Decisión nº 029-13-S de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008111

ASUNTO : VP02-R-2013-000565

SENTENCIA Nº 029-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano G.J.T.B., de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.860.801, de Profesión u Oficio Visitador Médico, de Estado Civil Divorciado, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)

DEFENSA PRIVADA: Abogada C.M.C..

FISCALÍA TERCERA (3) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogada M.G.O..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Profesional del Derecho C.M.D.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.819, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del Acusado G.J.T.B., de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.860.801, de Profesión u Oficio Visitador Médico, de Estado Civil Divorciado, residenciado en el Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Caruachi 1, apartamento 2 A, Municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 004-13, publicada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Accidental de Juicio con competencia materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes identificado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)

    Recibida la causa en fecha 07 de junio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, al momento de darse entrada al presente asunto penal, se indicó que la ponencia de la causa le correspondía a la Jueza Profesional LEANI BELLERA SANCHEZ, quien desde el 12 de Junio hasta el 22 de Julio del 2013, ambas fechas inclusive, disfrutó de sus vacaciones legales, de allí que la admisibilidad y la Audiencia Oral y Reservada realizada el 02 de Julio del presente año, fuera suscrita por la Jueza Profesional Suplente Dra. M.C.D.N..

    Siendo que, desde el 23 de julio de 2013, la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, se incorporo al ejercicio de su función jurisdiccional y por cuanto la defensa privada a formulado solicitudes que condujeron a la no publicación del presente fallo, en el termino de ley, y dado que la Audiencia Oral y Reservada efectuada en fecha 02 de Julio de 2013, quedó sin efecto, es por lo que la ponencia sobre el presente asunto penal recae de nuevo en la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

    De igual manera, esta Alzada deja expresa constancia que en dos oportunidades se pospuso la publicación de la presente decisión, en razón de las solicitudes formuladas por la defensa en fechas 20 de Junio y 11 de Julio de 2013, relativas a la reproducción del acta de debate de fecha 25 de enero de 2013, por parte de la Coordinación de los Tribunales Especiales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, las cuales fueron recibidas por este Cuerpo Colegiado, en el caso de la primera reproducción en fecha 09 de Julio de 2013 y la segunda en fecha 22 de Julio del presente año.

    Se deja constancia que en fecha 12 de Junio de 2013, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 121-13, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

  2. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:

    La Abogada C.M.D.C., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado G.J.T.B., planteó su Recurso de Apelación de Sentencia sobre la base de los siguientes argumentos:

    La apelante inició su escrito de apelación, refiriendo un punto previo con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto.

    Una vez concluido el punto previo alegado, la defensa privada estableció un primer Capitulo al cual denominó objeto del recurso y decisión recurrida, indicando sobre tal particular que una vez celebrado el Juicio Oral en el presente asunto penal, procedía a interponer recurso de apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada el 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Zulia, solicitándole al Tribunal de Instancia la remisión de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa.

    En el Capitulo II, la recurrente hace una Advertencia Reflexiva, indicando que en el caso de marras se ha ocasionado un agravio constitucional, con respecto a las reglas de sustanciación y tramitación del presente proceso, con lo cual se ha vulnerado de manera flagrante la garantía del debido proceso que ampara a su representado.

    Aunado a que también representa un agravio constitucional el hecho de que se omita pronunciamiento respecto de una de las pruebas, siendo que en el caso que nos ocupa se produjo una omisión en el juicio oral con relación a la incorporación de unas pruebas admitidas en la fase intermedia del proceso, en consecuencia, las mismas debieron ser analizadas y valoradas, toda vez que tales omisiones violentaron el principio de la comunidad de la prueba que fue acordado en la fase intermedia del proceso, considerando además que las pruebas pasan a ser del proceso y no de su promovente, de allí que se haya violentado el derecho a la defensa como parte del debido proceso.

    En el mismo orden, quien recurre señala un agravio constitucional tanto al derecho a la defensa como al debido proceso, por cuanto la sentencia no fue dictada conforme a los alegado y probado en el Juicio Oral, y menos cuando se dejan de resolver argumentos expuestos por la defensa con total violación a la presunción de inocencia.

    Arguyó la defensa privada que se ha violentado el debido proceso, toda vez que no fueron valorados por la Instancia todos los elementos probatorios del presente proceso, siendo que la Instancia dio una apreciación particular y diferente a cada prueba, de allí que considere la recurrente que la sentencia objeto de impugnación en el caso que nos ocupa resultó contradictoria e ilógica en su motivación, toda vez que el mismo presenta evidentes incongruencias.

    Prosigue la apelante denunciando que la inadmisión de medios probatorios ofertados en el juicio oral constituye un agravio constitucional, pues dichas pruebas resultaban útiles y pertinentes para esclarecer hechos y circunstancias que surgieron del desarrollo del juicio oral, violentándose así el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el argumento de que nos encontramos en un proceso penal donde el monopolio de la acción lo ejerce el Estado a través del Ministerio Público, que en este caso es la parte en contra de quien se opuso la prueba, incurriendo así en violación de la ley por inobservancia de la misma, con lo cual se sigue violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Destaca la defensa privada que en este proceso ha sido violentado el debido proceso, por ende, se ha configurado una subversión procedimental que debe ser subsanada, en razón que una vez vencidos los cuatro meses dispuestos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y sin constar que haya sido acordada la prorroga ordinaria, se le permitió a la Fiscalía continuar actuando, obviando el Tribunal de Control que ha debido activar el mecanismo que establece el artículo 103 de la antes mencionada ley, con el agravante de que esta Sala Única de Apelaciones que conoció del anterior recurso por esa misma denuncia, consideró que los cuatro meses que tenía el Ministerio Público para presentar su nuevo acto conclusivo iniciaron a partir de la fecha en que dicha Sala anuló el anterior acto conclusivo; sin considerar el tiempo transcurrido entre la denuncia y la acusación anulada, así como se inobservó el tiempo transcurrido entre el acto conclusivo y la decisión que lo anuló, considerando la defensa que esos lapsos quedaron en un limbo jurídico toda vez que no fueron reconocidos a los efectos de la interposición de un nuevo acto conclusivo, de allí que le hayan sido concedidos al Ministerio Público otros cuatro meses que no se encuentran establecidos en la ley; obviando así lo establecido por la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, donde quedó establecido que los cuatro meses a que contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. inician desde el momento en que la víctima formula su denuncia y se individualiza al presunto agresor.

    Refiere la apelante que en el caso que aquí nos ocupa se hace necesario determinar; en primer lugar si la tramitación de un proceso en contravención con las formas que la ley prevé configura o no subversión procedimental y si la misma viola o no el debido proceso; en segundo lugar si la omisión de pronunciamiento respecto a pruebas promovidas e incorporadas al juicio y la omisión de pronunciamiento respecto a la incorporación en el juicio oral de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, configura o no violación al derecho a la defensa y al debido proceso; en tercer lugar si se configura o no un agravio constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la sentencia no es dictada sobre la base de lo alegado y probado, y cuando se deja de resolver sobre argumentos esgrimidos por la defensa; si hay o no violación al debido proceso cuando se valoran elementos probatorios a.p.e.j. y a los mismos se les da una apreciación particular y diferente, y si ello se traduce o no en una sentencia cuya motivación es contradictoria e ilógica; si constituye o no agravio constitucional, inadmitir medios probatorios ofertados en el juicio oral, los cuales resultaban útiles y pertinentes para esclarecer los hechos y circunstancias que surgieron durante el juicio, y si ello contraviene o no lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; y si se violó o no el debido proceso, cuando vencidos los cuatro meses dispuestos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los mismo volvieron a iniciar a partir de la decisión de esta Alzada y no desde el mismo momento en que la víctima formuló la denuncia y se individualizó el presunto agresor, y si el tiempo efectivamente transcurrido quedó en un limbo jurídico producto de la sentencia dictada por esta Sala, toda vez que considera la defensa que se debió tomar en cuenta el lapso transcurrido desde la individualización del imputado, como el que discurrido desde la presentación de la primera acusación anulada hasta la fecha de dictada la sentencia que anuló dicho acto conclusivo.

    Ante tales planteamientos manifiesta la defensa privada que el aspecto central de su recurso es la denuncia de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, aunado a la garantía de la presunción de inocencia que ampara a su representado.

    Señaló la defensora que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y el Estado a través de los órganos que conforman el Poder Público esta obligado a garantizar la realización eficaz de tales derechos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación de ninguna naturaleza, concordando tal enunciado normativo con el artículo 334 también de la Constitución, donde se prevé el deber que tienen todos los jueces de asegurar la incoluminadad de la Constitución, como máxima expresión de un Estado de Derecho y de Justicia.

    Igualmente, el artículo 49 de nuestra Carta M.r. el Debido Proceso, donde se prevé el derecho a defenderse en cualquier estado del proceso; principio éste de mucha connotación en el Juicio Oral, por ende, considera quien recurre que el derecho a la defensa comprende el debido proceso, es decir, regula el derecho a un juicio en el que se cumpla con los parámetros establecidos en la ley para garantizar la defensa.

    Prosigue la apelante su escrito de apelación, e indica que el Capitulo III contiene una breve sinopsis de los antecedentes de la causa, siendo que en fecha 27 de Octubre de 2010, se dio inició a la investigación fiscal relativa al presente asunto, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; asimismo el 24 de Noviembre de 2010, se inicia otra investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y a pesar de ser otra conducta que comporta un delito distinto de la inicial, se tramitaron en conjunto ambas investigaciones sin la debida participación al Tribunal y sin la correspondiente acumulación de autos, siendo para el mes de Marzo del año 2011, la Fiscalía participó al Tribunal sobre la segunda investigación iniciada como si se tratase de los mismos hechos.

    Arguyó la defensa que el ciudadano G.J.T.B., fue acusado solo por el delito de VIOLENCIA FISICA dejando en un limbo jurídico lo relacionado con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo que una vez celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, fue interpuesto recurso de apelación, del cual se produjo en fecha 03 de octubre de 2011, la nulidad de la acusación fiscal y de todas las actuaciones y decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Zulia, que surgieron con posterioridad a la acusación anulada, toda vez que fueron constatadas violaciones de orden constitucional y legal.

    Señaló la recurrente que a pesar de haberse decretado la nulidad de la acusación fiscal y las actuaciones posteriores a la misma, donde estaba incluida la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo para el momento del Juez JOEL PATIÑO, refiere que el mismo a pesar del contenido de tal decisión proferida por su Superior Jerárquico en segunda Instancia continuó conociendo de la causa, siendo que, aún cuando la investigación fiscal se inicio en Octubre de 2010, la acusación fiscal primigenia y demás actuaciones posteriores a la misma fueron anuladas por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haber evidenciado infracciones de orden constitucional y legal, sin embargo, los actos de investigación fiscal permanecieron salvos.

    Por ende, anulada como fue la primera acusación presentada, los lapsos que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., continuaron su curso en virtud de que la acusación fue anulada, por ende, la misma se tiene por inexistente, toda vez que los lapsos que transcurrieron desde la denuncia – individualización del imputado no pueden quedar en un limbo jurídico, en virtud de que solo fue anulada la acusación y los actos posteriores.

    En otro particular señaló la defensa privada que en fecha 31 de octubre de 2011, la Fiscalía actuante interpuso nuevo acto conclusivo, es decir, después de UN (1) AÑO de iniciada la investigación fiscal, y a pesar del lapso transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha de presentada la segunda acusación fiscal dada la nulidad del primer acto conclusivo, el Dr. J.A.P., recibió dicho escrito acusatorio, le dio entrada obviando el tramite legal para la prorroga extraordinaria, vulnerando con dicho actuar el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 103 ejusdem, y de lo cual se desprende una subversión procedimental, estableciendo que en razón de dicha situación y bajo el consentimiento del Juez de Instancia una vez iniciada la investigación transcurrió un año para que el Ministerio Público formulara nueva acusación fiscal, solo por el delito de Violencia Física, solicitando el sobreseimiento con respecto al delito de Violencia Psicológica.

    Del segundo acto conclusivo presentado, se notificaron a las partes sobre la audiencia preliminar formulando las defensas y la promoción de pruebas correspondientes, informando que en escrito separado se solicitó la inadmisión del escrito acusatorio por subversión procedimental, sobre la base de lo estatuido en los artículos 76 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el 14 de febrero de 2012, una vez celebrada la Audiencia Preliminar fue desestimada la defensa ejercida por subversión procedimental, existiendo omisión de pronunciamiento respecto a la prueba de experticia al teléfono móvil del hoy imputado, además se negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial sin ninguna motivación, se desestimó la defensa de la caducidad para el ejercicio de la acción penal sin motivación alguna y se ordenó el auto de apertura a juicio aunado a los otros pronunciamientos de ley.

    Ahora bien, señaló la apelante que con respecto a la segunda Audiencia Preliminar realizada fue ejercido recurso de apelación, el cual en fecha 09 de Julio de 2012, resultó declarado parcialmente con lugar, ordenando la admisión de las pruebas relativas a la Inspección Judicial y a la experticia al teléfono móvil del imputado a fin de extraer las fotografías allí reseñadas, indicando esta Corte en esa oportunidad en su decisión, que en el presente caso no existe subversión procesal en virtud de que los cuatro meses a que contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se computaban a partir de la fecha de publicación de la sentencia que anuló la primera acusación fiscal interpuesta, siendo solicitada una aclaratoria al respecto, la cual fue declarada sin lugar, por lo que recibida la causa en el Tribunal de Juicio respectivo, este procedió a convocar a las partes para concluir con el dictado de la sentencia condenatoria que hoy es objeto de impugnación por la defensa.

    Planteó la recurrente un Cuarto (IV) Capitulo de su escrito de apelación el cual denomina Subversión Procedimental. Necesaria Reposición de la Causa; manifestando que su contenido sea la nulidad de la acusación fiscal así como de todas las actuaciones posteriores a la misma, con lo cual se produjo como consecuencia la reposición de la causa, dado lo decidido por la Corte de Apelaciones, siendo que a pesar de ello el tiempo siguió transcurriendo.

    Persiste la defensa privada en el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y sobre dicho enunciado normativo señaló que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia como Director del presente proceso, constató que en fecha 27 de octubre de 2010, que la acusación fiscal presentada había sido anulada, por ende, dicha causa continuaba en fase preparatoria indicando además que habían transcurrido un lapso superior a los cuatro meses desde el inicio del mismo, e incluso señaló que se había agotado el lapso de prorroga ordinaria, debiendo ordenar la prorroga extraordinaria tal y como lo preceptúa el artículo 103 ejusdem, lo cual no fue realizado, por lo que se violó el debido proceso.

    Refiere quien recurre que efectivamente al omitirse el procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Publico prosiguió con el curso de la causa y presentó nueva acusación fiscal en fecha 31 de octubre de 2011, la cual sirvió de base para la audiencia preliminar que tuvo lugar el 14 de febrero de 2012, aun cuando había sido alegada dicha situación como infracción al debido proceso, esto fue desestimado por el Tribunal de Control que celebró dicho acto y peor aún refiere la defensa que esta Corte Única de Apelaciones en su decisión de fecha 09 de Julio de 2012, señaló que el lapso de los cuatro meses que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicaron que fue a partir del 03 de octubre de 2011, cuando dicho lapso comenzó a transcurrir, porque es esa la fecha en que esa Corte anuló la primera acusación interpuesta, concediendo con dicha interpretación otros cuatro (4) meses a la Fiscalía para formular acusación, como si el lapso anterior de la fase preparatoria nunca hubiese transcurrido; indicando la defensa privada que no pretende la nulidad de las actuaciones de investigación fiscal, por cuanto las mismas no fueron anuladas, aclarando que lo perseguido con su actuar es que se cumpla con el debido proceso y se restablezca el orden jurídico infringido para así garantizar la seguridad jurídica, toda vez que esta simboliza la última plataforma para la vigencia de un Estado de Derecho, Social y de Justicia, con el que se pretende garantizar a quien representa, que los actos jurisdiccionales se cumplan con apego a la ley.

    Sobre tales planteamientos, la defensa refiere que desde la recepción de las denuncias y la individualización del presunto agresor, lo cual se produjo el 27 de Octubre de 2010, con relación al delito de Violencia Psicológica y el 23 Noviembre de 2010, con respecto al delito de Violencia Física, comenzaron a correr en fecha 20 de mayo de 2011, que es la fecha en que el Ministerio Público interpuso su primer acto conclusivo, por lo que para el día 20 de Mayo de 2011, ya habían transcurrido siete (7) meses; siendo que dicha acusación fue anulada en fecha 03 de Octubre de 2011, siendo presentado un nuevo acto conclusivo en fecha 31 de octubre de 2011.

    Insiste la Defensora Privada que sobre la base de la decisión dictada en su oportunidad por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Julio de 2012, en la cual se indicó que el lapso de los cuatro meses que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se inició a partir del 03 de octubre de 2011, fecha en que se anuló la acusación presentada el 20 de mayo de 2011, lo cual resultó violatorio del debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que no fueron tomados en cuenta los casi siete (7) meses que habían transcurrido desde el 27 de octubre de 2010 al 20 de mayo de 2011, de allí que alegue la recurrente que dicho lapso quedó en un limbo jurídico, es decir, como si el mismo no hubiera transcurrido, siendo que dicho tiempo si transcurrió por cuanto la sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, no anuló los actos de investigación fiscal realizados entre el 27 de octubre de 2010, y el 20 de mayo de 2011, ya que lo anulado llego hasta el acto conclusivo interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011.

    Por ende, a criterio de la apelante, si el presente proceso en fecha 03 de octubre de 2011, se retrotrajo a la fase preparatoria, producto de la nulidad de la acusación acordada por esta Sala, es entonces, según el criterio de quien recurre a partir de esa fecha (03 de octubre de 2011), que continuaron transcurriendo los días a los efectos de concluir la fase preparatoria, por ello para el día 03 de octubre de 2011, solo restaban siete días para el vencimiento del lapso que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestando que ello es así toda vez que desde el inicio de la investigación fiscal en fecha 27 de octubre de 2010, hasta el 20 de mayo de 2011, como fecha de presentación del primer escrito acusatorio, habían transcurrido casi siete (7) meses, mas los veintiocho días que pasaron entre el 03 de octubre de 2011 cuando se anuló la acusación y el 31 de octubre del mismo año, cuando fue interpuesto el segundo acto conclusivo, transcurriendo así mas de siete meses, por ello el acto conclusivo acusatorio interpuesto el 31 de octubre de 2011, fue presentado fuera del lapso que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo esta la infracción procedimental que se ha insistido en alegar de forma reiterada, toda vez que la misma resultó violatoria del debido proceso y la seguridad jurídica, una vez que vencido como se encontraba el lapso establecido en la ley, el Juez de Control antes de admitir la acusación debió activar el mecanismo de la prorroga extraordinaria dispuesto en el artículo 103 de la Ley Especial, lo cual no hizo, si no que continuó con el trámite a pesar de la existencia de tal vicio, de allí que lo acordado por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Julio de 2012, al conceder cuatro meses más al Ministerio Público, lo cual es un nuevo lapso que no prevé la ley, por considerar que el lapso que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se inicio a partir de la nulidad de la acusación y reposición de la causa, es decir el 03 de Octubre de 2011, resaltando así quien recurre, que sobre tal argumento esta Corte de Apelaciones consideró que no existía subversión procesal, por tratarse de una decisión de tipo interlocutoria contra la cual no opera recurso ordinario, siendo que, ante tal pronunciamiento fue anunciado Recurso de Casación de manera inmediata, para que en caso de persistir dicha infracción en la definitiva, se haga valer dicha delación en el recurso contra sentencia definitiva como lo hago ver nuevamente.

