Decisión nº 156-S-19-09-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5267

DEMANDANTE: C.N.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.548, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.226.

APODERADO JUDICIAL: E.C., abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.156.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “VILLA FALCONIA”, inscrita el 30 de octubre de 2007, ante el Registro público Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 32, tomo 3, folios 188 al 193, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año respectivo.

APODERADO JUDICIAL: A.G.M., abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.069.

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.069, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL “VILLA FALCONIA”, antes identificada, representada por el ciudadano L.D., cédula de identidad Nº 12.180.775, en su carácter de Presidente, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por la ciudadana C.N.C.G., cédula de identidad Nº 3.682.548, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.226, contra la asociación civil recurrente.

Del folio 1 al 3 se evidencia escrito de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por la ciudadana C.N.C.G., contra la Asociación Civil “VILLA FALCONIA”. Con recaudos anexos del folio 4 al 48.

Con motivo del precitado juicio, la demandante en su escrito de demanda expuso: 1) Que el 20 de febrero del año 2010, fueron contratados sus servicios profesionales como abogado asistente, por el ciudadano L.D., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Villa Falconia”, quien le dijo que asistiera el dia 25 de de febrero de 2010, a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de dicha asociación civil; a los fines de que estudiara el caso, revisara, redactara y visara, no solo las copias certificadas del acta en cuestión, sino del contrato que posteriormente se redactaría entre esa Asociación y la sociedad mercantil Meserteca, para la construcción de viviendas; 2) Que igualmente realizara la revisión de la documentación, encontrándose con que había que realizar aclaratoria de uno de los documentos ya registrados de adquisición del terreno, en donde se pensaban construir las viviendas objeto de la asamblea; 3) Que exigió el pago de cuatro horas de honorarios por la asistencia a la Asamblea celebrada el día 25 de febrero de 2010; el pago por el estudio, redacción, visado y trámite de Acta de Asamblea de la Asociación “Villa Falconía”; estudio y redacción de contrato de obras, y estudio y redacción de aclaratoria de documento de compra del terreno; 4) Que han transcurrido casi tres (3) meses en los cuales ha realizado gestiones de Cobro de Honorarios Extrajudiciales para que se le cancelen los mismos; pero éstas han resultado infructuosas desde todo punto de vista, ya que ni atienden el teléfono, motivo por el cual acude ante esta competente autoridad para demandar a la asociación civil “VILLA FALCONÍA” de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por los siguientes conceptos: a) Asistencia física de su persona el 25 de febrero de 2010, en horas nocturnas (a partir de las 7 p.m., hasta las 11 p.m. aproximadamente), esto es, cuatro (4) horas a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por cada hora, que estima e intima en la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00); b) Estudio, redacción, visado e introducción de copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil “VILLA FALCONIA”, debidamente autorizada por los integrantes de la misma, tal como consta del texto, al vuelto del folio 126, autenticada el 26 de febrero de 2010, ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 39, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que estima e intima en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); c) Estudio y redacción de borrador de contrato de obra, el cual se anexa copia, que estima e intima en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); d) Estudio y redacción de aclaratoria de documento de compra del terreno, que estima e intima en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), las cuales generan un total de un millón seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.660.000,00); que cumplió con el trabajo encomendado y en el tiempo oportuno solicitado, motivos por los cuales demanda a la asociación civil “VILLA FALCONIA”, por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales causados y no pagados.

Al folio 49 se evidencia auto de fecha 9 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la empresa demandada en la persona del ciudadano L.D., antes identificado.

Riela al folio 50, diligencia de fecha 15 de junio del 2010, mediante la cual la ciudadana C.N.C.G., otorgó poder apud acta al abogado E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.156.

Cursa al folio 51, diligencia de fecha 15 de junio del 2010, mediante la cual la parte demandante consignó en cuatro (4) folios útiles, libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación; y por auto de fecha 16 de junio de ese mismo año (2010), el Tribunal de la causa, acordó la certificación de las copias consignadas y ordenando librar la boleta de Intimación (f. 52-53).

Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2010 (f. 54), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de intimación, debidamente firmado por el ciudadano L.D. (f. 55).

Del folio 56 al 61 se evidencia escrito de fecha 23 de junio del 2010, contentivo de contestación a la demanda, presentado por el abogado A.G.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada. Mediante el cual alega que: es cierto que el día 25 de febrero de 2010 la asociación civil Villa Falconía celebró Asamblea General Extraordinária de Asociados e igualmente cierto que a la Asamblea asistió la Abogada C.N.C.G., que es falso que el dia 20 de febrero de 2009, el ciudadano L.D. actuando en su carácter de Presidente de la asociación civil contrató sus servicios profesionales para que asistiera a la mencionada Asamblea, que es falso que la haya contratado para que estudiara el caso, que es falso que el presidente de la asociación contratara sus servicios para que estudiara el caso y redactara el contrato para la construcción de viviendas, que se celebraria entre la asociación y Meseterca, que también es falso que la asociación le adeude a la nombrada abogada la suma demandada por servicios profesionales. Con anexos del folio 62-75). Y por auto de fecha 28 de junio del 2010, el Tribunal a quo, ordenó agregarlo al expediente (f. 76).

Riela del folio 77 al 80, escrito de Promoción de Pruebas de fecha 29 de junio del 2010, presentado por el abogado A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Con recaudos anexos del folio 81-85).

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2010, compareció el abogado E.C., actuando en representación de la parte demandante para formular oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada; hizo oposición a la admisión del aporte documental ofrecido por la parte demandada relativo a un aparente poder, que la demandante le otorgó a unas terceras personas, según ante la Notaría Pública de Valencia, por cuanto su promovente no fijó de forma alguna el objeto comprobatorio que perseguía con tal aporte, lo cual lesiona la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrada a su favor, toda vez que esta omisión le impide plantear el debido control y contradicción de las pruebas del proceso; y finalmente se opuso a la prueba de informe de tercero, solicitada por la parte demandada, para requerir información de la Notaría pública Segunda de Valencia.

