Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.Z.A. y C.E.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.861 y 70.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.F.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.457.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

ACCIÓN: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (SUPLEMENTARIA).

MOTIVO: APELACIÓN.

EXP. N°: 09-6805.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.Z.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, por los abogados M.A.Z.A., contentivo de la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoaran en representación de la ciudadana M.D.C.R. en contra del ciudadano A.D.C.F.D., todos supra identificados.

En fecha 12 de enero de 2009, el co-apoderado judicial de la actora, abogado M.A.Z.A., consignó documentos atinentes a la admisión de la presente demanda. (F. 11-54)

En fecha 03 de febrero de 2009, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por Liquidación de la Comunidad Concubinaria incoara la ciudadana M.d.C.R. en contra del ciudadano A.d.C.F.D.. (F. 55-60)

En fecha 09 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante apeló del fallo dictado. (F. 61).

El 10 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, y ordenó remitir el expediente original a esta Alzada junto con oficio. (F. 62).

Actuaciones en Alzada

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (F. 64).

En fecha 15 de junio de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes (F. 65-82), por auto de fecha 22 de junio de 2009, esta Alzada dejó constancia de que se abrió el lapso de ocho (08) días a los fines de la presentación de las observaciones correspondientes. (F. 83).

En fecha 13 de julio de 2009, esta Alzada advirtió a las partes de que la causa entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia a partir del 09 de julio de 2009, exclusive. (F. 84)

En fecha 09 de octubre de 2009, esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días calendario siguientes (F. 85).

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas, se observa:

Síntesis de la Controversia

La ciudadana M.D.C.R., demandó por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano A.D.C.F.D., y en su escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de noviembre de 2008, alegó:

Que, en fecha 04 de noviembre de 2005 el ciudadano A.d.C.F.D. interpuso una demanda por Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Concubinaria en su contra, pero que dicho ciudadano, no señaló en su escrito libelar todos los bienes habidos en la unión concubinaria que existió.

Que, a mediados del mes de junio del año 1987, se inició una unión concubinaria pública y notoria entre ella y el ciudadano A.d.C.F.D., la cual finalizó en noviembre del año 2003, es decir, tuvo una duración de dieciséis (16) años.

Que, durante el inicio de dicha unión, el demandado era estudiante universitario de odontología y no devengaba ningún tipo de ingresos, mientras que ella –la actora- era una mujer con mucha estabilidad económica que ocupaba cargos de relevancia en empresas privadas, lo cual le permitía cancelar el alquiler y ayudar a su pareja a costear sus estudios.

Que, una vez graduado de médico odontólogo el ciudadano A.d.C.F.D., la situación económica mejoró para la pareja, y en el año 1991, mediante esfuerzos y aporte de ambos, lograron comprarse una vivienda ubicada en el sector Lomas de Urquía, Urbanización Llano Alto, Conjunto Residencial San Francisco, calle 2, No. 2-25, Municipio Carrizal del Estado Miranda, y que en lo sucesivo fueron adquiriendo otros bienes, tal y como fue explanado por el ciudadano A.d.C.F.D., en la demanda que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En relación a los bienes que a su decir fueron omitidos por su ex concubino en la demanda incoada en su contra, la representación judicial de la actora expone lo siguiente:

  1. Que al inicio del año 1990 no teniendo su ex concubino recurso económico alguno por estar desempleado, su representada adquirió y aportó unos equipos de odontología y le constituyó una firma personal con su Fondo de Comercio correspondiente, denominada F.P. “CENTRO ODONTOLÓGICO INTEGRAL FERDAV”, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 147 Tomo 1-B PRO de fecha 17 de abril del año 1990, domiciliada en el Municipio Carrizal, Estado Miranda, Centro Comercial Porto Santo, piso 01, oficina No. 11; y que, de dicha empresa, le corresponde un 50% de los bienes patrimoniales y demás derechos.

