estado de necesidad por estar en desamparo familiar con imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas debido a las patologías que ésta sufre y dependiendo permanentemente de su hijo R.D., encontrándose así dentro de los supuestos establecidos en los numeral 1 y 5 del artículo anteriormente trascrito.

Igualmente se desprende de los autos, que C.V.G., ya no cumple con los requisitos del artículo antes mencionado, puesto que actualmente vive con su hijo R.D., quien puede cuidarla y protegerla; asimismo, se observa que la misma no hizo uso de la medida cautelar otorgada en fecha 16 de julio de 2015, por este juzgado.

Por otra parte, visto que la adulta mayor cuenta con dos pensiones, una por haber trabajado veintiséis (26) años en CANTV, la cual es cobrada por el Banco Mercantil y otra otorgada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que está posee un ingreso superior al 40% del salario mínimo urbano.

Asimismo, riela en los autos que C.V.G., es propietaria de una vivienda ubicada den Lomas de Urdaneta, bloque 10, escalera A, piso 4, apartamento A-45-C, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, ocupada por su hijo R.D., quien actualmente es defensor público y según constancia de trabajo que cursa en autos, percibe un salario suficiente para cubrir las necesidades de C.V.G..

Así pues, se observa que C.V.G. no encuadra dentro de los supuestos que prevé el artículo 30 de la Ley de Servicios Sociales.

Es de destacar el artículo 284 del código civil que consagra el deber que tienen los hijos de asistir a los padres, todo cuanto sea necesario para asegurarles atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuada a su edad y salud.

Artículo 284: Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.(…) (Resaltados de este Juzgado)

Después de las consideraciones anteriores, concluye este juzgador que no se verifica una violación del derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, garantizados en los artículos 80, 83 y 86 del Texto Constitucional, así como tampoco de los derechos garantizados en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en el artículo 9 de la Ley de Servicios Sociales. Por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Juzgado Superior actuando en sede constitucional declarar SIN LUGAR la acción de a.c. en los términos propuestos, y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c., interpuesta por C.Y.V.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.964.498, asistida por la abogada Y.C.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.708, actuando como defensora pública, contra el CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES RESIDENCIAL PARA ADULTOS MAYORES “DR. J.Q. QUINTERO”, por quedar evidenciado que no se encuentran violados los artículos 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco los derechos garantizados en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y artículo 9 de la Ley de Servicios Sociales.

SEGUNDO

En consecuencia y armonía al particular anterior, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2015.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07578

E.L.M.P./G.J.R.P./Yard.-

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