    Concluye la defensa el cuarto capitulo de su escrito de apelación, manifestando que conforme al numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en completa armonía con los artículos 79 y 103 ejusdem, y en concordancia con el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende el restablecimiento del orden jurídico denunciado como infringido por subversión procedimental y en tal sentido, dado lo establecido en la Ley Especial solicita la declaratoria de nulidad de la acusación presentada el 31 de octubre de 2011, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicha actuación, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de ordenar el tramite procedimental dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que al Ministerio Público se le agotó el lapso de los cuatro meses y su prorroga para emitir el acto conclusivo respectivo; aunado a que alegó que la reposición que pretende en el presente asunto conlleva al restablecimiento del orden jurídico infringido y no una reposición per se que valga de tesis finalista del acto, por cuanto fue vulnerado el derecho al debido proceso, y por ser éste de orden público se ha transgredido el derecho a la seguridad jurídica que ampara a su representado como plataforma para la vigencia de un Estado de Derecho y de Justicia, Democrático y Social, tal como lo establecen los artículos 49 ordinal 8, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia condenatoria y así pretende que se aprecie y se declare, indicando que en caso de que tales argumentos sean desestimados, la defensa procede en su escrito recursivo esgrimir otros argumentos para fundar su recurso, indicando en su Capitulo Quinto (V) que denuncia la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por omisión de Pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas e incorporadas al Juicio, dada la omisión de incorporación en el Juicio Oral sobre las Pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar por incorporar al juicio pruebas que habían sido inadmitidas.

    Inició la defensa el quinto capitulo de su escrito de apelación, indicando que el derecho probatorio esta sometido al principio de la investigación de la verdad material, donde la comprobación de los hechos se debe realizar con fidelidad histórica, por ende cada caso de la vida debe someterse al juicio jurídico conforme ocurrió en la realidad, de allí que surja la posibilidad que con respecto a un hecho se produzcan ciertas consecuencias procesales, en especial en el ámbito probatorio, por lo que notificada como fue la defensa de la nueva acusación fiscal y la fecha de la nueva audiencia preliminar, tanto el Ministerio Público como la Defensa promovieron pruebas; siendo que en el caso de la representación fiscal fueron promovidas las actas de entrevista de la víctima de fechas 23 de noviembre de 2010 por ante la sede Fiscal y la del 03 de Marzo de 2011, rendida ante la Policía Municipal de Maracaibo, aunado a las actas de entrevista de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)VIDES, de fecha 03 de Marzo de 2011, por ante la Policía Municipal de Maracaibo y la de fecha 06 de mayo de 2011, rendida ante la Fiscalía actuante.

    Arguyó la defensa que dada la oposición planteada por su parte en el acto de audiencia preliminar sobre la oferta de dichas pruebas, de las mismas solo fueron admitidas las actas de entrevista relacionadas con la víctima de fecha 23 de noviembre de 2010, y las actas de entrevista relacionadas con la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)VIDEZ, de fecha 03 de marzo de 2011 y 06 de mayo de 2011; sin embargo, tal como se desprende de la audiencia de juicio oral de fecha 04 de febrero de 2013, fue incorporada el acta procesal que no había sido admitida, esto es el acta de entrevista de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)de fecha 03 de Marzo de 2011, ante la Policía Municipal de Maracaibo dejando de incorporar a las actas procesales la que había sido admitida, que fue el acta de entrevista de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)VIDES, de fecha 03 de marzo de 2011, ante la Policía Municipal de Maracaibo.

    Ante la situación ocurrida de la incorporación a la causa, de un acta que fue inadmitida y ante la omisión de incorporar la que definitivamente se había admitido en la Audiencia Preliminar, se configuró una situación anormal que ocasionó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de actos que causaron indefensión, siendo que, con tal proceder se inobservó la ley, pues no se debió incorporar una prueba que se había inadmitido en su oportunidad legal, aunado a que no hubo un análisis ni valoración de la entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ni las de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)a fin de reflejar la apreciación de cada una de ellas, pues solo se deduce que hubo un análisis y valoración en razón de algunas inferencias realizadas por el Juez de Instancia en el contenido de su sentencia, mas no se desprende una valoración individual de cada entrevista, de allí que conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente en derecho sea la nulidad de la sentencia condenatoria recurrida.

    Continua la defensa privada con su escrito de apelación, haciendo mención a un Sexto VI Capitulo, al cual denomina “SENTENCIA QUE NO RESOLVIO CON ARREGLO A LO ALEGADO Y PROBADO VIOLA DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO”; sobre el particular de dicho capitulo, la recurrente refirió que el Ministerio Público indicó, que el ilícito de Violencia Física tuvo lugar en fecha 20 de Noviembre de 2010, a las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), en el inmueble que identifican las actas y que el sitio del suceso fue la sala de estar de dicha vivienda.

    Ahora bien, tanto la víctima como su testigo ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)VIDES, señalizaron al Tribunal en la Audiencia de Juicio, que el sitio del suceso fue en la misma fecha pero en la cocina y a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), aún cuando la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)en su entrevista de fecha 06 de mayo de 2011, declaró que el suceso tuvo lugar en el mes de noviembre de 2010 en horas de la tarde, y agregó que ella se encontraba sentada en el jardín que estaba al lado de la cocina; siendo que, en razón de la incorporación a las actas procesales del acta de entrevista de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)de fecha 03 de marzo de 2011 ante la Policía Municipal de Maracaibo, quedó evidenciado que en esa entrevista dicha ciudadana manifestó entre otros asuntos que “el siempre que hace estas cosas nunca lo hace delante de alguien... y como el sabe que no tengo testigos el me dice que lo denuncie...” (omisis).

    En otro orden, manifestó quien recurre que con la inspección judicial quedó acreditado que al lado de la cocina se encuentra el comedor y no el jardín como refirió la testigo, aunado a que con dicha prueba también se evidenció que la cocina tiene instalada una puerta corrediza a través de la cual se accesa al pasillo siendo ese pasillo el que separa el área de la cocina del salón de star, así como también se constató que la puerta que presentó su vidrio roto fue la del salón de star, así como también se evidenció de dicha experticia, que entre el acceso al jardín interno y al comedor, se encuentra instalado un ventanal en vidrio que permite visualizar desde el jardín hasta el interior de la casa y viceversa, así como también se constató que existen pérgolas en el techo que permiten determinar sin lugar a equívocos, si es de mañana, tarde o noche porque es una entrada de luz natural que permite visualizar el cielo.

    Sobre el planteamiento anterior, indicó la defensa que al observar que no se cumplían en forma concurrente los requisitos de tiempo, modo y lugar para considerar comprometida la responsabilidad del ciudadano G.J.T.B., y dada la multiplicidad de incongruencias entre la acusación fiscal con respecto al sitio del suceso y la hora de su presunta ocurrencia, toda vez que fue señalada la puerta del salón de star, siendo que, a diferencia de la víctima y su testigo, estás manifestaron que fue en la cocina y a otra hora distinta, y con la agravante de que la testigo por ante dos funcionarios públicos, manifestó en una oportunidad que el hecho ocurrió en la tarde y en otro momento refirió que había sido en la mañana, es sobre la base de dicha contradicción que fue promovida como prueba instrumental para su incorporación copia certificada del acta testifical de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)VIDES, rendida sobre el mismo hecho por ante la Sala Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en el expediente 18.491 relativo al juicio de Divorcio que existió entre la víctima y el hoy acusado, pues del contenido de dicha acta se desprende que fue declarado igualmente que el hecho objeto del presente proceso tuvo lugar en horas de la tarde-noche, lo cual evidencia que la testiga ya mencionada declaro ante tres funcionarios públicos (Fiscalía-Juez de Juicio y Juez de Protección), aunado a que la inspección judicial reflejó que no era cierto que al lado de la cocina estuviese el jardín donde la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)manifestó haber estado, y visto desde allí lo sucedido. Ante tal situación surgió el planteamiento de la incidencia de juicio y la presentación de la copia certificada del expediente Nº 18.491, emitida por la Sala Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En razón de tales hechos ocurridos en el Juicio Oral, el Ministerio Público y la víctima durante el curso del juicio, señalaron otro modo de ocurrencia de los hechos, toda vez que manifestaron que el mismo tuvo lugar casi saliendo de la cocina y que con el empujón proferido por el hoy imputado G.T. sobre la hoy víctima fue que la misma cruzo el pasillo y llegó a la puerta del salón de star, al extremo de que así lo escenificaron, sin embargo del contenido del escrito de acusación no se desprenden los hechos de esta manera.

    Del alegato anterior, la defensa también arguyó que no fue analizado ni considerado por el Tribunal que el funcionario que realizó la Inspección Técnica del inmueble, la realizó casi cuatro meses después de haber acontecido los hechos, indicando que además de la puerta del salón que presentaba el vidrio roto, no existía otra evidencia que indicase violencia, y que esa puerta era la del suceso porque así se lo había manifestado la víctima, y que por esa entrevista que el funcionario sostuvo con la víctima mientras practicaba su actuación, es que el mismo presumió que esa puerta se rompió por contusión, siendo que, sobre el contenido de dicha prueba, la defensa hoy recurrente planteó que la misma era inválida no solo por el tiempo que había transcurrido entre su practica y la ocurrencia del hecho, sino porque quedó evidenciado en el acta que el funcionario hizo mención a dicha puerta como rota por presunta contusión, en virtud de lo manifestado por la víctima al entrevistarse con ella.

    La defensa también hizo mención a la testimonial del Dr. D.D., e indicó sobre el contenido de la misma, que las contusiones presentadas por la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), solo se podían producir por un objeto contundente o romo y las heridas por objeto filoso o cortante; siendo omitido por parte de la Instancia analizar que la contusiones presentadas por la víctima eran producto de un objeto contundente redondo, obviando así el hecho cierto de que las manos no son redondas, y que por ende esas contusiones no pudieron ser causadas por el empujón que recibió la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)de parte del hoy acusado, siendo que el Juez sólo aprecio que las lesiones existieron y que las mismas fueron producto de un objeto contundente.

    Alegó la recurrente con relación a las fotografías extraídas del celular del acusado, que con las mismas de evidenció que eran antes de las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), hora que refirió el Ministerio Público como la de ocurrencia del hecho, y que ya la puerta tenia el vidrio roto, por lo que no entiende la defensa como el Tribunal acreditó que el hecho tuvo lugar a las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), aun cuando la víctima y su testigo dijeron que el mismo había sido a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), de allí que no haya quedado debidamente acreditada la hora de ocurrencia del delito.

    Por otro lado quien recurre indicó que en defensa de su representado indicó que el día 20 de Noviembre de 2010, fueron ejercidas actos de violencia dentro del hogar conyugal, por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y que por temor a su integridad física y la de su hijo, reportó el incidente a través de su teléfono móvil al FUNZAS 171, solicitando el envió de patrullas a su hogar, de allí que se haya solicitado prueba de informes a ese organismo, la cual fue evacuada por el Tribunal de Juicio con gran retraso, es decir, casi tres años después, y tal como consta en la resulta, el sistema va eliminando los reportes de data antigua y no les constaba si para la fecha en que informaron, era cierta o no la llamada del acusado.

    En el mismo orden, señaló la apelante que dado el marcado retraso del Tribunal de Juicio a fin de proveer tal solicitud de diligencia, a pesar de que su necesidad surgió del desarrollo del debate, dicha prueba fue promovida en la etapa de juicio a fin de garantizar el derecho a la defensa que ampara al acusado, sobre la base de lo estatuido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada de la información aportada por FUNZAS 171 la cual fue remitida en su oportunidad al Tribunal de Protección que conoció del Juicio de Divorcio de la hoy víctima y acusado, toda vez que en dicha copia certificada consta que el ciudadano G.T., en fecha 20 de noviembre de 2010, reporto al FUNZAS 171 que su esposa desplegaba actos de violencia en el hogar conyugal, y que en razón de tal situación, requería el envió de patrullas ya que temía por su integridad y la de su menor hijo, quien se encontraba con ella dentro del hogar, siendo que, dicha prueba fue inadmitida por el Juez sobre el argumento de que el monopolio de la acción penal lo ejerce el Ministerio Público y admitir la misma impedía el control de la ésta, alegando la defensa que dada la situación de que por el tiempo transcurrido no se podía obtener el reporte efectuado por su defendido al FUNZAS en el momento en que ocurren los hechos, y por cuanto dicho informe lo contenía el expediente de la demanda de Divorcio que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de allí que para la defensa, la inadmisión de tal prueba impidió de manera abierta y flagrante que fuera ejercido el derecho de la defensa, en razón de que su incorporación a las actas no violentaba el ejercicio de control sobre la misma por parte de la Vindicta Pública, ya que si consideraba que dicha copia era falsa, el Ministerio Público tenia en sus posibilidades plantear una incidencia por tacha de documento, siendo obviando por el Juez de Instancia que las copias certificadas provenientes de instrumentos públicos surte efectos erga omnes mientras no sea demostrada su falsedad.

    Sobre la base de las irregularidades denunciadas por la defensa y dadas las anomalías en el juicio oral, se observa como ya ha sido indicado, una serie de incongruencias en cuanto al tiempo, modo y lugar en el que supuestamente ocurrió el hecho, arguyendo quien recurre que ante tales situaciones es evidente que el Juez de Juicio se limitó en su pronunciamiento a considerar como acontecido el hecho, sin considerar las incongruencias existentes y menos sin verificar la modificación realizada a los mismos, siendo que, la acusación presentada refiere una hora y la victima y la testigo hacen mención a otra, considerando en tal sentido que no procedía la incidencia planteada relativa a falsa atestación ante funcionario público, sin razonar tal decisión ni ponderar los argumentos de la defensa para plantearla, y argumentando que para la testigo cocina y salón de star es lo mismo, inadmitiendo así la instrumental del FUNZAS 171 que constaba en el expediente llevado por la jurisdicción civil, con ocasión de la demanda de divorcio relativa al hoy acusado y la víctima.

    Tales situaciones a criterio de la defensa privada, comprenden un agravio constitucional que atenta gravemente contra el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la sentencia dictada sin lo alegado y probado en autos, produjo que no se resolvieran todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa a los largo del juicio oral efectuado, por ende, no solo se produjo la violación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al surgir nuevos hechos y circunstancias que ameritaban un esclarecimiento, como ha sido el hecho de que la testigo afirmó en el juicio oral que el hecho tuvo lugar a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), aun cuando consta en el Tribunal de Protección que la víctima manifestó que los hechos ocurrieron en horas de la tarde, al igual como lo declaro en acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2011, rendida por ante el Ministerio Público, así como la prueba de informe de FUNZAS 171, la cual resultó fallida por lo ya señalado, y que el acusado pretendió incorporar al proceso en ejercicio de su derecho a la defensa y de la presunción de inocencia que lo abriga, no siendo admitidas ni la instrumental producida en copia certificada con relación al reporte efectuado por el acusado al FUNZAS 171, ni la copia certificada del expediente 18.491 donde consta que la testiga (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)VEDEZ, declaró que el hecho tuvo lugar en horas de la tarde.

    Considera la recurrente que la sentencia objeto de la presente apelación, se encuentra plagada de incongruencias, aunado a la motivación contradictoria e ilógica que presenta la misma, con incorporación de actas de entrevista que no debieron ser incorporadas por cuanto las mismas habían sido inadmitidas y con la omisión de incorporar las que habían sido admitidas, aunado a la apreciación y valoración del examen médico forense y del acta de inspección técnica con una óptica punitiva y particular, toda vez que no fue apreciado que las contusiones fueron producto de un objeto contundente y romo como lo testificó el experto D.D. en el Juicio Oral, y la declaración del funcionario que practicó la inspección técnica de sitio quien indicó que el presumía que la puerta había roto en razón de contusión, siendo que tal cuestión fue recepcionada de esa forma dado lo manifestado por la víctima al funcionario cuando este practicó tal experticia, resaltando que no existía otra evidencia de interés criminalistico aparte de la puerta con el vidrio roto que reflejara algún hecho de violencia en el inmueble, y que tampoco fue considerado el hecho de que la testigo manifestó estar sentada en el jardín ubicado al lado del comedor siendo que, ante distintos funcionarios público manifestó diversas horas del día y que de la inspección efectuada quedó evidenciado que al lado de la cocina se encuentra el comedor con un ventanal de vidrio que lo separa del jardín interno, aunado a que no fue tomado en cuenta que en el juicio oral la victima manifestó que la testigo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)se encontraba el día del suceso en el bar, cuando no consta en autos, ni en la inspección judicial que en dicho inmueble exista un área de bar.

    Refiere quien recurre que el objeto de la inspección judicial realizada por el juez de juicio era evidenciar entre otras cosas la ubicación de la cocina, con relación a la ubicación de la puerta del salón-star que presenta el vidrio roto, ello considerando que el motivo por el cual resultó acusado el ciudadano G.T. tuvo lugar en la cocina y que la puerta que presentó el vidrio roto es la del salón-star y que los hechos en la forma como están descritos en la acusación no pudieron tener lugar, pues entre la cocina y la puerta del salón de star hay una puerta corrediza de madera mas el pasillo de circulación y fue precisamente por ello que tanto el Ministerio Público como la víctima modificaron los hechos, toda vez que reseñaron que los hechos violentos ocurrieron casi a la salida de la cocina hacia el pasillo y que como resultado del empujón y dado lo pequeño del pasillo, fue por lo que la víctima le llego a la puerta del salón, todo lo cual fue escenificado en el juicio.

    Concluye quien recurre su escrito de apelación, indicando que la sentencia condenatoria de la cual apela debe ser anulada, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En el inciso denominado “PETITORIO”, la defensa solicito el restablecimiento del orden jurídico infringido por el quebrantamiento de formas procesales y por contravenir las garantías y derechos constitucionales que amparan a su representado, por ende pretende la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria dictada y recurrida, y la reposición de la causa por subversión procedimental al estado de ordenar el trámite de la prorroga extraordinaria, anulando así la acusación fiscal y todos los actos subsiguientes incluyendo la decisión dictada en la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y todos los actos celebrados en el juicio oral, y para el supuesto de que se nieguen o rechacen las denuncias planteadas, que se dicte sentencia absolutoria, por cuanto no fue acreditada la responsabilidad penal del acusado, ya que las pruebas no demostraron de forma concurrente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, dadas las incongruencias de actas y sobre la base de la presunción de inocencia, pues las dudas, ambigüedades u oscuridades deben favorecer al procesado.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:

    La Profesional del Derecho M.G.O., actuando en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Privada Abogada C.M.D.C., en los siguientes términos:

    En primer término, el Ministerio Público refiere que ante el contenido del escrito de apelación presentado se encuentra en estado de indefensión, ya que del mismo no se desprende el fundamento objetivo, concordado y fundamentado con el contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues los escritos contentivos de recursos deben ser fundados y se debe señalar en forma concreta y separada cada motivo de denuncia o fundamento y la solución que pretende con la interposición del mismo.

    Por ende, ante tal dispersión de ideas que presenta el escrito de apelación interpuesto en el presente asunto, se evidencia una ilusión a la pretensión procesal pretendida con el medio de impugnación ejercido, toda vez que no se evidencia un orden cronológico de los argumentos alegados, destacando que el sistema penal actual cambio de paradigma y la formula actual va mas allá de un simple “Apelo de la presente decisión”, en tal sentido, al recurrir se deben indicar los puntos o aspectos de la decisión que recurre debiendo explicar de forma clara los motivos del disentimiento o disconformidad de la que apela; sin embargo esa representación fiscal realiza un análisis de los puntos concretos sobre la base de la sentencia impugnada de fecha 13 de febrero de 2013 y no en razón de las cuestiones que ya fueron resueltas por esta Alzada en su oportunidad legal, como lo pretende la abogada C.M.D.C., en su escrito de apelación.

