Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2014 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2014-000008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000050

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: ABG. C.V., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDILVER P.C.T..

Fiscalía: Undécima del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: POSESION ILICITA DE DROGA ESTABLECIDO en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 del articulo ibidem.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDILVER P.C.T. Titular de la cédula de identidad Nº V-22.265.344.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. C.V., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDILVER P.C.T., contra Auto, de fecha 06 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDILVER P.C.T. Titular de la cédula de identidad Nº V-22.265.344, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA ESTABLECIDO en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 del articulo ibidem.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-000050 interviene la Abg. C.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDILVER P.C.T., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 14-01-2014 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 20-01-2014, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 20-01-2014, siendo presentado el recurso por la Defensora Pública Abg. C.V., el 09-01-2014; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 11° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 27-01-2014 hasta el 29-01-2014, venciendo dicho lapso el 29-01-2014, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 06 de Enero del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTÍSTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordina1 2 de la CRBV, a saber:

    Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."

    Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ...TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL..."

    Articulo 229. Estado de Libertad "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."

    "La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

    Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."

    Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el Tribunal considero que están llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA ESTABLECIDO en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

    Principios

    Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que de lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.

    Miembros de la corte de apelaciones, el Ministerio Publico presenta solamente el dichos de los funcionarios actuantes, mas no presento testigos de los hechos; es por lo que llama la atención a esta defensa técnica que los funcionarios actuantes no presentaran testigos del hecho, como pretende probarse que mi representado fue el actor del hecho; si la victima en su declaración no señala a mi defendido, asimismo llama la atención que a mi patrocinado no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico al momento de la revisión corporal realizada por los funcionarios actuantes, es decir; siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONALES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonables criterios y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de prueba o lo que es mejor conocido como principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

    Sentencia Nº 397 de la Sala Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

    el principio que rige la INSUFICIENSIA PROBATORIA contra imputados o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo JUZGADOR ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputados o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…

    En este mismo orden de ideas, el mismo no esta razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de su obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones.

    EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:

  4. Mi patrocinado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposiciones, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención.

  5. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.

  6. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intensión y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

    Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de la justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista al referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente, el Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.

    Capítulo III

    Petitorio

    Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con los establecido en el artículo 442 del COPP SE SIRVA ADMITIR este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenados con los artículos 157, 174, 175, y 180 del COPP ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impreto respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: EDILVER P.C.T. y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 06 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDILVER P.C.T. Titular de la cédula de identidad Nº V-22.265.344, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA ESTABLECIDO en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 del articulo ibidem, en los siguientes términos:

    …MOTIVACIÓN

    Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción tales como:

    Primero: Riela al folio tres (03) en el acta de investigación policial suscrita por el CICPC Sub- Delegación El Tocuyo, de fecha 05 de Enero de 2014, se deja constancia que en labores de guardia los funcionarios reciben llamada telefónica de llamada anónima de voz masculina, que específicamente Quebrada Los Loros, frente a la Casa de la Señora Rosa, que dos sujetos se encontraban con las siguiente s características franela de color gris y pantalón jeans y zapatos d deportivos de color negro, el otro sujeto franela d e color blanca y pantalón jeans, los cuales andaban en dos vehículos tipo moto, un a de color blanco y otra d e color roja, vociferando entre si que s e apurara que d que estaban tratando de encender, haciendo énfasis que por la el sector se la pasaban personas de mala reputación que necesitaban presencia policial con extrema urgencia, Por lo que fue necesario que se constituyera una Comisión integrada por los funcionarios Comisario N.M.R.T. Y Montilla Carlos; hasta la Quebrada Los Loros Sector V.C.P.B.M.M., con la finalidad de verificar lo antes expuesto, cuando s e desplazaban por la zona cuando vieron a escasos metros de una casa de fachada con cerca de alambre de púa, a unos sujetos con las mismas característica que le fueron a portada por la llamada anónima por lo que los funcionarios se acercan ya que los sujetos manipulaban dos motos una color negro y otra color rojo, y que al notar la presencia policial observaron actitud evasiva , ingresando a veloz carrera a la residencia, por lo que fue imperioso proceder de conformidad con el articulo 119 ordinal º5 del COPP, logrando darle captura a l sujeto de franela color gris y pantalones d e color azul y zapatos negros, no pudiendo darle captura al otro sujeto, que logro evadir a los funcionarios y saltar la cerca perimetral de la residencia internándose en la maleza . Al sujeto que lograron darle aprehensión se le incauta en su mano derecha un envase blanco de forma cilíndrica de color blanco con adherencia a suciedad, en su interior 7 envoltorios elaborados de color negro atados en su entremos con hilos de color blanco, de sustancia pulverulenta de olor fuerte y penetrante, los funcionarios le preguntaron sobre la pertenencia de lo encontrado, así como de los vehículos, no pudiendo coordinara alguna respuesta, los vehiculos quedaron identificados como un vehiculo TIPO Motocicleta; Marca: Keeway; Modelo Horse; KW 150 año 2011; color Negro; serial Chasis 812K3AC15BM03336; Serial de Motor KW162FMJ1930425; Sin Placas; Uno (01) Vehiculo tipo motocicleta Marca: Empire Modelo Horse; KW150; Color Rojo; serial de Chasis: 8123AK12DM040191 Serial de Motor KW162FMJ2951612; Placas: ACOW44K. Se dejo constancia que el ciudadano presenta Registro Policial No MP-373641-13 por el delito de droga.