Cursa al folio 88, auto de fecha 1 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de las pruebas promovidas en los particulares I, IV y V., esto es mérito favorable de los autos y prueba de informes, respectivamente, fundamentado el juez a quo, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia Nº 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) orientado a la valoración que el Juez aprecie sobre éstas pruebas; en cuanto a la prueba de informes, la parte promovente no indicó el objeto de esta prueba.

Al folio 89, se evidencia auto de fecha 2 de julio del 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa subsanó el error involuntario cometido en el auto de admisión de pruebas, respecto a la citación de la demandante, ciudadana C.N.C., para absolver posiciones juradas.

Riela al folio 93 diligencia de fecha 2 de julio 2010, mediante la cual el abogado A.G., ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 1° de julio de 2010 que negó la admisión de las pruebas promovidas por él, en los particulares I, IV y V.

Cursa del folio 94 al 101, escrito de pruebas promovido por la parte demandante. Con recaudos anexos del folio 102-108.

Por auto de fecha 6 de julio de 2010, que riela al folio 109 del expediente se evidencia que el Tribunal a quo, escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 1° de julio de 2010, acordando certificar las copias que indique la parte interesada y remitirlas a esta Alzada.

En fecha 7 de julio del 2010 (111-113), tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano R.A.A.M., promovido por la parte demandada.

Riela del folio 114-116, acta de fecha 7 de julio del 2010, mediante la cual tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana C.A.L.d.C., promovida por la parte demandada.

Cursa del folio 117-119, acta de fecha 7 de julio del 2010, mediante la cual se evidencia la evacuación testimonial de la ciudadana Yeniree C.L.R., testigo promovido por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio del 2010, compareció el abogado A.G.M., en representación de la parte demandante y solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo E.Z..

Al folio 121, se evidencia diligencia de fecha 8 de julio del 2010, mediante la cual el abogado A.G.M., en representación de la parte demandada solicitó la citación personal de la demandante, ciudadana C.N.C.G..

Cursa al folio 122, auto de fecha 8 de julio de 2010, mediante el cual, el Tribunal de la causa, admitió el escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte demandante y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas (f. 123-124).

Por auto de fecha 8 de Julio de 2010, el Tribunal a quo, a solicitud de parte (f. 120), acordó evacuar la testimonial del ciudadano E.Z. (f. 125).

Se evidencia al folio 126, auto de fecha 8 de julio de 2010, en el cual el Tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto la boleta de citación librada a la parte demandante en fecha 2 de Julio de 2010; ordenando librar nueva boleta de citación a la referida ciudadana (f. 127).

Del folio 128 al 138, se evidencia que mediante actas de fechas 8 de julio de 2010, tuvo lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos F.R.R.M., M.J.A.G., F.R.V.C., R.S.E.G. y O.J.L.R., testigos promovidos por la parte demandada.

Al folio 139, se evidencia diligencia de fecha 9 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado y recibido por la ciudadana C.C. (f. 140).

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2010 (f. 142), el abogado A.G., en representación de la parte demandada solicitó copias de la grabación o reproducción del CD promovido por la parte demandante.

Cursa al folio 143, acta de fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de Experto y compareció el Abogado E.C., apoderado judicial de la parte demandante en la cual consignó la aceptación de la experto A.K.B.P., en ese mismo acto se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado. Por su parte el Tribunal a quo, designó a los ciudadanos P.M. y E.J.M.A. y fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus notificaciones, para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos.

Riela del folio 147 al 150, auto de fecha 12 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, a solicitud de parte, concedió la prórroga a la articulación probatoria de 15 días de despacho, los cuales serían exclusivamente a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas.

Se evidencia al folio 152, que mediante acta de fecha 13 de julio de 2010, del día fijado para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas promovidas en el escrito de pruebas, presentado por el abogado A.G.M., se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana C.N.C.G., asistida de abogado; y de la comparecencia del abogado A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Acto que fue diferido para el día de despacho siguiente a quél, por cuanto el Juez a quo, se encontraba reunido en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud de circular Nº 0028/2010 de fecha 6 de julio de 2010.

Mediante acta de fecha 14 de julio de 2010 (f. 153-155), se deja constancia que tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por el abogado A.G.M., en representación de la parte demandada, al cual compareció la ciudadana C.N.C.G., el abogado A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil “VILLA FALCONÍA” y el ciudadano L.E.D.A., en su carácter de representante de la referida Asociación Civil.

Cursa del folio 156 al 158, acta de fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas promovidas el abogado A.G.M., en su carácter acreditado de autos; dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano L.E.D.A., a los efectos de la absolución de las mismas; y de la comparecencia de abogada C.N.C.. Quien actuó en su propio nombre y representación.

Riela al folio 159, diligencia de fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual compareció el abogado A.G.M., en representación de la parte demandada y consignó dos (2) juegos de copias del expediente completo, para su certificación y posteriomente sean remitidas a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto. En esse mismo acto solicitó copias simples de las actas de la declaración de los testigos evacuados en el presente juicio. Por auto de fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal de la causa acordó la certificación de las referidas copias.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010 (f. 161 al 163), el abogado A.G.M., en representación de la parte demandada consignó copia de la factura Nº 40258, Control 00-0025981, de fecha 27 de febrero de 2010, hora: 9:48., pagada por la empresa Meserteca, en beneficio de la demandada por hospedaje de fecha 25 de febrero de 2010, con la dirección de la Constructora Meserteca , que es la misma que aparece en la tarjeta de presentación, Avenida B.N.T.P. piso 4, oficina 4C., Valencia (Torre), estado Carabobo; haciendo oposición a la absolución de las posiciones juradas referidas a su estadía en el mencionado Hotel de la localidad, documento que promueve a los fines de esclarecer la situación planteada y para lo cual solicita, se oficie al Hotel Las Palmas Inn, ubicado en la Av. Principal de B.V., Esq. Paseo Los Andes. Las Palmas P.B., Sector Casacoima II, Punto Fijo, Município Carirubana del Estado Falcón (folio 165).

