Decisión nº 0056 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 02 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8658-11

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

ACCIONANTES: abogados A.A. CARRASQUEL BRITO y LOHENGRY V.S.F., defensores privados de la ciudadana C.O.H.H.

MATERIA: A. constitucional

DECISIÓN: Inadmisible.

Nº 0056

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.A. CARRASQUEL BRITO y LOHENGRY V.S.F., defensores privados de la ciudadana C.O.H.H., contra el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 01 a foja 05, riela escrito suscrito por los abogados A.A. CARRASQUEL BRITO y LOHENGRY V.S.F., defensores privados de la ciudadana C.O.H.H., contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los mencionados profesionales del derecho, en contra del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, entre otras cosas, exponen:

‘…actuando en este acto con el carácter de Abogados defensores privados de la ciudadana: C.H.H., quien es de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.188.762, quien figura como imputado en la causa penal signada bajo el N° 9C-19080-11. que cursa en los actuales momentos por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. previsto v sancionado en el artículo 149 de la L.O. deD.. De conformidad previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun d¡ aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente e esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competen te tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. Concatenado con los artículos 4, 5, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales procedo a interponer la presente ACCIÓN DE A.C., por ante esta instancia superior contra la decisión tomada por la ciudadano Juez de primera Instancia en funciones de Noveno de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogado HAEOLIM HERRERA, quien el día de hoy manifestó, su negativa a un cambio de reclusión circunstancia que pone en grave peligro la salud y vida de mi defendida, solicitud importante quien flagrantemente viola el derecho a la salud y a la vida, estando estos tutelados en los arts. 43 de nuestra carta magna, El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Además del articulo 83 ejusdem, La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Así como también los artículos I y XI de la Declaración Americana de Derechos v Deberes del Hombre, sin mencionar los artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En consecuencia, y en virtud de la legitimación reconocida en el art. 27 de la Constitución Nacional tanto a mi persona, como a las asociaciones y a la Defensoría del Pueblo en materia de derechos humanos, tanto así, para que se le suministre adecuadamente asistencia médica, la que no puede ser proporcionada por el centro penitenciario Aragua (TOCORON), Anexo Femenino. Finalmente, vengo también a solicitar que se decrete en forma urgente la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en cualquiera de sus numerales. CAPÍTULO I. DE LA INDICACIÓN DE LA RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, DE LA AGRAVIADA. La agraviada en el presente caso es la ciudadana: C.H.H., quien es de nacionalidad venezolana, domiciliado en: LA SEGUNDERA. VEREDA 45. SECTOR 3. CASA 04. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO ARAGUA. titular de la cédula de identidad N° V-3.188.762, quien figura como imputada en la causa penal signada bajo el N° 9C-19080-11. que cursa por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Me encuentro legitimado para interponer la presente acción de amparo, toda vez que el derecho a la salud y a la vida se encuentran reconocidos en nuestra Carta Magna, así como también por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. CAPÍTULO II. LOS HECHOS. El 8 de Enero de 2011, fue presentada ante el tribunal noveno de control del circuito judicial penal del estado Aragua la ciudadana C.H.H., donde explano que la supuesta sustancia incautada en su domicilio no le pertenecía pero que tenía un sobrino que aparentemente si consumía droga y no tenía conocimiento de que las guardara en su domicilio; además dicha ciudadana aparte de tener 65 años de edad, presenta cuadro clínico critico ya que su condición de salud es grave, esta defensa no solo presento informes médicos de instituciones privados sino públicos para ratificar su estado de salud, así mismo se solicito de conformidad del código orgánico procesal penal, examen médico forense para demostrar la veracidad de lo alegado en audiencia de flagrancia y aprehensión de la detenida, se le practico evaluación médica ante el C.I.C.C.P., arrojando como resultados, los antes expuestos por esta defensa; inclusive el médico forense recomienda la reclusión en un centro especializado para su hospitalización, por ende solicitamos una MEDIDA HUMANITARIA, ya que desde el viernes 14 de enero se encuentra recluida en el anexo femenino del Centro Penitenciario Aragua (Tocoron). Respetable Magistrado, a todo evento, es preciso señalar que la ciudadana C.H.H., demostró según exámenes padecer de DIABETES "TIPO I", HIPERTENSION ARTERIAL, EDEMA (RETENCION DE LIQUIDO EN EL ABDOMEN) Y OBSTRUCION PULMONAR CRONICA, y recomendación internarla en un centro asistencial por considerarse como enfermedades crónicas propiciando así una situación crítica en su delicada condición de salud, y no poder presentar copia de dichos exámenes en vista de no poder contar con la copia del expediente ya que el tribunal, se encuentra trabajando la causa y tener acceso a la misma. Ya que en el lugar donde se encuentra actualmente recluida no cuenta con los medios adecuados para recibir la atención y tratamiento médico idóneo, Y ES EL CASO QUE HOY 27 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, ESTA CIUDADANA SE ENCUENTRA SUMAMENTE GRAVE DE SALUD, por retención de liquido sin que nadie le preste atención médica necesaria; por lo que solicitamos además, de este honorable corte, que se estudie minuciosamente la posibilidad de revisar y modificar la medida de "...Prisión Provisional..." dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Aragua, contra nuestra defendida de autos y le sea concedida "...la reclusión domiciliaria, en el lugar donde reside actualmente y donde él fijará su domicilio por las circunstancias explanadas en el presente escrito, bajo vigilancia policial, o reforzada por cualquiera otra, a elección del tribunal..." así mismo hago de conocimiento de esta corte de apelaciones la situación que se suscito en caso similar con la causa 1C-16569-10 donde el imputado H.R. BENEDETTI