Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Junio de 2014.

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9264.523.

ASISTIDA POR EL ABOGADO: C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-14.368.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.211, en su orden.

DEMANDADO: ALFREDES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2014, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2014-1284.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana C.P.R. (antes identificada), parte demandante, contra el Ciudadano Alfredes Pérez, (antes identificado), en contra del Auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 03 de Abril de 2014, en la cual negó la admisión de la demanda, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto de fecha 03 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que interpusiera la ciudadana C.P.R. (antes identificada), contra el Ciudadano Alfredes Pérez, (antes identificado), por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el Auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a el folio 68 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

“(…) Por Auto de fecha 26/03/2014, este Tribunal ordeno subsanar la omisión que presenta el escrito de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, advirtiéndole a la parte actora que de no subsanar en el lapso de tres (03) días de acuerdo a lo establecido en el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedería a negar la admisión de la demanda. Ahora bien, desde el día 31/03/2014, hasta el día de hoy ambas fechas exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho por ante este Tribunal: Lunes 31, Martes 01, y Miércoles 02 de Abril de 2013; para un total de tres (03) días; es decir transcurrió íntegramente el lapso concedido para la subsanación, procediendo la parte actora a subsanar en tiempo hábil, mediante escrito de fecha 01/04/2014, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados “A-1” en un folio en original y anexo “A-2” en un folio en original; agréguese al expediente respectivo. Ahora bien , se observa de dicho escrito de subsanación y anexos que la parte actora no subsano debidamente, ya que no indio ni presento prueba alguna sobre la modificación político territorial de los municipios en cuestión y los anexos, consignados no fueron pruebas suficientes para demostrar la contradicción que existe en el libelo de demanda, en vista de lo indicado quien aquí juzga concluye que la parte actora no ha dado estricto cumplimiento a la subsanación; en razón de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, niega la admisión de la demanda.- (ASI SE DECIDE).” (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: “Apelo de la decisión emanada de este Tribunal de fecha 03 de Abril del año 2014, folio 68, por cuanto considero que si este Tribunal observo el predio objeto de la presente acción se encontraba geográficamente fuera de su ámbito de competencia, debió declinar dicha competencia al Tribunal correspondiente y nunca ordenar subsanación alguna y menos aun, inadmitir la misma, ya que la falta de competencia no esta tipificada como causal de inadmisibilidad de justicia, ya que la única observación hecha por este honorable Tribunal, consistía en precisar la ubicación del predio denominado “ FINCA LAS PALMERAS”, plenamente identificada …”

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-05), por la ciudadana C.P.R., expuso:

PRIMERO

La sucesión de la cujus E.E.R.d.P., somos poseedores agrarios de forma exclusiva y legitima es decir, continua no interrumpida, pacifica, publica y con el animo de dueño construyendo y fomentando la unidad de producción denominada “FINCA LAS PALMERAS”, la cual cuenta con una extensión de terreno aproximada de Cuarenta y Nueve Hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (49 has con 7956 mts), ubicado en el sector S.R.. Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B., cuyos linderos particulares están comprendidos de la siguiente manera: NORTE: mejoras de R.P., SUR; mejoras de M.A.R., ESTE; mejoras de R.P. y OESTE; Río Paguey, este predio nos pertenece por derechos sucesorales, según consta en Declaración Sucesorial de la cujus E.E.R.P. y Certificado de Liberación emitido por el SENIAT.

SEGUNDO

Actualmente ejercemos la posesión por Derechos Sucesorales con el fallecimiento de nuestro padre M.P.A., predio que le pertenecía según consta en documento Registrado por ante la oficina de registro publico de los municipios autónomos P.y.s.d. Estado Barinas, anotada bajo el numero 198, Protocolo Primero Adicional, principal y duplicado, primer trimestre de fecha 20 de Marzo de 1974, quedando a partir de esa fecha como herederos la hoy sucesión reclamante y nuestra madre E.E.R.d.P., fallecida posteriormente el 10 de Octubre de 2005, así mismo cursa solicitud de registro agrario N° 5-500437 y adjudicación de tierras emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la sucesión E.E.R.d.P. R.I.F J-400764423-8.

