Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2011

201° y 152°

Visto con informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: C.U.D.A., venezolana, mayor de edad, de domiciliada en la ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° V-1.887.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.P. NAVA, G.A.P.F., R.A.O.B. y G.A.P.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 2.435, 19.643, 64.518 y 98.853 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión J.O.L.N., integrada por los ciudadanos: ALEJANDRO, J.O., J.J., J.M., GRACIELA Y J.M.L.V., y RUTH VALVERDE DE LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.391.967, 3.701.748, 6.809. 636, 5.969.642, 3.701.749 y 580.648 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. MEIGNEN MEDINA, J.R., J.A.M.C. y A.O.L., mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 15.402, 63.151, 72.292 y 15.235 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE Nº 9067.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado G.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la Acción Reinvindicatoria intentada contra la Sucesión mencionada supra por cuanto no se configuró a los autos en forma concurrente todos los requisitos para que pudiere proceder tal pretensión, entre ellos por no tener la posesión del inmueble en cuestión.

Se inició la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de mayo de 2007, en el cual alega la representación judicial, que su mandante es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situado en la calle VC-11 derecha (hoy avenida 7) de la Urbanización La Lagunita Country Club, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el N° 168-A, en el Plano Central de la mencionada Urbanización.

Arguye la parte actora que el día 04 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la Tacha de Documento de Venta del inmueble y nulidad de venta propiedad de su representada, que incoara contra los ciudadanos L.H.C. y J.D.L. y sentenció la nulidad absoluta del Asiento Registral y la nulidad absoluta de la venta de Asiento Registral asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 17-12-1996, anotado bajo el N° 12, Tomo 26, Protocolo Primero, el cual presenta como otorgantes a los ciudadanos C.R.U.D.A. y G.D.A. HERNANDEZ, así como la nulidad absoluta de la Liberación de Hipoteca, en el que aparecen como otorgantes su representada y su cónyuge G.D.A., ordenando en consecuencia el Registro del fallo en la señalada Oficina de Registro, y la remisión de la copia del fallo a la Notaría Pública Octava de Caracas, a la Fiscalía Septuagésima Sexta de Caracas y a la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio de Justicia.

Que la sentencia quedó firme y ejecutoriada, sin embargo no se pudo lograr la entrega material del inmueble, por cuanto el Juzgado de la causa mediante auto consideró que dicha entrega no se había solicitado en el libelo de la demanda, negando así tal petición, se ejerció el recurso de apelación y el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial ratificó lo decidido por el A-quo, ejerciendo contra dicha decisión recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien ratificó la decisión recurrida.

Señala la representación judicial de la parte actora, en el Capítulo III, DE LOS ORIGENES DE LA PRESENTE ACCION, que su mandante en fecha 21 de octubre de 1996, celebró contrato de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual dio en venta pura y simple a la ciudadana L.H.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.554.310, el inmueble de su propiedad, en el que se constituyó hipoteca convencional a su favor, contrato que fue resuelto en fecha 1° de octubre de 2004 por sentencia del Juzgado Cuarto Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo que este documento no fue el protocolizado ante la Oficina de Registro del Hatillo, sino otro del mismo contenido, elaborado por la compradora y su cónyuge J.D.L., en el que fueron forjadas las firmas de sus mandantes, y que hicieron igualmente con otro documento en el que liberaron la hipoteca convencional; que con estos documentos forjados y autenticados, los presentaron los ilícitos compradores para su protocolización por ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, y de esta forma se apoderaron del inmueble; que ante esta situación se demandó la Tacha de Falsedad y Nulidad de los documentos, con los resultados supra señalados; que los fraudulentos compradores en abuso y aparente de la buena fe y con anterioridad a la sentencia comentada, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.O.L.N., el inmueble propiedad de su mandante, el cual quedó protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 7, Tomo 17, quien aparece como adquiriente y poseedor del inmueble; que el comprador falleció tal y como consta de Acta de Defunción expedida por el P. delM.B. delE.M., signada con el N° 587, en el que aparecen los legítimos herederos del de cujus.