GUERRERO, falleció, el dos (02) de Enero del año en curso, ya que este ciudadano padecía de DIABETES "TIPO 1" sin podérsele suministrar el tratamiento adecuado. CAPÍTULO III. DERECHO VULNERADO. El derecho a la salud, El derecho a la vida, Respeto a la dignidad humana, como medio idóneo al ser humano; Según los organismos especializados en materia de salud, se entiende por salud "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades" (Organización Panamericana de la Salud: Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Paralelamente, la salud ha sido reconocida -en el ámbito nacional e internacional-como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar tísico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el Estado está obligado a garantizar. La primera N.I. que consagra expresamente el derecho a la salud data de 1946 y es la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) que refiere como uno de los derechos fundamentales "... el disfrute del más alto nivel posible de salud". Luego de ello, diversos instrumentos internacionales de DERECHOS HUMANOS han consagrado el derecho a la salud. Dichos instrumentos se encuentran en lo más alto del ordenamiento jurídico VENEZOLANO, es decir, gozan de jerarquía constitucional. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus art.2, 3, 7, 8, 11 y 25 establece que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure (...) la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...". El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece que en los estados parte "deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (art. 12. párr. 1ro. y 2c). En el ámbito americano la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en su art. I proclama que "Artículo I: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"." Toda persona tiene derecho a que la salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad". El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado "Protocolo de San Salvador", RATIFICADO por la República Bolivariana de Venezuela, establece en su art. 10.1 el derecho a la salud en los siguientes términos "toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social". Dice en el punto 10.2 que "Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a). La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la de asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b). La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del estado; c). La total inmunización con las principales enfermedades infecciosas; d). La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas ...". El concepto de salud en tanto derecho humano pone el énfasis en los aspectos sociales y éticos de la atención de salud del estado y revela que su negación, al igual que a la de cualquier otro derecho se puede impugnar legítimamente … CAPITULO II. DE LA INDICACION DE SUFICIENTES SEÑALAMIENTOS E IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE. La agraviante en el presente caso es el ciudadano abogado HAEOLIM HERRERA, quien se desemperna como Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tribunal este que se encuentra ubicado en el primer piso de la sede del PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA…. CAPITULO IV. APLICACIÓN DIRECTA DE NORMAS INTERNACIONALES OBLIGACIONES DEL ESTADO, Existe un marco conformado por tratados Internacionales, con rango constitucional, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, Convenios Internacionales, que garantizan el derecho a la salud sin discriminación. Cabe agregar que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, desde la reforma del año 1999 poseen jerarquía constitucional por imperio del art. 23 de la Constitución Nacional, Ello significa que comparte con la Constitución su supremacía y que, por lo tanto, se sitúa en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico. La vigencia de los tratados de derechos humanos, reiteramos, no está destinada solamente a servir de complemento del derecho interno sino que, necesariamenté, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el poder judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos. CAPITULO V. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO. Conforme lo determina la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un estado democrático y social de derecho y de justicia y la prominencia de los derechos humanos; la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a la existencia de determinados requisitos, establecidos en sus artículos 27 ejusdem, a saber: El derecho a la vida, es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a todas las legislaciones positivas, que resulta garantizada por la Constitución y las Leyes; Se trata del derecho a la existencia, la integridad psico-fisica y a la integridad moral. Es importante señalar la dignidad de la persona es el rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los demás seres vivos; tal dignidad se constituye en la fuente de todos los derechos humanos, la dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo a su ser racional, lo que impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida y la salud. Sin perjuicio de lo expresado ut-supra, me permito mencionar "Que el derecho no pretenda negar las circunstancias, con el resultado de instalar el desamparo de los derechos". En este sentido, el art. 43 y 83 de la Constitución Nacional; el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad; esto no solo lesiona, restringe, altera o amenaza, en forma actual o inminente, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Este principio fue reforzado y ampliado por la reforma constitucional de 1.999, abarcando en el presente todos los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes. sostengo que "la Acción de Amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional". La alternativa de recurrir a recurso judicial ordinario no sería eficaz ante la proximidad de la lesión irreparable a los derechos y garantías constitucionales antes referidas, dada la extrema urgencia que el caso merece. CAPITULO VI. PETITORIO Por las razones expuestas, solicitamos: 1. Se haga considero con lugar a la acción presentada. 2. Se tome en consideración el estado de salud crítico de la imputada. 3. La sustitución de la medida privativa preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en sentido contrario un cambio de sitio de reclusión a la comisaria del San Carlos (Cuartelito), en vista de que queda cercano el Centro Clínico Los Samanes y puede ser trasladada en cualquier momento en caso de presentar colapso o desmejora su estado de salud…’