    Refiere la representación fiscal que el alegato de la defensa consiste en impugnar la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Tribunal a quo, mediante la cual condenó al ciudadano G.J.T.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por considerar textualmente: “Constituye igualmente un agravio constitucional que en la sentencia se omita pronunciamiento respecto a unas pruebas, que se omita en el juicio oral la incorporación de pruebas admitidas en la fase intermedia del proceso y por ende omitir su análisis y valoración, ya que esas omisiones violentan el principio de comunidad de pruebas, ya que admitida como fueron en la fase intermedia del proceso, esas pruebas son del proceso y no de su promoverte, lo cual se traduce violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Del mismo modo, se configura un agravio constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la sentencia no es dictada con arreglo a lo alegado y probado y cuando se deja de resolver sobre todos y cada uno de los argumentos defensivos, en violación flagrante a la presunción de inocencia. (...)”.

    Refiere el Ministerio Público que en contraposición con el fundamento de apelación esgrimido por la defensa privada, es importante señalar que en fecha 20 de mayo de 2011, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, formal escrito de acusación en contra del ciudadano G.J.T.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), siendo que los hechos que dieron origen a dicha actuación son los siguientes:

    En fecha 24 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., en la residencia “Acuarela del Sol”, parque marfil, casa número 33ª , al lado del Edificio Las Aves, sector 18 de octubre del Municipio Maracaibo estado Zulia, la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)PARRA, se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes indicada, en compañía de su cónyuge, es decir el imputado G.J.T.B., cuando éste comenzó a decirle a la citada ciudadana que se fuera de la casa que agarrara todas sus cosas con el hijo de ambos que tan solo cuenta con dos (02) años de edad, porque esa era su casa y ya no quería seguir viviendo con ella, es cuando la víctima procede a preguntarle lo siguiente, que para donde se iba a ir? Y el imputado le respondió que eso era su problema, que el no tenía ninguna obligación con ella, solo con su hijo, al mismo tiempo el imputado G.J.T.B., ofendía a su víctima vociferándole que ella era una “muerta de hambre” “maldita mujer” y que “la iba a dejar comiendo mierda”, posteriormente la victima se retiró a su habitación para no escuchar mas ofensas de parte de su agresor y posteriormente en fecha 27 de octubre de 2010, se trasladó hasta el Ministerio Público, específicamente hasta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por encontrarse cumpliendo el rol de guardia, a fin de denunciar al ciudadano G.J.T.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, procediendo este Despacho Fiscal a indicar la referida investigación por los hechos denunciados.

    Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), se encontraba en su residencia ubicada en la dirección arriba indicada, en compañía de su esposo G.J.T.B. y su menor hijo, cuando el niño de nombre S.M.T.D.S. (quien padece una condición especial de Síndrome de Daw), estaba llamando a su papá G.T.B., y éste no le prestaba atención, por lo que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)PARRA, le manifestó a su esposo que por favor le prestara atención al niño, es cuando el imputado G.J.T., le gritó a su víctima que “se callara la geta” que “se fuera de la casa y sino se iba, lo iba a hacer el mismo por las malas”, procediendo el referido imputado a empujarla contra la puerta de madera con vidrio, lesionándose el antebrazo derecho y en sus dedos producto de la conducta desplegada por el ciudadano G.J.T.B., por lo que el día 23 de noviembre de 2010, la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), se trasladó hasta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde expuso los hechos acaecidos el día 20-11-10, donde el ciudadano G.J.T.B., la había lesionado físicamente producto del empujón que le dio; por lo que esa representación fiscal procedió a remitir a la citada víctima a la Medicatura Forense, a fin de que fuese examinada por el Experto Forense y determinar si la misma presentaba lesiones, siendo que una vez que fue emitido el Resultado del Examen Médico Legal practicado a la referida ciudadana, el mismo arrojó como resultado que la misma presentaba Lesiones que por su características fueron producidas por el objeto contundente.”

    Indicó la Vindicta Pública que los últimos hechos son los que efectivamente se debatieron en el juicio, aunado a que los primeros representan la conducta reiterada y constante en los hechos de violencia generados por el ciudadano G.J.T.B., en contra de su cónyuge (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)

    Refirió también la Representación Fiscal que uno de los principios rectores del régimen penal acusatorio, es el principio de inmediación, a través del cual puede el Juez y las partes percibir por medio de sus sentidos el traslado de los hechos llevados al Juzgado, siendo que, a partir de tal principio y teniendo al Juez como Director del proceso, se debe cumplir con el fin del proceso que no es otro que la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de allí que el Juez antes de valorar cada uno de los elementos de prueba deba atender lo asentado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 14, donde se verifica que para un hecho pueda ser considerado como de violencia contra la mujer, se debe verificar que se trata de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio contra la mujer y en razón de su misma condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de dicha condición, lo cual fue estimado por la Instancia en el presente proceso, encontrándose plenamente demostradas tales circunstancias, tomando en consideración que la víctima fue empujada a través del empleo de la fuerza física ejercida por su esposo, desplazándose hacía una puerta revestida de vidrio, y que en razón del choque rompió los vidrios, causando así heridas a nivel de sus dedos y hematomas en el antebrazo derecho, resultando un hecho evidente que si hubo signos de violencia ejecutados por el encausado, de allí que se haya materializado una conducta sexista y de subordinación, tal como quedó evidenciado en la sentencia de fecha 01 de abril de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

    De igual modo reseñó el Ministerio Público que en aras de demostrar los hechos objeto del presente proceso, lo medios probatorios ofertados en contra de G.T.B., fueron los siguientes:

    1) La testimonial de la propia víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien expreso de manera clara, sencilla y precisa las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se suscitaron los hechos donde resulto ser victima de una agresión física cometida por su esposo G.T.B., y que su único testigo era una señora de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien ese día 20-11-10, había llegado a su casa a comprar unos productos de yambal, pero además la citada victima le dejó muy claro al Tribunal de Juicio, que ese (sic) no era la primera vez, que su esposo cometía actos de violencia en su contra.

    2) La declaración del Doctor D.D., en su carácter de Medico Forense, en relación al Resultado (sic) del Examen (sic) Medico (sic) practicado a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)PARRA, quien de manera magistral expuso en (sic) sobre las lesiones que evidenció en el cuerpo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en el ante brazo derecho así como las heridas en sus dedos índice y medio, y que las lesiones fueron producidas, una (01) por objeto contundente y dos (02) con objeto cortante.

    3) La declaración del funcionario oficial J.P., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, en relación al acta de inspección técnica, en el lugar de los hechos, es decir Las Residencias “Acuarela del Sol” Parque Marfil, casa número 33ª , al lado del Edificio Las Aves, sector 18 de Octubre Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expresó claramente las condiciones y características del sitio objeto de inspección, pero sobre todo dejó muy en claro a las respuestas que emitió con respecto a las preguntas del Ministerio Público y la colega Defensora, que el sitio del suceso fue en la sala de estar (sic) que esta cerca de la cocina, donde esta una puerta de manera revestida de vidrio, el cual observó que dicho vidrio presentaba daño, presuntamente ocasionado por contusión.

    4) La testimonial de la testigo presencial ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien manifestó que ese día ocurrieron los hechos (no aportó fecha, ni hora por no recordarlo con certeza), llegó a la casa de si clienta (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)a cobrarle unos productos de belleza, y ésta la notó muy nerviosa, de repente escuchó al esposo de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)PARRA, que bajaba de la escalera y le gritaba su esposa, que se fuera de la casa, ambos estaban en la cocina, cuando vio que el ciudadano G.T. empujó a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y ésta cayó sobre la puerta que da acceso a la sala de estar (sic), que es una puerta de madera con vidrio.

    Señaló la Representación Fiscal que sobre la base de tales elementos, se demostró la responsabilidad penal del ciudadano G.J.T.B., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)

    Arguyó la Vindicta Pública que el Juez de Instancia consideró que el testimonio de la víctima cumplió con los requisitos de ley, toda vez que su fallo estuvo ceñido al criterio establecido por el Tribunal Español, en cuanto a que dicha testimonial estuvo ausente de incredibilidad, verosimilitud y persistió en la incriminación; elementos éstos aplicables al proceso penal y que se llevan a la jurisdicción especializada, toda vez que el testimonio de la víctima al ser adminiculado y concatenado con los otros elementos de prueba lograron convencer al Juez a quo sobre la participación del acusado en el hecho punible debatido.

    Destaca el Ministerio Público que la sentencia recurrida señala claramente los motivos por los cuales se probó y determinó la culpabilidad del imputado G.J.T.B., de allí que en caso de duda para los apelantes sobre algún punto de la sentencia, la defensa debió señalarlo en forma especifica, indicando la relevancia de su denuncia para con la sentencia impugnada.

    Hace mención la Vindicta Pública que uno de los argumentos de la apelación presentado en el presente asunto, se refiere a la omisión de pronunciamiento con relación a unas pruebas ofertadas por la defensa, lo cual no es cierto, ya que la víctima recurrió a esta Sala en dos oportunidades anteriores y con las mismas pretensiones, siendo que, en ambas oportunidades esta Corte de Apelaciones declaró en una oportunidad parcialmente con lugar el recurso propuesto y en otra sin lugar el mismo, indicando que en una oportunidad que el Ministerio Público subsanó lo observado por la d.C.d.A. y a la Defensa en representación del acusado le fueron admitidas las pruebas solicitadas, las cuales fueron debatidas en el Juicio Oral, aunado a que fueron indicadas de manera discriminada en el acta respectiva, siendo dichas pruebas la Inspección Judicial en la vivienda de la víctima, la experticia del teléfono móvil propiedad del acusado a fin de extraer del mismo las fotografías relacionadas con los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2010, en el interior de la referida vivienda y la consignación de un oficio emitido por FUNZAS; de igual forma considera el Ministerio Público que es importante señalar que la Defensa insistió en que esa representación consignará durante el debate el resultado de la evaluación psicológica practicada por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)PARRA, la cual no fue admitida por el Tribunal de Control ni por la Corte de Apelaciones, siendo que dicha prueba se ordenó en razón de la denuncia formulada por el ciudadano G.T.B., en fecha 27 de Noviembre de 2010, evidenciando de dicha resulta que la hoy victima no presenta ninguna afección con respecto a los hechos denunciados, razón por la que fue requerido el sobreseimiento de la causa con relación a tales hechos, pretendiendo la defensa con dicha resulta de examen médico psicológico que la victima había falseado la denuncia, debiendo entender la defensora que el hecho de que la víctima no haya resultado afectada emocionalmente, no implica que los hechos objeto del presente proceso no hayan ocurrido.

    En el mismo orden indicó el Ministerio Público en su escrito de contestación que la Defensa también solicitó la incorporación de una copia certificada del acta testifical de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)VIDES rendida sobre los hechos por ante la Sala Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo cual efectivamente fue negado, toda vez que de haberse admitido tales copias la Instancia hubiese incurrido en una violación al principio de igualdad entre las partes; siendo que de la revisión que se efectué de la recurrida, de la misma se desprende que efectivamente el Juez de Instancia expuso en su sentencia los fundamentos de hecho y de derecho aplicado sobre la base de las máximas de experiencia, libre valoración y sana critica, haciendo además la debida adecuación típica la cual coincide con el hecho controvertido y probado, siendo realizada una valoración de los medios de prueba evacuados en el audiencia oral de juicio, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, toda vez que fue expresado de manera clara y motivada cuales fueron los elementos que generaron en el Juez la convicción de la responsabilidad el acusado de autos en el delito objeto del presente proceso, mas cuando dejo sentado en su decisión que “la actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras, pudiéndose a criterio de éste Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA.”

    Por ende, refiere la representación fiscal que una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos expuestos en su escrito de contestación, puede determinarse que la sentencia recurrida satisface en su totalidad los extremos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico P.P., por cuanto señala expresamente cuales hechos dieron lugar a la presente causa, según la imputación, cuales fueron los hechos probados y señaló el dispositivo de la misma, concatenando así los elementos presentados por las partes como medios probatorios, lo cual quedó debidamente acreditado en actas, una vez que sirvieron de marco y fundamento para la adecuación de la conducta desplegada en el tipo penal, conforme a lo que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que considere quien contesta el recurso de apelación aquí propuesto que el resultado de la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto sea visto como un conjunto, aunado a que no fueron indicados los fundamentos de derecho de la recurrente empleados para argumentar su recurso, ni tampoco fue señalado que es lo que efectivamente generó falta de motivación ni donde existen los errores denunciados en su escrito de apelación.

    Insiste la Representación Fiscal que la apelante refiere en su escrito de recursivo puntos que no se corresponden al contenido de la sentencia, toda vez que algunas cosas allí planteadas ya fueron resueltas en otras oportunidades por esta Corte de Apelaciones, dado el ejercicio de los recursos de apelación de autos que fueron propuestos en sus respectivas oportunidades, siendo que, en la fase en que se encuentra el presente proceso solo deben esgrimirse asuntos relativos a la sentencia, los cuales son los motivos de apelación de sentencia que prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que para el caso concreto la Instancia comenzó por señalar la conducta desplegada por el acusado de autos en el transcurso de la comisión del delito, considerando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, para proceder a describir el proceso de logicidad que lo condujo a encuadrar el tipo penal en la conducta del sujeto activo del delito.

    Concluye la representación fiscal su escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia presentado, arguyendo que es evidente que la defensa no leyó ni analizó la sentencia dictada por el Juez a quo, quien en el desarrollo de su función jurisdiccional cumplió de manera estricta y rigurosa con el requisito de la motivación de la sentencia, que se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura de la recurrida se concluye de manera categórica que el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo uso de las reglas establecidas por nuestro ordenamiento jurídico para la valoración de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sometió todos los medios probatorios producidos en el juicio a dicho método valorativo, siendo que de su análisis y comparación fue de donde se generó la convicción del Juez en que el ciudadano G.J.T.B., efectivamente es responsable penalmente del delito que le fue atribuido y por el cual termino condenado; de allí, que las aseveraciones de la recurrente carezcan de fundamento y certeza, por ende, solicita la Vindicta Pública que se verifique el contenido de la sentencia impugnada en cada uno de sus folios, a fin de que se verifique como la Instancia valoró y adminículo todos y cada uno de los medios de prueba producidos en el juicio oral y que sirvieron de base para el dictado de la sentencia respectiva, concluyendo con ello que el fallo impugnado por la defensa no presenta contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, ni tampoco esta fundado en alguna prueba obtenida ilegalmente o incorporada al proceso con violación de los principios rectores del juicio oral, pues los hechos se corresponden con lo que se dio por probado en el Juicio y que produjo la sentencia recurrida, al contrario la misma se evidencia nutrida, acorde y producto de un análisis que condujo a la adecuación del tipo penal con lo debatido y probado, no existiendo ningún tipo de error en la motivación que indique ilogicidad en la sentencia.

    En la parte denominada “PETITORIO” la Vindicta Pública solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada C.M.D.C., actuando en su carácter de defensora privada del acusado G.J.T.B., en contra de la sentencia Nº 004-13, de fecha 13 de Febrero de 2013, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en tal sentido, pretende que se confirme la recurrida.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia Apelada corresponde a la identificada con el Nº 004-13, publicada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano G.J.T.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA:

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el 02 de Agosto de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Defensora Privada Abogada C.M.D.C., el acusado G.J.T.B., la Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada M.E.R. y la Víctima Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)

    Ahora bien, dadas las solicitudes formuladas por la defensora privada, y en razón del vencimiento del periodo vacacional de la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, la audiencia oral antes señalada quedó sin efecto, por cuanto la constitución de la Sala varió, al incorporarse a sus funciones jurisdiccionales la Jueza antes referida, de allí que se fijara una nueva fecha para la celebración de tal acto, el cual tuvo lugar en fecha 13 de Agosto de 2013, siendo que comparecieron a la Audiencia oral y Reservada la Defensora Privada Abogada C.M.D.C. como parte recurrente, el acusado G.J.T.B., la Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada M.E.R. y la Víctima Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)

    En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada C.M.D.C., actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado G.J.T.B., realizó sus planteamientos exponiendo lo siguiente:

    Buenos días a todos los presentes, el fundamento del Recurso de Apelación propuesto por esta Defensa, se sustenta en que la Sentencia condenatoria, incurrió en todos los vicios objeto del Recurso, previstos en el artículo 109 en sus ordinales 1, 2, 3 y 4, también se sustento el Recurso en las infracciones de orden Constitucional por Subversión Procedimental, al haber sido violado el Debido Proceso y el otro alegato en el cual se sustentó el Recurso, es la infracción por la omisión de pronunciamiento del juez de la recurrida respecto al alegato relativo a la caducidad que es atinente a la Subversión Procedimental objeto también del Recurso, ahora bien, de seguidas procedo a detallar como efectivamente la Sentencia recurrida, adolece de los mencionados vicios, cuando el Juez de la causa, resuelve la causa, efectivamente en el momento de hacer su análisis y consideración, allí detalla los hechos en la forma muy particular y con su óptica punitiva, sin atenerse a lo alegado y probado en actas, efectivamente ciudadanos jueces, durante el Juicio Oral y Público se incorporo al juicio, un acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), prueba esta que había sido inadmitida previamente, en ocasión a decisión que conoció esta misma Corte, adicionalmente ciudadanos Jueces, fue dejada de incorporar al Juicio un acta de entrevista de la testigo que si había sido admitida y sin embargo no fue incorporada al Juicio adicionalmente, adolece la Recurrida de incongruencias, en el sentido de que no analizó, que en la testifical del doctor D.D., como médico forense, adminiculada con su testifical durante el Juicio, el Doctor informó que las lesiones que presentaba la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), se habían producido por objeto contundente y romo, el juez de la recurrida, solamente analizó lo relativo a que había sido con objeto contundente, más no a.q.h.s.c. un objeto romo, cuando quiero puntualizar este hecho específico, ciudadanos Jueces, es porque el alegato para los efectos de sustentar la Acusación la Fiscalía y que luego igualmente la victima y la testigo señalizaron, estriba en que el señor G.T. presuntamente, le dio un empujón a la victima en la cocina y que con ocasión a ese empujón, la victima trastabilló, atravesó un pasillo de circulación y llegó a darse contra una puerta de un salón de estar, si hubiese sido analizado el hecho relativo a que las manos no son romas, no hubiese podido llegar el Juez de la recurrida a la inferencia que llegó en el sentido que efectivamente el hecho se produjo en los términos que se alegaron durante el Juicio, porque en el escrito de acusación no fue señalizada esa situación sino solamente se señalizaron en el hogar, un empujón y las lesiones producidas y señalaron como sitio del suceso, el salón de estar, adicionalmente hubo un hecho grave y que fue objeto de la denuncia que plantee por ante esta superioridad que no formó parte del Recurso, por que por supuesto, esta Defensa lo desconoció sino hasta después que subieron las actuaciones que en el acta de la declaración del funcionario que se encargó de practicar la inspección técnica, no se transcribieron las declaraciones del funcionario, en los términos en que él rindió su testifical, específicamente, el funcionario señalizó que la puerta objeto del suceso, se presumía rota por contusión dejándose constancia en esa acta que no había sido transcrita totalmente, que efectivamente el funcionario llegó a esa conclusión, no porque hubiese hecho de su experiencia o porque hubiese tomado elementos técnicos para una experticia para allí determinar esa situación, sino que eso fue una afirmación a la que él llegó producto de una inducción que en ese sentido del hecho, del conocimiento de los hechos le trasladó a él la victima, adicionalmente a eso, en la oportunidad del Juicio Oral y Público, hubo una prueba que fue la del FUNZAS 171, cuando nosotros la promovimos previo a la Audiencia Preliminar, eso fue en el Año 2011, esa Prueba, el Tribunal de Juicio, nunca la evacuó, sino casi ya cuando iba a comenzar el Juicio, entonces cuando fue a solicitarse que ya el Juicio iba a iniciar, ante la insistencia de esta defensa relativo a que esa prueba no se había evacuado, fue diferido el inicio del juicio, oficiaron al FUNZAS y cuando el FUNZAS responde, dice que no tienen la información, porque ha pasado mucho tiempo, efectivamente, habían transcurrido casi dos años desde que se promovió la Prueba, hasta que efectivamente el Tribunal de Juicio, solicitó su evacuación ante el FUNZAS, ese hecho relativo a que no se pudo obtener la información, porque el FUNZAS informó que se había borrado la información del sistema y que ellos no podían dar certeza sobre si efectivamente se había hecho la llamada o no, acarrea indefensión a la parte que represento, ¿porque indefensión? Porque ciudadanos jueces esa fue una prueba que fue promovida intempore que el tribunal no providenció intempore, sino ya casi dos años después, pero dado que ese hechos si constaba, el resultado de esa misma prueba que había sido promovida en el Juicio de divorcio que conoció el Tribunal de Protección, esta defensa pretendió de conformidad con el 342 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer la incorporación de ese medio probático, con copia certificada, para evidencia al juez que efectivamente el Señor TORRENT si había llamado el día del suceso al 171 reportando la violencia doméstica que desplegaba la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)dentro del hogar, incluso solicitando patrullas porque él temía por su integridad y la del menor hijo que estaba también en el hogar. Esa prueba ciudadanos Jueces, el Juez igual que. Perdón quiero aclarar para parar en este punto en esos mismos términos de conformidad con el 342 pretendió esta Defensa incorporar a las actas copia certificada de la testifical de la testigo, ¿Por qué? La testigo tanto en la Fiscalía, como ante Polimaracaibo, había rendido declaración indicando que el hecho que ella dice haber presenciado, se verificó en la casa de los TORRENT - DOS SANTOS en horas de la tarde en una, en horas de la tarde - noche ante el otro funcionario y sin embargo en Juicio, la testigo declaró al igual que lo hizo la victima que los hechos se sucedieron a las 09:00 de la mañana, ante el hecho relativo a esa evidente contradicción en la testifical de la testigo, esta Defensa a los fines de evidenciar que realmente había una, que esa testifical era contraria ante los tres Organismos que rindió declaración, Fiscalía, Ministerio Público y luego el Tribunal de Juicio, y sin embargo el Juez de la causa al igual que la prueba del FUNZAS, dado que se encontraba era en copias certificadas en otro Tribunal, no las incorporó, no las admitió, oséa allí en el acta dice que las admite, pero luego dice que no las admite, oséa en la misma acta y cuando ustedes lo analicen en comparación con la Sentencia, se van a dar cuenta que el Juez por un lado dice que las admite, pero luego las desestima y también concluye en la misma acta que no las puede admitir, porque esas son pruebas que están hechas a espaldas del Ministerio Público y que dado que el Ministerio Público tiene el monopolio de la investigación, no pueden ser admitidas a los efectos del Debate Probatorio. Ciudadanos jueces, esa forma muy particular del juez de la Causa, del juez de la Recurrida, hizo esas inferencias inadmitió medios probatorios, violentó el Derecho a la Defensa del imputado, porque si de haber sido analizados esos medios probatorios, la conclusión a la que hubiese llegado el juez, hubiese sido distinta, porque no fueron comprobados, no se dio en forma concurrente, el requisito de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, la testigo declaró a las nueve de la mañana, la victima dijo que fue a las nueve de la mañana, la Fiscalía señalizó en su escrito de acusación que los hechos fueron a las once y cincuenta y cinco, de las fotografías que a través de experticias se tomaron del celular del imputado, quedó evidenciado que antes de las once y cincuenta y cinco que señaló la Fiscalía, ya la puerta estaba rota, le evidenciaran ciudadanos jueces, que no se dieron en forma concurrente las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, en que supuestamente se sucedieron los hechos, adicionalmente, a que la victima señala igual que su testigo, que fueron los hechos en la cocina, que el funcionario señala que la puerta rota es la del salón de estar que no es en la cocina, sino separados por un pasillo de circulación y sin embargo, salió una Sentencia condenatoria. La infracción por subversión procedimental, estriba y nunca fue considerada ni por los jueces de instancia que originalmente conocieron de este Juicio, ni por la Corte de Apelación que en la oportunidad conoció de anterior Recurso, estriba en el hecho relativo que la Denuncia fue, oséa la individualización del imputado en ocasión a la Denuncia, fue en Octubre del 2010 por respecto al Delito de Violencia Psicológica que luego fue sobreseído y respeto al delito de Violencia Física que es por el cual actualmente lo están enjuiciando, la denuncia fue en Noviembre del 2010 por lo que a partir de allí se considera el inicio de la Investigación, los cuatro meses que tenía el Ministerio Público y su prórroga, para considerar el lapso a los fines de presentar su acto conclusivo. Cuando fue presentado el acto conclusivo, faltaban escasamente siete días para el vencimiento de los lapsos del 79 de la Ley Especial, efectivamente fue acusado y producto del Recurso que en otrora ejerció esta misma Defensa, la Acusación Fiscal fue anulada, fueron anulados todos los actos procesales subsiguiente a la misma y luego la Fiscalía efectivamente, volvió a Acusar, cuando la Fiscalía vuelve a Acusar, tomando en cuenta que desde la fecha de la individualización que fue cuando la denuncia, hasta la fecha que fue la primigenia acusación habían transcurrido casi siete meses y solo mediaron siete días para el vencimiento del lapso a la Fiscalía producto de la reposición, solamente le restaban siete días para interponer su nuevo acto conclusivo, sin embargo lo hizo, casi un mes después, cuando en la oportunidad que esta Defensa, también ejerció el Recurso y solicitó el pronunciamiento respecto a la caducidad, esta Corte de Apelaciones dijo que no había tal caducidad porque el lapso de la Fiscalía se iniciaba a partir de Octubre de 2011, que fue cuando la Corte de Apelaciones, anuló la primigenia Acusación Fiscal, ciudadanos jueces, queda en un Limbo jurídico, el tiempo que medio desde la Denuncia, hasta Mayo del 2011 que fue cuando la Fiscalía acusó por vez primera, entonces considerando la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Octubre del 2011, quiere decir que el lapso que discurrió entre la Denuncia, hasta la fecha de la Acusación Fiscal, queda en un Limbo Jurídico, ese lapso quedó a pesar de que la causa esa etapa Procesal los actos de investigación no fueron anulados, sino desde la Acusación Fiscal hacia adelante, esta es la Defensa, el alegato que esta parte a insistido en hacer valer desde el inicio, la caducidad, la Subversión Procedimental independientemente que consideren que no hay Caducidad a pesar que la Sentencia de la Doctora NINOSKA QUEIPO la destierra y solamente insiste en que lo que hay es Prescripción, no obstante que la Ley la prevé; la Subversión Procedimental estriba en que cuando la Fiscalía acusa nuevamente en Octubre del 2011, ya se había vencido el lapso de los siete meses que la Fiscalía tenía, tomando como base el primero de Octubre del 2010, Noviembre del 2010 cuando se inició la investigación hasta Mayo del 2011, más los siete días que le faltaban a partir de la Sentencia de esta Superioridad que anuló la primigenia Acusación Fiscal, ese lapso de Caducidad cuando la Fiscalía Acusó, discurrió, se verificó, sin embargo el Juez de Control, en la oportunidad al conocer de esa Causa, no consideró que había tal caducidad, pero adicionalmente infringió el Debido Proceso porque cuando ya el Juez recibió la Acusación, a debido ordenar el trámite de la prórroga extraordinaria con base en que ya la Fiscalía Tercera actuante, tenia agotado el lapso dispuesto en la Ley para concluir con su investigación, el juez de la recurrida, no emitió pronunciamiento alguno respecto de este alegato que se ha hecho desde el inicio como defensa desde la Audiencia Preliminar, la Sentencia definitiva, nada resuelve al respecto y por último ya para concluir ciudadanos Jueces, reitero en todo, el contenido tanto del escrito de formalización del Recurso, como el complemento que luego hice producto de la situación generada por el Tribunal A Quo en el sentido que no había despacho y que formalicé en dos oportunidades lo reproduzco en todo su contenido a los fines de este Recurso y hago valer la denuncia, la reitero con su ampliación por ante esta Superioridad respecto a la situación que se verificó con posterioridad en el acta de la testifical del funcionario que el Juez de la Causa, le colocó un tirraje o por su indicación, no me consta que haya sido él sino que fue lo que me indicaron, me indicó el Secretario e indicando que nosotros no queríamos firmar, lo cual no es cierto, nos negamos a firmar si, pero producto que esa Acta, no estaba en los términos en que efectivamente se verificó ese acto con graves errores, no solo en la transcripción, sino que adicionalmente que no transcribe correctamente el Acta, omite las incidencias que se verificaron, omite específicamente en la respuesta número ocho de ese interrogatorio del funcionario, no hubo declaración y sin embargo en el Acta que remitieron a esta superioridad aparece una respuesta, omite las preguntas nueve y diez y sin embargo en la Sentencia el juez las hace valer, entonces ante esas circunstancias ante esas vicisitudes, solicito a este Tribunal Colegiado, declare a lugar el Recurso, declare la Nulidad, ordene la reposición de la Causa al estado en al verificación de los hechos y para el supuesto negado que no considere la nulidad de la situación, que considere la absolutoria por las múltiples incongruencias, incoherencias e inmotivación insuficiencia de la Sentencia de la Recurrida, es todo

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    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público, Abogada M.E.R., quien expuso:

    Buenos días, ciudadano Magistrado y ciudadanas Magistradas. Me encuentro en este acto, con la única finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de contestación de apelación, realizado por esta representante Fiscal en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.M. en contra de la decisión emitida por el juzgado accidental en funciones de Juicio con competencia en delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., signada con el número 004-13 de fecha 13 de Febrero de 2013, donde condenó al ciudadano G.J.T.B., a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses, por ser responsable y autor del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) El Ministerio Público acusó efectivamente al ciudadano por el Delito de Violencia Física, llevó al estrado unos elementos probatorios que convencieron al ciudadano Juez accidental de que él era responsable del delito y que efectivamente, la DRA C.M., ha insistido que el Juez no admitió algunas pruebas que ella solicitó que en este caso, estaban completamente extemporáneas, pero no dice y asombrada esta el Ministerio Público, de ver como la DRA. C.M., de manera tan elocuente asevera tantas situaciones que están totalmente inciertas, ya que ella estuvo en todas las actas del Debate, presenció los alegatos que tanto la Defensa interpuso como las respuestas que da el Ministerio Público ante la defensa de esa Decisión que está completamente ajustada a Derecho, porque no es venir aquí a decir las cosas porque a uno le convengan, es que realmente en la causa donde ustedes se imponen desde el principio de la investigación, hasta este estado, del proceso, todo lo que está allí y venir a repetir esto es como desgastarse a decir otra vez lo mismo, a insistir que es una decisión que está ajustada a Derecho que si a la Defensa no le admitieron unas pruebas, es porque las pidió en el momento del Debate y que fueron referidas a una inspección técnica que se practicó en el hogar donde ellos compartían, en Acuarelas del Sol, donde evidenció más el Juez la pretensión del ministerio Público que efectivamente donde ella se lesionó, fue contra una puerta de una sala de estar revestida de vidrio y que producto de ese golpe los vidrios estallaron y ella se ocasionó un golpe en el brazo y unas cortaduras en los dedos y es allí donde dice el Doctor D.D. en su exposición magistral que efectivamente ella presentaba dos tipos de lesiones una lesión contundente y dos cortantes, producto de los vidrios y la respuesta que da el Ministerio Público, cuando dice que efectivamente una puerta es roma, porque no tiene punta, por lo que en base al testimonio del DR. D.D., con el testimonio de la única testigo presencial, de una persona que iba a venderle o a cobrarle a ella unos productos de YANBALL, con la inspección técnica que practicó el funcionario de Polimaracaibo, más la inspección técnica judicial que se hizo en la vivienda, se evidenció que había un pasillo en la cocina que le pegó contra la pared que es una casa que todo está junto, aquí está la cocina, aquí está el comedor, todo, es una sola pieza y no tiene divisiones, otra prueba que le fue admitida a la Defensa, fue el oficio de FUNZAS, a que no se practicó, pero el Ministerio Público no se opuso y trasladaron esa prueba que estaba en un expediente de un Tribunal de Menores, en copia certificada a ese expediente, donde se evidencia que el señor llamó al 171 perfectamente, también le hicieron un vaciado a las fotografías de ese día y también fue admitida, ¿Qué no se le admitió? Ciudadanos Magistrado y Magistradas, lo que no se le admitió fue una prueba de una evaluación psicológica donde un hecho anterior al que se esta debatiendo ahora por Violencia Psicológica donde la victima no salió afectada, pero ustedes que son especialistas en la materia de violencia de Genero saben que por el hecho de que la victima no se encuentre afectada, no significa que el hecho no se cometió, es decir que ya él venía con unos antecedentes de violencia de género y ¿que pasó en ese expediente? Que el juez antes de aplicar todos los conocimientos científicos, la sana crítica, todo lo que pasa el 13, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció que se trababa de un acto sumamente sexista que estuviera bajo un acto de discriminación y subordinación ¿y no fue el marido el que la empujó? Que todo el tiempo le decía que no quería seguir viviendo con ella que se fuera con su bebe, que es un bebe pequeño que tiene creo que 5 años de edad y es un niño especial, tiene síndrome de down, ha sido victima todo el tiempo del ciudadano, esa prueba no se le admitió sencillamente, porque el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento en eso y ustedes conocieron, esta Sala conoció de eso, ¿Por qué?, porque lo único que le demuestra al Ministerio Público que ya producto de todas esas vejaciones y humillaciones ejecutadas por su esposo en contra de ella, era efectivamente la evaluación Psicológica y al no presentar ella un daño emocional, el ministerio Público como parte de buena fe, solicitó el sobreseimiento, esa prueba no pudo ser admitida y por supuesto el Ministerio Público se opuso, porque ya es una Cosa juzgada, sin embargo después que termina esta Audiencia, la Doctora dice que hay que reproducir un video donde ella no estaba, ella estuvo en todas y cada una de las Audiencias, nunca estuvo de acuerdo con lo que se hacia en el juicio, y lo último fue que no quiso firmar la última Acta, es lo único que voy a pedir, porque allí está todo, es una Decisión que está sumamente ajustada cumple con todas esas formalidades, adecuó los hechos con el Derecho para emitir su decisión y esa decisión, fue una decisión condenatoria, el Ministerio Público, lo único que le solicita es que declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.M., y se mantenga y se confirme la decisión emitida por el Juez accidental de Juicio número 004-13 de fecha 13 de Febrero de 2013 y se mantengan las medidas de seguridad a favor de la victima específicamente las de los numerales 3, 5 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es todo

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    A continuación la Sala le concedió a las partes el derecho a replica, siendo que la Defensa Privada manifestó:

    Quisiera simplemente aclararle a la Fiscalía y con el respeto que se merece, que evidentemente, la Doctora no ha leído las actas porque en ningún momento yo alegue que no estuve presente en esos actos que consta en las actas, yo estuve presente efectivamente en todos los actos, cuando nos negamos a firmar el acta cuestionada y que dio lugar a la incidencia en esta superioridad, fue tres meses después ya incluso el recurso propuesto cuando a esta Defensa se le convoca por vía de llamada telefónica que le hizo el Secretario de apellido Ford, al imputado indicándole que debíamos pasar por el Despacho a firmar, cuando nosotros constatamos del contenido del acta las evidentes incongruencias, omisiones e inconsistencias de esa acta, le solicité la exhibición del video, porque tenía inconsistencias tales como cuando le pregunto al funcionario que quien le indicó a él que esa era la puerta del suceso, la respuesta fue, la puerta, ciudadano Jueces tres meses después de que el Juez le indique que debe firmar, uno tiene que garantizar el Derecho a la Defensa a la seguridad jurídica que contiene esa acta, porque cunado ustedes ya han constatado de las transcripciones que se hicieron ante esta superioridad, que esas actas efectivamente contiene los vicios que yo denuncié y que luego amplié al punto que luego solicite nuevamente la aclaratoria con la transcripción íntegra con las correcciones de la primera acta ya transcrita porque contenía unos errores que yo entiendo que han podido ser que no se captaron bien porque conducción no es lo mismo que inducción, con respeto al otro alegato de la Fiscalía, que si la prueba fue admitida o no admitida, la prueba que no se admitió, y que promovió esta Defensa cuando efectivamente fue, el informa Psicológico de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), el Ministerio Público se opuso en aquella oportunidad, la Corte efectivamente y el Tribunal de Control que conoció de ese Juicio, inadmitió ese medio probatorio porque era en ocasión a un hecho que era no relativo a que la señora emocionalmente aparentemente no que tenia problemas, pero el Ministerio Público dado el Sobreseimiento salió del proceso esa prueba y sin embargo el juez la incorporó, entonces quiero aclarar que la prueba que incorporó, fue una prueba que efectivamente había sido inadmitida y dejó de incorporar al juicio la testifical de la testigo, a pesar de que había sido una prueba promovida por el Ministerio Público que fue admitida y el Juez no la incorporó, entonces ciudadanos Jueces efectivamente la Sentencia de la recurrida adolece de los vicios de la Nulidad, adicionalmente está el problema de la incidencia planteada por el Acta que no se si fue adulterada, no sé si intencionalmente o no, si es que fue por error de transcripción o si fue adulterada, e insisto en que adicionalmente la sanción al Tribunal del A Quo por la forma tan desordenada en que se encuentran insertas todas las actuaciones en el recorrido del proceso, ustedes también evidenciaron las actas, en Enero, actuaciones de Noviembre del año anterior, después vuelve otra vez actuaciones del mes de Enero como si fuesen de la mañana, eso complica la correcta lectura de las actas a los f.d.R. propuesto por esta Defensa, por lo expuesto, ratifico la solicitud de nulidad de todas las actuaciones, es todo.