  2. Que le corresponde a la actora un 50% de los mismos y el demandado ha continuado en posesión, uso, goce y disfrute de los bienes, sin rendir cuentas y, en consecuencia, solicitó que se hiciera una experticia contable desde el día 21 de noviembre del año 2003, hasta la fecha en que se liquiden los bienes, a efecto de determinar los ingresos obtenidos por la empresas, siendo que, a su decir, esta situación constituye un prejuicio hacia su persona.

  3. Que de las prestaciones sociales por antigüedad que corresponden al ciudadano A.d.C.F.D., por haber trabajado en el Instituto Nacional de Hipódromo, le corresponde a la actora un 50%.

  4. Que le corresponde un cincuenta porciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo cuyas características son: placa MCZ88B, Clase: Automóvil, Modelo: Corolla 1.6 A/T, Peso 1080, Marca: Toyota, Tipo: Sedán, Año 200, Motor: A4H991846, Capacidad: 5 puestos, Serial de carrocería: 8XA53AEB112013209, uso: particular.

    Por esos motivos, demandó la partición de comunidad suplementaria y estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo)

    Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 767 del Código Civil y; 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Consignó los siguientes recaudos:

    1) Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, bajo el No. 15, Tomo 9 de autenticaciones, en fecha 28 de enero de 2008, mediante el cual la demandante confirió mandato especial a los abogados C.E.M.B. y M.A.Z.A.; el cual se aprecia con carácter de instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como evidencia de la representación que los mencionados abogados han ejercido en el presente procedimiento.

    2) Copia certificada expedida en fecha 02 de julio de 2008 por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de libelo de demanda interpuesta por el ciudadano A.D.C.F.D. por partición de comunidad concubinaria en contra de la ciudadana M.D.C.R.; la cual se aprecia como copia certificada de actuaciones judiciales, con el mismo valor del instrumento público como evidencia de su contenido, como evidencia concerniente a que el aquí demandado interpuso demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, en la cual declaró que la unión concubinaria se inició en junio de 1987, finalizando la unión concubinaria el 21 de noviembre de 2003.en .

    3) Copia certificada de documento contentivo de registro del Fondo de Comercio denominado “CENTRO ODONTOLÓGICO INTEGRAL FERNÁNDEZ”, de fecha 17 de abril de 1990, inscrito bajo el No. 147, Tomo 1 B pro, en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; el cual se aprecia con valor de instrumento público, como evidencia de las declaraciones contenidas en él.

    4) Copia certificada expedida en fecha 02 de julio de 2008 por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de certificación de datos proferida el 8 de junio de 2006 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Tipo Sedán, modelo 2001; documento administrativo que se aprecia con el mismo valor del instrumento público, salvo prueba en contrario, como evidencia de su contenido.

    Del Fallo Recurrido

    La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Liquidación de Comunidad Concubinaria seguido por la ciudadana M.d.C.R. contra el ciudadano A.d.C.F.D., declaró inadmisible la presente causa, con el siguiente fundamento:

    (…)acogiendo lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda y visto que la parte actora no obtuvo, la declaración judicial que le reconociera la supuesta unión concubinaria que dice haber mantenido con la demandada (sic), siendo este un requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en los referidos criterios jurisprudenciales, es forzoso para quien aquí decide proceder a declarar inadmisible la presente demanda de Liquidación de la Comunidad Concubinaria. Así se decide.”

    Alegatos en Alzada

    En fecha 15 de junio de 2009, compareció ante esta Alzada el abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.861, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora a los fines de presentar escrito de informes, mediante el cual expone:

    Que en fecha 04 de noviembre de 2005 el ciudadano A.d.C.F.D. interpuso una demanda en contra de su representada por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual se encuentra en fase de partidor, sin embargo, alega, que el prenombrado ciudadano omitió señalar todos los bienes de la comunidad concubinaria, causando un perjuicio a su mandante.

