Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.112.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.C.R. y G.V.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1.972, bajo el N° 64, Tomo 28-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: YORLEM M.V. y L.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.419 y 69.980, resp6ectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE No. 1822-12

ANTECEDENTE DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.041.112, en contra de la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A, solicitando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de junio de 2011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 14 de Diciembre de 2.011, publica la sentencia , la cual fue del tenor siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoara el ciudadano C.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.041.112, contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

Procedentes las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a dos años y medio (2½) de salario integral. Se condena al pago del daño moral en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

TERCERO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

Contra dicha sentencia, las partes hicieron uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma, en fecha 23 de Enero de 2.012, se dicto el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la trabajadora ciudadana C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.041.112; para exigir el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral a consecuencia de dicha enfermedad, durante la prestación de servicios como OBRERA en la relación laboral, que mantiene con la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia se debe contrastar las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, con la contestación dada a la misma, así como con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, en tal forma debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho, las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el daño moral, como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, por lo tanto, se debe revisar la sentencia del A quo, así como verificar el salario devengado por el trabajador para establecer si es procedente las indemnizaciones solicitadas, verificando el aspecto al carácter de orden público que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 19 de Diciembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, ambas partes, ejercieron el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El fundamento de la apelación es por la forma de calculo que se estableció para determinar el monto de lo que le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el grado de incapacidad se fijo en un 50%, existiendo una diferencia para el calculo del mismo de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, en eso se basa la apelación y para que se ratifique y confirme en lo demás la sentencia de primera instancia. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada apelante quien expuso: Voy a referirme a la forma de cálculo del daño moral, porque el juez de juicio pondero la forma de establecer el artículo 130, lo cual generó un monto de Bs. 47.046, con respecto al daño moral la Sala de Casación Social considera que hay un asunto que hay que valorar para hacer el cálculo, entre ellas la importancia del daño causado, la responsabilidad o no de la empresa, la conducta de la victima y la escala de sufrimiento moral y la empresa ha cumplido desde el mismo momento de la enfermedad como lo impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la enfermedad comenzó en el año 2.004, existiendo otra ley, y con la nueva ley nuestra intención fue un trato diferente a la señora, ya que la señora venía ya desde el inicio con estos síntomas, es decir la enfermedad ya estaba incubada y lo que restaba era controlar la enfermedad para que no siguiera en perjuicio de la señora y desde su agravamiento en 2004 la señora ha tenido prolongados reposos, más de 52 semanas en todos estos años, por lo que se reinstaló dentro de la empresa, lo cual ha tenido un impacto en la capacidad física de la trabajadora, sino también un impacto moral, ya que la empresa previniendo su enfermedad se colocó en un Trabajo acorde con su capacidad y moralmente hablando a la trabajadora se le dio un puesto acorde con su capacidad se le dio todos los beneficios que tiene, además de estos gastos de operaciones, consultas con los médicos de la empresa certificados e inscritos en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, fisiatras, todo cubierto por la empresa y son elementos probatorios a favor valoradas por el A Quo, para poder bajar el monto de esas indemnizaciones, es decir siempre hubo una conducta responsable de la empresa y la enfermedad ya estaba incubada por supuesto que sí, y una vez declarada la enfermedad ocupacional tomamos medidas asegurativas, pero el daño moral se agravaría si la empresa hubiera hecho lo contrario, pero le ha dado amplia cobertura por este hecho, inclusive le extendimos el periodo de 52 semanas a 54 semanas que establece el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, lo que quiero hacer ver es que ese posible sufrimiento moral incuantificable según la teoría del riesgo debe ser ponderada como lo dice la sentencia de flexilón, ya que la empresa se ha comportado siempre desde la incubación de la enfermedad hasta la fecha como un buen padre de familia y eso esta demostrado a los autos por lo que impacta en la calificación final que el A Quo hace de la enfermedad, por ,lo que consideramos que el monto del daño moral sea rebajado considerablemente. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de la prueba, se debe realizar el exámen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así planteados los hechos alegados para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora. No obstante a la demandada., le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplIó con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, para exonerarse de la responsabilidad, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada pasa al exámen y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