Riela al folio 166, diligencia de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el abogado E.C., apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se desestime la copia del documento consignado por el abogado A.G. en representación de la parte demandada, en primer lugar por su extemporáneidad y en segundo lugar por tratarse de un documento privado emanado de tercero, que debió se ratificado por la tstimonial de quien lo emite; lo cual no sucedió.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, que riela al folio 168, el Tribunal de la causa, negó la solicitud hecha por el abogado A.G. en representación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, fundamentado en que los quince (15) días concedidos como prórroga para la evacuación de las pruebas, son exclusivos para la evacuación de las pruebas promovidas; y en tal sentido, la solicitud resulta extémporánea.

Cursa al folio 169, diligencia de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de notificación debidamente firmado y recibido por el Experto designado, ciudadano P.M..

Al folio 171, se evidencia comunicación de fecha 20 de julio de 2010, emanada de la Telefonía Movistar, con recaudos anexos al folio 172-173; agregada al expediente por auto de fecha 28 de julio de 2010 (f. 174).

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2010 (f. 175-176), el abogado E.C., en representación de la parte demandante, con vista a la comunicación recibida de la firma mercantil Movistar su carácter de autos, solicitó se decrete la extensión de un nuevo oficio, en el cual el Tribunal de la causa, le especifique y le suministre a la empresa Movistar, las fechas, días y horas, de la realización de dichos contactos telefónicos entre los números 0414-4122450, a nombre de la ciudadana C.N.C.G., y el número 0414-6925694, a nombre del ciudadano L.D., presidente de la asociación demandada, los días específicos, tal como fue promovido en el particular décimo primero del escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, el Tribunal a quo, ordenó a solicitud de parte, ratificar oficios a las empresas Movistar y CANTV especificando en el mismo los puntos de los cuales se requirió información (f. 178-178).

En fecha 20 de agosto de 2010 (f. 180-189), se recibió constancia de entrega documentación oficial emanada de la empresa telefoníca Movistar; y por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los oficios de fechas 9, 11, 13 y 16 de agosto de 2010, y recaudos anexos, emanados de Telefónica Movistar.

Riela al folio 191, auto de fecha 3 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó certificar los recaudos consignados con su original para ser remitidos mediante oficio Nº 883-124, a este Tribunal Superior, a fin de conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en representación de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011 esta Alzada da por recibido las copias certificadas en apelación interpuesta por el abogado A.G. en representación de la parte demandada contra el auto de fecha 1 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, fijando diez (10) días de despacho para presentar informes.

Presentados los informes por la parte interesada (f. 303 al 308), quién manifestó en la parte final de los mismos, que eran promovidos como pruebas; este Tribunal por auto de fecha 6 de abril de 2011, lo declaró inadmisible, por cuanto colide con lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2011, que cursa del folio 310 al 312, este Tribunal declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G. en representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 1° de julio de 2010, ordenando al Tribunal a quo, admitir las pruebas promovidas en el particular V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Precluido el lapso, sin que ninguna de las partes ejerciera el respectivo recurso, este Tribunal acordó remitir el expediente Nº 4984 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual se tramitó el recurso de apelación, al Juzgado de la causa, mediante oficio Nº 343-11, de fecha 4 de mayo de 2011. Recibido por el Juzgado de la causa, por auto de fecha 13 de mayo de 2011.

Avocada la Juez temporal del Tribunal a quo, al conocimiento de la causa (f. 3. pieza II). Por auto de fecha 6 de julio de 2011, admitió la prueba documental promovida en el particular V, por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

Y mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa declaró Parcialmente con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentada por la ciudadana C.N.C.G. contra la asociación civil VILLAS FALCONÍA (folios 5 al 12- pieza II). Contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 19), ratificado en fecha 25 de mayo de 2012 (f. 20); recurso que fue escuchado en ambos efectos y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 21-22-pieza II).

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa actuación, para presentar informes. Vencido dicho lapso, según se evidencia del cómputo practicado el 31 de julio de 2012 (f. 24- pieza II). Del folio 25 al 35- pieza II, se evidencia que la parte demandada compareció a presentar los mismos, dejándose constancia de ello, en fecha 31 de julio de 2012; y que la parte demandante no compareció a presentar informes.

Vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de la parte demandada, sin que la parte demandante haya comparecido a presentar los mismos, según se evidencia del cómputo practicado (f. 37- pieza II), por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (véase vuelto del folio 37), se deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de 60 días para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales seguido por la Abogada C.N.C.G., actuando en su propio nombre y representación contra la Asociación Civil Villa Falconía, en virtud de las actuaciones extrajudiciales realizadas como haber asistido el día 25 de febrero de 2010, en horas nocturnas, desde la 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. aproximadamente a la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Villa Falconía; estudio, redacción, visado e introducción de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Villa Falconía, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de febrero de 2010 e insertado bajo el Nº 39, Tomo 27de los libros autenticados llevados por esa notaria; estudio y redacción del borrador de contrato de obra y por el estudio y redacción de aclaratoria del documento de compra del terreno, la cuales fueron estimadas en la cantidad de un millón seiscientos sesenta mil bolívares exactos (1.660.000,00 Bs.). En la oportunidad de la contestación, la parte demandada manifestó que es cierto que el día 25 de febrero de 2010 la Asociación Civil Villa Falconía celebró Asamblea General Extraordinaria de Asociados, a la cual asistió la abogada C.N.C.G.; pero negó que el día 20 de febrero de 2009, el ciudadano L.D. actuando en su carácter de Presidente de la asociación civil haya contratado sus servicios profesionales para que asistiera a la mencionada Asamblea, que es falso que la haya contratado para que estudiara el caso, y redactara el contrato para la construcción de viviendas que se celebraría entre la asociación y Meseterca, que también es falso que la asociación le adeude a la nombrada abogada la suma demandada por servicios profesionales. Establecida así la controversia, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ente el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Conforme a lo dispuesto en esta norma, en el artículo 22 de su Reglamento, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales se realiza en dos fases, la declarativa, que tiene por objeto declarar el derecho pretendido por el abogado, y la estimativa, la cual se llevará a cabo una vez obtenido el reconocimiento al derecho a cobrar los honorarios reclamados, a fin de que el demandado en caso de considerar exagerada su estimación, pueda acogerse al derecho de retasa.