TERCERO

Es el caso ciudadano Juez, que las actividades agro-productivas en los últimos en cuatro (04) meses se han visto entorpecidas por la arbitraria actuación del ciudadano Alfredes Pérez, cabe destacar que en fecha 15 de Noviembre de 2013, fuimos agredidos física y verbalmente por el ciudadano Alfredes Pérez, el cual se introdujo a la fuerza a la “FINCA LAS PALMERAS”, con un grupo de personas desconocidas, vociferando amenazas a viva voz, gritando que nos saliéramos del predio o si no el nos sacaba a la fuerza, logrando así tomar posesión indebidamente, de forma violenta y sin compasión alguna, llegando al caso de sacar de la casa nuestros enseres y pertenencias personales arrojándolas al patio, despojándonos así arbitrariamente de nuestra propiedad y posesión agraria, ha realizado actos de violentos tales como el retiro y ruptura de alambres de púas, impidiendo de esta manera el acceso a la unidad de producción, por lo que se dificulta ahora el ingreso a las instalaciones del predio denominado “ FINCA LAS PALMERAS”, creando una amenaza latente a la referida unidad de producción con la finalidad de apropiarse indebidamente de la propiedad y posesión agraria.

CUARTO

En aras de salvaguardar nuestros derechos e intereses, acudimos en aquel momento ante las Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas, donde denunciamos los hechos violentos acontecidos, cometidos por el ciudadano Alfredes Pérez, anuado a esto ciudadano juez, bajo engaño y mediante la mala fe, a espaldas y sin autorización alguna ocultando siempre los derechos que detentamos los herederos, ha obtenido de este Juzgado de Primera Instancia Agraria en el año 2013, le concedieran una medida cautelar de protección agroalimentaria, en la unidad de producción denominada “FINCA LAS PALMERAS” terrenos propiedad de la Sucesión E.E.R.d.P., construyendo esto, una flagrantemente violación al derecho de propiedad y a la posesión agraria y por consulta que hicimos ante la oficina regional de Tierras, se determino que el ciudadano Alfredes Pérez, ha solicitado la inscripción en el Registro Agrario de fecha 10 de Abril de 2013, donde el mencionado ciudadano ha ocultado la existencia de los derechos que detentamos los herederos de la cujus E.E.R.d.P. por lo tanto deja entrever la intención de fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Cabe destacar que desde que poseo el predio objeto de la presente controversia, el mismo siempre ha estado en absoluta productividad, por cuanto en ningún momento he dejado de trabajar en el mismo, tanto de forma directa como a través de personas que oportunamente he contratado para realizar trabajos propios de la actividad agropecuaria, siendo el caso que el ciudadano Alfredes Pérez, se ha desempeñado en calidad de obrero en dicho predio denominado “FINCA LAS PALMERAS” y ocasionalmente acompañaba a su tía, coheredera J.E.P.R. quien presenta síndrome neurocognitivo grave y retardo mental, por lo tanto esta incapacitada y amerita vigilancia neurológica y ayuda familiar, situación esta que aprovecho el ciudadano Alfredes Pérez, para permanecer durante periodos mas prolongados en el predio, ofreciéndose a prestar la ayuda familiar en la medida de sus posibilidades camuflando sus verdaderas intensiones y propósitos que no son otros que despojarnos de nuestra propiedad.

SEXTO

Vale destacar ciudadano Juez que hemos hecho lo posible al tratar de mediar para lograr la resolución extrajudicial del conflicto, pero este ciudadano se ha negado a salir del predio, llegando al extremo de arremeter contra todo aquel que trate de acercarse al mismo con la intención de buscar una solución pacifica y consciente al conflicto, pues de manera reiterada a manifestado que el no va a entregar la finca y que si insistimos en nuestro reclamo nos va a echar de allí a plomo porque ya esas tierras le pertenecen. Por lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de salvaguardar nuestros derechos e intereses y evitar que continúe la interrupción de la actividad agraria que habíamos venido desarrollando en el predio “FINCA LAS PALMERAS” y que se ha visto trastocada por las acciones ilegales de el mencionado ciudadano Alfredes Pérez.