ACTIVIDAD PROBATORIA

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió documental referida a copia certificada del expediente correspondiente a la investigación de origen de enfermedad signado con el N° MIR-29-IE08-0054, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la investigación de origen de enfermedad relacionada con la demandada; contentivo de certificación de origen de enfermedad ocupacional, informe de incapacidad residual de un 50%, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Dirección General de Rehabilitación por intermedio de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad e informe pericial emanado de la Dirección Estadal de salud de los trabajadores del Estado Miranda (INPSASEL); la demandada señalo que no tiene un medio de impugnación idóneo para atacar dicha prueba, por cuanto su representada intentó recurso de nulidad contra la misma, por tratarse de una documental administrativa, su contenido reviste el carácter de legitimidad y autenticidad, esta documental tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que los mencionados Organismos certificaron: Que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel del carpio bilateral, síndrome adherencial post quirúrgico de mano y muñeca izquierda (E010-03), considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente; asimismo se le otorgan el 50% de pérdida de la capacidad para el trabajo y también se refleja el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa establecida en materia de seguridad y prevención y así se establece.-

Promovió documental marcada “B” en original y en copia simple referido a memorándum, de fecha 20 de agosto de 2010, dirigido a C.P. (trabajadora actora) por E.E., en su condición de Jefe de Departamento de Personal de la empresa demandada, contentivo de un informe médico emitido por la Dra. Lyliam Peña Rosas inserto a los folios 74 al 78 del expediente, sobre la cual se solicitó la exhibición y declaración de la Dra. Lyliam Peña Rosas, como tercero, para ratificar su contenido; por lo que en la audiencia oral de juicio, fue reconocida por la demandada y compareció igualmente la referida testigo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su declaración, que la actora en agosto de 2006 inicio su enfermedad, presentando parestesia de ambas manos y cervicalgia, que se le realizó electromiografía, la cual reportó signos compatibles con túnel del carpo bilateral mayor del lado izquierdo, que fue intervenida quirúrgicamente en muñeca izquierda en octubre del 2006 y en muñeca de mano derecha en enero del 2007. Que la Resonancia Magnética de la cervical realizada en fecha 02/07/2007, reportó: Rectificación de lordosis. Que la actora se mantuvo de reposo desde agosto del 2006, hasta abril de 2007, recomendando reubicación laboral, la cual se cumplió. Que laboró por 3 meses y presentó nuevamente dolor en muñeca izquierda por síndrome de adherencial en el área de cirugía mano izquierda. Se le indicó reposo, recibió infiltraciones y fue intervenida nuevamente de muñeca izquierda en enero de 2008. Que la actora cumplió rehabilitación y se mantuvo de reposo desde julio de 2007, hasta mayo de 2008 y se reintegró al área de especiales por 01 mes y salió nuevamente de reposo por dolor en muñeca izquierda, más cervicalgia, cumpliendo rehabilitación y fue reintervenida por tercera vez en muñeca izquierda en enero del 2009; que se mantuvo de reposo continuo desde junio de 2008, hasta octubre de 2009. Que en febrero de 2010, se recibe informe de INPSASEL de fecha 03/11/2009, donde certifican que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel del carpio bilateral, síndrome adherencial post quirúrgico de mano y muñeca izquierda, considerándola como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente y que fue evaluada por la Comisión Nacional de Evaluadora de Discapacidad Residual el 28-01-2010, asignándole un 50% de discapacidad residual por P.O Tardío STC Bilateral + Tenosinovitis estenosante 1R compartimiento Dorsal muñeca izq. + P.O Cirugía de Revisión SCT izq, y así se establece.-

EXHIBICIÖN:

Promovió la exhibición por parte de la demandada del informe médico original realizado por la Dra. Lyliam Peña Rosas, a la cual este Juzgador le otorgó valoración ut supra en la cual se determinó en agosto de 2006 inicio su enfermedad, presentando parestesia de ambas manos y cervicalgia, que se le realizó electromiografía, la cual reportó signos compatibles con túnel del carpo bilateral mayor del lado izquierdo, que fue intervenida quirúrgicamente en muñeca izquierda en octubre del 2006 y en muñeca de mano derecha en enero del 2007. Que la RMN de cervical realizada en fecha 02/07/2007, reportó: Rectificación de lordosis. Que la actora se mantuvo de reposo desde agosto del 2006, hasta abril de 2007, recomendando reubicación laboral, la cual se cumplió. Que laboró por 3 meses y presento nuevamente dolor en muñeca izquierda por síndrome de adherencial en el área de cirugía mano izquierda. Se le indicó reposo, recibió infiltraciones y fue intervenida nuevamente de muñeca izquierda en enero de 2008. Que la actora cumplió rehabilitación y se mantuvo de reposo desde julio de 2007, hasta mayo de 2008 y se reintegró al área de especiales por 01 mes y salió nuevamente de reposo por dolor en muñeca izquierda, más cervicalgia, cumpliendo rehabilitación y fue reintervenida por tercera vez en muñeca izquierda en enero del 2009; que se mantuvo de reposo continuo desde junio de 2008, hasta octubre de 2009. Que en febrero de 2010, se recibe informe de INPSASEL de fecha 03/11/2009, donde certifican que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel del carpio bilateral, síndrome adherencial post quirúrgico de mano y muñeca izquierda, considerándola como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente y que fue evaluada por la Comisión Nacional de Evaluadora de Discapacidad Residual el 28-01-2010, asignándole un 50% de discapacidad residual por P.O Tardío STC Bilateral + Tenosinovitis estenosante 1R compartimiento Dorsal muñeca izq. + P.O Cirugía de Revisión SCT izq y así se establece.-

RATIFICACION DE DOCUMENTOS:

Promovió la ratificación del contenido y firma del informe médico realizado por la Dra. Lyliam Peña Rosas, quien compareció a rendir declaración en la audiencia oral de juicio y la cual este Juzgador le otorgó valoración en las pruebas anteriores ut supra y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “1” referida a copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de Febrero de 2.001 inserta al folio 2 del cuaderno de recaudos, no impugnada por la parte actora y al tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo, con su respectiva carga familiar y así se establece.-

Promovió documental marcada (1.2) referida a original de constancia de registro de trabajador, de fecha 02 de agosto de 2010, realizada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, inserto al folio 03 del cuaderno de recaudos, no impugnado por la parte actora, y al ser una documental administrativa, este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la demandada a través del ciudadano Berecha Zaidman Roberto, en su carácter de representante legal declaró por ante dicho organismo, que la actora trabaja para su representada desde el 13 de febrero de de 2001, con un salario semanal de Bs. F 74.13 y que la inscribió en dicho organismo en fecha 13 de febrero de 2001 y así se establece.-

Promovió documentales marcadas (1.3), referida a original de c.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (forma 14-100) a nombre de la actora inserta al folio 4 del cuaderno de recaudos, las mismas tienen valor probatorio por ser administrativas, de ella se desprende los datos de la actora y salarios mensuales devengados durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y los meses de enero y febrero de 2011 y así se establece.-

Promovió documental marcada 3 referida a copia simple de documento de seguridad industrial-análisis de riesgos por los puestos de trabajo, de fecha 15/09/2004, con logo de la demandada inserto al folio 06 del cuaderno de recaudos, impugnada por la actora, la demandada presentó su original en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, de ella se desprende, que la demandada realizó la notificación de riesgos de accidente a que estaba expuesta la trabajadora durante el trabajo en la maquina remachadora y así se establece.-

Promovió documentales marcadas 4 y 5 en originales referidas a reglamento interno de seguridad industrial y carta de notificación de riesgos laboral emitidos por la demandada, de fechas 08 de octubre de 2.004 y 26 de enero de 2011 inserto a los folios 07 al 17 del cuaderno de recaudos, reconocidas unas e impugnadas del folio 11 al 17 las otras por la parte actora en la audiencia de juicio; a dichas documentales desde la 11 a la 17 no se le otorga valor probatorio, por no estar firmadas por la actora y las inserta al folio 7 al 9, es un reglamento de la empresa que nada tiene que ver con higiene y seguridad industrial y la documental al folio 10 esta referida a la notificación de riesgo laboral, emitida y suscrita por la trabajadora de fecha 26 de enero de 2.011, observandose que tiene una data posterior a la fecha en que se conoció por la trabajadora la afectación de su salud, por lo que se desecha por cuanto los hechos aquí controvertidos, esto es, la existencia de la enfermedad ocupacional, ocurrieron antes de la referida fecha 2.011 impresa en la documental y así se establece.-