En el presente caso, estamos en presencia del cobro de honorarios extrajudiciales derivados de la alegada asistencia a una asamblea, así como redacción de documentos. En este sentido, tenemos que las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Original del acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil “VILLA FALCONÍA”, celebrada el día 25 de febrero de 2010, debidamente autenticada, el 26 de febrero de 2010, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 39, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ((f. 5 al 16). Con este documento auténtico, el cual tiene valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que la asamblea general de la asociación civil “Villa Falconía”, autorizó a su Presidente ciudadano L.D. para que proceda con la abogada C.N.C.G. para redactar y visar el contrato de obra con la empresa contratista MESERTECA relacionado con la construcción de unas viviendas; igualmente se evidencia del acta bajo análisis que la misma fue visada por la referida profesional del derecho.

  2. - Original de: a) Contrato de Obra, donde las partes son la Asociación Civil VILLA FALCONÍA, como contratante, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS, C.A. (MESERTECA), y b) documento de Aclaratoria; ambos visados por la abogada demandante, de los cuales se observa que no contienen la firma de ninguno de los contratantes, evidenciándose de ellos sólo la firma de la abogada redactora (f. 17-19). Al respecto se observa que por cuanto estos documentos privados no contienen firma alguna de la parte demandada, no le son oponibles; por otra parte, por cuanto los mismos fueron elaborados unilateralmente por la parte actora, no se les puede otorgar ningún valor probatorio por ser contrarios al principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna de las partes puede fabricarse una prueba a su favor, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desestiman.

  3. - Copias simples de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA FALCONÍA, Actas de Asamblea contentivas de nombramiento de Junta Directiva, y autorizaciones y firmas de los integrantes de la Asociación. (f. 20-47). Estas copias de documentos públicos por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las que se prueba la constitución de la asociación y sus cambios de miembros de la junta directiva.

  4. - Informes a la empresa estatal CANTV para verificar las direcciones (IP), desde donde se enviaron sendos correos electrónicos bajo el nombre de neyita53@hotmail.com, hacia las direcciones meserteca@gmail.com, delgadolh@hotmail.com, delgadolh@pdvsa.com y yenireelugo1@hotmail.com; y a tal efecto reproduce las constancias escritas de los correos telemáticos en cuatro (4) folios útiles (f. 102-107), para que sean cotejados con los que produzcan los terceros informantes (prueba que no fue evacuada).

  5. - Informes a la empresa MOVISTAR para que suministre el registro de llamadas y mensajes de texto de los números 0414-4122450 cuyo titular es la demandante y el número 0414-6925694, cuyo titular es el ciudadano L.D.. Recibidas las resultas, la empresa suministró la data de llamadas de los números solicitados (f. 180 al 189). Recibidas las resultas, la empresa informó que el número 0414-4122450 pertenece a la ciudadana C.C.G., y el número 04146925694 pertenece al ciudadano L.D., así como las llamadas realizadas desde el número del demandado al número de la demandante de autos en las fechas comprendidas entre el 23/02/2010 y el 26/02/2010 y el 28/05/2010. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados.

  6. - Consignó CD que contiene registro de llamadas para que sea demostrado su contenido en presencia de las partes (f. 108). Prueba no evacuada.

  7. - Promovió experticia al computador personal de la demandante (prueba no evacuada).

    Pruebas producidas por la parte demandada:

  8. - Documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de junio de 2010, anotado bajo el N° 16, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por el ciudadano L.D. con el carácter de Presidente de la Asociación Villas Falconia, a los Abogados A.G. y G.A. (f. 62-64). Este documento público, tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la legitimidad que tienen los mencionados abogados para representar a la demandada.

  9. - Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 15 de Junio de 2009 de la Asociación Civil Villa Falconía, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2009, bajo el N° 35, Tomo 7°, Protocolo Primero (f. 65 al 71); y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de Mayo de 2009, protocolizada ante la misma Oficina en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 14, Tomo 5, Protocolo Primero. Estas copias de documentos públicos por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Posiciones Juradas. Durante su evacuación, la demandante manifestó que no es cierto que conoce al ciudadano J.A.V. desde hace varios años, que sí ha prestado sus servicios profesionales a la Sociedad Mercantil de Servicios Técnicos, C.A., Meserteca, que sí conoce al representante legal, que no es cierto que Meserteca, la llevó y la presentó a la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Villa Falconia que se celebró el día 25 de febrero de 2010, que no es cierto que el señor J.A.V. al momento de presentar su constructora Meserteca a los asistentes de la asamblea el 25 de febrero de 2010 la presento como asesor legal de la empresa, que no es cierto que el representante legal de la constructora manifestó expresamente a los asociados que la misma correría con todos los gastos de la redacción del Acta de esa misma asamblea de cualquier documento y de los honorarios profesionales de abogados, que no es cierto que ella y el ciudadano J.A.V. conjuntamente hicieron toda la tramitación y gestión necesaria para la autenticación del acta de asamblea en la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, que el dinero se lo dio el señor L.D., que no es cierto que el representante de legal de Meserteca le canceló sus honorarios profesionales por la asistencia a la Asamblea y redacción del acta del 25 de febrero de 2010, que no es cierto que durante la celebración de la Asamblea se mantuvo en contacto directo y a la culminación de la misma se retiró en compañía de todo el equipo de trabajo de la constructora, que no es cierto que presta sus servicios profesionales en la constructora de Valencia, que no es cierto que se comunicó con la señorita Yeniree quien presta apoyo a la asociación, que es cierto que se comunicó con el ciudadano L.D. solicitando instrucciones del representante legal de la constructora documentos como acta constitutiva, actas de asamblea, documentos de propiedad del terreno para su verificación, que es cierto que el ciudadano L.D. le dijo que se pusiera en contacto com la señorita Yeniree para tal fin, que no es cierto que la constructora le ha pagado con puntualidad todos los trabajos que ha realizado como profesional del derecho.