SEPTIMO

Fundamento la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria de conformidad con el articulo 197 numerales 1 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, 782 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Una vez plasmadas los fundamentos de hecho y de derecho y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de la sucesión “EUFEMIA ELISA RAMIREZ DE PEREZ”, para interponer como en efecto interpongo ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, de conformidad con el articulo 197 numerales 1 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra el ciudadano Alfredes Pérez, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en cesar los actos violentos efectuados en el predio denominado “FINCA LAS PALMERAS” y el restablecimiento de la posesión a la situación existente que manteníamos a mediados del mes de Noviembre del año 2013 y en consecuencia el tribunal dicte Decreto de Amparo contra el ciudadano Alfredes Pérez, así como cualquier persona natural o jurídica que el futuro pretenda irrespetar el derecho de posesión que tengo y represento en nombre de la sucesión E.E.R.d.P., y se abstenga de ejercer cualquier acto que vaya en contra de nuestro derecho posesorio o cualquier otro acto que perturbe, despoje o menoscabe los derechos protegidos por el decreto judicial.

Conjuntamente con el libelo de demanda consigno:

- Marcado “A”, Poder otorgado a la ciudadana C.P.R. para actuar en nombre y representación de la sucesión E.E.R.d.P., debidamente registrado por ante la notaria segunda del Estado Barinas bajo el numero 47, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 08 de enero del año 2013. Folios 07 al 15.

- Marcado “B”, Declaración Sucesoral de la cujus E.E.R.d.P. y certificado de liberación emitido por el SENIAT. Folios 16 al 26.

- Marcado “C”, Documento Registrado por ante la Oficina de registro Publico de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas anotado bajo el numero 198, Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado, primer Trimestre de fecha 20 de Marzo del año 1974. Folios 27 al 30.

- Marcado “D”, Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario. Folio 31.

- Marcado “E”, Denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano Alfredes Pérez. Folio 32.

- Marcado “F”, Informe Medico de fecha 06-10-2011, de la ciudadana J.E.P.R., donde presento Síndrome Neurocognitivo Grave y Retardo Mental. Folio 33.

- Marcado “F1”, Certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 29-04-2013. Folios 34 al 37.

- Marcado “G”, C.d.I.d.p. en el registro de la propiedad rural emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios 38-39.

- Marcado “H”, Acta de defunción del ciudadano M.P.A., E.E.R.d.P. y acta de matrimonio de los ciudadanos M.P.A., E.E.R.d.P.. Folios 40 al 42.

- Marcado “I”, Poder otorgado a la ciudadana C.P.R. debidamente autenticado en la Notaria Primera del Estado Barinas, dejándolo insertado bajo el N° 03 del tomo 60. Folios 43-45.

- Marcado “J”, Original del plano de la “FINCA LAS PALMERAS”. Folio 46.

- Marcado “K”, Constancia de residencia de fecha 20-02-2014, emitida por la prefectura de la Parroquia el Carmen. Folios 47 al 60.

En fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordeno la subsanar el libelo de la demanda. Folios 31 al 63.

Escrito de subsanación de fecha 01-04-2014, suscrito por la ciudadana C.P.R., donde anexo original de Certificado de Registro Nacional de Productores y C.d.I.d.p. en el Registro de Propiedad Rural. Folios 64 al 67.

Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de fecha 03-04-2014, mediante el cual niega la admisión de la demanda. Folio 68.

Diligencia de fecha 10-04-2014, suscrita por la ciudadana C.P.R., donde apelo al auto de fecha 03-04-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Folio 69.

En fecha 14-04-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana C.P.R. y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario con oficio Nº 143-14. Folios 70-71.

En fecha 21-04-2014, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 72 al 74.

Mediante escrito de fecha 29-04-2014, suscrito por la ciudadana C.P.R., donde promovió pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “A1”, “A2” y “A3”. Folios 75 al 77.

Mediante auto de fecha 29-04-2014, dictado por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, el cual admitió las pruebas promovidas por la ciudadana C.P.R.. Folio 78.