Promovió documentales marcadas 6 en copia simple referida a compromiso que debe asumir el trabajador el trabajador mediante c.d.R.d.R. de las Condiciones de Higiene y Trabajo del Puesto de Trabajo en la cual se operan las maquinas cortadora de vinyl y remachado de vinyl, emanados del Departamento de Seguridad Integral - Análisis de Seguridad en el puesto de trabajo – Identificación y Control de Riesgos, de fecha 15/03/2007, inserto a los folios 18 al 21 del cuaderno de recaudos, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento, ya que son copias simples no oponibles a la actora y así se establece.-

Promovió documental marcada 7 referida a informe médico emitido por la Dra. Lyliam Peña Rosas, médico ocupacional de la demandada, de fecha 18 de agosto de 2010 inserto a los folios 22 al 25 del cuaderno de recaudos; al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra, se dedujo el seguimiento que hace la Doctora de la enfermedad padecida, todo lo cual se transcribió al valorarse las pruebas de la actora y así se establece.-

Promovió documentales marcadas 8 referido a originales y copias simples de documentales constantes de recomendaciones médicas, constancia de cumplimiento de tratamiento fisioterapéutico, reevaluaciones, informes médicos, indicaciones y récipes médicos y memorándum, todos emitidos por el grupo de médicos y fisioterapeutas de la empresa demandada inserto a los folios 26 al 55 del cuaderno de recaudos, a nombre de la actora, a pesar de ser reconocidas, por emanar de terceros que no fueron promovidos como testigos para ratificar su contenido, este Sentenciador le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las atenciones médicas que ha tenido la trabajadora y así se establece.-

Promovió documentales referidas a originales de recibos de pago de consultas médicas y medicamentos a nombre de la actora, emitidos por la demandada, de fecha 26 y 29 de octubre de 2010 insertos a los folios 56, 57 y 61 del cuaderno de recaudos, no siendo impugnados, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora en las señaladas fechas recibió las cantidades de Bs. 500,00, Bs. 60,00 y Bs. 100,00, por conceptos de pago de electromiografías y consultas médicas, y así se establece.-

Promovió documentales en originales y copias simples de recibos de pago de consultas médicas y medicamentos y memorándum a nombre de la actora, emitidos por la demandada insertos a los folios 58, 59, 60, 62 y 63 del cuaderno de recaudos, siendo impugnados por la accionante, por lo que este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son copias simples y algunas no está suscrita por la parte a quien se les opone violando el principio de alteridad de la prueba y así se establece.-

Promovió en copia simple documentales que rielan a los folios 64, 65, 66, 67, 68 y 69 respectivamente, referidas a recibos o vouchers de pago de farmacia consulta y recipe médico, no obstante de no ser impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador las desecha del procedimiento, por ser copias simples y no aportar nada a la solución de la presente controversia y así se establece.-

Promovió documentales referidos a originales de memorándum dirigidos al Gerente General de la demandada y a la actora, por la Lic. E.E., Directora de Recursos Humanos de la demandada inserto a los folios 70 al 72 del cuaderno de recaudos, si bien no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, las mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone, además proponen a futuro pagos y consultas que no ayudan a la resolución de la presente causa por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 73 y referidas a original de informe médico emitido por la Dra. E.J., médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección de Salud - Fisiatría, Los Teques - Estado Miranda, de fecha 21-09-2009, no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora cumplió rehabilitación con buena evolución, se sugiere evitar actividades de fuerza con reintegro laboral, y así se establece.-