    Segundo: Riela al folio No. Seis (6) Acta de Inspección técnica del Lugar d e los hechos “QUEBRADA EL LORO SECTOR EL ESTADIO VENANCIO, VIA PUBLICA, EL TOCUYO PARROQUIA BOLIVAR MUNICIPIO MORAN ESTADO LARA”.

Tercero

Riela a los Folios No. 8 y 9 fijación fotográfica de los vehículos incautados así como de la residencia donde se logro dar aprensión al imputado.

Cuarto

Registro de Evidencia Física colectada No. K14-0387-00007 de fecha 05/01/2014, dónde se deja constancia folio 11: “ UN RECEPTACULO DE FORMA CILINDRICA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE SIETE (7) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO CON HILO DE COLOR B.C.D.P.D. INCAUTADA AL CIUADADNO EDILVER P.C.T. V- 22.265.344.”

Registro de Cadena de Evidencia Física No. K-140387-00007 se deja constancia la cual riel al folio 14: “un (01) vehiculo TIPO Motocicleta; Marca: Keeway; Modelo Horse; KW 150 año 2011; color Negro; serial Chasis 812K3AC15BM03336; Serial de Motor KW162FMJ1930425; Sin Placas; Uno (01) Vehiculo tipo motocicleta Marca: Empire; Modelo Horse; KW150; Color Rojo; serial de Chasis: 8123AK12DM040191 Serial de Motor KW162FMJ2951612; Placas: ACOW44K.

Quinto

Memorandun No. 900-0387-AT-020-13, donde se deja constancia, de Identificación Plena donde se deja constancia de los antecedentes penales del imputado, Registro Policial según Expediente MP- 373641.2013 por el delito de Posesión Ilícita de droga de fecha 04-09-2013.-

Sexto

Acta de Entrevista del ciudadano J.P., demás datos omitidos por al Ley de Protección a la Victima, donde rinde declaración ante el CICPC Delegación El Tocuyo. “…Comparezco por ante este despacho, ya que el día de ayer 04-01-2014 eso de las 06:20 horas de la tarde, me desplazaba por la calle 08 del sector capitolio, vía publica, de esta población, en mi moto marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, Color Negro; año 2011; Clase: Moto; Uso: Particular Placas: AA6C85C, serial de Carrocería 812K3AC15BM030336; serial de motor: KW162FMJ1930425, y me interceptaron dos sujetos, quienes andaban en una moto negra y bajo amenazaba de muerte, me despojaron de mi moto, hoy en el transcurso de la mañana me entere por medio de unos conocidos, que la PTJ de aquí del tocuyo había recuperado unas motos, por eso vine hasta aquí y me enseñaron las motos recuperadas, donde pude ver que una de las motos es la mía, verificamos los seriales de la moto con los papeles y efectivamente es mi moto, es todo…”

Séptimo

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano del ciudadano Ronal L, demás datos omitidos por la Ley de Protección a la Victima, ante el CICPC Sub- delegación El Tocuyo, donde deja constancia del robo de su Vehiculo: “ Yo vine a esta comisaría a denunciar el robo de mi moto y cuando estoy entrando, vi mi moto en el estacionamiento de aquí y le pregunte al funcionario que me atendió y me dijo que mi moto había sido recuperada hoy en la mañana, entonces me dijo que me iban a tomar una declaración” ….CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del robo de su vehiculo moto? CONTESTO; “Si uno se llama EDILVER P.C., creo que vive en el sector S.M.d. aquí El tocuyo que, el otro no lo conozco, pero después que me robaron me entere que le dicen “Mamer” …”

Octavo

Certificado de Origen d el Vehiculo Tipo Moto; Modelo Empire ; Placa: ACOW44K .