En fecha 13-04-2014, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, se efectuó contando con la presencia de la parte demandante. Folios 79-80.

Mediante auto de fecha 15-05-2014, dictado por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, ordeno oficiar al Instituto Geográfico Nacional S.B.. Folios 81-82.

En fecha 20-05-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en la Audiencia Oral. Folios 84 al 85.

Mediante escrito de fecha 21-05-2014, emitido por el Instituto Geográfico Nacional S.B., envío la ubicación del Caserío Camirí, Parroquia D.O.d.P., Municipio Barinas. Folios 86 al 87.

Mediante auto de fecha 27-05-2014, dictado por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, recibió ubicación del Caserío Camirí, Parroquia D.O.d.P., Municipio Barinas procedente del Instituto Geográfico Nacional S.B.. Folios 88.

En fecha 05-06-2014, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 89.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Abril de 2014, en la cual negó la admisión de la demanda en la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en la acción posesoria por restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecución de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante presentó en esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta alzada, solo en lo que respecta al punto neural del recurso de apelación, como lo es la supuesta contradicción en la ubicación del predio en cuestión, en resto de los medios de pruebas que no guarden relación con lo antes expuesto no son pertinente al caso en concreto por ende no serán valoradas. (ASÍ SE DECIDE)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR.

Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda las pruebas que se mencionan a continuación:

- Marcado “A”, Poder otorgado a la ciudadana C.P.R. para actuar en nombre y representación de la sucesión E.E.R.d.P., debidamente registrado por ante la notaria segunda del Estado Barinas bajo el numero 47, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 08 de enero del año 2013. Folios 07 al 15.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte y sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios del recurrente, y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “B”, Declaración Sucesoral de la cujus E.E.R.d.P. y certificado de liberación emitido por el SENIAT. Folios 16 al 26.

- Marcado “C”, Documento Registrado por ante la Oficina de registro Publico de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas anotado bajo el numero 198, Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado, primer Trimestre de fecha 20 de Marzo del año 1974. Folios 27 al 30.

- Marcado “D”, Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario. Folio 31.

- Marcado “G”, C.d.I.d.p. en el registro de la propiedad rural emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios 38-39.

En relación a los anexos B, C, D y G, este Juzgador observa que de los mismos se desprende que el lote de terreno se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “J”, Original del plano de la “FINCA LAS PALMERAS”, elaborado po el Topografo J.L.. Folio 46.

- Marcado “A-1”, original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas. Emitido por la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Folio 66

- Marcado “A-2”, C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural. Emitido por la oficina de catastro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Folio 67

- Marcado “A-3”, Constancia emitida por la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras. Folio 77

En relación a los anexos J, A-1, A-2 y A-3, este Juzgador observa que de los mismos se desprende que el lote de terreno se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio B.d.E.B., Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Mediante auto de fecha 15/05/2014, este Juzgado Superior ordenó oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a los fines de que informara la ubicación geográfica de la Población de Camiri, Sector S.R..

En fecha 27/05/2014, se recibió por ante este Juzgado oficio Nº 021, proveniente de la Coordinación de la Oficina Región Llanos II, donde informa que la Población de Camiri se encuentra dentro de la Poligonal de la Parroquia D.O.d.P.d.M.B.d.E.B., sin embargo, no hace mención al Sector S.R., razón por la cual no aporta juicio de merito para la resolución del conflicto aquí planteado. (ASÍ SE DECIDE).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2014, por la ciudadana C.P.R. , parte demandante, contra el Ciudadano Alfredes Pérez, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Abril de 2014.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente observa lo siguiente:

Que en fecha 03-04-2014, el Tribunal a quo mediante auto negó la admisión de la demanda de la Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria.

En fecha 13-05-2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 20-05-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 336-337.