Promovió documentales referidas a originales y copias simples de documentales constante de informes y reposos médicas, memorándum, planilla de evolución, resultados de exámenes de laboratorio y facturas, emitidos por médicos privados y de la empresa demandada, farmacias y laboratorios, solicitud de seguros colectivos inserto a los folios 74 al 134 del cuaderno de recaudos, a nombre de la actora, se observa que a pesar de ser reconocidas por la actora, por emanar de terceros que no fueron promovidos como testigos para ratificar su contenido, sin embargo, este Sentenciador les otorga valor para demostrar que la empresa en un momento le hace seguimiento a la enfermedad padecida y así se establece.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.P., L.M., Willman Quintero y E.E. se observa que solo comparecieron los ciudadanos L.P. y E.E..-

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana L.C.P.R., de profesión medico, dicha testimonial fue valorada ut supra, en la oportunidad de ratificar como tercero el contenido del informe médico (folios 74 al 78 del expediente) y así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana E.M.E.R., la misma se desecha, por cuanto dicha ciudadana fue la persona que en representación de la demandada, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de de parte, por tal motivo mal puede comparecer como testigos siendo representante del patrono y así se establece.-

PRUEBA DEL JUZGADO DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada la ciudadana C.P., quien en respuestas al interrogatorio respondió que hasta la presente fecha presta servicios para la demandada; que los recibos de pagos de su salario que consigno en INPSASEL son los que le empresa les entregaba; que la demandada le recibió todos los documentos que le entrego INPSASEL sobre su enfermedad y por último que no ha recibido pensión alguno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Por su parte la empresa demandada rindió declaración de parte, a través de la Jefa de Recursos Humanos ciudadana E.M.E.R., quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.

Así las cosas, dicha ciudadana en respuesta al interrogatorio expresó que es jefe de recursos humanos de la demandada; que conoce de la enfermedad ocupacional de la actora, por ello se le cambio de puesto de trabajo para que su labor no afectara su salud; que la empresa siempre ha hecho las notificaciones de riesgo a sus trabajadores; que la actora actualmente trabaja para la demandada; que no conoce particularmente del salario devengado por la actora; que son los recibos de la demandada los mismo que le mostraros consignados por la actora en INPSASEL; que la carta de notificación de riesgo efectuado a la actora una la firmo el 15 de septiembre de 2004 y la otra la firma el 26 de febrero de 2011.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a la carga de la prueba establecida a las partes en capitulo supra mencionado, debe dejar establecido tal y como lo reconoce la representación de la empresa demandada, que la trabajadora tiene una enfermedad de carácter ocupacional, reconocida por el médico ocupacional de la empresa demandada, así mismo se observó que de las pruebas traídas al proceso, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es con ocasión del Trabajo , por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que la trabajadora tiene una enfermedad ocupacional, aunado al hecho de que la trabajadora tiene más de 15 años de servicio en esa empresa, por lo que la enfermedad pudo haber sido contraída en la empresa y su característica de evolución siguió el curso por el hecho de la trabajadora continuó prestando el servicio en esas condiciones, todo lo cual se deriva, como se dijo de la certificación de fecha 03 de noviembre de 2009, emitido por la Dra. H.R.E. en S.O. la cual cito: Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4) Clínico y 5. Paraclinico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero L.C., Cedula de Identidad N° 7.943.923 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que la trabajadora tiene una antigüedad de 08 años y 09 meses aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos, y continuos de miembros superiores. …”

Del mismo modo señala dicha certificación sobre el inicio de la sintomatología de la actora, lo siguientes: “Inicia sintomatología en el año 2005, cuando comienza presentar dolor a nivel de columna cervical que se irradia a ambos miembros superiores de predominio nocturno acompañado de sensación de parestesia en ambas manos, motivo por el cual acude a especialista quien solicita exámenes complementarios, electro miografía de miembros superiores de fecha 05/09/2006, la cual reporta signos de atrapamiento del nervio mediano a nivel del tunes del carpo bilateral con mayor compromiso de mano izquierda por lo que es referida a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorio por lo que es intervenida quirúrgicamente para cura operatoria de síndrome del túnel del carpo derecho el 21/10/2006 y de izquierdo el 20/01/2007, evolucionando tórpidamente hacia un Síndrome Adherencial post quirúrgico en mano y muñeca izquierda por lo que ha ameritado infiltraciones con esteroides, persistiendo sintomatología dolorosa; resonancia magnética nuclear de comuna cervical de fecha 02/07/2007 reportando rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a adoptar actitud cifotica. …”