    Por su parte el Ministerio Público en su replica señaló que:

    no ejercería el Derecho de contrarreplica y renunciaba al mismo

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    A continuación, se le atribuyó el derecho de palabra al Ciudadano G.J.T.B., de Nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 7.860.801, de Profesión u Oficio Visitador Médico, de estado civil Divorciado, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensora, quien estando presente manifestó:

    Deseo declarar que soy inocente de todos los cargos que se me imputan, que soy victima de una calumnia, con la firme intención de dañar mi prestigio como persona y como ser humano, y que confío en Dios y en ustedes que la verdad siempre se va a imponer, es todo

    Por último se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien señaló:

    Buenos días lo que pido es como lo solicite la vez anterior, es que realmente se mantenga la decisión del juez de juicio y se mantengan las medidas, así como lo explicó aquí la Doctora, que mi situación ha sido difícil, es todo

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    Concluidas como fueron las exposición de las partes, el Juez Presidente, anunció a las mismas, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

  6. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO DE ESTA ALZADA CON RELACIÓN A LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN SUS ESCRITOS DE FECHA 20/06/2013 y DE FECHA 11/07/2013

    Evidencia este Tribunal Colegiado que en fecha 20 de Junio de 2013, fue interpuesto por parte de la Defensa Privada Abogada C.M.D.C., escrito contentivo de denuncias relativas a presunta violación del derecho a un debido proceso y al derecho a la defensa de su representado, en razón que en fecha 13 de febrero de 2013, fue publicado el texto integro de la dispositiva dictada el 08 de Febrero de 2013, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del juicio oral celebrado en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano G.J.T.B., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)

    Indicó la Defensa Privada en su escrito, interpuesto con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, que en el presente caso se ha evidenciado una irregularidad en la actividad jurisdiccional del Tribunal de Instancia, toda vez que además de no darse despacho en múltiples días, se hizo necesario plantear el recurso de apelación en varias oportunidades, transcurriendo así mas de tres meses desde la publicación del fallo hasta la actualidad, indicando que fue en razón de la insistencia de la defensa, que se produjo por fin la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones para conocer el recurso propuesto, siendo que, cada vez que se iba pedir información sobre el asunto eran varios y distintos lo alegatos esgrimidos por el Secretario del Tribunal, entre los que resaltaron la corrección de foliatura.

    Adujó la defensa que a finales del mes de Mayo del presenta año, su representado recibió llamada telefónica de parte de un sujeto quien se identifico como Secretario del Juzgado a quo, notificándole que tanto el como la defensa debían firmas unas actas que se encontraban pendientes por firma, siendo el caso que al trasladarse la defensa al Tribunal para imponerse de la situación, el Secretario le manifestó que el acta de debate del juicio oral y público de fecha 25 de enero de 2013, la cual riela inserta desde el folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos setenta y cuatro (474) relativa a la testimonial del funcionario J.L.P.G., no se encontraba firmada por ellos, ni por la víctima, siendo que al revisar el contenido de dicha acta la misma no coincidía con los términos en que se había realizado tal acto, toda vez que ciertas respuestas a preguntas formuladas por quien recurre eran incoherentes e incongruentes; situación por lo que se le manifestó al funcionario que no había inconveniente en firmar esa acta, pero que previo a tal toma de firma solicitaba la reproducción del video contentivo de dicho acto, a fin de constatar que su contenido era igual al del acta en cuestión, más cuando la defensa no recordaba haber dejado de firmar ningún acta, siendo indicado por el Secretario que solicitaría al Departamento de Audiovisual el cd que contenía la grabación de tal acto, indicando que luego de una larga espera el Secretario le manifestó que dado lo avanzado de la hora, volviera otro día.

    De igual manera, señaló la defensa que al día siguiente le fue informado por el secretario que la revisión pretendida no era permitida, es decir que firmaran el acta o que formulara dicha solicitud por escrito para ser debidamente resuelta, negándose la defensa a firmar, manifestándole al Secretario que no se había dejado de firmar ningún acta, y que tal falta era imputable al Tribunal y que no iban a firmar sin examinar antes su contenido con la reproducción audiovisual del acto, ya que estaba siendo violentado el derecho de control de dicha actuación, manifestándole en esa oportunidad el Secretario que ya la víctima había firmado y que el Juez le indicó que se colocaría cinta plástica en los espacios donde se ubican las firmas para así hacer constar que se habían negado a firmar, señalándole la defensa a dicho funcionario que no se negaban a firmar sino que querían verificar la correspondencia del acta con el acto oral para su seguridad jurídica, más aún cuando han transcurrido mas de tres meses desde la realización de dicho acto hasta esa fecha, manifestando que en razón del tiempo transcurrido no había precisión sobre algunos hechos de la prueba.

    Refiere la defensa que resulta asombroso la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa que amparan a su representado, aunado a la inseguridad jurídica que se genera con dicha situación, ratificando que no se negaron a firmar el acta, sino que en ejercicio de sus derechos para controlar la actuación jurisdiccional, querían verificar que el contenido del acta coincidiera con el acto realizado, siendo que el comprobante de recepción es de fecha 05 de junio de 2013, manifestando que en espera de la decisión correspondiente constató que en fecha 18 de junio de 2013, el Juez Ismael García no resolvió la solicitud presentada procediendo a remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin agregar siquiera la solicitud a la causa, siendo colocada cinta adhesiva en el espacio que contiene dichas firmas y colocando una leyenda manuscrita, en la que hacen constar que a pesar de haber pedido la firma, la defensa y el acusado se negaron a firmar, lo cual es falso por lo antes explicado, considerando la defensa que el Juez Ismael García u otro funcionario por orden del Juez, adulteró el acta toda vez que, la estampa colocada es de data reciente y no del día de celebrado dicho acto.

    En razón de lo explanado, la defensa arguyó que pretende el restablecimiento del orden jurídico infringido por el Juez del Tribunal de Instancia, a fin de ejercer control sobre la actuación y en aras de garantizar la seguridad jurídica, solicitando que se remita la instrumental presentada por la defensa para que forme la misma parte del expediente y que en la audiencia fijada por esta Sala se reproduzca el video (cd) contentivo de tal acto, y en caso de que se constate adulteración se apliquen las sanciones administrativas correspondientes al caso, tal como lo establece el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, e incluso de considerarse la tipificación de los delitos como el previsto en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción por haber omitido resolver tal pedimento y por haber omitido agregar al expediente la solicitud con fines desconocidos u obscuros.

    Denuncia que el presente asunto penal contiene un desorden y caos procesal, toda vez que la formación de los expedientes se debe efectuar de manera cronológica y sobre la base de las actuaciones celebradas en el desarrollo del proceso; siendo que la presente causa remitida a esta Sala ha sido formada de manera muy irregular, lo cual dificulta su compresión y el orden en que han sucedido los distintos actos efectuados, toda vez que se observa un desorden al momento de agregar las actuaciones, evidenciando distintas fechas y ningún orden cronológico, incluso alegó la defensa que existen actos celebrados en una misma fecha con horas distintas adicionando en primer lugar el acto de la tarde incluso mezclados con actos anteriores, para luego agregar el acto celebrado en la mañana, de allí la multiplicidad de de foliaturas testadas y reelaboradas con fines correctivos, graficando algunas situaciones como las siguientes:

    Folio 435 con auto del 8-11-2012

    Folio 439 con auto del 17-1-2013

    Folios 445 y 446 escrito presentado y recibido el 14-11-2013 (sic)

    Folios 451 al 453 inspección judicial del 25-1-2013, celebrada en horas de la tarde (5:00 p.m)

    Folios 454 y 455 solicitud de la defensa del 25-1-2013 recibido a las 12:24 pm.

    Folio 457 boleta de notificación a la victima recibida el 22-01-13 (fecha anterior y sin embargo inserta en actuaciones posteriores).

    Folio 465 oficio al CICPC del 04-02-13, sin auto que lo providencie.

    Folios 469 al 474 acta de juicio oral y público, contentiva de la declaración del funcionario J.L.P.G., de fecha 25-1-13, la cual dice que fue celebrada a las 11:05 pm, pero en realidad es 11:05 am y fue previa a la Inspección Judicial del mismo día 25-1-13 inserta a los folios 451 al 453

    , evidenciándose que la testifical fue de horas de la mañana y previa a la Inspección, por cuanto el acta contiene la fijación de la Inspección para esa misma fecha en horas de la tarde, por lo que no se entiende como es que fijan una nota dejando constancia de la no firma, señalando que tanto la defensa como el acusado se negaron a firmar, siendo que, eso no fue lo ocurrido por cuanto en ningún momento hubo negativa de firmar como pretendieron hacerlo ver, aunado a que se observan incongruencias sobre asuntos contenidas en el acta por cuanto no recuerdan que tales cosas hayan tenido lugar como lo indica el acta.

    Concluye la defensa su solicitud de fecha 20 de Junio de 2013, alegando que existe un desorden en formación y cronología de la presente causa, los cuales se traducen en inseguridad jurídica y pueden conllevar a errores en la comprensión de lo contenido en la causa, toda vez que se ha evidenciado desorden en las actas insertan, por cuanto las mismas han sido incorporadas sin orden cronológico, contraviniendo así la obligación que tiene el operador de justicia de formar los expedientes con total transparencia y cuya situación es sancionada por el Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, acarreando así la aplicación de sanciones disciplinarias para el A quo, pretendiendo que así se declare, por ende, señala la defensa que esta Corte advierta la formación cronológica de las actas y actos de procedimiento, para que se efectué un análisis minucioso de las mismas y se eviten confusiones en perjuicio de los derechos del acusado G.T.B..

    Ahora bien, sobre el contenido de dicha solicitud esta Alzada manifiesta que se pronuncia con relación a la misma, por cuanto guarda relación con un acta de debate correspondida con el Juicio Oral celebrado en la presente causa, dado el asunto penal que se le ha seguido al ciudadano G.J.T.B., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), siendo que el tipo de incidencia planteada versa sobre un recurso de apelación de sentencia condenatoria producto del acervo probatorio evacuado en el juicio celebrado en su momento.

    Esta Alzada evidencia que la defensa denuncia una supuesta alteración del acta de debate de fecha 25 de enero de 2013, levantada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien estampo una nota al fin del acta dejando constancia que la defensa y el acusado se negaron a firmar la misma, manifestando la defensa que no recuerda haber dejado de firmar ningún acta relacionada con la presente causa y que no se ha negado a firmar sino que antes de hacerlo requería de la comparación entre el acta presentada para firma con el video grabación de lo efectivamente ocurrido en dicho acto, ya que había transcurrido un lapso que superaba los tres meses; aunado a que también argumentó la existencia de un desorden procesal por cuanto las distintas actas y actuaciones no han sido agregadas conforme al orden cronológico de celebración de los actos.

    De autos evidencia esta Sala que en fecha 01 de Julio del presente año, se levanto acta mediante la cual se dejó constancia que en razón de la solicitud formulada por la defensa y en aras de garantizar al acusado G.J.T.B., el uso de las herramientas necesarias para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, así como su debida asistencia legal, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó satisfacer la pretensión efectuada y en tal sentido, ordeno la reproducción del video contentivo del acta de debate de fecha 25 de enero de 2013, en el área de Audio Visual de este Palacio de Justicia, con la asistencia del Analista Profesional III J.P.S., portador de la Cedula de Identidad Nº V-11.737.982 y de la Técnico II ENYRUB GONZALEZ, manifestando la defensa privada lo siguiente: “He presenciado la reproducción del video solicitado en mi escrito de fecha 20 de Junio de 2013, específicamente, el acta de Audiencia de fecha 25 de Enero de 2013 relativo a la testifical del funcionario J.L.P., del cual requiero que se transcriba íntegramente dicha testimonial a fin de ejercer los recursos a que hubiere lugar, encontrándome conforme con el restante contenido de las actas de debate Oral y Público, que conforman la presente causa, el motivo de la requisición, es el Derecho al Control y al Debido Proceso respecto a ese medio Probatorio y en aras del Derecho a la Defensa del acusado, por cuanto a pesar de que solicite que se hiciese constar en actas las preguntas y respuestas del testigo, las mismas (sic) no fue así proveída y adicionalmente y específicamente, en lo atinente a dicha prueba a la segunda repregunta formulada por esta Defensa y subsiguientes no consta ni su transcripción textual ni el contenido exacto y cierto de las respuestas dadas por el funcionario ...”

    Ante tal actuación, esta Sala por auto de fecha 01 de Julio de 2013, ordenó librar oficio a la Dra. S.M., en su Condición de Coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con la misma Competencia, a fin de solicitarle la designación de personal capacitado para que desgrabaran en Word el contenido del CD que contiene el acta de debate de fecha 25 de enero de 2013, relacionada con el asunto penal Nº VP02-S-2010-008111, para que una vez culminado dicha desgrabación remitiera la misma debidamente certificada por esa Coordinación, observando que en fecha 09 de Julio de 2013, se recibió la resulta de la diligencia solicitada por parte de la Coordinación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, según oficio Nº 621-2013, el cual trajo adjunto el contenido del acta requerida.

    Esta Sala procede a dejar constancia de las preguntas formuladas por las partes, y las respuestas dadas por el ciudadano J.L.P.G., contenidas en el acta de debate de fecha 25 de Enero de 2013, la cual riela inserta a los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) y siguientes, siendo que, el acta de debate que se encuentra sin firma del acusado y su defensa refleja lo siguiente:

    (...) Seguidamente el representante del MINISTERIO PÚBLICO procede a realizar las siguientes preguntas es todo (sic): 1.- ¿INDIQUE AL TRIBUNAL A QUE ORGANISMO ESTA ADSCRITO Y AÑOS DE SERVICIO? RESPONDIO 8 AÑOS DE SERIVIO (SIC) EN POLIMARACIBO TRES AÑO (SIC) EN EL DEPARTAMENTO DE GENERO.- 2.- RECONOCE LA FIRMA Y SELLO DE LA INSTITUCIÓN? RESPONDIO: SI ES MI FIRMA Y EL SELLO.- 3.- PRÁCTICO LA INSPECCIÓN? RESPONDIO: SI. 4.- QUE DÍA SE PRACTICO? RESPONDIO: EL VIERNES 11 DE MARZO DE 2011 A LAS 09:40 AM.- 5.- TUVO CONOCIMIENTO EN QUE PARTE DEL INMUEBLE SE SUSCITARON LOES (SIC) HECHOS OBJETO DE INSPECCIÓN? RESPONDIO: EN LA COCINA QUE UNE A LA SALA DE ESTUDIA (SIC) PERO HAY UN PASILLO QUE UNA (SIC) LA COCINA Y LA SALA DE ESTUDIO.- 6.- ¿CÚANTAS PUERTAS EXISTEN ANTES DE INGRESAR A LA COCINA? RESPONDIO: SI ME RECUERDO POR LA PARTE PRINCIPAL NO POSEE PUERTA PERO SI ENTRA POR EL GARAJE HAY UNA REJA DE METAL ES UN PASILLITO ES UNA PUERTA CORREDIZA QUE LAS UNE ES COMO DE UN METRO DE ANCHO Y AL FINAL HAY UN JARDIN INTERNO.- 7.- LAS PUERTAS SON DE MADERA? RESPONDIO: LA DE LA SALA DE ESTUDIO ES DE MADERA PERO TIENE UN LUJO QUE ES DE VIDRIO, ESTABA QUEBRADO.- 8.- ESPECIFIQUE DONDE S (SIC) ENCONTRABAN LOS DAÑOS DE LA PUERTA QUE MENCIONA? RESPONDIO: EL VIDRIO ESTABA QUEBRADO ALLÍ MISMO EN LA PUERTA DE LA SALA DE ESTUDIO. 9.- CUANDO REALIZA LA INSPECCIÓN EL VIDRIO TENIA FRACTURA? RESPONDIO: SI.- 10.- QUIEN LO DEJO ENTRARA (SIC) A LA VIVIENDA? RESPONDIO: LA VICTIMA (SIC) ES TODO. Acto seguido la Defensa DEFENSA (SIC) PRIVADA. ABOG. C.M.D.C. procede a realizar al funcionario las siguientes preguntas: 1.- COMO TUVO CONOCIMIENTO QUE EL HECHO QUE SE INVESTIGA SE REALIZO EN LA COCINA SI LA INSPECCIÓN FUE 5 MESES DESPUÉS DE LA DENUNCIA? RESPONDIO: LLEGAMOS AL SITIO, TENEMOS LAS ORDENES DE INICIO DE INVESTIGACIÓN POR LA FISCALÍA Y LLEGAMOS AL LUGAR VEMOS LA PERSONA PREGUNTAMOS SI ES LA VICTIMA Y NOS DIJO QUE ELLA DENUNCIO HACEMOS LA DESCRIPCIÓN DE LA FACHADA INGRESAMOS A LA VIVIENDA Y LE PREGUNTAMOS DONDE SE INICIO EL PROBLEMA ELLA NOS INDICO DONDE Y VIMOS QUE LA PUERTA ESTABA CON DAÑO EN EL VIDRIO PREGUNTAMOS SI ESO ERA PRODUCTO DE LA DISCUSIÓN. 2.- QUIEN LE INFORMO EL SITIO DEL UCEDO (SIC) Y QUE LA PUERTA ERA LA PUERTA CONSIDERADA? RESPONDIO: LA PUERTA. 3.- SEÑALO QUE HAY UN JARDIN INTERNO Y EN EL ACTA DE LA INSPECCIÓN TECNICA NO? RESPONDIO: PORQUE NOSOTROS MENCIONAMOS LA PARTE INVOLUCRADA EN EL HECHO.- 5.- DIGA EL TESTIGO COMO PUDIO AFIRMAR QUE ELEMETNOS TECNICO (SIC) TOMO EN CONSIDERACIÓN PARA AFIRMAR EN SU INSPECCIÓN TÉCNICA QUE LA PUERTA DE LA SALA DE ESTAR (SIC) ES EL SITIO DEL SUCESO? RESPONDIO: SI EL SITIO DE LOS HECHOS ES LA SALA DE ESTAR (SIC) DONDE SE VERIFICA LA (SIC) CARACTERISTICAS (SIC) QUE LA PUERTA TENIA EL VIDRIO QUEBRADO. 6.- QUE ELEMENTOS TOMO EN CONSIDERACIÓN PARA AFIRMAR QUE ESA PUERTA PRESENTABA DAÑOS POR PRESUNTA CONTUSIÓN? RESPONDIO: LO OBSERVADO SE PRESUME QUE PRODUCTO DE UN GOLPE Y COMO LO INDIQUE LE CONSULTE A LA VICTIMA DONDE HABÍA PASADO EL HECHO Y PRESUMINOS QUE FUE ALLÍ.- 7.- DIGA EL TESTIGO SI AL MOMENTO DE PRACTICAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA ESTO ES CASI 5 MESES DESPUES DE HABERSE FORMULADO LA DENUNCIA ADEMÁS DEL VIDRIO ROTO EVIDENCIO EN EL SITIO QUE SEÑALO COMO SALON DE ESTAR ALGUN OTRO ELEMENTO DE EVIDENCIARA VIOLENCIA? RESPONDIO: NO COMO LO ESTABLECI EN EL ACTA SOLO SE EVIDENCIO LA PUERTA CON EL VIDRIO QUEBRADO. 8.- DIGA EL TESTIGO SI LA PUERTA QUE SEÑALA COMO SITIO DEL SUCESO ES LA PUERTA DEL SALÓN DE ESTAR (SIC) O DE LA COCINA? RESPONDIO: DEL SALÓN DE ESTAR (SIC). NO MÁS PREGUNTAS.