Indica la representación judicial de la actora que, debe dejar constancia de las gestiones tendentes a lograr por parte de los ciudadanos J.D.L.P. y C.H.C., quienes ilegalmente ocupan el inmueble para lograr su entrega y desocupación, entre ellas una Notificación Judicial practicada por el Juzgado 12 de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2005, siendo los resultados negativos, y que por otra parte cursa ante la Fiscalía de Caracas N° 68, el expediente N° 0128 en el que se sustancian los hechos ilícitos en los que incurrieron estos ciudadanos a instancias de la misma Fiscalía, que por lo anteriormente expuesto y con la expresa finalidad de que su mandante y su legítimo cónyuge G.D.A. HERNANDEZ, tiene el pleno derecho de reivindicar el inmueble de cualquier poseedor o detentador, por lo que fundamentado en el artículo 548 del Código Civil demanda en reivindicación a los herederos del de cujus J.O.L.N..

En fecha 10 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, consignando copias certificadas para fundamentar sus dichos, todo lo cual corre a los folios 152 al 230.

A los folios 231 al 284, corren actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2007, contra el auto de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual el Tribunal de la causa negó impartir la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento de la presente acción que formulara para ese momento el abogado N.N.C., quien para esa oportunidad fungía como apoderado de la actora.

Una vez recibido el expediente en el Tribunal de instancia, la parte demandada presentó escrito y anexo en fecha 09 de julio de 2008, en el cual solicitó al A-quo se pronunciara respecto a la cuestión previa opuesta, y a todo evento contestó la demanda, siendo que en fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la continuación del juicio, señalando que mal podría ordenarse su suspensión, en virtud que el supuesto fáctico que daba origen a la prejudicialidad alegada ya había sido decidida (folios 287 al 309; 313 al 324; 326 al 331).

A los folios 333 al 336, corre escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009, por la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la acción incoada en su contra, alegando que en el caso de autos no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción, alegando en primer lugar que sus representados no ocupan, ni se encuentran en posesión del inmueble cuya reivindicación es solicitada; en segundo lugar y en relación con la falta del derecho a poseer de sus representados, señalaron que el de cujus J.O.L.N., adquirió de buena fe el inmueble de autos por venta que le hiciera la ciudadana L.H.C., con autorización de su cónyuge, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 7, Tomo 17, Protocolo Primero; señaló que es cierto que en fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la nulidad absoluta del asiento registral de fecha 17/12/1996, asentado en dicho Registro Público, así como la nulidad absoluta de la venta y del asiento registral de la liberación de hipoteca de fecha 23/12/1996; que es el caso que en el referido juicio sus representados ni sus causahabientes fueron citados o llamados a comparecer por lo que la referida sentencia no le puede ser oponible, y que, el título de propiedad del de cujus otorgado con las solemnidades de ley, pudiera ser anulable más no ha sido anulado, ya que la sentencia en cuestión no declaró la nulidad del documento registral que corresponde al título de propiedad de sus representados, y por lo tanto, tienen derecho a poseer, no obstante ratifican, no se encuentran en posesión del inmueble.

Finalmente, procedieron a rechazar, negar y contradecir que sus representados no tengan derecho a poseer el inmueble cuya reivindicación se solicita, señalando que se evidencia que el poseedor a quien se demanda en reivindicación no tiene derecho o un título jurídico que le permita detentar o poseer la cosa legalmente, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que sus representados si tienen un título que acredite su derecho a poseer, no obstante que no se encuentran en posesión del inmueble; asimismo el apoderado de la demandada rechazó, negó y contradijo que sus representados hubieren autorizado a los ciudadanos L.H.C. y J.D.L. para que ocuparan el inmueble.

En fecha 20 de noviembre de 2009, la parte demanda consignó escrito de informes (folios 352 al 361).

Corre a los folios 370 al 374, sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2010, mediante la cual el A-quo declaró la falta de cualidad pasiva de los accionados y sin lugar la acción reivindicatoria, la cual previa notificación de las partes fue apelada por la actora en fecha 30 de septiembre de 2010 y oída en ambos efecto por auto del 05 de octubre de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 21 de enero de 2011, cursantes a los folios 396 al 402 de la primera pieza los de la actora y los de la parte demandada corren insertos íntegros en la segunda pieza.