Acto seguido la mencionada certificación señala lo siguiente:

La patología descrita constituye un estado patológico contraído por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laboral, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Para concluir la referida certificación termina señalando y en consecuencia certifica: “Que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel de carpo bilateral, síndrome adherencial post quirúrgico de mano y muñeca izquierda (E010-03), considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que la condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos)”

Por cuanto las actividades y tareas realizadas por la actora contribuyen a factores de riesgos para que se desarrollen o agraven enfermedades musculo esquelética entre ello movimientos repetitivos y continuos de las manos, observándose que dicha síntomas se iniciaron en el año 2005, por lo que acudió a especialista que diagnostico síndrome de túnel carpiano bilateral en fecha 03/10/2006, siendo que fue intervenida quirúrgicamente en ambas manos, trayendo como consecuencia y así fue certificado con una enfermedad contraída por la condiciones de trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente; sobre el particular se observa que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, que tardíamente efectuó los correctivos necesarios con respecto a la actora, por lo que mal puede liberarse de responsabilidad alguna, por tanto este sentenciador aprecia que la actora padece de una enfermedad ocupacional contraída por las condiciones de trabajo a consecuencia de haber incumplido la demandada con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tal motivo se condena a cancelarle a la actora la enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente”

Así las cosas, la cita anterior dejó establecido que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, que de las pruebas se denota que la empresa efectuó los correctivos necesarios, efectuándole la notificación de riesgo a la trabajadora en forma tardía en el año 2.007, yde la investigación hecha en relación a la enfermedad ocupacional, evidenció el órgano llamado por la Ley para hacerla que la empresa no cumplió con la exigencia legal en esta materia, entonces, habiéndose certificado que la actora padece de una enfermedad ocupacional contraída por las condiciones de trabajo que mantuvo por muchos años dieron lugar a la afectación de salud, como consecuencia de haber incumplido la demandada con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tal motivo se condena a cancelarle a la actora la enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que en conclusión del órgano calificador, señaló que la trabajadora tiene una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, cuya limitación contempla un grado del 50%.

Para esta superioridad la empresa demandada no cumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

  2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

  3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Por otra parte, considera esta alzada que la sola notificación de riesgo, en forma pura y simple, tanto para el manejo de las maquinas, como para la realización de sus funciones, no es suficiente para eximirse de una responsabilidad, ya que se debe cubrir con la inducción suficiente, asimismo, supervisar el estado físico de las máquinas y equipos, en forma permanente, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que aunque se debe dar esa inducción, al mismo tiempo hay que indagar en forma precisa y suficiente los riesgos que corre en manejarlos y al mismo tiempo tener destreza para evitarlos aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas de los equipos y evaluar en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no debe hacerse una única vez, debe hacerse de forma continua, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la función dentro de la empresa, más aún si son de alto riesgo y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de enfermedades, primero previniendo, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente:

    Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres

    Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:

  5. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

    De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación de los riesgos y prevención tal y como esta previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, se evidencia que la empresa no cumplió oportunamente con el deber de Ley de participar los riesgos en el trabajo, razón por la cual, la conducta omisiva del patrono constante del hecho no quedó desvirtuado, aunado al hecho de que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece de una manera expresa, que existe violación de la Ley por parte de la empresa aquí demandada, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista culpa o hecho ilícito del patrono, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    Omissis…

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono no cumplió con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la ilicitud por inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por lo que es procedente el pago de la indemnización prevista dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1) Y 2) omissis

  6. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así las cosas, ante el grado de discapacidad que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue de un 50%, debemos ubicar la indemnización en el numeral 4º del artículo 130ejusdem.

