Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 1866-2010, del 3 de agosto de 2010, en fecha 11 del citado mes y año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 26 de julio del citado año (folios 147 al 154), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir, en segunda instancia el recurso de apelación interpuesta el 14 de junio de 2010, por el abogado M.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de mayo de ese mismo año, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta, en el juicio seguido por la ciudadana C.T.L.S., contra el ciudadano J.J.L.O., por desalojo, en consecuencia, el susodicho Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, [sic] del Estado [sic] Mérida, al cual correspond[iera] por distribución” (sic).

El 11 de agosto de 2010, este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, el cual, le correspondió a este Tribunal, asimismo, por auto dictado en esa misma data (folio 158), dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma fecha, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Por decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 159 al 177), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, en segundo grado de jurisdicción” (sic), del juicio a que se contrae el presente expediente y razón por la cual “NO ACEPTA” (sic) la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer, sustanciar y decidir dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y, a los fines de que fuera dirimido, solicitó la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acordó “REMITIR”(sic) con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese M.T..

Mediante auto del 3 de octubre de 2011 (folio 188), el suscrito Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. D.F.M.T., en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo.

Consta del auto de fecha --3 de octubre de 2011-- (folio 189), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones referentes al conflicto de competencia planteado por este Juzgado, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a ésta Superioridad competente para el conocimiento de la apelación interpuesta, las cuales obran agregadas a los folios 190 al 405 del presente expediente.

En auto de fecha 13 de octubre de 2011, esta Alzada evidencia que la pretensión deducida en el presente expediente tiene por objeto el desalojo de un bien inmueble arrendado consistente en una casa, el cual sirve de vivienda principal a la demandado, por ello en acatamiento de lo dispuesto en la norma contenida en el Decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 4º, ordenó la SUSPENSIÓN del curso de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado texto normativo (folios 406 y 407).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013 (folio 408), este Juzgado dio por recibida la comunicación de SUNAVI, nº 2113/11-9, de fecha 02 de abril del citado año, procedente de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, la cual obra agregada a los folios 409 al 411 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 (folio 412), este Tribunal dio por recibido en la misma fecha, el oficio nº 2113/11-9 de SUNAVI, de fecha 2 de abril del citado año, el cual obra agregado a los folios 413 al 416.

En auto de fecha -31 de mayo de 2013- (folios 417 al 420), este Juzgado en virtud de la ponencia conjunta proferida el 1º de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil, procedió a a.s.e.c. o no mantener la medida de suspensión que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, decretó este Tribunal y a los fines de no incurrir en la paralización arbitraria de la presente causa, dejó sin efecto el mencionado auto.

Obra en los folios 426, 430 y 431, insertas las actuaciones referentes a la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2014 (folio 432), la ciudadana C.T.L.S., parte actora en el presente juicio, manifestó que revocaba el poder de los abogados N.L.L.I., A.D.L.R.A. y N.A.M.B., con fundamento en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de octubre de 2014, compareció ante la Secretaria Temporal de ese Juzgado la abogada Y.C.A.A., quien presentó diligencia que obra agregada al folio 434, mediante la cual consignó en copia simple el poder conferido ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 7 del mismo mes y año, inserto bajo el nº 49, tomo 153, de los Libros de Autenticaciones respectivos, por la parte demandada, ciudadana C.T.L.S., para que la represente y defendiera sus derechos en todos los asuntos. Folios 435 al 437.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de septiembre de 2009 (folios 1 al 4), ante el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los profesionales del derecho N.L.L.I., A.D.L.R.A. y N.A.M.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.T.L.S., con fundamento en los “artículos 1 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.298, 1.599 y 1.600 del Código Civil y con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil” (sic), interpuso contra el ciudadano J.J.L.O., formal demanda por desalojo.

Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 11 del presente expediente.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 13), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó al demandado, ciudadano J.J.L.O., para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

En auto de esa misma fecha -- 23 de septiembre de 2009-- (al vuelto del folio 13), el Tribunal de la causa, ordenó expedir las copias fotostáticas, debidamente certificadas de libelo de la demanda con su auto de comparecencia, para ser entregadas al Alguacil para que practicara la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, la co-apoderada actora, abogada N.L.L.I., consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado (folio 14).

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 15), el abogado N.A.M.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de medida cautelar, medida de secuestro sobre el inmueble y consignó documento de propiedad, que obra a los folios 16 al 18.

Consta de la respectiva declaración del Alguacil que obra al folio 20, que no cumplió con la citación de la parte demandada, y en consecuencia devolvió la respectiva boleta de citación con sus recaudos (folios 21 al 27)

En auto del 12 de noviembre de 2009 (folio 29), el Juzgado a quo, con vista a la diligencia de fecha 9 del citado mes y año, suscrita por el abogado N.A.M.B., mediante la cual solicitó practicar la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal de la instancia inferior, ordenó citar mediante carteles al ciudadano J.J.L.O., a los fines de que se den por citando en un término de quince días siguiente a la publicación que se hiciere del presente cartel en dos ejemplar, con intervalo de de tres días uno del otro, siendo publicado en el diario Frontera o el cambio.