    Que, llegado el momento para la contestación de dicha demanda, no formuló oposición, sino que opuso reconvención, y en fecha 27 de marzo de 2008 se dictó pronunciamiento mediante el cual el tribunal de la causa la declaró inadmisible.

    Alega la cualidad de ex-concubina de su mandante y en relación a los bienes omitidos por el ciudadano A.d.C.F.D., expone lo siguiente:

  5. Que al inicio del año 1990 no teniendo el ex concubino recurso económico alguno por estar desempleado, su representada adquirió y aportó unos equipos de odontología y le constituyó una firma personal con su Fondo de Comercio correspondiente, denominada F.P. “CENTRO ODONTOLÓGICO INTEGRAL FERDAV”, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 147 Tomo 1-B PRO de fecha 17 de abril del año 1990, domiciliada en el Municipio Carrizal, Estado Miranda, Centro Comercial Porto Santo, piso 01, oficina No. 11; y que, de dicha empresa, le corresponde un 50% de los bienes patrimoniales y demás derechos.

  6. Solicita a este Tribunal se haga una experticia contable desde el día 21 de noviembre de 2003 hasta la fecha de liquidación de los bienes, en virtud de que el demandado ha continuado en su posesión, uso, goce y no ha rendido cuentas, causando un perjuicio a la actora, a efecto de determinar los ingresos obtenidos por la empresas, siendo que, a su decir, esta situación constituye un prejuicio hacia su persona.

  7. Que de las prestaciones sociales por antigüedad que corresponden al ciudadano A.d.C.F.D., por haber trabajado en el Instituto Nacional de Hipódromo, le corresponde a la actora un 50%.

  8. Que le corresponde un cincuenta porciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo cuyas características son: placa MCZ88B, Clase: Automóvil, Modelo: Corolla 1.6 A/T, Peso 1080, Marca: Toyota, Tipo: Sedán, Año 200, Motor: A4H991846, Capacidad: 5 puestos, Serial de carrocería: 8XA53AEB112013209, uso: particular.

    Que la demanda interpuesta en contra de la actora por parte del ciudadano A.d.C.F.D., declarada con lugar en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituye un reconocimiento de la unión concubinaria por ella alegada, pues en la demanda interpuesta por el aquí demandado en fecha 4 de noviembre de 2005 el ciudadano A.D.C.F.D., afirma que fue un hecho estable, público y notorio, además que en fecha 27 de marzo de 2008 se fijó el acto de nombramiento de partidor, quedando definitivamente firme el reconocimiento de la relación concubinaria y, sin embargo, otro tribunal de la misma jerarquía declara inadmisible la partición suplementaria.

    En tal sentido, solicita declare con lugar la apelación en contra de la decisión del 03 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual negó la admisión de la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuso su mandante en contra del ciudadano A.d.C.F.D..

    Acompaño su escrito de los siguientes anexos:

  9. Copia certificada expedida en fecha 26 de enero de 2009, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del escrito libelar de la demanda interpuesta por el ciudadano A.d.C.F.D. contra la ciudadana M.d.C.R. por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, mediante el cual expuso:

    Que, en el mes de junio de 1987 dio inicio a una unión concubinaria estable, pública y notoria que finalizó en el mes de noviembre del año 2003, con la ciudadana M.D.C.R..

    Que, en el año 1991 compraron una vivienda y se mudaron al Sector Lomas de Urquía, urbanización Llano Alto, Conjunto Residencial San Francisco, calle 2, No. 2-25, casa Arca de Johanna, Municipio Carrizal del Estado Miranda.

    Que, en fecha 21 de noviembre de 2003 finalizó su unión concubinaria , la cual se mantuvo durante dieciséis (16) años, y que en fecha 31 de julio de 2004 contrajo matrimonio civil.

    Que, de su trabajo se obtuvieron en gran medida todos los recursos con los cuales se adquirieron los bienes de la comunidad y se mantenía la familia constituida por su persona, la ciudadana M.d.C.R. y una hija de nombre J.K.F.R..