Cumplidas las formalidades de ley, y estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas del expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora apelante en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada consignó los siguientes recaudos:

1) Copia Certificada del expediente N° H11-V-2003-000146 (2003-39734), marcado “A”, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se tramitó la acción de Tacha y Nulidad de Venta del inmueble que dio origen a este proceso.

2) Copia Certificada de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada en el expediente 9646, por el Juzgado Superior Séptimo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar el amparo intentado por la Sucesión J.O.L.N., contra la decisión antes acompañada en la copia certificada marcada “A”, y que puso fin al juicio de Tacha y Nulidad de Venta del inmueble objeto de la reivindicación intentada en este juicio.

3) Copia Certificada de la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 9646, que ejecuta la sentencia 28/9/07, y que declara sin lugar el amparo intentado por la Sucesión J.O.L.N., ordenando la suspensión de las medidas decretadas a favor de los hoy demandados.

4) Copia Certificada de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara parcialmente con lugar la apelación intentada por la sucesión J.O.L.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar el amparo intentado ratificando la declaratoria sin lugar del amparo y pronunciándose únicamente sobre las costas de ese amparo, las cuales fueron absueltas por dicha Sala Constitucional.

Expone el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.A.P.F. que:

(…)

El objeto de esta prueba es demostrar que, LA SUCESIÓN J.O.L.N. (…) esta en conocimiento tanto del juicio de Tacha y Nulidad de Venta del inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, como del deber que tienen de entregar dicho inmueble, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA ES UN ESTADO ORIGINARIO DE MUERTE, es decir, el contrato que judicialmente haya sido así declarado, no ha nacido para el mundo jurídico, no existe, ni existió nunca y de ser así bajo ninguna circunstancia pueden terceros adquirir derechos y obligaciones que se generen de ese contrato que no nació ni mucho menos a las personas afectadas por el mismo se les puede negar el derecho de solicitar que se le haga entrega material del bien de su legítima propiedad, siguiendo a Justiniano lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho (…). .La procedencia de la acción reivindicatoria en cuanto al segundo y tercer requisito (…) a que los ciudadanos (…) herederos del de cujus J.O.L.N., tengan la posesión o sean detentadores del inmueble, se observa que éstos últimos como causahabientes a título universal del demandado J.O.L.N., en virtud del documento con el que pretenden fundamentar el amparo constitucional, en el cual alegan una supuesta propiedad, no solo demuestra su cualidad pasiva en el presente juicio, sino que además demuestran que fueron los últimos poseedores o titulares del derecho de posesión sobre dicho inmueble, pues hasta que se declaró la nulidad de la VENTA DE DICHO INMUEBLE APARECIAN COMO LEGITIMOS PROPIETARIOS Y DUEÑOS Y TITULARES DEL DERECHO DE POSESION DEL MISMO, por lo que se hace evidente la procedencia reivindicatoria en cuestión, y así pido sea decidido…

.

Esta Alzada aprecia el cúmulo de pruebas presentado por la actora, por cuanto, son demostrativas, que surgieron en primera instancia y en el superior, sentencias referidas al juicio de Tacha y Nulidad de Venta del inmueble objeto de litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidos por funcionario competente para dar fe pública que de su contenido se desprende, Y ASÍ SE DECIDE.

Planteados así los hechos, pasa esta Alzada a decidir el fondo del asunto sometido a consideración y al efecto observa:

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado G.A.P.F., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró la falta de cualidad pasiva de los accionados y sin lugar la pretensión de reivindicación incoada por la ciudadana C.U.D.A., contra la sucesión de J.O.L.N., integrada por los ciudadanos ALEJANDRO, J.O., J.J., J.M., GRACIELA y J.M.L.V., y RUTH VALVERDE DE LARA.

