Decisión nº PJ0152014000145 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000431

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001552

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana C.R.M.B., quien estuvo representada judicialmente por los abogados F.V.B., M.T.P., N.N., J.V. y A.M.B., contra la decisión proferida en fecha 22 de octubre de 2014, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en cuya parte dispositiva declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la nombrada ciudadana contra el ciudadano E.A., en su carácter de propietario del Fondo de Comercio sin personería jurídica SPORTBOOK LORO; en virtud de que la parte demandante no subsanó el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 123 y 124 de la ley adjetiva laboral, al no señalar en el texto libelar, los datos relativos al número de cédula de identidad del demandado.

Habiendo este Juzgado Superior celebrado la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual, la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en virtud que la parte demandante no subsanó el contenido del escrito libelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar en el mismo, el número de la cédula de identidad del demandado, cuyo señalamiento le fue requerido por el tribunal sustanciador, en aplicación del despacho saneador previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante recurrente expresa, que su recurso versa sobre la decisión del tribunal de Instancia mediante la cual declaro inadmisible la demanda, y señaló que el presente caso podría calificarse como un desgaste injustificado de la función jurisdiccional del Estado, ya que el a quo pretende por vía del despacho saneador exigir requisitos que no establece la Ley, es más, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil, refiriéndose así, a la cédula de identidad del patrono, que en muchos casos el trabajador no conoce ni el nombre de su patrono, mucho menos conocerá su cédula de identidad, siendo esa la razón por la cual el legislador omitió como exigencia la identificación del demandado, que si nos vamos a la Ley Orgánica de Identificación, en todo caso se exige la cédula del otorgante, en este caso, el demandante, debiendo el demandado aportar su identificación cuando le toque comparecer, de modo que, por una inadvertencia de un Juez, pretende imponerse un requisito no exigido por la ley, lo cual significa un grave retardo en el reclamo de su representado, porque declaró inadmisible la demanda por esa razón, y le obliga a todos los justiciables a perder el tiempo para una cosa que no tiene ninguna justificación, ya que se supone que el juez debe garantizar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cualquier requisito adicional, a su decir, es adorno. Que el hecho es que juez a quo les ha hecho perder casi un mes en la admisión y tramitación de una demanda laboral por una sutileza como lo es la no indicación de la cédula de identidad del demandado, insistiendo que es un requisito que no exige ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que se le haga la observación al a quo, en cuanto a que se verifique que se cumplan los requisitos básicos de la ley, porque por algo al patrono también se le da la posibilidad de solicitar la subsanación en la audiencia preliminar, siendo un despacho saneador efectuado por el a quo de manera abusiva, que si el actor se supiera la cédula de identidad la aporta, pero es que no se la sabe por eso no la colocó, en consecuencia, pide que sea revocada la decisión con la observación y advertencia anteriormente efectuada, ya que el juez no tiene que suplir al demandado con hechos que la ley no exige, y asimismo, se ordene la admisión de la demanda.

Expuestos los alegatos del recurrente, y para resolver, observa el Juzgado Superior que el despacho saneador es una manifestación de control atribuida al juez laboral, a través de la facultad de revisar la demanda in limine, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, quien funge como director del proceso y no es un simple espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Así las cosas, en sentencia Nº 248 del 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la figura del despacho saneador, estableció lo siguiente:

(…) Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

Luego de la revisión de las actas procesales observa la Alzada que el tribunal de la instancia en fecha tres de octubre de 2014, se abstuvo de admitir la demanda, al considerar que el libelo de demanda no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 1213 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó la subsanación del libelo exigiendo se procediera a: “Indicar el número de cedula de identidad del ciudadano E.A.”.

De las actas procesales se evidencia que en el auto de fecha tres de octubre de dos mil catorce, la Juez se abstiene de admitir el libelo de la demanda y en fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, declara inadmisible la demanda por falta de subsanación, no cumpliendo la demandada según sus dichos los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El apelante fundamenta su recurso en la violación del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la indicación del número de la cédula de identidad, no es un requisito previsto en la norma, que deba contener el libelo de demanda.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez para no admitir la demanda, por incumplimiento de la orden de corregir el libelo. Sin embargo, esta decisión debe estar encuadrada dentro de los supuestos de ley. En el caso que nos ocupa, la Juez consideró que el libelo adolecía de los requisitos señalados en el artículo 123 eiusdem, al no indicarse en el mismo el número de la cédula de identidad del demandado.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un tribunal del trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener una serie de datos, entre los que se encuentran “1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. ... (omissis)… . 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. … (omissis)….”

Según señala el autor O.M.D. en su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Primera Edición, Caracas, 2013, este requisito obliga a identificar a las partes por sus nombres y apellidos por lo que se trata de personas naturales, las cuales pueden actuar en el proceso por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley, cuando la persona natural es capaz, podrá actuar por si misma y deberá estar asistida por abogado en ejercicio.

Así las cosas, resulta necesario revisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0664, de fecha 29 de marzo del 2007, N.V. Vizcaya contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el cual, la Sala estableció:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la parte formalizante la errónea interpretación del artículo 123 ejusdem, por cuanto la alzada desvió el verdadero alcance o sentido de dicha disposición, al señalar en su fallo que “como quiera que de ninguna de las actuaciones, entiéndase libelo original y escrito de subsanación, se puede determinar las mismas se hace evidente para quien juzga que no fue corregida la demanda en los términos ordenados”…

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la Juez de Alzada incurrió en error de interpretación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que no fue corregido el escrito libelar en los términos indicados por el despacho saneador, por cuanto no se señaló en el escrito de subsanación la dirección de los representantes legales de la entidad bancaria demandada, siendo que la norma legal en cuestión no exige tal requisito.