A foja 06, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8658-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, a la abogada I.F.B.R.. Se observa en el folio 07, auto por medio del cual se deja constancia de la reincorporación del abogado A.J. PERILLO SILVA, quien se encontraba disfrutando de su período vacacional, y quien se avoca al conocimiento de la presente causa en condición de ponente.

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por los abogados A.A. CARRASQUEL BRITO y LOHENGRY V.S.F., defensores privados de la ciudadana C.O.H.H., contra el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un tribunal de primera instancia del circuito judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Como corolario, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Impuesta esta Sala de las actuaciones que en copia certificadas remitió el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (fs. 11 al 36), acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.436, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 01-1558, que, parcialmente transcrita, señala:

‘…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’

Asimismo, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.

De allí que esta Sala, que en el presente caso estime que los ciudadanos A.L.G.S. y F.A.L.S., parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, se desprende que los abogados A.A. CARRASQUEL BRITO y LOHENGRY V.S.F., quienes proceden con el carácter de defensores privados de la ciudadana C.O.H.H., accionan en amparo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la primera, en fecha 25 de enero de 2011, que negó la solicitud de revisión de medida privativa de libertad conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Procesal Penal, aduciendo el delicado estado de salud de la justiciable.

De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto los quejosos tienen concedido por los medios procesales ordinarios, al amparo del preseñalado artículo 264 de la ley penal adjetiva la posibilidad de solicitar la revisión de la medida las veces que estimen necesario, conforme lo consigna dicha disposición legal. Así pues, se evidencia que la imputada por sí o por sus defensores podrán requerir la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo.

Aunado a lo antes indicado, cuentan los quejosos con la posibilidad de solicitar la nulidad de la decisión que niega la revisión, y, en caso de que la nulidad sea declarada sin lugar pueden recurrir de dicha decisión conforme lo dispone el último aparte del artículo 196 eiusdem.

Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso los defensores o la imputada podrán solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala Única que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados A.A. CARRASQUEL BRITO y LOHENGRY V.S.F., quienes proceden con el carácter de defensores privados de la ciudadana C.O.H.H., contra la actuación del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 9C/19.080-11, que en fecha 25 de enero de 2011, negó la solicitud de revisión de privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por los abogados A.A. CARRASQUEL BRITO y LOHENGRY V.S.F., defensores privados de la ciudadana C.O.H.H., de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por los abogados A.A. CARRASQUEL BRITO y LOHENGRY V.S.F., quienes actúan en condición de defensores privados de la ciudadana C.O.H.H., en contra del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/19.080-11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

CAUSA: 1Aa-8658-11

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