El Tribunal de instancia, en el fallo recurrido en el Punto Previo, estableció lo siguiente:

(…)

Este Juzgado tomando en cuenta el carácter de orden público que implica la legitimación en juicio, considera necesario establecer criterio en relación a la cualidad pasiva para sostener el juicio, al desprenderse de autos que se ha intentado una acción reivindicatoria contra la SUCESIÓN DE J.O.L.N., quienes tienen la titularidad de la propiedad según se evidencia de documento de declaración sucesoral de fecha 20 de Junio de 2002, traída a los autos por la parte actora del presente juicio (…). Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea titular, salvo determinadas excepciones de representación…(sic)…En consonancia con la Doctrina de la Sala en comento, se observa de autos que la ciudadana C.R.U.A., pretende que la SUCESIÓN J.O.L.N., reivindique un bien inmueble que en la actualidad poseen los ciudadanos J.D.L. y L.H.C.…

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En relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que puede proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, el procesalista Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó un profundo y valioso estudio, al señalar que:

…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

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Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415:

…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

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Entonces, la falta de cualidad, o legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló que:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido que:

(…) la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión) de la misma Sala, aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, expresando:

“(…) la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…(sic)… “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación jurídico-material e interés jurídico como contradictores, lo cual alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Ciertamente, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A).

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto, (…).

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (artículo. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

En consecuencia, la cualidad, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para su cumplimiento.

Así las cosas, siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En tal sentido se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Conforme a la referida disposición, la acción reivindicatoria es una petitoria y se ejerce “erga omnes”, esto es, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, por lo que supone, tanto la prueba del derecho de propiedad por el demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario.

De manera que su procedencia se encuentra condicionada a la comprobación como fundamento insustituible de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión del bien; c) La falta de derecho de poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual reclama el demandante como propietario.

La falta de cualquiera de uno de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar.

Entonces, para la procedencia de la acción reivindicatoria, el actor debe probar su derecho de propiedad y que el demandado posee la cosa reivindicada, en relación al primero de los casos, observa esta Alzada que la parte actora a los fines de demostrar ser propietaria del inmueble objeto de litis, consignó documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 1984, anotado bajo el N° 11, Tomo 4, Protocolo Primero, y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la tacha del documento de venta del inmueble de autos, otorgado por los ciudadanos C.R.U.D.A. y J.D. ALTUVE HERNANDEZ, a la ciudadana L.H.C., declarando la falsedad de dicho instrumento a tenor de lo previsto en el numeral 13° del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad absoluta del asiento registral de fecha 17 de diciembre de 1996, asentado en la misma Oficina Subalterna, así como la nulidad absoluta de la venta y del asiento registral de la liberación de hipoteca de fecha 23 de diciembre de 1996, en el que aparecen como otorgantes los ciudadanos supra mencionados, encontrando en consecuencia quien decide, el primer requisito de procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.

En relación al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada, se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la representación judicial señaló que si bien sus representados tienen la titularidad del inmueble por haberla adquirido de buena fe, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 7, Tomo 17, Protocolo Primero, no es menos cierto, que no se encuentran en posesión del inmueble, lo cual concatenado con la prueba de Notificación Judicial practicada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que una vez constituido en el domicilio señalado por la actora, fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse Ermenson Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.940.722, quien se desempeña como empleado de mantenimiento de los ciudadanos J.D.L. y L.H.C., en consecuencia, no siendo los herederos del de cujus J.O.L.N., los detentadores o poseedores del inmueble de autos, no se configura entonces el segundo requisito para la procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Justamente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o mas pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas.

Precisamente, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otros, lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

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En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.

Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

El Dr. H.D.E. en su separata denominada “Sujeto de la Relación Jurídico Procesal, respecto a las diversas clases de litisconsorcio, páginas 459 al 463, sostiene:

…Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre la cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque, indispensablemente, la decisión comprende y obliga a todos. En eso casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídico-procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. El contradictor necesario puede ser simple (entre dos personas), pero si los sujetos son mas de dos (en sentido jurídico y no físico, por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.