    En la oportunidad de absolver las posiciones el demandado manifestó que es cierto que posee dos cuentas de correo electrónico denominadas delgadolh@hotmail.com y delgadolh@pdvsa.com; que no es cierto que los días sábado 20/2/2010 a las 4:43 p.m. y el domingo 21/2/2010 a las 17:46 minutos recibió dos correos electrónicos enviados de la cuenta neyita53@hotmail.com; que no es cierto que el día 22/2/2010 a las 15:16 hrs., la demandante recibió correo electrónico de parte de yennirelugo1@hotmail.com a su cuenta neyita53@hotmail.com, donde se le enviaba archivo adjunto y la dirección donde se realizaría el 25/2/2010 la Asamblea de asociados de la asociación civil Villa Falconía, para que ella asistiera como abogada asistente de dicha asociación; que no es cierto que él le haya solicitado sus servicios profesionales; que es cierto que el 26/2/2010 asistió con la demandante a la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo y firmó el acta de Asamblea de fecha 25/2/2010; que no es cierto que ese mismo día se molesto porque ella se negó a avalar contrato de comisión donde él cobraba el 10% del valor total de las viviendas a construirse, mas dos casas; que no es cierto que él le haya solicitado aclarara el documento de venta del terreno vendido; que no es cierto que en fechas 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2010 se comunicó por su teléfono movistar 04146925694 al teléfono personal de la demandante 04144122450; que no es cierto que él le haya entregado documentos varios de la asociación; que no es cierto que él se haya negado a cancelarle sus honorarios profesionales después de haberle prestado sus servicios por cuanto el dinero lo había cambiado en dólares y lo había depositado en Panamá; que no es cierto que le adeude como representante legal de Villa Falconía los honorarios profesionales reclamados; que es cierto que la actora asistió como abogado asistente a la asamblea de asociados el día 25/2/2010; que es cierto que el acta de asamblea de ese día fue redactada, firmada y visada por ella y presentada en la Notaria para su autenticación, autorizado por la empresa meserteca; que no es cierto que la abogada recibió la cantidad de novecientos bolívares procedentes de la asociación civil Villa Falconía de su caja chica para cancelar los gastos de habilitación del acta de asamblea del día 25/2/2010 y posteriormente les reintegró la diferencia por intermedio del ciudadano R.S.E..

    De las anteriores posiciones no se evidencia que alguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos que les fueron preguntados, por lo que no se observa contradicción entre los hechos narrados tanto en el libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente.

  11. - Testimoniales de los ciudadanos E.Z., R.A., C.L.d.C., Yeniree Lugo, F.R., M.A., F.V., R.E. y O.L., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formulo de la siguiente manera:

    - R.A.: que asistió a la Asamblea General Extraordinaria de asociados de la Asociación Civil Villa Falconia el día 25 de febrero de 2010, que en esa oportunidad se trató sobre el contrato de trabajo entre la contratista y la asociación civil, que también se mencionó sobre los modelos de vivienda, sobre el costo y quien iba a cancelar los honorarios de ese contrato de trabajo, que conoce al Ingeniero J.A.V., que a la constructora Meserca la presentó el señor J.A.V., y a quienes lo acompañaban al Arquitecto Piedra y a dos Ingenieros y a la Abogada C.N.C., que el representante legal de Meserteca afirmó que correría por su cuenta todos los gastos inherentes a la tramitación, redacción y posterior registro de documentos que hicieran falta para la consecución del anteproyecto, así como los gastos a los honorarios profesionales de la Abogada de la empresa. Al ser repreguntado por la parte demandante declaró: que desconoce el monto de los honorarios, que en ese momento se habló de dos tipos de construcción, una de dos plantas y la una única planta, que se construirían poco mas de 300 viviendas, que según la explicación de J.A.V. se entendió como documento necesario actas de asamblea entre otros documentos jurídicos y tramites legales necesarios para el desarrollo del anteproyecto, que no es asociado de la Asociación (f. 111-113).

    - C.L.d.C.: que conoce de vista a C.N.C., que conoce de vista al Ingeniero J.A.V., que asistió a la asamblea del día 25 de febrero de 2010, que J.A.V. se presentó en la asamblea como representante legal de la constructora Meserteca, que también presentó a la Dra. C.N.C., Arquitecto M.P., Ingeniero Ricardo y H.C., que la asamblea trató de la presentación del anteproyecto, que fue intermediaria entre constructora Meserteca y la Asociación Civil, que el Ingeniero J.A.V. dijo que cubriría los gastos del anteproyecto y otros documentos necesarios del anteproyecto y proyecto de la asociación civil, y de la redacción del acta. Al ser repreguntada por la parte demandante declaró: que fue intermediaria en el contrato de la constructora con la empresa, que no percibió nada por la intermediación, que prestó servicios para la empresa Meserteca como intermediaria, cuando se finaliza el contrato, que ese contrato no se concretó y no se hizo, que quedó en hacer reuniones con el Ingeniero J.A.V. para establecer las cantidades de dinero, que no era su obligación el acceso a los archivos documentales de Meserteca. (f. 114-116),