    En este punto vamos a analizar, la apelación de la parte demandante, por cuanto considera en su exposición que el cálculo no está ajustado a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para dilucidar este punto, citaremos la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1350 de fecha 30/11/2011, la cual textualmente expresa:

    Así las cosas, determinada la responsabilidad subjetiva del patrono, visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad parcial y permanente del trabajador (ff. 47-48, 1ª pieza del expediente), y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció el grado de discapacidad para el trabajo en 36% (f. 49, 1ª pieza del expediente), resulta aplicable el numeral 4 del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual, cuando la discapacidad sea parcial y permanente, mayor del 25% de la capacidad física o intelectual del trabajador, la indemnización será equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos.

    Como se aprecia, el legislador faculta al juez para establecer la indemnización, prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario. Al respecto, visto que el juez de alzada había condenado al pago de 2 años de salario –el límite legal inferior–, lo cual fue objetado por el actor en el recurso de casación, resulta necesario señalar que, en efecto, se trata de un caso en que se prevé el arbitrio judicial; no obstante, el arbitrio del juez no puede equipararse a la arbitrariedad, la cual debe vedarse por cuanto conduce a tratos desiguales entre los ciudadanos, cuando en el ordenamiento jurídico patrio impera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo establecido en el artículo 21 constitucional. En consecuencia, esta Sala considera que, de una simple regla aritmética, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, una indemnización que varía entre 2 y 5 años de salario –de modo que el margen oscila entre 720 días (2 años) y 1.800 días (5 años), existiendo entre ambos límites 1.080 días de salario–, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente mayor del 25% –es decir, cuando ésta exceda del 25%, hasta un 99%, puesto que el 100% ya configuraría un caso de incapacidad total–, se tendrían 14,59 días de salario por cada punto porcentual de incapacidad.

    Así las cosas, como en el caso sub iudice el porcentaje de discapacidad del trabajador fue certificado en un 36%, se tiene que le corresponde una indemnización equivalente a 720 días (2 años) de salario, más 160,49 días de salario, para un total de 880,49 días de salario. Multiplicado por un salario integral de Bs. F. 25,96 –tal como fue establecido, adecuadamente, por el juez ad quem–, arroja la cantidad de Bs. F. 22.857,52.

    En vista del artículo antes transcrito y por cuanto considera esta alzada que el A Quo, no se ajustó el cálculo a lo anteriormente establecido por la Sala de Casación Social, se debe declarar con lugar la denuncia formulada por la parte demandante, adecuando los cálculos a dicha sentencia como se explica a continuación:

    La constante y mínimo para las indemnizaciones del 25% de discapacidad parcial y permanente es la cantidad de 720 días, además debe sumársele la constante de 14,59 días por cada punto porcentual excedente del 25%, es decir, si se le dio 50% de discapacidad, se debe dar la diferencia entre 50% y 25%, dando un total de 25%, y por cada punto porcentual se debe multiplicar por 14,59 días, es decir (14,59 X 25%= 364,75) 364,75 días a pagar más el otro 25% que son 720 días, da un total a pagar de 1084,75 días.

    Esta cantidad de 1.084,75, se debe multiplicar por el salario integral para obtener el total de la indemnización, este salario integral, no discutido, fue calculado por el A Quo en la cantidad de Bs. 54,53, da un total de (1.084,75 X 54,53 = 59.151,41) Bs. 59.151,41 que se condena a pagar a la demandada por concepto de indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se decide

    Con respecto al daño moral, existen innumerables sentencias que establecen que la tasación de este concepto es de la libre apreciación del Juez, siempre que cumpla con lo establecido tantas veces por la Jurisprudencia patria reiterada, de las cuales vamos a citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº1384 de fecha 7 de diciembre de 2.011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo el cual estableció:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional.

    Asimismo ha establecido la Sala, que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

    Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)

    Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

    El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido una hernia discal L5-S1 con hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente con un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos, hecho éste que evidentemente le afectó en su estado emocional, por el solo padecimiento de la enfermedad.

    En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante, al realizar las labores que le fueron encomendadas como chofer.

    En relación con la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

    Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el demandante manifestó que tiene tercer año de educación secundaria aprobado.

    En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de Bs. 60,66 y que está domiciliado en el sector Pinto Salinas, al final de la calle Piar, casa s/n, Pariaguán, estado Anzoátegui, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.