    Que, los bienes que conforman la comunidad concubinaria son los siguientes:

    • Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 2-25, y la casa sobre ella construida, que forma parte del conjunto San Francisco, el cual está situado en la Parcela A-2 del lote 3, primera etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Dicha parcela está distinguida con los números dos raya veinticinco (2-25) tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (148,67 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Parcela 1-24 y parcela 1-25; SUR: Calle 3 del Parcelamiento; ESTE: Parcela 2-23; y, OESTE: Calle 3 del Parcelamiento. La casa tiene una serie de bienhechurías o mejoras que fueron realizados por él –el actor- y que forman parte de la comunidad, en virtud de que se le hizo una ampliación aprobada por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal, mediante oficio N° P-274-94, de fecha 15 de noviembre de 1994, asimismo se le construyó un tanque para depósito de agua con capacidad para ocho mil litros (8000 Lts.), con sistema hidroneumático, se le instaló una (1) cocina de color lila empotrada de alto valor, que forma parte integrante del inmueble . Que, de dicho inmueble le corresponde el 50% de los derechos de propiedad sobre el referido bien, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.992.

    • Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como B-59 y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto denominado “Lote Etapa 3 del conjunto Carmel”, el cual está situado en la parcela A-4, ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (105,04 M2), sus linderos son: NORTE: Calle “B” de la Urbanización Llano Alto; SUR: Intersección de las Calles “B” y “D” del Conjunto Carmel; ESTE: Parcela D-1 del Conjunto Carmel, y; OESTE: Parcela B-58 del Conjunto Carmel, y le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SIETE MIL VEINTISÉIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (,7026%) sobre el Lote Etapa 3 de la Parcela A-4 situada en la Segunda etapa de la Urbanización Llano Alto. Asimismo la casa construida sobre la referida parcela tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 M2). Alega el actor, que de dicho bien, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 16, Protocolo 1°, de primer trimestre del año 1995.

    • Un bien mueble integrado por un vehículo cuyas características diferenciales son las siguientes: Placa del vehículo: MDO61X; Serial de la carrocería: 8Z1SC21Z23V304338; Serial del Motor: 23V304338; Marca: Chevrolet; MODELO: Corsa; Color: Beige; Año: 2003; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular. Del precitado vehículo, alega el actor que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido bien, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SC21Z23V304338-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 14 de Marzo de 2003.

    Finalmente alega que todos los bienes señalados anteriormente forman parte de la comunidad, correspondiéndole un 50% tanto a él como a su ex compañera ciudadana M.d.C.R..

    Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y, Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

  10. Copia certificada expedida en fecha 26 de enero de 2009, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del auto de fecha 21 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual admite la demanda incoada en contra de M.D.C.R..

  11. Copia certificada expedida en fecha 26 de enero de 2009, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara inadmisible la reconvención propuesta por la demandada, a través de los siguientes fundamentos:

    … tenemos que, la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario…(…)…Como quiera que la representación de la parte demandada en los aludidos escritos, no formularon oposición alguna a la partición que nos ocupa y conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en e cual reza: (omissis) quien aquí decide, por las consideraciones anteriormente expuestas y en atención al artículo supra transcrito, fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m. a fin que tenga lugar el nombramiento de partidor…

    DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

    Por auto para mejor proveer dictado el 20 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 524, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada requirió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito copia certificada de todas y cada una de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano A.F.D. en contra de la ciudadana M.D.C.R., constando de los autos que, librado el oficio correspondiente, el cual se rectificó el 13 de abril de 2010, se evidencia de los autos que se examinan, la recepción de las copias certificadas correspondientes en fecha 21 de abril, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 26 de abril del año en curso, por lo que se procede de seguidas a relacionarlas:

    1. Sentencia del (ilegible) de marzo de 2008, en la cual se declara sin lugar la reconvención propuesta por la aquí demandante en juicio de partición intentado en su contra por el ciudadano A.D.C.F., fijándose oportunidad para el nombramiento de partidor, puesto que no hubo oposición.