    - Yeniree Lugo: que asistió a la asamblea del dia 25 de febrero de 2010, que J.A.V. se presentó, es el representante legal de la constructora Meserteca, que el objeto de la asamblea fue el anteproyecto de vivienda, que dieron diferentes precios, y que los gastos legales correrian por cuenta de el Ingeniero J.A.V.. Al ser repreguntada por la parte demandante declaró: no presta servicios para la constructora, que no presta servicios para la asociación, que prestó servicios para la asociación en apoyo administrativo, que recibía los vouchers de los asociados, verificar la cancelación de los concerniente a los gastos, como pago de alquiler, internet y demás servicios, que su horario era de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 pm a 4 pm, que devengaba un sueldo de 1000 bolívares mensuales, que es titular de la cuenta de correo: yanireelugo1@hotmail.com, que no tuvo acceso a la documentación de la firma Meserteca, que no es socia de la asociación civil, que no tiene parentesco sanguíneo con el señor L.D., que es hermana de la esposa del señor L.D., que no le entregó a la demandante C.N.C. la cantidad de Bs. 900 por gastos de autenticación y registro de la asamblea celebrada el 25 de febrero se 2010, que no conoce a quien entregó el dinero, que no controlaba los gastos de la asociación en su totalidad, que quien lo hacía era su compañero el señor A.C. quien también prestaba apoyo administrativo. (f. 117-119)

    - F.R.: que asistió a la asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Civil Villa Falconía a las siete de al noche, que la asamblea trató sobre la presentación de un anteproyecto de vivienda, que la presentación la hizo J.A.V., que además de la presentación del anteproyecto hicieron un acta donde se hicieron cargo de la documentación y todos los gastos corrían por la empresa Meserteca, que presentó a la gerencia del proyecto, constaba de tres personas, los cuales e.M.P., R.M. y H.C. y como asesora legal presento a la Dra. C.N.C. y a él como presidente de la empresa. Al ser repreguntado por la parte demandante declaró: que la asamblea terminó como a las diez y media de la noche, no es asociado de la asociación civil, que asistió a la asamblea porque esta interesado en una vivienda, que en esa reunión hicieron unas votaciones para que el presidente de Villa Falconía se comunicara con la asesora legal. (f. 128 al 129)

    - M.A.: que asistió a la asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Civil Villa Falconía a la siete de al noche, que se hizo una exposición de un anteproyecto, había una empresa llamada Mercantil de Servicios C.A., y se sometió como un otorgamiento de compra, que las personas que estaban alli aprobaron que el presidente fuera la persona indicada para firmar un contrato, que conoce a J.A.V., que él fue el que hizo la presentación del anteproyecto, que si le otorgaban buena pro, ellos cubrirían los costos de la realización de la asamblea, del acta de la asamblea, incluso de unos honorários profesioanles del abogado, que presentó a otras personas, que ofreció dos tipos de vivienda, una pequeña y una grande. Al ser repreguntado por la parte demandante declaró: que no esta inscrito en la asociación civil Villa Falconía, que en la asamblea se autorizó al señor L.D. a firmar el acta que se levantó, que no firmó la hoja de asistencia porque no pertenece a la asociación. (f. 130 al 131)

    - F.V.: que asistió a la asamblea extraordinária de asociados de la Asociación Civil Villa Falconía a la siete de al noche, que el señor J.A.V. se presentó como presidente de meserteca, que presentó a la Dra C.N.C. como asesor legal, al Arquitecto M.P. y a los Ingenieros R.M. y H.C., que el señor A.V. manifestó que en caso de quedar como empresa y realizar el proyecto Villa Falconía, correría con todos los gastos de documentación administrativa y permisología de dicho proyecto, que J.A.V. se hizo responsable por los gastos de la redacción de acta de esa asamblea, visado y protocolizado, cualquier otro documento necesario, así como los gastos por concepto de honorarios profesionales. Al ser repreguntado por la parte demandante declaró: que el señor L.D. no es su jefe inmediato, que no mantiene amistad con el ni lo conoce, que en visitas anteriores al centro comercial Judibana se percató por medio de un pendón y una invitación a la asociación Villa Falconía de la asamblea que se iba a realizar el día 25 de febrero a las 7:00 p.m., en las instalaciones de la asociación de jubilados de la industria petrolera ubicada en la comunidad Cardón, para así indagar como era el motivo o la forma de poderse asociar por el interés de adquirir una vivienda. (f. 132 al 133).

    - R.E.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.V., que lo conoció cuando fueron presentados la asamblea que se realizó en el club AJIP, asociación de jubilados de PDVSA, a la Dra. C.C., como consultora jurídica de la empresa, que el dia de la asamblea se expuso un anteproyecto del conjunto de viviendas por la empresa Meserteca, cuyo presidente es el Ingeniero J.A.V., que como segundo punto se trató la aprobación por parte de la asamblea al presidente de la asociación civil para contratar en caso de ser factible el anteproyecto, que como tercer punto se trató aprobar en primera fase como anteproyecto la propuesta presentada por la empresa del asambleista presente, y que como cuarto punto todo lo referente a la parte legal y documentación que hubiera necesidad de hacer bajo la responsabilidad directa de la empresa Meserteca, que el presidente de la empresa Meserteca en su exposición de motivos ratificó que de ser aprobado el anteproyecto todos los gastos relacionados con los gastos profesionales de su constructora jurídica serían pagados por su empresa Meserteca, que en reiteradas oportunidades el ingeniero J.A.V. tanto por via telefónica como via personal le ratificó haber cancelado honorarios profesionales a la Dra. C.C., en cada visita que hacia la empresa a Punto Fijo, el señor J.A.V. por razones que es asesor consultor técnico de la asociación civil, por razones obvias y ante el interés tanto personal como de su empresa, hubo intercambio de información técnica, que en varias oportunidades le indicó que con el ánimo de lograr el feliz termino del proyecto para la construcción final de las 324 viviendas, el había asumido y cancelado a la Dra. C.N.C. los honorarios profesionales que ésta había solicitado y evitar con ellos divergencias muy típicas de cualquier proyecto de esa envergadura. Al ser repreguntada por la parte demandante declaró: que no acompañó al ciudadano L.D. presidente de la asociación civil a la Notaria Pública II de Punto Fijo el día 26-02-10 a firmar el acta de asamblea extraordinaria de fecha 25-02-10, la cual fue presentada por su persona, que no estuvo presente cuando ella entregó su pendrive personal para imprimir con contrato entre Villa Falconía y Meserteca, que supo de la presencia de la Dra. C.N.C. como todos los presentes en la asamblea, que desconoce que se haya levantado un acta, que solo sabe que se recogieron firmas, que el solo manejó cuestiones técnicas, que nunca manejó dinero, que la Dra le solicitó un favor de una devolución y simplemente fue a entregar a la asociación, que desconoce el origen y los manejos que hubieron financieramente con ese dinero. (f. del 134 al 136)