En el numero 134, letras O) y P), estudiamos la noción del contradictor necesario y su diferencia con la del contradictor legitimo. Vimos entonces que no todo legitimo contradictor (sujeto con interés para obrar y legitimación en la causa) es un contradictor necesario, sino únicamente aquel que debe estar presente en el juicio para que la decisión que se adopte en la sentencia pueda versar sobre el fondo de las pretensiones y excepciones aducidas pues muchos legitimados para intervenir pueden dejar de hacerlo, sin que su ausencia impida esa decisión de fondo. Naturalmente, el contradictor necesario es siempre legitimo, pues su interés para obrar y su legitimación en la causa resultan forzosas de la relación jurídico-sustancial debatida.

Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: cuando quines concurren no son los sujetos a quienes corresponda formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda, y cuando aquellos debían ser partes en la posición de demandantes o demandados, pero en concurrencia con otra persona que no han comparecido al juicio. La segunda se refiere al litisconsorcio necesario, pues la parte demandante o la demandada, o ambos, deben estar formulados por más de una persona, y en el juicio no están presentes todas ellas.

Para nosotros, la debida formación del necesario contradictor es un problema de legitimación en la causa, como lo explicamos al tratar de esta materia; opinión que es también la de Carnelutti 42, ROCCO 43, REDENTI 44 Y CHIOVENDA 45 (cfr. unm. 134, letras O) y P).

El nuevo Código italiano de Procedimiento Civil reglamenta el litisconsorcio necesario en el articulo 102, que debiera ser incluido en el nuestro, y que dice: “si la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, estas deben accionar o sea demandadas en el mismo proceso. si este es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez ordena la integración del contradictorio en el termino perentorio establecido por el”.

Nosotros tenemos el ordinal 2 del articulo 333 del Código Judicial (norma que la doctrina y la jurisprudencia nacionales no se han atrevido a utilizar adecuadamente), conforme al cual existe demandas (denominación inadecuada para ese caso) cuando la demanda se dirige contra diversa persona de la obligada a responder sobre la cosa o hecho que se demanda. Nos parece suficiente esta disposición para incluir entre las llamadas por nuestro Código “excepciones dilatorias” (excepciones previas de la doctrina) la falta de legitimación en la causa o la incompleta formación del “contradictor necesario” en cuanto a la parte demandada, por elementales razones de economía procesal y de lógica. Ya que si el Juicio se adelanta con tal efecto, no puede haber sentencia de fondo. Desgraciadamente, no da cabida para extenderla a la parte demandante, como sería lógico, por tratarse de idéntica cuestión (cfr. numero 134. letra V).

En la quinta edición de sus instituciones, explica CARNELUTTI este punto así: “puede darse entre dos o mas litis o negocios una relación tal que uno no pueda existir sin el otro: en tal caso se habla de litisconsorcio necesario, en el sentido de que las dos o mas litis no pueden ser decididas sino conjuntamente” es decir, que es inoportuno decidirlas separadamente.

Guasp 47 dice, en el mismo sentido: “Aquí la Ley no se limita ya a autorizar, sino que exige, con exigencia que puede hacer valer el juez o la parte contraria, que las partes actúan en la unión en que consiste el litisconsorcio “Propiamente necesario”, cuando estamos en presencia de una carga “de carácter material” que contempla la situación jurídica “Pre-procesal” en virtud de la cual “La pretensión no puede por varios y frente a varios a la vez”. Por exigirlo así expresamente una norma legal, o bien en razón del principio general de la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica, que no permite su tratamiento por separado pata los varios sujetos que en ella concurren. Compartimos esta opinión, que tiene rigurosa aplicación en Colombia.

En Italia se acepta otro caso de litisconsorcio necesario, y es el que surge cuando la intervención del tercero proviene de orden del juez, sin que exista una relación de dependencia necesaria entre varias litis o los varios negocios, porque hay entre ellos tal conexión, que es oportuna su acumulación en el mismo proceso

48. Pero en Colombia no disponemos de norma alguna que le otorgue al juez esa facultad oficiosa; las citaciones a terceros provienen siempre de solicitud de parte o de oficio por orden expresa de la Ley, y la concurrencia del citado es necesaria solo cuando una norma lo diga.