Por diligencias de fechas 20 y 25 de noviembre de 2009 (folio 31 y 32), respectivamente, el abogado N.A.M.B., co-apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado de la causa dos ejemplares, el primero del diario Frontera de fecha 19 del citado mes y año, número 12.703, año XXXI, página 4C, que obra al folio 34, y el segundo en el diario Cambio de Siglo, correspondiente a su edición de 23 del mismo mes y año, número 4.953, año 11, página 21, inserto al folio 35, en los que fueron publicados los carteles de citación ordenados por el Juzgado a quo.

Consta de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2010 (folio 38), el ciudadano J.J.L.O., en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados M.A.V.L.C., P.D.J.V.Q. y Z.L.C.D.V., se dio por citado en el presente juicio.

Mediante escrito del 26 de febrero de 2010 (folio 39), el ciudadano J.J.L.O., confirió poder apud acta, a los abogados del cual se hace mención en el párrafo anterior, para que lo representen ante ese Tribunal, en todo lo relacionado con el presente juicio.

En diligencia de fecha 2 de marzo de 2010 (folio 40), los profesionales del derecho M.A.V.L.C. y P.D.J.V.Q., co-apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda que obra agregado a los folios 42 al 45 del presente expediente, con sus respectivos anexos que obran agregados a los folios 46 al 48.

Obra al folio 49, diligencia suscrita por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, de fecha 5 de marzo de 2010, donde consignaron escrito de promoción de pruebas; que obra a los folios 51 al 59, con sus anexos que están insertos a los folios 60 al 94, siendo admitidas por el a quo, en auto de la misma fecha (folio 50).

Por escrito consignado el 10 de marzo de 2010 (folio 97), el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado N.A.M.B., promovió pruebas; y anexos que se encuentran agregados los folios 98 y 99. Siendo admitidas las mismas por el a quo, en auto de esa misma fecha --10 de marzo de 2010-- (folio 96).

En fecha 11 de mayo de 2011 (folios 102 al 132), el a quo dictó sentencia donde declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por desalojo incoada; en consecuencia, condenó al demandado, a la restitución del inmueble objeto de la demanda; asimismo ordenó al demandado, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00), y finalmente no condenó a la misma al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2010 (133), el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.A.V.L.C., solicitó aclaratoria de la sentencia, de la cual se hace mención en el párrafo anterior, en consecuencia, por auto de fecha 3 de junio del mismo año, el a quo, no acordó lo solicitado en virtud que faltaba la notificación de la parte actora (folio 134).

Consta de la respectiva declaración del alguacil y boleta que obran a los folios 135 y 136, respectivamente, que en fecha 3 de junio de 2010, se cumplió con la notificación de la parte demandada, quien recibió y firmó personalmente la boleta el co-apoderado Judicial, abogado M.A.V.L.C..

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010 (folio 137), el ciudadano J.J.L.O., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado M.G.B., manifestó que revocaba el poder apud acta de los abogados M.A.V.L.C., P.D.J.V.Q. y Z.D.L.C.D.V.. Y, en consecuencia, por escrito de la citada fecha (folio 138), el mencionado ciudadano confirió poder apud acta, al abogado M.G.B., para que lo represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.

Consta de la respectiva declaración del alguacil y boleta que obran a los folios 139 y 140, respectivamente, que en fecha 11 de junio de 2010, se cumplió con la notificación de la parte actora, quien recibió y firmó personalmente la boleta el co-apoderado Judicial, abogado N.A.M.B..

Por diligencia del 14 de junio de 2010 (folio 141), el abogado M.G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de mayo del citado año, con fundamento en el artículo 891 del Código de procedimiento Civil.

En auto de fecha 17 de junio de 2010, previo cómputo, el Tribunal de la causa observó que la apelación realizada por el abogado M.G.B., apoderado judicial de la parte demandada, fue realizada dentro del lapso legal, admitió la apelación en ambos efectos.

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G.B., apoderado judicial de la parte demandada, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves A.M.S., contra la ciudadana M.d.C.B.C., bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº (sic) 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:

‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana N.H.C.P., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Omissis...

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...

. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado A.R.C.R. como apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.B.C., resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que la demanda fue estimada por la actora en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.760,00), que equivale a cincuenta con dieciocho céntimo de unidades tributarias (50,18 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada por desalojo; y, en consecuencia, condenó al demandado, a la restitución del inmueble objeto de la demanda; asimismo ordenó al demandado, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00), y finalmente no condenó a la misma al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.G.B.. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, previo cómputo en auto de fecha 17 de junio de 2010 (folio 143), la Juez Titular del entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 14 de junio de 2010, por el abogado M.G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de mayo de ese mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana C.T.L.S., contra el ciudadano J.J.L.O., por desalojo, por medio de la cual, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada por desalojo; y, en consecuencia, condenó al demandado, a la restitución del inmueble objeto de la demanda; asimismo ordenó al demandado, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00), y finalmente no condenó a la misma al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual la Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación; por lo que este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR, a pronunciamiento alguno respecto al objeto de recurso de apelación interpuesto.

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 03466

JRCQ/YCDO/mkp.-

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