    Ahora bien, del acta de debate de fecha 25 de enero de 2013, realizada por parte de la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero, del estado Zulia, se desprenden las siguientes preguntas formuladas por las partes al funcionario J.L.P.G., aunado a las respuestas ofrecidas por este a cada una de las partes:

    Acto seguido se procede a conceder la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de realizar sus preguntas: 1.- ¿indique a que organismos está adscrito usted y cuantos años de servicios (sic)? Respondió: tengo ocho años de servicios y pertenezco a la policía Municipal de Maracaibo en la oficina de violencia de género y en ese departamento tengo tres años y medio. Otra. 2.- ¿reconoce usted la firma y el sello húmedo de la institución de la cual pertenece? Respondió: Si. Mi firma y el sello de la institución. Otra 3.- Práctico usted esa inspección? Respondió: Si. Otra 4.- ¿Indíquele al Tribunal que día usted practico esa inspección? Respondió: el día viernes 11 de marzo de 2011 a las 8:40 de la mañana. Otra 5.- ¿Tuvo usted conocimiento en que parte del inmueble se suscitaron los hechos objeto de la inspección? Respondió: el problema se suscito en la cocina que divide la sala de estudio, pero como se vio involucrada la puerta que estaba de frente allí hay como un pasillito con una puerta corrediza, la cocina es pequeñita, eso se une los dos lugares y como el impacto fue en la puerta se refirió lo que señalo la puerta. Otra 6.- ¿Cuántas puertas existen antes de ingresar a la cocina o a esa área donde se suscitaron los hechos? Respondió: si me recuerdo si es por la parte principal el área frontal no posee una puerta pero si entra por el garaje hay una reja de metal pintada de color blanca allí hay un pasillito allí están dos entradas, la puerta de la sala de estudio y una corrediza que divide la cocina con entradas, la puerta de la sala de estudio y una corrediza que divide la cocina con la sala de estudio de aproximadamente un metro de ancho, porque al final, allí hay un jardín un jardín interno que ay (sic) allí. Otra 7.- ¿Esas puertas son de madera o de vidrios? Respondió: son de madera, la sala de estudio es madera pero con un ramo de vidrio pequeñito, tiene vidrios incrustados, y estaban quebrados. Otra 8.- ¿Especifique al Tribunal donde se encontraban los daños de estas puerta que usted menciono al inicio de su exposición, donde los observo específicamente? Respondió: el vidrio estaba quebrado estaba allí mismo ubicado en la misma puerta pero allí en la sala de estudio el vidrio estaba allí. Otra 9.- ¿Cuándo usted realizo la inspección el vidrio presentaba esa fractura? Respondió: si. Otra 10.- ¿quien le permitió el acceso a esa vivienda? Respondió: ka víctima. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: 1.- ¿diga cómo tuvo conocimiento de que el hecho que se investiga se suscitó en la cocina, en consideración a que el mismo (sic) lo realizó cinco meses después de haber los hechos (sic) ocurridos (sic)? Respondió: nosotros tenemos las ordenes (sic) de inicio de investigación por el ministerio público y llegamos al sitio y cómo se vayan suscitando los casos no es en todos los casos, de igual llegamos al lugar y vimos a una persona preguntamos si es la víctima o vive allí si es testigo, y nos dijo que no que era la agraviada denunciante, nosotros solicitamos el permiso para ingresar a la vivienda primeramente hicimos una descripción a la parte interna a la parte externa frontal y posteriormente a lo que ingresamos y preguntamos donde se inició bien sea la testigo, bien sea la víctima o la persona que tenga conocimiento de eso, bien sea donde se suscitó el problema y ella nos indicó y cuando observamos que la puerta estaba con un daño con el vidrio preguntamos si eso era producto de la violencia y como observe describí la puerta con su daño tal como lo indica. Otra 2.- ¿diga el testigo quien específicamente le informo a usted el sitio del suceso y que la puerta que usted estaba inspeccionando era la puerta que consideraban como sitio del suceso? Respondió: En ese caso la víctima la denunciante. Otra 3.- ¿usted señalo que hay un jardín en el inmueble? Respondió: si hay una (sic) jardín en la parte interna y hay un jardín en la parte externa de la casa. Otra 4.- ¿diga el testigo porque en su declaración hoy ha señalado la existencia de un jardín interno y en acta de la inspección técnica no lo señala? Respondió: nosotros observamos la parte involucrada donde se ocasiono el hecho y describimos la parte involucrada con su descripción y características del lugar. Otra 5.-¿diga el testigo como pudo afirmar que elementos técnicos tomo en consideración para afirmar en su inspección técnica en su informa que la puerta de la sala de estar fue el sitio del suceso? OBJECION por parte del Ministerio Público. Ya que ya el funcionario lo dijo esto no tiene nada que ver con lo técnico, ya que primero el realizo una inspección a través de la orden de inicio que el Ministerio Público le otorga, indicándole específicamente donde ocurrieron los hechos y segundo que el funcionario señala que hablo con la víctima y ella le dijo que fue en la puerta donde sucedieron los hechos. Acto seguido toma la palabra La defensa privada y manifiesta que el Testigo manifiesta donde ocurrieron los hechos porque la señora se lo indico que la puerta del salón de estar es el sitio del lugar donde ocurrieron los hechos conforme al informe técnico que arrojan, estoy en mi derecho de exigir dado que él está señalando hoy un hecho que reformo en el acta técnica como lo es que la señora le indico que la señora fue la que le indico que era ese el lugar donde sucedieron los hechos en la puerta porque eso no lo dice la inspección técnica y que el sitio de los hechos fueron en la cocina tal como lo señalo el testigo que ya declaro y la victima en su testificar y hoy en funcionario me está ratificando como sitio del suceso la puerta del salón de estar y ha indicado que se lo dijo fue la ciudadana para evidenciar la total incongruencia que existe en esta investigación. Acto seguido el Tribunal hace la observación y dice Explique usted al testigo defensa que quiere decir usted a que elementos técnicos cuando usted se refiere a elementos técnicos a que se está refiriendo. Acto seguido la defensa expone, me estoy refiriendo ciudadano Juez en concreto que el funcionario a señalado en su informe técnico que lo señala allí que en la sala de estar es el sitio del suceso: El testigo procedió a responder: El sitio del suceso como dice el acta es la sala de estar donde se verifica la característica y al final se coloca como coloque allí, la puerta presenta vidrio quebrado presuntamente por conducción. Otra 6.- ¿Diga el testigo que elementos tomo en consideración para considerar y afirmar como lo hizo en su informe que esa puerta presentaba daños por presunta conducción? Respondió: Lo observado, en el momento de la observación, se observó que estaba el vidrio quebrado, se presume que fue producto de un golpe y se le describe el área como tal y como se lo indique anteriormente le conduje a la víctima donde fue iniciado y como observamos el vidrio quebrado presumo que fue ahí y se describe el área. Otra 7.- ¿Es decir que usted presume que esa es la puerta del sitio del suceso en ocasión al señalamiento que le indico la victima? OBJECION por parte del Ministerio Publico. El Tribunal declara Con Lugar. Vista que el interrogatorio no es directo. Otra 8.- ¿Diga el testigo ya que su testificado a indicado que el presume que esa puerta presentaba daños por contusión quien fe la persona que le indico tal circunstancias para concluir con esa presunción? OBJECION por parte del Ministerio Publico. Ciudadano Juez quiero que se le indique a la colega de la defensa que evite el interrogatorio capcioso y repetitivo porque esta haciendo las mismas preguntas que ya el funcionario respondió quien le indico al funcionario J.P. y creo que eso le ha quedado claro a este tribunal que le indico donde habían sucedidos los hechos específicamente fue la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). El Tribunal declara Con Lugar la objeción. Visto que el testigo a ilustrado a instancias como la víctima le indico y ha explicado al tribunal todas esas circunstancias no entiendo porque estamos hondando y repitiendo lo mismo. La defensa manifiesta lo siguiente: Doctor porque como el testigo nos dijo ha hecho una afirmación de hechos como expertos en su informe técnico respeto a una afirmación de hechos, señalando una puerta como sucesos de elementos producto de una presunción inducida. Quedo establecida entonces, bien claro que esa afirmación de hechos es una presunción que la estableció, inducida por la víctima. El Tribunal responde: Inducida no doctora, no coloque palabras donde no debe ponerlas. Otra 9.- ¿Indique el Testigo si al momento de practicar la inspección técnica después casi cinco meses después de haberse formulado la denuncia, además del vidrio roto evidencio en el sitio que señalo como salón de estar algún otro elemento que evidenciara violencia? Respondió: No, como lo establecí en el acta no más que se observó la puerta con el vidrio quebrado. Otra 10.- ¿Diga el testigo si la puerta que señala como sitio del suceso es la puerta del salón de estar o de la cocina? Respondió: Del salón de estar. Es todo.

    Acto seguido el alguacil procede a retirar el testigo de la sala.

    De las transcripciones ut supra efectuadas por este Tribunal Colegiado, se evidencia que las preguntas efectuadas por el Ministerio Público al testigo funcionario J.L.P.G., así como las respuestas suministradas por éste se corresponden entre lo contenido en el acta de debate de fecha 25 de enero de 2013 y la desgrabación efectuada por la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero, del estado Zulia, observando diferencias mínimas como no indicación de ciertas palabras como por ejemplo en la pregunta Nº 7 que efectúa la representación fiscal, donde el acta de debate refleja “LAS PUERTAS SON DE MADERA? RESPONDIO LA DE LA SALA DE ESTUDIO ES DE MADERA PERO TIENE UN LUJO QUE ES DE VIDRIO ESTABA QUEBRADO”; mientras que la pregunta siete del acta de debate desgrabada señala “¿Esas puertas son de madera o de vidrios (sic)? Respondió: el problema se suscitó en la cocina que divide la sala de estudio, pero como se vio involucrada la puerta que estaba de frente allí hay como un pasillo con una puerta corrediza, la cocina es pequeñita, eso se une los dos lugares y como el impacto fue en la puerta pero como el impacto fue en la puerta se refirió lo que señalo la puerta.”; considerando estos juzgadores que en esencia, tanto la pregunta formulada por el Ministerio Público como la respuesta realizada por el funcionario, coincide en su esencia entre ambas actas.

    Con relación a las preguntas de la defensa privada al funcionario testigo y las respuestas rendidas por este, esta Alzada evidencia en el caso de la primera pregunta efectuada que la respuesta del funcionario coincide entre ambas actas, solo que en el caso del acta desgrabada consta una respuesta mas amplia que la contenida en el acta de debate de fecha 25 de enero de 2013; en la segunda pregunta de la defensa al testigo referida en esencia a “quien le informo el sitio del Ucedo (sic) y que la puerta era la puerta considerada?”, se observa coincidencia en la misma, más no así con la respuesta; toda vez que el acta de debate como contestación se hace mención a “LA PUERTA”, y la respuesta del acta de debate desgrabada indica “En ese caso la víctima la denunciante”, lo cual no se puede traducir de otro forma sino como un error de transcripción de la secretaria, al momento de trasladar al acta la respuesta del testigo.

    En el mismo orden, las preguntas 3 y 4 realizadas por la defensa privada con sus respectivas respuestas coinciden entre ambas actas, la de debate de fecha 25 de enero de 2013, con el acta reproducida que fue recibida por esta Alzada previa solicitud efectuada; ahora bien, la pregunta Nº 5 que fue realizada por la hoy recurrente y que se refirió específicamente a “DIGA EL TESTIGO COMO PUDO AFIRMAR QUE ELEMENTOS TECNICOS TOMO EN CONSIDERACIÓN PARA AFIRMAR EN SU INSPECCIÓN TECNICA QUE LA PUERTA DE LA SALA DE ESTAR (SIC) ES EL SITIO DEL SUCESO?”, con relación a dicha pregunta hubo una objeción por parte del Ministerio Público, la cual se evidencia en el acta de debate desgrabada, más no en el acta de debate original que riela inserta en la causa, evidenciando esta Sala que se refleja en ambas actas la respuesta del funcionario las cuales se corresponden, no siendo la omisión de la objeción en el acta de debate de fecha 25 de enero de 2013, un hecho que haga a esta Alzada considerar que estamos en presencia de alguna alteración del acta de debate de fecha 25 de enero de 2013, por parte del Tribunal de Instancia al momento de levantar dicha acta. La pregunta Nº 6 coincide en su planteamiento, solo se observa una diferencia entre la palabra “contusión” con que finaliza la interrogante en el acta de debate de fecha 25 de enero de 2013 y “conducción” del acta desgrabada por la Coordinación de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Zulia, lo cual a pesar de significar cosas distintas, se entiende a lo que se refiere el termino usado, toda vez que el mismo hace mención al golpe que sufre la puerta. En el acta de debate se evidencian algunas preguntas que si constan en el acta desgrabada, sin embargo, el hecho de que el acta no contenga todo lo que ocurre en la Sala, y sin que la parte haya solicitado se dejara constancia de tales preguntas, ello, tampoco obsta para que hablemos de una alteración al acta de debate de fecha 25 de enero de 2013, por parte del Tribunal a quo, aunado a que la pregunta 7 del acta de debate se corresponde con la pregunta Nº 9 del acta desgrabada, la cual también fue objetada por el Ministerio Público sin hacerlo constar en el acta de debate, verificando que la respuesta rendida a dicha pregunta se corresponde entre ambas actas; por su parte la pregunta Nº 8 del acta de debate se corresponde con la pregunta Nº 10 del acta desgrabada, evidenciando este Tribunal Colegiado que la pregunta que no consta en el acta de debate es la señalada con el Nº 7 del acta desgrabada referida a “¿Es decir que presume que esa es la puerta del sitio del suceso en ocasión al señalamiento que le indico la victima?” lo cual según la desgrabación fue objetado por el Ministerio Público, siendo declarada con lugar dicha objeción, sobre el argumento de que dicha interrogante no fue directa, por ende, se concluye que dos de las preguntas que no constan en el acta de debate de fecha 25 de enero de 2013.

    En tal sentido, esta Alzada al verificar el contenido del acta de debate de fecha 25 de enero de 2013, la cual riela en la causa principal, con el contenido del acta de debate desgrabada por la Coordinación de los Tribunales con Competencia en materia de Delitos de Violencia de Genero, la cual fue recibida en fecha 09 de julio del presente año, se desprende que tanto el acta original como el acta desgrabada coinciden en el contenido de la evacuación de la testimonial del funcionario J.L.P.G., observando pequeñas diferencias que en nada varían la esencia de la declaración rendida por el testigo, toda vez que en las actas de debate levantadas con ocasión de un juicio oral no se transcribe en su totalidad todo lo emitido por la partes, lo cual va en consonancia con lo que prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica de manera expresa que deben contener las actas de debate elaboradas por el Secretario durante el debate oral; toda vez que resulta humanamente complejo transcribir de manera fiel todo lo que plantean las partes; siendo que, a lo que si esta obligado el Tribunal es a transcribir de manera acoplada las solicitudes que realicen las partes de dejar constancia en el acta de debate que para ellos sean relevantes, siempre y cuando el Juez lo considere ajustado a derecho, verificando estas Juzgadoras y este Juzgador que las preguntas formuladas por las partes y las respuesta ofrecidas por el testigo se corresponden en ambas actas.

    En tal sentido, evidencia esta Alzada que no existe ninguna alteración del acta de debate que haya sido realizada por el Tribunal de Instancia, de allí que se inste a la Defensa a ser mas cuidadosa en sus alegatos y a que sea mas previsiva a la hora de firmar los actos a los que asiste en ejercicio de la defensa de su defendido.

    Por otra parte, con relación al desorden procesal denunciado por la defensa, producto de no agregar las actuaciones en el orden cronológico que se corresponde, esta Sala observa que efectivamente le asiste la razón a la recurrente en cuanto a las actuaciones que refiere fueron agregadas de forma desordenada, sin embargo, con ello no se produce violación alguna al derecho a la defensa como elemento conformador del debido proceso que asiste a su representado, por cuanto constan en las actas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente asunto, sin que ello obste que la Instancia deba ser mas cuidadosa al momento de agregar las actuaciones que reciban con atención a los recaudos consignados y con respecto a los distintos actos efectuados, de allí que esta Alzada le indique al Tribunal de Instancia que en lo sucesivo verifique que las actuaciones se agregan conforme al orden cronológico en que tienen lugar, a fin de que el manejo de la causa sea claro en su contenido para la seguridad de todas las partes así como de los administradores de justicia.

    Del mismo modo, esta Alzada señala que en fecha 11 de Julio de 2013, la Defensora Privada C.M.D.C., interpuso escrito ante esta Alzada, contentivo de solicitud de nueva reproducción del acta de debate de fecha 25 de Enero de 2013, por cuanto la efectuada por la Coordinación de los Tribunales Especiales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Genero de fecha 08 de julio del año en curso, presenta errores, los cuales fueron debidamente señalados por quien recurre, siendo peticionado por la apelante que hasta tanto no se obtuviera tal reproducción, esta Alzada no debía emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de sentencia presentado, pues a su criterio antes de emitir tal pronunciamiento, se requiere decisión previa con relación a la situación planteada con el acta de debate de fecha 25 de Enero de 2013, de allí que, la Audiencia Oral efectuada el 02 de Julio del presente año, quedó sin efecto, una vez que el periodo vacacional de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, culminó y la misma se incorporo al ejercicio de su función jurisdiccional.

    Se deja expresa constancia que la segunda reproducción del acta de debate tantas veces mencionada, de fecha 25 de Enero de 2013, se recibió en este Tribunal Colegiado proveniente de la Coordinación de los Tribunales de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Zulia, según oficio Nº 668-2013, de fecha 22 de Julio de 2013, procediendo quienes aquí deciden a comparar la última reproducción de fecha 19 de Julio de 2013, según Certificación de la Secretaria Abogada M.C.F., con la primera de fecha 08 de Julio de 2013, según Certificación realizada por el Secretario ROY FORD ZAMBRANO, a fin de determinar lo denunciado por la recurrente con relación al acta de debate original que cursa en la causa, y así dar respuesta a la Defensa Privada en sus denuncias y requerimientos.

    Evidencia este Tribunal Colegiado una pequeña diferencia de términos en cuanto a la primera y la segunda reproducción realizada por la Instancia en dos oportunidades, a requerimiento de la Defensa de actas, toda vez que, en el caso de la quinta y la sexta pregunta formulada en su oportunidad por el Ministerio Público, al testigo que fue evacuado en esa oportunidad, Funcionario J.L.P.G., adscrito al Instituto Policial del Municipio Maracaibo, varia en cuanto a que, la primera grabación hace mención a una división entre la cocina y la sala de estudio, mientras que en la segunda reproducción recibida, se hace mención a la existencia de una unión entre la cocina y la sala de estudio, que es el lugar donde ocurre el hecho objeto del presente proceso; del mismo modo se desprende que la segunda reproducción es en contenido más completa que la primera, sin embargo, y tal como se evidencia en esencia el contenido de las preguntas realizadas por las partes al testigo, y las respuestas aportadas por éste coinciden con lo que contiene el acta de debate original.

    En otro particular, y tal como lo indicó la defensa en su escrito de fecha 11 de julio de 2013, se plasmó un error de tipo material en cuanto al término de conducción plasmado en la primera reproducción, lo cual quedó corregido con la segunda desgrabación donde si se habló de contusión, siendo que en el acta de debate original de fecha 25 de enero de 2013, se desprende que el término usado es contusión.

    También evidencian estas Juzgadoras y este Juzgador que en la segunda desgrabación antes de la formulación de la pregunta Nº 9, realizada por la defensa privada, no se evidencia una parte relacionada con una pequeña exposición que realizó la defensora y una observación que hizo el Juez a la misma, lo cual en nada hace presumir a quienes aquí deciden que en el presente caso el Tribunal haya efectuado alguna alteración del acta de debate original.

    La Defensora Privada en su escrito de fecha 11 de Julio de 2013, hace mención a las objeciones realizadas por parte de la representación fiscal en la quinta y octava pregunta que ésta le realizó al Funcionario J.P., lo cual no consta en el acta de debate de fecha 25 de enero de 2013, observando esta Sala que tal planteamiento es cierto, pues efectivamente el acta de debate no contiene las objeciones que fueron formuladas, sin embargo, ello no obsta que en el caso de marras estemos en presencia de violaciones de derechos y garantías constitucionales contra el ciudadano G.T.B., ya que en primer lugar nadie solicitó se dejará constancia de tal situación, y en segundo termino tal situación no la exige el artículo 350 del texto adjetivo penal como elemento conformador de estricto cumplimiento en las actas de debate, y en definitiva lo importante es que el Juez haya garantizado el debido proceso y con ello el principio de oralidad durante el debate y haberse nutrido del mismo a través del principio de inmediación el órgano decisor.