    Con respecto a la capacidad económica de las accionadas no constan en autos los estatutos sociales ni el documento constitutivo, que permita a la Sala verificar el capital social de éstas. No obstante ello, por cuanto dichas empresas se dedican a la explotación de actividades petroleras, puede establecerse que se trata de empresas solventes y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.

    Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,) por daño moral derivado de enfermedad profesional, tomando en cuenta además que la demandada no objetó su cuantía ni ante el Juzgado Superior, ni ante la Sala.

    De la anterior transcripción observamos los parámetros que se deben observar para tasar el daño moral, lo cual evidencia esta superioridad que fue cumplido a cabalidad por el A Quo, no existiendo incongruencia, ya que la misma apreciación tiene esta alzada con respecto a la ocurrencia de la enfermedad y el daño moral, aun el cual aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, debe otorgarse, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral y así se decide

    Esta alzada pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia antes citada y en la sentencia caso Hilados Flexilón, N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora con ocasión de la enfermedad ocupacional producto de las actividades y tareas realizadas, como consecuencia del trabajo, así como de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se observó, que la misma realizaba movimientos repetitivos y continuos de las manos que le produjo el síndrome de túnel carpiano, lo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente y como consecuencia de ello le produjo una limitación para ejecutar actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de las manos, por lo que psicológicamente afecta emocionalmente a la trabajadora al no poder ejercer su función motora a cabalidad.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Esta explicación se hace supra, cuando se estableció el incumplimiento continuo tanto de la notificación de riesgos como de la información sobre la prevención y condiciones ergonómicas que se debieron adoptar para prevenir dicha enfermedad, observando la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Situación social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante realizaba funciones manuales, identificándose como obrera general, con un grado primario de educación, lo cual le limita tener una buena posición económica, asimismo, se trata de una madre de familia que con su salario sostiene su hogar.

      e)Es importante destacar dentro de los elementos que deben ser considerados para tasar el daño moral, el hecho de haber sido intervenido quirúrgicamente la trabajadora, con resultado de limitar su capacidad para el desempeño de actividades manuales, lo que evidentemente influye en su estado psicoógico, por esta pérdida de capacidad, por ello es un elemento de valoración que este juzgado adopta para la cuantificación

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, le canceló los salarios durante el tiempo de periodo de reposo y corrió con algunos gastos médicos y consultas, exámenes radiológicos, dotación de equipos de protección y uniformes, también se observó que cuando ya padecía la enfermedad se hicieron a la trabajadora la revisión clínica por parte de los médicos ocupacionales contratados por la demandada, la cual es beneficiaria de un seguro cancelado por la demandada por la intervención médico-quirúrgica y del periodo pre y post operatorio, considerando que los mismos son gastos en que la empresa tiene que incurrir como daño consecuente y material por la enfermedad.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La empresa es de reconocida trayectoria en los Altos Mirandinos y que mantiene unos altos ingresos económicos, y como quiera que la actora demando el daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00 en base a una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente ratificar la posición del A Quo a este respecto y estima fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como indemnización por concepto de daño moral y así se decide

      CONCLUSIONES

      Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, Sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, con lugar la apelación de la demandante, confirmando la sentencia del Juez A Quo y declarar con lugar la demanda, con la modificación en el cálculo de la indemnización prevista en ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral.

      De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado YORLEM M.V. inscrito en el inprebogado bajo el N°. 69.419 contra el fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: : CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.V.P. inscrito en el inpreabogado bajo el N°.37.427, contra la sentencia dictada en fecha 14 diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques.- TERCERO:Se declara CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL seguida por la ciudadana C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.041.112, contra la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A en consecuencia, se condena a la empresa anteriormente identificada, al pago de los conceptos por indemnización establecida en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral.- CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques, en cuanto al calculo cuantificación y monto condenado por concepto de la indemnización del ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber quedado totalmente vencida ante esta alzada y en el presente proceso.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

      De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día primero (01) del mes de Febrero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      A.H.G.

      EDINET VIDES ZAPATA

      LA SECRETARIA,

      Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA.

      AHG/EV/RD

      EXP N° 1822-12

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