Noveno

Acta de Investigación penal correspondiente a la Prueba de Orientación UN RECEPTACULO DE FORMA CILINDRICA ELABORADO EN M,ATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE SIETE (7) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO CON HILO DE COLOR B.C.D.P.D. que según la prueba de orientación posee un peso bruto de CUATRO COMA UNO GRAMOS (4,1 Gramos) Y UN PESO NETO DE tres coma tres (3,3 Gramos) Y luego de someterse los reactivos SCOTT Y MARQUIS resulto positivo a la droga conocida como COCAINA.

Del análisis anterior existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, las experticias practicadas.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el p.p. seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se impone este Tribunal decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO) prevista en el artículo 236, en concordancia con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan los estudios solicitados por la defensa al acusado conforme al artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas. Publíquese. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al ciudadano EDILVER P.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 22.265.344 narro el acta de investigación penal; suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad de Operaciones Caninas, así como los elementos de convicción anteriormente expuestos y en este acto se le imputa el delito POSESION ILICITA DE DROGA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 DEL ARTICULO IBIDEM. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y a la cual hace oposición la Defensa que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible como lo es POSESION ILICITA DE DROGA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 DEL ARTICULO IBIDEM. que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado EDILVER P.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 22.265.344 la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO) Publíquese. Cúmplase…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 06 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDILVER P.C.T. Titular de la cédula de identidad Nº V-22.265.344, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA ESTABLECIDO en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 del articulo ibidem.

Alega la recurrente en su escrito recursivo que, el en caso de su defendido, el Ministerio Publico presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, mas no presento testigos de los hechos, y es por lo que llama la atención que los funcionarios actuantes no presentaran tales testigos para probar que su representado no fue el autor del hecho por lo que a su criterio siempre va a existir falta de prueba o duda razonable. Por otro lado, considera la defensa que NO son motivo suficientes para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa y por supuesto se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar su responsabilidad, lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente no son razón suficiente ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la responsabilidad de su defendido y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …MOTIVACIÓN

    Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción tales como:

    Primero: Riela al folio tres (03) en el acta de investigación policial suscrita por el CICPC Sub- Delegación El Tocuyo, de fecha 05 de Enero de 2014, se deja constancia que en labores de guardia los funcionarios reciben llamada telefónica de llamada anónima de voz masculina, que específicamente Quebrada Los Loros, frente a la Casa de la Señora Rosa, que dos sujetos se encontraban con las siguiente s características franela de color gris y pantalón jeans y zapatos d deportivos de color negro, el otro sujeto franela d e color blanca y pantalón jeans, los cuales andaban en dos vehículos tipo moto, un a de color blanco y otra d e color roja, vociferando entre si que s e apurara que d que estaban tratando de encender, haciendo énfasis que por la el sector se la pasaban personas de mala reputación que necesitaban presencia policial con extrema urgencia, Por lo que fue necesario que se constituyera una Comisión integrada por los funcionarios Comisario N.M.R.T. Y Montilla Carlos; hasta la Quebrada Los Loros Sector V.C.P.B.M.M., con la finalidad de verificar lo antes expuesto, cuando s e desplazaban por la zona cuando vieron a escasos metros de una casa de fachada con cerca de alambre de púa, a unos sujetos con las mismas característica que le fueron a portada por la llamada anónima por lo que los funcionarios se acercan ya que los sujetos manipulaban dos motos una color negro y otra color rojo, y que al notar la presencia policial observaron actitud evasiva , ingresando a veloz carrera a la residencia, por lo que fue imperioso proceder de conformidad con el articulo 119 ordinal º5 del COPP, logrando darle captura a l sujeto de franela color gris y pantalones d e color azul y zapatos negros, no pudiendo darle captura al otro sujeto, que logro evadir a los funcionarios y saltar la cerca perimetral de la residencia internándose en la maleza . Al sujeto que lograron darle aprehensión se le incauta en su mano derecha un envase blanco de forma cilíndrica de color blanco con adherencia a suciedad, en su interior 7 envoltorios elaborados de color negro atados en su entremos con hilos de color blanco, de sustancia pulverulenta de olor fuerte y penetrante, los funcionarios le preguntaron sobre la pertenencia de lo encontrado, así como de los vehículos, no pudiendo coordinara alguna respuesta, los vehiculos quedaron identificados como un vehiculo TIPO Motocicleta; Marca: Keeway; Modelo Horse; KW 150 año 2011; color Negro; serial Chasis 812K3AC15BM03336; Serial de Motor KW162FMJ1930425; Sin Placas; Uno (01) Vehiculo tipo motocicleta Marca: Empire Modelo Horse; KW150; Color Rojo; serial de Chasis: 8123AK12DM040191 Serial de Motor KW162FMJ2951612; Placas: ACOW44K. Se dejo constancia que el ciudadano presenta Registro Policial No MP-373641-13 por el delito de droga.