    En el mismo orden, arguyó la apelante que el acta de debate que denuncia como alterada no contiene las preguntas 9 y 10 que le realizó esa defensa al testigo evacuado el 25 de enero de 2013, sobre tal planteamiento esta Sala constato que el acta de debate original presenta pequeños errores de transcripción por parte del Secretario, sin embargo, se determinó que la pregunta 7 y 8 del acta de debate cuestionada, son las preguntas 9 y 10 que la defensa refiere como no expuestas en dicha acta, observándose del contenido de las dos reproducciones realizadas que ninguna de las partes requirió se dejara constancia en actas de dichas interrogantes, ante tal situación ratifica esta Alzada que en el presente caso no hubo alteración por parte del Tribunal de Instancia del acta de debate de fecha 25 de enero de 2013, de allí que no le asista la razón a la defensa ante tales denuncias.

    DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DENUNCIAS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    Determinado que no hay vicio alguno con respecto al acta de debate denunciada por la defensa, de fecha 25 de enero de 2013, la cual guarda relación con la sentencia condenatoria dictada el 13 de febrero de 2013, por parte del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, objeto del recurso de apelación presentado, quienes aquí deciden pasan a delimitar los distintos tipos de denuncia formulados por la recurrente en su escrito de apelación, señalando este Tribunal Colegiado que el escrito contentivo del recurso no señala de manera clara los motivos exactos de denuncia tal como lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues por una parte hace mención al numeral 4 de dicha norma, en otro particular se refiere a los numerales 3 y 4 del antes mencionado artículo, para concluir que su recurso es presentado sobre la base de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo in comento, sin especificar y desarrollar de manera idónea cada uno de los motivos de denuncia tal como lo prevé la ley especial, sin embargo, esta Sala en aras de garantizar el derecho de la tutela judicial efectiva, la cual comprende no sólo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, aunado la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión; se admitió el presente recurso conforme al contenido de todos los numerales que como motivo de apelación de sentencia consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.V. en el ya referido artículo 109, y en tal sentido, se indica que las denuncian formuladas versan sobre lo siguiente:

    Se observa en inicio que la defensa alegó situaciones relativas a una supuesta subversión procesal con relación al vencimiento del lapso de cuatro meses que establece el artículo 79 de la Ley Especial, siendo que, en primer término la etapa procesal donde aplica ese lapso ya fue precluida, aunado a que se desprende de las actuaciones procesales que en fecha 03 de Octubre de 2011, fue dictada decisión 130-11, por esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Se Declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Autos ejercido, anulando así la decisión recurrida, así como la acusación fiscal interpuesta en fecha 20 de mayo de 2011, toda vez que la misma generaba inseguridad jurídica, aunado a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba en vigencia para el momento de dictada dicha decisión.

    En razón de tal nulidad, en fecha 31 de Octubre de 2011, fue interpuesto nuevo acto conclusivo acusatorio, el cual condujo a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2012, y fue identificada bajo el Nº de decisión 268-12, siendo que, dicho acto también fue impugnado por la defensa privada, lo cual fue resuelto también por esta Alzada constituida de manera Accidental, según decisión Nº 012-11, de fecha 09 de Julio de 2012, mediante la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos ejercido y donde fueron admitidos los medios de pruebas ofertados por la Defensa Privada en su escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2011, siendo modificada la decisión recurrida con relación a ese punto, y aclarando lo relacionado al transcurso del lapso establecido en la ley para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público.

    Por lo tanto, resueltos como ya han sido dichos planteamientos en oportunidades anteriores a la actual por el superior jerárquico a quien le corresponde, mal podría esta Sala pronunciarse sobre algo que ya ha sido resuelto y que forma parte de fases ya agotadas en este proceso, pues el objeto de impugnación en el presente recurso es la sentencia condenatoria signada con el Nº 004-13, de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Zulia, y es sobre la base de la sentencia antes identificada que esta Sala debe emitir su pronunciamiento en aras de resolver el recurso planteado, tomando en cuenta los motivos de denuncias que establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado al no cumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia, previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, es criterio de esta Alzada con relación al lapso para la finalización de la investigación por parte del Ministerio Público lo siguiente:

    (Omisis...)

    ... estima esta Alzada, conveniente a los efectos pedagógicos, organizar en el orden que de seguidas se expone; las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; en tal sentido se observa lo siguiente:

    En relación a ello, el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., relativos al lapso para la investigación, así como a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, y el plazo para concluir la investigación en los delitos de violencia de género; que en tal sentido, disponen que:

    ´Artículo 79. Lapso para la investigación. (Omisis...)

    ´Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. (Omisis...).

    De las normas trascritas ut supra, se desprende que para los casos donde el imputado sea juzgado en libertad sin restricciones o bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como sucedió en la presente causa, el legislador y la legisladora otorga en principio, el lapso de cuatro (04) meses para la culminación de la investigación, no obstante, cuando la complejidad del caso lo amerite, la Vindicta Pública, puede solicitar de manera fundada al o a la jurisdicente, con un mínimo de diez (10) días de antelación, al vencimiento del lapso de cuatro (04) meses, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.

    Luego, vencido el plazo de cuatro (04) meses, más el de la prórroga otorgada (si la hubiere), sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo que a bien tenga lugar, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, debe notificar al Fiscal o a la Fiscala Superior, para que dentro de los dos (02) días siguientes comisione a un nuevo fiscal o una nueva Fiscala, quien presentara la conclusión de la investigación, en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión, pero si transcurrido dicho lapso sin haberse interpuesto el acto conclusivo fiscal, el o la jurisdicente debe decretar el archivo judicial, y ello es así, puesto que una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, es que exista un período de duración de la fase preparatoria, dentro del cual, una vez realizada la individualización de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento, siendo la razón de dichos lapsos, el obedecer a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, por lo que el legislador y la legisladora han previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prórroga, para finalizar la fase preparatoria del proceso penal, que se sigue bajo el procedimiento especial previsto, para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

    Sobre ello, esta Sala precisa que el artículo 103 de la Ley especial, relativo a la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal, para concluir la investigación en los delitos de violencia de género, atribuye al Juez o a la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en los Delitos de Violencia Contra las Mujeres, la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que, frente a aquellos supuestos de inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotarse el plazo y la prórroga que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal o de la Fiscala inicialmente encargado o encargada de la investigación, a los fines que el Fiscal o la Fiscala Superior, proceda a comisionar a un nuevo Fiscal o una nueva Fiscala de proceso, para que concluya la investigación, en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

    Determinado en consecuencia, el lapso para la culminación de la investigación, para los casos donde el imputado sea juzgado en libertad, bien sin restricciones o bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o donde exista únicamente una denuncia, se atenderá al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 216, dictada en fecha 02/06/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual establece que:

    En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; la Sala precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.

    En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.

    En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.

    En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.

    Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.

    El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.

    A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.

    Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida

    De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

    Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.

    En tal sentido, la parte in fine del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dispone (…omissis…)

    Mientras que la parte in fine del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé (…omissis…)

    Ello es así, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues aún y cuando la ley se refiere a éste como un lapso de prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad, por cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de interrupción, y que una vez consumado o verificado el mismo impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito (…omissis…).

    De manera tal, que la caducidad de la acción penal, sólo se actualiza y es oponible, en los supuestos que el proceso penal se haya dilatado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito imputado (ex-artículo 108 del Código Penal), más la mitad del mismo, siempre y cuando dicha dilación no obedezca a causas imputables al reo

    .

    De lo que se desprende, que taxativamente es deber de los Jueces o Juezas de la República no sólo el control jurisdiccional del proceso sino de los lapsos procesales, máxime cuando es garantista del cumplimiento de los principios y garantías de rango Constitucional y Legal.” (Decisión Nº 173-12, de fecha 24 de Mayo de 2012. Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.)

    Ahora bien, el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se refiere a la “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.”, constatando esta Alzada que con relación a tal motivo la defensa no esgrimió algún argumento relativo a los principios rectores del juicio en materia penal, debidamente establecidos por nuestro legislador patrio, sin embargo, cabe destacar que los principios de oralidad, inmediación y concentración han sido plenamente garantizados en nuestro contexto jurídico, y que en el presente caso, con relación al principio de oralidad evidenciamos que el mismo consiste en la intervención en la audiencia o juicio de todas la partes, a fin de que expresen a viva voz sus planteamientos y argumentaciones, lo cual ha evidenciado esta Alzada fue cumplido a cabalidad por el director del presente proceso como fue el Juez de Juicio, siendo que de las actas de debate y de la sentencia se desprende como las partes formularon solicitudes, preguntas, argumentos, etc.; la Oralidad es una característica inherente al Juicio Oral y la misma impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; es decir, que se ejerza la expresión oral, y por supuesto el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia.

    Con relación al principio de la Inmediación, éste se encuentra íntimamente ligado al de Oralidad, por cuanto representa una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final y comprende el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir la sentencia correspondiente. Se dice que dicho principio rige en dos planos: el primero se vincula entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas, por ende, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. Y el segundo que se vincula con la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una idea clara de los hechos, de allí que la inmediación de lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí, acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre todos éstos con el juzgador y acusador, y hasta el agraviado, así el juez conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del testigo o perito, etc. Evidenciando esta Alzada que con relación a tal principio el Juez de Instancia también cumplió con garantizar el mismo toda vez que, de las actas se desprende que en el caso que aquí nos ocupa tanto el Juzgador como las partes ejercieron el control y el debido contradictorio de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, aunado a que consta que el Juzgador estuvo presente y presencio todos y cada uno de los actos que tuvieron lugar al celebrarse dicho juicio oral.

    Y sobre el principio de Concentración, el mismo está referido, a que en el juicio oral la materia de juzgamiento sólo será la relativa a los delitos objeto de la acusación fiscal, y todos los debates celebrados estarán orientados a establecer si el acusado es culpable o no de los hechos que se le atribuyen, aunado a que persigue evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro, es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen; lo cual también se verifica como cumplido en el presente caso, por el Juez de Instancia; de allí que este Tribunal Colegiado concluya que no le asiste la razón a la recurrente en el primer motivo de denuncia esgrimido en su escrito de apelación, ni se configura violación alguna a los principios de oralidad, inmediación y concentración que acareé la nulidad de la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    El segundo motivo de apelación de sentencia, previsto en el numeral segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”, sobre lo cual considera esta Alzada señalar que, es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta los vicios, de falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria; no obstante a los fines de garantizar el derecho de quien recurre y de alguna manera dar debida respuesta a todas las denuncias planteadas, para no incurrir en una omisión de pronunciamiento y a su vez garantizar la tutela judicial efectiva y la función revisora que enviste a este Tribunal Superior, es por lo que se procede a resolver cada uno de los planteamientos señalados por la apelante.

    En atención a lo ut supra señalado, deja sentado esta Sala que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Especial, encierra varios motivos de denuncia para recurrir de la sentencia, como son el incumplimiento con la debida motivación del fallo, ya sea por falta, contradicción o ilogicidad y la incorporación ilegal de alguna prueba con violación a los principios que rigen la audiencia oral, procediendo a resolver en primer término lo relacionado a la motivación de la sentencia dictada.

    Del escrito de apelación presentado, se observa que la defensa alegó omisión de pronunciamiento con respecto a unas pruebas, refiriendo específicamente con respecto a ese punto, que no hubo respuesta por parte del Juez de Instancia con respecto a las pruebas promovidas en el proceso, observando del contenido de la sentencia recurrida el siguiente pronunciamiento con respecto a la prueba que le fue inadmitida a la defensa en el debate oral de fecha 25 de enero de 2013:

    La defensa privada Abog. C.M.d.C., en audiencia de debate celebrada el día 25 de Enero de 2013, planteo de igual forma INCIDENTE, en relación a la Negativa de incorporación de Copia certificada de Actuaciones cumplidas por ante una jurisdicción especializada, como lo es la de los Tribunales de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio de Divorcio seguido por (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en contra del ciudadano G.T., todo a los fines de evidenciar el ´dicho de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)VIDES, cuando declaro como testigo en ese juicio´. Incidente éste que fue declarado SIN LUGAR, cuyas razones motivos y fundamentos constan en la receptiva acta de debate, asimismo por considerar este tribunal, que se consideraba subvertido el orden procesal, por la forma como pretendía la defensa privada incorporar una prueba trasladada de una jurisdicción especializada a la jurisdicción penal, vale decir, el caso que nos ocupa. El valor probatorio de un documento público, se basa principalmente en una doble suposición: a) que el documento aportado como prueba emane efectivamente del funcionario público competente. b) que la afirmación hecha por el funcionario sea verdadera. El documento público en estas condiciones tiene efecto entre las partes y frente a terceros, pero ¿a quien le concede la ley plena fé (sic)?: Esa plena fé se limita a los hechos que el funcionario competente ha podido acreditar como son de: tiempo-modo y lugar en la formación de documento, es decir que el funcionario público haya podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos.

    La defensa privada alega que se trata de documentos públicos, con estricto valor ´erga omnes´, este juzgador no desconoce la cualidad del documento público, de las referidas copias certificadas, sino el hecho de que estamos en un proceso penal, donde el monopolio de la acción lo ejerce el Estado a traves del ministerio Público, que es la parte contra quien se opone la prueba cuya incorporación solicito la defensa privada de autos. El principio de control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho de la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional...

    En el mismo orden, y sobre la misma denuncia, observan quienes aquí deciden que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, fue impugnada mediante el presente recurso de apelación por la Defensa Privada, alegando en sus motivos, que la motivación del fallo resultó contradictoria e ilógica, por lo que se recuerda que la motivación debe ser “…la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al thema decidendum…” (Vid. Sala de Casación Penal, TSJ, Sentencia Nº 363, de fecha 27 de Julio de 2009).

    Así, esa garantía comprende no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, quien al plantear sus alegatos lo haga de una forma adecuada, a fin de comprender lo que se pretende del órgano jurisdiccional.

    En este orden de ideas, esta Alzada señala que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

    Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de contradicción e ilogicidad en la misma, se hace necesario acotar que, la elaboración de la sentencia comprende el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

    Sobre este punto en controversia, el autor H.P.-Pernia, alega:

    “La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    De igual manera, el autor S.B., citando a G.L., refirió:

    …la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

    (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

    . (Resaltado de la Sala)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha16 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:

    “…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la sentencia Nº 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    (…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

    Y en el mismo sentido, en sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:

    …esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que el mismo realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación.

    Por lo que observa éste Tribunal Superior, que la Instancia efectivamente cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo que en el caso en concreto, el fallo accionado expresa claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria, como consecuencia jurídica de las pruebas valoradas por el Juez, quien determinó que efectivamente la responsabilidad penal del ciudadano G.J.T.B., se encuentra comprometida, de allí que le impusiera la pena definitiva de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

    En ese sentido, observa esta Alzada, que el Juez A quo en su fallo realizó un análisis de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral; corroborándose que el Tribunal plasma una narración precisa en el caso de la declaración del médico forense, el acta de inspección efectuada en la investigación, la inspección judicial realizada por el Tribunal en el desarrollo del juicio, las fijaciones fotográficas recabadas durante la experticia, aunado a las testimoniales de la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), de la testigo presencial (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y el funcionario J.L.P., quienes fueron llamados a expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento en el hecho punible; observándose que fue realizado un análisis individual de cada medio probatorio, para así establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión.

    Así el tribunal de Instancia dejó determinado los hechos acreditados en la sentencia recurrida, a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, de la siguiente manera:

    ...el día 20 de Noviembre de 2010, el acusado empezó a discutir con la víctima, gritándola y diciéndole que se fuera de la casa, hecho este que fue presenciado por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)VIDES, procediendo a empujarla contra la puerta de madera del ESTAR (sic) de dicha vivienda, lesionándose el antebrazo derecho, y en sus dedos producto de la conducta desplegada por el mismo.

    Todo lo cual quedo evidenciado con las testimoniales de: 1.- D.D., Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; 2.- Funcionario J.L.P., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; 3.- Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), testiga y víctima; y 4.- (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).

    Igualmente se observa que fueron recibidas durante el debate oral, las siguientes pruebas documentales: 1.- Examen Médico Forense de fecha 13/01/2011, suscrito por el Dr. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 22 de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo Oficial J.L.P., Placa O782; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 25 de enero de 2013, efectuada en el inmueble situado en el Conjunto Residencial “ACUARELAS DEL SOL”, Parque Marfil, Casa 33ª , Sector 18 de Octubre de esta ciudad; 4.- Experticia de fecha 06 de febrero de 2013, recibida por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, contentivo de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido efectuado por el Ing. J.J., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- Oficio Nº 12.2557, de fecha 17 de Julio de 2012. 6.- Oficio proveniente de FUNZAS 171, identificado con el Nº C/J-2012-034, de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por el Economista M.R.P.; y 7.- Copia Certificada de Comunicación emanada del FUNZAS 171, de fecha 08/06/2011.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida se desprende en primer lugar la declaración del funcionario D.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció la Experticia de Reconocimiento Medico de fecha 13/01/2011, señalando la Instancia entre otras cosas que el testimonio de dicho experto se basó en una prueba testimonial, toda vez que dicho experto practicó el examen médico legal de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien además manifestó que el examen fue practicado el 26/11/2010 y fue transcrito por la Medicatura Forense el 13/01/2011, y del cual se desprenden las siguientes conclusiones: “las lesiones por su características (sic) fueron producidas por objeto contundente (1) y cortante (2) de carácter médico-leve sana en el lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica, y sin privarle de sus ocupaciones habituales”; observando esta Alzada que la valoración efectuada por el Juez con respecto a dicha testimonial, fue la siguiente:

    quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el fue quien realizó el Examen medico legal a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado el 26/11/2010 y transcrito por ese despacho el día trece (13) de enero de 2011, ratificando en sala el texto integro de la misma, esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: ´1.- equimosis verdoso-amarillento en antebrazo derecho, cara postero interna, tercio distal. 2.- Heridas que interesaron la piel solamente en su última fase de cicatrización situadas en cara dorsal de la articulación inter falángica, próxima de dedo índice y medio derecho´.

    De manera que, de lo anteriormente explanado a criterio de quien aquí decide se desprenden fundados elementos de convicción para declarar la culpabilidad del acusado G.T.B., en los hechos suscitados en fecha 20/11/2010, ya que la misma víctima manifestó ante este Juzgado que el día de los hechos cuando el acusado le ´grito que se callara la geta´que se fuera de la casa, sino la iba a sacar por las malas, procediendo el imputado a empujarla contra la puerta de madera , lesionándose el antebrazo derecho, y en sus dedos producto de la conducta desplegada por el mismo,; (sic) lesiones que fueron comprobadas por el prenombrado Experto Forense, y es por ello que la presunción de inocencia que arropa al acusado de actas quede totalmente desvirtuada. Y ASI SE DECLARA.