Rocco explica todavía mejor la naturaleza del litisconsorcio necesario, en su ultima obra, con estas palabras: “Este tipo de litisconsorcio se deriva de la naturaleza de la relación jurídico-sustancial, que constituye el objeto de la declaración que deben hacer los órganos jurisdiccionales. Efectivamente, en ocasiones la relación jurídica, si bien presente pluralidad de sujetos activos o pasivos, es tal que no constituye un vínculo unitario, pues se subdivide en tantas relaciones singulares cuantos son los sujetos, activos y pasivos, de la relación jurídica que se discute. En este caso existe una pluralidad de sujeto y, por tanto, puede existir un litisconsorcio, pero simplemente facultativo, por cuanto relación jurídica puede dividirse en tantas relaciones jurídicas cuentas sean las parejas de los sujetos activos y pasivos, y podría tenerse no solo un juicio, sino tantos juicios separados cuantas son las relaciones que constituyen el contenido de la relación unitaria considerada en su conjunto. y agrega: “Puede suceder, en cambio, que la relación jurídica tenga como características una unidad tal, que no pueda existir frente a uno de los varios sujetos sin tener que existir necesariamente frente a otros, en razón de que por su misma estructura se presenta como única e indivisible. En tal caso, es obvio que no es posible pedir una providencia jurisdiccional respecto a tal relación, si no están presentes en el juicio todos los sujetos de esa relación, ya que la sentencia que fuere pronunciada respecto a algunos de los sujetos solamente, seria inutiliter data, como por primera vez lo dijo CHIOVENDA. Con tal frase se quiere aludir al hecho de que la sentencia, si no es pronunciada sin una controversia regular, mediante el instituto de oposición de terceros”.

A estos párrafos de ROCCO solo tenemos que observarles que, como dice CARNELUTTI 50, no se trata propiamente de una inutiliter data, o decisión inútil y sin efectos, sino de una decisión inoportuna, mejor dicho, improcedente, por lo que el juez debe abstenerse de pronunciara; solo si, por error, es pronunciada, se tendría una sentencia ineficaz e inútil, al ser imposible su ejecución (cfr. num. 184)

Creemos que es interesado no puede oponer la nulidad cuando vaya a ejecutarse la sentencia o alegarla mediante juicio posterior. Esta nulidad se aplica a la falta de citación de personas distintas de los demandantes y demandados, cuando la Ley procesal lo exija expresamente. En los casos de litisconsorcio necesario no tiene aplicación la nulidad, por tratarse de un efecto de legitimación en la causa y, por tanto, el proceso sería valido, pero no podrá dictarse una sentencia de fondo, y si se dicta, no obligará al ausente (cfr. números 134 y 184).

Como el litisconsorcio necesario no citado es un tercero ausente del proceso, y no puede ser afectado por la sentencia cuyos efectos no lo vinculan, en la practica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico sustancial (cfr. num. 184).

Si es posible ejecutar una sentencia contra varios de los litisconsortes y no contra todos, es porque se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario.

De ahí la importancia de permitir la integración del contradictorio a solicitud del demandado, como excepción previa y aun de oficio.

El litisconsorcio necesario puede ser inicial o sucesivo. Ordinariamente, ocurre el primero (como demandantes o demandados), pero puede suceder que la Ley exija, como requisito para la valida tramitación del juicio, la citación de otra persona que tenga interés en común con una de el partes—demandante o la demandada--, con lo cual se establece un litisconsorcio entre ellas.

También puede ocurrir que varias personas concurran como intervinientes, luego de iniciado el juicio, y que exista entre ellas litisconsorcio necesario, por lo cual no podrían hacerlo sino en conjunto; un ejemplo de ello lo tendríamos en el caso de los herederos de la demandada que fallezca mientras la sucesión esta ilíquida, pues solo en conjunto representan por pasiva al causante; si el demandado actuaba personalmente, sin apoderado, el juicio tendrá que suspenderse hasta tanto todos sus herederos hayan sido citados (cfr. num. 177), y si existía apoderado, no puede reemplazársele sino mediante designación hecha por todos ellos, sin perjuicio de que los herederos que vayan concurriendo designen su apoderado personal, y subsistiendo el poder de quien era del causante en representación de los herederos ausentes, pues nuestra Ley permite la representación múltiple de los litisconsortes necesarios. En cambio, si muere un demandante que actuaba en forma personal, no obstante ser necesario citar a sus herederos y suspender mientras tanto el juicio, si luego de citado uno de ellos este continua, será valida la actuación, porque, por activa, cualquier heredero puede obrar para la herencia o sucesión.