(…)“Buenos días, efectivamente nos encontramos acá siendo el hecho legal al recurso de apelación, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia inadmitió la demanda interpuesta por mi asistida, bajo el alegato de la imprecisión de la ubicación del predio rural objeto de la demanda, oportunamente al solicitarlo el Juzgado de Primera Instancia se procedió a realizar la subsanación del libelo de la demanda justamente en procura de precisar la presunta indeterminación geográfica a la cual hacia referencia el Tribunal aquo, en ese sentido pues se procedió a realizar la correspondiente subsanación incorporando una prueba que determinaba la territorialidad en la cual se encuentra ubicado el predio, mediante constancia de certificado de productores agropecuario emitida por el INTI, que es el Instituto el órgano administrativo con plena competencia en asunto agrícola, además de la constancia de registro de predio rurales en la cual claramente dicho Instituto le informa por vía escrita que la ubicación del predio es en el Municipio en la Jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el Sector S.R., de la Parroquia Barinitas, se presento y lo entendemos la confusión por parte del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la ubicación del predio, debido a que en el registro que se presento en el adjunto como prueba, adjunto al libelo de la demanda, se evidencia que la ciudadana acá presente, mi asistida demostró la titularidad del predio, mediante un documento registrado en el año 1974, en el cual se determina que pertenecía en aquel entonces al Municipio Pedraza, dado los ajustes territoriales, la nueva división político territorial y el trazado de la poligonal rural por parte del Instituto de Tierras y del Instituto Geográfico Venezolano; este predio en la actualidad se encuentra ubicado en el Municipio Bolívar, así lo demostramos mediante el plano topográfico, mediante el certificado de productores y mediante la constancia de registro de predios rurales emitida por el organismo administrativo encargado de ello, no entendemos como el Tribunal de Primera Instancia desconoce estos instrumentos y procede a inadmitir la demanda siendo el hecho que la inadmisibilidad de la demanda no procede por asunto de competencia es por lo que acudimos a esta alzada en procura de que administrando justicia se proceda a ordenar al Tribunal Primera Instancia, la admisión de la demanda introducida y por supuesto a que se aboque al conocimiento de la causa. Queremos solicitar muy respetuosamente que se declare con lugar la apelación intentada y en consecuencia se ordene al Tribunal a quo, conocer de dicha causa es todo ciudadano Juez.” (…)

(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la ciudadana C.P.R., antes identificada, asistida por el abogado C.A.C., fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 03 de abril de 2014, en los siguientes elementos:

  1. Que el Juez A-quo, sí consideró que el predio esta fuera su competencia territorial debió declinar su competencia al tribunal correspondiente y nunca ordenar una subsanación y menos aún inadmitir la misma, porque la falta de competencia no es causal de idadmisibilidad.

  2. Que la única observación efectuada por el juzgado a quo consistía en precisar la ubicación del predio denominado “FINCA LAS PALMERAS”, por aparentemente no coincidir la dirección señalada en el escrito libelar con la existente en el asiento registral del pedio, se consignó certificado de Registro Nacional de Productores actualizado, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, órgano administrativo que al momento de la inscripción del mencionado predio, determinó que pertenece a la Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B..

En relación al primer punto, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación extracto del auto de fecha 26/03/2014, dictado por el juzgado a quo, en lo siguientes términos:

“(…) Del articulo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, de los hechos narrados en el escrito libelar se puede observar que la parte actora india que la unidad de producción denominada “FINCA LAS PALMERAS” la cual cuenta… se encuentra ubicado en el sector S.R., Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E. Barinas… y en los documentos presentados con el libelo de la demanda, se evidencia que la unida de producción se encuentra ubicado en terrenos baldíos del caserío Escaguey, Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas.

…omississ…

Este Tribunal apercibe a la parte actora y representante de la “SUCESIÓN EUFEMIA ELISA RAMIREZ DE PÉREZ”, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsane la omisión que presenta el escrito de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en el sentido de explicar sobre la ubicación del predio, a fin de que este tribunal pueda establecer la competencia del juez natural que va a conocer de la presente causa, con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado surtirá los efectos establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(Subrayado y cursiva de este Juzgado Superior)

Consta a los folios 64 y 65 del expediente, escrito presentado por la ciudadana C.P.R., suficientemente identificada, mediante el cual indica y explica al juzgado a quo porque el documento registrado del predio señala que se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas y en la actualidad corresponde a la Jurisdicción del Municipio B.d.E.B., consignando con el referido escrito dos (02) anexos donde se desprende con meridiana precisión la ubicación del predio.