    2. Diligencias de fechas 21 de abril de 2008 y 10 de junio del mismo año, estampadas por la parte demandada, solicitando copias certificadas.

    3. Diligencia estampada en fecha 29 de julio de 2008 por la parte actora, dándose por notificado de la sentencia en referencia.

    4. Acta del 17 de septiembre de 2008, levantada con ocasión del nombramiento de partidor en los que intervinieron ambas partes.

    5. Diligencia de fecha 23 de septiembre del mismo, estampada por la parte actora, solicitando fijación de nuevo acto de nombramiento de partidor, porque las partes no llegaron a un acuerdo.

    6. Auto del 1º de octubre de 2008, fijando oportunidad para el nombramiento de partidor.

    7. Acta de fecha 13 de octubre de 2008, contentiva del nombramiento de partidor en la persona de J.C.R.G..

    8. Actuaciones correspondientes a la notificación y juramentación del partidor designado.

    9. Actuaciones correspondientes a solicitudes de copias certificadas.

    10. Diligencia estampada el 15 de junio de 2009 por el partidor designado, referida a sus emolumentos.

    11. Diligencia estampada por el partidor en fecha 21 de julio de 2008, en la cual designa perito evaluador.

    12. Auto de fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual se niega la designación del perito evaluador.

    13. Diligencias y actuaciones correspondientes a la designación de un perito evaluador, última de ellas de fecha 9 de abril de 2010, en la que consta diligencia estampada por la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada, con respecto a su comparecencia para el acto de nombramiento de perito evaluador.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Planteada la litis en los términos expuestos considera oportuno esta Alzada, hacer las siguientes observaciones:

      1º) DEL RECURSO DE APELACIÓN:

      Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la actora, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

      La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

      Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

      La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

      En el presente caso, solamente formuló apelación la parte actora, a quien a través de la sentencia recurrida se le declaró la inadmisibilidad de la partición de bienes de comunidad concubinaria, razón por la cual, no se puede desmejorar su condición de única apelante.

      Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a emitir su decisión.

      2º) FONDO DEL ASUNTO:

      Vistos los términos en que se fundamenta la demanda, es evidente que la acción ejercida por la parte actora es la partición de la comunidad concubinaria, que según alega, existe entre ella y su ex concubino. Esta acción se fundamenta en el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil, según el cual a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

      La partición de comunidad se encuentra consagrada como juicio especial en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su inicio, es decir, la interposición de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada se rige por las normas del juicio ordinario, pero es el caso que, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 778 y 779, como medio de defensa, es la oposición a la partición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, que debe ser presentada en el acto de la contestación. De manera que, la contestación a la demanda en esta clase de procedimientos debe limitarse a los estatuido en la norma en comento, siendo evidente que, de no ocurrir la oposición, o no manifestarse discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados, el acto subsiguiente concierne a los trámites de la partición, por lo que la continuación del juicio se rige por un procedimiento distinto al del juicio ordinario y, solamente, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario, cuando el demandado formule oposición a la partición.

      Al trabarse la litis el demandado tiene dos opciones procedimentales:

    14. Que no formule oposición a la partición, por convenir la parte demandada no sólo en que haya lugar a la liquidación de bienes, sino en que todos los interesados en el juicio tienen el carácter de comuneros y el derecho a la cuota que se le atribuye en el libelo.

    15. Que formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario.

      En el presente caso, la aquí demandante no formuló oposición a la partición que fuera interpuesta en su contra por su ex concubino, resultando que, habiendo quedado firme la decisión dictada en aquel juicio, encontrándose éste en fase de ejecución, lo que se demuestra perfectamente mediante la copias certificadas que fueron remitidas por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito, la aquí demandante, al haber sido declarada inadmisible la reconvención que propusiera, se repite, en aquel juicio, optó por demandar una partición complementaria, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 1130 del Código Civil, referido a la partición de la comunidad hereditaria, pero aplicable al caso de estudio por mandato legal.