Debemos cuidarnos de no confundir la intervención forzosa con el litisconsorcio. La primera se diferencia a su vez de la citación forzosa, será obligatoria la citación, pero son muchos los casos en que se exige por la Ley la citación y, sin embargo, la persona que la reciba queda en libertad para concurrir o no el juicio, y entonces no será forzosa su intervención. Así ocurre con los acreedores en los juicios de quiebra y concurso, lo mismo que en los hipotecarios, para quines tiene otras hipotecas sobre el inmueble, y con los herederos y acreedores en el juicio de sucesión. En eso casos, la simple citación no convierte en parte al citado. en la intervención forzosa, en cambio, el citado es parte aun cuando no comparezca a hacer valer sus derechos procesales, como cuando la Ley ordena citar al sindico del impuesto de sucesiones, o a quienes tienen derechos reales principales en el bien materia del deslinde pedido por quien no tiene el pleno dominio, o a las personas interesadas en la nulidad de un titulo y que no figuren como demandadas ni demandantes, la persona o el funcionario citado adquiere la condición de parte desde ese momento.

Pero aun en los últimos casos, la intervención necesaria de esas personas no significa que exista litisconsorcio entre ellas y una de las partes; por el contrario, generalmente tiene una situación independiente, como terceros autónomos, tal como ocurre en los dos primeros ejemplos propuestos, al paso que en el ultimo los titulares de eso derechos reales sobre el inmueble objeto del deslinde son litisconsortes necesarios del demandante. Otro ejemplo lo ofrece la denuncia del pleito, pues el litisconsorte del demandado, a pesar de que pueda existir luego entre ellos oposición de intereses, para los efectos del saneamiento (cfr. nums. 198-199).

Cuando el citado por orden judicial es libre de concurrir o no al juicio, si lo hace para formar una parte común con el demandante o el demandado, sin ser un simple coadyuvante, se tratará de un litisconsorcio facultativo o voluntario; pero si asume una situación independiente y opuesta en alguna forma a la de ambas partes, no existirá litisconsorcio, sino intervención ad excludendum (cfr. num. 193).

Hay o no litisconsorcio, dependerá de la situación personal del citado en la relación jurídica-sustancial materia del proceso, de acuerdo con ala regla general estudiada.

La doctrina está de acuerdo por lo general, en la conveniencia de permitir la integración del contradictorio o de la legitimación en la causa mediante un procedimiento previo, de oficio o a solicitud del demandado, como lo dispone el Código Italiano vigente, según vimos. Adelantar un proceso condenado al fracaso por la ausencia de un litisconsorte necesario o por falta de legitimación en la causa o de interés para obrar del demandante o el demandado, es un pecado contra la economía procesal y la justicia. Como dice CARLOS A AYARRAGARAY 51, el principio de sanear el proceso desde la interposición de la pretensión jurídica es vieja aspiración legislativa” y esta íntimamente ligado al juzgamiento de las cuestiones previas. “No es posible correr un proceso si no esta determinada su viabilidad para el fin perseguido”.

El proceso debe ser iniciado libre de defectos y obstáculos que se opongan a su objeto esencial: la sentencia de merito; es lo que este profesor de la Universidad Nacional de Buenos aires llama, muy originalmente, “la inmaculación del proceso”

FAIREN GUILLEN sostiene que la adecuada legitimación en causa es una condición para la admisión de la demanda. así debiera ser siempre, otorgándole al demandado la excepción previa en caso de resultar admitida la demanda, a pesar de faltar completamente o estar incompleta la legitimación de cualesquiera de los dos partes—demandante o demandado—por ausencia de litisconsortes necesarios (cfr. nums. 134, V), y 244).

Advertimos que no siempre que la Ley habla de pluralidad de demandados se trata de litisconsorcio necesario, pues bien puede ser voluntario, o no existir consorcio, como en los juicios de cesión de bienes, en los cuales cada acreedor es independiente en su situación procesal y sustancial.