    Segundo: Riela al folio No. Seis (6) Acta de Inspección técnica del Lugar d e los hechos “QUEBRADA EL LORO SECTOR EL ESTADIO VENANCIO, VIA PUBLICA, EL TOCUYO PARROQUIA BOLIVAR MUNICIPIO MORAN ESTADO LARA”.

    Tercero: Riela a los Folios No. 8 y 9 fijación fotográfica de los vehículos incautados así como de la residencia donde se logro dar aprensión al imputado.

    Cuarto: Registro de Evidencia Física colectada No. K14-0387-00007 de fecha 05/01/2014, dónde se deja constancia folio 11: “ UN RECEPTACULO DE FORMA CILINDRICA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE SIETE (7) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO CON HILO DE COLOR B.C.D.P.D. INCAUTADA AL CIUADADNO EDILVER P.C.T. V- 22.265.344.”

    Registro de Cadena de Evidencia Física No. K-140387-00007 se deja constancia la cual riel al folio 14: “un (01) vehiculo TIPO Motocicleta; Marca: Keeway; Modelo Horse; KW 150 año 2011; color Negro; serial Chasis 812K3AC15BM03336; Serial de Motor KW162FMJ1930425; Sin Placas; Uno (01) Vehiculo tipo motocicleta Marca: Empire; Modelo Horse; KW150; Color Rojo; serial de Chasis: 8123AK12DM040191 Serial de Motor KW162FMJ2951612; Placas: ACOW44K.

    Quinto: Memorandun No. 900-0387-AT-020-13, donde se deja constancia, de Identificación Plena donde se deja constancia de los antecedentes penales del imputado, Registro Policial según Expediente MP- 373641.2013 por el delito de Posesión Ilícita de droga de fecha 04-09-2013.-

    Sexto: Acta de Entrevista del ciudadano J.P., demás datos omitidos por al Ley de Protección a la Victima, donde rinde declaración ante el CICPC Delegación El Tocuyo. “…Comparezco por ante este despacho, ya que el día de ayer 04-01-2014 eso de las 06:20 horas de la tarde, me desplazaba por la calle 08 del sector capitolio, vía publica, de esta población, en mi moto marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, Color Negro; año 2011; Clase: Moto; Uso: Particular Placas: AA6C85C, serial de Carrocería 812K3AC15BM030336; serial de motor: KW162FMJ1930425, y me interceptaron dos sujetos, quienes andaban en una moto negra y bajo amenazaba de muerte, me despojaron de mi moto, hoy en el transcurso de la mañana me entere por medio de unos conocidos, que la PTJ de aquí del tocuyo había recuperado unas motos, por eso vine hasta aquí y me enseñaron las motos recuperadas, donde pude ver que una de las motos es la mía, verificamos los seriales de la moto con los papeles y efectivamente es mi moto, es todo…”

    Séptimo: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano del ciudadano Ronal L, demás datos omitidos por la Ley de Protección a la Victima, ante el CICPC Sub- delegación El Tocuyo, donde deja constancia del robo de su Vehiculo: “ Yo vine a esta comisaría a denunciar el robo de mi moto y cuando estoy entrando, vi mi moto en el estacionamiento de aquí y le pregunte al funcionario que me atendió y me dijo que mi moto había sido recuperada hoy en la mañana, entonces me dijo que me iban a tomar una declaración” ….CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del robo de su vehiculo moto? CONTESTO; “Si uno se llama EDILVER P.C., creo que vive en el sector S.M.d. aquí El tocuyo que, el otro no lo conozco, pero después que me robaron me entere que le dicen “Mamer” …”

    Octavo: Certificado de Origen d el Vehiculo Tipo Moto; Modelo Empire ; Placa: ACOW44K .

    Noveno: Acta de Investigación penal correspondiente a la Prueba de Orientación UN RECEPTACULO DE FORMA CILINDRICA ELABORADO EN M,ATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE SIETE (7) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO CON HILO DE COLOR B.C.D.P.D. que según la prueba de orientación posee un peso bruto de CUATRO COMA UNO GRAMOS (4,1 Gramos) Y UN PESO NETO DE tres coma tres (3,3 Gramos) Y luego de someterse los reactivos SCOTT Y MARQUIS resulto positivo a la droga conocida como COCAINA.

    Del análisis anterior existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, las experticias practicadas.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal…

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA ESTABLECIDO en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 del articulo ibidem.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA ESTABLECIDO en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 del articulo ibidem, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. C.V., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDILVER P.C.T., contra Auto, de fecha 06 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDILVER P.C.T. Titular de la cédula de identidad Nº V-22.265.344, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA ESTABLECIDO en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 del articulo ibidem.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.L. Gùzman A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000008

CFRR/Juani

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