      Ahora bien, en la sentencia recurrida se declaró inadmisible la acción de partición de comunidad concubinaria propuesta por la ciudadana M.D.C.R. en contra de A.F.A., y, al respecto, quien juzga considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la actora.

      El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

      El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

      Así vemos que, según el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

      Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo de quien reclama la partición, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

      La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajó antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

      Al respecto se observa:

      En el caso bajo decisión, quien decide constata que el A quo para declarar la inadmisibilidad de la acción que fuera ejercida por la ciudadana M.D.C.R., aplicó un criterio del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual para solicitar la partición de bienes, debía acreditarse mediante sentencia firme la existencia del concubinato. Dicho criterio se encuentra recogido en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional, citada por el tribunal de origen para fundamentar su decisión.

      Al respecto se observa:

      Examinada la sentencia recurrida, puede verse claramente que el A quo fundamentó su decisión, en primer lugar, en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en el cual con ocasión de un recurso de interpretación interpuesto por la representación de la ciudadana C.M.G., respecto al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada Sala señaló, entre otros particulares, lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…(…)…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(…)…Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia …”

      En la expresada decisión se expresó: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…(…)…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…(…)… declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”

      Se observa además que, relacionada con la sentencia comentada anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Isabelia Pérez Velásquez, en sentencia de fecha 04 de abril de 2006, sobre el tema de acumulación de pretensiones en este tipo de procedimientos, textualmente expresa: “En el caso en concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión; es que las partes podrían solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”

      Dicho lo anterior, se puede evidenciar que las decisiones que fundamentaron la declaratoria de inadmisibilidad de acción de partición de comunidad concubinaria planteada por la ciudadana M.D.C.R. en contra del ciudadano A.F.D., son de fecha 15 de julio de 2005 y 4 de abril de 2006.

      Se observa además que en la demanda que motivó la partición que fuera planteada por A.F.D., (juicio que se encuentra en fase ejecutiva), señaló éste que la unión concubinaria con la ciudadana M.D.C.R. se inició en el mes de junio de 1987, cuando era de estado civil soltero y finalizó el 21 de noviembre de 2003; observándose del escrito libelar presentado por la aquí actora que ella afirma que, efectivamente, la relación concubinaria comenzó a mediados del mes de junio de 1987 y finalizó en noviembre de 2003, hechos en los que se encuentran de acuerdo las partes y que, además, ocurrieron con anterioridad a las sentencias que sirvieron de fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad y, al respecto, quien decide considera que, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de manera reiterada ha señalado en sus fallos, la plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo incluso dicha irretroactividad a los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo.

      En tal sentido, en sentencia N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, la precitada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “...Ahora bien, la Sala igualmente aprecia que para el momento de la decisión que se consultó -16 de mayo de 1996- el criterio jurisprudencial de esta Sala respecto a las omisiones como objeto de la interposición del amparo, obviamente no existía, razón por la cual su observancia era imposible…(…)…En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...”.

      En conexión con lo anterior, tenemos que respecto al principio de irretroactividad, también la Sala Constitucional de esta M.J., ha señalado en reiteradas decisiones (1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), lo siguiente: “...Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar…(…)…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculado, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...(…)…Tenemos que el presente juicio se inició por demanda de partición y liquidación de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, admitida en fecha 17 de julio de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fecha para lo cual no imperaba el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, conforme al cual no era necesaria una mero declarativa de la existencia de una determinada comunidad concubinaria, así como tampoco decisión definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, sino que en tales casos podía procederse directamente a la partición de la comunidad…”

      En el mismo sentido, cabe hacer mención de la sentencia de la Sala N° 323 del 22 de julio de 2002, expediente N° 01-590, en la cual se estableció lo siguiente: “...En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión concubinaria ambos adquirieron un inmueble; y c) Que el cincuenta por ciento (50%) del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble…Siendo así la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA....”.