    - O.L.: que asistió a la asamblea general extraordinaria de asociados de la asociación civil Villa Falconía el día 25-02-10 a las siete de la noche, que el señor J.A.V. se presentó como presidente de Meserteca, que en la asamblea manifestó expresamente que de ser aprobado el anteproyecto de viviendas presentado y obtenida la buena pro, por parte de la empresa Meserteca se haría cargo de todos los gastos referentes a la redacción de actas de asamblea y de cualquier otro documento que se necesitare inclusive los honorarios profesionales de abogado, que les dio a antender que su representante legal era la abogada C.N.C., el arquitecto y dos ingenieros, que fue a la asamblea con un compañero. Al ser repreguntado por la parte demandante declaró: que no forma parte de la asociación, que su compañero tampoco era asociado, estaban interesados, que no firmó el acta de asistencia, que observó en ese acto que el presidente de Meserteca presentó a su equipo de trabajo nombrándola a ella como su asesora, que presentó dos modelos de vivienda, una de una planta y las otras de dos plantas, que al momento de esa presentación, se hizo una votación para darle la autorización de la constructora de las viviendas por parte de Meserteca (f. 137 al 138).

    De las anteriores deposiciones se evidencia que todos los testigos están contestes en sus dichos relacionados con la realización de la asamblea general de la Asociación Civil Villa Falconía, el dia 25/2/2010 a las 7 pm, donde asistieron además de los asociados, los representantes de la empresa MESERTECA, quienes expusieron al anteproyecto para la construcción de viviendas, todo lo cual concuerda con el contenido del Acta de Asamblea de esa misma fecha valorada precedentemente; también están contestes los testigos en manifestar que la mencionada empresa correría con todos los gastos relativos a la documentación legal así como el pago de honorarios profesionales de la abogada intimante; pero si adminiculamos estas testimoniales al contenido de la mencionada acta, se evidencia que la misma dice textualmente: “...Se autoriza suficientemente al ciudadano PRESIDENTE, L.D., para que certifique el ACTA, y proceda con la abogado asistente de la ASOCIACIÓN, C.N.C.G., (sic); para redactar y visar EL CONTRATO señalado y aprobado...” En tal virtud, por cuanto se pretende a través de esta prueba demostrar lo contrario a lo contenido en un documento autentico, para lo cual es inadmisible la prueba de testigos de acuerdo al segundo párrafo del artículo 1.387 del Código Civil, es por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.

  12. - Promovió las siguientes documentales: a) copia fotostática del instrumento Poder otorgado por la ciudadana C.N.C., a los ciudadanos J.A.V. e H.P., documento público, que no fue desconocido ni impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, mas sin embargo de él no se evidencia que la referida abogada preste sus serivcios para la empresa MESERTECA (f. 81-84); y b) la Tarjeta de Presentación de la sociedad Mercantil (Meserteca), Mercantil de Servicios Técnicos, C.A., documento privado emanado de tercero (MESERTECA) que no fue ratificado en juicio por lo que carece de valor probatorio (f. 85).

    Vistas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia definitiva apelada, de fecha 24 de febrero de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

    Quien acá decide, considera que el punto neurálgico de la presente causa lo representa la Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 25 de Febrero de 2010, de la cual se derivan los hechos afirmados por la demandante y los hechos negados por la sociedad demandada. Del análisis de esta acta se comprueba que, efectivamente, la asamblea autorizó a su presidente ciudadano L.D. para que certificara la misma, e igualmente autoriza al presidente a que conjuntamente con la Abogada C.N.C.G. para redactar y visar el contrato de obras señalado y aprobado en el tercer punto.

    Así las cosas, se infiere palmariamente que la actuación de la abogada demandante estaba circunscrita a la redacción y visado del contrato de obras (construcción de viviendas) aprobado en esa misma asamblea, en consecuencia la parte demandante demuestra que le fue ordenado la redacción del contrato de obras entre la empresa constructora y la asociación Villas Falconia; se constata que dicho contrato está anexado a las actas del expediente (folios 17 y 18), por lo que el pago por esta actuación de la abogada demandante debe declararse procedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    La parte demandante reclama el pago de honorarios por la redacción, visado y trámites de autenticación del acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 25 de Febrero de 2010, se evidencia que dicha acta consta en el expediente (folios 05 al 16), en la cual se comprueba que dicha acta esta visada por la abogada reclamante así como también aparece en la nota de autenticación hecha por la Notaría Segunda de Punto Fijo que dicho documento fue tramitado por la Abogada C.N.C.G.; ahora bien, a este respecto, se evidencia que la asamblea de Asociados ya referida no especifica si también autoriza a la abogada reclamante a la redacción, visado y tramitación de esta acta, ya que se aprecia que fue autorizada para redactar y visar copia certificada, pero sin determinar si es de esa misma acta o por el contrario del contrato de obras, pero igualmente se aprecia que dicha acta esta visada por la abogada reclamante y la misma fue autenticada por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo y fue otorgada por el ciudadano L.D., en su condición de presidente de la Asociación demandada, por lo que entiende este Juzgador, que la actuación de la abogada fue tolerada y aprobada por el presidente de la asociación Villas Falconia.; por lo que el pago por esta actuación de la abogada demandante debe declararse procedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    La Abogada demandante exige el pago de (4) horas de asistencia física al Asamblea de Asociados de la Asociación Villas Falconia de fecha 25 de Febrero de 2010; la parte demandante a lo largo del iter procesal no demostró que su asistencia a la Asamblea, ya referida, haya sido ordenada o autorizada por la asociación demandada ni por su Presidente; a este respecto, se debe señalar que los testigos traídos al proceso fueron conteste en establecer que la referida abogada asistió como parte del equipo de la empresa constructora MESERTECA, así mismo establecieron que la referida empresa se haría cargo de los gastos de protocolización (incluyendo honorarios profesionales de Abogados) de toda la documentación necesaria, pero estos testimonios chocan de frente con el contenido del acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 25 de Febrero de 2010, ya que de su contenido nada se expresa de la obligación, que según los testigos, contrajo la empresa de correr con los gastos de honorarios ni tampoco que la asistencia de la abogada reclamante haya sido autorizada por la Asociación demandada, ya que la referida abogada sólo aparece al final del acta de asamblea, por lo que no se define de forma clara su presencia en dicha asamblea; por lo que el pago por esta actuación de la abogada demandante no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    la Abogada demandante exige el pago por el estudio y redacción de Aclaratoria de Documento de compra venta, dada las motivaciones anteriores, en las cuales se estableció que el documento del cual se generaban las obligaciones de las partes en contienda, era el acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 25 de Febrero de 2010, del cual se evidencia que la abogada reclamante no fue autorizada ni se le ordenó la realización de esta actividad, por lo cual mal puede pretender el pago del mismo; por lo que el pago por esta actuación de la abogada demandante no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, se debe señalar que la asociación demandada, en su escrito de contestación, no impugno el cuantum de la estimación que la abogada demandante hizo a sus actuaciones, solamente se limitó a argumentar la falsedad de los alegatos establecido en el escrito libelar y rechazar la pretensión; se verifica igualmente que tampoco hizo uso de la potestad de acogerse al derecho de retasa, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que en consecuencia se declaran firmes los montos estimados e intimados en la presente demanda; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado de esta Alzada).