    En el mismo orden, se desprende del contenido de la sentencia recurrida, la testimonial del funcionario J.L.P., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, realizó su intervención en el Juicio Oral y contesto a las interrogantes formuladas por las partes en el mismo, lo cual fue valorado por el a quo de la siguiente forma:

    El dicho del funcionario J.L.P., funcionario éste que tuvo a su cargo la realización de la Inspección Técnica en el sitio de los hechos, trae como probanzas para este tribunal, referencias especificas del mismo, y de la actuación policial que refiere su intervención en las labores de investigación. Esta labor de investigación corrobora ciertos datos arrojados como ciertos durante el desarrollo de la fase probatoria del debate oral, al sitio en el cual el ciudadano G.T., luego de sostener una discusión con la víctima, la inquirió a que se marchara del hogar, que si no lo hacía voluntariamente , el lo haría por las malas, procediendo el referido imputado a empujarla contra la puerta de madera que da acceso al ESTAR (sic) de la vivienda, lesionándose el antebrazo derecho y en sus dedos producto de la conducta desplegada por el mismo. La actuación realizada por el funcionario resulta congruente, con lo expuesto por la víctima y la testigo que presencio los hechos, al describir detalladamente el area (sic) donde ocurrieron los hechos, donde pudo apreciar la ´ puerta de madera´ que da acceso al ESTAR, presentando una fractura en el vidrio que la conforma, zona ésta contra el cual fue impactada la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), luego del ´empujón´ que recibio del hoy acusado, causándole las lesiones antes descritas...

    Igualmente observan estos Juzgadores la testimonial de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en calidad de testiga y víctima, quien manifestó lo correspondiente al caso y fue al igual que los demás testigos interrogada por las partes intervenientes en el presente proceso, lo cual fue valorado por el Juez así:

    ... una vez analizado el testimonio rendido por la víctima de actas, observa este Juez Especializado que en el mismo se reúnen los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que la deposición efectuada por la victima se desprende, como hecho objeto del presente proceso, ´que el día 20 de noviembre de 2010, el acusado empezó a discutir con la víctima, gritándola y diciéndole que se fuera de la casa, hecho este que fue presenciado por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), procediendo a empujarla contra la puerta de madera del ESTAR (sic) de dicha vivienda, lesionándose el antebrazo derecho, y en sus dedos producto de la conducta desplegada por el mismo; realizada las consideraciones anteriores, observa este Jurisdicente que las lesiones alegadas por la victima de actas, corresponden con las encontradas por el Médico Forense D.D....

    Por último, consta en actas la testimonial de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien realizó su exposición y contesto las preguntas formuladas por las partes en el Juicio Oral, siendo valorada de la siguiente manera:

    el dicho de esta testiga resulta creíble, por la claridad, sencillez y forma reposada como fue rendido, resulta congruente en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, no suscitan en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, razones por las cuales es Valorado (sic) por este tribunal en todo el merito de su valor probatorio. ASI SE DECLARA

    .

    Lo cual evidencia que las declaraciones de los testigos (experto, funcionario víctima y testigo presencial) fueron comparadas por la Instancia con las instrumentales o documentales incorporadas al presente asunto, aunado a la Inspección que fue realizada por el mismo Tribunal en el lugar de los hechos en fecha 25 de enero de 2013.

    Asimismo, las antes mencionadas declaraciones se soportan, y a la vez dejan constancia de las pruebas documentales evacuadas, como lo son el Examen Médico Forense de fecha 13/01/2011, suscrito por el Dr. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 22 de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo Oficial J.L.P., Placa O782; el ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 25 de enero de 2013, efectuada en el inmueble situado en el Conjunto Residencial “ACUARELAS DEL SOL”, Parque Marfil, Casa 33ª , Sector 18 de Octubre de esta ciudad; la Experticia de fecha 06 de febrero de 2013, recibida por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, contentivo de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido efectuado por el Ing. J.J., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; el Oficio Nº 12.2557, de fecha 17 de Julio de 2012; el Oficio proveniente de FUNZAS 171, identificado con el Nº C/J-2012-034, de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por el Economista M.R.P.; y la Copia Certificada de Comunicación emanada del FUNZAS 171, de fecha 08/06/2011.

    De mismo modo, se desprende la declaración rendida por el acusado G.J.T., quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento, presión, coacción y apremio, entre otras cosas señaló como antítesis a lo planteado por el Ministerio Público que:

    …se declara inocente de los delitos que se imputan y solicito e sus oficios para que haga ejercer la Justicia y se imponga la verdad y la transparencia de las Leyes y que todo esto fue simplemente una retaliación a consecuencia del divorcio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)y mi persona, es todo.

    Ante esta declaración del acusado, el tribunal consideró que al analizar la misma en conjunto con el resto del acervo probatorio evacuado en torno a los hechos debatidos, quedó evidenciado que el mismo no afianzó el principio de presunción de inocencia que le acompañaba, siendo que, a criterio del Juez a quo, su declaración no es más que un elemento propio para su defensa, ya que los elementos de prueba fueron precisos y concordantes para demostrar su responsabilidad en los hechos.

    Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

    Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    .

    De allí que estas Juzgadoras y este Juzgador evidencien que el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral celebrado, pruebas éstas que determinan, con claridad y convicción como ciertamente lo expuso el Juzgado de Instancia en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado G.J.T.B., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).

    Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal de Instancia al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados las circunstancias que se le imputaron al acusado de autos, observando que si bien la estructuración de la sentencia dictada y objeto del medio de impugnación que aquí se resuelve no es la mas idónea y exhaustiva, no es menos cierto, que la sentencia vista como un todo, contiene los elementos necesarios y que hacen evidente el compromiso de la responsabilidad penal del ciudadano G.T.B., en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), valiéndose por si sola dicha decisión.

    Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

    "...La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (...) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva...'". (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafaelo Rondón Haaz)

    Así, sobre la sentencia vista como un todo, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528, de fecha 12 de Mayo de 2009, ha establecido que: “El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en el cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”, de allí que esta Alzada concluya que no le asiste la razón a la recurrente en su segundo motivo de denuncia, toda vez que no se evidencia que la motivación del fallo se encuentre escasa, o que la misma sea contradictoria e ilógica. Y ASÍ SE DECLARA.

    Continuando con la resolución del recurso de apelación interpuesto, esta Sala señala que el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionado al: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.” , y en virtud que el contenido de la presente denuncia en su contenido y planteamiento coincide con el último motivo de denuncia propuesto, establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Especial, referido a la: “...violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; estas Juzgadoras y este Juzgador proceden a resolver ambos motivos en un mismo punto, esgrimiendo que sobre el particular de tales denuncias, en primer lugar se hace mención al alegato de la recurrente con respecto a la inobservancia de los artículos 79 y 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también inobservó lo establecido en la Ley a fin de incorporar pruebas al juicio que con anterioridad habían sido declaradas inadmisibles por el Juez y el Tribunal competente.

    Destaca esta Alzada que los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se refieren específicamente al lapso para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, y a la prórroga extraordinaria que se le concede al Ministerio Público en caso de omisión en la conclusión de la investigación desplegada, respectivamente, verificando quienes aquí deciden que ambos enunciados normativos regulan fases ya precluidas en el presente proceso, aunado a que esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia de Genero, con respecto a recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada C.M.D.C., en contra de la decisión Nº 268-12, dictada en fecha 14 de febrero de 2012, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya emitió pronunciamiento sobre tal planteamiento, según decisión 012-12, de fecha 09 de julio de 2012.

    De tal manera que agotada como fue la fase procesal relacionada con la conclusión de la investigación fiscal y la prorroga extraordinaria en caso de omisión de presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y resuelto como ha sido tal motivo de apelación en otro recurso distinto al que aquí se resuelve, mal puede la defensa pretender que esta Sala se pronuncie sobre algo ya resuelto y dilucidado, que no atañe a la fase de juicio en la que nos encontramos ahora; por ende, tal planteamiento resulta improcedente en derecho, de allí que se desestime tal denuncia formulada por la Defensa Privada, sin embargo, esta Alzada en punto previo a este motivo de denuncia ya señaló cual es el criterio que se maneja sobre esto y a fin de ratificar el mismo, señaló los términos en los que tal criterio ha sido establecido.

    Ahora bien, con respecto a la incorporación de pruebas en el juicio que habían sido inadmitidas en su momento procesal correspondiente, esta Alzada evidencia que en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero de 2012, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Ministerio Público, fueron admitidas a la representación fiscal las siguientes pruebas; las testimoniales de expertos relacionadas con el Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo Oficial J.P., Placa 0782, y la del Dr. D.D., en su carácter de Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; aunado a los testimonios de las ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) (víctima) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); en conjunto con las Documentales relacionadas al Acta de Inspección y fijaciones fotográficas de fecha 22 de marzo de 2011, suscritas por el funcionario J.P. y el Resultado del Examen Médico Legal identificado con el Nº 9700-168-265, de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por el Dr. D.D., en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y las pruebas instrumentales relativas al acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), de fecha 23 de Noviembre de 2011, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Acta de Entrevista relativa a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), rendida en fecha 03 de marzo de 2011, ante la Policía Municipal de Maracaibo y el acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), de fecha 06 de mayo de 2011, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y observándose que no fueron admitidas al Ministerio Público, la denuncia formulada por la hoy víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) en fecha 27 de Octubre de 2011, así como la entrevista rendida por la antes mencionada ciudadana en fecha 03 de marzo de 2011, por ante la sede de la Policía Municipal de Maracaibo.

    En el caso de la defensa privada, le fueron admitidas las siguientes pruebas:

    1.- oficiar al FUNZAS-Zulia 171, para que informen sobre las llamadas-denuncias efectuadas por el ciudadano G.T...., el día 20/11/2011, a través de su teléfono móvil 0414-643.40.52...

    2.- Oficiar al Juez de Juicio de la Sala No 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad de Maracaibo...

    3.- Acta de entrevista de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) de fecha 23 de Noviembre de 2010.

    4.- Prueba de informes al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sala de Juicio No 4.

    5.- Fotografías tomadas en el interior del inmueble en el cual se sucedieron los hechos.

    ; inadmitiendole a la defensa las siguientes pruebas: “1. Informe Médico Legal del examen practicado a L.D. (sic) ANTOS (sic)... contenido en oficio No 9700=168-1702 de fecha 16 de Marzo de 2011.

    2. Acta de denuncia del presunto ilícito de violencia psicológica...

    3.- Inspección Judicial en el sentido de que se traslade el Tribunal de Juicio al inmueble donde sucedieron los hechos.

    Observando este Tribunal como ya ha sido señalado que la decisión contentiva del acto de Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero de 2013, fue impugnada por la defensa privada, resultando el recurso propuesto declarado parcialmente con lugar por esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, modificando la decisión recurrida solo en la admisión de los medios de prueba que fueron ofertados por la defensa privada en su escrito de fecha 11 de Noviembre de 2011, el cual riela inserto a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201) de la causa principal, es decir los medios de pruebas que no admitió la Instancia en la Audiencia Preliminar, terminaron siendo admitidos por el Superior jerárquico en razón de la apelación de auto ejercida con relación a tal actuación practicada, especificando la Alzada que se admitía lo siguiente: “prueba de experticia, con la cual se pretende extraer del archivo o memoria del celular del acusado G.T., las fotografías tomadas por éste dentro del inmueble en el cual sucedió el ilícito de Violencia Física, atribuido por la Vindicta Pública, así como la Inspección Judicial...”.

    De tal dispositivo se observa como fueron admitidas pruebas ofertadas por la defensa que en inicio se inadmitieron en el acto de Audiencia Preliminar, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa como elemento conformador del debido proceso al acusado y a quien ejerce su defensa en el presente proceso, evidenciando este Tribunal Colegiado que según acta de debate de fecha 04 de febrero de 2013, una vez ordenada la continuación de la recepción de las pruebas documentales, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procedió a incorporar como prueba las documentales referidas a acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)de fecha 23 de noviembre de 2010, rendida en sede Fiscal, Acta de entrevista de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), de fecha 03 de marzo de 2010 y el Acta de Entrevista de fecha 06 de Mayo de 2010, por parte de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)VIDES, lo cual al ser verificado observa esta Alzada que el ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)de fecha 03 de Marzo de 2010, fue inadmitida en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero de 2012, sin embargo quienes aquí deciden al realizar un estudio minucioso del presente asunto, consideran que se produjo una confusión por parte del Ministerio Público al incorporar dicha prueba al acta de debate, siendo que, de la revisión del fallo impugnado se desprende que el mismo no fue valorado por el Juez al momento de emitir su sentencia condenatoria, de allí, que dicha incorporación errónea a las actas no haya causado un prejuicio en contra del acusado y menos que esto conlleve a la solicitud de nulidad de la condenatoria que ha pretendido la defensa con su recurso de apelación de sentencia, toda vez que si no fue valorada por el juez para generar en él algún tipo de convicción a favor o en contra del procesado, mal podría tenerse por existente la misma, y peor aún, mal podría anularse el juicio celebrado, y retrotraerse el proceso en razón de un error material y humano que se género tanto por parte del Ministerio Público como por el Juez de Juicio, el primero al momento de incorporar dicha prueba y el segundo por anunciar que se incorporaba la misma a las actas, pues tal situación en nada ha vulnerado derechos del acusado, ocurriria lo contrario si el juez hubiese valorado dicha prueba, sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto tal situación y por medio de la presente exhorta tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Instancia a que en lo sucesivo sean mas cuidadosos al momento de incorporar pruebas documentales en la recepción de pruebas en el Juicio Oral, pues tales situaciones pueden conducir a violaciones de derechos de orden constitucional y legal, que dependiendo del caso pueden conducir a nulidades que van en detrimento tanto del proceso como de las partes.

    En el mismo orden, la defensa arguyó que se incorporó una prueba documental que fue inadmitida, y se dejo de incorporar la prueba admitida, sobre la base del siguiente argumento: “fueron incorporadas a las actas procesales la instrumental que no fue admitida, esto es, acta de entrevista de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)de fecha 03 de marzo de 2010 ante la Policía Municipal de Maracaibo, y se dejo de incorporara las actas procesales la instrumental admitida del acta de entrevista de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) de fecha 03 de marzo de 2011 ante la Policía Municipal de Maracaibo”

    En consecuencia, esta Alzada de lo denunciado ut supra observa que le asiste la razón en cierto modo a la Defensa cuando denuncia el desorden procesal que se evidencia en la causa que lejos de afectar al imputado vulnera el Principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso penal, no obstante observa este Órgano Superior que los referidos medios probatorios no son contundentes para desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos ventilados en el Debate Oral, ni arriban a su inocencia, puesto que, de existir suficientes pruebas que lo señalan como autor en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); de allí que este Órgano Colegiado considere en atención a lo que prevé el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario reponer la causa al estado que se realice un nuevo juicio y menos retrotraer mas allá, tal como lo pretende quien recurre, toda vez que la conclusión sería la misma.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2012, identificada con el Nº 157, estableció que:

    “…De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede observar que la Corte de Apelaciones reconoció que el Tribunal Segundo de Juicio, “no debió inadmitir una prueba [declaración de la ciudadana Y.M. que previamente ya había sido admitida por el Tribunal de Control, durante el desarrollo de la audiencia preliminar”, por considerar que el error material en el auto de apertura a juicio de no hacer mención a las pruebas ofrecidas por la defensa, era una omisión subsanable por el juzgador de Juicio. Concluyendo la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio incurrió en un error in procedendo, que quebrantó formas sustanciales, pero que dicho vicio no causó la indefensión alegada por el apelante, por cuanto el juzgador admitió a dos de los tres testigos de la defensa, negando evacuar a la testigo ciudadana Y.M., por estimar que por las razones aducidas por la defensa para promoverla como testigo (deponer sobre una supuesta relación amorosa entre la víctima y el acusado previa a los hechos investigados), ésta no tenía conocimiento sobre los hechos propios del proceso que no eran otros que la violación de la ciudadana Yorelis del Valle Urdaneta Ramírez, “delito este, que por máximas de experiencia se sabe, siempre se trata de cometer al amparo de la oscuridad y en descampado lejos de la mirada y posible intervención de testigos”.

    La Corte de Apelaciones consideró que el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no causó la indefensión denunciada, por cuanto lo que la ciudadana Y.M. hubiese podido aportar al debate oral sobre las supuestas relaciones amorosas existentes entre la víctima y el acusado, no hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la sentencia condenatoria, “en virtud de que la víctima de autos, manifestó en fecha 14 de Junio de 2.010, entre otras cosas que: ‘… abuso de mi y con decirle que me ponían hasta pañales, abuso de mi por detrás, por delante, me vio el forense estuve mal, decía que estaba enamorado mío, pero yo no estaba enamorada de él, no quería ir porque a mí no me gustaba…’, lo cual concatenado con los otros medios probatorios como son el examen médico forense que determinó lesiones externas en área genital y muslo, y fisura en examen ano rectal; así como la deposición de los funcionarios actuantes y aprehensores, quedó evidenciada en cuanto a tiempo, modo y lugar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos”.

    En razón de lo cual consideró la Corte de Apelaciones que “retrotraer la causa en el caso en concreto que nos ocupa iría en contra de los principios de economía y celeridad procesal (…) por cuanto no se evidencia que se haya causado indefensión por la inadmisión de un testigo referencial de hechos previos a la comisión del delito por el que fue acusado el subjudice de causa”.

    Como se puede observar, la motivación de la recurrida no es ilógica ni incongruente, pues, la Corte de Apelaciones ante la denuncia expuesta por la defensa en relación al quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, relativas a la negativa del Tribunal de Juicio de no admitir el testimonio de la ciudadana Y.M.; contrapuso lo alegado por el impugnante con las actas procesales y la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, para concluir que si bien es cierto el sentenciador de Juicio quebrantó formas sustanciales, dicho vicio no causó indefensión, ya que Tribunal de Juicio no admitió la declaración de la nombrada ciudadana, por estimar que la misma no tenía conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Expresando además, la Corte de Apelaciones que el error en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no daba lugar a la nulidad del fallo apelado, por cuanto, de haberse evacuado la declaración de ciudadana Y.M., en nada hubiese modificado el dispositivo del fallo de la primera instancia, ya que se constató que el Tribunal de Juicio con fundamento en las pruebas llevadas al debate oral, consideró probado el delito de Violación, así como la culpabilidad del acusado, por lo que estimó la Corte de Apelaciones que en el presente caso no era necesario anular la sentencia apelada ni ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, en el cual de evacuarse los mismos elementos probatorios más la declaración de la ciudadana Y.M., el resultado del juicio seguiría siendo el mismo, que el acusado abusó sexualmente de la víctima.

    Las razones expuestas por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y que constituyen la motivación de la recurrida, son coherentes, lógicas, concatenadas y se compadecen con el dispositivo del fallo, por lo que la referida instancia judicial no incurrió en el vicio de ilogicidad e incongruencia denunciado por la defensa. Por consiguiente, la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

    De esta manera, y al considerarse que en el caso sub examine, no se configura algún quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y menos una errónea aplicación de norma jurídica alguna, que viole el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del acusado y quien lo representa, toda vez que del contenido in extenso del fallo que aquí se recurre no existe vicio alguno que conlleve a la nulidad o revocatoria de la decisión proferida por la Instancia, lo que da por sentado que no le asiste la razón a la apelante en las distintas denuncias que plantea. Así se decide.-

    Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.M.D.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.819, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del Acusado G.J.T.B.; y en consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia Nº 004-13, publicada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Accidental de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes identificado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ASÍ SE DECIDE.

  7. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada C.M.D.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.819, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del Acusado G.J.T.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el Nº 004-13, publicada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Accidental de Juicio con competencia materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes identificado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 029-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S..

ASUNTO Nº VP02-R-2013-000565

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