      Relacionado con lo anterior, resulta imperativo expresar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha señalado: “… de lo anterior, en especial de la parte dispositiva del fallo de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito (sic) con antelación, queda evidenciado que la precitada Sala en dicho fallo, ordenaba la aplicación a futuro del criterio interpretativo allí establecido, señalando para ello de manera expresa en su parte dispositiva, que el mismo surtiría efectos a partir de la publicación del mismo en Gaceta Oficial de la República, por ende, en modo alguno, tal criterio puede ser aplicado retroactivamente a juicios instaurados previamente…”

      Por consiguiente, en aplicación irrestricta del principio de expectativa plausible y, visto que los hechos que dieron motivo a la demanda planteada por la ciudadana M.D.C.R. en contra de A.F.D. ocurrieron con anterioridad a las sentencias que exigen una mero declarativa previa para poder reclamar los efectos de la unión concubinaria, vito que el criterio que imperaba permitía que se instaurarán procedimientos de partición y liquidación concubinaria, sin necesidad de que previamente constare sentencia judicial que reconociera el concubinato; criterio éste, a todo evento, sostenido hasta el 13 de marzo de 2006, cuando a través de decisión dictada en el expediente N° 04-361, se acogió el criterio sobre el particular establecido por la Sala Constitucional: “Resulta imperativo para esta Sala, declarar que en el presente caso el Juez de la recurrida, al aplicar la tesis de data reciente, tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Civil, generó una consecuencia para la parte hoy proponente del presente recurso de extraordinario de casación, que interpuso su demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria guiado por la doctrina de esta Sala Civil vigente para la fecha de su proposición (año 1998), coartando con ello al accionante el acceso a la justicia y erigiendo en su contra una sanción por una conducta, como se dijo, guiada jurisprudencialmente, que en todo caso no le era aplicable, en conformidad con doctrina reiterada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que sobre el punto de la seguridad jurídica y expectativa plausible, ha señalado en múltiples ocasiones, entre otras en sentencia del 28 de marzo de 2008, expediente N° 07-1768, caso V.A., lo siguiente: “...Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su pretensión en la violación del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, eventualmente menoscabado a consecuencia de la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a un caso incoado bajo el imperio del criterio abandonado en el propio caso concreto. ..”

      En el mismo sentido, sentencia respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente: ‘Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad…”

      Por consiguiente, concluye quien decide que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional referida a la necesidad de declaratoria previa de la existencia del concubinato para demandar la partición, a un asunto cuyos supuestos de hecho ocurrieron con mucha anterioridad, atenta contra el principio de seguridad jurídica, con el que se persigue la existencia de confianza por parte de los justiciables, ya que los derechos adquiridos no pueden desmejorarse cuando se cambian o modifican las leyes y la interpretación de la Ley debe hacerse en forma estable y reiterativa, conceptos que se relacionan estrechamente con el de la cosa juzgada y se encuentran garantizados constitucionalmente así: por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional).

      En consecuencia, en virtud además del principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases en el principio de seguridad jurídica, debe ser revocada la decisión recurrida, como así se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo, puesto que los supuestos de hecho en que se fundamento la demanda ocurrieron con mucha anterioridad al criterio jurisprudencial dictado el 15 de julio de 2005, aplicando adicionalmente el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente: “‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, es ineludible para este despacho, acoger el criterio señalado en las sentencias citadas, y declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, por lo que debe ordenarse al A quo continuar el procedimiento en el estado en que encontraba en el momento inmediatamente anterior al fallo recurrido, es decir a la admisión de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

      DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, M.A.Z.A., contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia SE DECLARA ADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.R. en contra del ciudadano A.D.C.F.D..

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose al tribunal de origen proceda a admitir la demanda.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y seis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 09-6805

HAdeS/YP/.-

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