    De la anterior decisión, se colige que el tribunal a quo declaró la procedencia del pago de honorarios reclamados por la redacción del contrato de obras entre la empresa constructora y la asociación Villas Falconia, el cual está anexado a las actas del expediente (folios 17 y 18), por así haberlo acordado la Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 25 de Febrero de 2010, así como también del pago por la redacción, visado y tramitación del acta de dicha asamblea, por apreciarse que dicha acta esta visada por la abogada reclamante y la misma fue autenticada por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo y fue otorgada por el ciudadano L.D., en su condición de presidente de la Asociación demandada, considerando que la actuación de la abogada fue tolerada y aprobada por el presidente de la Asociación Civil Villas Falconia. Y en relación a las otras actuaciones reclamadas, fueron desechadas por no haber sido demostradas.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, y la decisión del Tribunal a quo, procede esta alzada a verificar la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos: En el presente caso se evidencia que la abogada C.N.C.G. solicita el pago de 4 horas de asistencia física a la Asamblea de Asociado de la Asociación Villa Falconía de fecha 25 de febrero de 2010 en horas nocturnas, desde la 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. aproximadamente, lo cual fue negado por la parte demandada, por lo que la carga procesal de demostrar dichos hechos era de la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y por cuanto de las pruebas aportadas al proceso no demostró que su asistencia a la referida Asamblea haya sido autorizada por la asociación demandada o por su presidente, es por lo que se desestima tal pretensión; y así se establece.

    Con respecto al estudio, redacción, visado e introducción del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Villa Falconía, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de febrero de 2010 e insertado bajo el Nº 39, Tomo 27de los libros autenticados llevados por esa notaria; (f. 4-16, I p.), del referido documento se constata que la referida acta fue redactada, visada e introducida por la abogada C.N.C.G. y la misma no fue desconocida, ni tachada de falsa por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que en este procedimiento no se discute la legalidad o no de la mencionada acta; motivo por el cual, se le otorga valor probatorio para probar que la aludida abogada redactó y presentó la mencionada acta; y por cuanto no se demostró que la referida abogada haya sido contratada o autorizada por la empresa MESERTECA, se declara la procedencia de la pretensión relacionada con esta actuación extrajudicial; y así se establece.

    En cuanto a la pretensión al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, del estudio y redacción del contrato de obra y de la aclaratoria del documento de compra del terreno, observa quien aquí suscribe, que del acta de asamblea general extraordinaria de asociados, no se constata que la referida ciudadana haya sido autorizada por la Asamblea Extraordinaria de Asociados para la realización de los referidos contratos, por el contrario, del contenido del tercer punto debatido en dicha Asamblea, se evidencia que se autoriza al ciudadano L.D., Presidente de la Asociación Civil Villa Falconía para que realice, otorgue y firme el contrato de obra solamente. Por otra parte, de los contratos anexos al libelo de demanda se observa que los mismos son documentos privados los cuales no están suscritos por las partes, y del visado solo se demuestra el sello húmedo de la abogada demandante y su media firma, violando de esta manera el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se desestima este reclamo; y así se establece.

    Finalmente, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, debe indicarse el monto máximo a cobrar. En este sentido, se observa que la abogada intimante, estimó el estudio, redacción, visado e introducción del Acta de Asamblea Extraordinaria de la asociación Civil “Villa Falconía” debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de febrero de 2010, inserta bajo el Nº 39, Tomo 27de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

    Por lo anteriormente explanado resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda; en tal virtud la parte demandada, deberá pagarle a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por el estudio, redacción, visado e introducción de la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de la asociación Civil “Villa Falconía”, salvo el derecho a retasa; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA FALCONÍA, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por la abogada C.N.C.G., actuando en su propio nombre. En consecuencia, la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA FALCONÍA, deberá pagarle a la abogada C.N.C.G. la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); por honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de febrero de 2012, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido por la abogada C.N.C.G. contra la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA FALCONÍA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa que la demandada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Valencia estado Carabobo, es por lo que se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(Fdo)

Abg. F.C.R..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/9/14, a la hora de la Una de la Tarde (1:00 pm), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Se libraron la boletas, despacho y Oficio N° _________ al Tribunal Comisionado. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(Fdo)

Abg. F.C.R..

Sentencia N° 156-S-19-09-14.-

AHZ/YTB/lc.-

Exp. Nº 5267.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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