Del examen hecho acerca del litisconsorcio necesario de deduce la exacta noción del voluntario o facultativo, también denominado útil; lo será siempre que la Ley no lo exija expresa o tácitamente para la eficaz tramitación del juicio y la sentencia de fondo, sino que se limite a permitir la acumulación de pretensiones de varias o contra varias personas de modo que estas resulten jurídicamente ligadas entre si por una comunidad de intereses en la suerte del proceso o por la intervención en este de terceros principales con intereses propios vinculados a él, pero formando una causa común con alguna de las partes…”.

Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dejó sentado, lo que a continuación se transcribe:

“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano A.D.K. (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en su fallo N° 278 del 29 de abril de 2003, expreso:

“…La doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).

Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta Sala pasa a transcribir, un extracto de la decisión objeto del presente recurso de casación, donde el sentenciador, expresamente señaló lo siguiente:

Aduce la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar la acción, por cuanto rechaza la cualidad de propietarios que se pretenden arrogar los actores. Al respecto se observa que consta de autos una serie de instrumentos públicos, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia, que demuestran la cadena de causantes que permiten dar por cierta la propiedad que le asiste a los actores al haber incoado su condición de propietarios del lote de terreno ubicado en los Municipios Iribarren, Jiménez y Torres del Estado Lara, cuyos linderos fueron señalados en la parte narrativa de esta sentencia. Los instrumentos que sirven de base para demostrar la propiedad de los demandantes son los instrumentos indicados desde la A hasta la E, insertos a los folios 22 al 59 y 60 al 91, promovidos por la parte actora oportunamente, ya identificados. Ahora bien, respecto a la falta de cualidad e interés debe señalarse que dicha defensa se corresponde con la identidad necesaria que debe existir entre el supuesto abstracto de la norma y la persona del actor concretamente considerada.

De este modo, se deduce que la parte actora es propietaria, y así se demostró según el análisis precedente, sin embargo, esta propiedad se caracteriza por ser comunera y así expresamente lo reconoce la parte actora en su demanda...

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucrada en virtud de la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, a decir del Maestro L.L., la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Dicha comunidad resulta en el presente caso de los mismos hechos aducidos por el actor, al expresar:

‘...Estos límites transcritos, circunscriben un extenso lote de terreno, donde se ha generado una comunidad proindivisa integrada por varios propietarios, siendo nosotros dos integrantes de ellos...’.

...En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada.

En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta por el demandado y en consecuencia, se hace preciso declarar sin lugar la demanda propuesta y así se decide

(vide: folios 401 al 406 de la segunda pieza del expediente).

De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada -juzgador de la recurrida- aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, a un caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios -comuneros-, siendo los actores, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.

En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios -comuneros- del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así se decide…

.

Aplicando la jurisprudencia citada al caso en concreto, evidencia esta Sentenciadora que en el caso de autos la parte demandada, conformada por los ciudadanos ALEJANDRO, J.O., J.J., J.M., GRACIELA Y J.M.L.V., y RUTH VALVERDE DE LARA, en su carácter de causahabientes del de cujus J.O.L.N., si bien tienen una titularidad sobre el inmueble de litis, no deja de ser cierto que los mismos no tienen cualidad para ser sujetos pasivos en el presente juicio, en razón que se desprende del mismo escrito libelar, que la hoy demandante señaló expresamente que eran los ciudadanos J.D.L. y L.H.C., quienes se encuentran en posesión del inmueble, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, existe inconformidad entre el sujeto a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho, y las personas naturales que fueron demandadas en el presente juicio, lo que hace procedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe inexorablemente esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, inadmisible la demanda la cual se confirma en los términos del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado G.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana C.R.U.D.A. contra los ciudadanos ALEJANDRO, J.O., J.J., J.M., GRACIELA Y J.M.L.V., y RUTH VALVERDE DE LARA, en su carácter de causahabientes del de cujus J.O.L.N..

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

I.C.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

I.C.

MAR/IC/Marisol.-

Exp. N° 9067.

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