…, con el fin de constatar la infracción delatada, la Sala observa que luego de haberse intentado la presente demanda, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aras de depurar el proceso de vicios de forma percibidos en el libelo y en virtud de la potestad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la corrección del referido escrito libelar en lo que respecta al ordinal 1° del artículo 123 ejusdem, toda vez que consideró que el accionante, al solicitar que se practique la notificación de la demandada en la persona del Vicepresidente de Recursos Humanos y del Director de de la Unidad de Relaciones Laborales, no aportó la dirección de los mismos, sino que solo manifestó que están domiciliados en la Ciudad de Caracas.

En cumplimiento del anterior mandato, la parte actora en fecha 6 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para presentar las correcciones exigidas señaló lo siguiente:..…

Visto el contenido de la anterior subsanación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esa misma fecha, resolvió declarar inadmisible la demanda intentada, por cuanto consideró que la parte actora no subsanó de manera suficiente y adecuada el libelo de la demanda en los términos establecidos en el despacho saneador dictado por ese Juzgado. Contra la anterior decisión la accionante ejerció recurso de apelación….

Ahora bien, dispone el artículo de la citada Ley Adjetiva Laboral, delatado como infringido, lo siguiente:

toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…

Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…

La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley

. (…)

Como se aprecia, el dispositivo legal antes transcrito sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, la misma deberá contener simplemente los datos relativos a la “denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” de la empresa, sin que del contenido de la norma se exija al accionante cumplir con el formalismo de señalar el domicilio o dirección de dichos representantes.

…..omissis….

En consecuencia, al no requerir la norma delatada como requisito del libelo de demanda indicar el domicilio o dirección de los representantes de la empresa, sino que simplemente basta con colocar los datos relativos a los nombres y apellidos de los mismos, se considera que la Sentenciadora de Alzada infringió, por error de interpretación, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al derivar de dicho dispositivo legal consecuencias que no resultan de su contenido, siendo lo anterior determinante para el dispositivo del fallo, puesto que de haberla interpretado correctamente, no se hubiese declarado la inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia del escrito de subsanación.

Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia……. (Destacado de esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita, de su simple lectura, se observa que sólo y nada más puede decretarse un despacho saneador sobre requisitos expresamente señalados en nuestro ordenamiento legal. En el presente caso el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó un despacho saneador, solicitando se consignara el número de la cédula de identidad del demandado, limitando con su decisión el derecho de acción y de acceder a los órganos de administración de justicia.

Acudiendo al estudio del Derecho Comparado, observa el Tribunal que otras legislaciones procesales del Trabajo, tampoco establecen en forma expresa el requisito de la indicación del número de la cédula de identidad del demandado como que impretermitiblemente deba contener el libelo de la demanda.

Al respecto el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua, de fecha 31 de octubre de 2012, establece en forma expresa el requisito de la indicación del número de la cédula de identidad para el demandante, pero sólo exige en el caso del demandado, los datos de identificación y domicilio de quienes deban comparecer en el proceso en calidad de demandados:

“Art. 74 Requisitos

  1. El juicio se inicia por la demanda que deberá ser presentada ante el juzgado competente, debiendo contener al menos los siguientes requisitos:

  1. El nombre y apellido del demandante, número de cédula de identidad o datos de identidad y designación del domicilio para oír notificaciones; si el demandante es una persona jurídica deberá acreditarse por medio de sus representantes nombrados de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o la Ley;

  2. Datos de identificación y domicilio de quienes deban comparecer en el proceso en calidad de demandados o de interesados.

Si se demanda a una persona jurídica se expresarán los datos relacionados con su denominación legal o de su representante legal de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o la ley si fuere conocido, y en su defecto los directores, gerentes, administradores, capitanes de barcos y en general las personas que en nombre de otras ejerzan funciones de dirección y administración.

Las asociaciones o comités, podrán ser demandadas por medio de quienes funcionen como sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen en nombre de ellas; “

En este contexto, luce pertinente advertir en primer término que la Ley que regula el actual proceso laboral en Venezuela, en modo alguno prescribe que la indicación del número de la cédula de identidad se constituya como requisito fundamental que deba ser indicado en el libelo de demanda, en razón de lo cual, en criterio de esta Alzada, la decisión recurrida no se ajusta a las prescripciones establecidas en la norma, incurriendo la A-quo en el delatado error de interpretación denunciado por la parte recurrente.

Se debe dejar en claro que los Jueces deben constituirse en los principales defensores de la justicia material, para lo cual deben aplicar con mucho celo la institución del despacho saneador, siendo esta figura una potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impiden u obstaculizan el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa de las partes, debiendo forzosamente quien decide, en aras de garantizar el debido proceso, anular la sentencia que inadmite la demanda y ordenar al tribunal de sustanciación que proceda a admitir la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: ANULA la decisión apelada que declaró inadmisible la demanda. TERCERO: ORDENA al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitir la demanda incoada por la ciudadana C.R.M.B. en contra del ciudadano E.A. en su condición de propietario del fondo de comercio sin personería jurídica SPORTBOOK LORO. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiséis de noviembre de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

L.S. (FDO.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:41 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000145.

La Secretaria,

L.S. (FDO)

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000431

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001552

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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