En este sentido, consta al folio 68 auto de fecha 03/04/2014, mediante el cual el juzgado a quo, expresó: “Ahora bien, se observa de dicho escrito de subsanación y anexos que la parte actora no subsanó debidamente, ya que no indico ni presento prueba alguna sobre la modificación político territorial de los municipios en cuestión y los anexos, consignados no fueron pruebas suficientes para demostrar la contradicción que existe en el libelo de demanda…”

De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda se colige que la parte actora siempre menciona que el predio en cuestión corresponde a la Jurisdicción del Municipio B.d.E.B., situación distinta la expresada por el juzgado a quo en la cita antes efectuada, cuando estableció que los anexos consignados no fueron pruebas suficientes para demostrar la contradicción que existe en el libelo de demanda, contradicción que este Juzgado Superior no observa, sin embargo, considera oportuno quien aquí conoce señalar que dentro de los requisitos que debe contener el libelo de demanda contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no preceptúa la inadmisibilidad de la acción por incompetencia en cualquiera de sus manifestaciones.

En este mismo sentido, dispone el artículo 199 eiusdem, que en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de demanda, se apercibirá al actor a los fines de que subsane esas oscuridades o ambigüedades, ahora bien, en el caso de marras, alega la parte demandante apelante que por la nueva división político territorial el predio en cuestión se encuentra dentro de la Jurisdicción del Municipio B.d.E.B., conforme a los anexos consignados junto al escrito de subsanación que cursan a los folios 66 y 67, ambos anexos señalan que el predio se encuentra ubicado dentro del Municipio B.d.E.. En este sentido, observa este Juzgador que no existe contradicción dentro del libelo de demanda, pues allí el demandante en todo momento refiere de manera especifica que la ubicación del predio es en el municipio Bolívar, sin embargo al contrastarlo con los anexos acompañados al libelo es donde surge la contradicción que genera la necesidad de subsanación que ordenó el juez A-quo, en cumplimiento de ello el demandante consigna el escrito y los anexos que rielan a los folios 66 y 67 de fechas 17/02/2014, todos de fecha posterior al documento de inscripción en el registro público, en los cuales se ratifica la ubicación del inmueble en el municipio Bolívar, por lo que este Juzgador considera subsanada la contradicción que generó la duda para el Juez A-quo, de tal manera que corresponde ahora al Juez de Primera Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al segundo punto considera este juzgador que el mismo ha quedado satisfecho en la resolución del primero, sin embargo, es oportuno hacer la siguiente observación:

Cursa a los folios 75 y 76, escrito de pruebas presentado por la ciudadana C.P.R., antes identificada, ante este Juzgado Superior, mediante el cual ratifica cada una de las pruebas que fueron promovidas por ante el juzgado a quo y únicamente promueve por ante esta Instancia, la constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras marcada como anexo A-3, en este sentido considera este Juzgador hacer señalamientos sobre estos medios de pruebas solo a lo que respecta la ubicación del lote de terreno. Ahora bien, en relación a las pruebas identificadas como B, C, D, G, señalan que el predio Las Palmeras, se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedraza y los anexos señalados A-1, A-2, A-3 y J, señalan que el lote de terreno se encuentra ubicado en el Municipio B.d.E.B., razones suficientes que llevan a este juzgador a considerar que fue suficientemente subsanada la contradicción planteada por el Juez A-quo, a tal fin considera este juzgador que lo ajustado a derecho es el necesario pronunciamiento del juez de Primera Instancia como se dijo en el punto anterior sobre la admisibilidad o no de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE).

Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03/04/2014, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó la admisión de la demanda. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana C.P.R. (antes identificada), parte demandante, contra el Ciudadano Alfredes Pérez, (antes identificado), en contra del Auto dictado en fecha 03 de Abril de 2014, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena al Juzgado a quo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión, considerando subsanada la contradicción planteada en el auto de fecha 26/03/2014, dictado por el Juzgado A-quo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E. DIAZ S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E. DIAZ S.

Exp. N° 2014-1284

DVM/LEDS/

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